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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2445-5193 \n\n___________________________________________________________________________________________\n\nExp: 11-000009-0611-PE\n\nRes: 2014-00518\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las catorce horas veintiocho minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce. \n\n RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , estadounidense, documento de identidad número 420165922, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Alberto Alpízar Chaves, Helena Ulloa Ramírez y David Fallas Redondo. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado [Nombre2] en condición de Procurador Penal y el representante del Ministerio Público, el licenciado [Nombre3] . Asimismo el imputado [Nombre1] y su defensor particular el licenciado [Nombre4] . \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia número 6-TJPAP-14 de las once horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio de Puntarenas Sede Aguirre y Parrita, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con la prueba evacuada en autos, reglas de la sana crítica racional, numerales 35, 39 y 41 de la Constitución Política, artículos del 1 al 6, 11,16, 142, 330, 333, 336, 341, 343, 351, 352, 356, 360, 361, 363, 364, 366, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre5] por tres delitos de Infracción a la Ley Forestal [Nombre6] que le venía atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Se declara sin lugar la acción civil incoada por la Procuraduría General de la República, se exonera al pago de las costas en razón de existir razón plausible para litigar. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Cese cualquier medida cautelar que exista contra el acusado. Se declara sin lugar la acción Civil Resarcitoria y la Querella incoadas. Para la lectura integral del fallo se señalan las dieciséis horas treinta minutos del doce de febrero del 2014. NOTIFÍQUESE. [Nombre7] . JUEZA\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre2] en condición de Procurador Penal y el representante del Ministerio Público, el licenciado [Nombre3] , interpusieron recursos de apelación.\n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre8] ; y\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- El representante del Ministerio Público, licenciado [Nombre9] , interpone recurso de apelación en contra de la sentencia 6-TPPAP-14 dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Aguirre y Parrita, de las once horas veinte minutos del cinco de febrero de 2014. El primer motivo es por inconformidad con la valoración de la prueba, por incorrecta apreciación de los elementos traídos al contradictorio y preterición de prueba esencial. Cuestiona el quejoso que la sentencia se limite a afirmar que la prueba fue indiciaria y anfibológica, lo cual genera duda respecto a la autoría del imputado en los hechos, por lo cual se le absolvió. Discrepa el impugnante de la anterior conclusión, al estimar que los elementos aportados al juicio señalaban al acusado como autor de los hechos. En el anterior sentido, el recurrente argumenta que aunque en la sentencia se indica que el análisis de la prueba no permite despejar la duda existente respecto a la responsabilidad del imputado en los hechos tan solo, únicamente se mencionan a los testigos [Nombre6][Nombre10], [Nombre11] y [Nombre12] [Nombre6] pero se extraña un verdadero análisis de la declaración de los citados deponentes en la resolución recurrida, pues tal labor únicamente se realiza respecto del testigo [Nombre13] . En concreto indica: [Nombre6]En ese orden de cosas, echa de menos esta representación el análisis de lo referido por el propio imputado en su declaración cuando señala que había acudido al sitio a confrontar un inspector del MINAE porque “había personas metiéndose en nuestra propiedad, sentí que debí averiguar.” Frases como “manteníamos limpias las partes de la finca que nos enfocábamos en vender.” De igual manera la sentencia recurrida no analiza lo manifestado por los testigos [Nombre14] (en el sentido que en las visitas que realizó al sitio como funcionario del MINAE el imputado acudía al sitio a defender los trabajos que se realizaban e indicar que él los había ordenado), [Nombre15] (en el sentido que como funcionario del MINAE encontró