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Que mediante sentencia 79-2013 de las quince horas cincuenta minutos del veinte de mayo de dos mil trece, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: \"POR TANTO: Habiéndose escuchado los alegatos de la defensa técnica y la oposición que hiciera en su momento la representación fiscal y de la Procuraduría General de la República, por lo expresado de las normas de cita de la Ley Forestal 58 inciso a), 61 inciso a), los artículos del Código Penal 31, 32 y 33, los artículos 42 inciso c) y el artículo 30 inciso e) que refiere a la extinción de la acción penal por prescripción, esta autoridad procede a declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la defensa técnica, por lo que en línea de ello, conviene entonces absolver de pena y responsabilidad al señor [Nombre1] , ordenar el archivo del expediente no más esté firme la sentencia y sacarse del libro de entradas\". Posteriormente y dentro del mismo acto, el Tribunal hace una aclaración y adición e indica: \"Conforme lo indica el artículo 147 del Código Procesal Penal y el 311, procedo de inmediato a hacer una adición y aclaración en referencia a la sentencia que acabo de dictar, que lo correcto es dictar un sobreseimiento definitivo en beneficio del imputado por haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con el inciso d) del artículo 311 del Procesal Penal. Quedan notificados oralmente de esta resolución.\" (sic) \n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados [Nombre4] y [Nombre5] interpusieron los recursos de apelación. \n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\n 4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez [Nombre6] , y;\n\nConsiderando:\n\n I. El licenciado [Nombre4] , en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Osa número 79-2013 de las 15:50 horas del 20 de mayo del 2013, estableciendo como primer motivo de disconformidad, violación a las reglas de la sana crítica, ya que no se establecieron suficientemente las razones por las cuales el juzgador no acogió la tesis fiscal que equipara el delito de Invasión en Áreas de Protección con el delito de Usurpación, a fin de considerarlo un ilícito de efecto permanente, cuyo régimen de prescripción es distinto. En el mismo motivo señala yerros en el fallo oral, pues no se cumple con las formalidades exigidas por la normativa procesal penal. Se acoge el motivo. Analizada la sentencia recurrida, la que se encuentra registrada en el archivo c0000130520154358.vgz, se evidencia que la misma incumple con los requisitos de validez formal que exige el numeral 363 en relación con el artículo 312 del Código Procesal Penal. Puntualmente no existe una fundamentación fáctica que permita asegurar el principio de non bis in idem, siendo tan grave el vicio, que ni siquiera se mencionan cuáles son los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. Ello provocaría que el imputado a favor de quien se declaró extinguida la acción penal, podría ser sometido nuevamente a un proceso penal por la misma conducta que se le viene atribuyendo. En ese sentido, inicia el señor Juez mencionando las fechas de los actos procesales a efecto de determinar si procede la excepción de prescripción. Indica que el 3 de noviembre del 2008 es indagado el imputado, lo cual quiere decir que de conformidad con el artículo 33 del Código Procesal Penal, en ese momento el plazo de prescripción inicia nuevamente pero reducido a la mitad, por lo que la pena del artículo 58 queda establecido en año y medio, el que se cumplió el 3 de mayo del 2010. El 18 de agosto del 2010 llegó el expediente al Juzgado Penal (folio 85 vuelto), siendo que la primera convocatoria a audiencia preliminar fue el 27 de agosto del 2010 (folio 86 frente), siendo que para ese momento había transcurrido de sobra el año y medio. Con relación a los efectos permanentes de los delitos de consumación instantánea, se apoya en el Manual de Delitos Ambientales del Ministerio Público en el que se cita el Voto 193-2002 del Tribunal de Casación Penal, que establece que el plazo de prescripción no corre mientras que el invasor se mantenga en la zona invadida, haciendo similitud de ese delito de invasión con el delito de usurpación. Menciona únicamente que de conformidad con la acusación, el 19 de octubre del 2008, los imputados [Nombre7] y [Nombre1] son sorprendidos en labores de aserrío de nueve árboles de la especie de gallinazo en una finca privada en San Josecito de Uvita, sin señalar si contaban o no con el permiso respectivo, cuáles funcionarios participaron, si ese lugar pertenece o no a una zona de protección, los daños causados al ambiente, ni la valoración económica del daño ambiental, tal y como claramente se les atribuye en la mencionada pieza fiscal. Continúa indicando que esa acción de invasión quedaría suspendida o interrumpida, pues dejaron de estar en esa área de protección y cesaron las acciones de corta de árboles. El Voto 436-2000 del Tribunal de Casación Penal, establece que la naturaleza de la prescripción de los