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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL\n\n \n\n \n\nRes: [Telf1]\n\nExp: 08-000961-647-PE \n\n \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las diez horas con diez minutos del veintinueve de mayo de dos mil catorce.\n\n Vistas las presentes diligencias, y;\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El Juzgado Penal de Osa, mediante auto de las 15:40 horas del 04 de noviembre de 2013, se declaró incompetente, por razón de la materia, para seguir conociendo de esta causa y anuló todo lo actuado en la audiencia preliminar, disponiendo el envío de la sumaria al Juzgado Penal local que es el funcionalmente competente para conocer delitos penales de hacienda. Para ello señaló, en síntesis, que los encartados eran funcionarios públicos por lo que la conducta que mejor se adapta a lo acusado es la prevista en el artículo 57 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, pues ellos estaban en posición de garantes para que no se causara el daño ambiental.\n\n II.- El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, por auto de las 09:40 horas del 20 de mayo de 2014, plantea conflicto de competencia indicando que se acusa un delito de falsedad ideológica y que el que los encartados sean funcionarios públicos no es razón suficiente para la incompetencia decretada. Indica que no se puede derivar el delito previsto en el artículo 57 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública de los hechos acusados, sino solo aquella falsedad. Ordena remitir los autos al Tribunal de Juicio local.\n\n III.- Aunque el Juzgado Penal, en la resolución referida, ordenó remitir el expediente ante el Tribunal de Juicio local, materialmente lo envió a esta Cámara, cuyas competencias son diferentes pero, no solo por eso, sino porque, además, ni el Tribunal de Juicio ni esta Cámara somos superiores comunes de ambos juzgados penales, procede decretar la incompetencia de este despacho y ordenar la remisión de los autos a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Nótese que esta Cámara es superior indirecto del Juzgado Penal local, pero no del Juzgado Penal de Osa, cuyo superior indirecto es el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de modo que ninguno de estos órganos de apelación podría imponerle, válidamente, un criterio de competencia material al órgano que no depende de su competencia territorial, por lo que es la Sala Tercera el superior común, como lo ha determinado Corte Plena en otras ocasiones y lo ha asumido así ese órgano jurisdiccional y ante ella se ordena la remisión de los autos, previa comunicación a los órganos en conflicto. \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara la incompetencia de esta Cámara para conocer del conflicto planteado y se ordena su remisión a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFÍQUESE y comuníquese a los Tribunales en conflicto.\n\n \n\nRosaura Chinchilla Calderón\n\n \n\n \n\nRafael Gullock Vargas Lilliana García Vargas \n\n \n\nJuezas y juez \n\n \n\nExpediente: 08-000961-647-PE\n\nImputado : [[Nombre1] ]\n\nOfendido : Los recursos naturales y otros\n\nDelito : Falsedad ideológica y otros\n\n3",
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