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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-0003 Fax 2241-5664\n\nCorreo Electrónico: ...01\n\n________________________________________________________________________\n\nVoto No. 151-2012\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a las quince horas quince minutos del veintisiete de abril del dos mil doce . \n\nConoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación directa “Per Saltum” interpuesto por Juan José Sobrado Chaves , en su condición de apoderado especial administrativo y judicial de los \"compradores de lotes de la Urbanización Villas Ecológicas\" ; contra la resolución Nº 038-2011 de las nueve horas del dieciocho de julio de dos mil once, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Mora , se resuelve; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que en fecha cuatro de abril de dos mil once, varios vecinos de la \"Urbanización Villas Ecológicas\", interponen reclamo administrativo de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Mora, bajo el argumento de que el citado municipio les ha ocasionado graves daños y perjuicios por acción y omisión, con ocasión de la venta de lotes y construcción de la citada urbanización (folios 40 a 113); 2) Con resolución Nº R-038-2011 de las nueve horas del dieciocho de junio de dos mil once, la Alcaldesa a.i., del Cantón de Mora, resuelve rechazar en todos sus extremos el reclamo administrativo planteado, por los supuestos daños y perjuicios causados en la compra-venta de lotes en la urbanización \"Villas Ecológicas\" y declarar prescrito el derecho a reclamar indemnización a la Administración Municipal por los actos que se indican, de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública (folios 148 a 174); 3) Que contra dicha resolución, en fecha veintidós de julio de dos mil once, el señor Sobrado Chaves apoderado especial judicial y administrativo de los recurrentes, opone recurso de revocatoria y apelación en subsidio (folios 197 a 218); 4) Que a las diez horas del día treinta de agosto de dos mil once, el Alcalde dicta resolución R-042-2011 en la que se conoce el recurso de revocatoria interpuesto rechazándolo en todos sus extremos y equivocadamente otorga el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de dicha resolución, para que los recurrentes interpongan recurso de apelación para ante este Tribunal (folios 219 a 238); 5) Que en fecha seis de setiembre de dos mil once, los recurrentes se apersonan de forma directa ante este Tribunal a interponer apelación per saltum, bajo el argumento de que la Municipalidad al resolver la impugnación mediante la resolución R-042-2011 no se ha pronunciado con respecto al recurso de apelación en subsidio, sino que omite del todo pronunciarse al respecto (folios 240 a 246); 6) Que en fecha seis de setiembre de dos mil once, el Alcalde con oficio DAM-282-2011, eleva para el respectivo conocimiento de este Tribunal recurso de apelación planteado contra la resolución Nº 038-2011 (folio 239). \n\nII.- MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- En fecha 04 de abril de 2011 varios vecinos de la Urbanización Villas Ecológicas , interponen reclamo administrativo con el fin de que la Municipalidad de Mora le s indemnice los daños y perjuicios ocasionados al haber autorizado presuntamente la construcción de la urbanización citada, sin tener las autorizaciones y vistos buenos de las autoridades involucradas en los procesos de urbanización, ya que la urbanización fue construida en una zona de protección de naciente permanente en una microcuenca de corto recorrido. Aducen, que el municipio omitió el obligado estudio de impacto ambiental y ha mantenido a los compradores de los lotes en la más completa ignorancia de lo sucedido, creando sobre tales lotes una apariencia de legitimidad, cobrando impuestos, visando planos, emitiendo certificados de uso de suelo, etc. Sostienen que la Municipalidad cometió falta de servicio, lo que les ocasiona graves daños y perjuicios, al haber invertido en lotes que no sirven para construir, ni para nada, y ver frustradas sus legítimas expectativas de habitar en el lugar (folio s 40 a 113 ).\n\nIII.- DE LA APELACIÓN DIRECTA \"PER SALTUM\".