{
  "id": "nexus-sen-1-0034-617055",
  "citation": "Res. 00232-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Visado municipal se rige por normativa vigente al momento de la solicitud, no crea derechos adquiridos previos",
  "title_en": "Municipal land-use permit governed by regulations in force at time of application, no prior vested rights",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, conoce de un recurso de apelación contra la denegatoria de un certificado de uso de suelo para vivienda unifamiliar en Desamparados. La municipalidad clasificó el lote del recurrente como Zona Recreativa Deportiva según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente desde 2007, donde la vivienda es un uso no conforme. El recurrente alegó que el lote existía desde 2001, antes del plan regulador, por lo que este se aplicaría retroactivamente en violación del artículo 34 constitucional, afectando su derecho de propiedad. El Tribunal rechaza la apelación: establece que el derecho a edificar no constituye un derecho adquirido si no se había materializado antes de la nueva normativa. El ejercicio del derecho de construcción debe ajustarse a la planificación urbana vigente al momento de solicitar el certificado de uso de suelo. Además, los alegatos de inconstitucionalidad contra los artículos 127 a 129 del plan regulador no fueron acreditados con una acción admitida por la Sala Constitucional, por lo que el tribunal no puede pronunciarse al respecto. La pretensión indemnizatoria por supuesto vaciamiento del derecho de propiedad se declara improcedente en esta vía administrativa, reservándose a la sede jurisdiccional competente.",
  "summary_en": "The Administrative Contentious Tribunal, Section III, hears an appeal against the denial of a land-use certificate for a single-family home in Desamparados. The municipality classified the appellant's lot as a Sports and Recreational Zone under the Territorial Zoning Plan in force since 2007, where housing is a non-conforming use. The appellant argued that the lot existed since 2001, before the zoning plan, so applying the plan would be retroactive and violate constitutional protection against retroactivity, infringing his property rights. The Tribunal rejects the appeal: it holds that the right to build is not a vested right if not exercised before the new regulation. The right to build must conform to urban planning rules in force at the time of applying for the land-use certificate. Moreover, the claims of unconstitutionality against Articles 127-129 of the zoning plan were not supported by an admitted constitutional action, so the tribunal cannot rule on them. The claim for damages for alleged deprivation of property rights is deemed inadmissible in this administrative forum, and must be pursued before the competent courts.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "15/05/2014",
  "year": "2014",
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    "subdivision-fraccionamiento"
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  "primary_topic_id": "subdivision-fraccionamiento",
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    "visado municipal",
    "uso de suelo no conforme",
    "plan de ordenamiento territorial",
    "derecho adquirido",
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    "certificado de uso de suelo",
    "jerarca impropio",
    "vaciamento del derecho de propiedad"
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      "law": "Constitución Política"
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  "keywords_es": [
    "visado municipal",
    "uso de suelo",
    "plan regulador",
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    "Municipalidad de Desamparados",
    "Tribunal Contencioso Administrativo"
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  "keywords_en": [
    "municipal permit",
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    "Municipality of Desamparados",
    "Administrative Contentious Tribunal"
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  "excerpt_es": "En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que el lote respecto del cual se solicita el Uso de Suelo, se ubique en una zona donde existen construcciones de viviendas que ya estaban cuando el Plan Regulador se creó, no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de construir actualmente vivienda unifamiliar o multifamiliar en ese inmueble, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de certificado de uso de suelo para la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar en la finca con plano catastrado número SJ-688125-2001 –a saber: el día 14 de mayo de dos mil trece (folios 1 a 3 del expediente administrativo), ya se encontraba vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación, o sea, el 18 de diciembre del dos mil siete; ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho a edificar, que se deriva de la condición jurídica de lote urbano acreditada mediante el otorgamiento del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el certificado de uso de suelo se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como una zona recreativa y deportiva (folios 1, 2, 4,  y 18 del expediente).",
  "excerpt_en": "In this specific case, this Tribunal considers that the fact that the lot for which the Land Use certificate is requested is located in an area with existing housing that was already there when the Zoning Plan was created, does not grant the appellant a vested right or a consolidated legal situation to currently build a single-family or multi-family dwelling on that property, for the following reasons: i) At the time the appellant filed the land-use certificate application for the construction of a single-family or multi-family dwelling on the property with cadastral map number SJ-688125-2001 – namely, on 14 May 2013 (folios 1 to 3 of the administrative file), the Territorial Zoning Plan of the Canton of Desamparados, Province of San José, was already in force, having entered into effect upon its publication, i.e., on 18 December 2007; ii) Consequently, the respondent Municipality had to analyze the appellant's application in accordance with the urban planning regulations in force at that time, in order to determine whether the request was appropriate under those regulations. This is because the exercise of the right to build, derived from the legal status of an urban lot accredited by the issuance of the municipal permit, must conform to the urban planning rules in force at the time the land-use certificate is processed; iii) In other words, the determination of these points – the existence or not of vested rights or consolidated legal situations – will depend on whether the factual premise from which a specific effect was expected had not already materialized prior to the legal or regulatory reform. That is not the case here, given that the land-use certificate was requested when the Territorial Zoning Plan of Desamparados was already in force, and therefore, the classification of the area where the appellant's property is located as a sports and recreational zone (folios 1, 2, 4, and 18 of the file).",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The Tribunal denies the appeal and upholds the denial of the land-use certificate as a non-conforming use under the current Territorial Zoning Plan, finding no vested right to build.",
    "summary_es": "El Tribunal rechaza la apelación y confirma la denegatoria del certificado de uso de suelo por ser un uso no conforme bajo el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, sin que exista derecho adquirido a construir."
