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Goicoechea, a las quince horas del veinticuatro de junio de junio de dos mil catorce.\n\n Proceso ordinario interpuesto por el Consorcio denominado \"WASSER SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA-HIDROGEOTECNIA LTDA., SETECOOP, R.L.\"(en adelante el Consorcio), conformado por las sociedades WASSER SOCIEDAD SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, representada por Nombre148482 , cédula de identidad CED29100, en su calidad de apoderado generalísimo de la misma, HIDROGEOTECNIA LTDA., representada por Nombre148483 , cédula de identidad CED115506, en su calidad de subgerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad y la Cooperativa de Servicios Técnicos Cooperativos Autogestionarios R.L. (SETECOOP), representada por Nombre148484 , cédula de identidad CED115507, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (en adelante AyA), representado por Nombre113837 , cédula de identidad CED48279 y Nombre28410 , cédula de identidad CED102444, en su calidad de apoderado general judicial del Instituto y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR), representada por los Licenciados Jaínse Marín Jiménez, cédula de identidad CED14617 y Juan Pablo Vargas Quirós, cédula de identidad CED14619. Actúan como apoderados especiales judiciales de los actores, los Licenciados Roberto Quirós Coronado, cédula de identidad CED48230 y Mariella Quirós Balma, cédula de identidad CED115508. 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Se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos noventa y nueve dólares con sesenta y cinco centavos moneda de los Estados Unidos de América (US$276.999,65) correspondiente a los daños causados. Se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de la suma de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta dólares con treinta y un centavos moneda de los Estados Unidos de América (US$259.750.31) correspondiente a los perjuicios causados. Se condene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas procesales y personales del presente proceso. Se testimonien piezas ante el Ministerio Público para que se determinen las responsabilidades penales y civiles de los miembros de la Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios y de la Junta Directiva derivadas de sus actuaciones en estos hechos.\" (ver folios 1 a 35 del expediente judicial) \n\n2.- Conferida la audiencia de ley, el AyA contestó negativamente la demanda e interpuso la defensa previa de falta de integración de la Litis Consorcio Pasiva Necesaria, para que se integrara a la CGR, la de caducidad y como excepción de fondo la de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva. (ver folios 1021 a 1043 del expediente judicial). \n\n3.- Por escrito presentado el día treinta de octubre de dos mil doce, el actor manifestó su anuencia a la integración de la CGR dentro del proceso. (ver folios 1089 a 1093 del expediente judicial).\n\n4.- Por resolución N° 2256-2010 (sic) de las catorce horas veinte minutos del veinte de diciembre de dos mil doce, el Tribunal integró a la CGR al proceso (ver folios 1104 a 1106 del expediente judicial). \n\n5.- Otorgada la audiencia de ley, la CGR contesta en forma negativa la demanda e interpone las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de derecho. (ver folios 1151 a 1160 del expediente judicial).\n\n6.- Que por resolución de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de enero de dos mil trece, se tuvieron por cedidos los derechos litigiosos de la Cooperativa de Servicios Técnicos Autogestionarios, R.L. (SETECOOP) a favor de Wasser SAE. (ver folio 111 del expediente judicial). \n\n7.- En la audiencia preliminar celebrada el día ocho de julio de dos mil trece, la parte actora ajustó las pretensiones en los siguientes términos: 1) Se establezca en sentencia la obligación solidaria por los actos administrativos que declararon desierta la Licitación Pública N° 2008LI-000001-PRI \"CONTRATACIÓN DE UNA FIRMA CONSULTORA PARA REALIZAR EL PLAN MAESTRO DEL USO DEL RECURSO HÍDRICO PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE DEL ÁREA METROPOLITANA\", sin la debida fundamentación técnica que da motivo y contenido al acto de declaratoria de desierto, en virtud de un interés público por parte del AyA y la ratificación de la Contraloría General de la República al rechazar la apelación contra ese acto. 2) Se condene solidariamente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Contraloría General de la República al pago de la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos noventa y nueve dólares con sesenta y cinco centavos, moneda de los Estados Unidos de América (US$276.999,65). Se condene también al pago de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta dólares con treinta y un centavos, moneda de los Estados Unidos de América (US$259.750,31). Las sumas mencionadas corresponden al lucro cesante. 3 Se condene solidariamente al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Contraloría General de la República al pago de los intereses sobre los montos señalados en sentencia, en la condenatoria desde la fecha de interposición de la demanda. Se condene también al pago de las costas procesales y personales del presente proceso. En dicha audiencia se rechazó la excepción de caducidad interpuestas por el AyA y la CGR.\n\n8.- La audiencia del juicio oral y público se realizó los días tres y cuatro de junio de dos mil catorce. En la misma se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Nombre148485 (testigo experto), Nombre148486 , Nombre148487 y Nombre148488 . De igual forma se admitió como prueba para mejor resolver el documento que consta a los folios 1241 a 1242 del expediente judicial.\n\n9.-En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y se dicta la sentencia por unanimidad, previa deliberación de rigor.- \n\nRedacta la Jueza Cortés Morales:\n\nCONSIDERANDO\n\n I-. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como tales los siguientes: 1) Que el AyA promovió la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI, con el objetivo de contratar una consultoría en Ingeniería para que realizara y formulara el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Área Metropolitana. De acuerdo con los términos del Cartel, la contratación permitiría: \"a) Planificar el uso del recurso hídrico para abastecer la zona cubierta por el Acueducto Metropolitano de San José (bajo administración de A y A), lugares aledaños y sistemas de acueducto administrados por otros entes operadores que se ubican dentro de la Gran Área Metropolitana, para un horizonte de planificación al 2050. b) Planificar las inversiones en infraestructura y las medidas ambientales necesarias para el abastecimiento de agua potable en las zonas cubiertas por los acueductos: Metropolitano de San José (AMSJ) y lugares aledaños, El Pasito de Alajuela (incluyendo los acueductos de La Guácima y Aeropuerto) y Puriscal, considerando un horizonte de planificación al 2030. Este Plan Maestro servirá de base para la toma de decisiones en cuanto al uso y manejo del recurso hídrico y la ejecución de proyectos de inversión en los sistemas de abastecimiento de agua en los períodos mencionados.\" La publicación se hizo en La Gaceta N° 80 del veinticinco de abril de dos mil ocho. (Ver folios 377 a 427 del Tomo I del expediente administrativo, con mención específica de folio 420 en cuanto a los términos de referencia y folio 55 del expediente judicial en cuanto a la publicación). 2) Que el artículo 8 del Cartel estableció: \"Todos los costos relacionados con la preparación y presentación de las ofertas, así como por la obtención de las diferentes garantías mencionadas en este cartel, serán sufragados por el oferente. AyA no reconocerá costo alguno por este concepto.\" (ver folio 425 del Tomo Primero del expediente administrativo). 3) Que el día catorce de junio de dos mil ocho el Consorcio actor presentó oferta para concursar en la mencionada licitación, con la oferta número 8 y declararon: \"1. CONOCEMOS Y ACEPTAMOS EL ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN ESPECIFICADO EN EL CARTEL; QUE CONOCEMOS ACEPTAMOS TODOS LOS REQUERIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR EL ICAA; QUE CONOCEMOS, ACEPTAMOS Y CUMPLIMOS TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y ELEGIBILIDAD, LEGAL, TÉCNICA, FINANCIERA Y DE EXPERIENCIA Y QUE ACEPTAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES INVARIABLES DEL CARTEL, TODO LO ANTERIOR CONFORME AL PLIEGO DE CONDICIONES, SUS CIRCULARES Y ACLARACIONES.\" (ver folios 152 a 164 del Tomo 22 del expediente administrativo, con mención específica del folio 163 en cuanto a la aceptación de las condiciones). 4) Que por oficio No. SUB-G-AID-UEN-EyP-2009-181, del veintisiete de febrero de dos mil nueve, la Comisión Revisora de la licitación de marras remitió a la Proveeduría Institucional el Informe Técnico que contenía la evaluación de las ofertas y recomendó, que en razón de que todas las empresas participantes en la licitación no cumplían con los requisitos establecidos en el Cartel, se declarara infructuoso el concurso. (ver folios 9236 a 9276 del Tomo 25-A del expediente administrativo, con mención específica del folio 58 en cuanto a la recomendación). 5) Que la Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios del AyA, en sesión del cuatro de marzo de dos mil nueve, acordó que la parte técnica le solicitara a la Proveeduría las subsanaciones de la documentación de los profesionales que hiciera falta de las empresas Consorcio Lotti-Epypsa, Consorcio Hazen and Sawyer-Nippon Koel y Consorcio Wasser-Hidrogeotecnia-Setecoop, además de aclarar los argumentos de estudio de las empresas que no cumplían (ver folios 9393 a 9411 del Tomo 25-A del expediente administrativo). 6) Que mediante los oficios No. SUB-G-AID-UEN-EyP-2009-223, del diez de marzo de dos mil nueve, SUB-G-AID-UEN-EyP-2009-243 del trece de marzo de dos mil nueve, la Comisión Evaluadora aclaró lo requerido por la Comisión Asesora. (ver folios 9278 a 9286 y 9288 a 9289, del Tomo 25-A del expediente administrativo). 7) Que por oficio No. SUB-G-AID-UEN-EyP-2009-442, la Comisión Evaluadora remitió a la Comisión Asesora el informe con el resultado de la subsanación hecha a las tres empresas oferentes, en la cual se le otorga al Consorcio Lotti-Epypsa, 87 puntos, al Consorcio Hazen and Sawyer-Nippon Koel, 100 puntos y a la parte actora un puntaje de 91 puntos (ver folios 9379 a 9390 del Tomo 25-A del expediente administrativo). 8) Que el día diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Consorcio actor presentó ante la Junta Directiva del AyA, solicitud de revisión de las calificaciones dadas a las ofertas, por cuanto consideraron que fueron despojados del primer lugar que les correspondía. (ver folios 128 a 155 del expediente judicial). 9) Que por oficio Placa29687 del veintiocho de mayo de dos mil nueve, la Junta Directiva de la Institución, solicitó a la Comisión Evaluadora que aclarara las preguntas que mediante una matriz se les envió. (ver folios 9301 a 9320 del Tomo 25-A del expediente administrativo). 10) Que mediante nota remitida a Nombre146424 , Secretario General de la Junta Directiva del AyA, la Comisión Asesora contesta el anterior oficio y arriba a las siguientes conclusiones: \"Revisadas las inquietudes planteadas por la Junta Directiva respecto de la recomendación de adjudicación de la presente licitación, se adopta el acuerdo No. 070, sesión No. 2009-29 del 19 de junio del 2009, de la siguiente forma: - de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios, mantiene la recomendación de adjudicación al Consorcio Hazen and Sawyer - Nippon Koel, como la oferta mejor calificada. - Se modifica la recomendación de adjudicación en poder de la Junta Directiva, No. PI-CA-2009-045 del 5 de mayo del 2009, únicamente en cuanto a que: 1. la valoración de las ofertas, varía en cuanto a que el Consorcio LOTTI-EPYPSA, S.A., obtiene solo 84 puntos en la calificación técnica, siendo por ende inelegible de conformidad con el artículo 13, volumen I del cartel. 2. la oferta del Consorcio Wasser-Hidrogeotecnia-Setecoop es la de menor precio, por lo que se le asigna 20 puntos, más 91 puntos en los aspectos técnicos que representan un 72.80% en la calificación técnica, obteniendo un puntaje de 92.80. 3. la oferta del Consorcio Hazen and Sawyer- Nippon Koei obtiene 19.25 puntos de 20 en el precio, más 100 puntos de la calificación técnica que representan el 80% de la evaluación final, obteniendo un puntaje de 99.25. 4. la garantía de los equipos por doce meses, la disponibilidad de repuestos y reparación de los equipos, indicación del personal certificado por el fabricante, los catálogos que contengan las especificaciones completas de los equipos, los catálogos de operación y mantenimiento, y los diagramas electrónicos de los circuitos, requeridos estos tres últimos para el medidor de caudal, serán solicitados a la firma que resulte adjudicataria de la presente licitación. (ver folios 9321 a 9329 del Tomo 25-A del expediente administrativo). 