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  "body_es_text": "2\n\n 2 \n\nPROCESO ORDINARIO\n\nDE: Nombre39717 \n\nCONTRA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y OTROS\n\nEXPEDIENTE: 00-000854-0163-CA\n\nNo.176-2013-I\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA, ANEXO A. A LAS NUEVE HORAS CINCO MINUTOS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE . \n\nPROCESO ORDINARIO establecido por Nombre39717 , mayor, casada, cajera bancaria, cédula No. CED31698, vecina de San José contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (EN ADELANTE CCSS), representada por Nombre39718 ; Nombre39719 , mayor, comerciante, cédula No. CED31699, vecino de Desamparados; el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado cuando se presentó la demanda por Nombre20456 , cédula No. CED31700, casado, vecino de Cartago. Interviene como abogado de la actora el Eduardo López Arroyo. Figura como Interventor Principal Excluyente Nombre39720 , mayor, soltero, comerciante, vecino de Desamparados, cédula de identidad CED31701.\n\n \n\nRESULTANDO\n\n1. Que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la sentencia No. 2735-R-2012, dictada a las ocho horas del catorce de noviembre del dos mil doce, dispuso: \"POR TANTO: Primero. Sobre la demanda, se declara sin lugar la excepción de falta de personería ad causam activa y pasiva, entendida como falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la falta de derecho se acoge y se declara sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por la señora Nombre39717 contra los codemandados Nombre39719 , la Caja Costarricense del Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros. Segundo. Sobre la intervención principal excluyente. i). Sobre los demandados Nombre39719 y Nombre39721 , hubo desistimiento. ii) En relación la codemandad a Nombre39717 , se declara parcialmente sin lugar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y con lugar la falta de derecho, se declara sin lugar la demanda contra Nombre39717 . iii) En relación con la Caja Costarricense del Seguro Social, se declara sin lugar la falta de legitimación activa y pasiva, la falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo rechazado de la siguiente manera: Pretensión principal, 1. Se declara parcialmente con lugar la demanda y se reconoce la legitimidad de los pagos, hechos por el señor Nombre39720 , por el inmueble rematado por la Caja del Seguro Social, No. 002-1-001, celebrado el 31 de julio del 2001. 2. Se rechaza la petición de declarar que Nombre39720 , es el legítimo propietario del inmueble folio real No. 441042-000 del Partido de San José, 3. Se deniega la declaratoria de la titularidad del inmueble folio real No. 441042-000 del Partido de San José, a favor de Nombre39720 , y ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgar escritura de traspaso, sin costo alguno a Nombre39720 . Pretensión Accesoria. a. Se declara, parcialmente con lugar y se reconoce que el señor Nombre39720 , hizo buen pago de la suma requerida por la Caja en el remate público No. 002-1-001, celebrado el 31 de julio de 2001, por un monto de tres millones trescientos cincuenta y un mil veinte colones (¢3.351.020), asimismo de la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete colones, (¢44.387), por concepto de gastos de honorarios para el traspaso del inmueble. b. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social, el pago de la suma de tres millones trescientos cincuenta y un mil veinte colones, (¢3.351.020), por concepto de adjudicación del inmueble, más cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete colones, (¢44.387), por gastos de escritura de traspaso, c. Se reconocen las mejoras a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social que haya introducido el señor Nombre39720 al inmueble folio real No. 441042-000 del Partido de San José, el quantum se fijará en ejecución de sentencia, d. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de los intereses, que han generado las sumas concedidas desde su cancelación ante la Gerencia de Pensiones, hasta el efectivo pago. Sobre las mejoras, se conceden intereses desde la firmeza de este veredicto. e. En relación a condenar a los codemandados Nombre39717 , Nombre39722 y Nombre39719 , al pago de los intereses que ha generado esta suma, desde la fecha de la inversión hasta el efectivo pago, se deniega. SOBRE COSTAS: 1. En cuanto a la demanda. Este proceso, es complejo por el objeto discutido, donde cada parte da su punto de vista, en defensa de su teoría del caso, en principio se puede observar, que todas las partes, en apariencia tienen la razón, sin embargo, al final del proceso, se pudo resolver la contienda en los términos expuestos, por ello, es que para el suscrito juzgador, todas las partes tuvieron motivo suficiente para litigar y litigaron de buena fe procesal, lo prudente es, que cada parte asuma sus costas y pague a sus abogados sus respectivos honorarios, por lo que se exime a la actora al pago de ambas costas. 2. Sobre las costas en la intervención principal excluyente. El señor Nombre39720 , presenta esta demanda contra Nombre39719 , Nombre39717 , Nombre39723 , y la Caja Costarricense del Seguro Social. En relación a los señores Nombre39719 y Nombre39723 , el señor Nombre39720 , desistió la demanda, por ello se le debe condenar al pago de las costas personales, no observa este juzgador, que tuvo motivo bastante para litigar, al igual se le condena solamente al pago de la costas personales, a favor de Nombre39717 , las costas procesales no fueron acreditadas por lo que se deniegan. En relación con la Caja Costarricense del Seguro Social, al haberse acreditado que por error de los funcionarios, sacaron a remate público una propiedad ajena, se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social, a pagar ambas costas de este proceso a favor del señor Nombre39720 . En lo no concedido expresamente, se entiende rechazado. NOTIFÍQUESE. \" (folios 1002 a 1021).\n\n2. Que inconforme con dicho fallo, la parte actora y la Caja Costarricense de Seguro Social, interponen recurso de apelación, gestión que fue admitida mediante resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las diez horas cinco minutos del quince de enero del dos mil trece, en virtud de lo cual conoce el Tribunal en alzada (folios 1037 a 1042 y 1046 de principal y 1052 a 1060 del legajo de segunda instancia).\n\n3. Que en los procedimientos no se observan vicios y omisiones que generen la nulidad de lo actuado, por lo que se procede a dictar el fallo de segundo grado dentro del plazo que lo permiten las labores del despacho, previas las deliberaciones de rigor y por unanimidad.\n\nRedacta el Juez Jiménez Villegas, y,\n\nCONSIDERANDO\n\nI. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se eliminan en su totalidad el elenco de hechos tenidos por probados en el fallo apelado, teniendo en su defecto los siguientes: \"1. Que en fecha 12 de marzo de 1997, la actora Nombre39717 celebró con el codemandado Nombre39719 , Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble inscrito en el Partido de San José, No.441.042-000 que es terreno con una casa de habitación (folios 2 a 4 del principal)\". \"2. Que en fecha 17 de marzo de 1997, la señora Nombre39717 gestionó un préstamo ante la Caja Costarricense de Seguro Social a efecto de que le financiara la compra venta del inmueble (folio 02 del expediente administrativo)\". \"3. Que en fecha 23 de marzo de 1997, el perito de la Nombre18287 David Montero Pizarro, realizó una valoración del inmueble señalando que la propiedad se encontraba en muy buenas condiciones, por lo que recomendó el otorgamiento del financiamiento en favor de la actora (folios 5 a 7 del principal)\". \"4. Que conforme a lo requerido por la Caja Costarricense de Seguro Social, la actora Nombre39717 , suscribió Póliza de Seguro Colectivo de Vida de Saldos Deudores por un monto asegurado de ¢...195 (folios 32 y 33 del expediente administrativo)\" . \"5. Que con fundamento en el acuerdo adoptado en la Sesión No. 7115 celebrada el 08 de abril de 1997, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que aprobó el financiamiento solicitado por la actora Nombre39717 , mediante Escritura No. 52, visible al folio 79 frente del tomo 29 del Protocolo del Notario Wilbert Barquero a las nueve horas del 21 de abril de 1997, se formalizó la venta del inmueble. El préstamo otorgado a la actora lo fue por la suma de cuatro millones doscientos treinta y nueve mil colones, imponiéndose como garantía del financiamiento otorgado