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  "body_es_text": "2\n\n 2 \n\n Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n________________________________________________________________\n\nEXP. N° 1 2-007024 -1027-CA\n\nAPELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA\n\nAPELANTE: ELIRIVIC S.A\n\nRECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE CARRILLO\n\n \n\nN° 185 -2014\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinticinco minutos del veintitrés de abril del dos mil catorce. \n\n Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad ELIRIVIC SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED80496, representada por Nombre104229 , mayor, soltera, vecina de Playa Hermosa de Carrillo, Empresaria, con cédula de identidad número CED80497, contra el Acuerdo N° 2, Inciso 17, emitido en la Sesión Ordinaria N° 39-2012 del 25 de setiembre de dos mil doce, por el Concejo Municipal de Carillo-Guanacaste. \n\nRedacta la Juez Carmona Castro, y:\n\n \n\nCONSIDERANDO \n\n I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En fecha 28 de marzo de dos mil ocho, la señora Nombre104229 , en su condición de representante de ELIRIVIC S.A., formula solicitud de Uso de Suelo para efecto de construcción de Cabinas en la finca Matrícula de Folio Real Placa17934° , situada en Playa Hermosa, Distrito 3 Sardinal, Cantón 5 Carrillo de la Provincia de Guanacaste y descrita en el plano catastrado Placa17935° . (folio 2 y 3). 2) Por Oficio MC-IM-246-08 del 28 de abril de dos mil ocho, el Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Carrillo, comunica a la señora Nombre104229 que la solicitud de uso de suelo descrita en el hecho anterior, no puede ser resuelta según Oficio MC-ZMT-104-2008 emitido por el Encargado del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de esa corporación, en virtud de que el Plano Catastrado muestra 113.85 metros de distancia a la pleamar, por lo que se le solicita presentar un nuevo plano con amarre a los mojones de zona pública y además se aporte una certificación de antecedentes de dominio de la finca respectiva. (folios 7 y 9). 3) En fecha 30 de mayo de dos mil ocho, la representante de ELRIVIC S.A., formula solicitud de permiso de construcción ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad recurrida, para un proyecto de Construcción de Cabinas en la finca descrita en el Plano Catastrado N° G-398871-1997. (folio 19). 4) Mediante Oficio MC-IM-694-09 del 28 de setiembre de dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería Municipal, comunica a la representante de ELIRIVIC S.A., que se formuló consulta al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con la constancia de disponibilidad de agua otorgada para su proyecto, así como que en virtud de tratarse de un proyecto de cabinas, el plano constructivo presentado para la segunda solicitud, debe venir sellado por el Ministerio de Salud el Área de Carrillo, y con con declaración jurada como fue aportado al expediente, y tener el pago de impuestos al día. (folio 21). 5) Por medio de Oficio OCL-RCH-2009-843 del 02 de octubre de dos mil nueve, el Jefe Cantonal de Liberia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en respuesta al Oficio MC-IM-692-09 del 28 de setiembre de dos mil nueve, comunica a la Ingeniera Municipal de Carrillo, que la propiedad de la sociedad agraviada en la que se pretende el permiso constructivo para el proyecto de cabinas, \"...ya cuenta con el servicio de agua potable , y que corresponde a un (1) único servicio de tipo familiar en 12mm, por lo que NO CUENTA CON DISPONIBILIDAD PARA 8 CABINAS, LAVANDERÍA Y COCINA,\" y, que esa situación ya se había explicado al cliente pues se debe al hecho de que en el Acueducto de Playa Hermosa, la demanda del servicio supera la oferta. (folio 24). 6) Por Oficio MC-IM-774-09 de las ocho horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería Municipal de Carrillo, resuelve denegar las solicitudes de permisos municipal número S-342-2008 y S-318-2009 e indica a la señora Nombre104229 en su condición de representante de ELIRIVIC S.A., que se le continuará el proceso administrativo de clausura de la obra según lo establecido en la norma vigente. (folio 26). 7) El Oficio N° MC-IM-774-09 descrito en el hecho anterior, le fue notificado a la señora Nombre104229 en su condición de representante de la sociedad agraviada, el día 20 de octubre de dos mil nueve. (Ver acta de notificación a folio 25). 