{
  "id": "nexus-sen-1-0034-614107",
  "citation": "Res. 00074-2014 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Caducidad de acción de nulidad contra resolución del TAA por daño ambiental",
  "title_en": "Lapse of nullity action against TAA resolution for environmental damage",
  "summary_es": "El Tribunal de Casación Contencioso Administrativo rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por Gonque Oriental S.A. contra la sentencia que declaró la caducidad de su acción de nulidad. La empresa cuestionaba la resolución 192-08-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, que la declaró responsable por daño ambiental y le impuso medidas correctivas y una multa indemnizatoria. El tribunal confirma que el plazo de un año para impugnar el acto administrativo (contado desde la notificación de la resolución del recurso de reconsideración, el 16 de junio de 2009) había expirado cuando se presentó la demanda en marzo de 2012. Descarta que los actos de ejecución de la sanción (como la certificación de cobro de la Procuraduría) o las medidas de mitigación y paralización constituyan actos de efectos continuados que permitan impugnarlos más allá del plazo de caducidad. Aplica el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo y confirma la inadmisibilidad.",
  "summary_en": "The Contentious-Administrative Court of Cassation flatly dismisses the cassation appeal filed by Gonque Oriental S.A. against the ruling that declared its nullity action time-barred. The company challenged resolution 192-08-TAA of the Environmental Administrative Tribunal (TAA), which found it liable for environmental damage and imposed corrective measures and an indemnity fine. The court confirms that the one-year time limit to challenge the administrative act (running from notification of the reconsideration decision on June 16, 2009) had expired when suit was filed in March 2012. It rejects the argument that enforcement actions (such as the Attorney General's collection certificate) or the mitigation and suspension measures are continuing-effect acts that could be challenged beyond the lapse period. It applies article 39 of the Contentious-Administrative Procedure Code and upholds the inadmissibility.",
  "court_or_agency": "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
  "date": "28/08/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [
    "procedural-environmental"
  ],
  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "caducidad de la acción",
    "actos de efectos continuados",
    "actos ejecutorios",
    "CPCA",
    "LGAP",
    "TAA",
    "zona marítimo terrestre",
    "proceso monitorio"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 39",
      "law": "CPCA"
    },
    {
      "article": "Art. 40",
      "law": "CPCA"
    },
    {
      "article": "Art. 175",
      "law": "LGAP"
    },
    {
      "article": "Art. 179",
      "law": "LGAP"
    },
    {
      "article": "Art. 140",
      "law": "CPCA"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "caducidad",
    "acto de efectos continuados",
    "daño ambiental",
    "Tribunal Ambiental Administrativo",
    "casación",
    "CPCA",
    "multa indemnizatoria",
    "medidas correctivas",
    "zona marítimo terrestre"
  ],
  "keywords_en": [
    "lapse of action",
    "continuing effects",
    "environmental damage",
    "Environmental Administrative Tribunal",
    "cassation",
    "Contentious-Administrative Procedure Code",
    "indemnity fine",
    "corrective measures",
    "maritime-terrestrial zone"
  ],
  "excerpt_es": "La resolución administrativa 192-08-TAA dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, a las 9 horas 46 minutos del 25 de febrero de 2008, generó un efecto único en un momento determinado: declarar la responsabilidad administrativa por daño ambiental de la empresa Gonque Oriental S.A. (por la afectación del recurso agua, suelo, vida silvestre y biodiversidad en la construcción de un camino en la zona marítimo terrestre). Se trata de una actuación formal de la Administración, debidamente notificada a la parte, por lo que resulta aplicable el numeral 39 párrafo 1 inciso a) del CPCA. Ese acto firme del Tribunal Ambiental ordena una serie de medidas correctivas y la multa indemnizatoria por concepto de daño ambiental a favor del Estado. Todas aquellas acciones que emprenda este último para cobrar la sanción impuesta, no son más que actos ejecutorios de un acto administrativo firme; razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 del CPCA, para este caso concreto, configuran actos inimpugnables. La sanción se dio con el acto final y la Procuraduría lo que hace es darle cumplimiento o ejecutarla. Por ello, aquellas acciones de cobro no están relacionadas con la validez de la determinación 192-08-TAA, sea que no se trata de efectos continuados de la resolución. Lo mismo puede decirse de las medidas de estabilización y mitigación del Medio Ambiente que se aprueben y con la paralización de actividades u obras ordenadas por el TAA, pues tales determinaciones son propias del acto final y su implementación serían meros actos de ejecución.",
  "excerpt_en": "Administrative resolution 192-08-TAA issued by the Environmental Administrative Tribunal at 9:46 a.m. on February 25, 2008, produced a single effect at a specific moment: it declared the administrative liability for environmental damage of Gonque Oriental S.A. (for harm to water resources, soil, wildlife and biodiversity from building a road in the maritime-terrestrial zone). It is a formal act of the Administration, duly notified to the party, so article 39, paragraph 1, subsection a) of the CPCA applies. That final act of the Environmental Tribunal orders a series of corrective measures and an indemnity fine for environmental damage in favor of the State. All actions taken by the latter to collect the imposed penalty are merely enforcement acts of a final administrative act; therefore, under article 38 of the CPCA, they constitute unappealable acts in this case. The penalty was imposed in the final act, and the Attorney General's Office merely complies with or enforces it. Hence, those collection actions are unrelated to the validity of determination 192-08-TAA, meaning they are not continuing effects of the resolution. The same applies to the approved environmental stabilization and mitigation measures and to the suspension of activities or works ordered by the TAA, since those determinations are part of the final act and their implementation would be mere enforcement acts.",