hipoteca en primer grado sobre el inmueble (folios 12 a 17 del principal)\". \"6. Que la Comisión Nacional de Emergencias mediante el Informe de fecha 5 de setiembre de 1997, señaló que con ocasión de las precipitaciones de los meses de julio y agosto de ese año, se generaron una serie de daños estructurales en el inmueble debido a que fue construida en relleno, presentado agrietamiento en planché, separación centimétrica de la pared lateral que colinda con el cuarto de pilas y la inclinación o abultamiento del muro de contención, siendo que la posibilidad de reparación saldría muy elevada, ya que requiere movimiento de tierra para eliminar parte del relleno donde el espacio es muy limitado, recomendando la valoración de las condiciones de la vivienda por parte de un Ingeniero. Dados los daños y peligro que presentaba el estado de la vivienda, se recomienda una valoración del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Desamparados y del Departamento de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, así como la ayuda necesaria a la familia con la finalidad de buscar una solución para la reubicación de la familia de la actora (folios 18 a 21 del principal)\". \"7. Que en fecha 22 de setiembre de 1997, el Supervisor de Obras de la Caja Costarricense de Seguro Social Guillermo Carvajal Mora, informó al Jefe de la Sección Supervisora de Construcciones de la citada entidad que realizada la valoración correspondiente a los daños que presentaba el inmueble, de haberse tomado en cuenta los factores como las diferencias de niveles de propiedades vecinas, tipo de construcción del muro de retención, los rellenos internos y posición del tanque séptico de la casa, no hubiese sido recomendada como garantía para la institución, debido a que no reúne los requisitos o condiciones mínimas de seguridad para ser habitada. Lo anterior resulta contrario a lo señalado por el peritaje realizado el 23 de marzo de 1997, por el perito de la Nombre18287 Montero Pizarro, quién indicó que la construcción era nueva en muy buenas condiciones, obviando que la vivienda fue construida sobre un relleno (folios 22 a 23 del principal)\". \"8. Que en fecha 27 de octubre de 1997 el Ministerio de Salud, mediante el oficio DIS-1876-97, señaló la existencia de los siguientes daños en la vivienda: pandeo claramente visible en muro de contención vertical y horizontal, daños estructurales severos en muro de contención, existencia de grietas en el patio en dirección paralela al talud, existencia de desniveles en cubierta de concreto del patio, existencia de grietas en pisos de cuarto de pilas y habitaciones, existencia de grietas de tracción en paredes de cocina, habitaciones y sala), además se presume que en la parte posterior de la vivienda, existe zona de relleno mal compactado. Concluye la valoración señalando que la vivienda de la señora Nombre39717 está bajo la amenaza de colapso y derrumbe de la estructura de soporte de la mesa de terreno sobre la vivienda ubicada en el nivel inferior, por lo que se recomienda notificar la declaratoria de inhabitabilidad a la señora Nombre39717 (folios 28 a 30 del principal)\". \"9. Que la Municipalidad de Desamparados, mediante el oficio OF-DI-783-97 de fecha 31 de octubre de 1997, señaló que respecto del inmueble que adquirió la actora, correspondiente al folio real 1-441042-000 no se tramitó ni otorgó, permiso de construcción a nombre de Nombre39719 (folio 31 del principal)\". \"10. Que el Instituto Nacional de Seguros, mediante el oficio Placa7144 de fecha 10 de noviembre de 1997, declinó el reclamo por deslizamiento formulado por la señora Nombre39717 , por cuanto la póliza colectiva de la Nombre18287 no amparaba las edificaciones construídas en el alto de un talud, y en el caso de la vivienda adquirida por la actora existe un desnivel de unos 8 metros en la parte posterior del lote, que pone en gran peligro la estabilidad de su edificio (folio 32 a 36 del principal)\". \"11. Que según indicó la entidad aseguradora en el oficio SI-0375-2002 de fecha 8 de febrero del 2002, la no aceptación del reclamo presentado por la señora Nombre39717 se basa en lo descrito en el oficio Placa7145 de fecha 13 de noviembre de 1995, en el que se le informó a la Nombre18287 que a partir de ese momento las viviendas que se ubicaran en alto riesgo no serían objeto de seguro y conforme se señala en el oficio Placa7146 del 31 de noviembre de 1994, la obligatoriedad de remitir la solicitud de inspección previa para aquellas viviendas o lotes que se encuentren asentadas en proximidades de la cima o pie de un talud y el incumplimiento de dicha disposición facultaría al INS a no amparar siniestro alguno que ocurriera bajo tales circunstancias, siendo que en este caso la Nombre18287 no solicitó la inspección previa a la entidad aseguradora (folio 149 del principal)\".\n\n \n\nII. SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS. Se modifica el Hecho No Probado No. 1 para que diga lo siguiente: \"1. No demostró la parte actora que los codemandados Caja Costarricense de Seguro y Social y el Instituto Nacional de Seguros le hayan causado daños y perjuicios por la venta e hipoteca del inmueble que le fue vendido por el codemandado Nombre39719 (no existe prueba en autos que lo acredite)\". Se elimina el Hecho No Probado No.2 por no corresponder al mérito de los autos, corriendo la numeración subsiguiente. \n\n \n\nIII.SOBRE LOS HECHOS PROBADOS EN EL LEGAJO DE LA INTERVENCIÓN PRINCIPAL. Se modifican los Hechos Probados No.2 y 3 los cuáles dirán lo siguiente: \"2. Que mediante oficio STC-245-2001 de fecha 22 de agosto del 2001, suscrito por Gabriel Chinchilla M., Jefe de la Sección de Trámite de Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social, señaló que según informó el Notario Luis Alberto Paniagua Acuña, de acuerdo con la certificación literal de fecha 17 de agosto del 2001, la propiedad adjudicada al señor Nombre39720 , folio real 441.042-000 del Partido de San José, presenta un embargo practicado, inscrito al Tomo 486, folio 08477-asiento 001, que corresponde a anotación de demanda ordenada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dentro del expediente 00-000854-0163-CA, lo que impide la inscripción del inmueble a su nombre, por lo que se debe determinar a que corresponde dicho gravamen con el fin de limpiarlo, para posteriormente continuar con el trámite de venta (folios 217-241 del expediente administrativo)\". \"3. Conforme a Certificación extendida por el Registro Público de la propiedad el 17 de agosto del 2001, la propiedad del Partido de San José, folio real No.441042-000, cuando fue sacada a remate por la Nombre18287 el 31 de julio del 2001, se encontraba inscrita a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 215 del expediente administrativo)\". Se incluye un Hecho Probado No. 4 que dirá lo siguiente: \"4. Conforme consta en el reconocimiento judicial y peritaje rendido en ésta sede por Nombre39724 , el interventor principal excluyente realizó mejoras en el inmueble que le fue adjudicado en el remate administrativo realizado por la Caja Costarricense de Seguro Social (Folios 300 a 303 y 445 a 446 del principal). \n\nIV. SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS EN EL LEGAJO DE INTERVENCIÓN PRINCIPAL EXCLUYENTE. Se elimina el Hecho No Probado No.1 por no corresponder al reflejo de los autos, corriendo la numeración siguiente. \n\n \n\nV. APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. Señala la parte actora como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente: La sentencia quebranta los artículos 99 y 330 del Código Procesal Civil respecto de la apreciación de la prueba. En el Considerando Décimo Tercero el Juez realiza un somero análisis del reconocimiento judicial (folios 445 a 446), el cual fue realizado doce años después de los acontecimientos determinando la inexistencia de daños en el inmueble lo cual no es fiel reflejo del reporte realizado días posteriores al evento que origina ésta demanda por la Comisión Nacional de Emergencias, en el que de manera clara se indica que la construcción de la vivienda se llevó a cabo en un terreno rellenado, sin tomar en cuenta el tiempo de compactación, lo cual no es valorado por el Juzgador. El dictamen no es contundente y fue refutado por la representación de la parte actora considerando que difiere totalmente del estudio realizado por la Comisión Nacional de Emergencias, que incluso solicitó al Ministerio de Salud la declaratoria de inhabitable por el peligro que existía. El Juzgador no valoró el dictamen de dicha Comisión, debiendo