11) Que según el inciso a) del artículo 5 de la Sesión Ordinaria 2010-25, celebrada el trece de abril de dos mil diez, la Junta Directiva del AyA, acogió la moción presentada por los directivos Nombre148486 , Abenilda Espinoza Mora, Juan Luis Salas Zúñiga y Juan José Delgado Zúñiga, para adjudicar la Licitación Pública Internacional 20081-000001-PRI \"Contratación de una Firma Consultora para Realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Área Metropolitana\", al Consorcio accionante. La motivación del acuerdo fue: \"2. Que del informe presentado por la Proveeduría Institucional para la decisión final del proceso por parte de esta Junta Directiva se concluye lo siguiente: a. Que los dos consorcios oferentes elegibles son grupos empresariales de profesionales tanto nacionales como extranjeros de alta formación académica, calidad técnica y experiencia profesional, lo cual otorga a la institución una garantía en cuanto a la calidad del trabajo que se encomienda a cualquiera de los 2 que resulte adjudicatario de esta licitación. b. Que del análisis de la calificación técnica se desprende que la diferencia en el puntaje asignado al Consorcio Wasser-Hidrogeotecnia-Setecoop respecto al Consorcio Hazen and Sawyer PC/Nippon Koei Co. Ltda., no corresponde a elementos que afecten la calidad de su propuesta técnica, sino a elementos que privilegian subjetivamente de alguna manera la forma sobre el contenido, aspecto que esta Junta Directiva no comparte, dado que no desmejora la condición de excelencia de dicha oferta. c. Que de la comparación de ambas ofertas es evidente y manifiesto que la del Consorcio Wasser-Hidrogeotecnia-Setecoop resulta de mayor conveniencia para la satisfacción del interés público y de los intereses institucionales, dado que representa para el AYA: - Una diferencia de precio menor en 151,409.15 (más de ¢80 millones de colones). - La compra de vehículos a favor del AyA por un monto de $144,750.00 (más de ¢76 millones de colones) lo cual constituye una garantía de que el trabajo se realizará sin dificultades para el transporte del personal que trabaje en las diferentes actividades y que la Institución recibirá un activo para uso del estudio y para sus actividades ordinarias una vez concluido el trabajo por parte de la empresa adjudicataria. - La donación al AyA de un software propiedad del oferente conocido como GESTIRED GLOBAL SOLUTION y que además se comprometa a instarlo (sic) y actualizar la información para el 100% de la red dentro del área de estudio del proyecto, con una valor aproximado de $300,000,00 según apreciación del oferente. -Una propuesta de ahorro en la inversión de licencias de Water Cad que se estiman en la misma oferta en la suma de $63,105,00 USD (33,4 millones de colones). 3. Que los aspectos mencionados en los puntos anteriores son motivos suficientes para que la Junta Directiva ejerza su derecho a seleccionar la oferta que valore como la de mayor conveniencia para la satisfacción del interés público y del interés institucional, a partir de un correcto uso de los recursos públicos y una sana administración y haciendo prevalecer el contenido sobre la forma apartarse del criterio técnico de valoración de ofertas, asignando a cada una de ambas ofertas N° 3 y N° 8 el 100% del puntaje correspondiente a la valoración técnica para un total de 80 puntos conforme al artículo 13, volumen 1 y al volumen 3 del cartel licitatorio por su excelencia y satisfacción de todos los requisitos cartelarios esenciales. Asimismo, invocando los principios de eficiencia, eficacia y la conveniencia institucional y con fundamento en los artículos 2, 4, 84 de su Reglamento Ejecutivo y en los artículos 10, 11, 16, 136 inciso 1 c), y 2 de la Ley General de la Administración Pública en consonancia con los fines, metas y objetivos del AyA, apartarse de la recomendación de adjudicación y por tanto acuerda, Adjudicar la Licitación Pública Internacional No. 2008-LI-000001-PRI \"Contratación de una firma consultora para realizar el Plan Maestro del uso del Recurso Hídrico para el abastecimiento de agua potable del Área Metropolitana.\" al Consorcio WASSER-HIDROGEOTECNIA-SETECOOP Oferta N°8). ACUERDO FIRME\". 12) Que en contra del acto de adjudicación, el Consorcio Hazen and Sawyer-Nippon Koei, interpuso, el día trece de mayo de dos mil diez, recurso de Apelación ante la CGR (ver 9517 a 9544 del Tomo 26 del expediente administrativo). 13) Que por resolución R-DJ-423-2010 de las quince horas del veintisiete de agosto de dos mil diez, la CGR declaró con lugar el recurso y anuló el acto de adjudicación con base en las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la motivación del acto recurrido para apartarse del criterio técnico: \"Si bien las razones vertidas eventualmente podrían considerarse como muy válidas, este Despacho echa de menos la justificación o razonamiento, a través del cual el Instituto acredite en forma objetiva y razonada los motivos por los cuales se aparta del criterio técnico, es decir, se aparta de la recomendación que fue elaborada y calculada según el reglamento específico de la contratación sin contar para ello con la motivación suficiente. Por otra parte, respecto a la contemplación o no de los sistemas de GPS en la oferta del consorcio adjudicatario, este órgano contralor observa que en su oferta económica únicamente se le carga o cobra a la Administración el valor de uno de dichos equipos, más en su propuesta técnica se ofrecen los 4 equipos mínimos (hecho probado 9-a) Conforme lo indicado, se declara con lugar este extremo del recurso de apelación incoado por el Consorcio Hazen and Sawyer - Nippon Koei, con lo cual se declara la nulidad del acto de adjudicación, debiendo la Administración efectuar el análisis técnico y de calificación de las ofertas correspondientes, según lo dispuesto por el pliego de condiciones y lo que en adelante se resolverá.\" b) En cuanto a la cantidad mínima de personal: \"Ahora bien, al igual y como se valoró en la fase de legitimación de la presente resolución, específicamente en cuanto a la presentación de los catálogos de los equipos, considera este Despacho que la información requerida para este aspecto se encuentra debidamente referenciada en ambas ofertas, por lo que pese a ser un aspecto de calificación, no se estaría otorgando ventaja indebida a ninguno de los dos oferentes ya que ambos obtuvieron el máximo de calificación para este rubro, resulta factible que la Administración requiera la subsanación a ambos oferentes a efectos de comprobar que el personal propuesto efectivamente cuenta con la experiencia suficiente para llevar a cabo un proyecto de tan gran magnitud. Lo anterior se entiende factible en atención a la aplicación del principio de eficiencia y conservación de las ofertas, desarrollado líneas atrás. Así las cosas, pese a que se presenta un incumplimiento en cuanto a este aspecto en concreto, es criterio de este Despacho que el mismo no es trascendente, por lo que en aras de la conservación de las ofertas y la debida satisfacción del interés público, deberá la Administración retrotraer el procedimiento a la fase de calificación de las ofertas y requerir la subsanación de la información respectiva, siempre y cuando la misma se encuentre debidamente referenciada en la oferta y pueda ser tomada en consideración de conformidad con la tesis del hecho histórico.\" c) En cuanto a la calificación técnica del Consorcio Wasser-Hidrogeotecnia-Setecoop: \"Al respecto, nuevamente debe de indicarse que de conformidad con el artículo 512 del RLCA, el cartel de licitación es el reglamento específico de la contratación, razón por la cual al Administración al momento de aplicar el sistema de evaluación no puede modificar los términos dispuesto (sic) en el pliego de condiciones. Aplicando lo dispuesto para el caso particular, considera este Despacho que las razones dadas por el Instituto para otorgarle el puntaje respectivo al consorcio adjudicatario carecen de sustento, ya que para dicho aspecto, el cartel no solicitó expresamente que la propuesta debía de efectuarse de forma integral, sino que se calificaría sobre el nivel de detalle de los estudios solicitados, así como en cuanto a los estudios y actividades adicionales que proponga el oferente, lo cual para el caso en concreto no se analizó propiamente, ya que únicamente se tomó en consideración el hecho de que la propuesta no se efectuó en forma integral. Así las cosas la Administración deberá justificar con base a lo dispuesto, específicamente en lo indicado en el cartel de licitación, cuál es el puntaje respectivo que alcanza la oferta del consorcio Wasser Hidrogeotecnia Setecoop para dicho aspecto en concreto, sea si llega al nivel de detalle suficiente y si propone actividades y estudios adicionales. De conformidad con lo expuesto se impone declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular el acto de adjudicación.\" (ver folios 272 a 317 del expediente judicial). 14) Que el día cuatro de marzo de dos mil once, la Comisión Técnica remitió a la Dirección de Proveeduría, la evaluación final de las ofertas de la Licitación Pública 2008-LI-0001-PRI (ver folios 9817 a 9843 del Tomo 27 del expediente administrativo). 15) Que por oficio N° PI-2011-0800 del siete de marzo de dos mil once, la Dirección de la Proveeduría Institucional remitió a la Junta Directiva la Recomendación de Readjudicación PI-cac-2011-019 de la Comisión Asesora, de fecha cuatro de marzo de dos mil once, respecto a la Licitación de marras, en la cual se mantuvieron las calificaciones otorgadas originalmente a las ofertas de los consorcios participantes y recomendó su adjudicación al Consorcio Hazen and Sawyer, PC y Nippon Koei Co., Ltda (ver folios 9849 al 9898 del Tomo 27 del expediente administrativo). 16) Que según el artículo 1 de la Sesión Extraordinaria 2010-061 del treinta de setiembre de dos mil diez, la Junta Directiva del AyA acogió por mayoría el informe de la Comisión Asesora y adjudicó la mencionada Licitación al Consorcio Hazen and Sawyer, PC y Nippon Koei Co., Ltda. La Directiva Nombre148486 votó en contra, por considerar que carecía de fundamentación en los términos del la Resolución R-DJ-423-2010 de la CGR (ver folios 9899 a 9916 del tomo 27 del expediente administrativo). 17) Que por escrito presentado a la CGR, con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, el Consorcio actor interpuso Recurso de Apelación en contra del anterior acuerdo (ver folios 11339 a 11388 del Tomo 31 del expediente administrativo). 18) Que en resolución R-DCA-081-2011 de las nueve horas del once de febrero de dos mil once, la CGR acogió en forma parcial el recurso interpuesto y anuló el acto de adjudicación, basado en la calificación dada al actor, por parte del AyA en la parte de \"Propuesta de Ejecución de la Consultoría\", en los siguientes términos: \"Visto el criterio emitido por el órgano especializado de esta División de Contratación Administrativa, procede declarar con lugar el recurso interpuesto para este punto en concreto, en tanto se considera que las razones expuestas por la Administración a efectos de calificar la oferta del consorcio accionante -específicamente la Propuesta de Ejecución de la Consultoría-, como de \"muy buena\" y no de \"excelente\" no cuentan con el fundamento técnico suficiente para que la plica en mención obtenga una reducción de 4 puntos, ya que la oferta en mención, analiza todos los estudios solicitados con buen de detalle (sic) (según la propia calificación otorgada por la Administración), además propone actividades y estudios adicionales que se traducen en una mejora a los objetivos propuestos, sin dejar por fuera ninguno de los sistemas solicitados en los apartes C, D y E de los Términos de Referencia del cartel -según se desprende del criterio técnico del EGAL.\" (ver folios 11472 del Tomo 31 del expediente administrativo). 19) Que en el artículo 4 de la sesión ordinaria número 19-2011, celebrada a las dieciocho horas del día doce de abril de dos mil once, con la asistencia de los directivos, Oscar Núñez Calvo, Juan Bautista Arce, Daniel Jackson Freeman, Enrique Blair Torres, José María Rodríguez Castro e Nombre148486 , la Junta Directiva del AyA, acogió la moción de orden propuesta por el Presidente, para que se desechara el informe de la Comisión Técnica sobre la Resolución de la CGR N° R-DCA-081-2011 y se tomó el siguiente acuerdo por mayoría: \"POR TANTO Con fundamento en todo lo arriba expuesto, esta Junta Directiva estima procedente declarar desierta por razones de interés público la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI, \"Contratación de una firma Consultora, para realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potables del Area Metropolitana\". NOTIFÍQUESE. ACUERDO FIRME.\" Votó en contra del anterior acuerdo la directiva Nombre148486 . Para la toma de la decisión, se tomaron las siguientes consideraciones: \n\n\"PRIMERO: Que la contratación que se pretendía realizar a través de la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI denominada “Contratación de una Firma Consultora para realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Area Metropolitana”, también conocido a nivel administrativo interno como “Plan Maestro”, pude describirse como una consultoría en la cual se pretendía obtener los siguientes productos: \n\na) Planificar el uso del recurso hídrico para abastecer la zona cubierta por el Acueducto Metropolitano de San José, bajo administración de A y A, lugares aledaños y sistemas de acueducto administrados por otros entes operadores que se ubican dentro de la Gran Área Metropolitana, para un horizonte de planificación al 2050.\n\nb) Planificar las inversiones en infraestructura y las medidas ambientales necesarias para el abastecimiento de agua potable en las zonas cubiertas por los acueductos: Metropolitano de San José (AMSJ) y lugares aledaños, El Pasito de Alajuela y Puriscal, considerando un horizonte de planificación al 2030.\n\nEste Plan Maestro serviría de base para la toma de decisiones en cuanto al uso y manejo del recurso hídrico y la ejecución de proyectos de inversión en los sistemas de abastecimiento de agua en los períodos mencionados.\n\nEl Plan Maestro producto de esta contratación se desglosa en la siguiente forma de acuerdo a la estructura proceso de ejecución y seguimiento: \n\nParte A: Planificación del uso del recurso hídrico\n\nFASE I: Diagnóstico\n\nFASE II: Propuesta de desarrollo. \n\nFASE III: Diseño preliminar de la solución propuesta.\n\nParte B: Planificación de las inversiones en infraestructura\n\nFASE I: Diagnóstico\n\nFASE II: Propuesta de desarrollo. \n\nFASE III: Diseño preliminar de la solución propuesta.\n\nÁrea de influencia para la Parte A: Planificación del uso del recurso hídrico \n\nEl área de influencia del estudio, para efectos de la planificación del uso del recurso hídrico abarca los aprovechamientos (derechos de uso del agua) y las zonas que son proveedoras de las aguas (cuencas y acuíferos), para: \n\n1. Zona abastecida por el Acueducto Metropolitano de San José \n\n2. Otros acueductos que administra el AyA dentro del Area Metropolitana: Nombre14239 y El Pasito de Alajuela. \n\n3. Acueductos aledaños no administrados por AyA y que eventualmente podrían ser incorporados al Acueducto Metropolitano: Aserrí, La Unión, Santo Domingo Centro y distritos del Este, Brasil de Mora, Higuito de Desamparados, San Rafael de Alajuela, Cascajal de Coronado, entre otros.