  "outcome": {
    "label_en": "Flatly dismissed",
    "label_es": "Rechazado de plano",
    "summary_en": "The lapse of the nullity action against resolution 192-08-TAA is confirmed, as more than one year had passed since its notification; enforcement actions are not continuing effects. Cassation appeal flatly dismissed as unfounded on the merits.",
    "summary_es": "Se confirma la caducidad de la acción de nulidad contra la resolución 192-08-TAA, al haber transcurrido más de un año desde su notificación; los actos de ejecución no son efectos continuados. Recurso de casación rechazado de plano por improcedente de fondo."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "The first thing that must be made clear is that in this type of proceeding, which only seeks the annulment of an administrative act, the applicable lapse period is one year as provided in article 179 of the LGAP and article 39 of the CPCA.",
      "quote_es": "Lo primero que debe dejarse claro, es que en este tipo de procesos en los cuales se pretende únicamente la nulidad de un acto administrativo, el plazo de caducidad aplicable es el de un año dispuesto en el canon 179 de la LGAP y 39 del CPCA."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "All actions taken by the latter to collect the imposed penalty are merely enforcement acts of a final administrative act; therefore, under article 38 of the CPCA, they constitute unappealable acts in this specific case.",
      "quote_es": "Todas aquellas acciones que emprenda este último para cobrar la sanción impuesta, no son más que actos ejecutorios de un acto administrativo firme; razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 del CPCA, para este caso concreto, configuran actos inimpugnables."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "In any event, it is understood that such orders are not perpetual, since they are subject to conditions and may be lifted in the administrative venue, or the plaintiff could request the respective permits when viable or permitted by the environmental legal system.",
      "quote_es": "En todo caso, se entiende que tales órdenes no son perennes, pues están sujetas a condición y bien pueden ser levantadas en sede administrativa o la parte actora podría solicitar los permisos respectivos cuando sea viable u lo permita el ordenamiento jurídico ambiental."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-614107",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda\n\nResolución Nº 00074 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 28 de Agosto del 2014 a las 08:30\n\nExpediente: 12-001259-1027-CA\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de casación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo\n\nTema: Caducidad de la acción\n\nSubtemas:\n\nPlazo aplicable para alegar nulidad de ejecución de medidas correctivas y multa indemnizatoria por daño ambiental a favor del Estado.\n\nTema: Daño ambiental\n\nSubtemas:\n\nPlazo de caducidad aplicable para alegar nulidad de ejecución de medidas correctivas y multa indemnizatoria a favor del Estado.\n\n“IV.- En el sub-júdice, la sociedad recurrente cuestiona temas relacionados con la indebida aplicación de la figura de la caducidad por parte del juez de trámite, por lo que alega vulnerados los preceptos 175, 179 de la LGAP y 40 del CPCA. Arguye, no se valoró que la certificación mediante la cual la Procuraduría inicia el cobro de la sanción impuesta y las órdenes y medidas contenidas en el acto final, son actos de efectos continuados, por lo que en su criterio, debía aplicarse el cardinal 40 del CPCA. Lo primero que debe dejarse claro, es que en este tipo de procesos en los cuales se pretende únicamente la nulidad de un acto administrativo, el plazo de caducidad aplicable es el de un año dispuesto en el canon 179 de la LGAP y 39 del CPCA. Asimismo, el artículo 66 inciso k), 90 inciso d), 92 incisos 5) y 6) ibídem, claramente establecen que puede ser revisada por el juez tramitador, cuando resulte ser evidente y manifiesta. Sobre el tema analizado, este Órgano Colegiado ha indicado lo siguiente “… constituye un presupuesto esencial para que la controversia pueda ser conocida por los órganos jurisdiccionales, ya que una vez traspasado ese umbral temporal, la acción mediante la que se solicita la actuación e intervención judicial decae, dado que, incluso, es irrenunciable para la parte. En este sentido, con la excepción contenida en el artículo 40 respecto de la inaplicabilidad futura de los actos cuyos efectos sean continuados, el CPCA dispone un plazo máximo para incoar el proceso de un año, momento a partir del cual la demanda resulta inadmisible, tal y como se consigna en el precepto 92 del mismo cuerpo normativo…” (sentencia no. 11-002378-1027-CA de las 10 horas 10 minutos del 23 de octubre de 2012). Ahora bien, de conformidad con los agravios planteados, de seguido, debe valorarse si en este caso se presentan actos con efectos continuados. Ante tal alegato, conviene citar lo indicado por la Sala Primera sobre el particular: “Resta ahora analizar el segundo argumento planteado por el recurrente para cuestionar la caducidad decretada, según el cual, el acto impugnado es de efectos continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas. En el presente caso, no cabe duda que la denegatoria del reconocimiento del título definió una situación jurídica para el señor Jiménez. Esto marcó y definió, en un solo espacio temporal, la denegatoria, por imposibilidad jurídica, de alcanzar un nuevo estatus académico. Ahora bien, las distintas consecuencias que se puedan derivar de ello, como la pretendida imposibilidad de acceder a estudios de postgrado, o bien, eventuales ingresos adicionales, no constituyen efectos jurídicos y directos dispuestos por el acto administrativo que resolvió la