8) Por medio de escrito presentado el día el día 27 de octubre de dos mil nueve, la representante de ELIRIVIC S.A., formula recurso de revocatoria con apelación subsidiaria y Nulidad concomitante en contra del Oficio MC-IM-774-09 de las ocho horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería Municipal de Carrillo. (folio 28). 9) Mediante resolución AM-Oficio N° 844-2009, el señor Alcalde Municipal de Carrillo, resuelve: \" Conoce esta Alcaldía Municipal, recurso de REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA Y NULIDAD CONCOMITANTE, y resuelve: PRIMERO: Se rechaza la apelación, confirmándose en todos los extremos lo actuado por el Departamento de construcciones (sic). SEGUNDO: En mérito de lo expuesto y no causar indefensión a la recurrente y actuar conforme a derecho corresponde se admite recurso de nulidad ante el Concejo Municipal de Carrillo, para que resuelva lo que en derecho corresponde. Se cita y emplaza a la recurrente para que dentro del término de ley de cinco días, acudan ante ese órgano en resguardo de sus derechos, expresen agravios y señalen medio para atender notificaciones...\" (folio 34). 10) Por medio de Acuerdo N° 1, Inciso 2, tomado en la Sesión Ordinaria N° 26-11 del 28 de junio de dos mil once, el Concejo Municipal de Carrillo, resolvió pasar el asunto al Departamento de Zona Marítimo Terrestre. (folio 63). 11) Por medio de Oficio MC-IM-602-11 del 09 de setiembre de dos mil once, la jefatura del Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, le solicita al Director Jurídico Municipal, un análisis de antecedentes de dominio para la finca inscrita bajo Matrícula de Folio Real Placa17936° dado que se ha dispuesto retomar la revisión del expediente administrativo S-318-2009, Construcción de Cabinas, luego de recibir el Oficio MC-ZMT-232-11 emitido por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre, y el cual había sido denegado mediante el Oficio N° MC-IM-774-09. (folio 78). 12) Por Oficio MC-ZMT-406-232-11 del dos de setiembre de dos mil once, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre, recomienda tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional en el sentido de que para aquellos inmuebles inscritos con sujeción a la Ley, no les es aplicable el régimen de afectación de dominio público que impone la Ley de Zona Marítimo Terrestre, y queda excluido el trámite descrito por el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre. Recomienda asimismo, que se considere que debe verificarse que la inscripción del terreno se haya hecho con sujeción de la Ley N° 4558 o normativa anterior, que permitiera reducir el inmueble a dominio privado y por ello, le fueran aplicables las restricciones impuestas por el Decreto Ejecutivo 34456 referente a la Metodología y Directrices Generales para el Ordenamiento Territorial de la Región Chorotega para Áreas Privadas en ZMT. (folio 65 a 66). 13) En Oficio MC-IM-009-12 del 10 de enero de dos mil doce, la Ingeniera Maureen Brenes Acuña, en su condición de Jefe del Departamento de Desarrollo Territorial, Sección de Construcciones de la Municipalidad de Carrillo, le comunica a la representante de la sociedad agraviada, los requisitos pendientes para resolver las solicitudes de permiso de construcción de las obras realizadas en la propiedad inscrita al Folio Real 5-035690-000, referente a 8 cabinas, lavandería y cocina. (folio 88). 14) Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de dos mil doce, la representante de ELIRIVIC S.A., indica que su representada se acogerá formalmente al silencio positivo en el Proceso de Solicitud de Permiso de Construcción de Cabinas, con fundamento en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, ante el Departamento de Ingeniería Municipal de Carrillo. (folios 93 a 100 ). 15) Por resolución N° MC-IM-234-2012 de las ocho horas del 23 de marzo de dos mil doce, el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, rechaza la solicitud de Silencio Positivo formulada por la recurrente y le ordena proceda al cumplimiento de los requisitos de Certificación de Disponibilidad de Agua emitida por el AyA, la fotocopia de la cédula de identidad de su Apoderada so pena de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley de Construcciones y las sanciones de ley.(folio 103 a 110 del expediente administrativo). 