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  "pull_quotes": [
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      "quote_en": "urban planning competence has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all",
      "quote_es": "la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas"
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    {
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      "quote_es": "el ejercicio del derecho a edificar, que se deriva de la condición jurídica de lote urbano acreditada mediante el otorgamiento del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado"
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      "context": "Considerando VI",
      "quote_en": "no one has a right to the immutability of the current legal order",
      "quote_es": "nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente"
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        "label": "Ley de Planificación Urbana No. 4240  Arts. 15 y 19"
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-617055",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00232 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 15 de Mayo del 2014 a las 09:35\n\nExpediente: 14-000507-1027-CA\n\nRedactado por: Siria Jackeline Carmona Castro\n\nClase de asunto: Recurso de apelación\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias en igual sentido\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Municipal\n\nTema: Urbanismo municipal\n\nSubtemas:\n\nAlcances del control de desarrollo urbano como competencia de la municipalidad.\nVisado municipal se adecúa a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.\n\nTema: Urbanismo\n\nSubtemas:\n\nCompetencia de la municipalidad en la verificación del cumplimiento de la regulación urbanística.\nVisado municipal se adecúa a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.\n\nTema: Planificación urbana\n\nSubtemas:\n\nAlcances del control de desarrollo urbano como competencia de la municipalidad.\nVisado municipal se adecúa a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.\n\nTema: Visado municipal\n\nSubtemas:\n\nAdecuación a las normas de planificación urbana vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado.\n\n“V.- EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES Y LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado,  tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.  Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones  necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política  es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también  concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta  y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta  No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.  En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho,  disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\" (El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.)\n\n \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía\", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.\n\n \n\nVI.- CON RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…” (ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, el concepto de situación jurídica consolidada, se refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese sentido“…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado - haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...” (ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona. En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que el lote respecto del cual se solicita el Uso de Suelo, se ubique en una zona donde existen construcciones de viviendas que ya estaban cuando el Plan Regulador se creó, no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de construir actualmente vivienda unifamiliar o multifamiliar en ese inmueble, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de certificado de uso de suelo para la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar en la finca con plano catastrado número SJ-688125-2001 –a saber: el día 14 de mayo de dos mil trece (folios 1 a 3 del expediente administrativo), ya se encontraba vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación, o sea, el 18 de diciembre del dos mil siete; ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho a edificar, que se deriva de la condición jurídica de lote urbano acreditada mediante el otorgamiento del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el certificado de uso de suelo se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como una zona recreativa y deportiva (folios 1, 2, 4,  y 18 del expediente). En consecuencia, este Tribunal considera que –en principio y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la constitucionalidad o legalidad de lo dispuesto en los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial-, el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 34 de la Constitución Política.”\n\n \n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n 2\n\n Tribunal Contencioso Administrativo,\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03                                                       Fax 2545-00-33\n\n    Correo Electrónico ...01\n\n________________________________________________________________\n\nEXP. N° 14-000507-1027-CA\n\nAPELACIÓN EN JERARQUÍA IMPROPIA\n\nAPELANTE: Nombre103787  \n\nRECURRIDO: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS\n\n \n\nN° 232 -2014\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil catorce.\n\nConoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Nombre103787    , mayor, con cédula de identidad número CED79950, contra la resolución de las once horas del 03 de abril de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados.\n\nRedacta la Juez Carmona Castro, y:\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- HECHOS PROBADOS: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En fecha Dirección12046      , el señor Nombre103787  , presenta solicitud de Uso de Suelo Residencial respecto de la finca inscrita en el Registro Público Placa17658° , plano catastrado Placa17659° ,  ante la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados, para construcción de Condominio realizando reunión con las fincas Placa17660° , Placa17664, Placa17665 o bien, que se le indique el perfil correspondiente para lo que se puede hacer en cada una de esas fincas. (folios 1 a 3 del expediente administrativo). 