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Además, en esta instancia, el licenciado José Luis Campos Vargas, como representante del imputado, querellado\r\ny demandado civil [Nombre 001], la licenciada Margot Avellán Ruíz, procuradora\r\nen representación de los intereses del Estado. Se apersonó el representante del\r\nMinisterio Público, licenciado Manuel Gómez Delgado. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.- Mediante sentencia N° 2014-0610 de las catorce horas\r\nquince minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de\r\nSentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto\r\npor la\r\n Procuraduría General de la República. En\r\nconsecuencia, se revoca parcialmente la sentencia, y se exonera al Estado del\r\npago de las costas, procesales y personales, de la acción civil y la querella. En lo demás permanece incólume el fallo. Notifíquese. Edwin Salinas Durán Jorge Luis Arce\r\nVíquez \r\nKathya Jiménez Fernández, Jueces y jueza de apelación. (sic)”. \r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado José\r\nLuis Campos Vargas, como representante del imputado, querellado\r\ny demandado civil [Nombre 001], interpuso recurso de casación. \n\r\n\r\n\n \r\n3.- Verificada la deliberación respectiva,\r\nla Sala entró a\r\nconocer del\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones\r\nlegales pertinentes.\n\r\n\r\n\n Informa\r\nel Magistrado Ramírez Quirós, y;\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n I.- De previo a resolver el\r\nmotivo por el fondo planteado en el recurso de\r\ncasación formulado, estima esta Sala que se debe considerar lo siguiente. No\r\ntodos los Magistrados y Magistradas que participamos en el dictado de la\r\npresente resolución, concurrimos en la admisibilidad del presente asunto.\r\nTal cambio en la integración de este Despacho, no afecta en modo alguno, la\r\nresolución que de seguido se dicta, por lo que de conformidad con los\r\nprincipios de legalidad, juez natural, independencia e imparcialidad judicial,\r\nasí como del derecho de defensa y el debido proceso, no existe impedimento\r\nalguno para que las Magistradas y Magistrados que participamos en el\r\nconocimiento de esta causa, emitamos la decisión que conforme a derecho\r\ncorresponde, según lo que a continuación se resuelve.\n\r\n\r\n\n II.- En\r\nresolución Nº 2014-00904, de las 15:14 horas, del 17 de junio de 2014, la Sala admitió para el\r\ncorrespondiente estudio de fondo, el único motivo de casación formulado por el\r\nlicenciado José Luis Campos Vargas, en patrocinio letrado del imputado, querellado\r\ny demandado civil [Nombre 001], contra la sentencia Nº 2014-0610, de las 14:15\r\nhoras, del 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal\r\ndel Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar el recurso de\r\napelación planteado por la representante de la Procuraduría General\r\nde la República,\r\neximiendo al Estado del pago de las costas procesales y personales de la acción\r\ncivil y la querella formulada (cfr. folios 529 a 530 y 500 a 506).\n\r\n\r\n\n III.- Objeto del\r\nrecurso de casación. Reclama el\r\nimpugnante inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal de\r\nApelación de Sentencia, omitió aplicar las disposiciones normativas que\r\nestablecen los requisitos para la exoneración de pago de costas. Refiere\r\nel recurrente que el ordenamiento jurídico establece la obligación a la parte\r\nvencida de asumir la condena en el pago de las costas producidas ante una\r\ndemanda civil, aspecto asentido por la jurisprudencia de la Sala Primera y por\r\nmandato legal. Puntualiza que en este asunto, la parte vencida es la Procuraduría General\r\nde la República,\r\npor cuanto en sentencia se desestimó la querella y la acción civil \r\nestablecida contra [Nombre 001], en consecuencia estima que era obligatorio\r\ncondenarla en