{
  "id": "nexus-sen-1-0034-615103",
  "citation": "Res. 00229-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "15/05/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-615103",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00229 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 15 de Mayo del 2014 a las 09:20\n\nExpediente: 12-006026-1027-CA\n\nRedactado por: Evelyn de los Ángeles Solano Ulloa\n\nClase de asunto: Jerarquía Impropia\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExpediente No. 12-006026-1027-CA\n\nApelación en jerarquía impropia\n\nInmobiliaria Moma de Heredia S.A. c/ Municipalidad de San Rafael de Heredia\n\n \n\nN° 229-2014\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas veinte minutos del quince de mayo del dos mil catorce.\n\n     Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del  recurso de apelación  interpuesto por el señor Inmobiliaria Moma de Heredia S.A., cédula jurídica No. CED79992, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Nombre103828  , cédula de identidad No. CED79993, contra la resolución del Alcalde de San Rafael, No. 1312-2012-AMSRH de las 7:00 horas del 14 de setiembre del 2012. \n\nRedacta la Juez Solano Ulloa, y:\n\nCONSIDERANDO:\n\n    I.-  Antecedentes:  1) La sociedad Inmobiliaria Moma de Heredia S.A.  es propietaria de la finca con matrícula de folio real  del Partido de Heredia, No. Placa17691, situada en el Dirección12061  - -,   , que proviene de la reunión de las fincas Placa17692 y Placa17693 informe registral a folio 86,  96 a 98); 2) Que sobre dicha finca se construyó una edificación sin la respectiva licencia municipal, situación que luego de varias inspecciones y la clausura de obras, logró ponerse a derecho al obtener permiso para taller multiuso, un mezanine, cambio de techo y ampliación de taller,  mediante resolución No. 032-2008  sin fecha, del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Rafael (folios 44 a 46); 3) En oficio No. 098-2008 del 10 de junio del 2008, se expidió \"uso del suelo conforme\" para \"talleres multiuso\" en el inmueble mencionado (folios 49); 4) En documento fechado  6 de marzo del 2012, el representante legal de la sociedad,  solicitó el \"uso del suelo\" para \"Centro Comercial MI TATA SALVADOR\", en el indicado inmueble, informando que el parqueo de dichas instalaciones estaría al costado sur de la iglesia del bajo de los molinos, que también es terreno de su propiedad (foilios 116 a 118); 5) En oficio No. MSRH-DCU-358-2012, se contestó la anterior solicitud, indicándole que conforme al artículo VIII-1 del Reglamento de Construcciones, requería la previa aprobación del INVU y del Ministerio de SAlud, dado que en dicho  cantón no hay plan regulador (folio 119);  5) habiendo solicitado reconsideración del oficio anterior, en memorial No. MSRH-DCU-645-2012 del 31 de mayo del 2012, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano le contestó al personero de la sociedad que en aplicación del decreto 34400-G, el centro comercial  debe contar con \"los espacios  para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos\" y, además, que el Reglamento de Construcción en el artículo VIII.8 inciso VIII.8.4, exige los servicios sanitarios  separados para el público en general y empleados y propietarios de los comercios, por lo que  la construcción existente en la finca, no puede ser autorizada como centro comercial (folio 128);  6) En memorial fechado 18 de julio 2012, así como en declaración jurada  del 12 de agosto del 2012, manifestó que el área de parqueo  para el centro comercial \"Mi Tata Salvador\" estaría ubicado 50 metros al este, en el parqueo \"Mi Mamá Rosa\", también de su propiedad (folios 129 y 130);  7) Luego de realizada una inspección en el lugar, en oficio No. MSRH-DCU-991-2012 del 17 de agosto del 2012,  el departamento de desarrollo Socio Urbano le informó al señor Nombre103828 , que en aplicación de la misma normativa, la finca \"no puede ser autorizada como  centro comercial, ya que no reúne las condiciones necesarias, ya que el inmueble donde quiere ubicar  el centro comercial no cuenta con áreas de parqueo, áreas de circulación para vehículos, áreas comunes ni privativas definidas que se ubiquen dentro de la finca 231266, sin embargo, sí puede ser tomado en cuenta como local comercial\" (folios 132 y 133);  8)  Habiendo presentado recurso de apelación contra dicho oficio,  el Alcalde de San Rafael rechazó por el fondo el recurso, en resolución No. 13112-212-AMSRH de las 7:00 horas del 14 de setiembre del 2012, manteniendo a plenitud lo resuelto por el Departamento de Desarrollo Socio Urbano (folios 150 a 154);  7) Contra dicha resoluición,  la sociedad interpuso recurso de apelación (folios 156 a 159).\n\nII.