2) Por medio de Oficio N° UPT-C.U.S-S-0027-2013 del 04 de junio de dos mil trece, la Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial del Municipio recurrido, emite Certificado de Uso de Suelo indicado que la finca Matrícula Placa17658°  descrita en el plano catastrado Placa17661° , e indica que de conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial la misma tiene un Uso de Suelo No Conforme con Vivienda Unifamiliar o Multifamiliar por cuanto la misma se ubica en ZONA RECREATIVA DEPORTIVA (ZRD), donde el Uso de Suelo Conforme admite instalaciones deportivas, recreativas públicas o privadas, parque recreativo, deportivo, temático, lineal y urbano, plazas, canchas abiertas o cerradas, oficinas administrativas, auditorios, gimnasios, servicios sanitarios públicos, móviles y fijos, áreas de vestidores, y duchas; así como Usos Condicionales como cafeterías, venta de helados y sodas, tiendas de implementos deportivos con un área máxima de 50 metros cuadrados. Indica como requisitos:“Cobertura 70%; Retiro Posterior 3.00 mts; Estacionamiento 1 espacio cada 40 m2; Línea de Construcción 5.50 mts desde la línea de propiedad; Altura 3 pisos servicios; Retiro Frontal 5.50 mts y Área Verde 10%. Restricciones No hay…” . (folio 4 del expediente administrativo). 3) El señor Nombre103787   formuló lo que denominó recurso de Revisión Extraordinario con Apelación en Subsidio contra el Certificado de Uso de Suelo descrito en el hecho anterior y,  por medio de resolución de las once horas del 03 de diciembre de dos mil trece, la señora Alcaldesa de Desamparados rechazó la apelación formulada por el aquí agraviado. (folios 14 a 18 del expediente administrativo). 4) Formulados los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución descrita en el hecho anterior, por medio de resolución de las diez horas del 08 de enero de dos mil catorce, la señora Alcaldesa rechaza la revocatoria formulada y admite la apelación para ante este Órgano Colegiado en su condición de jerarca impropio. (folios 23 a 26 del expediente administrativo). \n\nII.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza y de interés para el presente pronunciamiento, el siguiente: 1) Que el recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad contra los artículos 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, teniendo como base este recurso y, que éste haya sido admitido por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (No existe prueba idónea en autos que así lo acredite). \n\n            III.- OBJETO DEL RECURSO: El señor Nombre103787  se muestra inconforme con la resolución de las once horas del 03 de diciembre de dos mil trece, dictada por la señora Alcaldesa Municipal de Desamparados, y en lo medular reprocha que dicho pronunciamiento se refiere a 4 fincas, cuando su solicitud sólo refiere a que se le autorice a construir en la finca Matrícula Placa17662° , la cual tiene plano catastrado Placa17663° , con una medida de 144.91 metros cuadrados. Considera imposible construir un complejo deportivo en un área como la descrita. Advierte que la finca matrícula de Folio Real Placa17662°  fue “creada” en el año 2001, esto es 6 años antes del Plan Regulador, por lo que el mismo no puede afectar los derechos establecidos en su favor con anterioridad. Finalmente aduce, no es posible aplicar el Plan Regulador como lo pretende el municipio recurrido, en razón de que además de inconstitucional, es imposible construir en una finca como la referida, un complejo deportivo, y considera que lo que procede es que la Municipalidad recurrida, le pague el valor de ese terreno ya que no le es posible construir lo de su interés en el mismo, porque lo impide el Plan Regulador, es decir, el agraviado reclama una indemnización ante lo que considera un vaciamiento de su derecho de propiedad. De su parte, el personero de la Municipalidad recurrida rechaza los agravios formulados por el señor Nombre103787   y en su criterio, no existe ningún hecho o argumento por el cual, por razones de legalidad se justifique variar lo ordenado en la resolución impugnada. Por el contrario, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión del Municipio acreditan la imposibilidad para variar la zonificación recreativa deportiva, ya que el Plan de Ordenamiento Territorial Parcial afecta la finca N° 1-516346-000. Agrega, el recurrente no indica los vicios de inconstitucionalidad que acusa respecto del Plan de Ordenamiento de cita, ni los mismos han sido analizados por la Sala Constitucional, lo que impide al Municipio efectuar una valoración al respecto. Sostiene, contrario a lo acusado por el agraviado, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado respecto del tema de las Zonas Recreativas Deportivas contenidas en el tan citado Plan de Ordenamiento Territorial Parcial de Desamparados, indicando que no es inconstitucional, por lo que solicita que se rechace el recurso de apelación formulado y se confirme el acto impugnado.\n\n            IV.- SOBRE EL TRATAMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Consta en autos, que mediante Resolución UPT-C.U.S-CO-027-2013 de fecha 4 de junio de dos mil trece, la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad recurrida, se le indicó al agraviado que la solicitud por él formulada para la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar en el inmueble de su propiedad, constituye un Uso No Conforme de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados. De conformidad con los recursos que la ley concede al administrado, contra ese pronunciamiento emitido por la Dirección de Urbanismo de la Unidad de Planificación Territorial, procedía interponer recurso de revocatoria ante dicho órgano y de apelación ante el señor Alcalde Municipal, conforme así prevé la norma del artículo 162 del Código Municipal; no obstante, no consta en autos que el agraviado, haya interpuesto dichos recursos contra lo resuelto en la precitada Resolución contenida en el Oficio UPT-C.U.S-CO-027-2013 de fecha 4 de junio de dos mil trece y por el contrario, formula lo que denomina \"Recurso de Revisión Extraordinario con apelación en subsidio\".  El Recurso de Revisión Extraordinario, de conformidad con lo que dispone la norma del artículo 163 del Código de la materia, se encuentra previsto para atacar todos aquellos actos no emanados del Concejo Municipal y de materia no laboral, cuando no se hayan establecido oportunamente, los recursos ordinarios facultados al efecto, siempre y cuando no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y éste no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos. Como es de fácil apreciación, los requisitos formales para la interposición del recurso Extraordinario de Revisión se cumplen en autos, empero, debe aclararse que no existe el recurso extraordinario de Revisión con apelación en subsidio, como lo denomina el recurrente. La norma de cita, es clara al disponer que el Recurso Extraordinario de Revisión se interpondrá ante la Alcaldía Municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo, y, contra lo resuelto por la Alcaldía, únicamente cabe el recurso de apelación para ante este Tribunal en su condición de jerarca impropio. Esto entonces, nos lleva a determinar asimismo, que la competencia para conocer de la apelación que contra la resolución que resuelve el Recurso de Revisión Extraordinaria se formule, por disposición legal únicamente la tiene esta Cámara, no así la Alcaldía, la cual, debe limitarse  a pronunciarse sobre su admisibilidad. En ese orden, es claro que la resolución dictada por la Alcaldía de la Municipalidad de Desamparados al ser las diez horas del 8 de enero de dos mil catorce, en cuanto se pronuncia sobre el fondo y dispone el rechazo de la apelación formulada por el agraviado en contra de la resolución dictada por ese mismo Órgano al ser las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece (en que resuelve el recurso Extraordinario de Revisión), deviene parcialmente nula al arrogarse una competencia recursiva que la ley no le otorga.  