considerarse que cuando se realizó dicha experticia el tercer interviniente que adquirió el referido inmueble estaba realizando trabajos de remodelación a la construcción lo cual no fue valorado. La sentencia apelada resulta incongruente ya que el Juzgador no valoró el dictamen de la Comisión Nacional de Emergencias que la casa fue construida sobre un relleno sin compactar y a corto plazo parte de la estructura de la vivienda, cuarto de pilas, dormitorio, planché presentó agrietamientos, ya sea por efectos de sismicidad local o por lluvias, cuya reparación requiere de un alto costo (movimientos de tierra para eliminar el relleno y se efectúa uno nuevo, reparar los daños de desplazamiento, elaborar planos de debilidad interna). De igual forma el Juez no valoró la prueba documental No.5 aportada al proceso y que corresponde a oficio suscrito por el Ingeniero Guillermo Carvajal Mora, Supervisor de Obras de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que concluye que de haberse tomado en cuenta los factores como las diferencias de niveles de las propiedades vecinas, tipo de construcción del muro de contención, los rellenos internos y posición del tanque séptico de la casa, no hubiese sido recomendada como garantía para la institución, debido a que en este caso el inmueble no reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser habitada, por lo que se configuró el dolo civil de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil en cuanto al demandado Nombre39719 , quién tenía conocimiento expreso de que construyó la casa en un terreno sin esperar su compactación para poder ser utilizado, sin haber solicitado el permiso municipal para llevar a cabo la construcción por lo que la construcción no cumplía con la Ley de Construcciones y su Reglamento (planos autorizados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, permisos de uso de suelo), aspectos que no valoró el Juez de instancia. Además el Juez no valoró la declaratoria de inhabitabilidad ordenada por el Ministerio de Salud, notificada a la actora de 27 de octubre de 1997, a meses de haberse denunciado ante la Comisión Nacional de Emergencias. Con relación a los testigos manifiesta el apelante que el Juez indica que no tiene que referirse a todos los elementos aludidos por un testigo, lo cual no comparte. Indica que el testigo ofrecido por el demandado Nombre39719 es complaciente por cuanto no concuerda con el examen de la Comisión Nacional de Emergencia y con la declaratoria de inhabitabilidad determinada por el Ministerio de Salud. En relación con el testigo de la Caja Costarricense de Seguro Social, señala que la vivienda presenta problemas de asentamiento, debido a que no fue debidamente compactada antes del proceso constructivo, lo cual resulta contradictorio al indicar el testigo que al momento de realizar la visita para concretar el avalúo, expresamente indicó que no percibió nada anormal en la construcción de la vivienda, lo cual contradice el informe de la Comisión Nacional de Emergencia, que determinó que la vivienda se había construido en un terreno que había sido rellenado, afirmación que determinó el Geólogo Julio Eduardo Madrigal Mora, quién advirtió de los peligros inminentes , lo cual no es tomado en cuenta por el Juzgador de instancia. El Juez no explica las razones por las que no existe un análisis del informe rendido por el supervisor de obras de la demandada Guillermo Carvajal Mora, quién expresamente señaló que la construcción se encuentra en un relleno, que al ceder el muro, el relleno ha perdido toda su compactación y por consiguiente busca desplazarse y como las grietas de la pared de la vivienda y el desplome que presenta hacen ver que su estabilidad estructural está cediendo. En dicho informe se señala que de haber tomado en cuenta los factores señalados, como las diferencias de niveles de las propiedades vecinas, tipo de construcción del muro de contención, los rellenos internos y posición del tanque séptico de la casa, no se debía recomendar como garantía a la institución, ya que la misma no reúne los requisitos o condiciones mínimas de seguridad para ser habitada. Con base en dicha aseveración es claro que la demandada Caja Costarricense de Seguro Social es responsable de los perjuicios causados a la actora, ya que el perito de dicha institución nunca debió autorizar el avalúo. El testimonio rendido por José Gabriel Chinchilla Mora es también contradictorio tanto respecto de lo expuesto por don Guillermo Carvajal Mora. Considera el apelante que contrario a lo considerando en la sentencia, el Instituto Nacional de Seguros tiene responsabilidad, pues si la póliza suscrita entre la codemandada Nombre18287 y el ente asegurador fue entre ellos, y la actora no tuvo participación alguna, actuando con dolo, por cuanto entre ellos se suscribió una póliza colectiva en perjuicio de la accionante, sin tener acceso a conocer las coberturas, por lo que existe una incongruencia y nulidad de la sentencia. Añade el apelante que de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda, ésta debe ser acogida. Así la compra venta donde el codemandado Nombre39719 le vende la casa a la señora Nombre39717 es absolutamente nula, siendo que el Juez nunca analizó la prueba documental que consta en autos en especial el dictamen rendido por la Comisión Nacional de Emergencia y la declaración de inhabitabilidad ordenada por el Ministerio de Salud, que determinaron que la construcción de la casa fue realizada en un terreno que fue rellenado, no se dejó el tiempo de compactación y que por los niveles que presentaba la propiedad nunca se debió autorizar su construcción. Argumenta que respecto de la garantía por vicios ocultos, el interés que el comprador de un bien pretende satisfacer con su adquisición supone, necesariamente, que sea apto para el destino que normalmente desempeña y ante la posibilidad de que la cosa objeto del convenio presente vicios, defectos o insuficiencias que la hagan inútil o inadecuada para cumplir con su naturaleza , o le generen minusvalía, la doctrina y el ordenamiento han consagrado las garantías de funcionamiento y vicios ocultos que suelen acompañar este modo oneroso de adquirir la propiedad, procediendo a hacer referencia a las características de la categoría de vicios evidentes o manifiestos y vicios ocultos, éstos últimos que no se detectan mediante un examen razonable del bien, es decir están escondidos. En materia civil el artículo 1082 del Código Civil determina que los vicios ocultos permiten solicitar la invalidez de la compra venta, en tanto extrañen un error en el consentimiento. En el caso tratado en autos, no se ha solicitado la nulidad del contrato, ni tampoco su resolución, se reclama la responsabilidad por e incumplimiento contractual, al no entregarse la casa adquirida con las especificaciones implícitas en el contrato. Los daños y perjuicios reclamados se produjeron con ocasión del terremoto del 22 de diciembre de 1990. Antes de eso, no se conocían los vicios ocultos de la edificación, ni tampoco, había la parte actora sufrido lesión alguna en sus intereses, y por ello no podían ejercer ninguna acción, siendo ese el momento a partir del cual se genera el daño y el plazo para reclamar los daños y perjuicios, acción que según los artículos 869 y 874 del Código Civil prescribe en el plazo de 10 años. En el presente caso, existió un vicio oculto que la actora no podía apreciar, siendo que el codemandado Nombre39719 , actuó dolosamente y engañó a la actora construyendo la casa de habitación que le vendió a la actora en un terreno no apto. En criterio del apelante resulta procedente que el demandado deba devolver la suma que se le giró por la compra del inmueble, al haber sido acreditado que construyó en un terreno rellenado que no cumplía las condiciones para ello, lo que fue determinado con los informes de la Comisión Nacional de Emergencias como del Ministerio de Salud. Argumenta que no comparte el razonamiento del Juez de instancia en el sentido de que la actora podía a simple vista determinar el lugar donde estaba construida la vivienda para decidir si la compraba o no, lo cual corresponde a personas calificadas que pueden decidir sobre ésta situación y nunca una persona que se desempeñaba como cajera en ese entonces en un Banco del Estado. En ese sentido debe considerarse que los mismos jueces se auxilian de peritos para dirimir una situación como la presente. En este caso, el Juez toma como punto de partida lo señalado por el perito designado en autos Nombre39724 , quién realizó la visita años después en