gestión del petente, sino, que derivan, precisamente, de esa consolidación del estatus académico otorgado como una repercusión consecuencial, secundaria y permanente en el tiempo, pero no de incidencia repetida. En la línea de lo expuesto en el considerando anterior, el acto impugnado no es la causa de las afectaciones aducidas, sino que tales efectos son derivación del estatus jurídico que se perpetuó una vez resuelta la gestión de homologación. Así, no es de recibo la tesis de que se trata de un acto de efectos continuados…” (sentencia no. 1426-F-S1-2012 de las 10 horas 10 minutos del 23 de octubre de 2012). Al igual que en el precedente citado, estima este Tribunal que las actuaciones administrativas que se impugnan no generan una incidencia que se reitera en el tiempo. La resolución administrativa 192-08-TAA dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, a las 9 horas 46 minutos del 25 de febrero de 2008, generó un efecto único en un momento determinado: declarar la responsabilidad administrativa por daño ambiental de la empresa Gonque Oriental S.A. (por la afectación del recurso agua, suelo, vida silvestre y biodiversidad en la construcción de un camino en la zona marítimo terrestre). Se trata de una actuación formal de la Administración, debidamente notificada a la parte, por lo que resulta aplicable el numeral 39 párrafo 1 inciso a) del CPCA. Ese acto firme del Tribunal Ambiental ordena una serie de medidas correctivas y la multa indemnizatoria por concepto de daño ambiental a favor del Estado. Todas aquellas acciones que emprenda este último para cobrar la sanción impuesta, no son más que actos ejecutorios de un acto administrativo firme; razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 del CPCA, para este caso concreto, configuran actos inimpugnables. La sanción se dio con el acto final y la Procuraduría lo que hace es darle cumplimiento o ejecutarla. Por ello, aquellas acciones de cobro no están relacionadas con la validez de la determinación 192-08-TAA, sea que no se trata de efectos continuados de la resolución. Lo mismo puede decirse de las medidas de estabilización y mitigación del Medio Ambiente que se aprueben y con la paralización de actividades u obras ordenadas por el TAA, pues tales determinaciones son propias del acto final y su implementación serían meros actos de ejecución. En todo caso, se entiende que tales órdenes no son perennes, pues están sujetas a condición y bien pueden ser levantadas en sede administrativa o la parte actora podría solicitar los permisos respectivos cuando sea viable u lo permita el ordenamiento jurídico ambiental. De todos modos, es dable advertir que tales alegatos carecen de interés, porque la ejecución de las medidas decretadas en sede administrativa, también se encuentran sujetas al resultado del proceso actual (en torno a la contrademanda interpuesta por el Estado), pues falta determinar si las propiedades en conflicto pasarán al dominio del Estado “por ser parte de la zona marítimo terrestre”. Ello dice que el ordinal 40 del CPCA no resulta aplicable al caso concreto. En lo demás, en criterio de este Tribunal, no se aprecia violación de los preceptos citados, ya que a todas luces, el plazo de caducidad comentado había sido suficientemente rebasado. En el sub exámine, al tenor de los ordinales 175 de la LGAP y 39 del CPCA, la defensa alegada por la representación del Estado era evidente y manifiesta, pues el último acto de la Administración respecto de la resolución 192-08-TAA fue la notificación de la actuación que resolvía el recurso interpuesto contra el acto final (notificación que es de fecha 16 de junio de 2009). Por ende, a partir del día hábil siguiente a esa comunicación, sea el 17 de junio de 2009, inició a computarse el plazo anual para interponer la acción de nulidad que ahora se conoce (canon 39 inciso1) aparatado a) ibídem). Así, el proceso fue interpuesto hasta el 7 de marzo de 2012, lo cual indica que en efecto se presentó la caducidad decretada en la etapa preliminar. En consecuencia, la inadmisibilidad por caducidad de la acción, declarada de oficio por el juez tramitador, no adolece de los vicios aducidos por el casacionista, de ahí que el reclamo habrá de ser rechazado.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n \n\n*120012591027CA*\n\nExp. 12-001259-1027-CA\n\nRes. 000074-A-S1-2014\n\nTRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las ocho horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce.\n\nDentro de proceso contencioso establecido por Nombre167695  . contra el ESTADO, se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia no. 493-2013 de las 14 horas 27 minutos del 5 de marzo de 2013, dictada por el Juez Tramitador del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- De previo al conocimiento de los agravios planteados por el recurrente, y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, debe tenerse en cuenta que la legislación procesal contenciosa, vigente desde el año 2008, prevé en su numeral 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.\n\nII.- En su recurso, el casacionista presenta un único alegato por violación directa de normas. Sostiene, en este caso se acogió indebidamente la defensa de caducidad por parte del Juez de Trámite. Alega, los artículos 175 y 179 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) disponen que el plazo para la impugnación judicial de los actos administrativos es de un año, y que tratándose de los actos de efectos continuados, este plazo se cuenta a partir del momento en que los efectos cesan. Agrega, el precepto 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), establece que los actos de efectos continuados que sean absolutamente nulos serán impugnables, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura, mientras subsistan sus efectos en el tiempo, y además que, en el caso de que cesaran, el plazo máximo para interponer el proceso será de un año a partir del día siguiente al cese. Afirma, se trata de dos situaciones fácticas: a) el acto administrativo de efectos continuados es aquel que los mantiene en el tiempo. Mientras ello sea así, señala, el plazo de un año para impugnarlo ni