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San José, a las\r\nquince horas y cincuenta y siete minutos del seis de febrero del dos mil catorce.\n\r\n\r\n\n Visto\r\nel Procedimiento para Juzgar a los Miembros de los Supremos Poderes,\r\ninterpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Incumplimiento\r\nde Deberes y Otros, en perjuicio de Los Deberes de la Función\r\nPública, y; \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- Corresponde a esta Sala conocer de los\r\nprocesos penales que se presenten contra los integrantes de los Supremos\r\nPoderes, por haberle otorgado esa competencia el Código Procesal Penal \r\n(artículos 394, 397 y 398).\n\r\n\r\n\nII.- El Fiscal General\r\nSubrrogante de la República, licenciado Carlos María Jiménez Vásquez, solicita\r\nla desestimación de la causa que se gestiona ante\r\nsu despacho, bajo el número 13-000029-033-PE, contra el señor [Nombre 001],\r\nMinistro de Relaciones Exteriores, por el delito de abuso de autoridad,\r\nincumplimiento de deberes y otro, cometido en perjuicio de los Deberes de la\r\nFunción Pública. Indica el señor Fiscal General de la República que, a su\r\njuicio, no se advierte en el cuadro fáctico denunciado, delito que perseguir. \n\r\n\r\n\nIII.- Por\r\nlas razones que se expondrán a continuación, procede acoger la solicitud de\r\ndesestimación del\r\nFiscal General. Conforme la relación de hechos denunciada por el\r\nseñor [Nombre 004], en fecha 18 de octubre del 2013, y sobre la cual se plantea\r\nla solicitud de desestimación, se tiene que: “1.-\r\nEn octubre del 2010 contando (como se ha dicho en muchos medios) con la\r\naquiescencia del entonces Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de nuestro\r\npaís (el señor [Nombre 001]), el Gobierno de Nicaragua realizó gestiones de\r\ninformación y autorización para dragados en el Río San Juan. Acciones que ha\r\nresultado- evidentemente- en acciones de afectación al territorio nacional, en\r\ncuanto al sector fronterizo conocido como \"la Isla Calero\". 2.- Las acciones de afectación referidas han importado el\r\ndragado, menoscabo y afectación de parte del\r\nterritorio nacional y su ejecución, como es\r\nconsabido se encargó por parte del\r\nGobierno de Nicaragua al señor [Nombre 005]. 3.- En\r\nprimera instancia se generó la invasión, intrusión y el dragado o apertura de\r\nun primer canal en detrimento del territorio\r\nde Isla Calero (territorio Nacional), la corta inautorizada de árboles y plantas,\r\nel depósito impropio de desechos del\r\ndragado y la afectación de soberanía consecuente. 4.- Así, ante la posiblemente\r\nimpropia gestión de don [Nombre 001] (por posibles acciones y por omisiones),\r\ncomo entonces Ministro de Relaciones Exteriores y tal y como bien lo señalan\r\nvarios de los informes sobre \"la Trocha\" emitidos por la Comisión\r\nLegislativa de Gasto Público, sin que pese a tratarse de un asunto sensible y\r\nde posible afectación y pese a su Maestría y a su doctorado en Materia Ambiental,\r\néste realizara ninguna consulta a los Órganos Técnicos del caso (SETENA) sobre\r\ntal tema en particular. Es que el Gobierno de Nicaragua, y sobre todo, don\r\n[Nombre 005], se considera en la libertad de realizar actos como los que todos\r\nconocemos y que han generado amenazas de guerra, hechos de hostilidad y\r\ndisputa, afectaciones ciertas a nuestro medio ambiente, a nuestro territorio\r\nnacional y a nuestra soberanía y nos han inmerso en una agravada y cara disputa\r\njurídica internacional y nos mantienen en tensas relaciones con Nicaragua. 5.- Van ya casi tres años de disputa abierta. Tanto así que\r\nen lo actual se han abierto -por dragado- dos canales\r\nmás afectantes de Isla Calero y, per se, de nuestro territorio nacional y de\r\nnuestra soberanía. Sobre todo, de nuestra paz. Acrecentándose\r\nasí el conflicto que estimamos se genera con el posible mal proceder de don\r\n[Nombre 001], como\r\nposible cómplice del\r\nGobierno de Nicaragua y de su testaferro [Nombre 005]. 6.-\r\nDe todos esa (SIC) consabido el indebido proceder de [Nombre 005]; pero bien se\r\nha mantenido con bajo perfil, solapado, el hecho cierto de que don [Nombre 001]\r\nfue quien prácticamente lo habría autorizado para actuar y/o omitió importantes\r\nacciones previas y necesarias de valoración las cuales debían de realizarse\r\nantes de \"apoyar\" lo que el Gobierno de Nicaragua proponía en el\r\nSector de Calero. 