En consecuencia, se anula parcialmente la resolución de las diez horas del 8 de enero de dos mil catorce, en cuanto se pronuncia sobre el fondo y dispone el rechazo de la apelación formulada por el agraviado en contra de la resolución dictada por ese mismo Órgano al ser las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece.\n\n   V.- EL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES Y LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado,  tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.  Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones  necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política  es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también  concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta  y el actual cuerpo vigente, No. Placa1170 publicada en La Gaceta  No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.  En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho,  disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\" (El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.)\n\n \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía\", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.\n\n \n\nVI.- CON RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…” (ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, el concepto de situación jurídica consolidada, se refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese sentido“…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado - haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...” (ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona. En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que el lote respecto del cual se solicita el Uso de Suelo, se ubique en una zona donde existen construcciones de viviendas que ya estaban cuando el Plan Regulador se creó, no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de construir actualmente vivienda unifamiliar o multifamiliar en ese inmueble, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de certificado de uso de suelo para la construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar en la finca con plano catastrado número SJ-688125-2001 –a saber: el día 14 de mayo de dos mil trece (folios 1 a 3 del expediente administrativo), ya se encontraba vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación, o sea, el 18 de diciembre del dos mil siete; ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho a edificar, que se deriva de la condición jurídica de lote urbano acreditada mediante el otorgamiento del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que el certificado de uso de suelo sea gestionado; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el certificado de uso de suelo se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como una zona recreativa y deportiva (folios 1, 2, 4,  y 18 del expediente). En consecuencia, este Tribunal considera que –en principio y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la constitucionalidad o legalidad de lo dispuesto en los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial-, el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 34 de la Constitución Política.\n\n \n\nVI.- EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Tanto la resolución impugnada, como el acto de origen se encuentran razonablemente fundados en los artículos 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, cuya constitucionalidad cuestiona el agraviado, como parte del sustento jurídico del recurso de apelación en subsidio interpuesto . Ahora bien, este Tribunal tiene por no acreditado que el recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad contra los artículos 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, teniendo como proceso base este recurso y que ésta haya sido admitida por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (aparte a del considerando II de esta resolución). En razón de lo anterior y dado que tanto la resolución impugnada como el oficio número PPT-C.U.S-027-2013 de fecha 04 de junio de dos mil trece, se encuentran razonablemente fundados en las normas cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, este Tribunal estima que conforme al ámbito de su competencia previsto en los artículos 173 de la Constitución Política, 181 de la Ley General de la Administración Pública; 156, 158, 161 y 162 del Código Municipal-, el acto impugnado no podría -en principio- estimarse ilegal, toda vez que el uso de suelo no conforme dispuesto por la Dirección de Urbanismo, Unidad de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados y confirmado por la Alcaldesa de esa Corporación (folios 4, 14 a 18 del expediente administrativo), se fundamenta en el hecho de que el inmueble inscrito en el Registro Público, matrícula de Folio Real N° 1-516346-000 del Partido de San José, plano catastrado SJ-0688125-2001 (folios 1, 7 a 10 del expediente administrativo), se encuentra ubicado en la ZONA RECREATIVA DEPORTIVA (ZRD), que establece y regulan los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados (folio 1 y 4 del expediente administrativo), razón por la cual, el uso solicitado por el recurrente para la construcción de una casa de habitación, es NO CONFORME de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del citado cuerpo normativo, que establece: \"Usos No Conformes: vivienda unifamilar o multifamiliar, comercio en general, industria, servicios de comercio y abasto, servicios de oficinas, servicios institucionales, talleres de servicios en general...