delitos de efectos permanentes no puede interpretarse en el sentido de que se convertirían en imprescriptibles. De allí que la prescripción pretende dar un plazo a la acción estatal para la investigación de los delitos y resolver la situación jurídica de los imputados. Una vez que cesa la invasión, cesa también los efectos del delito, lo cual ocurrió en el momento en que los acusados fueron sorprendidos por funcionarios del MINAET. De igual manera, a las 15:52:51 horas inicia el Juez de juicio el dictado de la sentencia número 79-2013. Identifica plenamente al acusado [Nombre1] , y posteriormente indica que “...habiendo escuchado los alegatos de la defensa técnica y de la oposición que hiciera en su momento la representación fiscal y de la Procuraduría General de la República, por lo expresado de las normas de citas de la Ley Forestal 58 inciso a), 61 inciso a), los artículos del Código Penal 31, 32 y 33, los artículo 141, 142, el artículo 42 inciso c) y el artículo 3 o inciso e) que refiere a la extinción de la acción penal por prescripción, esta autoridad procede a declarar con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la defensa técnica por lo que en línea de ello se procede a absolver de pena y responsabilidad a [Nombre1] , ordenar el archivo del expediente nomás esté firme la sentencia y sacarse del libro de entradas.” Como se indicó, el fallo no contiene una enumeración de los hechos que el Ministerio Público acusa a los imputados. Esta Cámara, con diferente integración, ya se ha pronunciado sobre este punto específico mediante una sentencia redactada por el Juez [Nombre8] . Siendo que el criterio se mantiene invariable acerca del aspecto discutido, se reitera lo decidido en esa oportunidad, que en lo conducente reza: \"Sin lugar el reclamo. Nuestro Código Procesal Penal no contiene reglas expresas sobre el dictado de sentencias en forma oral, lo cual ha hecho que sea vía jurisprudencial que los Órganos de casación hayan tenido que ir implementando algunas normas que deben regir en cuanto a su dictado, las cuales se ajusten al principio de oralidad. Ello partiendo de que la Sala Constitucional en la Resolución [Telf1], dejó claramente establecida la constitucionalidad de ésta práctica. Asimismo, el protocolo de actuaciones para el desempeño de los Tribunales de Juicio en materia penal, aprobado mediante sesión de Corte Plena número 28-09 del 31 de agosto de 2009, establece algunas reglas para el dictado de este tipo de sentencias. Precisamente el artículo 11 de dicho protocolo indica: \"La sentencia oral deberá contener los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal, y evitar el formalismo. El dictado oral de la sentencia no puede eludir la debida fundamentación. No se requiere una repetición por parte del juez sobre todo lo declarado por los testigos y la fundamentación intelectiva y jurídica debe ser suficiente y concreta. El juez informante podrá auxiliarse con notas escritas tomadas del debate o de lo discutido en la deliberación\" (Voto 2010-285, de las 15:25 horas del 24 de agosto de 2010 del Tribunal de Casación de Cartago). Igualmente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia señaló: “…La opción de una u otra posibilidad está directamente relacionada con la capacidad del juez para razonar de manera oral o escrita, pues lo que interesa es que la fundamentación sea suficiente, completa, clara y precisa (artículo 142 del Código Procesal Penal) y la deficiencia en ello, tanto de manera escrita como oral, conllevará un vicio insalvable del pronunciamiento (artículo 369 ejúsdem)...” (Resolución número 2009-03117 de las 15:03 horas del 25 de febrero de 2009). De tal manera que por las razones indicadas, lo procedente es disponer la ineficacia de la sentencia recurrida, remitiéndose los autos a su oficina de origen para nueva sustanciación. Por la forma en que se resuelve este recurso, se omite pronunciamiento con relación a los demás motivos, interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el licenciado [Nombre5] en su condición de Procurador Penal. Tome nota el Tribunal de Juicio para que error como el señalado no se repita. \n\nPor tanto:\n\n Se dispone la ineficacia de la sentencia recurrida. Remitánse los autos a su oficina de origen para nueva sustanciación. Por la forma en que se resuelve este recurso, se omite pronunciamiento con relación a los demás motivos interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el licenciado [Nombre5] en su condición de Procurador Penal. Tome nota el Tribunal de Juicio para que error como el señalado no se repita. Notifíquese.\n\n \n\n \n\n[Nombre2] \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGustavo Chan Mora [Nombre9] [Nombre10] \n\nJueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago \n\n \n\nExp. 08-201304-0454-PE\n\nC/: [Nombre1] \n\nOf/: Los Recursos Naturales\n\nD/: Infracción a la Ley Forestal\n\nschaves\n\nEXP: 08-201304-0454-PE 2\n\n Teléfonos: [Telf2] ó [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]",
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