siquiera ha comenzado a correr, pues el supuesto fáctico para ello, la cesación de efectos, no se ha producido, de manera tal que es impugnable en cualquier tiempo; b) si el acto absolutamente nulo y de efectos continuados cesa en sus efectos, a partir de este momento corre el plazo del año para impugnarlo, al igual que sucede con las demás actuaciones administrativas. En este asunto, protesta, la resolución del Juez Tramitador estima, se trata de un acto de efectos continuados bajo el argumento de que los actos de ejecución de un acto administrativo “no representan ni significan una continuación del mismo, sino una consecuencia natural derivada de aquel…”. Asevera, al tratar el juzgador las conductas impugnadas como si fueran actos simples, y no de efectos continuados, por ende, aplicando la norma 39 del CPCA, se dejaron de aplicar indebidamente los numerales 175 in fine de la LGAP y 40 del CPCA. Asimismo, aduce lesionados los numerales 169 y 182 de la LGAP, que disponen que no pueden ejecutarse los actos absolutamente nulos y que el Juez, al controlar la legalidad sometida a su conocimiento, debe incluso declarar de oficio la nulidad absoluta en casos como el presente. Finalmente reprocha, se violentan también los artículos 41 y 49 de la Constitución Política, al denegarse el acceso a la justicia y al control de la legalidad de los actos de la Administración Pública. Cuestiona, el fallo encuentra fácil no revisar por el fondo los actos impugnados, es decir, para no permitir el acceso a la justicia, con base en una interpretación del concepto de “efectos continuados” que no solamente no está acorde con la doctrina y con la normativa que los regula, sino que es diametralmente opuesta a ellas. En su criterio, el legislador restringe que los efectos deban ser derivados exclusivamente del mismo acto, como sí lo hace el Tribunal en la resolución recurrida, interpretando los mencionados cardinales 175 y 40 en forma amplia y liberal, contra los principios constitucionales de acceso a la justicia y de legalidad. En la resolución recurrida, recrimina, se interpreta la disposición del artículo 40 del CPCA, de manera que los actos de ejecución del acto inicial no son considerados como “efectos continuados” del mismo, sino como actos posteriores y derivados de su consecuente ejecución. En su juicio, hay efectos continuados, cuando una actuación requiera y se integre de varios actos diferentes para completar el fin, es decir, que no basta un solo acto para que el fin querido por la Administración se cumpla, con lo cual serán varios y no uno, cada uno de ellos de manera continuada en relación con el primero, tendiente a mantener su vigencia y alcanzar el fin originalmente previsto. De este modo, considera, lejos de ser actos independientes de ejecución, son actos complejos dirigidos a un solo fin, y de ahí que todos ellos forman parte y se derivan del primero, manteniendo sus efectos en el tiempo. La certificación emitida por el Tribunal Ambiental, con la cual la Procuraduría General de la República ejecuta el punto segundo de la resolución 192-08-TAA, explica, sí es una continuación de los efectos de esta última, y no un acto independiente, por lo que la norma aplicable es la del artículo 40 del CPCA el cual se dejó de aplicar y no la del 39 ibídem. Insiste, la certificación es un acto derivado y dependiente en forma directa del acto principal, sin el cual no podría existir y cuyos efectos se mantienen en el tiempo, prueba de lo cual es precisamente la medida cautelar acogida en este mismo proceso, suspendiéndolos. En todo caso, asegura, el juzgador dejó de analizar otros puntos de la resolución administrativa cuestionada (resolución 192-08-TAA), que demuestran que son disposiciones con efectos continuados, sin necesidad de otros actos que así lo dispongan. Por una parte arguye, el TAA obliga a la actora a elaborar y ejecutar un plan de mitigación, que será supervisado en forma constante, sin que ese Tribunal le pusiera plazo máximo ni vencimiento a la obligación. Por otra parte, ordena una paralización, impedimento y prohibición, con carácter indefinido y permanente, de cualquier construcción y movimiento de tierras en las dos propiedades de Gonque Oriental. Reitera, esta es precisamente una de las clases de actos que se encuadran en la categoría de actos de efectos continuados, pues mientras se mantengan, la sociedad demandante no podrá, en ningún momento, llevar a cabo construcciones ni movimientos de tierra en bienes que 1e son propios. Con estas disposiciones, argumenta, se violenta el artículo 45 de la Carta Magna, que regula la inviolabilidad de la propiedad privada y el establecimiento de limitaciones a la misma, como lo son el no poder construir, las cuales solamente pueden hacerse a través de una ley calificada.\n\nIII.- En este asunto, para el Juez Tramitador, el plazo de un año para incoar el proceso fue sobrepasado, ya que desde el 17 junio 2009 inició el cómputo del lapso de tiempo para interponer el proceso contra la resolución 192-08-TAA, pues justamente un día antes a esa fecha, se le notificó el acto que resolvió el recurso interpuesto. En criterio del juez, como la demanda fue presentada hasta el 7 de marzo de 2002, lo procedente, era acoger la defensa de caducidad de la acción interpuesta por la representación del Estado. De igual forma, estimó que la certificación de la PGR que sirvió de base para el proceso monitorio, no se trataba de un acto de efectos continuados, pues ese documento era precisamente “… un acto de ejecución y como tal, tratándose de un acto de ejecución de una resolución firme, siendo que para esa resolución existía un año a partir del momento de su dictado para impugnarla, no sería posible entonces entender, que estamos frente a la aplicación del artículo 40 sino del artículo 39…” (soporte digital de la audiencia preliminar a partir de las 14 horas 27 minutos del 5 de marzo de 2013).\n\nIV.