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El licenciado José Luis\r\nCampos Vargas, en representación del imputado, querellado y demandado civil D,\r\ninterpone recurso de casación contra la sentencia penal número 2014-0610, de\r\nlas 14:15 horas, del 28 de marzo de 2014, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal\r\ndel Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar el recurso de\r\napelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y exoneró al\r\nEstado del pago de las costas procesales y personales de la acción civil y la\r\nquerella.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II. En el único\r\nmotivo de casación, el recurrente alega falta de aplicación de la ley\r\nsustantiva, que ordena la condenatoria en costas, acorde con los artículos 221\r\ndel Código Procesal Civil y 267 del Código\r\nProcesal Penal, y errónea aplicación de normas sustantivas en cuanto a\r\nlos requisitos para exoneración de pago de costas, según lo ordenado por los\r\nordinales 222 del Código Procesal Civil y 268 del Código Procesal Penal. Aduce\r\nque la normativa procesal civil, particularmente el numeral 221 ordena la\r\ncondena en el pago de las costas generadas ante una demanda civil a la parte\r\nvencida, según lo ha ratificado la Sala Primera en diferentes pronunciamientos. Y en\r\nigual sentido, se refieren los numerales 266 y 267 del Código Procesal\r\nPenal. De manera que en el caso concreto, al haberse desestimado en sentencia\r\ntanto la querella como la acción civil, se concluye que la Procuraduría es la\r\nparte vencida, y por consiguiente, era obligatoria su condena en costas.\r\nReclama que a la regla de condena en costas, se opone una única excepción, el\r\nlitigio con evidente buena fe, según lo estipulado en\r\nlos numerales 222 del Código Procesal Civil,\r\nen concordancia con el 267 del\r\nCódigo Procesal Penal. En criterio del impugnante, el Tribunal de juicio\r\nen su momento, determinó que la\r\n Procuraduría litigó de manera temeraria, pues nunca\r\nhubo motivos ni indicios para tener como imputado al señor D, y adicionalmente\r\nsolicitó una condenatoria a pena privativa de libertad y un monto de\r\nresarcimiento absolutamente desproporcionado. Bajo esa premisa, discute\r\nel recurrente que el Tribunal de Apelación hizo una apreciación errónea de lo\r\nque significa litigio de buena fe, en relación con las acciones ejercidas por la\r\n Procuraduría y omitió realizar un análisis pormenorizado de\r\nla razonabilidad de las pretensiones de la querella y la acción civil, del\r\norigen del reclamo planteado y de la delimitación de los responsables, tanto en\r\nlo penal como en lo civil, para descartar o\r\nevidenciar la buena fe al litigar. En ese sentido, arguye que el Tribunal\r\nde Apelación se limitó a justificar la actuación de la Procuraduría, \r\nen razón de la obligación legal que le competía de proteger el medio ambiente\r\ny, gestionar los reclamos penales y civiles en contra de potenciales\r\ncausantes de un daño ambiental. Aduce que tal\r\nrazonamiento no puede traducirse necesariamente en buena fe, pues ello\r\ndesvirtuaría la existencia misma de la norma. Bajo estas premisas, afirma\r\nque el fallo del Tribunal de apelaciones carece de\r\nfundamento legal para exonerar en costas a la Procuraduría. El\r\nquejoso afirma que la resolución impugnada le provoca agravio, en tanto su\r\nrepresentado se ve compelido a soportar las repercusiones económicas de\r\nacciones infundadas incoadas en su contra, a pesar de haber\r\nresultado absuelto de toda responsabilidad. El reclamo es admisible. Concluye esta Cámara que resulta\r\nadmisible el recurso incoado para el examen correspondiente, en el tanto, la\r\nimpugnación en cuestión fue formulada en tiempo (folio 509); por quien\r\nválidamente puede hacerlo, en este caso, el defensor particular ejerciendo la\r\nrepresentación del imputado, querellado y demandado civil; se dirige contra una\r\nresolución que confirmó una sentencia penal en lo atinente a costas personales\r\ny procesales y, se fundamenta en una de las causales taxativas previstas en el\r\nartículo 468 del Código Procesal Penal. Nótese que el recurso formulado\r\ncontiene una exposición de fundamentos apropiada y puntualiza de manera\r\nconcreta las normas que considera inobservadas o\r\nerróneamente aplicadas, junto con el agravio causado y su correspondiente\r\npretensión. Por las razones expuestas, la impugnación interpuesta cumple con\r\nlos requisitos legales previstos para la interposición del\r\nrecurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por artículos 467, 468\r\ninciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal. De ahí que\r\nlo procedente es admitir para su estudio el presente reclamo y reservar para un pronunciamiento en cuanto al fondo del\r\nasunto, el análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e\r\nincidencia sobre el dispositivo. Por lo expuesto, por\r\ncumplir con los requisitos estipulados, se admite para su trámite la queja.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nadmite para su trámite el recurso de casación interpuesto por el defensor\r\nparticular del\r\nimputado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCarlos Chinchilla S.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJesús Alberto Ramírez\r\nQ. \r\nJosé Manuel Arroyo G.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nMagda Pereira\r\nV. \r\nRafael Sanabria R.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n(Mag. suplente)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo. Interno. 479-4/12-4-14\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\npaa",
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