\n\n4. Otros sistemas que son administrados por otros entes operadores, aún cuando no se espera que sean traspasados al AyA, pero que sí podrían ser afectados o afectar la disponibilidad del recurso hídrico: Santa Bárbara, Barva, Flores, San Isidro, San Rafael y Belén, de Heredia; Cartago, Tierra Blanca, Cot de Oreamuno, Paraíso, Oreamuno y El Guarco, de Cartago; Municipalidad de Alajuela y el sistema de Heredia, administrado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, entre otros.\n\nEl propósito de considerar los aprovechamientos o derechos de uso del agua y las zonas que son proveedoras de las aguas tales como cuencas y acuíferos, para todos estos sistemas, así como los que sea necesario captar a futuro, obedece a la necesidad de realizar una planificación de la explotación del recurso hídrico bajo un concepto integral regional.\n\nEl horizonte de planificación para el Estudio del uso del recurso hídrico para el abastecimiento de agua potable del Area Metropolitana será al año 2050; en el área de influencia definida se deberá realizar el balance de agua y de acuerdo con las proyecciones de demanda se deberán definir las fuentes de abastecimiento futuro para los acueductos ubicados dentro de esta área.\n\nÁrea de influencia para la Parte B: Planificación de las inversiones en infraestructura\n\nEl área de estudio para la planificación de la infraestructura, comprende la zona de abastecimiento actual del Acueducto Metropolitano de San José y las zonas aledañas, así como los acueductos de Nombre14239 y El Pasito de Alajuela más La Guácima y Aeropuerto. \n\nEl área de abastecimiento actual del Acueducto Metropolitano comprende los sectores bajo administración del AyA en los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Alajuelita, Goicoechea, Montes de Oca, Moravia, Tibás, Curridabat, Vásquez de Coronado, Santa Ana, Mora, La Unión y San Pablo de Heredia. \n\nPara todos los efectos se entenderá como zonas aledañas: los sectores administrados por otros entes, entre ellos la Municipalidad de La Unión, Brasil de Mora, San Rafael Alajuela, Cascajal de Coronado, Aserrí, Santo de Domingo de Heredia (Paracito) y por algunas Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales (ASADAS) – Higuito, Calle Valverde, Patarrá, Rancho Redondo de Goicoechea y El Rodeo de Vásquez de Coronado -. Se incluyen, además, los acueductos de Nombre14239 y El Pasito de Alajuela, ante una eventual incorporación a dicho sistema.\n\nEn cuanto al horizonte para la Planificación de la infraestructura del abastecimiento de agua potable, será al año 2030.\n\nPosibles fuentes de abastecimiento a considerar en el Plan Maestro \n\n I. Como parte de los alcances de para efectos del análisis de las posibles fuentes de abastecimiento a considerar para el Plan Maestro, en los términos de referencia, se establecía que el estudio deberán tomar en cuenta las siguientes alternativas, que se indica a continuación:\n\n II. Aumento de la explotación de los Acuíferos del Valle Central, mediante Los Campos de Pozos Potrerillos y Noreste. \n\n III. Orosi II, la que consiste en instalar una tubería o varias, derivando más agua del Embalse El Llano (Orosi, Planta Hidroeléctrica de Río Macho) o la parte alta de la cuenca (zona de Tapantí). El Consultor deberá brindarle especial atención al análisis de esta alternativa para abastecer al Acueducto Metropolitano de San José, dado que por sus condiciones topográficas y producción explotable la convierte en la más factible técnicamente para estos fines, complementada con otras alternativas.\n\n IV. Captación y conducción de las aguas del Río Grande de Orosi o de alguno(s) de sus afluentes y conducirlo con el auxilio de sistemas de bombeo.\n\n V. Manantiales del Río Prendas, se trata de captar los manantiales del nacimiento del Río Prendas, en Tacares de Grecia, y conducirlos con el auxilio de sistemas de bombeo.\n\n VI. Ríos Patria-Hondura-Cascajal, estos ríos se ubican en la Vertiente Atlántica (Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Norte), por lo que se requeriría de sistemas de bombeo para su trasvase. \n\n VII. Otras alternativas a estudiar pueden ser la captación y conducción de las aguas de los Ríos Poás-Itiquís, Río Sarapiquí, Río Jaris, Río Navarro, Río Sombrero, y otros.\n\nSEGUNDO: Que es importante indicar que estos estudios no son un objetivo en sí mismos, sino que a su vez son un medio para un propósito muy definido, cual es, tal como se indicó en el resultando primero de ésta resolución, proveer y garantizar al corto y mediano plazo a la población del Area Metropolitana, el suministro de agua potable en forma confiable por un plazo determinado, responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En efecto, la primera responsabilidad que asigna la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es “de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable” (artículo 1), así como, “Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable” (artículo 2 inciso a), “Aprovechar, ….. todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de ésta ley” (artículo 2 inciso f) y “Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país” (artículo 2 inciso g). Este objetivo puede alcanzarse de diferentes maneras, así en el año 2007, la Administración de esa época visualizó la atención de tal necesidad a través de la consultoría referente a la licitación que nos ocupa, sin embargo, habiendo trascurrido 40 meses la Administración se dio a la tarea de buscar otras alternativas, que procurarán la satisfacción de esa necesidad en forma más eficiente y rápida, toda vez que, en el mejor de los casos, tales estudios estarían listos en el año 2013 pues el plazo de la consultoría se fijó en 20 meses, en tanto que, la nueva fuente escogida entraría en operación contando con la ayuda de una tramitación rápida no antes del año 2020, siendo que se prevé un incremento importante en el déficit de agua a partir del año 2015. Así las cosas, dado el anterior panorama es que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a través de sus Areas Técnicas se vio obligado a llevar cabo la búsqueda de una solución técnica más expedita y eficiente.\n\nAquí es importante señalar dos conceptos fundamentales que rigen el actuar de la Administración Pública y que son el concepto de interés público y el principio de eficiencia en el actuar de la Administración Pública.\n\nEn cuanto al primero señala el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública que “El servidor deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes con los administrados”. Es decir, se define el interés público como “la expresión de los intereses individuales coincidentes con los Administrados”. Relacionando esto con las responsabilidades de AyA señaladas arriba, es evidente que el interés público en el caso que nos ocupa, es la prestación del servicio de suministro de agua potable y el aseguramiento de dicho servicio (continuidad) en condiciones óptimas tanto de calidad como en cantidad apropiadas.\n\nEn cuanto al segundo concepto, el principio de eficiencia, obliga a que el actuar administrativo no solamente se ajuste a la legalidad, sino, que sea oportuno, apropiado y célere, la misma Ley General de la Administración Pública en diferentes disposiciones remite el actuar administrativo a la observancia de este principio, así podemos citar los artículos 8, 15, 65, 103, 225 y 269, pero el que para el tema que en este momento se trata es de especial relevancia el artículo 4 de dicha ley, que trata precisamente del servicio público y se refiere a ambos principios de la siguiente manera: \n\n“La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.\n\nEs así que las circunstancias con el transcurso del tiempo pueden variar y hacer que razones de interés público como las arriba expuestas, hagan necesario a la Administración cambiar el medio establecido para la satisfacción de esa necesidad.\n\nLo fundamental del Plan Maestro es que definiera la fuente o fuentes de abastecimiento de agua potable, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde el punto de vista técnico ya tiene una definición de ese importantísimo aspecto, cual es el Proyecto Orosi II, que consistiría en ampliar la derivación de agua, de 2.0 m3/s, hasta unos 5 m3/s, desde la toma de la Planta Hidroeléctrica Río Macho-Cachí, sobre la elevación 1580 msnm en el Embalse El Llano y trasvasarla hasta el Valle Central en donde se le daría el proceso de potabilización y su posterior distribución. Partiendo del anterior definición, el Instituto puede buscar la solución para las dos restantes fases del Plan Maestro, cuales son la de planificación de las inversiones en infraestructura y la de diseño preliminar, ya sea, asumiendo ambas tareas con sus propios recursos o bien contratando consultorías específicas para estos aspectos. No está por demás señalar que solamente la primera fase del Plan Maestro, es decir, la Planificación o definición del recurso hídrico, tiene un plazo de ejecución de 8 meses y por lo tanto, un costo sumamente relevante dentro del precio total de las ofertas de ambas empresas, sin menoscabo de incrementar ese ahorro ante la posibilidad perfectamente factible, de que como se ha señalado los estudios restantes los realice AyA con sus propios recursos, lo que implicaría un ahorro institucional de cuatro millones de dólares aproximadamente, los que bien podrían emplearse a impulsar el Proyecto Orosi II. De lo anterior, se deduce que la continuación de la licitación que ahora nos ocupa, no es la vía más eficiente, económica y rápida para atender la necesidad.\n\nTERCERO: Que concatenando el anterior razonamiento con la situación concreta respecto a la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI, se concluye que existen amplias razones de interés público, para declarar desierta la indicada contratación, tal como a continuación se expone:\n\nLa propuesta de contratación de una firma consultora para realizar el Plan Maestro del uso del recurso hídrico para el abastecimiento de agua potable del Área Metropolitana, se ha venido planteando desde hace cerca de 10 años, pero no ha sido si no hasta hace cuarenta meses, que se logró materializar el inicio del proceso de contratación administrativa para este fin. \n\nTomando en cuenta que el último Plan Maestro realizado para el Acueducto Metropolitano fue en 1990 (PLAMAGAM) y que se recomienda que estos planes deben actualizarse con un frecuencia de 10 años, es claro como se indicó antes, que el nuevo Plan Maestro propuesto llegaría en el mejor de los casos, a disponerse con un atraso de más de 13 años. Así por lo tanto, si este Plan Maestro es el que establecerá la fuente de abastecimiento futura para el Acueducto Metropolitano, esta definición llegaría hasta el año 2013; y si de aquí en adelante se inicia las gestiones para desarrollar la infraestructura propuesta, la nueva fuente entraría en operación no antes del año 2020. Lo anterior implicaría un alto déficit en el abastecimiento de agua del Acueducto Metropolitano del 2015 en delante de acuerdo a proyecciones de demanda y producción. \n\nDado que actualmente ya se tiene prácticamente definido a través del trabajo de las Areas Técnicas del Instituto, que la fuente futura inmediata para el abastecimiento del Acueducto Metropolitano, luego de desarrollar los campos de pozos Potrerillos y Noreste, es el Acueducto Orosi II, no tiene sentido práctico ni de oportunidad, la elaboración de la Parte A: Planificación del uso del recurso hídrico , del Plan Maestro a contratar. Solamente quedaría pendiente y necesario lo correspondiente la Parte B: Planificación de las inversiones en infraestructura, en sus fases de diagnóstico, propuesta de desarrollo y diseño preliminar de la solución propuesta; lo que podría realizarse mediante una nueva contratación de consultoría específica para esta parte, o bajo dirección y conducción del personal profesional técnico y experto actual del AyA. \n\nJustificación de mejor Fuente futura: Alternativa 2, Orosi II .\n\nActualmente la producción de agua en el Acueducto Metropolitano se encuentra muy ajustada con respecto a la demanda de la población en el Gran Área Metropolitana de San José, no sólo en lo que se refiere a los sistemas administrados por el AyA, si no también en otros acueductos a cargo de municipalidades y otras empresas públicas (JASEC y ESPH). \n\nCon la puesta en operación del Proyecto Orosi I (actual) a finales de 1987, se disfrutaron de unos 6 años en donde la producción global del Acueducto Metropolitano superaba las necesidades de demanda. Posteriormente, con la integración de zonas aledañas, tales como Santa Ana, Vázquez de Coronado, Escazú, Nombre14239 (con la Planta de Quitirrisí) y Ciudad Colón, además del aporte de agua a la planta potabilizadora de Cartago y principalmente por el propio crecimiento de la población, se ha venido experimentando un déficit relativamente manejable, el cual resulta particular y sistemático durante las épocas secas, pese al gran esfuerzo que ha significado la captación o ampliación de nuevas fuentes de suministro, que se han adicionado desde entonces. \n\nNo obstante, de acuerdo a proyecciones de demanda, comparadas con las fuentes de producción disponibles, se deduce que con el desarrollo de algunos proyectos previstos para ejecutarlos en el corto plazo, como lo son el de los Campos de Pozos Noreste y Potrerillos; (fuentes de alternativa 1 arriba indicada) en el mejor de los casos, se ha podido llegar a satisfacer la demanda máxima diaria hasta el año 2006 y la demanda promedio diaria hasta el año 2014, aproximadamente. En otras palabras, la situación sería manejable sólo en el corto plazo. El desarrollo de estos dos campos de pozos, están contemplados en los Planes de Inversión del AyA, en el costo plazo, lo que se pretende financiar mediante el préstamo BCIE 1725 actualmente en ejecución y otro financiamiento complementario a este. \n\nEl problema de fondo está en que para los años posteriores al 2015, el AyA no cuenta actualmente con un proyecto de ampliación de la producción del agua para el Acueducto Metropolitano, y en general que asegure el abastecimiento para gran parte del Área Metropolitana de San José. De aquí la urgente necesidad de iniciar los estudios de planificación y diseño para el desarrollo de las nuevas fuentes de suministro para el Gran Área