\". En otras palabras, aún y cuando el recurrente estime que dichas normas son contrarias a la Constitución Política, lo cierto es, que la Municipalidad recurrida se ha limitado a fundamentar el acto impugnado en la normativa urbanística vigente al momento en que el agraviado solicitó el certificado de uso de suelo, normas cuyos efectos no han sido suspendidos para el caso concreto, por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículo 41 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), toda vez que no se tiene por acreditado que el recurrente haya interpuesto acción de inconstitucionalidad, teniendo como proceso base este recurso y que ésta haya sido admitida por la Presidencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (aparte 1) del considerando II de esta resolución). Aunado a lo anterior, es menester indicar que a este jerarca impropio bifásico, no le compete establecer si los numerales 127, 128 y 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, resultan o no contrarios al Derecho de la Constitución –tal y como el recurrente sostiene-, pues ello constituye una competencia exclusiva de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), razón por la cual, mal haría en este estadio procesal, en cuestionar la inconstitucionalidad del acto impugnado, cuando -se insiste- los efectos de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial en que se encuentra razonablemente fundado, no han sido suspendidos para el caso concreto, por orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 154 del Código Municipal, no procede impugnar por la vía de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los acuerdos del Concejo Municipal de carácter reglamentario. En este caso concreto, aún y cuando la denegatoria del certificado de uso de suelo proviene de autoridades dependientes de la Alcaldía Municipal, lo cierto es, que tal y como ya se indicado, dichas conductas formales están razonablemente fundadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado por el Concejo Municipal de Desamparados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 de la Constitución Política; 17 inciso 3) de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso p) del Código Municipal, motivo por el cual, en el fondo también se estarían cuestionando los acuerdos mediante los cuales, el Concejo Municipal de Desamparados aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial, cuyos artículos 127 a 129 aquí se cuestionan de inconstitucionalidad, y por ello, los presuntos motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad pueden ser planteados en la vía jurisdiccional respectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 49 de la Constitución Política; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 10 inciso 2), 37, 30 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por todo lo expuesto, este Tribunal confirma la resolución de las once horas del 03 de diciembre de dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Desamparados y da por agotada la vía administrativa.\n\nVII.- SOBRE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA PLANTEADA POR UN PRESUNTO VACIAMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD, A CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL CUESTIONADO. A partir de lo expuesto, la pretensión indemnizatoria que plantea el recurrente, derivada presuntamente de una responsabilidad objetiva de la Administración Municipal, resulta improcedente resolverla en esta vía, toda vez que excede la competencia del jerarca impropio bifásico, pues constituye un asunto que debe plantearse, discutirse en forma plenaria y resolverse en la sede jurisdiccional competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 49 y 173 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 153 y siguientes del Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo.  En razón de lo expuesto, este jerarca impropio bifásico mal haría en pronunciarse, tanto sobre el alegado vaciamiento del derecho de propiedad del apelante, supuestamente derivado de la denegatoria del certificado de uso de suelo con base en lo dispuesto en los artículos 127 a 129 del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados; como también, acerca de una posible indemnización por los supuestos daños causados por la aplicación de ese cuerpo normativo, pues ello implicaría el ejercicio de competencias que están reservadas conforme a la Constitución Política y a la Ley, a los Tribunales de Justicia y no al contralor no jerárquico de legalidad por la vía del recurso administrativo. Por ende, dichos extremos podrán determinarse en la vía jurisdiccional competente, ya sea en la constitucional o en su defecto, en la vía contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 49 y 173 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 153 y siguientes del Código Municipal; 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo; 2 inciso b), 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. \n\nVIII.- COROLARIO: Por todo lo expuesto, se anula parcialmente la resolución de las diez horas del ocho de enero de dos mil catorce, únicamente en cuanto se pronuncia por el fondo sobre el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece. En lo demás, se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.-se confirma la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.-\n\nPOR TANTO\n\nSe anula parcialmente la resolución de las diez horas del ocho de enero de dos mil catorce, únicamente en cuanto se pronuncia por el fondo sobre el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de las once horas del 3 de diciembre de dos mil trece. En lo demás, se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nSiria Carmona Castro                              Jorge Leiva Poveda\n\nEXPEDIENTE: 14-000507-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre103787  \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:00:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "**V.- THE URBAN PLANNING REGULATORY POWER OF MUNICIPALITIES AND THE ALLEGED RETROACTIVE APPLICATION OF THE TERRITORIAL ZONING PLAN OF THE CANTON OF DESAMPARADOS.