en el sitio a los autores materiales de la tala quienes le manifestaron que los había contratado el imputado [Nombre16] ), [Nombre17] (al cual solo se le cita en la sentencia como prueba, pero que no se analiza lo indicado en juicio respecto a que como funcionario del MINAE localizó en el sitio a los autores materiales de la tala y que éstos indicaron que el imputado [Nombre16] era quien los había contratado para tales efectos), [Nombre18] (quien como investigador judicial acudió al sitio de los hechos y manifestó en debate que el justiciable, en una actitud agresiva, en defensa de la propiedad, lo encaró en cuanto a las labores que estaba realizando), y lo indicado en la prueba documental, particularmente el acta de inspección de folio 202 donde el imputado se presentó ante la Setena como representante del proyecto, el oficio ACOPAC-CP-129-2011-DE, visible a folio 348 y siguientes en el cual se menciona que los peones localizados en el sitio señalan que los trabajos de tala los realizaron por orden de [Nombre16] , así como los informes 152-DM-11 de folio 343 y su ampliación de folio 345 donde se señala por parte de la policía judicial al acá imputado como el administrador del sitio donde se dieron los hechos[Nombre6] (folios 1148 y 1149). Concluye que una adecuada ponderación de la prueba habría conducido a una sentencia condenatoria, lo cual no sucede por una incorrecta valoración y supresión de prueba esencial por parte de la juzgadora. Al final, como petición común a todos los motivos, solicita se anule la sentencia y se disponga la nueva sustanciación de la causa. \n\nII.- Se acoge el reclamo. En efecto, tal como argumenta el recurrente, el fallo impugnado carece de una correcta fundamentación y omite valorar toda la prueba esencial incorporada al contradictorio. A pesar de que lo extenso de la resolución podría hacer suponer lo contrario, el aparte relativo a la motivación de la decisión es escueto y no aborda todos los aspectos necesarios. En tal sentido, lo primero que debe reprochársele al citado fallo es que resulta confuso, pues por una parte se sostiene que no existe prueba de que el acusado [Nombre1] fuera autor de los hechos acusados, pero luego se afirma que existe incertidumbre sobre si conocía que no se habían solicitado los permisos necesarios, aunque también se alude a la existencia de autorizaciones (aunque no para cortar árboles) e incluso se agregan dudas respecto a la existencia de un bosque. De manera que se inicia apuntando que no existe prueba sobre la participación del encartado en los hechos, indicándose: [Nombre6]La prueba recabada en debate, fue indiciaria, lo que implica que no existe una prueba directa que vinculara al imputado con la autoría mediata de haber talado árboles para su aprovechamiento en fechas noviembre y diciembre del año 2010 y setiembre y octubre del año 2011, para lo cual según la Fiscalía y el querellante, contrató unos trabajadores para que talaran y eliminaran el estrato inferior y medio de un área de bosque[Nombre6] (folio 1131). Pero luego se indica, refiriéndose al aspecto subjetivo de la conducta, que: [Nombre6]En el caso en particular a este Tribunal le genera duda en relación con un aspecto trascendental para definir si el imputado cometió el delito de tala y aprovechamiento previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Forestal, porque más allá de si era o no el administrador del Proyecto lo cierto es que no quedó debidamente acreditado en el debate por parte de los abogados acusadores que el imputado [Nombre19] , tenía el conocimiento de que [Nombre20] , no pidió los permisos respectivos ante la Municipalidad de Aguirre y Parrita y las demás instituciones involucradas con la protección del ambiente[Nombre6] (folio 1133). Aunque posteriormente también se agrega en la resolución de marras [Nombre6]...  