- En el sub-júdice, la sociedad recurrente cuestiona temas relacionados con la indebida aplicación de la figura de la caducidad por parte del juez de trámite, por lo que alega vulnerados los preceptos 175, 179 de la LGAP y 40 del CPCA. Arguye, no se valoró que la certificación mediante la cual la Procuraduría inicia el cobro de la sanción impuesta y las órdenes y medidas contenidas en el acto final, son actos de efectos continuados, por lo que en su criterio, debía aplicarse el cardinal 40 del CPCA. Lo primero que debe dejarse claro, es que en este tipo de procesos en los cuales se pretende únicamente la nulidad de un acto administrativo, el plazo de caducidad aplicable es el de un año dispuesto en el canon 179 de la LGAP y 39 del CPCA. Asimismo, el artículo 66 inciso k), 90 inciso d), 92 incisos 5) y 6) ibídem, claramente establecen que puede ser revisada por el juez tramitador, cuando resulte ser evidente y manifiesta. Sobre el tema analizado, este Órgano Colegiado ha indicado lo siguiente “… constituye un presupuesto esencial para que la controversia pueda ser conocida por los órganos jurisdiccionales, ya que una vez traspasado ese umbral temporal, la acción mediante la que se solicita la actuación e intervención judicial decae, dado que, incluso, es irrenunciable para la parte. En este sentido, con la excepción contenida en el artículo 40 respecto de la inaplicabilidad futura de los actos cuyos efectos sean continuados, el CPCA dispone un plazo máximo para incoar el proceso de un año, momento a partir del cual la demanda resulta inadmisible, tal y como se consigna en el precepto 92 del mismo cuerpo normativo…” (sentencia no. 11-002378-1027-CA de las 10 horas 10 minutos del 23 de octubre de 2012). Ahora bien, de conformidad con los agravios planteados, de seguido, debe valorarse si en este caso se presentan actos con efectos continuados. Ante tal alegato, conviene citar lo indicado por la Sala Primera sobre el particular: “Resta ahora analizar el segundo argumento planteado por el recurrente para cuestionar la caducidad decretada, según el cual, el acto impugnado es de efectos continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas. En el presente caso, no cabe duda que la denegatoria del reconocimiento del título definió una situación jurídica para el señor Nombre6184. Esto marcó y definió, en un solo espacio temporal, la denegatoria, por imposibilidad jurídica, de alcanzar un nuevo estatus académico. Ahora bien, las distintas consecuencias que se puedan derivar de ello, como la pretendida imposibilidad de acceder a estudios de postgrado, o bien, eventuales ingresos adicionales, no constituyen efectos jurídicos y directos dispuestos por el acto administrativo que resolvió la gestión del petente, sino, que derivan, precisamente, de esa consolidación del estatus académico otorgado como una repercusión consecuencial, secundaria y permanente en el tiempo, pero no de incidencia repetida. En la línea de lo expuesto en el considerando anterior, el acto impugnado no es la causa de las afectaciones aducidas, sino que tales efectos son derivación del estatus jurídico que se perpetuó una vez resuelta la gestión de homologación. Así, no es de recibo la tesis de que se trata de un acto de efectos continuados…” (sentencia no. 1426-F-S1-2012 de las 10 horas 10 minutos del 23 de octubre de 2012). Al igual que en el precedente citado, estima este Tribunal que las actuaciones administrativas que se impugnan no generan una incidencia que se reitera en el tiempo. La resolución administrativa 192-08-TAA dictada por el Tribunal Ambiental Administrativo, a las 9 horas 46 minutos del 25 de febrero de 2008, generó un efecto único en un momento determinado: declarar la responsabilidad administrativa por daño ambiental de la empresa Gonque Oriental S.A. (por la afectación del recurso agua, suelo, vida silvestre y biodiversidad en la construcción de un camino en la zona marítimo terrestre). Se trata de una actuación formal de la Administración, debidamente notificada a la parte, por lo que resulta aplicable el numeral 39 párrafo 1 inciso a) del CPCA. Ese acto firme del Tribunal Ambiental ordena una serie de medidas correctivas y la multa indemnizatoria por concepto de daño ambiental a favor del Estado. Todas aquellas acciones que emprenda este último para cobrar la sanción impuesta, no son más que actos ejecutorios de un acto administrativo firme; razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 del CPCA, para este caso concreto, configuran actos inimpugnables. La sanción se dio con el acto final y la Procuraduría lo que hace es darle cumplimiento o ejecutarla. Por ello, aquellas acciones de cobro no están relacionadas con la validez de la determinación 192-08-TAA, sea que no se trata de efectos continuados de la resolución. Lo mismo puede decirse de las medidas de estabilización y mitigación del Medio Ambiente que se aprueben y con la paralización de actividades u obras ordenadas por el TAA, pues tales determinaciones son propias del acto final y su implementación serían meros actos de ejecución. En todo caso, se entiende que tales órdenes no son perennes, pues están sujetas a condición y bien pueden ser levantadas en sede administrativa o la parte actora podría solicitar los permisos respectivos cuando sea viable u lo permita el ordenamiento jurídico ambiental. De todos modos, es dable advertir que tales alegatos carecen de interés, porque la ejecución de las medidas decretadas en sede administrativa, también se encuentran sujetas al resultado del proceso actual (en torno a la contrademanda interpuesta por el Estado), pues falta determinar si las propiedades en conflicto pasarán al dominio del Estado “por ser parte de la zona marítimo terrestre”. Ello dice que el ordinal 40 del CPCA no resulta aplicable al caso concreto. En lo demás, en criterio de este Tribunal, no se aprecia violación de los preceptos citados, ya que a todas luces, el plazo de caducidad comentado había sido suficientemente rebasado. En el sub exámine, al tenor de los ordinales 175 de la LGAP y 39 del CPCA, la defensa alegada por la representación del Estado era evidente y manifiesta, pues el último acto de la Administración respecto de la resolución 192-08-TAA fue la notificación de la actuación que resolvía el recurso interpuesto contra el acto final (notificación que es de fecha 16 de junio de 2009). Por ende, a partir del día hábil siguiente a esa comunicación, sea el 17 de junio de 2009, inició a computarse el plazo anual para interponer la acción de nulidad que ahora se conoce (canon 39 inciso1) aparatado a) ibídem). Así, el proceso fue interpuesto hasta el 7 de marzo de 2012, lo cual indica que en efecto se presentó la caducidad decretada en la etapa preliminar. En consecuencia, la inadmisibilidad por caducidad de la acción, declarada de oficio por el juez tramitador, no adolece de los vicios aducidos por el casacionista, de ahí que el reclamo habrá de ser rechazado.