{
  "id": "nexus-sen-1-0034-612317",
  "citation": "Res. 00396-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX",
  "date": "02/04/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-612317",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "PROCESO DE PURO DERECHO\n\nExp. No. 12-003064-1027-CA\n\nActora: Condominio Neuquen Azul S.A.\n\nDemandado: El Estado\n\n No. 396-2013-IX\n\nSECCIÓN NOVENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las diez horas veinte minutos del dos de Abril de dos mil trece. \n\nProceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por Nombre154984 , mayor de edad, casado una vez, Ingeniero Civil, cédula CED123453, vecino de Santa Ana, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Condominio Neuquen Azul S.A., cédula jurídica CED123454 contra el Estado, representado por la Procuradora A, Maureen Patricia Vega Sánchez, mayor, casada, abogada, cédula CED9501, vecina de Cartago.\n\nRESULTANDO \n\nI.- Que en fecha 13 de Junio de 2012, Nombre154984 , en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Condominio Neuquen Azul S.A., formula la presente demanda contra el Estado, para que en sentencia se declare lo siguiente: \"1. Que se declare con lugar la nulidad absoluta -incidente de nulidad- interpuesta (sic), y por ende, se declare la nulidad absoluta de la Sentencia (sic) del Tribunal Fiscal Administrativo No. 539-2011 de las 10 horas del 22 de setiembre del 2011; asimismo de las resoluciones que ésta confirmó parcialmente, Resoluciones (sic) administrativas de la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José, Números (sic) SF-DT-01-R-00306-9 de las 8:02 horas del 27 de julio de 2009, y del Traslado de Cargos No. Identificacion1563 de fecha 26 de agosto de 2008; así como de la sentencia (sic) de dicho Tribunal No. 579-2011 de las 15 horas del 11 de octubre de 2011, la cual confirmó parcialmente lo resuelto en las Resoluciones (sic) administrativas sancionatorias de la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José, Números SF-SA-01-R-0307-9 de las 8:06 horas del 3 de marzo de 2009 y SF-AU-01-R-1245-9 de las 8:04 horas del 27 de julio de 2009 y, (sic) del Traslado de Cargos de Infracción por Falta de Ingreso por Omisión o Inexactitud, No. Identificacion1564 del 26 de agosto de 2008, por resultar absolutamente imprecisos e ininteligibles y consecuentemente carentes del elemento motivación. 2. Que en caso de rechazarse la nulidad absoluta interpuesta, se anulen las Resoluciones (sic) Administrativas (sic) del Tribunal Fiscal Administrativo: 1) No. 539-2011 de las 10 horas del 22 de setiembre de 2011, la cual confirmó parcialmente lo resuelto en las Resoluciones determinativas de la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José, Números SF-DT-01-R-00306-9 de las 8:04 horas del 3 de marzo de 2009 y SF-AU-01-R-1244-9 de las 8:02 horas del 27 de julio de 2009, y del Traslado de Cargos No. Identificacion1563 de fecha 26 de agosto de 2008, 2) No. 579-2011 de las 15 horas del 11 de octubre de 2011, la cual confirmó parcialmente lo resuelto en las Resoluciones sancionatorias de la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de San José, Números SF-SA-01-R-0307-9 de las 8:06 horas del 3 de marzo de 2009 y SF-AU-01-R-1245-9 de las 8:04 horas del 27 de julio de 2009y (sic), del Traslado de Cargos de Infracción por Falta de Ingreso por Omisión o Inexactitud, No. Identificacion1564 del 26 de agosto de 2008, por ser todos estos actos disconformes con el Ordenamiento Jurídico. 3. Que se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales.\" (Destacado en negrita corresponde al original). Las pretensiones señaladas, sufrieron como ajuste en la audiencia preliminar el cambio de la frase \"defensa previa\" utilizada en el acápite de las mismas, por la frase \"nulidad absoluta\". (Demanda de folios 45 a 88, respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y en minuta a folios 143 a 144, todos folios del expediente judicial). \n\nII.- Que otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda, oponiendo la excepción de falta de derecho. (F. 99 a 124 del expediente judicial). \n\nIII.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 13:30 horas del 6 de Diciembre de 2012, con la presencia del apoderado especial judicial de la sociedad actora licenciado Luis Alberto Chacón Camacho, quien se hizo acompañar del licenciado David Zapata Segura. Por la representación estatal, se hizo presente la Procuradora A, Maureen Vega Sánchez. En dicha audiencia, se declararon como controvertidos los hechos de la demanda Nos. 1, 8, 9 y 15. En cuanto a la prueba, se admitió la totalidad del expediente administrativo y la documental del expediente judicial que se detalla en la minuta. (F. 143 a 144 del expediente judicial y respaldo en Cd de la audiencia preliminar). Al no existir prueba que evacuar en juicio, la Jueza Tramitadora declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, lo cual hicieron ambas. (F. 143 a 144 del expediente judicial y registro de la audiencia preliminar en Cd). \n\nIV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Novena el pasado 18 de Marzo de 2013, para el dictado del fallo correspondiente, según se aprecia en constancia visible a folio 147 del expediente judicial. \n\nV.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del citado Código Procesal en relación numeral 82 inciso 4) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. \n\nRedacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de las juzgadoras Nombre149623 y Bolaños Salazar. \n\nCONSIDERANDO \n\nI.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que mediante traslado de cargos No. Identificacion1564 emitido el 26 de Agosto de 2008 y notificado el 26 de Noviembre de 2008, la Administración Tributaria de San Nombre344 imputó a la accionante la infracción tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por falta de ingresos por omisión o inexactitud en sus declaraciones del impuesto sobre la renta, realizadas para los períodos fiscales 2004 y 2005. (F. 32 a 36 del expediente sancionatorio); 2) Que mediante traslado de cargos No. Identificacion1563 emitido el 28 de Agosto de 2008 y notificado el 10 de Octubre de 2008, la Administración Tributaria de San Nombre344 comunicó a la sociedad actora, que luego de las actuaciones fiscalizadoras llevadas a cabo, se habían encontrado diferencias respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta por ella realizadas para los períodos 2004 y 2005, determinándose tales diferencias en las sumas de ¢474.015.104.28 y ¢317.641.322.24 para cada uno de los años respectivamente. (F. 1 a 11 del expediente determinativo); 3) Que en fecha 21 de Noviembre de 2008, la aquí actora impugnó el traslado de cargos señalado en el hecho inmediato anterior. (F. 12 a 26 del expediente determinativo); 4) Que en fecha 5 de Diciembre de 2008, la sociedad actora impugnó el traslado de cargos al que se hizo referencia en el hecho primero de ésta sentencia. (F. 37 a 42 del expediente sancionatorio); 5) Que mediante resolución SF-DT-01-R-0306-9, de las ocho horas con cuatro minutos del tres de Marzo de dos mil nueve, notificada el 27 de Abril de 2009, la Administración Tributaria de San Nombre344 rechazó la impugnación interpuesta por la aquí accionante, a la que se hizo referencia en el hecho tercero de ésta resolución. (F. 27 a 45 del expediente determinativo); 6) Que mediante resolución No. SF-SA-01-R-0307-9, de las ocho horas con seis minutos del tres de Marzo de dos mil nueve, notificada el 6 de Julio de 2009, la Administración Tributaria de San Nombre344 rechazó la impugnación interpuesta por la actora, contra el traslado de cargos No. Placa32034 emitido el 26 de Agosto de 2008. (F. 43 a 58 del expediente sancionatorio); 7) Que en fecha 18 de Mayo de 2009, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución señalada en el hecho quinto de ésta resolución. (F. 46 del expediente determinativo); 