que sí hubo permisos de viabilidad ambiental, que se presentaron las solicitudes de permiso ante la Municipalidad de Aguirre y Parrita para la construcción del Proyecto Condominio Las Olas” (folio 1133). Y, como se dijo supra[Nombre6] además se menciona que existe incertidumbre sobre la existencia del bosque: [Nombre6]Posteriormente aparecieron los informes de Inta-255-2011 ver folio 226 a 237, haciendo referencia a la existencia de humedal, Informes de Setena, Acopac, todos contradictorios entre sí sobre la evidencia de bosque y humedales en la finca en Esterillos Oeste donde se desarrollaba el Proyecto Las Olas, afirmando la existencia de un impacto negativo al ambiente[Nombre6] (folio 1134). Tal forma de estructurar la decisión, lejos de dotarla de mayor fortaleza (al indicarse fundamentos distintos), le resta certidumbre, pues finalmente no queda clara cuál fue la razón para absolver al imputado. Además de que la mención de los anteriores aspectos no queda debidamente explicada por el a quo en su resolución. En todo caso, aludiendo a lo que parece ser el fundamento principal para absolver al imputado (que no se demostró su participación en los hechos), debe concedérsele razón al impugnante cuando reprocha que el análisis es escaso y que se excluyen de valoración aspectos que pudieron ser importantes para la decisión de la causa. En el anterior sentido, el análisis de la prueba testimonial escasamente excede a lo consignado en el siguiente párrafo: [Nombre6]La prueba que fue soporte de las tesis acusadora se redujo a no creerle al imputado de que no fuera un simple vendedor de lotes, sino que afirmaron que de la prueba testimonial de [Nombre10], [Nombre11] y [Nombre12] , se acredita que quien daba las órdenes era el imputado [Nombre21], sin embargo, la deposición de cada uno de los testigos debe ser analizada detenidamente y no forzando un análisis en beneficio de alguna de las tesis expuestas por los abogados; veamos [Nombre10] en el debate declaró que conocía al imputado pero quien le daba las órdenes era el señor [Nombre20] , sin embargo, admite que ocasionalmente el imputado [Nombre21] le hacía el pago. El testigo [Nombre11] , en su declaración manifestó que no conocía al imputado [Nombre21], y el testigo [Nombre12] indicó que el administrador del Proyecto era [Nombre21], y llega a esa conclusión por el simple hecho de ver al imputado en la oficina de ventas del Proyecto[Nombre6] (folio 1132, expediente principal). Y, como se ha dicho, el anterior es un examen parcial, en donde se omiten elementos de prueba importantes. Así entonces, en cuanto al testigo que se menciona como [Nombre6][Nombre10][Nombre6] ([Nombre10] [Nombre22] ), si bien es cierto éste afirmó en juicio que el encartado no le daba órdenes, el a quo no tomó en cuenta otros aspectos que se derivaban de su testimonio y que eran relevantes para la decisión del asunto. Por ejemplo, se consigna que manifestó en debate: [Nombre6]Conversé con [Nombre23] sobre lo que nos había dicho el Minae, pero seguimos con el trabajo, seguimos chapiando los lotes. Los del Minae nos dijeron que no siguiéramos, yo le dije a [Nombre21] me dijo que iba a hablar con [Nombre23], don [Nombre21] no tomó alguna decisión con respecto a los señores del Minae, [Nombre21] no estaba cuando llegó los señores del Minae. [Nombre21] le pagaba a todos los trabajadores, nos pagaba cada semana, [Nombre23] me dijo que [Nombre21] vendía los lotes que él era el encargado, había una oficina, no sé si vendió algún lote, no sé donde vivía don [Nombre24] (folio 1105). Derivándose de lo anterior que luego de la visita del MINAE, a la primera persona que el citado testigo le consulta es al imputado ([Nombre25]), quien [Nombre6]no tomó decisión con respecto a los señores del Minae [Nombre6] lo cual resulta cuando menos curioso, si únicamente era un vendedor de lotes. También refiere el declarante que el justiciable era quien les pagaba a todos los trabajadores, no de manera ocasional, como se dice en sentencia, sino cada semana. Sobre este último tema, que podría ser un indicio para establecer cuál era el verdadero papel del señor [Nombre16] , tampoco repara la juzgadora en las manifestaciones brindó el testigo [Nombre26] , quien también trabajaba en el lugar, pues este refirió: [Nombre6]El señor [Nombre20] me pagaba el trabajo, el me pagaba en efectivo, me pagaba semanalmente el día sábado, siempre me pagó don [Nombre23] en forma personal, don [Nombre23] no vivía en el proyecto, él llegaba cada semana, no sé si don [Nombre21] tenía alguna otra función[Nombre6] (folio 1105). De manera que mientras un trabajador ([Nombre10] [Nombre27] ) dice que quien les pagaba era el imputado, [Nombre28] indica que quien le pagaba era el otro coimputado ([Nombre23] [Nombre29]). Pero tal contradicción es pasada por alto en sentencia. De igual manera, se afirma en el fallo que el testigo [Nombre17] dijo no conocer