** It must be remembered that urban planning regulation has traditionally been entrusted, without any discussion, to the municipalities, as it has been considered that \"(...) urban planning authority has been a genuine municipal authority, perhaps the first among all\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); such that it has been configured as an authority of local governments that expands and comes to encompass the planning of the entire territory, extending accessorily to other organs and entities of the State, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -a decentralized entity-, and the Ministries of Environment, Energy, and Telecommunications, with the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated organ) and the Ministry of National Planning. But with respect specifically to local urban planning, the Ley de Construcciones, approved by Decreto-Ley number 833, of November fourth, nineteen hundred forty-nine – a pre-constitutional norm, having been promulgated by the De Facto Government of the Founding Junta of the Second Republic, led by José Figueres Ferrer – establishes that the Municipalities are responsible for ensuring that cities and other populations meet the necessary conditions of safety, health (salubridad), comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that laws grant in these matters to other administrative bodies (Article 1), as well as that no construction may be made in the country that contravenes its provisions (Article 74). And despite the fact that our Political Constitution is somewhat sparse in defining the proper and essential functions of the municipalities, constitutional jurisprudence – specifically in rulings number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656 – has interpreted that based on the provisions of its Articles 169 and the first paragraph of Article 170, primary ownership regarding local urban planning corresponds to the municipalities, to the exclusion of any other public entity, which has also been specified in the different versions of the Código Municipal – Laws No. 4574 of May fourth, nineteen hundred seventy, and the current body in force, No. Placa1170 published in La Gaceta No. 94 of May 18, nineteen hundred ninety-eight. In accordance with the preceding provision, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of November fifteenth, nineteen hundred sixty-eight, state verbatim:\n\n\"Article 15.- Pursuant to the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each one of them shall provide whatever is proper to implement a regulatory plan (plan regulador), and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons prevail for establishing a specific controlling regime.\" (Emphasis is not in the original.)\n\n\"Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary for the due compliance with the regulatory plan (plan regulador) and for the protection of the interests of health, safety, comfort, and well-being of the community.\" (Emphasis is not in the original.)\n\nFrom the foregoing derives the control exercised by the municipal Authorities regarding compliance with local urban planning regulations, through the use of \"police power\" (poder de policía), by which the power-duty is assumed to ensure public order, health (salubridad), tranquility, the safety of persons, as well as the moral, political, and economic organization of society.\n\n**VI.- REGARDING THE ALLEGED RETROACTIVE APPLICATION OF THE TERRITORIAL ZONING PLAN OF THE MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.** It is worth recalling that the retroactivity referred to in Article 34 of the Political Constitution is that which intends to interfere with acquired rights (derechos adquiridos) or consolidated legal situations (situaciones jurídicas consolidadas), born prior to the enactment of the law, that is, those with characteristics of validity and effectiveness perfected under the rule of other regulations, such that their effects and consequences cannot be altered by new provisions, unless they imply a benefit for the interested parties (see in that regard, rulings number 1996-7043, 1996-2791 and 1996-2970 of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia). The principle of non-retroactivity (irretroactividad) has a dual manifestation, formal and above all material, such that it could be violated, \"…not only when a new norm or the amendment of a prior one illegitimately alters acquired rights (derechos adquiridos) or situations consolidated under the protection of said prior norm, but also when the effects, interpretation, or application of the latter produces an unreasonable or disproportionate harm to the holder or situation that it itself enshrines…\" (see ruling number 1999-000694 of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia). It should be highlighted that the concept of acquired right (derecho adquirido) refers to that consummated circumstance in which a thing, of a material or immaterial nature, has entered or has impacted the patrimonial sphere of a person, whereby the person has thereby experienced a verifiable advantage or benefit. For its part, the concept of consolidated legal situation (situación jurídica consolidada) refers to a state of affairs fully defined in terms of its legal characteristics, even when these have not been extinguished. In this sense \"…what is relevant regarding the consolidated legal situation (situación jurídica consolidada), precisely, is not whether those effects still persist or not, but rather that – by virtue of a legal mandate or a judgment that has so declared it – a clear and defined rule has already arisen in legal life, connecting a factual premise (conditioning fact) with a given consequence (conditioned effect)...\" (see ruling number 1997-2765 of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia). At this point, it should be emphasized that no one has a right to the immutability of the current legal system, since the essential content of the principle of non-retroactivity (irretroactividad) provided for in Article 34 of the Political Constitution does not imply that, once born to legal life, the norm connecting the factual premise with a determined effect cannot be modified or eliminated by a subsequent law; on the contrary, what it intends to protect is that if the factual premise had already occurred prior to the legal amendment, the effect that the interested party expected from the consolidated legal situation (situación jurídica consolidada) does not arise, or that the good or right that had already entered the person's patrimony is not removed as a consequence of that regulatory modification. In the specific case, this Tribunal considers that the fact that the lot for which Land Use is requested is located in an area where there are housing constructions that already existed when the Regulatory Plan (Plan Regulador) was created does not grant the appellant an acquired right (derecho adquirido) or a consolidated legal situation (situación jurídica consolidada) to currently build a single-family or multi-family dwelling on that property, for the following reasons: i) At the time the appellant filed the application for a certificate of land use (certificado de uso de suelo) for the construction of a single-family or multi-family dwelling on the property with cadastral map number SJ-688125-2001 – namely: on May 14, two thousand thirteen (folios 1 to 3 of the administrative file), the Territorial Zoning Plan of the Canton of Desamparados, Province of San José (Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José) was already in effect, which came into force upon its publication, that is, on December 18, two thousand seven; ii) Consequently, the respondent Municipality had to analyze the application filed by the appellant in