8) Que en fecha 7 de Julio de 2009, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución señalada en el hecho sexto de ésta sentencia. (F. 59 expediente sancionatorio); 9) Que mediante resolución SF-AU-01-R-1244-9 de las ocho horas con dos minutos del veintisiete de Julio de dos mil nueve, notificada a la actora el 21 de Agosto de 2009, la Administración Tributaria de San José, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución SF-DT-01-R-0306-9 de las ocho horas con cuatro minutos del tres de Marzo de dos mil nueve, admitió el recurso de apelación, emplazó a la accionante y dispuso la elevación de los autos a conocimiento del Tribunal Fiscal Administrativo. (F. 47 a 48 del expediente determinativo); 10) Que mediante resolución SF-AU-01-R-1245-9 de las ocho horas con cuatro minutos del veintisiete de Julio de dos mil nueve, notificada el 21 de Agosto de 2009, la Administración Tributaria de San José, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución No. SF-SA-01-R-0307-9, de las ocho horas con seis minutos del tres de Marzo de dos mil nueve, admitió la apelación subsidiaria formulada, emplazó a la actora y dispuso la remisión de los autos a conocimiento del Tribunal Fiscal Administrativo. (F. 60 a 61 del expediente sancionatorio); 11) Que en fecha 4 de Setiembre de 2009, la sociedad actora expuso ante el Tribunal Fiscal Administrativo, las inconformidades en las que sustentaba la apelación que se menciona en el hecho octavo de éste fallo. (F. 63 a 74 del expediente sancionatorio); 12) Que en fecha 4 de Setiembre de 2009, la sociedad actora expuso ante el Tribunal Fiscal Administrativo, las inconformidades en las que sustentaba la apelación presentada contra la resolución SF-DT-01-R-0306-9 de las ocho horas con cuatro minutos del tres de Marzo de dos mil nueve, emitida por la Administración Tributaria de San Nombre344. (F. 57 a 77 del expediente determinativo); 13) Que mediante resolución TFA No. 539-2001 de las diez horas del veintidós de Setiembre de dos mil once, notificada a la accionante el 3 de Octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, resolvió: \"POR TANTO: Se rechaza el incidente de nulidad, así como la excepción de prescripción interpuestos. Se revoca parcialmente la resolución recurrida, en el tanto la omisión de ingresos en la venta de condominios en el período fiscal 2004, lo es por la suma de ¢461.867.769.84. Los ingresos adicionales correspondiente al período fiscal 2005, por el monto de ¢317.641.322.24, se confirman íntegramente. En lo demás se confirma lo resuelto. Proceda la Administración A quo a liquidar el presente fallo y a notificar esta liquidación en los términos y condiciones establecidos en los artículos 40, 146 y 163, párrafo final, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.\" (F. 138 a 160 expediente determinativo. La mayúscula y negrita, corresponden al original); 14) Que mediante resolución TFA-579-2011, de las quince horas del once de Octubre de dos mil once, notificada a la actora el 14 de Octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, resolvió: \"POR TANTO: Se revoca parcialmente la resolución apelada, en cuanto la base cuantitativa para aplicar la sanción del artículo 81 del Código Tributario, lo representa la suma de ¢240.780.744.40, para una sanción por omisión o inexactitud de ¢60.195.186.10. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la presente resolución. Se da por agotada la vía administrativa. Comuníquese.\" (F. 77 a 87 expediente sancionatorio); 15) Que la actora omitió reportar ingresos por la suma de ¢461.867.769.84 generados de la venta de condominios realizadas en el período fiscal 2004. (F. 20 a 22 de las hojas de trabajo y F. 138 a 160 expediente determinativo); 16) Que la accionante no reportó ingresos por la suma de ¢317.641.322.24 generados de la venta de condominios realizada en el período fiscal 2005. (F. 15 a 16 hojas de trabajo y F. 138 a 160 expediente determinativo); 17) Que la sociedad actora no aportó información alguna relacionada con la venta del condominio No. 28, durante la realización de las actuaciones fiscalizadoras. (F. 23 de las hojas de trabajo. F. 1 a 11, 27 a 44 y de 138 a 160 todos del expediente determinativo.). \n\nII.-DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- Por encontrarse ayunos de pruebas los autos al respecto, se tiene por indemostrado: 1) Que la Administración Tributaria, haya ajustado los ingresos a la contribuyente obviando los costos tenidos por la misma para los períodos fiscales 2004 y 2005.\n\nIII.-DEL OBJETO DE LA DEMANDA-. Tal y como fuera señalado líneas atrás, la parte actora viene pretendiendo que se declare la nulidad absoluta de lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo mediante resolución No. 539-2011 de las 10 horas del 22 de Setiembre de 2011, misma por medio de la cual -indica-, se confirmaron parcialmente tanto la resolución No. SF-DT-01-R-00306-9 de las 8:02 horas del 27 de Julio de 2009 como el Traslado de Cargos No. Identificacion1563 de fecha 26 de Agosto de 2008, actos ambos, emitidos por la Administración Tributaria de San José. También solicita la accionante, la declaratoria de nulidad del fallo No. 579-2011 de las 15 horas del 11 de Octubre de 2011 emitido por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, a través del cual se confirmó parcialmente tanto las resoluciones administrativas sancionatorias dictadas por la Administración Tributaria de San José, Nos. SF-SA-01-R-0307-9 de las 8:06 horas del 3 de Marzo de 2009 y SF-AU-01-R-1245-9 de las 8:04 horas del 27 de Julio de 2009, como el Traslado de Cargos de Infracción por Falta de Ingreso por Omisión o Inexactitud, No. Identificacion1564 del 26 de Agosto de 2008; toda vez que -según señala-, dichas actuaciones formales son disconformes con el ordenamiento jurídico. (Demanda de folios 45 a 88, respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y en minuta a folios 143 a 144, todos folios del expediente judicial). \n\nIV.- DE LA POSICIÓN DEL DEMANDADO.- La representación del Estado manifiesta en síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por éste Tribunal, que el traslado de cargos No. Placa32035 del procedimiento determinativo, es un acto debidamente fundamentado. Indica que a nivel fáctico, se desprende llanamente que para la determinación de la obligación tributaria correcta, la Administración Tributaria utilizó la información que la propia contribuyente aportó. Agrega, que en el ámbito jurídico se realizaron las correspondientes actuaciones fiscalizadoras, se efectuó la determinación de oficio y se comunicó el resultado preciso de los montos correspondientes a la diferencia en base imponible y de impuestos determinados, para los períodos fiscales 2004 y 2005. El traslado de cargos -señala- no se trata de un acto impreciso, ininteligible y mucho menos arbitrario, pues en el mismo, se detalla el método utilizado por la Auditoría e incluso se remite a las Hojas de Trabajo que sirven de respaldo. Agrega, que el antecedente del Tribunal Fiscal Administrativo que cita la actora en apoyo de su criterio, no refiere a un caso en circunstancias similares y por ende no resulta aplicable, toda vez que -afirma- lo ahí recriminado, fue la ausencia de razones por parte de la Auditoría, para apartarse del sistema de determinación de base cierta, y como se constata del acto que se impugna, en el caso de marras la Auditoría se fundó en el sistema de base cierta. En cuanto a los reproches relacionados con la comparación en cuanto al formato del traslado que se ataca y otros traslados aportados como prueba, la Procuraduría señala que éste tipo de actos son inimpugnables, por cuanto se trata de meros actos preparatorios dentro de un procedimiento tributario. Continúa manifestando, que en cuanto a la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, la actora se limita a señalar que la misma no solventó el vicio de falta de motivación del Traslado de