contraposición con el Informe de la Comisión Nacional de Emergencia y declaración de inhabitabilidad de la vivienda objeto del proceso. En relación con la pretensión respecto del reembolso de los gastos de inscripción e hipoteca, efectuados por la actora y su familia, si tienen relación directa con los hechos acontecidos, y deben ser resarcidos, ya que existe prueba suficiente para determinar el nexo causal, o que no valoró el Juez de instancia. Respecto de la pretensión del reintegro de la suma cancelada al codemandado Nombre39719 , el mismo se sustenta en prueba documental que resulta eficaz y no fue analizada por el Juez, en contravención del artículo 330 del Código Procesal Civil, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 317, inciso 2) del citado cuerpo de normas. Considera el apelante que tampoco se puede pensar que el codemandado Nombre39719 compró la casa ya construída y la vendió a la actora, ya que la prueba testimonial de Nombre39725 indica que se trataba de una casa en la que estuvieron trabajando, por lo que resulta incongruente el razonamiento del Juez en este sentido. Asimismo, discrepa el apelante de lo referido por el Juzgador de instancia en el sentido de que al no solicitar el citado codemandado el permiso de construcción ante la Municipalidad de Desamparados, no se actúa con dolo, claro que sí, por cuanto la citada Municipalidad nunca hubiera permitido construir dadas las condiciones del terreno en que se construyó la casa. La petición referida a la solicitud de nulidad de la hipoteca otorgada por la actora en favor de la demandada, se fundamenta en que la casa se construyó en un lote rellenado, lo cual consta en el Informe de la Comisión Nacional de Emergencia, como la declaratoria de inhabilitabilidad decretada por el Ministerio de Salud y el informe rendido por el señor Guillermo Carvajal Mora, Supervisor de Obras de la Caja Costarricense de Seguro Social, según el cual un mismo empleado de la codemandada está comprando que dicha garantía no cumplía con los requisitos, ni siquiera mínimos para tomarse como garantía, por lo que no resulta posible que un perito de la misma entidad diera el aval para que se otorgara el préstamo y así confeccionar la compra venta con hipoteca, en detrimento de los derechos de la parte actora, dictamen que fue rendido cuando el acontecimiento estaba reciente y no como el dictamen pericial rendido muchos años después que sucedieron los hechos de la presente demanda (16 de abril del 2008), resultando improcedente la posición del A-quo en el sentido de que la actora no demostró que la casa fue construida en un relleno, tomando en cuenta dicho dictamen pericial, el cual resulta contrario a lo expuesto en el informe de la Comisión Nacional de Emergencia y la declaratoria del Ministerio de Salud. Indica que resulta lógico que la demandada devuelva las cuotas canceladas por la actora como en derecho corresponde de acuerdo con las pruebas que constan en autos. Asimismo, la Caja Costarricense del Seguro Social debe devolver los extremos cancelados por concepto de honorarios al notario Wilbert Barquero Bolaños, así como los gastos de Registro, considerando que existe suficiente prueba documental y testimonial en en el sentido de que dicha garantía nunca debió haber sido aceptada por la demandada, por lo que los extremos cancelados por la actora son totalmente ilegales. Asimismo, resulta lógico y legal que el Instituto Nacional de Seguros deba cancelar el seguro por cuanto la actora en ningún momento intervino en la suscripción de dicha póliza con la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que nunca tuvo conocimiento expreso de las condiciones de la referida Póliza Colectiva 7200, dirigiendo el reclamo desde el momento en que se sucedieron los hechos demandados, para que cumpliera con el respectivo seguro, reclamo que fue rechazado de manera ilegal, aduciendo que la póliza colectiva no ampara edificaciones construídas en el alto de un talud y en el caso de la actora, existe un desnivel de unos 8 metros en la parte posterior del lote, lo que pone en gran peligro la estabilidad de su edificio. El razonamiento empleado por el INS para el rechazo del reclamo de la actora, evidencia que el perito de la codemandada Nombre18287 tuvo que ver el talud, como el desnivel para que informara que no se podía conceder el préstamo solicitado por la actora, lo cual no hizo, lo que genera la responsabilidad de dicha entidad ya que el perito designado por la Nombre18287 debió constatar que por las condiciones en que fue construída la casa no era apta pues se ponía en peligro la estabilidad de la edificación, y del codemandado INS, ya que la accionante nunca suscribió ninguna póliza directamente. Agrega que debe declararse la nulidad del remate en tanto se demostró que la Nombre18287 no actuó con la diligencia debida a la hora que su subalterno valoró la propiedad que adquiriría la actora a través del préstamo hipotecario. Si dicho perito hubiera actuado conforme a las reglas de la ética y del conocimiento, dicho préstamo nunca se hubiera aprobado, por lo que se ajusta la nulidad del remate y retraer los autos a su origen, decretando la nulidad de la hipoteca, siendo que la parte actora no está pidiendo la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Asuntos Sumarios, lo que existe en un acta de aprobación del remate. Señala que debe acogerse su pretensión en cuanto a la condenatoria al codemandado Nombre39719 y de los demás condemandados de forma solidaria al pago de daño moral ocasionado a la actora, lo cual se justifica en la prueba documental que consta en autos y no fue valorada por el Juez, daño moral que debe ser determinado \"in re ipsa\", partiendo del evento lesivo y de las condiciones que rodean al damnificado, las cuales puede inferir el Juzgador, aún sin prueba alguna, aplicando presunciones humanas, dadas las aflicciones, tristeza, dolor, estrés. Argumenta que resulta presumible que la actora al verse privada del disfrute de la nueva vivienda que había adquirido a través de un préstamo concedido por la CCSS, cuya finalidad era trazar un futuro con su esposo e hijos de tener casa propia, se vio truncada con la declaratoria de inhabitabilidad declarada por el Ministerio de Salud. Considera el apelante que no se debió acoger en sentencia la excepción de falta de derecho, porque a lo largo del proceso la parte actora acreditó su derecho a demandar según la prueba documental aportada a los autos y que no fue analizada por el Juez, según lo dispone el artículo 155 del Código Procesal Civil. Solicita se anule la sentencia recurrida para en su lugar se proceda a revocarla, condenando a los demandados a las pretensiones contenidas en la demanda. \n\n \n\n \n\nVI. APELACIÓN DEL CODEMANDADO CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Argumenta la apelante como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente: Dentro de la sentencia recurrida , el Juez de primera instancia únicamente tiene por probado que la Nombre18287 llevó a cabo un remate administrativo de la finca del Partido de San José, No.441042-000 el cual fue adjudicado al señor Nombre39720 por la suma de ¢3.351.020.00, igualmente el pago de honorarios por la suma de ¢44.387, para su debida inscripción en el Registro Público. Además, tiene por probado que el Notario Público encargado por la Caja para la elaboración e inscripción de la propiedad, nunca la inscribió a nombre de Nombre39720 . Asimismo, tiene por probado que cuando la citada propiedad fue sacada a remate el 31 de julio del 2011, estaba a nombre de la señora Nombre39717 , lo que impidió al Notario su debida inscripción a nombre del señor Nombre39720 en el Registro Público. Señala que debe hacerse notar que dentro de los hechos probados, el Juez de instancia no tiene las supuestas mejoras realizadas por el actor al inmueble. Consideró el Juez de instancia que la imposibilidad de inscripción del inmueble adjudicado en favor del señor Nombre39720 hace que deba acogerse las pretensiones subsidiarias formuladas, incluyendo las mejoras introducidas al inmueble, ya que los personeros de la Nombre18287 no tuvieron el cuidado en su labor y adjudicaron una cosa ajena al justiciable Nombre39720 , que ahora reclama la devolución del dinero pagado en el remate administrativo. Acota la apelante que el Juez se está basando en la contestación de la intervención principal excluyente, sin tomar en consideración ni realizar un estudio integral de la prueba documental ofrecida, procediendo a detallar lo actuado en sede administrativa, desde el momento en que la