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Se apersonó en apelación la licenciada [Nombre3] en calidad de defensora pública del imputado.\n\nResultando:\n\n 1-Mediante sentencia N° 55-2013 , dictada a las veinte horas veinte minutos del diez de abril de dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: “ POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 del Código Penal; artículos 1 a 4, 58, 90, 93 Y 94 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades conexas número 8204 y sus reformas; ordinales 1 a 8, 10 a 13, 141, 142, 265, 324, 326, 328, 330, 333, 335, 341, 343, 349 a 352, 356, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre4] , AUTOR RESPONSABLE del delito de POSESIÓN Y TRANSPORTE DE DROGA TIPO CLORHIDRATO DE COCAÍNA, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA y en tal sentido se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar a partir de la firmeza de esta resolución en la forma y términos que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. En cuanto a al teléfono celular y el dinero decomisado al imputado proceda a realizarse su devolución; con relación al vehículo marca Hyundai, estilo Elantra, color blanco, placas de circulación [Placa1], procédase a dar un plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia para realizar la entrega en forma definitiva a quien demuestre con documentos idóneos ser el legítimo propietario. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y sáquese del libro de entradas. Son las costas del proceso a cargo del estado. MEDIANTE LECTURA, NOTIFÍQUESE. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ MONTOYA [Nombre5] . [Nombre6] . JUEZA Y JUECES DE JUICIO .\" (sic)\n\n2-Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre3] interpuso recurso de apelación. \n\n3-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\n 4 -En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. \n\nRedacta la Jueza [Nombre7] ; y, \n\nConsiderando:\n\n I.- La Licda. [Nombre3] , Defensora Pública del imputado [Nombre8] , interpone Recurso de Apelación de Sentencia Penal; contra la resolución Nº 55-2013, dictada por el Tribunal de Juicio Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Osa, a las veinte horas con veinte minutos del diez de abril de 2013. La defensora impugna la condenatoria que a su representado [Nombre9] , que le impuso la pena de ocho años de prisión por el delito de Posesión y Transporte de Clorhidrato de Cocaína con fines de tráfico. Único Motivo. Indica que la resolución que impugna incurre en el vicio de Falta de Fundamentación, pues se funda en meros argumentos y suposiciones, utilizando de manera reiterada frases rutinarias, por lo cual no corresponde con la prueba que se recibió en el contradictorio, ya que no se logró determinar que su defendido sea autor responsable del delito acusado. Manifiesta que su representado brindó una versión de los hechos, la cual no fue de recibo, pues el el Tribunal realiza una serie de suposiciones para descartarla. Por otra parte, dice que no se logró acreditar en el contradictorio el dolo que tenía el imputado de poseer y trasladar el paquete que contenía novecientos noventa y tres punto treinta y cuatro gramos de Clorhidrato de Cocaína, oculta dentro del dash del vehículo marca Hyundai, estilo Elantra, color blanco, placas [Placa2]. Que el Tribunal considera que no resulta lógico que una persona considerada amiga, oculte droga dentro de un vehículo y no le informe a su defendido, pero que ello fue lo que sucedió. Refiere, que su defendido es una persona mayor, agricultor, no se le ha investigado por ningún delito, y que no se ha demostrado ningún ligamen con un sujeto conocido como \"[Nombre10]\", quien de acuerdo a lo declarado por los oficiales de la Policía de Control de Drogas lideraba una organización de narcotráfico. Además, dice que su defendido si identificó al sujeto que le dio el vehículo por su alías y da su ubicación en la cuesta de Corredores, empero que no es responsabilidad de su cliente verificar esa información, sino de la Policía de Control de Drogas, el hecho de que esta no realizara una investigación en ese sentido, no se le puede reprochar a su cliente. Que su defendido negó tener conocimiento de la existencia de la droga y además que esta no era visible para él, y esto fue corroborado por los oficiales que declararon en el contradictorio. Indica que la sentencia analiza la actitud del imputado al momento de la detención de manera negativa, pues se dice que se encontraba nervioso y sudando, sin embargo, esto no es un indicativo de la autoría del delito, pues cualquier persona que es detenida puede presentar un estado de nerviosismo y encontrarse sudoroso, máxime si lo detienen a las doce del día en Palmar Norte, por las temperaturas tan altas en el mes de enero. Que los oficiales [Nombre11] y [Nombre12] dijeron que su defendido se encontraba tranquilo y cooperador, por lo que el Tribunal incurre en una incorrecta apreciación de la prueba. Solicita que se anule la sentencia condenatoria, así como el Juicio Oral y Público que la precedió y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo no es de recibo por las razones que se dirán: A partir de una revisión integral del fallo, esta