Metropolitana. \n\nPara lo anterior, la alternativa de abastecimiento a través de una segunda línea de aducción que traiga el agua desde el embalse el Llano (Planta Hidroeléctrica de Río Macho –ICE) similar a la del acueducto Orosi, es la que cuenta con mayor factibilidad, oportunidad y fortalezas en estos momentos, tanto desde el punto de vista técnicos o económico, como en la sostenibilidad ambiental. \n\nEsta opción ya fue analizada y planteada en el “Plan Maestro de abastecimiento de agua potable de la Gran Área Metropolitana (PLAMAGAN)” realizado por la empresa Tahal Consulting Engineers Ltd. (TAHAL) en conjunto con funcionarios de AyA, en el año 1990. Fue a analizada y comparada en conjunto con las otras seis alternativas: tales como Agua subterránea, Manantiales del Río Prendas, Ríos Hondura-Cascajal y Patria, Ríos Poás-Itiquís, Ríos Sarapiquí, San Rafael y La Paz, Embalse sobre el Río Pirrís. La alternativa de un Acueducto Orosi 2 quedó en los primeros lugares del análisis económico realizado, junto con la explotación de pozos denominados Campo Noreste y Campo Potrerillos, la cual quedó en primer lugar y que es la que se está ejecutando actualmente. \n\nOtro aspecto importante para considerar la alternativa de Orosi II, como la mejor fuente de abastecimiento en el mediano plazo son las siguientes: \n\n1. La fuente hídrica es la misma que se tiene para el acueducto Orosi actual, la que se ha demostrado como estable, de buena calidad y segura en cuanto a capacidad de extracción. Existen variados estudios básicos hídricos suficientes, que garantizan la capacidad de esta fuente. \n\n2. Por la elevación topográfica de esta fuente con respecto al Valle Central, el trasiego y distribución del agua a producir, se puede hacer por gravedad (no bombeo) con un costo de operación bajo, cubriéndose así un alto porcentaje del área de abastecimiento en el Acueducto Metropolitano de San José, y otros sectores como Cartago, Paraíso y alrededores (Valle del Guarco) \n\n3. Existe la convicción y anuencia por parte de las altas autoridades del ICE, como usuarios y operadores de este recurso hídrico, para que el AyA extraiga el caudal adicional planteado para este proyecto, para lo que también han mostrado algún ofrecimiento en colaborar en los procesos de diseño y construcción. \n\n4. El resto de alternativas propuestas, son en términos generales, de capacidad de producción relativamente baja, comparada con Orosi II, o son de un alto costo de extracción y producción. Por otro lado éstas también debe ser destinadas en el futuro para el abastecimiento de agua de sectores aledaños, en a las poblaciones de algunos cantones de Heredia y Alajuela. \n\nAcueducto Orosi II: Proyecto propuesto.\n\nEl proyecto en principio consiste en una ampliación del acueducto Orosi que consistiría en ampliar la derivación de agua, de 2.0 m3/s, hasta unos 5 m3/s, desde la toma de la Planta Hidroeléctrica Río Macho-Cachí, sobre la elevación 1580 msnm en el Embalse El Llano y trasvasarla hasta el Valle Central en donde se le daría el proceso de potabilización y su posterior distribución.\n\nLa fuente de producción del recurso hídrico la compone la cuenca del Río Grande de Orosi, la cual se caracteriza por estar bien protegida, y no presenta deterioros importantes, pues se encuentra dentro del Parque Nacional Tapantí. Pertenece a la Vertiente Atlántica y la actividad pluvial es casi continua durante todo el año. Estas condiciones hacen que el recurso hídrico sea de grandes proporciones y los caudales mínimos y medios sean bastante significativos y confiables. La calidad del agua de Orosi es buena, aunque presenta un elevado índice de color, pero que con un tratamiento apropiado se puede remover\n\nGran parte de las aguas superficiales de este cuenca ya han sido captada y trasegada mediante túnenles y canales hasta el embale de regulación El Llano, de la planta hidroeléctrica Río Macho propiedad del ICE. Es desde este cuerpo de agua de donde se tiene la derivación del acueducto Orosi actual de cerca de 2 m3/s, para el abastecimiento del Acueducto Metropolitano y de Cartago. \n\nOperativamente el proyecto consiste en la extracción de un caudal adicional 2300 l/s desde el embalse El Llano (1580 msnm), o desde los túneles de entrada que alimentan este embalse. Desde este punto el agua correría por gravedad mediante dos túneles, uno al inicio y otro al final y una tubería presurizada hasta llegara al sector de Guatuso de Patarrá de Desamparados, en donde se construiría la planta potabilizadora. \n\nPosteriormente a la salida de la planta potabilizadora, se debe instalar las tuberías que distribuiría el agua hacia distintos puntos del Acueducto Metropolitano, interconectándose a tuberías principales y tanque existentes. \n\n \n\nEl trazado propuesto para esta nueva tubería sería diferente a la del acueducto actual, con el propósito de evitar los problemas que se han presentado con la línea actual, sobre todo en los primeros cinco kilómetros, en donde el terreno por sus características geológicas y su topografía es muy inestable, susceptible a deslizamientos principalmente cuando hay eventos fuertes o muy prolongados de lluvia.\n\n \n\nCUARTO: Que por otra parte, otro de los aspectos importantes que debería tocar el denominado Plan Maestro, era la atinente al agua no contabilizada, aspecto trascendental para aumentar la eficiencia y reducir el déficit de agua potable, sin embargo, el Instituto ya obtuvo una autorización para efectuar un gasto por cincuenta millones de dólares por ese concepto, de tal manera que, la solución de este importante tema podría hacerse a través de contrataciones administrativas, para resolver este problema.\n\n \n\nQUINTO: Que la Ley de la Contratación Administrativa en su artículo 29 establece que “Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión”, en tanto que, el Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa en su artículo 86 párrafos cinco a siete inclusive, establece que:\n\n“Si fueron presentadas ofertas elegibles, pero por razones de protección al interés público así lo recomiendan, la Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso.\n\nCuando la Administración, decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación.\n\nCuando se haya invocado motivos de interés público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.\n\nLa declaratoria de infructuoso, de desierto o readjudicación deberá ser dictada por el mismo funcionario u órgano que tiene la competencia para adjudicar.”\n\nSEXTO: Que con fundamento en todo lo arriba expuesto, esta Junta Directiva estima procedente declarar desierta por razones de interés público la Licitación Pública Internacional 2008LI-00001-PRI, “Contratación de una firma Consultora, para realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Area Metropolitana”.\n\nPOR TANTO\n\nCon fundamento en todo lo arriba expuesto, esta Junta Directiva estima procedente declarar desierta por razones de interés público la Licitación Pública Internacional 2008LI-00001-PRI, “Contratación de una firma Consultora, para realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Area Metropolitana”. NOTIFIQUESE.\"\n\n20) Que tanto el Consorcio Hazen and Sawyer-Nippon Koei, como el accionante interpusieron ante la CGR el día diez de mayo de dos mil once, Recurso de Apelación en contra del artículo 4 de la Sesión Ordinaria 19-2011 de las dieciocho horas del doce de abril de dos mil doce. (ver folios 11622 a 11644 y 11759 a 11840 respectivamente del Tomo 32 del expediente administrativo). 21) Que por resolución R-DCA-341-2011, de las nueve horas del once de julio de dos mil once, la CGR declaró sin lugar el recurso interpuesto. Las consideraciones de ese órgano para confirmar el acuerdo impugnado fueron las siguientes: \"De esta forma, descrita la relevancia que reviste el hecho que la entidad licitante motive debidamente los actos que emite, procederemos a analizar la existencia de tal motivación, -la cual debería estar fundamentada en razones de interés público- que llevó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a declarar desierta la licitación en estudio, a efectos de determinar si el acto emitido contó con la suficiente motivación para dicha finalidad. En ese sentido, se observa que la resolución del acto final del procedimiento, toma como principal argumento para la declaratoria de desierto, el hecho que desde años atrás se ha tratado de garantizar y proveer a corto y mediano plazo, el agua potable a la población del Área Metropolitana. Para ese cometido, en su momento, la Administración visualizó que esa finalidad se podía solventar a través de la licitación en estudio, sin embargo en razón del transcurso del tiempo, se han buscado otras alternativas para satisfacer la necesidad en forma más eficiente y rápida, ya que en el supuesto de continuar con el concurso en discusión, en el mejor de los casos la nueva fuente estaría definida hasta el año 2013 y entraría en operación no antes del año 2020, con lo que existiría un déficit del agua potable a partir del año 2015. Adicionalmente, se expresa que en un escenario optimista se podría satisfacer la demanda promedio diaria hasta el año 2014 aproximadamente, así existiría un problema, ya que el AyA no cuenta con un proyecto de ampliación de la producción del agua para el Acueducto Metropolitano (hechos probados 2 y 3). De las afirmaciones efectuadas por el AyA, se observa que la entidad licitante señala que a partir del año 2015, el Instituto se enfrentaría a un problema respecto al abastecimiento del agua potable para el denominado Acueducto Metropolitano, que no podría ser solventando a través de la licitación pública en estudio, por cuanto, según lo expresa la Administración, en el mejor escenario posible los resultados de ese Plan Maestro estarían disponibles hasta el año 2013 y la fuente de abastecimiento que ese Plan Maestro hubiese determinado no entraría a funcionar sino hasta antes del año 2020. Por otro lado, se observa que la situación del desabastecimiento del agua potable para ese sector ha venido siendo analizado por el Instituto licitante, ya que la Subgerencia Gestión de Sistemas GAM de esa Institución, planteó dicha problemática desde el año 2010, e inclusive propuso una alternativa con la cual se pretende solventar la disyuntiva ante la cual se enfrente la Administración, sea entrar a realizar el denominado Proyecto Orosi II (hechos probados 3 y 4). Dicha situación también se puede ver reafirmada en un reciente oficio emitido por las Subgerencias de Ambiente, Investigación y Desarrollo, así como por la Subgerencia Sistemas GAM, que si bien es posterior al acto de declaratoria de desierto, en él se manifiesta la existencia de la problemática en el abastecimiento en el Acueducto Metropolitano en razón del atraso en la definición de una fuente futura para esos efectos, que inclusive fue comunicada desde el año 2010 a las antiguas Presidencias Ejecutivas de la Institución, así como a la propia Junta Directiva (hecho probado 4). Bajo esa perspectiva, considera este órgano contralor que la entidad licitante invocó razones de interés público para no continuar con el procedimiento en estudio, que radican esencialmente en el eventual desabastecimiento del agua potable del Acueducto Metropolitano y a la grave afectación del servicio público al que se enfrentaría el AyA con el consecuente perjuicio al administrado o ciudadano que podría darse en caso de no tomar medidas a corto y mediano plazo, las cuales, según se indica no podrían ser resueltas por el proyecto del Plan Maestro, ya que los atrasos que ha sufrido han generado que en este momento la licitación en estudio no sea la mejor alternativa para atender en forma pronta el problema, principalmente por la diferencia entre el plazo en que se vislumbra el futuro desabastecimiento y la solución que entraría operar de seguirse el Plan Maestro licitado en este proceso. Señala el Instituto promotor del concurso que la opción de ejecutar el proyecto Orosi II, implicaría no tener que realizar la primera fase del plan maestro (hecho probado 4). Por otra parte, sobre el retraso de tiempo que no ha permitido iniciar la ejecución del Plan Maestro, debemos indicar que en el caso particular por sí solo ese hecho efectivamente no es motivo suficiente para declarar desierto el concurso, y que si bien el Instituto debe realizar las investigaciones correspondientes a efectos de determinar si dicho atraso es imputable a uno o varios de sus funcionarios públicos y con ello establecer las responsabilidades correspondientes, lo cierto es que se ha argumentado la existencia de una problemática de abastecimiento de agua potable para el Acueducto Metropolitano para el año 2015 y siguientes, que no es atendible por medio del Plan Maestro que se encuentra en licitación, ya que, en un escenario ideal, los resultados de ese Plan estarían disponibles hasta dentro de 20 meses. En ese sentido debemos señalar que los propios recurrentes han manifestado la existencia de esa problemática, así por ejemplo el Consorcio Wassser –Hidrogeotecnia-Setecoop, en su escrito final de conclusiones expresamente indicó: “Por ello, no obstante que puede coincidirse con el AyA sobre la urgente necesidad de ejecutar obras que garanticen el suministro del servicio a corto plazo dado lo que advierten los técnicos del AyA…” Si bien dicho Consorcio no coincide con la solución técnica adoptada por la Administración, sea realizar el proyecto Orosi II, sí coincide con la necesidad de realizar obras que garanticen el servicio a corto plazo. Al respecto, la propia Administración al contestar la audiencia final indicó: “Resumiendo lo anterior, el motivo del acto administrativo no es únicamente el transcurso del tiempo, sino que además el Instituto tiene previsto que en breve tiempo la demanda de agua se incrementará y que ello pone en riesgo la prestación en un futuro cercano del servicio. Con la acción que esta tomando AyA le permitirá atender adecuadamente esa demanda, sin que por ello se dejen de atender su planificación.”