Junta Directiva de la Nombre18287 autorizó préstamo hipotecario a favor de la señora Nombre39717 y hasta el remate de la propiedad con ocasión del atraso de la deudora de 17 cuotas del préstamo hipotecario otorgado. Argumenta que conforme a las pruebas que constan en autos, el día 23 de enero del 2001, el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios adjudica el bien a la Nombre18287 y se ordena la puesta en posesión para el día 12 de marzo del 2001, por lo que 4 meses antes del remate público, el inmueble se encontraba inscrito a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social. Para el día 31 de julio del 2001, el Departamento de Bienes Inmuebles de la Gerencia de pensiones, promovió el remate público No.002-2001, describiendo las malas condiciones en que se encontraba el inmueble en litigio, lo que evidencia que en ningún momento la Institución indujo a engaño o error al señor Nombre39720 sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble, por lo que consecuentemente las mejoras que se le hicieran después de adjudicado en nada tienen que ver con la institución. Añade que el inmueble le fue adjudicado al señor Nombre39720 el día 31 de julio del 2001, por venta de contado en un monto de ¢3.351.020.00, y fue adquirido con conocimiento de las condiciones estructurales en que se encontraba el bien. El inmueble se encontraba debidamente inscrito en favor de la CCSS, según consta en certificación literal del Registro Público expedida el 17 de agosto del 2001 (folio 0000215 del expediente administrativo), lo cual desvirtúa lo argumentado por el Juzgador de instancia en el sentido de que la institución remató una propiedad ajena, siendo que el remate público fue llevado a cabo el 31 de julio del 2001, por lo que la entidad demandada contaba con potestad para rematar y vender el bien, siendo que conforme a dicha certificación no constaban gravámenes sobre el bien inmueble. Sigue indicando la apelante que el día 16 de agosto del 2001, el Notario encargado de realizar la escritura indicó que sobre la propiedad adjudicada aparecía un embargo practicado, por lo que formuló una observación con el fin de que una vez levantado el gravamen, se le indicara para proceder a continuar con el trámite de formalización, razón por la cual no fue factible la inscripción de la propiedad a nombre del aquí interventor para ese momento. Es así como no es exacto lo señalado por el Juzgador para achacar responsabilidad a la CCSS, por no inscribir a nombre del interviniente el inmueble precitado, pues existía una imposibilidad material y legal para hacerlo, toda vez que es mediante la imposición del presente proceso, que la autoridad judicial ordenó la anotación de demanda sobre la finca, resultando incluso innecesario aportar prueba adicional sobre este hecho, al estar tales actuaciones apegadas a lo acontecido en el expediente judicial. Añade la apelante que el día 4 de julio del 2004, la Nombre18287 realizó un nuevo avalúo de la propiedad, la cual se valora en la suma de ¢4.374.384.00, señalando como observaciones que la construcción sufre reventaduras estructurales en la parte posterior, se observan reventaduras y deslizamiento en el piso de la parte posterior de la vivienda, por lo que se hace necesario realizar trabajos de reparación importantes, muros de retención para estabilizar la construcción. Argumenta que realizada la respectiva consulta registral en la que con fecha de inscripción 29 de marzo del 2006, aparece como propietaria del inmueble la señora Nombre39717 (certificación expedida el 4 de julio del 2006), con motivo de éste proceso, hecho que sale de las potestades de esa Institución, por lo que resulta inexacto considerar que ese Ente remató y adjudicó un bien ajeno, siendo que por el contrario desde el año 1999 y hasta el año 2006, el inmueble se encontraba a su nombre y fue con ocasión de una medida cautelar, que se adjudica de nuevo el inmueble a la actora principal. Dicha medida es revocada mediante acta de puesta en posesión de las 09:20 horas del 07 de noviembre del 2009, por lo que se vuelve a inscribir el inmueble a nombre de la CCSS. Argumenta la apelante que resulta extraño que el Juez de instancia no haya tenido como hecho probado las supuestas mejoras realizadas al inmueble, incluso aceptando en el desarrollo de la sentencia que no aparece prueba idónea en autos para definir efectivamente el supuesto monto devengado por el señor Nombre39720 en los arreglos que dice haber realizado. Aún así estima el Juzgador que le asiste derecho a cobrarlos a la Institución, situación a la que se opone la apelante, porque no existieron en el expediente medios idóneos de prueba (avalúos), que comprobaran la existencia de tales mejoras, siendo que además, en el hecho quinto de la demanda el interventor aceptó que conocía de antemano las condiciones y mal estado que presentaba el inmueble adjudicado. Por otra parte el Juzgador no hace mención acerca del testimonio de los señores Andrés Segura Vargas y Leonel Ureña Picado, ofrecidos por el interventor, en donde se evidenciaron contradicciones en cuanto a los supuestos trabajos de construcción realizados en el inmueble, como también acerca del supuesto momento en que los arreglos se realizaron, contradicciones que desvirtúan dichas pruebas y a la cuál no se refirió el Juzgador de instancia, siendo que el interventor no logró demostrar las supuestas mejoras realizadas al inmueble. Solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto a lo concedido y declarar sin lugar en todos los extremos la presente demanda y se condene a la parte actora e interventora al pago de ambas costas. \n\n \n\nVII. SOBRE EL FONDO. De previo a realizar el análisis de los cargos formulados es de rigor hacer algunas reflexiones breves en torno al recurso de apelación. El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No.00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia. \n\n \n\nVIII. RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL CODEMANDADO Nombre39719 . La responsabilidad extracontractual o aquiliana encuentra su fundamento en las disposiciones del artículo 1045 del Código Civil, según el cual todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. Dicho deber de resarcimiento, deriva del incumplimiento culposo del principio general de \"no causar daño a los demás.\" Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente. Conforme se establece en el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto ilícito, toda vez que conforme la citada disposición legal, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su derecho le compete a quién formule una pretensión. La configuración de la responsabilidad extracontractual requiere de la existencia de una conducta activa u omisiva que genere una lesión antijurídica que no debe ser soportada, debiendo existir una relación de causalidad o relación directa de causa a efecto entre el hecho imputado y el daño producido. La Jurisprudencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en considerar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de esa factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y a partir de ellas el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan su responsabilidad. (ver en este sentido las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 252-F-01 de las 16: 15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No. 00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006). En el sub-júdice, el Juzgador de instancia consideró la inexistencia de prueba que permita determinar la responsabilidad del codemandado Nombre39719 en los hechos objeto de la demanda, siendo que en su consideración no se evidencia la existencia de dolo o culpa grave en su actuación. Además, consideró el Juzgador de instancia que conforme a la prueba testimonial, pericial administrativa y judicial y reconocimiento judicial que consta en autos, no se determina que la casa de habitación presentara los daños que atribuye la parte actora y que generaron que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud la declararan inhabitable. Asimismo, la actora no demostró que el codemandado Nombre39719 había construido la vivienda y de previo a adquirir el inmueble la actora debió haberse percatado que estaba construido sobre un relleno. En consideración del Juez de instancia, la actora debió haberse cerciorado en la Municipalidad la existencia de planos y permisos de construcción, por lo que en la especie pudo haber existido una responsabilidad compartida, pero la parte actora no ha demostrado por prueba idónea