\n\nV.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Cámara aprecia que el recurso resulta improcedente por razones de fondo, lo que obliga por celeridad procesal, a su rechazo de plano (ordinal 140 inciso c) CPCA), sin especial condena en costas del propio recurso (artículo 150 inciso 3 ibídem).\n\nPOR TANTO\n\nSe admite el recurso planteado, resolviendo por el fondo se rechaza de plano, sin especial condenatoria en costas del propio recurso.\n\n \n\n \n\nLuís Guillermo Rivas Loáiciga\n\n\n\n\n \n\n \n\nRomán Solís Zelaya                                                 \n\n\t\n\n \n\n \n\n        Carmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre165468\n\nEXP: 12-001259-1027-CA\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:57:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "EXP: 12-001259-1027-CA\n\nRes. 000074-A-S1-2014\n\nCONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TAX CASSATION COURT. San José, at eight hours and twenty minutes on the twenty-eighth of August, two thousand fourteen.\n\nWithin the contentious-administrative proceeding filed by Nombre167695 . against the STATE, the appeal for cassation (recurso de casación) filed by the plaintiff against judgment no. 493-2013 of 14 hours 27 minutes on March 5, 2013, issued by the Trial Judge of the Contentious-Administrative and Civil Tax Court, is heard.\n\nWHEREAS\n\nI.- Before addressing the grievances raised by the appellant, and for a better understanding of what will be decided, it must be borne in mind that the contentious-administrative procedural legislation, in force since 2008, provides in its numeral 140 the possibility of summarily rejecting the cassation appeal when: “a) It is clear from the filing that the appealed decision cannot be subject to cassation, b) It was filed untimely, c) It completely lacks legal grounds or, if it has them, the Chamber or the Cassation Court clearly infers the inadmissibility of the appeal, whether for procedural or substantive reasons.” In this last scenario, the legislator proposed an alternative that is innovative and expeditious in contentious-administrative matters, such that, in order to resolve judicial proceedings promptly and completely, it allows those hearing this extraordinary appeal to determine from the outset whether the claim is, in all respects, clearly inadmissible, despite compliance with strictly formal matters, such as filing within the deadline and adherence to the technique of cassation itself according to canon 139 of the cited Code. This is because nothing is gained by postponing the resolution of an appeal of this nature if it is deduced with absolute clarity from its content that the asserted objection will be dismissed.\n\nII.- In his appeal, the cassation appellant presents a single grievance for direct violation of norms. He contends that, in this case, the statute of limitations (caducidad) defense was improperly upheld by the Trial Judge. He alleges that Articles 175 and 179 of the General Public Administration Law (LGAP) provide that the time limit for judicial challenge of administrative acts is one year, and that regarding acts with continuing effects (actos de efectos continuados), this period begins to run from the moment the effects cease. He adds that precept 40 of the Contentious-Administrative Procedural Code (CPCA) establishes that absolutely null acts with continuing effects shall be subject to challenge, for purposes of their annulment and future inapplicability, as long as their effects persist over time, and also that, should they cease, the maximum period for filing the proceeding shall be one year from the day following cessation. He states that there are two factual situations: a) an administrative act with continuing effects is one that maintains them over time. As long as this is so, he notes, the one-year period to challenge it has not even begun to run, because the factual prerequisite for it—the cessation of effects—has not occurred, such that it is challengeable at any time; b) if the absolutely null act with continuing effects ceases in its effects, the one-year period to challenge it begins to run from that moment, just as with other administrative actions. In this matter, he protests, the Trial Judge's decision finds that it is an act with continuing effects, arguing that the acts executing an administrative act \"do not represent or signify a continuation thereof, but rather a natural consequence derived from it...\". He asserts that by treating the challenged conduct as if it were simple acts, and not ones with continuing effects, and therefore applying norm 39 of the CPCA, the trial court improperly failed to apply numerals 175 in fine of the LGAP and 40 of the CPCA. Likewise, he alleges a violation of numerals 169 and 182 of the LGAP, which provide that absolutely null acts cannot be executed and that the Judge, when controlling the legality submitted for his consideration, must even declare absolute nullity sua sponte in cases such as the present one. Finally, he reproaches that Articles 41 and 49 of the Political Constitution are also violated, by denying access to justice and review of the legality of Public Administration acts. He questions that the ruling finds it easy to not review the challenged acts on the merits, that is, to deny access to justice, based on an interpretation of the concept of \"continuing effects\" that is not only not in accordance with doctrine and the regulations governing them but is diametrically opposed to them. In his opinion, the legislator restricts that the effects must derive exclusively from the same act, as the Court does in the decision under appeal, interpreting