Cargos, pero no señala respecto a dicha resolución vicio alguno. En cuanto al criterio de distribución seguido por la compañía y el utilizado por la Administración Tributaria, el Órgano Procurador arguye, que el hecho generador se configura con la percepción de rentas en dinero provenientes de fuente costarricense, obtenidos durante el período fiscal respectivo y que en el caso bajo estudio, el procedimiento determinativo estableció que la parte actora percibió más ingresos que los declarados durante los períodos fiscales 2004 y 2005, producto de la venta de bienes y servicios de su actividad -venta de condominios-. Agrega, que la información utilizada por la Administración Tributaria, fue tomada de lo contratos de venta y recibos de ingresos por esas ventas, facilitados por la misma contribuyente a la auditoría. De ahí que -sostiene-, el hecho generador fue correctamente delimitado a los períodos fiscales correspondientes y por ende, la determinación de la obligación tributaria se realizó correctamente. En cuanto al alegato de la actora, respecto de la ausencia de criterio de la Administración Tributaria, la representación estatal, manifiesta sentirse extrañada ante la insistencia de la accionante de desconocer en sede judicial, tanto el hecho generador del Impuesto sobre la Renta como la prueba que respalda la existencia del mismo en el asunto bajo estudio. De ahí que, en su criterio, se trata de reparos faltos de buena fe y de fundamentos de hecho y de derecho. En lo que respecta al argumento de la sociedad accionante referido a la asignación de ingresos y distribución de costos, el Órgano Procurador alega, que los reproches esgrimidos en éste apartado son novedosos, pues dentro del procedimiento determinativo -sede administrativa- la actora nunca manifestó tal inconformidad. Indica además, que para la deducción de los gastos que autoriza la ley, los mismos deben estar respaldados y justificados contablemente ante la Administración Tributaria, lo cual -afirma- no se cumplió en el presente caso. Agrega, que las copias de las declaraciones de Renta de los períodos fiscales 2006 a 2010, que aporta la accionante como prueba, no precisan, ni suplen tal deficiencia. Refiriéndose al argumento relacionado con el tratamiento fiscal especial que tienen las empresas constructoras y la valoración del proyecto habitacional como un todo, la Procuraduría manifiesta que los alegatos de la actora son genéricos, es decir, no se puntualiza de qué forma el criterio de la Dirección de Tributación, las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo o los ajustes similares, se identifican con el caso bajo análisis. En lo que se refiere al alegato sobre los ingresos declarados de más en los períodos fiscales 2006 y 2008 que presuntamente no se reconocen, el Órgano Procurador arguye que es la accionante la que incurre en un quebranto al Principio de Legalidad, proponiendo al Tribunal que incurra en una nulidad, esquivando no solamente lo documentado, sino también lo constatado. Todo ello, en procura de la aceptación de un criterio distorsionado mediante el cual, la actora considera los proyectos de construcción como un todo, pero a su antojadiza conveniencia. Sobre la sanción impuesta a la actora, el Estado señala que la misma se impuso en el ejercicio de la potestad sancionatoria, que la Administración Tributaria procedió a iniciar el procedimiento respectivo ante el no ingreso oportuno del impuesto sobre la Renta, omisión que se dio en perjuicio de la Hacienda Pública y por ende, de la satisfacción de los fines sociales que le son encomendados al Estado. Agrega, que el inicio de dicha actuación sancionadora se dio conforme a lo establecido en los artículos 150 y 153 ambos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual no es desvirtuado por la accionante y que la sanción impuesta, se fundamenta en la resolución determinativa que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Fiscal Administrativo. Manifiesta también, que la actora no ataca el procedimiento sancionador, sino que únicamente se limita a señalar que si el ajuste que se impugna es improcedente, entonces la sanción impuesta carecería del presupuesto objetivo y por ende la misma debería anularse. Por último, alega que el Tribunal Fiscal Administrativo, detalló la conducta desplegada por la parte actora, y además señaló con base en qué pruebas la valoró como negligente, no vislumbrándose la existencia de una causa legal absolutoria válida que exima a la accionante de la sanción impuesta. (F. 99 a 124 del expediente judicial).\n\nV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ÉSTE TRIBUNAL: Sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por éste Tribunal, se procederá al análisis de lo argumentado por la parte accionante de la siguiente forma: La sociedad actora expone sus argumentos agrupando los mismos por apartados, a los cuales les consigna un título. De ahí que para un mayor orden en el análisis de lo alegado, ésta Cámara seguirá la técnica utilizada por la accionante. Se hace la aclaración, que la actora tituló un primer acápite como \"Defensa Previa de Incidente de Nulidad -actos imprecisos e ininteligibles-\", mismo respecto del cual en la audiencia preliminar, según fue reseñado supra, rectificó para que se tuviera como un incidente de nulidad absoluta cuyo título no enumera, de ahí que se consignará en el análisis que realiza éste Tribunal, también sin numeración. Además de lo anteriormente señalado, considera ésta Cámara que es conveniente aclarar dos aspectos relacionados con los alegatos de la actora, a efecto de evitar confusiones al momento del abordaje de los mismos por parte de éste Tribunal. Un primer punto, es que las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal Administrativo, como jerarca impropio monofásico que es, son actos administrativos, no sentencias como las llama en forma reiterada la accionante a lo largo de su demanda. De ahí que, el control jurisdiccional que realiza éste Despacho a través de la presente resolución -que sí es una sentencia-, debe entenderse que se efectúa sobre actos administrativos emitidos tanto por la Administración Tributaria de San José, como por el citado Tribunal Fiscal Administrativo. El segundo aspecto a comentar y aclarar, es respecto a lo que en el escrito de demanda, la actora tituló como \"Defensa Previa Incidente de Nulidad -Actos imprecisos e ininteligibles-\". Respecto a ello, valga decir en primer lugar, que la actora en la audiencia preliminar de éste asunto, pidió se tuviera por reemplazada la frase \"defensa previa\" por la de \"nulidad absoluta\" (f. 143 a 44 del expediente judicial), modificación con la cual, se aclara una situación que era realmente confusa, ¿pues siendo ella la accionante, cómo venía en esta sede a oponer una \"defensa previa\"? Ahora bien, habiéndose realizado la sustitución de frases en los términos indicados supra, la demandante parece entender que dejó interpuesto una especie de \"Incidente de Nulidad Absoluta\" y por ello, se impone al respecto la siguiente aclaración. Dado que los incidentes deben presentarse en el proceso o procedimiento en donde han acaecido los hechos en que se sustenta la interposición de los mismos, ha de entenderse que si lo pretendido por la actora era presentar un incidente de nulidad absoluta contra el Traslado de Cargos o contra las resoluciones administrativas que impugna en esta vía, ello debió haberlo hecho en sede administrativa, como efectivamente lo hizo. Señalado lo anterior y siendo que la demandante realiza su alegato de nulidad bajo el título supra señalado -sea de incidente-, éste Tribunal procederá a su análisis como un alegato de nulidad puro y simple, sea, sin tener el mismo como un incidente de nulidad absoluta. Ello así, por que en primer lugar, no puede tratarse de un incidente de nulidad debido a que lo argumentado, no tiene que ver con un vicio o actividad procesal defectuosa en éste proceso