. De frente a lo que viene dicho, se debe aclarar que por la vía de la apelación no le corresponde a este órgano contralor determinar la factibilidad y conveniencia de la solución alternativa que llegue a ejecutar AyA para solventar la urgente necesidad, ya que para el caso en estudio, este Despacho únicamente cuenta con la competencia para verificar que se hayan invocado razones de interés público y su debida motivación para la procedencia de la declaratoria de desierto, no así la alternativa o solución en sí misma que se pretenda efectuar, aspecto que recae bajo la responsabilidad de la entidad licitante. Así, los diversos alegatos que han sido incoados por ambas recurrentes en contra de la propuesta técnica que ha planteado a lo interno la Administración para paliar la situación –Orosi II y las acciones que llegue a tomar para la situación de Agua No Contabilizada-, no es un tema que deba ser conocido por esta Contraloría General de la República por la vía de la apelación. En ese sentido, la alternativa que elija el Instituto para procurar y evitar la afectación del interés público, queda bajo su exclusiva y entera responsabilidad, en el entendido que deberá contar con todos lo estudios, permisos y coordinaciones necesarias para poner en funcionamiento esa opción. En cuanto a la opción adoptada la entidad licitante, es clara al señalar, en la audiencia inicial, lo siguiente: “…el asunto es que dadas las circunstancias actuales de tiempo y demanda de líquido, el Instituto estima que es más conveniente al interés público procurar el aseguramiento y la eficiencia en la prestación del servicio público, para evitar llegar a una situación de desabastecimiento futuros, ejecutando un proyecto especifico para la satisfacción de sus necesidades, que ejecutar un proyecto más general e inclusive nacional, que aunque importante debe posponerse en atención a una razón superior, como lo es evitar la futura afectación del servicio. En otras palabras, el Instituto pasa de buscar un Proyecto General a uno mucha más específico y concreto”. Por otra parte, en punto al argumento de las partes que la Junta Directiva se apartó o bien no tomó en consideración el criterio técnico que en su momento emitió la Comisión Técnica Evaluadora y la recomendación de adjudicación de la Comisión Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios, debemos recalcar que para la declaratoria de desierto de un procedimiento de contratación administrativa se requiere de una razón de interés público debidamente motivada, por lo que para la resolución de los presentes recursos no asume relevancia el hecho que se conocieran o no los informes técnicos que recomendaban adjudicar a una u otra empresa, por cuanto los mismos tienen por objetivo y finalidad calificar las ofertas, determinar su elegibilidad y otorgarle una determinada puntuación según lo establecido en el pliego cartelario. Así, existe una gran diferencia entre los resuelto por este órgano contralor en la resolución R-DJ-423-2010, con los hechos que ahora se conocen, ya que en ese momento la Junta Directiva se encontraba “adjudicando” el procedimiento en contra de la recomendación que había efectuado el órgano técnico, sin contar con mayor sustento para ello, lo cual no ocurre en esta nueva ocasión, ya que para la declaratoria de desierto priva la existencia de un motivo de interés público debidamente motivado. En cuanto a la petición expresa del Consorcio Wasser-Hidrogeotecnia-Setecoop, para que este órgano contralor se pronuncie sobre la obligatoriedad de la Administración de acatar las resoluciones dictadas por este propio Despacho, -siendo un aspecto regulado en el artículo 183 del RLCA- así como que la Administración no debe hacer interpretaciones sobre cómo aplicar o entender lo que se resuelve, debemos señalar, que en vista de la declaratoria de desierta efectuada por el Instituto, carece de relevancia referirse al tema, aunado a que la vía del recurso de apelación no es el medio correspondiente para que la Contraloría General de la República se pronuncie sobre consultas. De conformidad con lo que viene dicho, se impone declarar sin lugar los recursos interpuestos. Se omite pronunciamiento sobre otros extremos por carecer de interés práctico, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 183 del RLCA.\" (ver folios 12205 a 12223 del Tomo 33 del expediente administrativo). 22) Que el testigo Nombre148485 en su declaración como testigo perito en el juicio oral y público, indicó que fue funcionario del AyA hasta el año 2007 y que se desempeñó como Subgerente, al mismo tiempo en que el señor Nombre148482 fue Gerente de la Institución, que había participado en la elaboración de los antecedentes de la licitación. En su opinión, el plan maestro es un instrumento de planificación y durante su gestión se vio la necesidad de hacer uno nuevo, que abordara el problema del agua no contabilizada de forma integral, que es aquella que no tiene un uso legítimo y que de no hacerse ese plan, el AyA se estaría substrayendo de su función como rector del recurso hídrico, así como que no habría justificación ni técnica ni financiera para los proyectos que lleve a cabo. También señaló que sin un estudio técnico nadie puede decir que el Proyecto Orosi II sea la panacea, pues el agua no contabilizada puede aumentar y que el proyecto sin estudio de contabilidad sería una ocurrencia. También dijo que poner en marcha Orosi II y el plan maestro no era excluyente, que no estaba enterado directamente de los asuntos de la Institución desde su salida y que loo que conocía era a través de terceras personas. (Declaración del testigo en la audiencia del juicio oral y público). 23) La testigo Nombre148486 declaró acerca del procedimiento licitatorio, de la primera adjudicación a favor del Consorcio actor y de su criterio en cuanto a que la adjudicación debió de haberse mantenido siempre a favor del mismo y de su disconformidad de la declaratoria de desierto por cuanto no existió un estudio técnico que la avalara (Declaración de la testigo en juicio oral y público). 24) Que los gastos en que incurrió el actor para la presentación de su oferta, se reflejan contablemente como gastos de operación y son costos de oportunidad que asume el oferente (ver declaración en juicio del testigo Nombre148488 ). \n\n II. HECHOS NO PROBADOS: 1) Que la declaratoria de desierta de la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI por parte de la Junta Directiva del AyA, violara los límites establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las potestades discrecionales. 2) Que dicha declaratoria causara una daño al consorcio actor. 3) Que la parte accionante tuviere un título válido para reclamar los perjuicios. 4) Que hubieran conductas por parte de los funcionarios del AyA que ameritaran ser comunicadas al Ministerio Público.\n\n III. OBJETO DEL PROCESO: De acuerdo con el escrito de demanda y los ajustes hechos en la audiencia preliminar por el consorcio actor, hay dos pretensiones: la primera anulatoria, en cuanto a que la declaratoria de desierta de la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI, no se encontraba ajustada a derecho por falta de una adecuada motivación. La segunda, de naturaleza indemnizatoria, para que se paguen los daños ocasionados por la actuación del AyA y el lucro cesante. Hay una tercera petición, en cuanto a que se testimonien piezas por las actuaciones de la Comisión Asesora y de la Junta Directiva del AyA en el procedimiento de contratación. Antes de entrar a analizar las pretensiones, para mayor claridad de la sentencia, es preciso hacer un breve recuento de la licitación objeto de este proceso, siempre en el entendido de que el único acto que se impugna, es el que la declaró desierta. El concurso fue realizado para la contratación de la elaboración de un Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico que le permitiera al AyA dos aspectos, de acuerdo con el mismo texto del cartel: \"a) Planificar el uso del recurso hídrico para abastecer la zona cubierta por el Acueducto Metropolitano de San José (bajo administración de A y A), lugares aledaños y sistemas de acueducto administrados por otros entes operadores que se ubican dentro de la Gran Área Metropolitana, para un horizonte de planificación al 2050. b) Planificar las inversiones en infraestructura y las medidas ambientales necesarias para el abastecimiento de agua potable en las zonas cubiertas por los acueductos: Metropolitano de San José (AMSJ) y lugares aledaños, El Pasito de Alajuela (incluyendo los acueductos de La Guácima y Aeropuerto) y Nombre14239, considerando un horizonte de planificación al 2030. Este Plan Maestro servirá de base para la toma de decisiones en cuanto al uso y manejo del recurso hídrico y la ejecución de proyectos de inversión en los sistemas de abastecimiento de agua en los períodos mencionados.\" Una vez presentadas las ofertas, éstas fueron analizadas en primera instancia por una Comisión Técnica, que las calificó y dio sus recomendaciones. Posteriormente, las mismas pasaron a la Comisión Asesora, que era la que a su vez hacía la recomendación final a la Junta Directiva de la Institución. La primera recomendación que hizo la Comisión Técnica, fue para que se declarara infructuosa la licitación, ante lo cual la Comisión Asesora le solicitó que se hicieran subsanaciones con base en la documentación de los profesionales de los Consorcios Nombre148489, Nombre148490 y el aquí actor, lo cual fue realizado por la Comisión Técnica o Evaluadora. Las anteriores subsanaciones dieron como resultado que se le otorgaran las siguientes calificaciones: 87 puntos a Nombre148489 , 100 puntos a Nombre148490 y 91 al accionante. Este último le solicitó a la Junta Directiva la revisión del puntaje por cuanto alegó que se había visto perjudicado. La Junta Directiva solicitó que se aclararan una serie de preguntas, las cuales la Comisión Asesora respondió en la siguiente forma: bajó puntos al Consorcio Lotti-Epypsa, por lo que resultó inelegible, mantuvo las calificaciones de Hazen Sawyer-Nippon Koel y de Wasser-Hidrogeotecnia- Setecoop R.L. Recomendó que se adjudicara a Nombre148490 . La Junta, por moción de los directivos Nombre148486 , Abenilda Espinoza Mora, Juan Luis Salas Zúñiga y Juan José Delgado Zúñiga, se apartó del criterio de la Comisión asesora y adjudicó al accionante. Dicho acuerdo es apelado por Hazen Sawyer-Nippon Koel y la CGR anuló el acto de adjudicación por dos motivos: falta de motivación del acto y defectos en las calificaciones de la ofertas. La Comisión Técnica hace un nuevo informe de calificación, el cual a su vez es enviado a la Comisión Asesora, quien lo remite a la Junta Directiva. Este informe mantiene las calificaciones y la recomendación de adjudicar a Nombre148490 . La Junta Directiva acogió la recomendación, con el voto negativo de la directiva Nombre148486 , y adjudica a Hazen Sawyer-Nippon Koel. Este segundo acto de adjudicación fue apelado por el Consorcio actor. La CGR acoge parcialmente el recurso y anula el acto de adjudicación por encontrar defectos en la calificación técnica del accionante. Se vuelven a realizar los informes de calificación por parte de la Comisión Técnica y la Comisión Asesora, y mantienen las calificaciones, así como la recomendación de adjudicación al Consorcio Hazen Sawyer-Nippon Koel. La Junta Directiva decidió en esta ocasión declarar desierta la licitación, decisión que es apelada por ambos oferentes (Hazen Sawyer-Nippon Koel y Wasser-Hidrogeotecnia-Setecoop). La CGR rechaza ambos recursos, lo que da por finalizado el procedimiento licitatorio.\n\n IV. DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN INTERPUESTA POR LA CGR: La Contraloría General de la República interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que nunca se fundamentaron los motivos de nulidad en los que se basó la solicitud la pretensión de nulidad en cuanto al acto que rechazó los recursos en contra del acuerdo que declara desierta la licitación, además de que su actuación en la licitación de marras fue como contralor no jerárquico. A este respecto debe de hacerse una consideración acerca del órgano contralor, para efectos de resolver esta excepción. El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) otorgó a la CGR legitimación tanto activa (artículo 10.3) como pasiva, en este último caso concretamente en el artículo 12, inciso 5, apartes a) y b), pues con anterioridad a la norma, al ser un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en Hacienda Pública, tal y como fue concebido en el artículo 183 de la Constitución Política, sin una personalidad jurídica propia, no podía actuar por sí mismo, ni ser demandado, por lo que recaía en la Procuraduría General de la República su representación. La legitimación pasiva, de acuerdo con la norma citada, procede en el primer supuesto así: \n\n\"a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada con el ejercicio de su competencia constitucional y legal.\"\n\n El segundo supuesto contemplado por el artículo sería:\n\n\"b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.\"\n\nNo obstante existe otro supuesto, establecido en la Ley de Contratación Administrativa (LCA, Ley 7494) y es que respecto a las licitaciones públicas, el órgano contralor actúa como jerarca impropio, para conocer del recurso de objeción al cartel (artículo 81) y de la apelación al acto de adjudicación (artículo 84). De igual forma, el artículo 174 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RCA, Decreto Ejecutivo 33411) prevé el recurso de apelación no sólo respecto del acto de adjudicación, sino también respecto del que declaró la licitación infructuosa o desierta. Con la resolución del recurso se pone fin a la vía administrativa. La jerarquía impropia está prevista en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) que establece que el jerarca impropio solo podrá conocer de aquellos aspectos de legalidad que se invoquen en el recurso y decidirá sobre las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente. El CPCA, siempre dentro del mismo artículo 12, inciso 7), establece la legitimación pasiva del jerarca impropio de la siguiente forma:\n\n\"Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que en virtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativo u obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano del Estado o de otra entidad administrativa, se tendrá como parte demandada:\n\na) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este ha sido confirmado.\n\nb) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca o reforma la conducta cuestionada.