16) En escrito presentado el día 30 de marzo de dos mil doce, la representante de la sociedad agraviada, formula recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e Incidente de Nulidad Concomitante contra la resolución N° MC-IM-234-2012 de las ocho horas del 23 de marzo de dos mil doce, dictada por la Ingeniera Municipal del Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida. (folios 126 del expediente administrativo). 17) Mediante resolución N° MC-IM-327-2012 de las ocho horas del 07 de mayo de dos mil doce, el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución MC-IM-234-2012 y admite el recurso de Apelación ante el Alcalde Municipal. (folio 137 del expediente administrativo). 18) Por medio de escrito presentado ante el Concejo Municipal el día 18 de junio de dos mil doce, la representante de la sociedad agraviada, formula recurso de Apelación Subsidiaria e Incidente de Nulidad Concomitante contra la resolución MC-IM-234-2012 de las ocho horas del 23 de marzo de dos mil doce dictada por el Departamento de Desarrollo Territorial. (folio 176 y 155 del expediente administrativo). 19) Mediante Acuerdo N° 2, Inciso 17 tomado en la Sesión Ordinaria N° 39-2012 del 25 de setiembre de dos mil doce, el Concejo Municipal dispuso rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la sociedad agraviada, contra la resolución MC-IM-324-2012. (folio 181 del expediente administrativo) \n\n \n\n II.- OBJETO DEL RECURSO: En lo medular, la representante de ELIRIVIC S.A, se muestra inconforme con el Acuerdo del Concejo Municipal N° 39-2012, Inciso 17, emitido en la Sesión Ordinaria N° 39-2012. Reitera que ha mediado el silencio positivo planteado respecto a los permisos de construcción N° S-342-2008 y N° S-318-2009. Que lo resuelto por el Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida, es contrario al debido proceso y principio de legalidad, razón por la cual están viciados de nulidad. Acusa que el Concejo rechazó el recurso de Apelación formulad por su representada alegando que su incompetencia para conocer del asunto, por lo que debió remitirlo ante la autoridad competente, sea el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y al no hacerlo se encuentra viciado de nulidad. \n\n \n\n I II.- INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN. Del contenido del acto impugnado, advierte este Tribunal que el recurso de apelación formulado por la representante de la sociedad agraviada es improcedente, en razón de que se está frente a un acto de trámite sin efecto propio. En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados en forma autónoma, sino que más bien deben recurrirse conjuntamente con el acto final, salvo que: a) produzcan efectos jurídicos directos e inmediatos; b) decidan directa o indirectamente el fondo de un asunto, o; c) impidan o suspendan la continuación de un procedimiento (artículos 163.2 y 345.3 de la Ley General de la Administración Pública, 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 160 inciso f) del Código Municipal). Al respecto debe recordarse que el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). En este mismo sentido la Sala Constitucional ha señalado que: \"III).-...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos resolutorios y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo.\". En el caso concreto, observa éste Órgano Colegiado, indudablemente, que el Acuerdo que impugna la agraviada, refiere al rechazo del recurso de apelación por ella interpuesto en contra de la resolución MC-IM-234-2012 de las ocho horas del 23 de marzo de dos mil doce, dictada por la Ingeniera Municipal del Departamento de Desarrollo Territorial de la Municipalidad recurrida. Si bien el Concejo acude al motivo de la falta de competencia para conocer del citado recurso y lo rechaza considerando que la representante de la agraviada debió impugnar ante el señor Alcalde Municipal y posteriormente ante este tribunal, es lo cierto que el acto que motiva la inconformidad de la agraviada, no tiene la capacidad de generar alguno de los efectos antes indicados, en razón de que lo que dispone es la prevención del cumplimiento del requisito relativo a la Certificación de Disponibilidad de Agua emitida por el Ay A y aportar fotocopia de la cédula de identidad de su apoderada, so pena de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley de Construcciones e imponer las sanciones allí estipuladas y leyes conexas, lo cual de conformidad con lo indicado, no es el acto final, sino que es un acto de los llamados de mero trámite, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 160 inciso f) del Código Municipal, no está sujeto al recurso interpuesto, por lo que debe declararse inadmisible la gestión interpuesta. \n\n \n\nIV.