jurisdiccional y además, por cuanto en el Proceso Contencioso actual, no existe la vía incidental, siendo la única referencia a tal figura, lo que se menciona en el artículo 146 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así las cosas, ha de tenerse claro que éste Tribunal abordará el tema de fondo que alega la actora bajo el título de \"Incidente\", pero sin dar el trámite que se da a los mismos, por las razones recién expuestas. Por último, es importante comentar que la demandante al momento de ejercer su derecho de defensa respecto del procedimiento determinativo, lo hizo de la siguiente manera: a) Ante la Administración Tributaria, alegó nulidad de la notificación del inicio de las actuaciones fiscalizadoras, nulidad del Traslado de Cargos por impreciso e ininteligible, la excepción de prescripción y la valuación del Condominio No. 28 (f. 12 a 26 del expediente determinativo); b) Ante el Tribunal Fiscal Administrativo, alegó nulidad del Traslado de Cargos por impreciso e ininteligible, la excepción de prescripción y el caso del Condominio No. 28 (f. 51 a 75 del expediente determinativo) y c) Ante éste Tribunal, viene alegando la nulidad del Traslado de Cargos por impreciso e ininteligible, la diferencia en el criterio de distribución de ingresos seguidos por la Compañía versus el presunto criterio utilizado por la Administración Tributaria, que el cambio en la asignación de ingresos, debe generar un cambio en la distribución de costos y el tratamiento fiscal especial de las Empresas Constructoras que obliga a una necesaria valoración del Proyecto como un todo (f. 45 a 88 del expediente judicial). Al respecto y sólo como una especie de comentario introductorio-aclaratorio para los efectos de la convalidación por preclusión procesal que se aplicará más adelante, es evidente cómo ante este Tribunal, la actora sólo repite un argumento de los esgrimidos en sede administrativa -el relacionado con la nulidad del Traslado de Cargos-, de ahí que los restantes tres podrían considerarse como nuevos. No obstante, según se verá, solamente uno de ellos es realmente novedoso, pues los demás -sea los otros dos- en su esencia, son argumentos que sí fueron esbozados, analizados y debatidos en sede administrativa, aunque no bajo el título que les asigna la accionante en su escrito de demanda. Incidente de Nulidad -Actos Imprecisos e Ininteligibles-: Manifiesta la actora que en el procedimiento determinativo, se emitió un traslado de cargos impreciso e ininteligible que le impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Señala, que ni en las hojas de trabajo ni en el propio Traslado de Cargos, se determinó en forma precisa y cierta, de dónde salían los presuntos ingresos omitidos que fueron gravados por la Administración Tributaria de San José. Arguye que basta una simple lectura del referido Traslado, para observar que el mismo carece de motivación, pues no se indicó el método utilizado por la Auditoría para determinar las diferencias imputadas. Agrega, que la única información sobre la cual pudo ejercer su derecho de defensa, es la relacionada con el condominio No. 28 y que en lo demás, desconoce qué otras ventas de condominios -si ese fuera el caso-, fueron cuestionadas por la Autoridad Fiscal y qué metodología utilizó para arribar a las diferencias en los impuestos determinados. En apoyo de su tesis, cita una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo sobre la necesidad de motivar el Traslado de Cargos y acto seguido comenta, que dichos actos constituyen \"la demanda\" de la Administración Tributaria, como afirma lo ha sostenido el citado Tribunal. Arguye, que en la resolución determinativa se indicó que el Traslado de Cargos es un acto preparatorio y que en razón de ello, al mismo no puede atribuírsele más formalidad de la que en realidad tiene, lo cual considera es una confusión de la Administración Tributaria, ya que -afirma- no es lo mismo conceder una audiencia que la posibilidad real de pronunciarse sobre la misma. Continúa manifestando, que de conformidad con los artículos 144, 145 y 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como el numeral 76 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, el Traslado de Cargos debe contar como mínimo con la narración concatenada y lógica de los hechos, junto con los respectivos fundamentos de Derecho que le han permitido realizar los ajustes impositivos y ello, según su criterio, no ha sido observado en el caso bajo estudio. En sustento de lo señalado, hace alusión a Traslados de Cargos emitidos con respecto a otras contribuyentes y al comparar los mismos con el formulado a ella, concluye que hay una diferencia sustancial en la forma en que se prepararon tales Traslados y el que le fuera comunicado -mismo que aduce, se sale del formato utilizado por la propia Administración Tributaria-, pues éste último, en su criterio, es ayuno de anexos, cuadros e información en general. Por último, alega que tal ausencia de motivación se mantiene, tanto en la resolución determinativa como en el fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo. Lo alegado no resulta de recibo. Debe tener en cuenta la actora, que además de ser poco apropiada la analogía que hace -citando al Tribunal Fiscal Administrativo- entre el Traslado de Cargos y una demanda en sede judicial, toda vez que la formulación de uno y otra requieren de formalidades diferentes, pero además producen una serie de efectos distintos que no vale la pena comentar acá, es evidente que el Traslado de Cargos no está sujeto a las formalidades de un acto administrativo final o acto de trámite con efecto propio, porque su naturaleza es la de un acto preparatorio. Es decir, se trata de un simple acto de trámite por medio del cual, la Administración Tributaria pone en conocimiento del contribuyente que está siendo objeto de un procedimiento determinativo sobre uno o más tributos, indicándole la información a la que se tuvo acceso, los períodos fiscales respecto de los cuales se llevaron a cabo las actuaciones fiscalizadoras, los hallazgos más relevantes luego de realizados los estudios, las conclusiones a las que se arribó y las consecuencias derivadas de las mismas. Además, se le hace saber las normas jurídicas aplicables, si la determinación se realiza sobre base cierta o presunta y la posibilidad de manifestar su inconformidad con el Traslado notificado, poniendo a disposición del sujeto pasivo las hojas de trabajo y en general, todo el expediente administrativo levantado hasta el momento. Dicho de otra forma, por medio del Traslado de Cargos no se comunica al administrado una decisión final de la Administración Tributaria, sino tan sólo, se da inicio a un procedimiento en el cual, conforme al iter procedimental, llegará a emitirse una resolución determinativa, la cual sí está obligada la Administración a fundamentar con suma rigurosidad, a efecto de garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Lo anterior no quiere decir, claro está, que el Traslado de Cargos no debe cumplir con ciertas formalidades que aseguren el cumplimiento de informar al contribuyente los aspectos arriba señalados, pero tales formalidades no necesariamente deben asimilarse a las requeridas en el acto determinativo de la obligación tributaria. Ahora bien, de una simple lectura del Traslado de Cargos emitido, se puede apreciar con absoluta claridad, que la Administración Tributaria le indicó a la sociedad actora las razones por la cuales se le estaba sometiendo a un procedimiento determinativo, le hizo saber los períodos fiscales -2004 y 2005- sobre los cuales había realizado las actuaciones fiscalizadoras y respecto de cuál tributo las hacía, en este caso impuesto sobre la Renta. Le informó además, que se partía \"de la tesis general sobre base cierta y tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria\", le hizo saber que se procedió al análisis \" de los ingresos tomando en consideración los datos