\"\n\nDe acuerdo con lo anterior, si bien en primera instancia podría pensarse que estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 12.5.b), ya que existe una labor de fiscalización de la Hacienda Pública en los procedimientos licitatorios, por lo que habría un imperativo legal de integrar a la CGR al proceso, al estarse impugnando el acuerdo de la Junta Directiva del AyA (Acuerdo 2011-119 de la sesión ordinaria 2011-019), el cual se declaró desierta la licitación de marras, así como la resolución de la CGR que rechaza los recursos en contra del anterior acuerdo confirmando la decisión (resolución R-DCA-341-2011), se estaría en el supuesto previsto en el inciso 7.a) del mismo artículo, que es norma especial para el caso, ya que la CGR está actuando como jerarca impropio y la resolución dictada confirmó lo resuelto por el AyA. En virtud de lo anterior, no resulta necesaria su participación en el proceso y en consecuencia existe una falta de legitimación pasiva con respecto a esta pretensión. Al ser las pretensiones indemnizatorias accesorias a la anulatoria, pues es el acuerdo que declara desierto el que, en tesis del accionante, le produce los daños que reclama, tampoco habría legitimación pasiva a este respecto. En razón de lo expuesto, se acoge la defensa interpuesta y se declara inadmisible la demanda en relación con el órgano contralor. Se continuará con el conocimiento del asunto, únicamente respecto del AyA. \n\n V. DE LA DISCRECIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: Las administraciones públicas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico administrativo, ejercen las potestades públicas que el bloque de legalidad les permite y que están obligadas a ejecutar. Muchas de estas potestades son regladas, es decir, que cuando se cumple el supuesto de hecho previsto por la norma, la actuación de la Administración se concreta en el resultado previsto por la misma. Pero hay potestades discrecionales, en las cuales, ante ciertas circunstancias se permite el actuar del ente, pero éste puede escoger entre una serie de posibilidades para la mejor satisfacción del interés público. Se entiende que la misma Administración es la única que puede decidir acerca de la solución más correcta, pues tiene dentro de ella misma, los órganos técnicos, consultivos y demás necesarios para formar su criterio en cuanto a la opción conveniente, en un momento determinado. Se ha debatido mucho acerca del control jurisdiccional de la discrecionalidad, pues el mismo puede llevar a atar de manos a la Administración activa, pero no hacerlo daría paso a la arbitrariedad lo que supondría una afrenta al Estado de Derecho. En nuestro país, la LGAP prevé los límites del ejercicio de la discrecionalidad, en los artículos 15, 16 y 17. El primer artículo dispone que el ejercicio discrecional podrá darse inclusive en ausencia de ley, pero que estará sometido a los límites que el mismo ordenamiento le impone y en este caso el juez velará por los elementos reglados del acto y la observancia de los límites; el segundo establece que no podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de ciencia y la técnica o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia y el juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas en los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera de contralor de legalidad. El último de los artículos preceptúa que la discrecionalidad estará limitada por los derechos del particular, salvo texto legal en contrario. Por otra parte, el artículo 160 de la misma ley, dispone que será inválido el acto cuando se violen reglas elementales de lógica, justicia o conveniencia. Tienen entonces las Administraciones un campo amplio para poder cumplir y desarrollar sus potestades y competencias. Dentro de esas decisiones discrecionales, se encuentra precisamente todo lo relacionado con la contratación administrativa, entendida ésta como la forma en que la Administración contrata con un particular (e inclusive con otro órgano o ente), aquellos bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines. Acá es discrecional, en primer lugar, la misma decisión de contratar a alguien externo a la organización, definir las condiciones y requisitos del concurso a través del cartel y la decisión última acerca de adjudicar o no la licitación. Aparte de los límites impuestos por la LGAP, existen una serie de principios establecidos en los artículos 4 al 7 de la LCA (eficiencia, eficacia, igualdad de participación, libre competencia, publicidad), así como los establecidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, principalmente en el voto 998-98, dentro de los cuales debe de darse el ejercicio de la discrecionalidad en esta materia. Entran acá no solo valoraciones jurídicas y económicas, sino también y dependiendo del tipo de contratación, aspectos técnicos que deben de ser considerados para hacer la escogencia de la oferta que mejor convenga a la Administración. Tanto la LCA como el RCA, regulan el procedimiento licitatorio, el cual en términos generales tiene las siguientes fases: cumplimiento de requisitos previos para hacer la contratación, referidos principalmente a la disponibilidad presupuestaria, elaboración del cartel, recurso de objeción al cartel, presentación de ofertas, calificación de las mismas y acto de adjudicación. La adjudicación, como se indicó, es también un acto discrecional entre los oferentes que hayan calificado como elegibles. Pese a que la adjudicación sería la forma normal de terminar el procedimiento, también puede finalizar porque se declare infructuosa la contratación, ya que las ofertas no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso, o porque se declare desierta por razones de protección al interés público, lo que representa otra manifestación de la discrecionalidad. En este último caso, la Administración \"deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación\" (artículo 86 RCA). De acuerdo con lo expuesto, el ordenamiento jurídico costarricense permite el control de esa facultad, pero únicamente para verificar que se ha ejercido dentro de los límites que él mismo le impone y que el juez, salvo que logre demostrarse que solo hay una solución posible en cuyo caso se eliminaría la discrecionalidad, únicamente podría declarar la invalidez del acto cuestionado, sin que sea factible que suplante a la Administración en sus decisiones, ya que se estaría rozando la competencia constitucional otorgada al Poder Judicial, tanto en el artículo 49, como en el 153 de la Constitución Política. \n\n VI. DE LAS COMPETENCIAS DEL AYA: El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual de acuerdo con su ley constitutiva (Ley 2726 del 14 de abril de 1961 y sus respectivas reformas), es una institución autónoma del Estado. Su ley de creación señala en cuanto a sus competencias:\n\n\"ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.\n\nARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:\n\na) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; \n\nb) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; \n\nc) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; \n\nd) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; \n\ne) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;\n\nf) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de\n\n27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;\n\ng) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. \n\nBajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.\n\nPor las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;\n\nh) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;\n\ni) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y\n\nj) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.\"\n\nEl ejercicio de estas competencias se hace dentro de lo que el Instituto considere que es más conveniente para la satisfacción del interés público, sea dentro del más pleno ejercicio de la discrecionalidad, sin que ello signifique que pueda hacerlo de forma arbitraria, además de que es responsable de cualquier daño que ocasione con su actuar o por omisión.\n\n VI. DE LAS PRETENSIONES ANULATORIAS: DE LA LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2008LI-000001-PR: Tal y como se expuso en el Considerando III de la resolución, la indicada licitación tuvo una duración de casi 40 meses, entre la publicación del concurso en La Gaceta y la resolución de la CGR que rechazó los recursos de apelación interpuestos por los consorcios finalistas. La teoría del caso del accionante, estriba en que haber desechado el plan maestro objeto de la mencionada licitación y en su lugar haber optado por la implementación del Proyecto Orosí II, no era una fundamentación adecuada para la declaratoria de desierta de la misma. A este respecto, este Tribunal señala en primer lugar, que le resulta claro que el proyecto de Orosí II, no viene a sustituir el plan maestro, sino que es una opción por la que se decide el AyA para solucionar únicamente el problema del desabastecimiento del agua en el Área Metropolitana. De igual forma, de acuerdo con las normas citadas en el considerando anterior, lo que se va a analizar, es la motivación del acuerdo de la Junta Directiva, para determinar si en el momento en que se tomó, se excedió de los límites del ejercicio de las potestades discrecionales, porque, según las normas citadas, es el requisito que se debe de cumplir cuando se declara desierta una licitación. Ese es el control que corresponde a esta jurisdicción, por lo que los hechos que hayan ocurrido con posterioridad a ese momento, con respecto específicamente a Orosi II, no son objeto del presente proceso. Para empezar el análisis, se va a partir de la declaración del testigo experto Nombre148485 , quien de acuerdo con lo expresado por él mismo, fue Subgerente del AyA hasta el año 2007, es decir con anterioridad a que se iniciara propiamente el procedimiento de licitación, por lo que lo que le constaba, son los antecedentes del mismo. En el criterio de este testigo, el plan maestro es un elemento de planificación y durante su gestión, se vio la necesidad de hacer uno nuevo, que abordara el problema del agua no contabilizada de forma integral, que es aquella que no tiene un uso legítimo. Añadió que de no hacerse ese plan, el AyA se estaría substrayendo de su función como rector del recurso hídrico en el país y que no habría justificación técnica ni financiera para los proyectos que lleve a cabo el Instituto. De igual forma manifestó que sin un estudio técnico nadie puede decir que Orosi II sea la panacea, pues el agua no contabilizada puede aumentar y que el proyecto sin estudio de factibilidad sería una ocurrencia. También indicó que poner en marcha Orosi II y el plan maestro no era excluyente. A una pregunta de la representación del AyA, dijo que no estaba enterado directamente de los asuntos de la Institución desde su salida y que lo que conocía era a través de terceras personas. La otra testigo de la parte actora, Nombre148486 , declaró acerca del procedimiento licitatorio, de la primera adjudicación a favor del Consorcio actor y de su criterio en cuanto a que la adjudicación debió de haberse mantenido siempre a favor del mismo y de su disconformidad de la declaratoria de desierto, por cuanto no existió un estudio técnico que la avalara. Considera este Tribunal, que el testimonio del señor Nombre148485 , es una opinión de lo que debió haber sido en su criterio, el camino que debió de seguir el AyA, es decir, no haber desechado el plan maestro que en su momento, él mismo participó en hacer. Según el mismo testigo lo admite, al momento en que se tomó la decisión, no trabajaba con el Instituto y la información que tenía era a través de terceros, por lo que no tenía los elementos suficientes para emitir una opinión respecto a la decisión tomada por la Junta Directiva. Por otra parte, respecto del testimonio de la señora Nombre148486 , tanto de su declaración, como del resto de la prueba documental que consta en los expedientes administrativos, se nota que, desde la primera adjudicación, estuvo a favor de la adjudicación de la licitación a favor del consorcio actor, decisión que si bien en un primer momento fue avalada por la Junta Directiva, luego fue variada para adjudicar al Consorcio Hazen Sawyer-Nippon Koel, en la que ella votó en contra, así como en la última decisión , que es el acto impugnado, en la que fue la única directiva que no lo consintió. Pese a que su criterio es respetable, en un órgano colegiado, como lo es la Junta Directiva del AyA, las decisiones se toman por mayoría y el hecho de que los otros miembros no compartan su opinión, no quiere decir necesariamente que estén equivocados o que haya, sólo por esta razón, circunstancias irregulares que llevan a dudar de la validez del acuerdo tomado. Para ello, es necesario ver la literalidad del acuerdo, para analizar, como se ha venido reiterando, si la motivación es suficiente para la decisión que se cuestiona.\n\n VII. CONTINUACIÓN: En la sesión de Junta Directiva donde se toma el acuerdo impugnado, se tenía agendado conocer de la recomendación de la Comisión Asesora, para volver a adjudicar la Licitación de marras, la cual era a favor del Consorcio Hazen Sawyer-Nippon Koel y no del actor. Hubo una moción por parte del Presidente de la Junta Directiva, que fue acogida por la mayoría de los miembros presente y que literalmente dice:\n\n\"PRIMERO: Que la contratación que se pretendía realizar a través de la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI denominada “Contratación de una Firma Consultora para realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Area Metropolitana”, también conocido a nivel administrativo interno como “Plan Maestro”, pude describirse como una consultoría en la cual se pretendía obtener los siguientes productos: \n\na) Planificar el uso del recurso hídrico para abastecer la zona cubierta por el Acueducto Metropolitano de San José, bajo administración de A y A, lugares aledaños y sistemas de acueducto administrados por otros entes operadores que se ubican dentro de la Gran Área Metropolitana, para un horizonte de planificación al 2050.