the aforementioned cardinals 175 and 40 in a broad and liberal manner, against the constitutional principles of access to justice and legality. In the appealed decision, he recriminates, the provision of Article 40 of the CPCA is interpreted such that the acts executing the initial act are not considered \"continuing effects\" thereof, but rather as subsequent acts derived from its consequent execution. In his judgment, there are continuing effects when an action requires and is composed of several different acts to complete its purpose, that is, a single act does not suffice for the purpose intended by the Administration to be fulfilled, meaning there will be several acts, not just one, each of them in a continuing manner in relation to the first, aimed at maintaining its validity and achieving the originally intended purpose. Thus, he considers, far from being independent acts of execution, they are complex acts directed towards a single purpose, and therefore they all form part of and derive from the first act, maintaining its effects over time. The certification (certificación) issued by the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo, TAA), with which the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) executes the second point of resolution 192-08-TAA, he explains, is indeed a continuation of the effects of the latter, and not an independent act, meaning that the applicable norm is that of Article 40 of the CPCA, which was not applied, and not Article 39 thereof. He insists the certification is a derived act dependent directly on the principal act, without which it could not exist and whose effects are maintained over time, proof of which is precisely the interim measure (medida cautelar) upheld in this same proceeding, suspending them. In any event, he assures, the trial court failed to analyze other points of the challenged administrative resolution (resolution 192-08-TAA) that demonstrate they are provisions with continuing effects, without the need for other acts to so stipulate. On one hand, he argues, the TAA obligates the plaintiff to prepare and execute a mitigation plan, which will be constantly supervised, without that Tribunal setting a maximum deadline or expiration for the obligation. On the other hand, it orders an indefinite and permanent stoppage, impediment, and prohibition of any construction and earthworks (movimientos de tierra) on the two properties of Gonque Oriental. He reiterates, this is precisely one of the types of acts that fall within the category of acts with continuing effects, for as long as they remain in force, the plaintiff company will not, at any time, be able to carry out construction or earthworks on properties it owns. With these provisions, he argues, Article 45 of the Constitution, which regulates the inviolability of private property and the establishment of limitations thereon, such as the inability to build, which can only be done through a qualified law, is violated.\n\nIII.- In this matter, for the Trial Judge, the one-year period to file the proceeding had been exceeded, since the computation of the time period to file the proceeding against resolution 192-08-TAA began on June 17, 2009, precisely because one day before that date, the act deciding the filed appeal was notified to it. In the judge's opinion, since the complaint was not filed until March 7, 2002, the proper course was to uphold the statute of limitations (caducidad) defense to the action filed by the State's representative. Likewise, he held that the PGR certification that served as the basis for the order for payment proceeding (proceso monitorio) was not an act with continuing effects, because that document was precisely \"... an act of execution and as such, being an act executing a final and firm resolution, and given that for that resolution there was one year from the moment it was issued to challenge it, it would not then be possible to understand that we are facing the application of Article 40 rather than Article 39...\" (digital recording of the preliminary hearing from 14 hours 27 minutes on March 5, 2013).\n\nIV.- In the sub júdice matter, the appellant company questions issues related to the improper application of the statute of limitations (caducidad) by the trial judge, thereby alleging a violation of precepts 175, 179 of the LGAP and 40 of the CPCA. It argues that it was not assessed that the certification through which the Office of the Attorney General initiates collection of the imposed penalty and the orders and measures contained in the final act are acts with continuing effects, so in its view, cardinal 40 of the CPCA should have been applied. The first thing that must be made clear is that in this type of proceeding, where only the nullity of an administrative act is sought, the applicable statute of limitations period is the one-year period provided in canon 179 of the LGAP and 39 of the CPCA. Likewise, Article 66 subsection k), 90 subsection d), 92 subsections 5) and 6) ibid., clearly establish that it may be reviewed by the trial judge when it is evident and manifest. On the issue under consideration, this Collegiate Body has stated the following: \"... it constitutes an essential prerequisite for the dispute to be adjudicated by the jurisdictional bodies, since once that temporal threshold has been crossed, the action seeking judicial action and intervention decays, given that it is even non-waivable for the party. In this regard, with the exception contained in Article 40 regarding the future inapplicability of acts whose effects are continuing, the CPCA provides a maximum period for initiating the proceeding of one year, after which point the complaint becomes inadmissible, as stated in precept 92 of the same regulatory body...