costas, de conformidad con los artículos 222 del Código Procesal\r\nCivil, en relación con el artículo 267 del Código Procesal Penal, salvo que se\r\nhubiese demostrado que litigó de buena fe, situación que no acontenció, por el\r\ncontrario destaca que el Tribunal de Juicio precisó que tal representante del\r\nEstado litigó temerariamente, al carecer de razones suficientes para tener a su\r\ncliente como imputado, y mucho menos justificar una condena privativa de\r\nlibertad, aunado a un monto desproporcionado por resarcimiento. Enfatiza que el\r\nTribunal de Apelación se limitó a justificar el proceder de la Procuraduría, en\r\napego de su deber de proteger el medio ambiente y de presentar los reclamos de\r\nnaturaleza penal y civil en contra de los eventuales causantes del daño\r\nambiental, soslayando el mínimo fundamento legal a fin de eximir en costas a la Procuraduría, error\r\nque conlleva un agravio irreparable contra el querellado (cfr. folio 512), al\r\nconfinarlo a soportar los efectos económicos de las acciones realizadas en su\r\ncontra, pese al dictado de la absolutoria. Solicita declarar con lugar la\r\nimpugnación, se case la sentencia Nº 2014-610, de las 14:15 horas, del 28 de\r\nmarzo de 2014, y en su lugar se proceda a confirmar la resolución Nº 08-2014,\r\nde las 13:13 horas, de 11 de febrero de 2014, del Tribunal Penal de Heredia,\r\nsede Sarapiquí, condenándose a la Procuraduría General\r\nde la República\r\nal pago de las costas personales, procesales de la querella y de la acción\r\ncivil resarcitoria.\n\r\n\r\n\n IV. - El\r\nmotivo no es de recibo. El litigante reclama la incorrecta aplicación de un\r\nprecepto sustantivo, argumentando que en dicho proceso penal, la Procuraduría General\r\nde la República\r\nactúo de forma “arbitraria, temeraria y a ultranza” (cfr. folios 515 y\r\nsiguientes), al no existir razón plausible para litigar y en consecuencia, debe\r\ntal parte soportar las costas personales (de la querella en la suma de\r\ncuatrocientos mil colones, y las costas personales de la demanda civil\r\nresarcitoria en cinco millones, catorce mil ciento noventa y un colones con quince\r\ncéntimos, rubros que se constatan a folios 456 y 457), extremos que fueron\r\nrevocados por la sentencia de apelación número 2014-0610 (cfr. folios 500 a 506). Alegato que\r\nsustenta el defensor particular en normas adjetivas,\r\nartículos 221 y 222 del Código Procesal Civil;\r\n267 y 268 del\r\nCódigo Procesal Penal. Por las razones que se dirán, el\r\nrecurso de casación debe declararse sin lugar. La Sala considera que el\r\nejercicio intelectivo desarrollado por el Tribunal de Apelación de Sentencia,\r\nal controlar la legalidad de lo resuelto en primera instancia, es razonable\r\nporque mediante una resolución armónica y suficiente, emite una clara\r\nexposición de motivos que permiten justificar la decisión de haber declarado\r\ncon lugar el alegato de apelación propuesto por la Procuraduría General\r\nde la República\r\n(artículos 2, 142 y 184 del Código Procesal Penal), en ese sentido, el fallo\r\ncuestionado refiere: “…se advierte que el Ministerio Público siguió la causa\r\ncontra el imputado [Nombre 001] a partir de que éste era el apoderado\r\ngeneralísimo sin limitación de suma de la empresa [Nombre 004], conocida como\r\n[Nombre 005], y como tal lo acusó de que propició por intermedias personas el\r\nuso del cambio de suelo de naturaleza para la protección convirtiéndola en\r\nterreno de plantación para el cultivo de piñas (ver acusación de folios 341 a 350), pero además esa\r\nacusación se sustento (sic) en sendos informes de los funcionarios del\r\nMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) del Sistema de\r\nÁreas de Conservación, que corroboraron la variación del uso del suelo y el\r\ndaño ambiental que esa actividad produjo, principalmente sobre el área de\r\nprotección de