accordance with the urban planning regulations in force at that time, in order to establish whether or not the request was appropriate under said regulations. This is because the exercise of the right to build, which derives from the legal status of an urban lot accredited through the granting of the municipal approval (visado municipal), must conform to the urban planning norms that are in force at the time the certificate of land use (certificado de uso de suelo) is applied for; iii) In other words, the determination of such extremes – the existence or not of acquired rights (derechos adquiridos) or consolidated legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) – will depend on whether the factual premise, from which a certain effect was expected, had not been configured prior to the legal or regulatory reform. This is not the case here, given that the certificate of land use (certificado de uso de suelo) was requested when the Territorial Zoning Plan of Desamparados was already in effect, and therefore, the classification of the area in which the property belonging to the appellant is located, as a recreational and sports zone (folios 1, 2, 4, and 18 of the file). Consequently, this Tribunal considers that – in principle and without prejudice to whatever is decided regarding the constitutionality or legality of the provisions in Articles 127 to 129 of the Territorial Zoning Plan (Plan de Ordenamiento Territorial) – the appealed act is not contrary to the provisions of numeral 34 of the Political Constitution.\"\n\nIn the specific case, this Tribunal considers that the fact that the lot for which the Land Use (Uso de Suelo) is requested is located in an area where there are housing constructions that already existed when the Regulatory Plan (Plan Regulador) was created does not grant the appellant an acquired right or a consolidated legal situation to currently build a single-family or multi-family dwelling on that property, for the following reasons: i) At the time the appellant filed the application for a land-use certificate (certificado de uso de suelo) for the construction of a single-family or multi-family dwelling on the property with cadastral plan number SJ-688125-2001 – namely: on May 14, two thousand thirteen (folios 1 to 3 of the administrative file), the Territorial Zoning Plan of the Canton of Desamparados, Province of San José (Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José) was already in force, which came into effect upon its publication, that is, on December 18, two thousand seven; ii) Consequently, the respondent Municipality had to analyze the application filed by the appellant in accordance with the urban planning regulations in force at that time, in order to establish whether what was requested was or was not appropriate under the same. This is because the exercise of the right to build, which derives from the legal condition of an urban lot accredited through the granting of the municipal approval (visado municipal), must conform to the urban planning rules that are in force at the time the land-use certificate is applied for; iii) In other words, the determination of such issues – the existence or non-existence of acquired rights or consolidated legal situations – will depend on whether the factual prerequisite, from which a specific effect was expected, had not been configured prior to the legal or regulatory reform. This is not what occurs in this case, given that the land-use certificate was requested when the Territorial Zoning Plan of Desamparados was already in effect, and therefore, the classification of the area in which the property belonging to the appellant is located, as a recreational and sports zone (folios 1, 2, 4, and 18 of the file). Consequently, this Tribunal considers that – in principle and without prejudice to what is decided regarding the constitutionality or legality of the provisions in Articles 127 to 129 of the Territorial Zoning Plan – the challenged act is not contrary to the provisions of numeral 34 of the Political Constitution (Constitución Política).\n\n \n\nVI.- REGARDING THE ALLEGATIONS OF UNCONSTITUTIONALITY OF THE TERRITORIAL ZONING PLAN OF THE MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS. Both the challenged resolution and the original act are reasonably based on Articles 127, 128, and 129 of the Territorial Zoning Plan of the Municipality of Desamparados, whose constitutionality is questioned by the aggrieved party, as part of the legal basis for the appeal with subsidiary petition (recurso de apelación en subsidio) filed. However, this Tribunal does not find it accredited that the appellant has filed an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) against Articles 127, 128, and 129 of the Territorial Zoning Plan of the Municipality of Desamparados, having this appeal as the base proceeding, and that this action has been admitted by the Presidency of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) (separate point a) of Considerando II of this resolution). Due to the foregoing and given that both the challenged resolution and official letter number PPT-C.U.S-027-2013 dated June 4, two thousand thirteen, are reasonably based on the norms whose constitutionality is questioned in this appeal, this Tribunal considers that, according to its scope of competence provided for in Articles 173 of the Political Constitution; 181 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública); 156, 158, 161, and 162 of the Municipal Code (Código Municipal), the challenged act could not – in principle – be deemed illegal, since the non-conforming land use (uso de suelo no conforme) determined by the Urbanism Directorate, Territorial Planning Unit of the Municipality of Desamparados and confirmed by the Mayoress of that Corporation (folios 4, 14 to 18 of the administrative file), is based on the fact that the property registered in the Public Registry (Registro Público), Real Folio (Folio Real) registration number 1-516346-000 of the Partido de San José, cadastral plan SJ-0688125-2001 (folios 1, 7 to 10 of the administrative file), is located in the SPORTS RECREATIONAL ZONE (ZONA RECREATIVA DEPORTIVA, ZRD), which is established and regulated by Articles 127 to 129 of the Territorial Zoning Plan of the Municipality of Desamparados (folio 1 and 4 of the administrative file), reason for which the use requested by the appellant for the construction of a dwelling house is NON-CONFORMING according to the provisions of Article 129 of the cited regulatory body, which states: \"Non-Conforming Uses: single-family or multi-family dwelling, general commerce, industry, commerce and supply services, office services, institutional services, general service workshops...