al imputado, sin embargo ello no se desprende del resumen de su declaración, aunque sí manifestó que si volviese a ver al testigo [Nombre30] no lo reconocería (cfr. folio 1103); probablemente la confusión reside con respecto al declarante [Nombre15] , quien sí dijo no reconocer al imputado (cfr. folio 1103). En todo caso, el testigo [Nombre31] refiere que en una de las visitas los acompañó personal del proyecto, un regente y el señor [Nombre25] (el acusado), también que éste último le refirió que había interpuesto una denuncia ante la Municipalidad de Parrita. De manera que, contrario a lo que podría desprenderse del fallo, este testigo sí estuvo en presencia del acusado [Nombre16] . Pero, además, bajo el escueto argumento de que el citado declarante no conocía al imputado, también se ignora en sentencia que éste testigo dijo: [Nombre6]La visita del 1 de octubre de 2011 se atendió una queja de que había personas trabajando en el lugar, entramos en la parte sureste y vimos dos muchachos que estaban cortando con una segueta. Pudimos identificar a [Nombre10] y le preguntamos que qué estaba haciendo él dijo que [Nombre21] le pagaba que él era el encargado de los peones. [Nombre10] estaba cortando al ras del suelo y en otro quedaba un tocón, y los otros estaban quemando en un fogata dentro de un hueco parecían carboneras[Nombre6] (folio 1107). Este último aspecto también es mencionado por el testigo [Nombre15] , quien refirió: [Nombre6]En la visita del 4 de julio yo y [Nombre11] , no recuerdo haber conversado con ningún representante del proyecto. Me acuerdo de un muchacho de nombre [Nombre10], que a él lo mandaba hacer el trabajo un señor de nombre [Nombre21], pudimos identificar a 2 personas que se encontraban en el lugar, eran 4 personas, dos se fueron y [Nombre32] logró tomar la información de esas dos personas, estas diligencias constan en un informe[Nombre6] (folio 1103). Afirmaciones, las anteriores, que en el fallo recurrido no merecieron atención alguna. Finalmente, [Nombre31] brindó una amplia declaración en lo concerniente a la existencia de un bosque en el lugar, aspecto que es obviado en el fallo, a pesar de que en el mismo se afirma que existen dudas sobre si lo había o no (el bosque). También se prescindió en sentencia de analizar una serie de manifestaciones brindadas por otros testigos. En el anterior sentido, [Nombre33] , oficial del O.I.J., quien realizó una visita al lugar, refirió: [Nombre6]Nosotros estábamos en el sitio, llegó un señor acompañado de un extranjero al lugar el señor se identificó. Uno señor moreno de apellidos Iglesias y un señor extranjero era la persona presunta imputada, ese extranjero llegó nos filmó con su teléfono celular y nos preguntó nuestros nombres e identificaciones. Posterior a eso nos trasladamos a la oficina del extranjero en la oficina estaba más tranquilo pero en el sitio estaba muy alterado, de esa forma obtuvimos el nombre del regente forestal que era otra de las solicitudes que estaba en la diligencia. El nombre del extranjero era [Nombre21] así se consignó en el informe, él es de nacionalidad costarricense, el testigo señala al imputado como la persona que llegó al sitio. El venía agitado, nos dijo que nosotros no podíamos estar ahí que era propiedad privada, nosotros le informamos lo que estábamos haciendo y le indicamos que éramos del OIJ, él conocía a [Nombre34] porque ya [Nombre34] había llegado al sitio antes[Nombre6] (folio 1110). También [Nombre35] , testigo de la defensa, manifestó en juicio que [Nombre6] reconoce a [Nombre25], lo conocí porque él era el que estaba a cargo de la oficina del proyecto yo me presentaba ante él, el guardaba la bitácora del proyecto” (folio 1113). En lo anterior también coincide el declarante [Nombre13] : [Nombre6]Conozco al imputado se llama [Nombre21], él estuvo atendiendo el terreno era un administrador y estuvo en temas de ventas, sí sé que se vendían lote, había publicidad[Nombre6] (folio 1115); reafirmando posteriormente: [Nombre6]Con [Nombre21] se entendían los que limpiaban el terreno, limpiaban la cerca, y los que estaban en desarrollo del proyecto, con él hablaban mientras no estaba [Nombre23], el pueblito es muy pequeño y todos saben lo que pasa ahí. [Nombre21] permanentemente pasaba atendiendo el proyecto, asumo que él era el encargado del proyecto, yo no lo vi con palas, ni trabajando. Yo asocio