la naciente”. Obsérvese, como el ad quem, según los\r\nartículos 459, 462 y 465 del Código Procesal Penal, precisó la línea de\r\ninvestigación de la representación Fiscal y del Ministerio de Ambiente, Energía\r\ny Telecomunicaciones (MINAET) del Sistema de Áreas de Conservación, que\r\nidentificaron la supuesta irregularidad en el cambio del uso de suelo, en el\r\ninmueble propiedad de la empresa “[Nombre 005]”, en aras de\r\ndestinarla a la plantación de piña, cuyo apoderado generalísimo era\r\n[Nombre 001], es decir, bajo esa óptica, la Jueza y los Jueces de Apelación, de acuerdo con\r\nel ejercicio intelectivo imperante, descartaron que la acción civil y la\r\nquerella promovida por la Procuraduría General de la República fuese \"arbitraria,\r\ntemeraria y a ultranza\", al respecto ponderaron que en el caso\r\nconcreto prevalecieron indicios importantes que permitieron dirigir la\r\ninvestigación contra el imputado, disposición que no obedeció a una ocurrencia\r\no casualidad, sino más bien que se sustentó de acuerdo a las reglas de la sana\r\ncrítica, en elementos de probabilidad entendibles para considerar su responsabilidad\r\nante el daño ambiental producido. A su vez, se estimó el deber -impuesto por el\r\nlegislador a la\r\n Procuraduría General de la República-, de\r\ndefender los intereses Estatales, en ese orden, el fallo señala: “… existe\r\nuna obligación legal del Estado no solo de proteger el medio ambiente sino de\r\ngestionar los reclamos, penales y civiles, para quienes se consideren\r\npotenciales causantes de daños al mismo. Es decir, la acción del Estado,\r\nindependientemente de que se resolviera que el acusado no tenía responsabilidad,\r\nestuvo justificada, motivación suficiente para que se acredite que si tuvo\r\nrazón plausible para litigar...” (cfr. folios 505 a 506). Actuar que\r\nencuentra respaldo en el inciso d) del artículo 3, en concordancia con los\r\nnumerales 1º, 7, 20 y 21 de la\r\n Ley Orgánica del invocado ente, cuerpo de leyes que\r\nexpresamente estipula sus respectivas atribuciones como órgano superior\r\nconsultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública,\r\ny el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia,\r\nteniendo la obligación de intervenir en las causas penales según la ley y el\r\nCódigo Procesal Penal. Acorde con lo esgrimido, se logra desvirtuar el error\r\nque aboga el litigante en cuanto a las razones esbozadas por el Tribunal de\r\nApelación de Sentencia Penal, que en definitiva eximieron a la Procuraduría General\r\nde la República\r\ndel pago de las costas, pues prevalece un fundamento de hecho y de derecho, que\r\nexcluye prácticas imprudentes tendientes a crear riesgos innecesarios en\r\ndetrimento de derechos fundamentales, en otras palabras, no se determina la\r\nvulneración del derecho a una sentencia justa (Resoluciones números:\r\n2009-13284, de las 15:17 horas, del 25 de agosto del 2009; 2009-018769, de las\r\n14:49 horas, del 15 de diciembre de 2009 y 2008-008645, de las 17:36 horas, del\r\n21 de mayo de 2008, todas de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de\r\nJusticia). En resumen, debe declararse sin lugar el recurso de casación\r\nincoado por la defensa privada de [Nombre 001], de conformidad con el artículo\r\n41 de la\r\n Constitución Política.\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la\r\ndefensa particular de [Nombre 006]. Notifíquese.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCarlos Chinchilla S.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nJesús Alberto Ramírez Q. \r\nMagda Pereira\r\nV. \r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDoris Arias\r\nM. \r\nSandra Eugenia Zúñiga M.\n\r\n\r\n\n \r\n(Mag. suplente)\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nN° interno.\r\n479-1/17-4-14\n\r\n\r\n\npaa",
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