la existencia de responsabilidad del codemandado Nombre39719 en los hechos base de su demanda, ni la existencia de vicios ocultos o engaño por parte del codemandado. Contrario a lo considerado por el Juzgador de instancia y conforme se determina en el siguiente Considerando, el A-quo no ha apreciado las pruebas que constan en autos conforme a los principios de la sana crítica racional, por lo que respecto del codemandado Nombre39719 se deberá revocar la sentencia apelada en los términos en que se dirá. \n\n \n\n \n\nIX. Según se desprende de los Hechos Probados que han sido introducidos por éste Tribunal, del análisis de la prueba documental allegada a los autos es clara la existencia de responsabilidad del codemandado Nombre39719 al menos a título de culpa grave en los hechos objeto de la presente demanda. En efecto, conforme lo acreditó la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud y el Supervisor de Obras de la CCSS, Guillermo Carvajal Mora, existió una inadecuada construcción de un inmueble por parte del codemandado Nombre39719 sobre un relleno que no tenía las características técnicas requeridas, siendo ésta la causa directa, adecuada y eficiente en la producción de los daños generados a la vivienda que generaron la declaratoria de inhabitabilidad de la casa de habitación, siendo que el citado codemandado ni siquiera contaba con los permisos de construcción aprobados por la Municipalidad de Desamparados para realizar la construcción, lo que evidencia la existencia de negligencia en su actuación. Además, en criterio de éste Tribunal no es de recibo el argumento del Juez de instancia en el sentido de que la demandada debió advertir la condición de la casa, y que no son vicios ocultos, y que debió investigar en la Municipalidad si existían o no permisos de construcción. Lo anterior toda vez que la actora no era una especialista en la materia y confió en el hecho de que el peritaje rendido por el perito de la Caja Costarricense de Seguro Social indicó que la vivienda se encontraba en muy buenas condiciones. Contrario a lo argumentado por el Juzgador de instancia, existe prueba testimonial en autos que acredita que el codemandado Nombre39719 fue quién construyó la vivienda que posteriormente vendió a la actora Nombre39717 , resultando una mera especulación sin acervo probatorio que lo ampare la consideración del Juzgador de primera instancia en el sentido de que no se acreditó si el codemandado construyó la vivienda o la compró ya hecha. Así, al contestar el hecho No. 9 el citado codemandado señaló que \"(...) Es falso, yo en ningún momento actúe dolosamente, ya que si la casa no se iba a comprar de contado tenía que llegar a valorarla un profesional más calificado que un inspector de construcciones de la Municipalidad, a lo cual yo nunca me opuse, ya que no tenía ningún temor de haber realizado una mala construcción , en la parte que se rellenó que es donde está el patio de tender ropa, yo le puso una armadura de varilla de tres octavos y de un cuarto y está relleno con cemento por lo que está bastante firme, además el muro tiene una viga corona y tiene varillas y columnas de dos a tres metros (...)\" . Asimismo, el Juzgador de instancia omitió señalar que el testigo Nombre39725 (folios 391 frente y vuelto del expediente judicial), señaló que \"(...) las paredes de la casa se levantaron en block, se construyó en terreno sólido, no era un terreno de relleno.- Es propiedad que siempre fue una finca y siempre fue terreno sólido, allí no hubo terreno de nada. Se construyó hace como unos cinco años más o menos.- Don Nombre39719 era el dueño y prácticamente era el que dirigía la obra porque el construye también. No se si la construyó para uso propio o para la venta.- Don Nombre39719 era quién compraba los materiales (...)\". En criterio de éste Tribunal, la valoración dada por el Juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de prueba respecto de que el codemandado Nombre39719 construyó la casa resulta contrario a las pruebas que constan en autos. De igual forma en criterio de éste Tribunal resulta errado el análisis realizado por el A-quo respecto de la prueba pericial rendida en autos y el reconocimiento judicial para fundamentar que el inmueble no era inhabitable y que no presentaba los daños estructurales a que se refiere la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud. En cuanto al reconocimiento judicial realizado el 17 de marzo del 2006 (folios 445 a 446 del expediente judicial), el Juzgador de instancia procedió a realizar una cita parcial, omitiendo que en dicho reconocimiento la Jueza encargada de la diligencia señaló que en ese momento la \"casa estaba siendo reformada\" y que se observaba un muro en block con viga corona a la altura del nivel del patio, construido según el actual ocupante de la casa hace unos tres meses. Respecto del peritaje judicial rendido el 16 de abril del 2008 por el Ingeniero Nombre39724 (folios 300 a 303 del expediente judicial), el perito señaló que después de leer el reporte de la Comisión nacional de Emergencias del 27 de octubre de 1997, y después de realizar la inspección, se puede decir que el muro de contención del lado sur se ve estable, \"en apariencia\", el mismo no presenta rajaduras, desplomes, ni hundimientos, los pisos y paredes no presentan hundimientos, ni rajaduras, por lo que estructuralmente la construcción está bien, pero para ser habilitada le falta alrededor de un 35%. A pesar de lo anterior, el Juzgador de instancia omitió considerar que el perito señaló además que la casa se encuentra en \"proceso de remodelación\" con un avance aproximado de un 65%, faltándole para quedar habitada un 35% y el muro de contención se encuentra en buen estado, no presenta agrietamientos, ni deslizamientos, ni desplomes y que fue levantado en su totalidad, según el dueño actual, en el 2003. Resulta esencial a los efectos del proceso considerar que tanto el dictamen pericial rendido por Nombre39724 como el reconocimiento judicial fueron rendidos años después de haberse presentado los daños estructurales del inmueble, siendo que en ambos casos se indicó que la vivienda estaba en reparación por parte del interviniente principal excluyente Nombre39720 , por lo que resulta claro al momento en que fueron rendidas tales probanzas, la vivienda no presentaba los daños estructurales que originaron que se declarara inhabitable. En razón de lo dicho, y valorada la totalidad de la prueba conforme a los principios de la sana crítica racional, estima éste Tribunal que resulta evidente que el codemandado Nombre39719 faltó al deber de cuidado al construir la vivienda sobre un relleno sin que se tomara en consideración los factores topográficos de la zona, por lo que con las lluvias perdió compactación, ocasionando daños estructurales que originaron que la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Salud determinaran que era inhabitable, acreditándose su responsabilidad al menos a título de culpa grave, por lo que conforme lo dispone el artículo 1045 del Código Civil, deberá resarcir los daños y perjuicios irrogados a la actora, en los siguientes términos: A pesar de la existencia de fundamento para determinar la responsabilidad del codemandado Nombre39719 en los daños ocurridos en la vivienda, no es de recibo la pretensión de la actora en cuanto a la declaratoria de nulidad de la escritura de compra venta e hipoteca a que se refiere la escritura pública autorizada por el Notario Público Wilber Barquero Bolaños. Lo anterior toda vez que conforme bien lo señala el Juzgador de instancia, la parte actora no señala las razones por las que la venta o hipoteca que realizó el citado codemandado padece de alguna nulidad absoluta, siendo que según lo dispone el artículo 1082 del Código Civil, este tipo de nulidad por vicios ocultos o redhibitorios procede únicamente cuando se demuestre la existencia de un vicio en el consentimiento, el cual no se ha determinado en el caso tratado en autos, ya que a momento de suscribir el instrumento público no existía vicio alguno en la voluntad de las partes. Existe un hecho sobreviniente que evidenció las condiciones en que la casa había sido construida lo que genera la obligación del codemandado a resarcir los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la construcción en un lugar que no era apto, no pedir permisos de construcción lo que evidencia la existencia de culpa grave conforme a los dictámenes de la Comisión Nacional de Emergencia, el Ministerio de Salud y del supervisor de la Nombre18287 que dieron fe de los defectos en la