revelados en los contratos de venta, los comprobantes de ingresos y los asientos de cesión de acciones aportados\" por la propia accionante. En el referido Traslado de Cargos, se le consignaron los respectivos cuadros comparativos para cada período fiscal auditado y los resultados que derivaron de los mismos. Informándole así, sobre los hallazgos del estudio, consistentes en la omisión de ingresos. También se le hizo ver por cada año que se auditó, el impuesto sobre la Renta respectivo, ello mediante tablas informativas claras y detalladas. Por último, es de hacer notar además, que a la contribuyente se le indicaron las normas jurídicas aplicables, la posibilidad de oposición al Traslado de Cargos y se puso a disposición de la misma, el expediente administrativo con las hojas de trabajo que sustentaron fáctica y probatoriamente el Traslado de Cargos atacado (F. 1 a 10 del expediente determinativo). Un alegato que no puede dejar pasar por alto éste Tribunal, pese a la improcedencia del mismo, es que el Traslado de Cargos que se impugna difiere en cuanto a su formato e información, al utilizado en otros momentos por la Administración Tributaria. Al respecto valga señalar, sin perjuicio de lo indicado líneas atrás respecto de la naturaleza y finalidad del Traslado de Cargos, que la \"jurisprudencia constitucional ha señalado como mínimo, y sin que en modo alguno constituya una lista cerrada, los siguientes elementos como integrantes del debido proceso: \n\n\"[...] a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho a ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada...\"(Sentencia No. Placa32036 de las quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de Diciembre de dos mil tres, emitida por la Sala Constitucional). \n\nMás concretamente sobre la naturaleza y finalidad del Traslado de Cargos, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:\n\n\"Como se puede observar, el traslado de cargos constituye la intimación que realiza el Fisco, en el que se le detallan al contribuyente los hechos que se le imputan y las consecuencias que, en principio, se derivan de estos, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa. Lo anterior es conteste con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización, y Recaudación Tributaria, el cual define dicha actuación como “ documentos que extienden los funcionarios de Fiscalización con el fin de trasladar al sujeto fiscalizado los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación en los casos en que se determine una diferencia de impuesto a cargo de sujeto pasivo, continuando así con el procedimiento de su determinación de oficio de la obligación tributaria si el sujeto manifiesta implícita o explícitamente, disconformidad con tales resultados.\"\n\n\"De lo dicho hasta este punto, se colige que el traslado de cargos constituye, a no dudarlo, un acto de trámite, el cual, como se indicó, no es objeto de impugnación judicial, salvo que concurran los presupuestos de hecho que configuran la excepción ya comentada (acto preparatorio con efecto propio).\" (Sentencia No. 00768 de las 16:05 horas del 24 de Julio de 2009). \n\nEn el caso bajo estudio, salta a la vista que ello se ha cumplido a cabalidad por parte de la Administración demandada, según fue reseñado líneas atrás, sin que sea relevante que uno o más Traslados de Cargos utilizados respecto de otros contribuyentes, tengan un formato distinto o cuenten con mayor información que el notificado a la actora, pues en el tanto se cumpla con lo manifestado por las Salas Constitucional y Primera de la Corte Suprema de Justicia, esos aspectos resultan claramente irrelevantes. Por las razones expuestas, se rechazan los argumentos alegados. 1) Diferencia en el criterio de distribución de ingresos seguido por la Compañía versus el presunto criterio utilizado por la Administración Tributaria: En éste acápite dividido en secciones a y b, la parte actora dice desconocer el método de asignación utilizado por la Administración Tributaria, pero que guiándose por los casos de Inmobiliaria Adela S.A., Desarrollos La Gruta Azul S.A. y Condo II Blanco Q R S.A. -de las cuales aportó los respectivos traslados de cargos-, presume que se realizó un ajuste por omisión de ingresos, partiendo de la no declaración en los períodos fiscales 2004 y 2005, de las ventas de los condominios que la Administración Tributaria erróneamente asignó a esos períodos. Señala, que por parte de la Compañía se utilizó como hecho generador del registro, la cesión de acciones que se hizo a favor del comprador, por cuanto una vez que se emite la última factura, es necesario revisar la situación crediticia del cliente, a efectos de girar la orden a los abogados para la elaboración de los documentos que respaldan el traspaso de las acciones. Acto seguido a lo señalado, la actora elabora dos apartados en los cuales, desarrolla dos subtemas como seguidamente se detalla. a) Proceso de venta de condominio: Aduce que el proceso de construcción de un proyecto urbanístico, implica una serie de etapas que en ocasiones concluyen hasta cinco años después de formalizada la venta, según la obligación legal contemplada en el Código Civil. Luego procede a realizar todo un desarrollo, de lo que en su criterio son los pasos que se dan en un proceso de venta de condominios, para culminar señalando, que una vez cancelada la última factura por parte del cliente, se realiza una revisión de su estado de cuenta y si no hay saldo pendiente, se pueden determinar los costos asociados a la casa. Hecho esto, se envía la documentación soporte para que el equipo legal proceda con el levantamiento del asiento de cesión de acciones en el Libro de Accionistas y a la emisión de las nuevas acciones y cambio de Junta Directiva. Continúa indicando, que una vez preparado el respectivo asiento en el Registro de Accionistas y cambio de Junta Directiva, se llama al cliente y se fija fecha para la firma de la citada cesión, día éste último en el cual se formaliza la venta del condominio y es hasta ese momento, que se procede el registro contable del ingreso. b) Ausencia de criterio por parte de la Administración Tributaria: Alega la actora, que no tiene conocimiento del criterio de asignación utilizado por la Administración Tributaria de San Nombre344 y seguido por el Tribunal Fiscal Administrativo, pero pareciera que utilizan un hecho generador distinto al usado por la Compañía para la declaración del ingreso. Así las cosas, afirma, resulta imposible hacer coincidir los ingresos por período, cuando se desconoce el método utilizado por la Administración Tributaria. Lo argumentado no resulta de recibo. Luego de una especie de introducción, en la cual la demandante alega desconocer el método de asignación utilizado por la Administración Tributaria, procede a dividir el acápite que se analiza en dos secciones, en la primera de ellas explica lo que a su juicio es el procedimiento de venta de un condominio, para culminar diciendo que la Administración Tributaria utilizó un hecho generador distinto al aplicado por la compañía. Y en la segunda sección, hace expresa referencia a lo que llama ausencia de criterio de la Administración Tributaria, donde vuelve a reiterar que no tiene conocimiento del criterio de asignación utilizado por la Administración Tributaria de San Nombre344 y seguido por el Tribunal Fiscal Administrativo, alegando, que al parecer utilizan un hecho generador distinto al usado por la Compañía para la declaración del ingreso. Así las cosas, el abordaje y análisis de tales aspectos reiterativos, los hará el Tribunal en un sólo apartado de la siguiente forma. Tal y como fue señalado en el acápite previo a éste, en el Traslado de Cargos realizado a la actora, se le informó todo lo relacionado con el procedimiento determinativo que se estaba iniciando en su contra y de paso, en forma expresa, le fue indicada la metodología empleada, así como el sistema utilizado para la determinación de la obligación tributaria -sobre base cierta- (f. 1 a 10 del expediente determinativo). De ahí que, ese desconocimiento que alega la actora sea abiertamente infundado, pues incluso ella misma suministró la documentación con la cual se realizó el estudio por parte de la Administración Tributaria. Ahora bien, respecto al tema del distinto hecho generador que utilizó la compañía, debe tomarse en consideración que la Ley de Impuesto sobre la Renta en su numeral 1, establece el mismo de la siguiente forma: \n\n\"Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas. (Así ampliado por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 1º de setiembre de 1988)\n\nEl hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. (Así reformado por artículo 102 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).