a [Nombre21] con [Nombre23]. Yo a [Nombre21] lo ví presente, los trabajos lo hacen los peones, lo ví alrededor de ellos haciendo el trabajo[Nombre6] (folio 1116). También el testigo [Nombre36] realiza manifestaciones que del todo no fueron tomadas en cuenta por la juzgadora, entre otras dijo: [Nombre6]Estaban en la propiedad cortando árboles, don [Nombre37] defendía que estaban cortando el agua, el 12 de setiembre había muchas personas gritándose entre ellas y ahí estaba don [Nombre21]. El dijo unas palabras muy feas a una de la propietarias del restaurante, don [Nombre21] decía es mi propiedad y puedo cortar el agua, a la mujer que le gritaron él le estaba gritando a ella, le pregunté que porque (sic)no había puesto la denuncia, yo oí personalmente es mi propiedad es mi árbol, yo lo cortaré[Nombre6] (folio 1118). En definitiva, lo anterior confirma la afirmación inicial, respecto a que el fallo analiza parcialmente la prueba, especialmente la testimonial, excluyendo de consideración aspectos de importancia para la decisión del asunto. Y lo anterior se aprecia al contraponerse las escasas frases que aluden al escrutinio de las únicas tres declaraciones que se mencionan y, por otra parte, el contenido total del dicho de esos testigos y otros más, aspectos que habrían sido soslayados en la resolución impugnada. De allí que, existiendo el vicio alegado, procede anular la resolución de marras y disponer la nueva sustanciación de la causa. Debiendo agregarse que tal nulidad debe alcanzar, no solamente al tema penal, sino también a la cuestión civil, por lo que a continuación se dirá. \n\nIII.- Sobre la cuestión civil[Nombre6] El representante de la Procuraduría General de la República, [Nombre2] , formula reclamo en contra del fallo citado, en lo concerniente al imputado y demandado civil [Nombre38] , sus argumentos coinciden básicamente con los del Ministerio Público, atribuyéndole los mismos defectos de motivación al fallo. En cuanto a lo dispuesto en sentencia respecto a las pretensiones civiles contra la sociedad Cotsco S.A., sostiene el representante de la Procuraduría General de la República que los argumentos esgrimidos en sentencia –además de oficiosos, pues no fueron alegados en debate [Nombre6] pasan por alto que existe un poder especial judicial otorgado por el coimputado [Nombre39] , quien es presidente y apoderado generalísimo de Cotsco S.A., al licenciado [Nombre4] , señalando que lo que se ocupa no es un poder generalísimo, sino el que ostentaba el citado profesional, que se encuentra visible al folio 265 del expediente principal); además, resulta incorrecta la afirmación que se hace en sentencia respecto a que fue mal notificada la demanda civil (cfr. folio 1139). Se declara con lugar el reclamo[Nombre6] En lo concerniente al demandado civil [Nombre38] , la resolución de marras dispone no acoger la demanda económica y para ello señaló: [Nombre6]El Tribunal no tuvo por acreditado que el imputado [Nombre40] fuera, el administrador del Proyecto Condominio Horizontal Las Olas, y que éste haya contratado a los peones para realizar las talas de árboles para obtener un aprovechamiento[Nombre6] (folio 1136). Pero la anterior conclusión no se encuentra debidamente fundamentada en el fallo, razón por la cual procede acoger el reclamo formulado por la Procuraduría General de la República sobre el tema civil y, a efecto de evitar reiteraciones, se remite al considerando anterior sobre las razones por las cuales se aprecia que la conclusión supra citada no se encuentra debidamente motivada. En cuanto a las razones por las cuales la juzgadora estimó que debía declararse sin lugar la acción civil interpuesta en contra de la sociedad mencionada, se lee en el fallo: [Nombre6]Por otra parte del legajo de acción civil se denota que la empresa Cotsco S.A, no tuvo el derecho de defensa que le asiste como demandada civil, no fue representada por ningún abogado porque a pesar de que el Lic. [Nombre4] , representa a la Sociedad demandada, el mismo no ostentaba ningún Poder Especial Judicial que lo facultara para representación de la demandada civil en el debate. Tal como se aprecia a folio 24 del legajo de la acción civil se le dio traslado a la demandada civil Cotsco S.A, al fax 2295-35-41, sin embargo, este medio de notificación no resulta correcto, porque debió notificársele personalmente a través de su