Cámara llega a la conclusión de que la sentencia debe confirmarse, pues el análisis de la prueba que realiza el Tribunal de Juicio, no vulnera la debida fundamentación de la sentencia penal. Nótese que los elementos probatorios son analizados de manera amplia y comprensiva, por ende, no resulta de recibo la argumentación de que se recurrió a frases rutinarias para motivar la resolución, tal y como lo indica la defensa. Nótese que la valoración de la declaración del acusado [Nombre9] , se hace a partir de la incorporación de las manifestaciones que este había rendido ante la Fiscalía al inicio de la investigación, tal y como fue peticionado en debate. Al respecto observa esta Cámara que en efecto, de dicha prueba no pueden extraerse mayores elementos que permitan corroborar el dicho del imputado, pues este solo hace alusión al alias de quien en apariencia le da el vehículo y a quién se dirigía a contactar, sin proporcionar mayores datos que permitan su identificación, ni su ubicación concreta, sino que los datos que aporta son muy generales, lo que no permite valorar la prueba más allá de lo que esta arroja. Máxime que producto de dichas manifestaciones, no se inició un proceso que efectivamente permitiera no solo la verificación de la información, sino inclusive que el imputado pudiese obtener algún beneficio procesal. No observando esta Cámara que el imputado hubiese sido limitado en su derecho de defensa para aportar prueba que permitiera darle validez a su declaración, pues a partir de esa sola incorporación de la declaración indagatoria no es posible acreditar o descartar, la existencia del tal \"[Nombre10]\", o de \" primo\", y el dicho del imputado de que conducía el vehículo en virtud de que el primero se lo prestó, pues iba en busca de trabajo. La declaración del imputado debe tener sustento y coherencia, lo que en este caso no se observa, por ende estima este Tribunal de Apelación de sentencia Penal que lleva razón el a quo, de no darle credibilidad a esa versión, pues efectivamente no resulta lógica. Por otra parte, tal y como lo indica el Tribunal de Juicio Penal, en la sentencia impugnada, el dolo del imputado se logró acreditar, y para ello no solo se analizaron los testimonios de los oficiales de la Policía de Control de Drogas quienes manifestaron que en un primer momento lo observan, nervioso, sudoroso, es decir; con la conducta típica de quién ha sido descubierto en flagrante delito, y no solamente eso, sino que a nivel indiciario se logran amalgamar los elementos probatorios que llevan al Tribunal a concluir que el imputado es autor del delito investigado. Nótese, que la detención del acusado obedece a información previa que había recibido la Policía de Control de Drogas, alertando del posible transporte de drogas desde Paso Canoas, indicando características individualizantes del vehículo, y es precisamente ese, el que es interceptado. Por por otra parte, la imposibilidad de corroborar la versión del imputado, así como el decomiso de la droga en el interior del vehículo que este conducía, el poco dinero en efectivo que portaba, así como el hecho de que no resulta lógico que le prestaran el vehículo para una diligencia personal, si dentro de este se encontraba un cargamento valioso, que a pesar de que no estaba a simple vista, debe ser resguardado y protegido de terceros que quieran apoderarse de él; son los elementos probatorios que analizados de manera conjunta permiten al Tribunal a quo, establecer primeramente que la versión del imputado contradice las reglas de la lógica, pues \"... por más insignificante que sea la cantidad de droga tiene valor, el dueño de la droga solo se la va a facilitar para que la transporte a una persona a la que le tiene confianza de que realizara la diligencia de una forma segura y que responderá por lo que le suceda a la misma...\" y por ende el conocimiento y la voluntad que este tenía de realizar el transporte ilegal de Clorhidrato de Cocaína. Por otra parte, se valora el hecho de que siendo una persona que se dedica a la agricultura, con obligaciones familiares y con escasos ingresos económicos, decida solicitar un vehículo prestado, para en apariencia ir en busca de un empleo con mejor salario, siendo que para ello no utiliza otros medios de transporte menos onerosos y si uno que le genera mayores gastos, este es un aspecto que tampoco encuentra explicación la luz de las reglas de la sana crítica racional, por lo que la versión del sindicado no resulta creíble, y a partir del análisis armonioso y conjunto de la prueba es que se logra determinar que efectivamente [Nombre9] actúo con dolo al momento de transportar el Clorhidrato de Cocaína que fue encontrado dentro de vehículo que conducía al momento de la detención. Nótese que a la investigación que en su momento se inicia, no se le da un tratamiento como un delito de delincuencia organizada, sino como una delincuencia infraganti, de ahí que no sea fundamental para este caso en concreto determinar cual era la participación del imputado dentro de una supuesta organización liderada por el tal \"[Nombre10]\", siendo suficiente con el análisis de la prueba antes mencionada. Resulta importante, para ejemplificar con mayor claridad lo anterior la Sentencia 00070 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de las tres horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil trece que en lo que interesa indica: “... III.