\". In other words, even though the appellant considers that these norms are contrary to the Political Constitution, the truth is that the respondent Municipality has limited itself to basing the challenged act on the urban planning regulations in force at the time the aggrieved party requested the land-use certificate, norms whose effects have not been suspended for the specific case by order of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Article 41, paragraph 1 of the Law of Constitutional Jurisdiction, Ley de la Jurisdicción Constitucional), since it is not accredited that the appellant has filed an action of unconstitutionality, having this appeal as the base proceeding, and that this has been admitted by the Presidency of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (separate point 1) of Considerando II of this resolution). Added to the above, it is necessary to point out that this improper two-phase hierarchical authority is not competent to establish whether numerals 127, 128, and 129 of the Territorial Zoning Plan of the Municipality of Desamparados are or are not contrary to Constitutional Law – as the appellant maintains – since that constitutes an exclusive competence of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Articles 10 of the Political Constitution; 181 of the General Law of Public Administration; 2 subsection b), 48, 73 and following of the Law of Constitutional Jurisdiction), reason for which it would be wrong at this procedural stage to question the unconstitutionality of the challenged act, when – it is reiterated – the effects of the norms of the Territorial Zoning Plan on which it is reasonably based have not been suspended for the specific case by order of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. Without prejudice to the foregoing, it should be noted that, in accordance with the provisions of subsection d) of Article 154 of the Municipal Code, it is not appropriate to challenge, through revocation appeals with subsidiary appeal (recursos de revocatoria con apelación en subsidio), agreements of the Municipal Council (Concejo Municipal) of a regulatory nature. In this specific case, even though the denial of the land-use certificate comes from authorities dependent on the Municipal Mayoralty, the truth is that, as already indicated, such formal actions are reasonably based on the Territorial Zoning Plan, approved by the Municipal Council of Desamparados in accordance with the provisions of Articles 169 of the Political Constitution; 17 subsection 3) of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) and 13 subsection p) of the Municipal Code, reason for which, in substance, the agreements through which the Municipal Council of Desamparados approved the Territorial Zoning Plan, whose Articles 127 to 129 are questioned here for unconstitutionality, would also be challenged, and therefore, the alleged grounds of illegality or unconstitutionality may be raised in the respective jurisdictional venue, in accordance with the provisions of Articles 10 and 49 of the Political Constitution; 2 subsection b), 48, 73 and following of the Law of Constitutional Jurisdiction; 10 subsection 2), 37, 30 subsection 1.b of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). For all the foregoing, this Tribunal confirms the resolution issued at eleven o'clock on December 3, two thousand thirteen, by the Municipal Mayoralty of Desamparados and deems the administrative venue exhausted.\n\nVII.- REGARDING THE CLAIM FOR COMPENSATION RAISED FOR AN ALLEGED HOLLOWING OUT OF THE RIGHT TO PROPERTY, AS A RESULT OF THE PROVISIONS IN THE QUESTIONED TERRITORIAL ZONING PLAN. Based on the foregoing, the claim for compensation raised by the appellant, supposedly derived from an objective liability of the Municipal Administration, is inappropriate to resolve in this venue, since it exceeds the competence of the improper two-phase hierarchical authority, as it constitutes a matter that must be raised, discussed in plenary form, and resolved in the competent jurisdictional venue, in accordance with the provisions of Articles 10, 49, and 173 of the Political Constitution; 181 of the General Law of Public Administration; 153 and following of the Municipal Code; 2 subsection b) of the Contentious Administrative Procedure Code. Due to the foregoing, this improper two-phase hierarchical authority would be wrong to rule on either the alleged hollowing out of the appellant's right to property, supposedly derived from the denial of the land-use certificate based on the provisions of Articles 127 to 129 of the Territorial Zoning Plan of Desamparados; or about a possible compensation for the alleged damages caused by the application of that regulatory body, since this would imply the exercise of competences that are reserved, according to the Political Constitution and the Law, to the Courts of Justice and not to the non-hierarchical controller of legality through the administrative appeal (recurso administrativo). Therefore, such issues may be determined in the competent jurisdictional venue, whether in the constitutional venue or, failing that, in the contentious administrative venue, in accordance with the provisions of Articles 10, 49, and 173 of the Political Constitution; 181 of the General Law of Public Administration; 153 and following of the Municipal Code; 2 subsection b) of the Contentious Administrative Procedure Code; 2 subsection b), 73 and following of the Law of Constitutional Jurisdiction.\n\nVIII.- COROLLARY: For all the foregoing, the resolution issued at ten o'clock on January 8, two thousand fourteen, is partially annulled, only insofar as it rules on the merits of the appeal (recurso de apelación) filed against the resolution issued at eleven o'clock on December 3, two thousand thirteen. In all other respects, the challenged resolution is confirmed. The administrative venue is deemed exhausted.- the challenged resolution is confirmed and the administrative venue is deemed exhausted.-\n\nPOR TANTO\n\nThe resolution issued at ten o'clock on January 8, two thousand fourteen, is partially annulled, only insofar as it rules on the merits of the appeal filed against the resolution issued at eleven o'clock on December 3, two thousand thirteen. In all other respects, the challenged resolution is confirmed. The administrative venue is deemed exhausted.-\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nSiria Carmona Castro                              Jorge Leiva Poveda\n\nFILE NUMBER: 14-000507-1027-CA\n\nMATTER: MUNICIPAL APPEAL\n\nAPPELLANT: Nombre103787  \n\nRESPONDENT: MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS\n\n \n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 07:00:30.\n\nSCIJ of Hacienda\nSCIJ of the Procuraduría General de la República"
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