representante legal o en su domicilio social el traslado de la acción civil. De ahí que la parte demandada civil Cotsco S.A, aparte de no estar debidamente notificada, no tuvo ningún representante legal que actuara en el proceso en defensa de sus intereses económicos, ni siquiera se le nombró un curador procesal, circunstancia que afecta el debido proceso razón por la cual no puede declararse con lugar la acción civil[Nombre6] (folios 1136 y 1137). Sin embargo, respecto a lo anterior, lo primero que debe señalarse es que resulta inaceptable la afirmación que se hace en sentencia respecto a la incorrecta notificación de la demanda civil. Según dispone la Ley de Notificaciones [Nombre6]las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este[Nombre6] (art. 20). Y el representante de Cotsco S. A. lo es el imputado [Nombre20] , quien para el momento en que se le da traslado de la pretensión civil ya se encontraba apersonado en autos y había señalado lugar para notificaciones. Por lo anterior regía lo dispuesto en el artículo 19.b de la Ley de Notificaciones, en cuanto exceptúa la notificación personal en el siguiente caso: [Nombre6]b) En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones[Nombre6] Así entonces, [Nombre20] , en su condición personal y como representante de Cotsco S.A., tenía conocimiento de la demanda civil interpuesta por la Procuraduría General de la República desde el 18 de noviembre de 2011, fecha en que se le dio traslado de la misma (cfr. folio 21 vto., del Legajo de Acción Civil). Tal conocimiento le permitió, a él en lo personal y como representante de la citada sociedad, ejercer la defensa de sus derechos, cuestión que en concreto se aprecia durante la audiencia preliminar, donde alegaron diversos aspectos, que luego fueron declarados sin lugar en la resolución que ordenó la apertura a juicio (cfr. folios 658 vto. a 661 fte., expediente principal). Pero, independientemente de si [Nombre6]debió notificársele personalmente a través de su representante legal o en su domicilio social el traslado de la acción civil[Nombre6] (como sostiene la juzgadora), o bien si bastaba con el traslado de la demanda en el lugar señalado (art. 115 CPP), lo cierto es que el acto produjo sus efectos y el representante de la sociedad demandada ([Nombre23] [Nombre41] ) conocía del contenido de las pretensiones civiles y pudo ejercer debidamente su defensa. Y, en el anterior sentido, dispone en la Ley de Notificaciones que [Nombre6]se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión[Nombre6] (art. 10, citada Ley). Dicho lo anterior, la cuestión de si el poder que consta a folio 635 del expediente principal, faculta al licenciado [Nombre42] para representar a Cotsco S.A. o bien si el mismo no resulta suficiente, no puede ser el motivo para que en sentencia se declare sin lugar la acción civil en contra de dicha sociedad. El representante de Cotsco S.A., [Nombre20] , conocía de la demanda interpuesta contra ésta última, de manera que no procedía el nombramiento de curador (art. 23, contrario sensu[Nombre6] Ley de Notificaciones) y las previsiones para velar por sus intereses corrían a su cargo, razón por la cual si eventualmente no otorgó un poder suficiente al citado profesional, cuestión que carece de interés, ello no puede beneficiarle y declararse, por tal motivo, sin lugar la demanda civil contra la sociedad que representa. Por lo dicho, también se dispone la nulidad del fallo en cuanto a la cuestión civil, además de la penal. \n\n POR TANTO:\n\nSe acoge el primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público y el primero de la impugnación de la Procuraduría General de la República, se anula la sentencia, así como el debate que la originó, tanto en lo referente a la cuestión penal, como civil. Se ordena la nueva sustanciación de la causa conforme a Derecho. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los restantes reclamos. NOTIFÍQUESE. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Alberto Alpízar Chaves\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDavid Fallas Redondo Helena Ulloa Ramírez\n\nJueces y Jueza de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExpediente: 11-000009-0611-PE\n\nContra: [Nombre1] \n\nDelito: Infracción a la Ley Forestal\n\nOfendidos: Los Recursos Naturales\n\nangie",
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