- SOBRE LA NO APLICACIÓN DE SILENCIO POSITIVO EN MATERIA URBANÍSTICA. Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha considerado, que en materia urbanística no es aplicable la figura del silencio positivo, por las siguientes razones: \n\n“… IV.- Sobre el silencio administrativo. En nuestro ordenamiento jurídico, el silencio se entiende positivo cuando así se establezca expresamente, o cuando se trate de autorizaciones, o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela y cuando se trate de permisos, licencias y autorizaciones (artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública). El primer supuesto se refiere a relaciones inter-administrativas -en donde no hay participación de los administrados-, mientras que los permisos, licencias y autorizaciones se refieren a relaciones con los administrados. En este último supuesto, “se inserta el instituto del silencio positivo en el régimen de los actos reglados que imponen tasados cumplimientos por parte del interesado que aspire a la declaración de un derecho nacido no en virtud de tal declaración, sino en razón del Ordenamiento como acto constitutivo y previo a la declaración misma” (JIMENEZ MEZA, Manrique. Justicia Constitucional y Administrativa, Primera Edición, San José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S.A, 1997. pág. 155. El subrayado es nuestro). En palabras más sencillas, el silencio positivo en el ámbito de aplicación a favor de los administrados, comprende la preexistencia de un derecho subjetivo cuyo ejercicio queda sujeto a un requisito de eficacia, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Desde este punto se vista, la autorización se tiene como un acto de \"habilitación o permisión\", entendiéndosele como el \"acto administrativo por el cual la administración pública le concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes después, de una apreciación discrecional de su oportunidad y utilidad respecto del interés general. La autorización, en tal supuesto, obedece a una petición expresa del administrado pero que, generalmente, es discrecional en cuanto a motivo y contenido. La diferencia entre este tipo de autorización y licencia, en sentido estricto, radica en que la última tiene un efecto similar a la autorización pero normado, esto es, su contenido es reglado.\" (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. pag. 449). Por su parte, el permiso se entiende como aquel \"acto que autoriza a una persona -administrado- para el ejercicio de un derecho, en principio, prohibido por el propio ordenamiento jurídico. Es una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio de quien lo solicita. Con el permiso se tolera o permite realizar algo muy específico y determinado. Su naturaleza consiste en remover un obstáculo legal para el ejercicio de un poder preexistente, se dice que es una concesión de alcance restringido, puesto que, otorga derechos de menor intensidad y de mayor precariedad\" y que además \"siempre se otorga un derecho debilitado nuevo que supone una excepción a una prohibición de orden público\" (JINESTA LOBO, Op Cit, págs. 456 y 457). En términos generales ambos vocablos suelen confundirse, mas lo dos coinciden en que debe mediar un derecho preexistente. Debido a la excepcionalidad de esta figura, la regla general es que el silencio de la Administración se entiende negativo, salvo los casos expresamente indicados por la ley ordinaria. Sin embargo, el acto administrativo presunto que surge a la luz del silencio positivo debe ser conforme con el bloque de legalidad, pues ante la ausencia de sus presupuestos esenciales supone la inexistencia del mismo. La inactividad administrativa no puede constituirse en un motivo para lesionar el bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. Por ello, no puede operar el silencio positivo cuando se omitan algunos de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, aunque el órgano o funcionario encargado no se pronuncie dentro de los plazos establecidos, quedando en todo caso al interesado la posibilidad de acudir en amparo de legalidad ante este mismo Tribunal, pero en sede jurisdiccional, exigiendo respuesta administrativa expresa. \n\nV.