-Con lugar el reclamo. Lleva razón el señor fiscal al indicar que, en la sentencia oral absolutoria número 13-2012 dictada a las 11:39 horas del día 16 de enero del 2012, existe una falta de fundamentación probatoria intelectiva y además, evidentes y graves violaciones a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de los elementos de prueba esenciales recibidos en el juicio. En la sentencia oral, concretamente el considerando cuarto, denominado como \"Fundamentación Analítica o Intelectiva\", (considerando que consta en el DVD adjunto al expediente principal, carpeta 11-000104-799-PE, cámara 1, archivo número c0000120116120000.vgz, de fecha 16 de enero del 2012) se puede apreciar que el Tribunal de Juicio utiliza los siguientes razonamientos para absolver al imputado E, por el delito de posesión y transporte de droga con fines de tráfico: \"...el ente fiscal local trata de acreditar un ánimo de tráfico de droga sin contar con elementos objetivos, sin contar con una investigación categórica y debidamente elaborada, con la cual el Tribunal, si fuera del caso, de una manera indubitable, pueda acreditar que la finalidad del encartado E, era la de tráfico...( contador de la grabación en audio y video de las 12:04 a las 12:05 horas) \"...después de haber escuchado todo el acerbo probatorio que ha traído aquí al contradictorio el Ministerio Público, la prueba testimonial, donde declararon el señor [Nombre13], [Nombre14], [Nombre15], ninguno de ellos es claro o ha podido decirle a éste Tribunal, de una manera conteste, que venían realizando un operativo con anterioridad y que tenían conocimiento de lo que el imputado iba a hacer con esa droga, misma que se le encontró al encartado, sino que simple y sencillamente ellos de una manera espontánea y clara, le dijeron al tribunal, y así está consignado, que ellos se encontraban realizando un operativo en carretera, según lo explicó [Nombre16], dándole apoyo a los funcionarios del MINAET para revisar si las personas llevaban en sus carros especies prohibidas por la ley ambiental y eventualmente estuvieran cometiendo un delito...\"( contador de la grabación en audio y video de las 12:04 a las 12:05 horas) \"...No es una investigación que haya sido anterior, elaborada por informaciones confidenciales o algún elemento de prueba importante, para poder tener certeza de que el imputado se dedicaba a vender este tipo de droga y que eventualmente haya tenido ése ánimo de tráfico, sino que todo fue por pura suerte de que se hacía en ese momento un operativo...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:08 horas) \"...Por ejemplo se echa de menos el vínculo del imputado con alguna organización criminal dedicada al tráfico de drogas, la inexistencia de una fuente lícita de trabajo, el eventual destino de la droga, lo cual no pudieron determinar los oficiales del OIJ, no se está en una zona primaria o fronteriza donde fue detenido el encartado, aeroportuaria, o un puesto de control para acreditar el ánimo de tráfico...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:26 a las 12:27 horas) \"...No es suficiente que sea un poco más de un kilo de droga para decir que se transporta para el tráfico, sino que eso se debe acreditar de forma categórica...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:09 horas) \"...El tribunal debe cuidar siempre que debe haber siempre correlación entre acusación y sentencia. El tribunal no podría echar mano a la pieza acusatoria y hacerle el cachete al Ministerio Público y mantener preso al imputado por una mala investigación...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:11 horas) \"...Ahora bien, tampoco puede el Ministerio Público alegar en conclusiones que el ánimo de tráfico se da porque nada tenía que estar realizando el imputado un servicio de porteador en La Fortuna de San Carlos, si el imputado es de San José...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:15 a 12:16 horas) \"...La versión del imputado acrecienta la duda razonable pues señala la existencia de un supuesto servicio de transporte a un tercero y el Ministerio Público no logra deshacer esa versión...\" \"...no hay elementos que destruyan la versión del imputado...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:09 horas) \"...El tribunal no quita credibilidad a los testigos pues no se evidencia motivación para perjudicar al imputado, pero lo cierto es que ninguno de ellos aporta a acreditar el fin de tráfico...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:25 horas) \"...Si el Ministerio Público indica que la droga no era para el consumo pues tenía que someter al encartado a exámenes para descartar que el acusado no fuera adicto...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:27 horas) \"...Si bien la cantidad de droga es importante, estamos hablando más de un kilo de marihuana, lo cierto es que durante la investigación el imputado refirió consumir droga y si bien en debate señaló no hacerlo, el Ministerio Público no aportó prueba idónea alguna que descubra ese consumo de droga y no puede el Tribunal suponer por la sola manifestación del imputado de que porque no consume la droga para ese momento no lo hacía, eso es una duda razonable...