\n\nb) Planificar las inversiones en infraestructura y las medidas ambientales necesarias para el abastecimiento de agua potable en las zonas cubiertas por los acueductos: Metropolitano de San José (AMSJ) y lugares aledaños, El Pasito de Alajuela y Puriscal, considerando un horizonte de planificación al 2030.\n\nEste Plan Maestro serviría de base para la toma de decisiones en cuanto al uso y manejo del recurso hídrico y la ejecución de proyectos de inversión en los sistemas de abastecimiento de agua en los períodos mencionados. El Plan Maestro producto de esta contratación se desglosa en la siguiente forma de acuerdo a la estructura proceso de ejecución y seguimiento: \n\nParte A: Planificación del uso del recurso hídrico\n\nFASE I: Diagnóstico\n\nFASE II: Propuesta de desarrollo. \n\nFASE III: Diseño preliminar de la solución propuesta.\n\nParte B: Planificación de las inversiones en infraestructura\n\nFASE I: Diagnóstico\n\nFASE II: Propuesta de desarrollo. \n\nFASE III: Diseño preliminar de la solución propuesta.\n\nÁrea de influencia para la Parte A: Planificación del uso del recurso hídrico \n\nEl área de influencia del estudio, para efectos de la planificación del uso del recurso hídrico abarca los aprovechamientos (derechos de uso del agua) y las zonas que son proveedoras de las aguas (cuencas y acuíferos), para: \n\n5. Zona abastecida por el Acueducto Metropolitano de San José \n\n6. Otros acueductos que administra el AyA dentro del Area Metropolitana: Nombre14239 y El Pasito de Alajuela. \n\n7. Acueductos aledaños no administrados por AyA y que eventualmente podrían ser incorporados al Acueducto Metropolitano: Aserrí, La Unión, Santo Domingo Centro y distritos del Este, Brasil de Mora, Higuito de Desamparados, San Rafael de Alajuela, Cascajal de Coronado, entre otros.\n\n8. Otros sistemas que son administrados por otros entes operadores, aún cuando no se espera que sean traspasados al AyA, pero que sí podrían ser afectados o afectar la disponibilidad del recurso hídrico: Santa Bárbara, Barva, Flores, San Isidro, San Rafael y Belén, de Heredia; Cartago, Tierra Blanca, Cot de Oreamuno, Paraíso, Oreamuno y El Guarco, de Cartago; Municipalidad de Alajuela y el sistema de Heredia, administrado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, entre otros.\n\nEl propósito de considerar los aprovechamientos o derechos de uso del agua y las zonas que son proveedoras de las aguas tales como cuencas y acuíferos, para todos estos sistemas, así como los que sea necesario captar a futuro, obedece a la necesidad de realizar una planificación de la explotación del recurso hídrico bajo un concepto integral regional.\n\nEl horizonte de planificación para el Estudio del uso del recurso hídrico para el abastecimiento de agua potable del Area Metropolitana será al año 2050; en el área de influencia definida se deberá realizar el balance de agua y de acuerdo con las proyecciones de demanda se deberán definir las fuentes de abastecimiento futuro para los acueductos ubicados dentro de esta área.\n\nÁrea de influencia para la Parte B: Planificación de las inversiones en infraestructura\n\nEl área de estudio para la planificación de la infraestructura, comprende la zona de abastecimiento actual del Acueducto Metropolitano de San José y las zonas aledañas, así como los acueductos de Nombre14239 y El Pasito de Alajuela más La Guácima y Aeropuerto. \n\nEl área de abastecimiento actual del Acueducto Metropolitano comprende los sectores bajo administración del AyA en los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Alajuelita, Goicoechea, Montes de Oca, Moravia, Tibás, Curridabat, Vásquez de Coronado, Santa Ana, Mora, La Unión y San Pablo de Heredia. \n\nPara todos los efectos se entenderá como zonas aledañas: los sectores administrados por otros entes, entre ellos la Municipalidad de La Unión, Brasil de Mora, San Rafael Alajuela, Cascajal de Coronado, Aserrí, Santo de Domingo de Heredia (Paracito) y por algunas Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales (ASADAS) – Higuito, Calle Valverde, Patarrá, Rancho Redondo de Goicoechea y El Rodeo de Vásquez de Coronado -. Se incluyen, además, los acueductos de Nombre14239 y El Pasito de Alajuela, ante una eventual incorporación a dicho sistema.\n\nEn cuanto al horizonte para la Planificación de la infraestructura del abastecimiento de agua potable, será al año 2030.\n\nPosibles fuentes de abastecimiento a considerar en el Plan Maestro \n\n VIII. Como parte de los alcances de para efectos del análisis de las posibles fuentes de abastecimiento a considerar para el Plan Maestro, en los términos de referencia, se establecía que el estudio deberán tomar en cuenta las siguientes alternativas, que se indica a continuación:\n\n IX. Aumento de la explotación de los Acuíferos del Valle Central, mediante Los Campos de Pozos Potrerillos y Noreste. \n\n X. Orosi II, la que consiste en instalar una tubería o varias, derivando más agua del Embalse El Llano (Orosi, Planta Hidroeléctrica de Río Macho) o la parte alta de la cuenca (zona de Tapantí). El Consultor deberá brindarle especial atención al análisis de esta alternativa para abastecer al Acueducto Metropolitano de San José, dado que por sus condiciones topográficas y producción explotable la convierte en la más factible técnicamente para estos fines, complementada con otras alternativas.\n\n XI. Captación y conducción de las aguas del Río Grande de Orosi o de alguno(s) de sus afluentes y conducirlo con el auxilio de sistemas de bombeo.\n\n XII. Manantiales del Río Prendas, se trata de captar los manantiales del nacimiento del Río Prendas, en Tacares de Grecia, y conducirlos con el auxilio de sistemas de bombeo.\n\n XIII. Ríos Patria-Hondura-Cascajal, estos ríos se ubican en la Vertiente Atlántica (Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Norte), por lo que se requeriría de sistemas de bombeo para su trasvase. \n\n XIV. Otras alternativas a estudiar pueden ser la captación y conducción de las aguas de los Ríos Poás-Itiquís, Río Sarapiquí, Río Jaris, Río Navarro, Río Sombrero, y otros.\n\nSEGUNDO: Que es importante indicar que estos estudios no son un objetivo en sí mismos, sino que a su vez son un medio para un propósito muy definido, cual es, tal como se indicó en el resultando primero de ésta resolución, proveer y garantizar al corto y mediano plazo a la población del Area Metropolitana, el suministro de agua potable en forma confiable por un plazo determinado, responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En efecto, la primera responsabilidad que asigna la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es “de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable” (artículo 1), así como, “Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable” (artículo 2 inciso a), “Aprovechar, ….. todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de ésta ley” (artículo 2 inciso f) y “Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país” (artículo 2 inciso g). Este objetivo puede alcanzarse de diferentes maneras, así en el año 2007, la Administración de esa época visualizó la atención de tal necesidad a través de la consultoría referente a la licitación que nos ocupa, sin embargo, habiendo trascurrido 40 meses la Administración se dio a la tarea de buscar otras alternativas, que procurarán la satisfacción de esa necesidad en forma más eficiente y rápida, toda vez que, en el mejor de los casos, tales estudios estarían listos en el año 2013 pues el plazo de la consultoría se fijó en 20 meses, en tanto que, la nueva fuente escogida entraría en operación contando con la ayuda de una tramitación rápida no antes del año 2020, siendo que se prevé un incremento importante en el déficit de agua a partir del año 2015. Así las cosas, dado el anterior panorama es que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a través de sus Areas Técnicas se vio obligado a llevar cabo la búsqueda de una solución técnica más expedita y eficiente.\n\nAquí es importante señalar dos conceptos fundamentales que rigen el actuar de la Administración Pública y que son el concepto de interés público y el principio de eficiencia en el actuar de la Administración Pública.\n\nEn cuanto al primero señala el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública que “El servidor deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes con los administrados”. Es decir, se define el interés público como “la expresión de los intereses individuales coincidentes con los Administrados”. Relacionando esto con las responsabilidades de AyA señaladas arriba, es evidente que el interés público en el caso que nos ocupa, es la prestación del servicio de suministro de agua potable y el aseguramiento de dicho servicio (continuidad) en condiciones óptimas tanto de calidad como en cantidad apropiadas.\n\nEn cuanto al segundo concepto, el principio de eficiencia, obliga a que el actuar administrativo no solamente se ajuste a la legalidad, sino, que sea oportuno, apropiado y célere, la misma Ley General de la Administración Pública en diferentes disposiciones remite el actuar administrativo a la observancia de este principio, así podemos citar los artículos 8, 15, 65, 103, 225 y 269, pero el que para el tema que en este momento se trata es de especial relevancia el artículo 4 de dicha ley, que trata precisamente del servicio público y se refiere a ambos principios de la siguiente manera: \n\n“La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.\n\nEs así que las circunstancias con el transcurso del tiempo pueden variar y hacer que razones de interés público como las arriba expuestas, hagan necesario a la Administración cambiar el medio establecido para la satisfacción de esa necesidad.\n\nLo fundamental del Plan Maestro es que definiera la fuente o fuentes de abastecimiento de agua potable, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde el punto de vista técnico ya tiene una definición de ese importantísimo aspecto, cual es el Proyecto Orosi II, que consistiría en ampliar la derivación de agua, de 2.0 m3/s, hasta unos 5 m3/s, desde la toma de la Planta Hidroeléctrica Río Macho-Cachí, sobre la elevación 1580 msnm en el Embalse El Llano y trasvasarla hasta el Valle Central en donde se le daría el proceso de potabilización y su posterior distribución. Partiendo del anterior definición, el Instituto puede buscar la solución para las dos restantes fases del Plan Maestro, cuales son la de planificación de las inversiones en infraestructura y la de diseño preliminar, ya sea, asumiendo ambas tareas con sus propios recursos o bien contratando consultorías específicas para estos aspectos. No está por demás señalar que solamente la primera fase del Plan Maestro, es decir, la Planificación o definición del recurso hídrico, tiene un plazo de ejecución de 8 meses y por lo tanto, un costo sumamente relevante dentro del precio total de las ofertas de ambas empresas, sin menoscabo de incrementar ese ahorro ante la posibilidad perfectamente factible, de que como se ha señalado los estudios restantes los realice AyA con sus propios recursos, lo que implicaría un ahorro institucional de cuatro millones de dólares aproximadamente, los que bien podrían emplearse a impulsar el Proyecto Orosi II. De lo anterior, se deduce que la continuación de la licitación que ahora nos ocupa, no es la vía más eficiente, económica y rápida para atender la necesidad.\n\nTERCERO: Que concatenando el anterior razonamiento con la situación concreta respecto a la Licitación Pública Internacional 2008LI-000001-PRI, se concluye que existen amplias razones de interés público, para declarar desierta la indicada contratación, tal como a continuación se expone:\n\nLa propuesta de contratación de una firma consultora para realizar el Plan Maestro del uso del recurso hídrico para el abastecimiento de agua potable del Área Metropolitana, se ha venido planteando desde hace cerca de 10 años, pero no ha sido si no hasta hace cuarenta meses, que se logró materializar el inicio del proceso de contratación administrativa para este fin. \n\nTomando en cuenta que el último Plan Maestro realizado para el Acueducto Metropolitano fue en 1990 (PLAMAGAM) y que se recomienda que estos planes deben actualizarse con un frecuencia de 10 años, es claro como se indicó antes, que el nuevo Plan Maestro propuesto llegaría en el mejor de los casos, a disponerse con un atraso de más de 13 años. Así por lo tanto, si este Plan Maestro es el que establecerá la fuente de abastecimiento futura para el Acueducto Metropolitano, esta definición llegaría hasta el año 2013; y si de aquí en adelante se inicia las gestiones para desarrollar la infraestructura propuesta, la nueva fuente entraría en operación no antes del año 2020. Lo anterior implicaría un alto déficit en el abastecimiento de agua del Acueducto Metropolitano del 2015 en delante de acuerdo a proyecciones de demanda y producción. \n\nDado que actualmente ya se tiene prácticamente definido a través del trabajo de las Areas Técnicas del Instituto, que la fuente futura inmediata para el abastecimiento del Acueducto Metropolitano, luego de desarrollar los campos de pozos Potrerillos y Noreste, es el Acueducto Orosi II, no tiene sentido práctico ni de oportunidad, la elaboración de la Parte A: Planificación del uso del recurso hídrico , del Plan Maestro a contratar. Solamente quedaría pendiente y necesario lo correspondiente la Parte B: Planificación de las inversiones en infraestructura, en sus fases de diagnóstico, propuesta de desarrollo y diseño preliminar de la solución propuesta; lo que podría realizarse mediante una nueva contratación de consultoría específica para esta parte, o bajo dirección y conducción del personal profesional técnico y experto actual del AyA. \n\nJustificación de mejor Fuente futura: Alternativa 2, Orosi II .