\" (judgment no. 11-002378-1027-CA at 10 hours 10 minutes on October 23, 2012). That being said, in accordance with the grievances raised, it must now be assessed whether acts with continuing effects are present in this case. Regarding such an allegation, it is appropriate to cite what the First Chamber indicated on the matter: \"It remains now to analyze the second argument raised by the appellant to question the decreed statute of limitations (caducidad), according to which, the challenged act has continuing effects. In principle, this scenario is characteristic of those legal relationships of duration, understanding that it operates when the act repeatedly impacts the legal sphere of the individual, whether by creating, modifying, or extinguishing over that period the legal relationships or situations that make up that legal sphere. Contrary to what occurs in those acts of instantaneous effect where their impact or effect is exhausted in a single moment, precisely that in which the set of rights, powers, obligations, duties, and burdens of persons varies, positively or negatively. In the present case, there is no doubt that the denial of the recognition of the degree defined a legal situation for Mr. Nombre6184. This marked and defined, in a single temporal space, the denial, due to legal impossibility, of attaining a new academic status. However, the various consequences that may derive from this, such as the alleged impossibility of accessing postgraduate studies, or potential additional income, do not constitute direct legal effects provided by the administrative act that resolved the petitioner's request, but rather derive precisely from that consolidation of the academic status granted as a consequential, secondary, and permanent repercussion over time, but not of repeated incidence. In line with what was stated in the previous considerando, the challenged act is not the cause of the alleged impacts, but rather such effects are a derivation of the legal status that was perpetuated once the homologation request was resolved. Thus, the thesis that it is an act with continuing effects is not acceptable...\" (judgment no. 1426-F-S1-2012 at 10 hours 10 minutes on October 23, 2012). As in the cited precedent, this Court finds that the challenged administrative actions do not generate an impact that is repeated over time. Administrative resolution 192-08-TAA, issued by the Environmental Administrative Tribunal at 9 hours 46 minutes on February 25, 2008, produced a single effect at a specific moment: declaring the administrative liability for environmental damage of the company Gonque Oriental S.A. (for the impact on water resources, soil, wildlife, and biodiversity in the construction of a road in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre)). This is a formal action by the Administration, duly notified to the party, and therefore numeral 39, paragraph 1, subsection a) of the CPCA is applicable. That final and firm act of the Environmental Tribunal orders a series of corrective measures and the compensatory fine (multa indemnizatoria) for environmental damage in favor of the State. All actions that the latter undertakes to collect the imposed penalty are nothing more than executory acts of a final and firm administrative act; which is why, under the protection of Article 38 of the CPCA, for this specific case, they constitute acts that cannot be challenged (actos inimpugnables). The penalty was imposed through the final act, and the Office of the Attorney General's action is to enforce or execute it. Therefore, those collection actions are not related to the validity of determination 192-08-TAA, meaning they do not constitute continuing effects of the resolution. The same can be said for the environmental stabilization and mitigation measures that are approved and for the stoppage of activities or works ordered by the TAA, because such determinations are characteristic of the final act, and their implementation would be mere acts of execution. In any case, it is understood that such orders are not perpetual, as they are subject to conditions and may well be lifted in the administrative venue, or the plaintiff party could request the respective permits when viable or permitted by environmental law. In any event, it is worth noting that such arguments lack merit, because the execution of the measures decreed in the administrative venue are also subject to the outcome of the current proceeding (regarding the counterclaim filed by the State), as it remains to be determined whether the properties in dispute will become State property \"because they are part of the maritime-terrestrial zone.\" This indicates that ordinal 40 of the CPCA is not applicable to the specific case. Furthermore, in this Court's opinion, no violation of the cited precepts is observed, since clearly, the aforementioned statute of limitations period had been sufficiently exceeded. In the sub exámine matter, in accordance with ordinals 175 of the LGAP and 39 of the CPCA, the defense argued by the State's representation was evident and manifest, because the last action by the Administration regarding resolution 192-08-TAA was the notification of the action resolving the appeal filed against the final act (notification dated June 16, 2009). Consequently, as of the next business day following that communication, i.e., June 17, 2009, the one-year period to file the nullity action now known began to run (canon 39, subsection 1), item a) ibid.). Thus, the proceeding was not filed until March 7, 2012, which indicates that the statute of limitations (caducidad) decreed in the preliminary stage indeed occurred. Consequently, the inadmissibility due to statute of limitations (caducidad) of the action, declared sua sponte by the trial judge, does not suffer from the defects alleged by the cassation appellant, and therefore the claim must be rejected.\n\nV.- Based on the considerations set forth, this Chamber finds that the appeal is inadmissible on substantive grounds, which obliges, for procedural efficiency, its summary rejection (ordinal 140, subsection c) CPCA), without a special award of costs for the appeal itself (Article 150, subsection 3 ibid.).\n\nTHEREFORE\n\nThe appeal filed is admitted, and ruling on the merits, it is summarily rejected, without a special award of costs for the appeal itself.\n\n \n\n \n\nLuís Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRomán Solís Zelaya                                                 \n\n \n\n \n\n \n\n        Carmenmaría Escoto Fernández"
}