\" \"...No se ha excluido la existencia del consumo...\"(contador de la grabación en audio y video de las 12:23 a las 12:24 horas). Esas son prácticamente todas las razones brindadas por el Tribunal de Juicio, para absolver por duda al imputado por el delito de posesión y transporte de droga con fines de tráfico, siendo que en el resto del considerando cuarto de la sentencia oral (denominado como \"fundamentación analítica o intelectiva\"), lo que hace el Tribunal de Juicio es repetir y reprochar, que no se hizo una adecuada investigación y que el Ministerio Público no demostró con certeza que la droga que poseía y transportaba el encartado E en la cajuela del automotor, era con fines de tráfico; esto último, constituye una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, por cuanto ello equivale a utilizar simples formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, lo cual está expresamente prohibido y sancionado con ineficacia en el artículo 142 del Código Procesal Penal. Pero además de lo anterior, es claro que el Tribunal de Juicio incurre en un quebranto a las reglas de la sana crítica y al debido proceso, al exigir la existencia de una investigación previa en contra del imputado, para poder así acreditar la finalidad de tráfico en la posesión y transporte de droga. Ese argumento es violatorio al debido proceso, por cuanto en el proceso penal costarricense, priva el principio de libertad probatoria, es decir, pueden probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley (artículo 182 del Código Procesal Penal). Para demostrar la finalidad de tráfico en la posesión y transporte de drogas, no necesariamente se debe contar con información confidencial que señale al imputado como vendedor o traficante de drogas, que se acredite que el encartado formaba parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que el lugar donde se detiene al imputado sea un zona fronteriza, un puesto de control, un aeropuerto, o que se determine a cuál persona se le iba a entregar o vender la droga, ya que ello implicaría tasar la prueba, lo cual como ya se dijo, es violatorio al debido proceso. Decir que, sólo es factible demostrar la finalidad de tráfico en la posesión y transporte de drogas, cuando exista una investigación previa en contra del acusado por tráfico de drogas, o cuando exista certeza, a quién, cuándo y cómo se le va a entregar o vender esa droga portada y transportada por el imputado, lo que implica es establecer una imposibilidad absoluta para demostrar la finalidad de tráfico en todos los casos en que la posesión y transporte de droga, sea descubierta en flagrancia, como puede ser precisamente por la labor de prevención policial (operativos policiales preventivos). También es inaceptable el argumento de que, sólo se puede demostrar la finalidad de tráfico, cuando la posesión y transporte de drogas, se realice en zonas fronterizas o aeropuertos, ya que ello es desconocer que esa actividad delictiva, perfectamente se puede realizar en cualquier parte del territorio nacional. Tal y como lo alega el señor fiscal (ver folio 168 del expediente principal) , la finalidad de tráfico en la posesión y transporte de droga, puede ser acreditad a , por medio de un análisis conjunto y armónico de otras circunstancias fácticas y probatorias esenciales, como son la cantidad de droga decomisada al imputado , cuántos cigarrillos se pueden fabricar con la marihuana decomisada al encartado, si el acusado es o no adicto a las drogas, el valor de mercado de la droga decomisada al acusado , relacionando este aspecto con el ingreso o salario reportado por el acusado y su situación familiar, el lugar específico en que se ubicó la droga en el automotor , a saber , si estaba escondida o no, la forma en que estaba empacada la droga y se venía o no separa da en dosis , entre muchas otras. Todas esos aspectos no fueron valorados con base en una apreciación conjunta y armónica de parte del Tribunal de Juicio, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 184 del Código Procesal Penal, norma que en efecto exige al tribunal el asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, debiendo justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial...\" Por tanto, se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Penal, interpuesto por la licenciad [Nombre3] , defensora pública del imputado [Nombre8] , se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. \n\nPor tanto:\n\n Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Penal, interpuesto por la licenciada [Nombre3] , defensora pública del imputado [Nombre8] , se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. Notifíquese. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Elizabeth Montero Mena\n\n \n\n[Nombre2] Rafael Gullock Vargas \n\n \n\nJueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExp. 08-200002-0454-PE\n\nC/: [Nombre1] \n\nOf/: La Salud Pública\n\nD/: Infracción a la Ley de Psicotrópicos\n\nCsolanog\n\n EXP: 08-200002-0454-PE\n\n \n\n Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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