- El instituto del \"per-saltum\" está previsto en nuestro ordenamiento jurídico -según reformas dadas por Ley número 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigentes a partir del siete de octubre de ese año-, en los artículos 156, párrafo tercero y 162 del Código Municipal y 191 del Código Procesal Contencioso Administrativo, como respuesta al silencio de las autoridades municipales en resolver los recursos de apelación formulados por los administrados, ya sea contra la decisión del Alcalde o contra el acuerdo del Concejo, de manera que la autoridad municipal correspondiente, no eleva el asunto ante este Tribunal dentro del plazo de ocho días; con lo cual, se excluye de este instituto procesal, el recurso ordinario de revocatoria y el extraordinario de revisión precisamente al tenor de lo dispuesto en la normativa que la regula:\n\n\"Artículo 156.- Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo. \n\nLo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla.\" (Código Municipal, según reforma de la Ley 8773, del primero de octubre del dos mil nueve. El subrayado no es del original.)\n\n\"Artículo 162.- “Las decisiones de los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del Concejo, tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.\n\nCualquier decisión de la Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de legalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar a recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código.” (Código Municipal, según reforma de la Ley 8773, del primero de octubre del dos mil nueve.)\n\n\"Artículo 191.- 1) Si el concejo no conoce de los recursos de revocatoria o apelación subsidiaria en la oportunidad señalada en el Código Municipal, el interesado podrá comparecer directamente ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, y solicitar que se conozca y resuelva el recurso de apelación planteado.\" (Código Procesal Contencioso Administrativo. El subrayado no es del original.) \n\n \n\nComo se observa , se trata de un recurso \"externo\", previsto en favor del administrado en situaciones de omisión o silencio de la Municipalidad, para procurar la debida resolución del asunto planteado, en este caso, por el Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio, según se deriva de los numerales 173 constitucional; 156 del Código Municipal, 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Con lo cual, se requiere que de previo, la autoridad municipal, ya sea el Concejo o el Alcalde, según corresponda, no se pronuncie sobre lo planteado o no lo eleve , según doctrina derivada del artículo 191.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para que este Tribunal pueda ejercer sus función revisora, una vez planteado el recurso correspondiente. En el presente caso, el recurrente aduce que el Municipio en la resolución R-042-2011 que resuelve el recurso de revocatoria, omite pronunciarse en un todo con respecto a la apelación y que esta omisión le faculta interponer recurso de apelación \"per saltum\", sin embargo, resulta menester realizar las siguientes acotaciones de interés. Así, esta Juzgadora tiene por acreditado que la resolución mediante la cual el Alcalde resuelve el recurso de revocatoria, equivocadamente le abre el plazo al administrado para que dentro del términos de cinco días interponga recurso de apelación ante este Jerarca Impropio, sin tomar en cuenta que lo que debía realizar ante el rechazo de recurso de revocatoria, era admitir el recurso de apelación y elevarlo a este Tribunal, en los términos que preceptúa el numeral 162 del Código Municipal en relación con el artículo 190 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, esto por cuanto el recurrente había opuesto en fecha 22 de julio de 2011, los recursos de revocatoria y apelación de forma conjunta, al tenor de la potestad que reseña el artículo 162 del Código Municipal. Considera esta juzgadora que, al resolver la municipalidad acerca de la posibilidad de presentar nuevamente un recurso de apelación, fue lo que indujo a error al administrado y es por este motivo que decide interponer la apelación \"per saltum\" por considerar que la Municipalidad había omitido pronunciarse acerca del recurso de apelación, cuando lo que debió -como se indicó- era admitir la apelación y emplazar a los recurrentes ante este Jerarca impropio, lo que efectivamente no hizo, en contrapelo de los artículos ya mencionados. En ese sentido, no existe silencio de la Administración, pues no había recurso de apelación que debía resolver la Alcaldía de Mora con posterioridad a la resolución del recurso de revocatoria, sino más bien ausencia de admisión y emplazamiento del recurso de apelación presentado, razón por la que, en atención al informalismo que permea el procedimiento administrativo y siendo que el recurrente presenta escrito de forma directa ante este Órgano Colegiado, se entra a valorar el mismo como una apelación directa y no como una apelación \"per saltum\". \n\nI V.