- Sobre el silencio positivo en materia urbanística y en el caso concreto. En materia urbanística, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es vinculante \"erga omnes\" y fuente de derecho (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública), ha establecido la inaplicabilidad del silencio positivo en materia urbano-ambiental -por ejemplo, en sentencias número 6836-93, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 6332-94, 0820-95, Placa17470, 2000-1895, 2003-6322-, y también en la sentencia número 0397-F-2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se parte de la base de que el Derecho Urbanístico regula lo atinente a la ordenación del territorio, que comprende la delimitación del contenido de la propiedad urbana y el ejercicio de la función urbanística como potestad pública, en virtud de lo cual, le son aplicables los principios constitucionales del Derecho Ambiental, por integrar el concepto jurídico de ambiente, y por ello, compromete el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se aplica este instituto respecto de los bienes de dominio público, que por su naturaleza son imprescriptibles, inembargables e inalienables, en tanto, por vocación está dispuesto al uso y disfrute de la colectividad en general y por prohibición expresa del artículo 4 de la Ley Forestal, número 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de los recursos naturales. (Respecto de la inaplicabilidad del silencio positivo a la materia ambiental puede consultarse la resolución de esta misma Sección, N° 00203-06 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil seis). Consecuentemente, en relación con los permisos y autorizaciones relativas a la materia urbanística no resulta aplicable el instituto del silencio positivo, es decir, no pueden estimarse otorgadas por el transcurso del plazo para su contestación. En plena concordancia con lo anterior, el Decreto Ejecutivo N. 32565-MEIC señala que el silencio positivo no resulta aplicable a las licencias o permisos en que \"...por disposición legal o jurisprudencial...\", se haya establecido su inaplicabilidad (artículo 27 del Decreto). Debe tenerse en cuenta que, la protección del ambiente es una obligación de los Poderes Públicos y de los particulares como derivado directo del mandato contenido en el artículo 50 de la Constitución Política y que la aplicación de la figura del silencio en asuntos urbanísticos, conllevaría el no ejercicio de las funciones de control y protección ambiental, cuando el orden constitucional ha establecido a cargo de los entes públicos en su totalidad, configurándose así, la tutela del ambiente en la doble dimensión de función pública y derecho fundamental de tercera generación. La falta de resolución administrativa expresa, es una disfunción administrativa que no puede convertirse en una autorización presunta, pues ello implicaría la prevalencia del interés particular sobre el interés general en el control del desarrollo urbano y la protección del ambiente. En lugar de ello, esa omisión de respuesta sí genera el llamado silencio negativo, o también denominado \"acto presunto negativo\", al tenor de lo dispuesto en el artículo 261.3 de la Ley General de la Administración Pública, a partir del cual el interesado tiene la vía para su impugnación, primero en sede administrativa, y al adoptarse el acto definitivo (emanado del jerarca impropio), en la vía plenaria contenciosa…” (Resolución número 193-2011 dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, a las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once. En sentido similar, ver las resoluciones número 63-2011, 103-2011, 126-2011, 129-2011, todas dictadas por la Sección Tercera de este Tribunal)\n\n \n\nDe conformidad con el análisis expuesto anteriormente, el agravio planteado por el apelante, a efectos de que en aplicación del silencio positivo, se tenga por aprobado el permiso de construcción de cabinas Expediente S-342-2008- y para casa de habitación -Expediente S-318-2009-, en finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Folio Real Mecanizado 35690-000”, lo cual, le permitiría proceder con la construcción de las Cabinas y Casa de Habitación, en un inmueble que requiere la presentación del requisito referido a la Certificación de Disponibilidad de Agua emitida por Nombre5630 por las limitaciones de agua potable en la zona. (folios103 a 110 del expediente administrativo), debe ser rechazado, pues conforme a lo indicado líneas atrás, el silencio positivo en materia urbanística resulta improcedente por mandato legal y desarrollo jurisprudencial.