construcción del inmueble que originaron que fuera declarada inhabitable y que la actora debiera desalojar el inmueble con su familia. En este sentido carece de fundamento y debe rechazarse la pretensión a efecto de que el codemandado Nombre39719 reintegre a la actora los gastos de inscripción de la escritura de compra venta e hipoteca, toda vez que dicho instrumento no contiene un vicio que amerite su nulidad. De igual forma no es de recibo la pretensión formulada por la parte actora a efecto de que el codemandado Nombre39719 proceda a la devolución de la suma de cuatro millones doscientos treinta y nueve mil colones que corresponde a la totalidad del monto en que se vendió la casa. Lo anterior toda vez que debe tomarse en cuenta que fue la Nombre18287 y no la actora la que canceló el valor de la vivienda por lo que su reconocimiento implicaría un enriquecimiento incausado de la accionante. Tampoco es de recibo el reclamo a efecto de que el codemandado le reintegre los gastos que se efectuaron para el traslado a otra vivienda, sobre los que no existe prueba alguna que los acredite en autos. En criterio de éste Tribunal, el único daño que deberá reconocer el codemandado Nombre39719 en favor de la actora, lo constituye el daño moral subjetivo, toda vez que es claro que la actuación codemandado generó la imposibilidad de usar la vivienda que la actora había adquirido para ella y su familia, la cual meses después de adquirida es declarada inhabitable por lo cual se vio obligada a salir de ahí, lo que genera sentimientos de tristeza, desánimo, impotencia y frustración. Estima éste Tribunal que a título de daño moral subjetivo el codemandado Nombre39719 deberá reconocer en favor de la actora de manera única y exclusiva la suma de ¢7.500.000.00 (siete millones quinientos mil colones), la cual se estima de manera prudencial. Sobre dicho monto se deberán reconocer intereses legales (artículo 1163 del Código Civil), contados a partir de la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago. Conforme se dirá, y al no existir fundamento para declarar la responsabilidad de la Nombre18287 y del INS en los hechos objeto de ésta demanda, carece de fundamento la pretensión de la actora a efecto de que el daño moral sea resarcido de manera solidaria por parte de dichos codemandados. \n\n \n\nX. RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. La parte actora ha fundamentado la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social en el hecho de que se fundamentó para otorgar el préstamo para la compra de la vivienda en el peritaje rendido por el Ingeniero David Montero Pizarro, funcionario de esa Institución designado para tales efectos, quién señaló que la casa se encontraba en muy buenas, condiciones. Lo anterior no resultó cierto ya que sólo meses después, con ocasión de las lluvias de los meses de junio y agosto de 1997, se evidenciaron daños estructurales en la vivienda y muro, que generaron que se declarara como inhabitable, según informes de la Comisión Nacional de Emergencia y del Ministerio de Salud. Además, señala la actora como fundamento de su recurso que el supervisor de obras de la C.C.S.S., Guillermo Carvajal Mora, señaló que de haberse tomado en cuenta las diferencias de niveles de propiedades vecinas, tipo de construcción del muro de contención, los rellenos internos y posición del tanque séptico de la casa, no hubiese sido recomendada como garantía para la institución, debido a que la misma no reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser habitada. En criterio de éste Tribunal, si bien existe una evidente negligencia en el peritaje rendido por el Ingeniero Montero Pizarro, toda vez que como experto debió advertir que las condiciones de la casa no eran aptas para ser consideradas como garantía para el préstamo de la actora pues había sido construida sobre un relleno, lo cual fue evidenciado por el Informe de la Comisión Nacional de Emergencia, el Ministerio de Salud y Supervisor de Obras de la Caja Costarricense de Seguro Social Guillermo Carvajal Mora, lo cierto es que ésta circunstancia no resulta suficiente para imputar responsabilidad a la codemandada CCSS, ya que no existe una relación de causalidad entre el daño generado a la actora y la omisión del perito en cumplir las funciones de manera responsable. Lo anterior toda vez que la citada entidad se limitó a otorgar el financiamiento para que la actora adquiriera el inmueble, garantizándose el cumplimiento de la obligación con una hipoteca sobre la propiedad adquirida por la actora. El hecho de que la propiedad no resultara con las condiciones necesarias para ser una garantía adecuada a quién podría perjudicar no lo era a la actora, sino a la Nombre18287 que vería disminuida su garantía en caso de que la señora Nombre39717 incumpliera con los pagos y se debiera rematar el inmueble. En este caso la codemandada Nombre18287 funciona únicamente como entidad financiera y si algún reclamo podría presentar la actora por los vicios ocultos que presentaba el inmueble, lo sería contra el vendedor, en este caso el codemandado Nombre39719 . En razón de lo dicho no es de recibo el argumento en que el apelante fundamenta la determinación de responsabilidad respecto de la CCSS, por el hecho de que el perito debió advertir las condiciones inapropiadas del inmueble y por ello no debió otorgarse el préstamo, ni la hipoteca y posterior remate. De igual forma, no constituye fundamento para atribuir responsabilidad a la Caja Costarricense de Seguro Social el hecho de que no hubiera advertido al Instituto Nacional de Seguros las condiciones de construcción de la vivienda sobre un relleno, lo que originó que la entidad aseguradora declinara el reclamo formulado por la actora a efecto de que se hiciera efectiva la póliza colectiva que debió suscribir al momento en que se le otorgó el financiamiento para la compra de la vivienda. Lo anterior toda vez que la póliza suscrita lo era de incendio y de seguro colectivo de vida de saldos deudores por el monto de la deuda, por lo que dicha póliza garantizaba a la entidad que financió a la actora, que en caso de falta de pago por parte de la deudora, la entidad aseguradora cubriría el saldo pendiente, siendo que quién podría sufrir perjuicio por la no cobertura en caso de no hacerse efectiva la póliza por la falta de comunicación previa al INS respecto de la construcción de la vivienda, sería la Caja Costarricense de Seguro Social y no a la actora, por lo que este aspecto en nada abona para variar el fallo apelado en cuanto a la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social. En razón de lo dicho, se deberá confirmarse el fallo apelado en cuanto rechazó las pretensiones formuladas por la parte actora contra dicha institución, al no existir una relación de causalidad entre el daño reclamado y las actuaciones u omisiones acusadas. \n\n \n\nXI. RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. La parte actora ha formulado como pretensión en el proceso que se condene al Instituto Nacional de Seguros al honrar el pago del seguro al que se comprometió, al suscribir con la Caja Costarricense de Seguro Social la póliza colectiva No.7.200, a sabiendas del estado del estado del terreno y la casa y además, que se condene a la entidad aseguradora en forma solidaria al pago de la suma de cuatro millones doscientos treinta y nueve mil colones, en el evento de que el codemandado Nombre39719 , no reconozca el pago realizado por la actora por la compra de la vivienda. En criterio de éste Tribunal, dichas pretensiones carecen de fundamento y deben ser rechazadas, toda vez que conforme lo determinó el Juzgador de instancia, no existe una relación de causalidad entre el daño reclamado por la parte actora y la actuación de la entidad aseguradora. Además, las partes contratantes en la póliza colectiva lo son la C.C.S.S., y el I.N.S, y no la demandada, siendo que la entidad aseguradora se ampara en los términos contenidos en el contrato para no acoger el riesgo, el cual no estaba contemplado en las coberturas contenidas en el seguro suscrito por la parte actora. No es de recibo el argumento el apelante en el sentido de que la responsabilidad de la entidad aseguradora se fundamenta en el hecho de que la parte actora no suscribió el seguro colectivo y por ende no tuvo participación en la redacción de los términos de los riesgos y coberturas que amparaba dicho seguro, pues en ese sentido la parte accionante no ha demostrado que al firmar dicho seguro no le brindaron la información correspondiente respecto de las condiciones del seguro y coberturas que adquiría y cuáles serían causales para rechazar el riesgo en las condiciones en que tenía la vivienda, siendo que la entidad aseguradora se amparó en los términos del contrato para no reconocer riesgo. El hecho de que el INS no fue enterado por parte de la Nombre18287 de las condiciones del terreno y la vivienda, podría perjudicar únicamente a la citada entidad y no a la actora. En razón de lo dicho, se deberá confirmar el fallo apelado en cuanto rechazó las pretensiones contenidas en la demanda respecto del codemandado Instituto Nacional de Seguros.