\n\nEste impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, No.7575, del 13 de febrero de 1996. (Así modificado este párrafo tercero por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de octubre de 1998). \n\nPara los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.\" (Destacado en negrita es propio).\n\nPartiendo de lo anterior y habiéndose tenido por demostrado que la sociedad actora recibió ingresos en los períodos fiscales 2004 y 2005 por concepto de ventas de condominios (hechos probados Nos. 15 y 16), se concluye sin mayor esfuerzo, que el hecho generador del referido impuesto se produjo en los años indicados. De ahí que, siendo la percepción del ingreso la circunstancia determinante conforme al citado artículo, lo alegado por la actora carece de total asidero. Ahora bien, en su línea argumentativa la demandante hace expresa alusión a que el proyecto debe considerarse como un todo y ello, sostiene, fue obviado en sede administrativa. En este punto, tampoco lleva razón la actora, nótese que el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución TAF No. 539-2011 de las 10:00 horas del 22 de Setiembre de 2011, expresamente señaló:\n\n \"... dado que por lo general estos proyectos de construcción o similares, trascienden dos o más períodos fiscales para su finalización. De manera que, ante el caso de los tres condominios (4, 9 y 27), deberá la Administración a quo dar seguimiento a la declaración de los ingresos por la venta de éstos (sic), a efecto de que se asegure que la contribuyente tributó sobre esas ventas, así como para que se verifique el resultado neto al final de toda la obra, producto de la liquidación del proyecto...\" (F. 138 a 159 del expediente determinativo. Destacado en negrita es propio).\n\nAhora bien, en la resolución citada se reconoció que los procesos constructivos como el desarrollado por la demandante, pueden llegar a trascender dos o más períodos fiscales, pero ello no implica -y así lo hace ver el propio Tribunal Fiscal Administrativo- que en razón de tal posibilidad, no deba la actora declarar en cada período fiscal los ingresos obtenidos a partir de las ventas efectuadas, como parece entenderlo ella equivocadamente. Es decir, si bien es factible que los procesos constructivos trasciendan varios períodos fiscales, es lo cierto que ello en modo alguna implica, que la contribuyente se encuentre eximida de declarar el impuesto sobre la renta cada período fiscal en el cual haya percibido ingresos por la venta de unidades constructivas acabadas. Desde esa perspectiva, considera esta Cámara, que la Administración Tributaria actuó a derecho, pues sin desconocer esa unidad constructiva y la posibilidad de que el proceso de edificación tarde varios años, sustentó su actuación en el acaecimiento del hecho generador -percepción de ingresos- para cada período fiscal auditado. De ahí que lo alegado por la demandante deba rechazarse. 2) Un cambio en la asignación de ingresos, debe generar un cambio en la distribución de costos: Argumenta la accionante, que prueba de la arbitrariedad y falta de técnica jurídico-contable de la Administración Tributaria a la hora de efectuar el ajuste, lo constituye el hecho de que haya asignado a los períodos fiscales de mérito -2004 y 2005- los ingresos de 25 de los 28 condominios que componen el proyecto inmobiliario Villas San Antonio, sin que para ello considerara, el trasladar también a esos períodos, los gastos que la construcción de dichas unidades habitacionales generaron. Con ello, sostiene, le está aplicando a esa base imponible el impuesto de manera directa, sin considerar que la misma debe verse afectada además, por los costos que conllevaría la construcción de las 25 unidades habitacionales. Agrega, que según la Administración Tributaria con los costos declarados en los períodos de comentario, se construyeron 25 unidades habitacionales, lo cual resulta imposible, si se consideran los costos de construcción por metro cuadrado en el mercado para proyectos de dicha índole y a los cuales habría que sumarle la parte proporcional del costo del terreno. Además, afirma que se le aplicó el porcentaje del impuesto a la utilidad bruta generada, ya que el 30% al que hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta, fue aplicado sin considerar los costos asociados a los condominios, que generaron los ingresos presuntamente omitidos. Lo argumentado resulta inatendible. Este alegato es novedoso y sobre el mismo, el Estado se opuso en este sentido -sea invocando tal novedad-, lo cual impidió su análisis en sede administrativa. Ya líneas atrás se comentó, que la actora había esbozado una serie de alegatos ante esta Cámara y que uno de ellos, era totalmente nuevo, pues nunca se esgrimió ante las autoridades administrativas como un aspecto que debía considerarse por la Administración Tributaria. Efectivamente, de lo autos se desprende que tal alegato no fue formulado en momento alguno por la actora en sede administrativa, con lo cual, la oportunidad para el análisis del mismo en esta sede se encuentra precluido. Sobre el tema, debe recordarse que la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 10198-2001 de las quince horas veintinueve minutos del diez de Octubre de dos mil uno, señaló:\n\n\"... el saneamiento del acto -cuando la entidad del defecto lo exija- debe ser útil a las partes; la invalidez del acto no será declarada por este Tribunal si el acto defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los interesados y no afectó los derechos y las facultades de los intervinientes. No es posible hablar de una justicia administrativa célere si se desconoce el principio de convalidación por preclusión procesal, lo que exige a la parte interesada dejar constancia oportuna de su protesta y de los motivos de la misma, lo que permitirá su evaluación posterior. La inercia del interesado permite la convalidación del acto...” No es posible hablar de una justicia administrativa célere si se desconoce el principio de convalidación por preclusión procesal, lo que exige a la parte interesada dejar constancia oportuna de su protesta y de los motivos de la misma, lo que permitirá su evaluación posterior. La inercia del interesado permite la convalidación del acto...\" (Al respecto pueden consultarse también, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de este Tribunal No. 20-2013-IV, de las 10:40 horas del 1 de Febrero de 2013 y la Sentencia No. 852, de las 10:05 minutos del 2 de Setiembre de 2013, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).