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Interviene el licenciado Augusto Porras Anchía, en calidad de\r\napoderado especial judicial de la sociedad actora.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nLa licenciada Yensy Valverde Solís,\r\nJueza del Juzgado Cuarto Civil Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia\r\ndictada a las catorce horas del veinticuatro de abril de dos mil trece\r\nresolvió: \" POR TANTO: Se acogen la defensa de falta de derecho y la falta de contrato no cumplido. Por la manera en cómo\r\nse está resolviendo, no se conoce la excepción de prescripción y caducidad\r\nalegadas. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ORDINARIA de\r\nEPSILON OUTSOURCING S.A. contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE RECURSOS HÍDRICOS Y\r\nSANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH). Se condena a la actora vencida al pago de las\r\ncostas procesales y personales causadas al demandado.-\" (Sic).-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- De dicho fallo\r\nconoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación con nulidad interpuesta\r\npor el licenciado Augusto Porras Anchía, en calidad de apoderado especial\r\njudicial de la parte actora.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- En los procedimientos se han observado los vicios de\r\nnulidad que se dirá.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n REDACTA el Juez OLASO ÁLVAREZ,\r\ny;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO: \n\r\n\r\n\n I.- Se omite hacer\r\npronunciamiento sobre los hechos probados y no demostrados, debido a la forma\r\nen como se resolverá este asunto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nEl apoderado de la actora formula recurso de\r\napelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Primer Circuito\r\nJudicial de esta ciudad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- Se alega que no es correcta la aseveración del fallo de que la confesión\r\nfue declarada inevacuable, pues según escrito de fecha 20 de noviembre de\r\n2009, se solicitó aclaración y adición del auto que declaró esa\r\ninevacuabilidad, ya que quien no compareció fue la apoderada de la accionada\r\npero él, como mandatario de la actora sí lo hizo, a pesar de ello esa gestión\r\nno fue resuelta lo que provocó indefensión. En otro orden de ideas, se aduce\r\nque debió valorarse la confesión como ficta y acogerse la demanda. Reprocha el\r\nanálisis de la documental pues ésta demuestra que hubo incumplimiento\r\ncontractual, ya que de lo contrario la demandada hubiera ofrecido recibos de\r\npago. Por último, se aduce que existen vicios de nulidad pues únicamente valora\r\nparte de la prueba.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- PRIMER AGRAVIO. LA INEVACUABILIDAD DE LA CONFESIÓN. Del expediente se\r\nextrae que, por auto de las ocho horas del diecinueve de enero de dos mil siete\r\nse admitió la confesional de la señora Yessenia Calderón Solano, en su\r\ncondición de personera de la accionada y, para su evacuación se comisionó al\r\nJuzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 729). Dicho\r\ndespacho dictó la resolución de las diez horas siete minutos del diecisiete de\r\nmayo de dos mil siete, en la que señaló las ocho horas treinta minutos del\r\ndieciséis de agosto de dos mil siete para evacuar esa prueba (folio 793). A\r\nfolio 788, existe una constancia realizada por el asistente judicial II de la\r\nautoridad comisionada el día de la prueba, en la que se indica que el apoderado\r\nespecial judicial de la actora se presentó al señalamiento y aportó un\r\n\"pliego de posiciones\", el cual se guardó en un sobre cerrado y\r\nsellado. Luego por resolución de las ocho horas del tres de octubre de dos mil\r\nsiete, se volvió a comisionar a ese juzgado, atendiendo la justificación para\r\nno presentarse a la audiencia que aportó la confesante, de igual forma al\r\nemitir la comisión se adjuntó el pliego de preguntas que había sido entregado\r\npor la parte actora (folio 782 y 803). En razón de esta segunda comisión, se\r\nagendaron las ocho horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil ocho\r\npara rendir la confesional (folio 807). Ese día solamente se presentaron a la\r\ndiligencia la confesante, el personero de la accionada y su apoderado y, a\r\npesar de que ya existía un documento con las preguntas que