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN QUE PLANTEADA .- Es importante aclarar, que al tenor del artículo 190, inciso 2), del Código Procesal Contencioso Administrativo, la impugnación debe presentarse ante la Municipalidad y no directamente ante este órgano. Esa norma establece que: \"Una vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará los autos al conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y demás interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar o forma para oír notificaciones, dentro del perímetro judicial respectivo\", y por ello, resulta claro que en tesis de principio, no es posible eludir el trámite ante el municipio y acudir directamente a esta sede. Así, la entidad local, antes de proceder al envío de los autos, debe verificar que la gestión cumpla con los requisitos mínimos, que se interpuso en tiempo y que cuestiona un acto susceptible de impugnación y debe emplazar a la parte ante este órgano, con el objeto de que pueda ejercer una defensa plena de sus derechos e intereses, así como señalar lugar o medio para atender a las comunicaciones respectivas. En este caso, el recurso se presenta directamente ante este Despacho y no ante el órgano municipal, en claro incumplimiento de lo que dispone el numeral 190 inciso 2) supra mencionado, sin embargo, estima este Tribunal necesario, pronunciarse sobre el mismo, por razones de economía procesal e informalismo.\n\nEn esa línea, c onviene recordar que conforme al numeral 173 de la Constitución Política, que desarrolla la ley, en este caso, los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, lo circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipales, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, e ste último, de conformidad con la reforma practicada a l artículo 162 del Código Municipal, por Ley 8773, del primero de setiembre del dos mil nueve, vigente a partir del siete de octubre de ese mismo año ; con exclusión, en apelación, de las disposiciones reglamentarias adoptadas por el Concejo, según prevé expresamente el artículo 154 inciso d) del mismo cuerpo legal. Es en este sentido , es que le corresponde verificar, si el acto administrativo objeto de examen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, disponiendo en caso negativo, la nulidad del acuerdo del Concejo o de la resolución dictada por el Alcalde y enviando a la autoridad municipal correspondiente -ya sea Alcalde o Concejo-, para que se pronuncie conforme a derecho, sin que en ningún momento, este Tribunal pueda sustituir la voluntad del órgano administrativo deliberante. Por ello, no puede en consecuencia, a través del recurso jerárquico impropio, determinarse la procedencia o improcedencia del reclamo planteado en los términos que se hace en esta ocasión, en que se pretende la declaratoria de la responsabilidad objetiva de la Administración municipal, con ocasión de los daños y perjuicios irrogados al haber autorizado presuntamente la construcción de la Urbanización Villas Ecológicas sin tener las autorizaciones y vistos buenos de las autoridades involucradas en los procesos de urbanización, por cuanto ello implicaría sustituir a la administración activa, y eso, sería un evidente exceso, no permitido por el ordenamiento jurídico. En todo caso, se advierte que en materia de responsabilidad patrimonial (contractual y extracontractual) de la Administración Pública, no es requisito imprescindible, para acceder a la justicia contenciosa, el agotar la vía administrativa, ya que este tema, por su naturaleza, requiere de un amplio debate y elementos probatorios que obligarían al Tribunal a incursionar en aspectos que escapan del control de legalidad pura que es para lo que tiene competencia este órgano colegiado, situación que lo pondría en la condición no de revisar un acuerdo o una resolución , sino de producirl a , lo que se insiste, es propio de la Administración activa. Así las cosas , en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, los interesados podrá n acudir directamente ante el órgano jurisdiccional competente, como lo prevé en forma expresa el artículo 38.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que este órgano pueda resolver por la vía que se intenta, sobre la procedencia o no del reclamo planteado. Corolario de lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara mal elevada la apelación . Tome nota el Alcalde de lo indicado en el Considerando III de esta resolución. - Licda. Oriana Dávila Hilarión, Jueza.",
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