\n\n \n\nV.- RESPECTO A QUE EL SILENCIO POSITIVO NO OPERA DE PLENO DERECHO, SI LA SOLICITUD PLANTEADA NO CUMPLE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, en el sentido de que la figura del silencio positivo no es aplicable en materia urbanística; este Tribunal considera necesario aclarar al recurrente que el silencio positivo no opera de pleno derecho, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 331 de la Ley General de la Administración Pública, uno de los condicionamientos para que sea aplicable, es de naturaleza sustancial y consiste en que lo solicitado sea conforme con el Bloque de Legalidad. Así las cosas la falta de resolución en tiempo y en forma en que incurra la Administración Pública competente, no debe servir para autorizar la ilegalidad. En otras palabras, la solicitud de aprobación, autorización o licencia recibida por el órgano o ente competente, deberá cumplir los requisitos legales establecidos al efecto. Dicho requisito se extrae de la última oración del inciso primero del numeral 331 de la Ley General de la Administración Pública, que consagra la siguiente frase: “…con los requisitos legales”. En el caso concreto, se desprende que la solicitud planteada el 30 de mayo de dos mil nueve, mediante la cual, la representante de la sociedad recurrente gestionó el permiso de construcción ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Carrillo, para un proyecto de construcción de cabinas en la finca descrita en el plano catastrado N° G-398871-1997(folio 19 del expediente administrativo ), no cumple los requisitos necesarios para tal efecto, toda vez que la propiedad de la sociedad agraviada en que se pretende el permiso constructivo para el proyecto de cabinas, no cuenta con disponibilidad de agua potable para 8 cabinas, lavandería y cocina, y ello se debe al hecho de que en el Acueducto de Playa Hermosa, la demanda del servicio de agua, supera la oferta (folio 24 del expediente administrativo). Dentro de los requisitos para la aprobación de un permiso de construcción en la Municipalidad de Carrillo, exige la acreditación de la disponibilidad de agua (AyA), pozo mecanizado (Concesión de Agua otorgado por el Departamento de Aguas del MINAE) y artesanal (estudio de potabilidad solo para vivienda). Lo anterior, en aras del cumplimiento de la norma contenida en el artículo VI.11 del Reglamento de Construcciones y su respectiva Ley, creados en aras de asegurar y proteger la salud pública, economía, comodidad y bienestar común, mediante requisitos que garanticen en los edificios y en otras obras, su solidez, estabilidad y salubridad entre otros. En consecuencia, el procedimiento a observar para tal efecto, es el que dispone el numeral VI.11 del Reglamento de Construcciones y, los requisitos establecidos por la Municipalidad recurrida, ya que como todo ente corporativo municipal, ha sido encargada por ley, de vigilar y procurar que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en los edificios y construcciones que en terreno de la misma levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden es estas materias a otros órganos públicos (artículo 1 de la Ley de Construcciones). De manera tal, la normativa constructiva en cuestión, no podría modificarse, suspenderse o derogarse mediante la vía del silencio positivo, como lo pretende el recurrente. Por todo lo expuesto y sin perjuicio de que en materia urbanística el silencio positivo no resulta aplicable, en la especie tampoco hubiera operado de pleno derecho, pues la solicitud de aprobación planteada por el apelante, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Construcciones y. VI.11 de su Reglamento.\n\n \n\nPOR TANTO\n\n \n\n Se declara mal elevada la apelación formulada en cuanto al acto de trámite contenido en el Acuerdo N° 2, Inciso 17, emitido en la Sesión Ordinaria N° 39-2012 del 25 de setiembre de dos mil doce, por el Concejo Municipal de Carillo-Guanacaste. Y respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina \n\n \n\n \n\n \n\n Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda\n\n \n\nEXPEDIENTE N°: 1 2-007024 -1027-CA\n\nJERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL\n\nELIRIVIC S.A c/ MUNICIPALIDAD DE CARRILLO",
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