- Motivos del recurso. Estima el recurrente, que la resoluición impugnada  desaplica de mala fe el texto del artículo 1, in fine, del Decreto Ejecutivo No.34400-G del 16 de noviembre del 2007, pues que dicho numeral permite que los estacionamientos de los centros comerciales estén en áreas cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes,  exigiéndole que el parqueo se encuentre dentro del mismo inmueble en el que se encuentra el edificio, lo cual no dispone la norma reglamentaria.  Agrega que se le exigen \"áreas de circulación para vehículos\", cuando la norma solamente exige áreas de estacionamiento vehiculares, requisito que fue cumplido, lo cual es conocido por las autoridades municipales. \n\nIII.- Sobre el fondo.  El recurso debe ser acogido, mas no por los agravios expresados por la parte recurrente, sino por los motivos que seguidamente se indican. Al revisarse lo resuelto por las autoridades locales, se aprecia que el tema del área de circulación y estacionamiento de vehículos se resolvió invocando una norma inaplicable para este caso, la cual no puede, por ende, ser aplicada en ninguna de sus interpretaciones, por este Tribunal de alzada. El Decreto 34400-G reformó el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, que a su vez era el Decreto Ejecutivo Nº 17757  de de 28 de setiembre de 1987,  el cual regula lo referente a las distancias para la autorización de explotación de patentes de licores.  Esa norma dispone que las patentes de licores clasificadas como A, B o C que se exploten en centros comerciales, no tiene restricciones de distancias con centros educativos, religiosos o deportivos. Expresamente, dispone la norma que es para la aplicación del inciso c, que se entiende como centros comerciales, \"el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes”.  De la lectura del decreto de cita se colige que lo que allí se regula es únicamente una limitación a la explotación de patentes de licores, cuya aplicación no puede tener un ámbito de cobertura mayor, de modo que para ninguna otra actividad económica puede ser aplicada. Ello es motivo suficiente para anular lo resuelto por el Alcalde, misma suerte que ha de llevar la resolución No. MSRH-DCU-991-2012 del 17 de agosto del 2012, del Departamento de Desarrollo Socio Urbano. Deberán las autoridades locales, pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud planteada dirigida a  que se declare centro comercial la construcción existente en la finca 231266. Para ello, deberá el Alcalde tomar en consideración toda la normativa que regula esta clase de edificaciones, desde la posibilidad de exigir la viabilidad ambiental, así como cualquier otro estudio que sea necesario, inclusive lo regulado en el Reglamento de Construcciones,  Artículo XVIII. 2., que desarrolla todo lo relativo a los espacios de estacionamientos en centros comerciales.   \n\nIV.- Ahora bien, es claro en el caso sometido a estudio, que el edificio que originalmente se levantó, obtuvo viabilidad ambiental, uso de suelo y licencia constructiva para taller, mas fue transformado y convertido finalmente en un área con locales comerciales, cuyas licencias son hasta ahora procuradas. Es claro para este Tribunal, que la sociedad dueña del inmueble, ha forzado la situación de modo tal, que una vez finalizadas las etapas constructivas, aspira a regularizar la situación del inmueble. Sobre este particular, debe advertirse que el derecho a disponer de la propiedad privada y a edificar sobre ella, está afectado por limitaciones de orden público que debe ser acatadas por todos los administrados, quienes de previo a ejercer sus derechos, deben someterse a las normas de zonificación respectivas y a las imposiciones constructivas desarrolladas por el ordenamiento urbano. Es claro que aquí, el apelante construye a su gusto y manera, mas luego pretende conseguir los usos de suelo y las licencias constructivas, invirtiendo los pasos para disponer correctamente de su derecho. Lo acaecido en esta causa, no es más que evidencia de un ejercicio abusivo de su derecho, puesto que si los dueños de la sociedad apelante querían convertir el inmueble en un centro comercial, debieron someterse  primeramente a la normativa que regula esta clase de edificaciones, por el impacto urbano ambiental que ello conlleva. La manera en que ha actuado la sociedad apelante, es bajo su propio riesgo, quedado limitada la responsabilidad de las autoridades locales, a la autorización de lo que la regulación urbanística permita. \n\n \n\nPor tanto\n\nSe anula la resolución impugnada, sea la del Alcalde de San Rafael, No. 1312-2012-AMSRH de las 7:00 horas del 14 de setiembre del 2012 y, por conexidad y consecuencia, la resolución No. MSRH-DCU-991-2012 del 17 de agosto del 2012, del Departamento de Desarrollo Socio Urbano. Devuélvase el expediente al Alcalde de San Rafael, a efecto de que se pronuncie nuevamente de la solicitud de la parte.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Leiva Poveda                                              Siria Carmona Castro\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 22:21:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}