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Goicoechea, a las catorce horas cincuenta minutos del veintitrés de abril del dos mil catorce. \n\n Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre104092 , mayor, con cédula de identidad número CED80342, contra la resolución de las catorce horas del 30 de octubre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados. \n\nRedacta la Juez Carmona Castro, y:\n\n \n\nCONSIDERANDO \n\n I.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En fecha Dirección12186 , el señor Nombre104092 , presenta solicitud de Uso de Suelo ante la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados, para mini bazar en la casa de habitación ubicada en el terreno que se describe en el plano catastrado N° SJ-203523-94, propiamente en la casa N° 497, Dirección12187 , . (folio 13 y 14). 2) Por medio de Oficio N° UPT-C.U.S-C-1025-2013 del 01 de octubre de dos mil trece, la Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial del Municipio recurrido, rechaza la solicitud formulada por el agraviado, en razón de que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial, la propiedad se ubica en Zona Residencial de Alta Densidad, en calle pública menor a 10 metros de derecho de vía y el Uso para ubicar Mini Bazar, es \"No Conforme\" de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento de Zonificación. (folio 11). 3) Mediante resolución de las catorce horas del 30 de Octubre de dos mil trece, la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados conoce del Recurso de Apelación formulado por el señor Nombre104092 , y resuelve rechazarlo y avalar la Resolución UPT-C.U.S.-C-1025-2013. (folios 5 a 6). 4) El señor Nombre104092 , formula recurso de apelación en contra de la Resolución de las catorce horas del 30 de Octubre de dos mil trece, la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados, y la señora Alcaldesa la admite para ante este Tribunal, remitiendo al agraviado para que se apersone señalando medio para atender notificaciones. (folio 3). \n\n II.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que el inmueble en que el agraviado pretende instalar el negocio de Mini Bazar, se ubique frente a calle pública y cuente con un frente a ella de más de diez metros. (No existe prueba en autos que así lo acredite). \n\n \n\n III.- OBJETO DEL RECURSO: En lo medular, el señor Nombre104092 se muestra inconforme con la resolución de las catorce horas del 30 de octubre de dos mil trece, dictada por la señora Alcaldesa Municipal, pues alega que su casa se encuentra ubicada en el Centro de Gravilias, Desamparados, en un sector poblado frente a calle pública con bastantes negocios a su alrededor, sin que sea cierto el alegato de la Municipalidad en cuanto a que su propiedad no cuenta con los 10 metros de frente a calle pública. \n\n \n\nIV.- EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\" (El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.)\n\n \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía\", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.\n\n \n\nV.- EN EL CASO CONCRETO, este Tribunal considera que la Municipalidad recurrida ha resuelto conforme a derecho, la solicitud de Uso de Suelo formulada por el agraviado, pues la denegatoria del mismo, deviene en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, el inmueble donde se pretende instalar el Mini Bazar por parte del recurrente, se ubica en una zona residencial de alta densidad y el Uso para Mini Bazar es No Conforme. En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por la recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho al comercio, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado. En este punto valga resaltar, que el funcionamiento del negocio comercial del agraviado no es conforme y por ende, resulta improcedente, ya que además, el inmueble en el que pretende instalar el negocio, no cuenta con un frente mínimo de diez metros, y se ubica frente a alameda, lo cual, resulta elemento adicional para que la aplicación de la norma que establece la denegatoria resulte indefectiblemente aplicable a su caso. En efecto, el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble en que el apelante pretende instalar de manera permanente su negocio, esto es, una zona residencial de alta densidad, se impiden los usos no residenciales –como por ejemplo: un mini bazar-, cuando el inmueble se encuentre ubicado frente alamedas, o en calles públicas menores de 10 metros de derecho de vía -en el caso de las urbanizaciones-, tal y como sucede en la especie (folios 11 y 14 del expediente). En todo caso, es menester aclarar que el objeto de la licencia municipal no sólo consiste en percibir un monto por concepto del impuesto sobre los ingresos brutos anuales que tengan las personas físicas o jurídicas por el desarrollo de la actividad autorizada; sino también, en fiscalizar que el ejercicio de una determinada actividad lucrativa, no resulte contraria al ordenamiento jurídico, en los términos expuestos por el artículo 81 del Código Municipal. Lo anterior implica, que la Municipalidad debe ejercer la fiscalización respectiva, conforme a las potestades que al efecto le otorga el ordenamiento jurídico en materia urbanística, a efecto de garantizar que el inmueble en que se pretende realizar -o ya se realice- la actividad, cuente con los requisitos previstos en la Ley de Construcciones y su Reglamento, así como lo referente a la zonificación, que debe ser acorde con la actividad a desarrollar, entre otros. En consecuencia, este Tribunal considera que, el acto impugnado no resulta contrario a derecho; por el contrario, conforme lo expuesto en este considerando, los agravios formulados por el inconforme resultan improcedentes y por ello, se dispone confirmar la resolución de las catorce horas del treinta de octubre de dos mil trece y da por agotada la vía administrativa\n\n \n\nPOR TANTO\n\n \n\n Se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\n \n\n \n\nNombre102152 \n\n \n\n \n\n \n\n Siria Carmona Castro Jorge Leiva Poveda\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N°: 1 3-008184 -1027-CA\n\nJERARQUÍA IMPROPIA MUNICIPAL\n\nNombre104092 c/ MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS",
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