iba a formular la\r\nactora no se recibió la prueba (folio 810). El juzgado se percató de esa\r\ncircunstancia y, por auto de las trece horas del doce de mayo de dos mil nueve,\r\nvolvió a comisionar al despacho en cuestión para recibir la confesional de doña\r\nYessenia, sin embargo de previo le indicó a la actora que debía aportar un\r\njuego de copias de la demanda y de la contestación, dentro del plazo de cinco\r\ndías, so pena de tener por abandonada la prueba (folio 851). La actora aportó\r\nlas fotocopias, se expidió la comisión y se señaló las ocho horas treinta\r\nminutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve para esa diligencia, no\r\nobstante, el a-quo no adjuntó el pliego de preguntas, lo cual fue\r\ncomunicado a través del correo interno para su corrección el tres de setiembre\r\nde ese año (folio 863 y 864). El día señalado se presentó el apoderado de la\r\nactora, pero no la parte confesante y, en la constancia, se indicó que el sobre\r\nrespectivo se encontraba en el despacho de la autoridad comisionada (folio\r\n864). El once de noviembre de dos mil nueve, a las quince horas tres minutos,\r\nel juzgado comisionante le indicó al Juzgado Civil del Segundo Circuito\r\nJudicial de San José, a través de un correo electrónico que, al devolver la\r\ncomisión, omitió adjuntar el pliego de preguntas respectivo; treinta minutos\r\ndespués, el despacho comisionado, a través del mismo medio le indicó al Juzgado\r\nCivil del II Circuito Judicial de San José que el sobre había sido remitido con\r\nel exhorto (folio 865). Esa situación generó que, en forma incorrecta, el\r\na-quo declaraba inevacuable la confesional de doña Yessenia como\r\nrepresentante de la accionada (folio 866), por auto de las trece horas del doce\r\nde noviembre de dos mil nueve. La parte actora solicitó aclaración y adición de\r\nesa resolución, aduciendo que su apoderado se había presentado a la diligencia\r\n(folio 870) y la demandada formuló recurso de revocatoria contra la misma,\r\nindicando que debía establecerse que ella compareció al señalamiento y fue la\r\nactora quien no asistió al mismo (folio 871). El juzgado a las quince horas del\r\nquince de enero de dos mil diez revocó la declaratoria de inevacuabilidad de la\r\nconfesional y determinó que en el fallo sería resuelto lo pertinente en cuanto\r\na esa prueba (folio 872). Sin embargo, del análisis de la parte considerativa,\r\nse extrae que la jueza de instancia no efectuó un considerando sobre confesión\r\nficta o en rebeldía por no haber comparecido la representante de la demandada y\r\nal señalamiento (artículos 155, inciso 3, aparte c y 343 del Código Procesal\r\nCivil). Lo más grave es que afirmó que esa prueba se había declarado\r\ninevacuable en la fase demostrativa, lo cual como ya explicamos no fue\r\nasí. Esa circunstancia la utilizó la jueza como un argumento para\r\nrechazar la demanda de la actora. Así las cosas, por las razones apuntadas el\r\nfallo impugnado debe ser anulado, debido que a esos errores provocaron un\r\nestado de indefensión a la parte actora (artículos 194 y 197 del Código\r\nProcesal Civil). Debido a ello, se omite hacer pronunciamiento sobre el resto\r\nde los alegatos esgrimidos contra la\r\nsentencia.- \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nanula el fallo impugnado, a fin de que se dicte una nueva sustanciación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Jorge\r\nOlaso Álvarez\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDeyanira Martínez Bolívar\r\n Patricia\r\nMolina Escobar \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nORDINARIO\r\nN° 210-13.\r\n \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEPSILON\r\nOUTSOURCING, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nContra\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nASOCIACIÓN\r\nCOSTARRICENSE DE RECURSOS HÍDRICOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (ACREH).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEMP/RFG.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJuez 1.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n_________________________________________________________________\n\r\n\r\n\nTribunal Segundo\r\nCivil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: 2295-3752. \n\r\n\r\n\nCorreo\r\nElectrónico: tscivil@Poder-Judicial.go.cr \n\r\n\r\n\n3",
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