\n\n \n\nXII. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Consideró el Juez de instancia que la imposibilidad de inscripción del inmueble adjudicado en favor del señor Nombre39720 hace que deba acogerse en sentencia las pretensiones subsidiarias que han sido formuladas, ya que los personeros de la Nombre18287 no tuvieron el cuidado en su labor y adjudicaron una cosa ajena al justiciable Nombre39720 , que ahora reclama la devolución del dinero pagado en el remate administrativo y el reconocimiento de las mejoras introducidas a inmueble. En razón de los hechos que éste Tribunal ha incluido como Hechos Probados, es claro que contrario a lo argumentado por el Juzgador de instancia, no es cierto que al momento en que se efectuó el remate administrativo en favor del señor Nombre39720 , la propiedad no se encontraba a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que remató una cosa ajena. En efecto, conforme consta en la certificación extendida por el Registro Público de la Propiedad el 17 de agosto del 2001, a esa fecha el inmueble en discusión se encontraba inscrito a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo que conforme lo informó el Notario Luis Alberto Paniagua Acuña, encargado de la inscripción de la respectiva escritura, no fue posible realizar la inscripción del inmueble a nombre del señor Nombre39720 , en razón de la anotación de la demanda ordenada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución dictada a las 3:40 horas del 25 de enero del 2001. Contrario a lo considerado por el A-quo, existía una causa de justificación válida que impidió a la Nombre18287 la inscripción del inmueble adjudicado a nombre del señor Nombre39720 , siendo que posteriormente al anularse la puesta en posesión y protocolización del remate en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, según se ordenara en el Proceso Ejecutivo Simple que se tramitaba en contra de la actora en el Expediente 99-01515-0170-CA, el bien se inscribió a nombre de la actora Nombre39717 . Conforme a los autos, fue hasta en el año 2009 con ocasión de la apelación formulada por la Caja Costarricense de Seguro Social, que el bien fue adjudicado en forma definitiva en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, según resolución dictada por el citado Despacho a las once horas y ocho minutos del 26 de marzo del 2009 (folio 783 del principal). Según se indica en la demanda formulada, el señor Nombre39720 solicitó como pretensiones principales que se reconociera le legitimidad el pago realizado para adjudicarse el inmueble en el remate administrativo y que se ordene a la Nombre18287 a realizar la respectiva escritura de traspaso al ser su legítimo propietario. Si bien los fundamentos dados por el Juzgador de instancia para rechazar dichas pretensiones principales, carecen de fundamento, toda vez que no es cierto que la Caja Costarricense de Seguro Social hubiera rematado un bien que no le pertenecía, lo cierto es que este rechazo no es motivo de agravio por parte del apelante, por lo cual éste Tribunal se encuentra impedido de revocar el fallo de instancia en cuanto a éste extremo. En razón de lo dicho, el análisis por parte por parte de ésta Cámara se limitará a los agravios formulados por la apelante respecto de la pretensión subsidiaria acogida en sentencia respecto de la condena a la Nombre18287 al pago de las mejoras que haya introducido al inmueble adjudicado, cuyo cuantum deberá realizarse en la vía de ejecución de sentencia. Contrario a lo argumentado por la representante de la Nombre18287 las mejoras introducidas al inmueble se encuentran probadas en autos tanto en el reconocimiento judicial como en el peritaje judicial rendido. En efecto, el reconocimiento judicial realizado el 17 de marzo del 2006 (visible a folios 445 y 446 del principal), señaló que el inmueble estaba siendo reformado y el muro de block con viga corona a la altura del nivel del patio fue construido según el ocupante actual de la casa hacía unos 3 meses. Asimismo el peritaje rendido en autos por el Ingeniero Nombre39724 el 2 de abril del 2008 (folios 300 a 303 del principal), es claro y contundente al señalar que la casa se encontraba en ese momento en un aparente proceso de remodelación con un avance aproximado de un 65% y que el muro de contención del lado sur fue levantado en su totalidad según el dueño actual en el año 2003, concluyendo el perito que la construcción en ese momento en su criterio estructuralmente estaba bien, pero para ser habitada le faltaba alrededor de un 35%. En razón de lo dicho, en criterio de éste Tribunal de la prueba evacuada en autos se concluye que el interventor principal excluyente realizó mejoras en el inmueble respecto de los daños que presentaba la casa de habitación al momento de ser declarada como inhabitable y al momento en que le fue adjudicada en el remate administrativo, siendo que ante la ausencia de prueba que acredite el cuantum de las mejoras realizadas, resultaba procedente al amparo del artículo 62 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejar su cuantificación para ejecución de sentencia. En criterio de ésta Cámara resulta inútil para variar lo fallado, el argumento de la apelante en el sentido de que el señor Nombre39720 conocía de antemano las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de la adjudicación del remate administrativo, pues lo cierto es que independientemente de dicha circunstancia, lo cierto es que realizó mejoras en beneficio del inmueble que deben ser reconocidas. Asimismo, la apelante no señala las supuestas contradicciones que acusa respecto del contenido de los testimonios rendidos por los señores Andrés Segura Vargas y Leonel Ureña Picado, ofrecidos por el interventor, en cuanto a los supuestos trabajos de construcción realizados en el inmueble, como también acerca del momento en que los arreglos se realizaron, y su influencia para variar lo fallado. Contrario a lo argumentado por la apelante, en razón de lo dispuesto en la sentencia apelada en cuanto al rechazo de las pretensiones principales formulados por el Interviniente y que no son motivo de apelación, al mantener la Caja Costarricense de Seguro Social la propiedad del inmueble, debe proceder a indemnizar al señor Nombre39720 , las sumas reconocidas en sentencia en favor del Interviniente Principal Excluyente, ya que en caso contrario estaría incurriendo en un enriquecimiento incausado. En razón de lo dicho en cuanto a este extremo, se deberá confirmar la sentencia apelada. \n\nXIII. COROLARIO: En razón de lo señalado en los Considerandos precedentes y en lo que ha sido objeto de recurso se revoca parcialmente la sentencia apelada únicamente en cuanto rechazó la demanda en contra del codemandado Nombre39719 y en su defecto se le condena a pagar en favor de la parte actora la suma ¢7.500.000.00 (siete millones quinientos mil colones), por concepto de daño moral subjetivo. Sobre dicha suma se deberán reconocer intereses al tipo legal contados desde la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago. En lo demás se deberá confirmar la sentencia apelada. \n\nPOR TANTO\n\nEn lo que ha sido objeto de recurso, se acoge parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora y se rechaza el recurso de apelación formulado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Se revoca parcialmente la sentencia apelada únicamente en cuanto rechazó la demanda en contra del codemandado Nombre39719 y en su defecto, se le condena a pagar en favor de la parte actora la suma ¢7.500.000,00 (siete millones quinientos mil colones), por concepto de daño moral subjetivo. Sobre dicha suma se deberán reconocer intereses al tipo legal, contados desde la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago. En lo demás se deberá confirmar la sentencia apelada. NOTIFÍQUESE.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFRANCISCO JIMÉNEZ VILLEGAS\n\n \n\n \n\n \n\nEDUARDO GONZÁLEZ SEGURA OTTO GONZÁLEZ VÍLCHEZ",
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