\n\nAsí entonces, no constando en autos que la actora haya realizado en sede administrativa -en el momento y la forma indicados por la Sala Constitucional- el alegato que nos ocupa, se entiende por operada la convalidación por preclusión procesal. Lo anterior quiere decir, que no es posible discutir en esta sede el punto planteado, toda vez que durante el procedimiento administrativo determinativo, la accionante no dejó constancia oportuna de su protesta y de los motivos de la misma, a afecto de que la Administración Tributaria pudiera debatir sobre ella. No obstante lo anterior, debe recordar la parte actora que se tuvo por indemostrado que \"la Administración Tributaria, haya ajustado los ingresos a la contribuyente obviando los costos tenidos por la misma para los períodos fiscales 2004 y 2005. (Único hecho tenido por no probado). Lo anterior así, por cuanto la actora se limitó a realizar su alegato en esta sede, mas no aportó prueba alguna en torno a lo afirmado por ella. Recuérdese que los períodos 2004 y 2005, fueron auditados a partir de información suministrada por la propia actora, quien de haber considerado que tal circunstancia se estaba presentando -sea el que se estuviera obviando considerar gastos superiores a los declarados-, diligentemente debió hacer llegar a la Administración Tributaria la información respectiva, que permitiera reflejar en el estudio lo que ella señala. Nótese que en las hojas de trabajo, ninguna referencia se realiza sobre el tema aquí alegado y la propia contribuyente guardó -inexplicablemente- silencio absoluto sobre tal extremo en sede administrativa. Adicionalmente, ha de considerarse que esa \"asignación\" de ingresos que señala la actora, no fue antojadiza, sino que a partir de las declaraciones de renta realizadas por la contribuyente para los períodos auditados y de las actuaciones fiscalizadoras llevadas a cabo, se determinó la existencia de una omisión en el reporte de los dineros percibidos -ingresos- por la contribuyente en dichos años, derivados de la venta de condominios. Ahora bien, si para la producción de dichos ingresos, se tuvieron que contemplar gastos superiores a los declarados por la recurrente en su declaraciones de renta, ese es un asunto probatorio cuya carga tenía la actora y que evidentemente no cumplió. Así las cosas, el alegato formulado debe rechazarse. 3) Tratamiento fiscal de las Empresas Constructoras. Necesaria valoración del Proyecto como un todo: En éste apartado que la actora divide en dos, manifiesta a manera de introducción que la Dirección General de Tributación ha reconocido, al amparo del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta, que el sector construcción goza de un tratamiento fiscal especial, que le permite diferir costos, gastos e ingresos en los períodos fiscales que abarque el proceso de construcción y según el método que haya elegido la empresa. a) El Tribunal Fiscal Administrativo confirmó el tratamiento especial de la actividad de construcción: Sostiene que en fallos de 2011 -algunos de los cuales transcribe parcialmente- y para los casos de las compañías por ella mencionadas en alegatos anteriores, se confirmó por el citado órgano ese tratamiento fiscal especial de la actividad constructiva, al declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación que en su momento formularon las referidas empresas, debido a los reajustes similares al suyo, que a las mismas le fueron practicados. Señala además, que dicho jerarca impropio monofásico, dejó en claro que los proyectos de construcción deben verse como un todo, que tal actividad comprende más de un período fiscal y que tiene diferentes momentos o etapas que son capaces de incidir en la generación de los ingresos y de los gastos. b) Realidad impositiva siguiendo la tesis de proyecto como un todo -según jurisprudencia analizada-: Manifiesta la actora, que ella ha realizado una revisión de los ingresos totales del proyecto, con el fin de determinar la realidad impositiva de éste caso y ha establecido, que el ingreso total debe ajustarse, toda vez que, el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución cuestionada, aceptó lo alegado por ella respecto a la valuación antojadiza que realizó la Administración Tributaria de San Nombre344 del Dirección19058 . . Señala, que visto el proyecto como un todo, se estaría generando por concepto de ingresos la suma de ¢3.086.693.314.17, monto al cual se le deben restar los ingresos que a la fecha ha declarado, sea ¢2.826.349.798.00, lo que da como resultado, un total de ingresos pendientes de declarar de ¢260.343.516.17, monto al que de acuerdo con los artículos 7 y 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberá restársele los costos proporcionales asociados a la diferencia de ingresos, para luego aplicarle el 30%. Los argumentos esgrimidos, no resultan atendibles. Analizado en detalle lo alegado por la sociedad accionante, se evidencia con absoluta claridad que se trata de argumentos repetitivos, mismos sobre los cuales ya se hizo el análisis respectivo en el apartado identificado como No. 1, donde además de citar lo señalado sobre el tema por parte del Tribunal Fiscal Administrativo, se indicó que si bien se reconoce que los procesos constructivos como el desarrollado por la demandante, pueden llegar a trascender dos o más períodos fiscales, ello no implica en modo alguno -y así lo hizo ver también el Tribunal Fiscal Administrativo- que en razón de tal posibilidad, no deba la actora declarar en cada período fiscal los ingresos obtenidos a partir de las ventas efectuadas, como parece entenderlo ella equivocadamente. Es decir, si bien es factible que los procesos constructivos trasciendan varios períodos fiscales, es lo cierto que ello en modo alguna implica, que la contribuyente se encuentre eximida de declarar el impuesto sobre la renta cada período fiscal en el cual haya percibido ingresos por la venta de unidades constructivas acabadas. Desde esa perspectiva, considera esta Cámara, que la Administración Tributaria actuó a derecho, pues sin desconocer esa unidad constructiva y la posibilidad de que el proceso de edificación tarde varios años, sustentó su actuación en el acaecimiento del hecho generador -percepción de ingresos- para cada período fiscal auditado. Además, debe recordar la parte actora que se tuvo por indemostrado que \"la Administración Tributaria, haya ajustado los ingresos a la contribuyente obviando los costos tenidos por la misma para los períodos fiscales 2004 y 2005. (Único hecho tenido por no probado). Lo anterior así, por cuanto la actora se limitó a realizar su alegato en esta sede, mas no aportó prueba alguna en torno a lo afirmado por ella. Recuérdese que los períodos 2004 y 2005, fueron auditados a partir de información suministrada por la propia actora, quien de haber considerado que tal circunstancia se estaba presentando -sea el que se estuviera obviando considerar gastos superiores a los declarados-, diligentemente debió hacer llegar a la Administración Tributaria la información respectiva, que permitiera reflejar en el estudio lo que ella señala. Nótese que en las hojas de trabajo, ninguna referencia se realiza sobre el tema aquí alegado y la propia contribuyente guardó -inexplicablemente- silencio absoluto sobre tal extremo en sede administrativa. Adicionalmente, ha de considerarse que esa \"asignación\" de ingresos que señala la actora, no fue antojadiza, sino que a partir de las declaraciones de renta realizadas por la contribuyente para los períodos auditados y de las actuaciones fiscalizadoras llevadas a cabo, se determinó la existencia de una omisión en el reporte de los dineros percibidos -ingresos- por la contribuyente en dichos años, derivados de la venta de condominios. Ahora bien, si para la producción de dichos ingresos, se tuvieron que contemplar gastos superiores a los declarados por la recurrente en su declaraciones de renta, ese es un asunto probatorio cuya carga tenía la actora y que evidentemente no cumplió. Así las cosas, el alegato formulado debe rechazarse. 