7- Verdaderamente el caso de Don [Nombre 001] es muy\r\nserio, pues de su proceder activo u omisivo podría ser, según lo que determinen\r\nlas investigaciones, prácticamente uno de los primordiales hechos generadores\r\nde todo conflicto por Isla Calero y del conflicto por la Trocha\r\nfronteriza.” (folios 26 a 28). El Ministerio\r\nPúblico procedió a recabar las pruebas que constan en autos, y se llegó a\r\nla conclusión que en cuanto a la denuncia presentada, no se establece hechos u\r\nomisiones que encuadren en algún delito, aunado a la circunstancia de que no\r\ntodos los hechos denunciados son ciertos. Según se desprende de los\r\nautos, al principio del actual Gobierno, el doctor [Nombre 001] fue nombrado\r\ncomo Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y en esa calidad, y ante los\r\nhechos realizados por el Gobierno de Nicaragua que anunciaban que dragarían el\r\nRío San Juan, él consideró que ese Gobierno no tenía que solicitar autorización\r\na nuestro Gobierno para hacer dicho trabajo, de conformidad a lo que establecen\r\nel Laudo Cleveland y la resolución del 13 de julio del 2009 de la Corte\r\nInternacional de Justicia. En el año 2010, con la excusa del dragado del\r\nRío San Juan, personeros del Gobierno de Nicaragua invadieron Isla Calero, situación que\r\nno era previsible de los anuncios que había hecho el Gobierno de Nicaragua\r\nsobre la ejecución del dragado del Río San Juan.\r\nEl Tratado Cañas-Jerez\r\nestablece en el artículo 6 lo siguiente: “Artículo 6. La República de\r\nNicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del r\r\no de San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico;\r\npero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas, los derechos perpetuos\r\nde libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas\r\ninglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con\r\nNicaragua ó al interior de Costa Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí,\r\nó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se\r\nestablece corresponder a esta República- Las embarcaciones de uno ú otro país\r\npodrán indistintamente atracar en las riberas del río en la parte en que la\r\nnavegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se\r\nestablezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.” Por su parte, el Laudo\r\nArbitral Cleveland para límites con Nicaragua, reza en sus artículos 4,\r\n5 y 6, lo siguiente: “Art. 4.-La República de Costa Rica no está obligada á\r\nconcurrir con la República de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir\r\nque se obstruya la Bahía de San del Norte, ó para mantener libre y\r\ndesembarazada la navegación del río o del puerto, o mejorarla en beneficio\r\ncomún.” Art. 5.- La República de Costa Rica no\r\nestá obligada á contribuir en proporción alguna a los gastos que la República\r\nde Nicaragua tenga que hacer para cualquiera de los objetos arriba\r\nmencionados.” “Art. 6.- La República de Costa Rica no puede impedir a la\r\nRepública de Nicaragua que ejecute a su costa y dentro de su propio territorio\r\nlas referidas obras de mejora con tal que las dichas obras no ocasionen la\r\nocupación ó anegamiento, ó perjuicio del territorio costarricense, ó la\r\ndestrucción ó daño serio de la navegación de dicho río de cualquiera de sus brazos,\r\nen cualquier punto en que Costa Rica tiene derecho a navegarlos. La República\r\nde Costa Rica tiene el, derecho de exigir indemnización por los lugares\r\npertenecientes a ella, en la margen derecha del río San Juan, que se ocupen sin\r\nsu consentimiento, y por las tierras en la misma orilla que sean inundadas ó\r\nperjudicadas de cualquiera otra manera á consecuencia de las obras de\r\nmejoramiento.” Con base en las normas de\r\ncita, el Gobierno de la República de Nicaragua no realizó una solicitud de\r\nautorización para realizar el dragado del Río\r\nSan Juan al Gobierno de Costa\r\n Rica y consecuentemente, nuestro Gobierno no\r\nemitió una venia para la realización de esos trabajos. En este\r\nsentido, el oficio DM-617-2013 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,\r\nvisible a folio 15 del expediente, da cuenta\r\nde que el Gobierno de Nicaragua no realizó gestión alguna ante nuestro país, y\r\npor lo tanto, ningún aval del entonces\r\nMinistro [Nombre 001], para ejecutar las obras de dragado del\r\nRío San Juan.\r\nEl hecho de que el señor Ministro [Nombre 001], asumiera una posición de\r\nconfianza y buena fe, característica en las relaciones internacionales, no\r\nsignifica de forma alguna que él haya autorizado la invasión y el dragado a la\r\nIsla Calero ni mucho menos, el menoscabo a los recursos naturales de la zona,\r\ncon el consecuente detrimento de la soberanía y el dominio público\r\ncostarricense, por lo que sus acciones resultan atípicas. En\r\nconsecuencia, de conformidad con los numerales 282, 299 y 394 del Código Procesal\r\nPenal, se acoge la solicitud de desestimación, solicitada por el Fiscal General\r\nSubrrogante de la República.\n\r\n\r\n\nPor Tanto: \n\r\n\r\n\n Se acoge la solicitud de desestimación incoada por la Fiscalía\r\nGeneral Subrrogante de la República. Notifíquese.- \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nMagda Pereira V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nRosibel López M. \n\r\n \nMagistrada Suplente\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \nMaría Elena\r\n Gómez C. \n\r\n \nMagistrada\r\n Suplente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \nSandra Zúñiga M. \n\r\n \nMagistrada Suplente\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nLGVARGAS \n\r\n\r\n\n(Int. 1228-5/9-11-13)\n\r\n\r\n\n*130000290033PE*",
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