4) Existen ingresos declarados de más, en los períodos 2006 y 2008, que las autoridades fiscales están dejando de reconocer: Arguye que la Administración Tributaria, pese a revisar todo el proyecto, decidió desconocer los hallazgos que la revisión total arrojó. Agrega, que de haberse hecho una valoración integral del proyecto, la Administración Tributaria habría reconocido ingresos declarados de más en los períodos fiscales 2006 y 2008 por un monto total de ¢808.018.728.08, cifra que se encuentra sustentada en las declaraciones de renta por ella presentadas. Lo argumentado no resulta de recibo. La actora, además de reiterar una vez más, lo que ella entiende como analizar el proyecto como un todo, trae a colación el hecho de que en lo años 2006 y 2008 declaró ingresos superiores a los percibidos. Lo cual es llamativo, pues no es normal que un contribuyente consigne en su declaración del impuesto sobre la Renta, ingresos mayores a los realmente percibidos. Aún así, es lo cierto que lo señalado para nada incide en el hecho de que el ajuste realizado por la Administración Tributaria, se sustenta sobre el acaecimiento del hecho generador del tributo en los períodos fiscales 2004 y 2005, los cuales en razón del objeto del presente proceso, son los únicos respecto de los cuales, puede emitir criterio éste Tribunal. En lo que respecta al tema de la valoración del proyecto como un todo, recuérdese que en la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que se impugna, se reconoció que los procesos constructivos como el desarrollado por la demandante, pueden llegar a trascender dos o más períodos fiscales, pero ello no implica -y así lo hace ver el propio Tribunal Fiscal Administrativo- que en razón de tal posibilidad, no deba la actora declarar en cada período fiscal los ingresos obtenidos a partir de las ventas efectuadas, como parece entenderlo ella equivocadamente. Es decir, si bien es factible que los procesos constructivos trasciendan varios períodos fiscales, es lo cierto que ello en modo alguna implica, que la contribuyente se encuentre eximida de declarar el impuesto sobre la renta cada período fiscal en el cual haya percibido ingresos por la venta de unidades constructivas acabadas. Desde esa perspectiva, considera esta Cámara, que la Administración Tributaria actuó a derecho, pues sin desconocer esa unidad constructiva y la posibilidad de que el proceso de edificación tarde varios años, sustentó su actuación en el acaecimiento del hecho generador -percepción de ingresos- para cada período fiscal auditado. De ahí que lo alegado por la demandante deba rechazarse. II) El procedimiento Sancionatorio: La actora identifica en su demanda el presente acápite con el número romano II. No obstante, conforme a la numeración correspondiente utilizada en su demanda, el mismo debió ser el número III. Pese a ello, se utiliza el número que en su momento asignó al apartado de comentario, la sociedad accionante. Manifiesta la demandante a modo de introducción, que el proceso sancionatorio es accesorio y por lo tanto, debe correr la misma suerte que el principal. Acto seguido, procede a dividir en tres secciones -de las cuales sólo enumera las dos primeras- éste acápite. 1) Falta del Elemento Objetivo: La actora, citando en su apoyo extractos de resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, reitera -pues ya lo había manifestado como una especie de introducción a éste apartado-, que la multa confirmada en el fallo dictado por dicho órgano, es accesoria al procedimiento determinativo seguido en su contra, razón por la cual, considera, que en caso de anularse este último, la sanción impuesta también quedará sin efecto. 2) Falta del Elemento Subjetivo: Alega la accionante, que los ilícitos tributarios únicamente son sancionables, cuando la Administración acredita que fueron cometidos con dolo o culpa, lo cual corresponde probar a la Administración Tributaria y en éste caso, afirma, ello no ha ocurrido. Arguye, que al existir en el asunto que nos ocupa un enfrentamiento de criterios con fundamentos de hecho y de derecho sobre el fondo del asunto, no cabe la menor duda de que nunca existió dolo o culpa en la comisión de la supuesta infracción. Error excusable, causa eximente de la sanción: Manifiesta, que al existir en el caso que da origen a la supuesta infracción, una argumentación legal, fundamentada y razonable, mediante la cual ella considera que el ajuste impositivo realizado por la Administración Tributaria es improcedente, existiría lo que en derecho sancionatorio se conoce como un \"error excusable\", sea, una causal eximente de responsabilidad. En apoyo de su tesis, cita parcialmente una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, para acto seguido, reiterar su argumentación inicial del error y la eximente, a los que se hizo referencia líneas atrás. Lo argumentado por la actora, no resulta atendible. En primer lugar, sobre lo que titula como falta de elemento objetivo, el mismo no constituye un alegato a través del cual se señalen acciones u omisiones generadoras de nulidades dentro del procedimiento sancionatorio. Lejos de ello, lo que hace la actora es indicar que si la determinación realizada por la Administración Tributaria llegare a dejarse sin efecto, la sanción impuesta correrá la misma suerte. Así entonces, ningún argumento concreto debe analizarse en cuanto a éste primer alegato. En segundo lugar, sea en lo que respecta al llamado elemento subjetivo cuya ausencia se reprocha, es evidente que el mismo tiene una conexión directa con el tercer aspecto argumentado -aunque no enumerado- en éste apartado por la actora y que se relaciona con el \"error excusable\" como eximente de la sanción. Así, la demandante arguye que no quedó acreditado el dolo o la culpa respecto de su actuar y que al existir enfrentamiento de criterios con fundamentos de hecho y de derecho sobre el fondo del asunto, no puede hablarse de dolo o culpa. Razonamiento el señalado, que éste Tribunal no comparte. En autos ha sido debidamente acreditado, no sólo que la actora omitió reportar ingresos en los períodos fiscales 2004 y 2005 (hechos probados Nos. 15 y 16); sino que además, no aportó información alguna relacionada con la venta del condominio No. 28, pese a que estaba obligada a conservar ordenadamente los libros, los registros, los documentos y antecedentes de las operaciones por ella realizadas (hecho probado No. 17). Lo anterior, sin duda denota una conducta poco diligente de la accionante -tal y como lo señalaron tanto la Administración Tributaria como el propio Tribunal Fiscal Administrativo-, pues como puede observarse, en dos períodos consecutivos incurrió en la misma conducta -omisión en el reporte de ingresos- y luego respecto del condominio No. 28, ninguna información pudo ser hallada. Ello en criterio de esta Cámara, evidencia un actuar poco diligente de la actora, con lo cual, ese elemento subjetivo que alega extrañar, claramente consta en autos a título de culpa. Por lo dicho, el alegato esgrimido no resulta de recibo y debe rechazarse.\n\nVI.- SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA: La representación del Estado se opuso a la demanda y a tal efecto, solicita que se declare sin lugar en todos sus extremos la misma, para lo cual, formuló en ese momento, la excepción de Falta de Derecho: El Estado alegó, que la Administración Tributaria actuó conforme a Derecho tanto en el procedimiento determinativo como en el sancionatorio y éste Tribunal, ha concluido una vez realizado el examen de legalidad de las actuaciones formales cuestionadas, que las mismas son sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico. De ahí que, siendo que el Derecho no ampara lo sostenido y pretendido por la sociedad actora, lo procedente es acoger la excepción interpuesta, con fundamento en lo expuesto en los considerando precedentes.\n\nVII.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a la actora, más sus respectivos intereses, a establecer en fase de ejecución de sentencia. \n\n POR TANTO \n\nSe acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Condominio Neuquen Azul S.A. contra el Estado. Son las costas procesales y personales a cargo de la sociedad actora, más sus respectivos intereses, a establecer en fase de ejecución de sentencia. \n\n \n\n \n\nElías Baltodano Gómez\n\n \n\n Nombre149623\n\nNombre149623 Claudia Bolaños Salazar",
  "body_en_text": ""
}