\n\nActualmente la producción de agua en el Acueducto Metropolitano se encuentra muy ajustada con respecto a la demanda de la población en el Gran Área Metropolitana de San José, no sólo en lo que se refiere a los sistemas administrados por el AyA, si no también en otros acueductos a cargo de municipalidades y otras empresas públicas (JASEC y ESPH). \n\nCon la puesta en operación del Proyecto Orosi I (actual) a finales de 1987, se disfrutaron de unos 6 años en donde la producción global del Acueducto Metropolitano superaba las necesidades de demanda. Posteriormente, con la integración de zonas aledañas, tales como Santa Ana, Vázquez de Coronado, Escazú, Nombre14239 (con la Planta de Quitirrisí) y Ciudad Colón, además del aporte de agua a la planta potabilizadora de Cartago y principalmente por el propio crecimiento de la población, se ha venido experimentando un déficit relativamente manejable, el cual resulta particular y sistemático durante las épocas secas, pese al gran esfuerzo que ha significado la captación o ampliación de nuevas fuentes de suministro, que se han adicionado desde entonces. \n\nNo obstante, de acuerdo a proyecciones de demanda, comparadas con las fuentes de producción disponibles, se deduce que con el desarrollo de algunos proyectos previstos para ejecutarlos en el corto plazo, como lo son el de los Campos de Pozos Noreste y Potrerillos; (fuentes de alternativa 1 arriba indicada) en el mejor de los casos, se ha podido llegar a satisfacer la demanda máxima diaria hasta el año 2006 y la demanda promedio diaria hasta el año 2014, aproximadamente. En otras palabras, la situación sería manejable sólo en el corto plazo. El desarrollo de estos dos campos de pozos, están contemplados en los Planes de Inversión del AyA, en el costo plazo, lo que se pretende financiar mediante el préstamo BCIE 1725 actualmente en ejecución y otro financiamiento complementario a este. \n\nEl problema de fondo está en que para los años posteriores al 2015, el AyA no cuenta actualmente con un proyecto de ampliación de la producción del agua para el Acueducto Metropolitano, y en general que asegure el abastecimiento para gran parte del Área Metropolitana de San José. De aquí la urgente necesidad de iniciar los estudios de planificación y diseño para el desarrollo de las nuevas fuentes de suministro para el Gran Área Metropolitana. \n\nPara lo anterior, la alternativa de abastecimiento a través de una segunda línea de aducción que traiga el agua desde el embalse el Llano (Planta Hidroeléctrica de Río Macho –ICE) similar a la del acueducto Orosi, es la que cuenta con mayor factibilidad, oportunidad y fortalezas en estos momentos, tanto desde el punto de vista técnicos o económico, como en la sostenibilidad ambiental. \n\nEsta opción ya fue analizada y planteada en el “Plan Maestro de abastecimiento de agua potable de la Gran Área Metropolitana (PLAMAGAN)” realizado por la empresa Tahal Consulting Engineers Ltd. (TAHAL) en conjunto con funcionarios de AyA, en el año 1990. Fue a analizada y comparada en conjunto con las otras seis alternativas: tales como Agua subterránea, Manantiales del Río Prendas, Ríos Hondura-Cascajal y Patria, Ríos Poás-Itiquís, Ríos Sarapiquí, San Rafael y La Paz, Embalse sobre el Río Pirrís. La alternativa de un Acueducto Orosi 2 quedó en los primeros lugares del análisis económico realizado, junto con la explotación de pozos denominados Campo Noreste y Campo Potrerillos, la cual quedó en primer lugar y que es la que se está ejecutando actualmente. \n\nOtro aspecto importante para considerar la alternativa de Orosi II, como la mejor fuente de abastecimiento en el mediano plazo son las siguientes: \n\n5. La fuente hídrica es la misma que se tiene para el acueducto Orosi actual, la que se ha demostrado como estable, de buena calidad y segura en cuanto a capacidad de extracción. Existen variados estudios básicos hídricos suficientes, que garantizan la capacidad de esta fuente. \n\n6. Por la elevación topográfica de esta fuente con respecto al Valle Central, el trasiego y distribución del agua a producir, se puede hacer por gravedad (no bombeo) con un costo de operación bajo, cubriéndose así un alto porcentaje del área de abastecimiento en el Acueducto Metropolitano de San José, y otros sectores como Cartago, Paraíso y alrededores (Valle del Guarco) \n\n7. Existe la convicción y anuencia por parte de las altas autoridades del ICE, como usuarios y operadores de este recurso hídrico, para que el AyA extraiga el caudal adicional planteado para este proyecto, para lo que también han mostrado algún ofrecimiento en colaborar en los procesos de diseño y construcción. \n\n8. El resto de alternativas propuestas, son en términos generales, de capacidad de producción relativamente baja, comparada con Orosi II, o son de un alto costo de extracción y producción. Por otro lado éstas también debe ser destinadas en el futuro para el abastecimiento de agua de sectores aledaños, en a las poblaciones de algunos cantones de Heredia y Alajuela. \n\nAcueducto Orosi II: Proyecto propuesto.\n\nEl proyecto en principio consiste en una ampliación del acueducto Orosi que consistiría en ampliar la derivación de agua, de 2.0 m3/s, hasta unos 5 m3/s, desde la toma de la Planta Hidroeléctrica Río Macho-Cachí, sobre la elevación 1580 msnm en el Embalse El Llano y trasvasarla hasta el Valle Central en donde se le daría el proceso de potabilización y su posterior distribución.\n\nLa fuente de producción del recurso hídrico la compone la cuenca del Río Grande de Orosi, la cual se caracteriza por estar bien protegida, y no presenta deterioros importantes, pues se encuentra dentro del Parque Nacional Tapantí. Pertenece a la Vertiente Atlántica y la actividad pluvial es casi continua durante todo el año. Estas condiciones hacen que el recurso hídrico sea de grandes proporciones y los caudales mínimos y medios sean bastante significativos y confiables. La calidad del agua de Orosi es buena, aunque presenta un elevado índice de color, pero que con un tratamiento apropiado se puede remover\n\nGran parte de las aguas superficiales de este cuenca ya han sido captada y trasegada mediante túnenles y canales hasta el embale de regulación El Llano, de la planta hidroeléctrica Río Macho propiedad del ICE. Es desde este cuerpo de agua de donde se tiene la derivación del acueducto Orosi actual de cerca de 2 m3/s, para el abastecimiento del Acueducto Metropolitano y de Cartago. \n\nOperativamente el proyecto consiste en la extracción de un caudal adicional 2300 l/s desde el embalse El Llano (1580 msnm), o desde los túneles de entrada que alimentan este embalse. Desde este punto el agua correría por gravedad mediante dos túneles, uno al inicio y otro al final y una tubería presurizada hasta llegara al sector de Guatuso de Patarrá de Desamparados, en donde se construiría la planta potabilizadora. \n\nPosteriormente a la salida de la planta potabilizadora, se debe instalar las tuberías que distribuiría el agua hacia distintos puntos del Acueducto Metropolitano, interconectándose a tuberías principales y tanque existentes. \n\n \n\nEl trazado propuesto para esta nueva tubería sería diferente a la del acueducto actual, con el propósito de evitar los problemas que se han presentado con la línea actual, sobre todo en los primeros cinco kilómetros, en donde el terreno por sus características geológicas y su topografía es muy inestable, susceptible a deslizamientos principalmente cuando hay eventos fuertes o muy prolongados de lluvia.\n\n \n\nCUARTO: Que por otra parte, otro de los aspectos importantes que debería tocar el denominado Plan Maestro, era la atinente al agua no contabilizada, aspecto trascendental para aumentar la eficiencia y reducir el déficit de agua potable, sin embargo, el Instituto ya obtuvo una autorización para efectuar un gasto por cincuenta millones de dólares por ese concepto, de tal manera que, la solución de este importante tema podría hacerse a través de contrataciones administrativas, para resolver este problema.\n\n \n\nQUINTO: Que la Ley de la Contratación Administrativa en su artículo 29 establece que “Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión”, en tanto que, el Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa en su artículo 86 párrafos cinco a siete inclusive, establece que:\n\n \n\n“Si fueron presentadas ofertas elegibles, pero por razones de protección al interés público así lo recomiendan, la Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso.\n\n \n\nCuando la Administración, decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación.\n\n \n\nCuando se haya invocado motivos de interés público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.\n\n \n\nLa declaratoria de infructuoso, de desierto o readjudicación deberá ser dictada por el mismo funcionario u órgano que tiene la competencia para adjudicar.”\n\n \n\nSEXTO: Que con fundamento en todo lo arriba expuesto, esta Junta Directiva estima procedente declarar desierta por razones de interés público la Licitación Pública Internacional 2008LI-00001-PRI, “Contratación de una firma Consultora, para realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Area Metropolitana”.\n\nPOR TANTO\n\nCon fundamento en todo lo arriba expuesto, esta Junta Directiva estima procedente declarar desierta por razones de interés público la Licitación Pública Internacional 2008LI-00001-PRI, “Contratación de una firma Consultora, para realizar el Plan Maestro del Uso del Recurso Hídrico para el Abastecimiento de Agua Potable del Area Metropolitana”.\n\nSegún se desprende del texto citado y de relevancia para este Tribunal, son los siguientes aspectos: existieron a juicio de la Junta Directiva, las siguientes razones que motivan la declaración de desierta de la Licitación: la primera de ellas, el tiempo transcurrido, el cual a ese momento era de casi cuarenta meses sin que se hubiera logrado concretar una adjudicación. La segunda, es que de acuerdo con los mismos objetivos de la licitación, había dos principales: planificación del recurso hídrico, y la planificación de la inversiones en infraestructura. En lo referente al suministro de agua potable, consideró la Junta, que si bien en el año 2007, se vio la necesidad de hacerlo a través de la consultoría que se pretendía contratar, en razón del tiempo transcurrido, la misma Administración se dio a la tarea de buscar otras alternativas que procurarán la satisfacción de esa necesidad de forma más rápida y eficiente, lo que hizo a través de su áreas técnicas y que la solución fue el desarrollo del Proyecto Orosi II. Otro argumento en favor, fue que tan solo la fase de diagnóstico tenía un plazo de ejecución de ocho meses y un costo relevante en ambas ofertas, por lo que no adjudicar supondría un ahorro al AyA de aproximadamente cuatro millones de dólares. También se tomó en consideración que la definición del abastecimiento se daría hasta el año 2013 y que la nueva fuente entraría en funcionamiento en el año 2020 y que se preveía un desabastecimiento en el 2015. Por ello la fase primera de la consultoría, que sería la de planificación del recurso hídrico, no tendría sentido práctico, ni sería oportuno la elaboración de la Parte A del Plan Maestro, que era la planificación del recurso hídrico y lo que concierne a la planificación de las inversiones se haría bajo una nueva contratación o por medio del mismo personal del AyA, lo que permitiría ahorrar recursos. De igual forma se explican las razones que llevaron a optar por la fuente futura de Orosi II, para el abastecimiento de las áreas descritas en el mismo acuerdo. Con base en los anteriores aspectos, a juicio de este Tribunal, la Junta Directiva, al momento de tomar el acuerdo, justificó en forma adecuada su decisión, basada tanto en el interés público como en su fin que es prestar un servicio público en forma eficiente y oportuna, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 86 del RCA. Tampoco se encuentra que viole los parámetros de la discrecionalidad establecidos en los artículo 16, 16, 17 y 160 de la LGAP. Insiste esta Cámara que este es el control de legalidad que le compete, es decir, ver si se cumple con lo que establece el ordenamiento jurídico. Entrar a considerar si la Licitación debió de ser adjudicada porque el Plan Maestro tenía que elaborarse en la forma propuesta en el concurso, según el motivo de nulidad aducido por el actor, sería una interferencia en la esfera de discrecionalidad de la Administración, con lo cual se excedería la competencia propia de este órgano jurisdiccional, además de que la prueba aportada por el actor, sea la declaración de los testigo Nombre148485 y Nombre148486 no logran demostrar que el acuerdo haya traspasado los límites de la discrecionalidad. Como se indicó anteriormente, Nombre148485 , no era funcionario del AyA al momento de tomarse la decisión, por lo que no le constan cuáles eran las necesidades concretas en abril de dos mil once y la conveniencia de no adjudicar la licitación. Su criterio corresponde al momento en que laboraba para el AyA y aunque es comprensible que quiera mantener lo que en ese momento la Administración consideró (que coincide con el momento en que el señor Nombre148482 , representante de Wasser SAE, era gerente de la Institución), no necesariamente se ajusta a la realidad de cuatro años después. En cuanto a la señora Nombre148486 , como se dijo anteriormente, fue la única directiva del cuerpo colegiado que estuvo en contra del acuerdo, el cual fue aprobado por el resto de los miembros de la Junta. Encuentra este Tribunal, que la decisión tomada, basada principalmente en el tiempo transcurrido entre el inicio de la licitación y el momento en que se declara desierta, y en la detección de las nuevas necesidades del servicio que presta el AyA, no contraviene los límites del ejercicio discrecional. No debe de perderse de vista que el Plan Maestro, era un plan a futuro, concebido como un instrumento de planificación. Si se analiza el concurso, hubo desde la primera recomendación de declaratoria de infructuosa, pasando por dos adjudicaciones y sus respectivas anulaciones. De haberse adjudicado, era previsible que fuera una vez más recurrida esa decisión, por lo que hubiese transcurrido aún más tiempo en el inicio de la misma. Por otra parte, las necesidades de los servicios públicos cambian con el tiempo y la Administración debe adaptarse, por mandato del artículo 4 de la LGAP a esos cambios. Si se examina el acuerdo tomado, lo que se está haciendo es llegar a cumplir los objetivos de la licitación de forma diferente, en razón del cambio de las circunstancias, lo que es una potestad propia de la Institución, según se ha venido indicando . De igual forma, tampoco puede valorarse la decisión tomada con base en el desarrollo actual del Proyecto Orosí II, pues no es el objeto de este proceso, ya que el acuerdo se valora al momento de su adopción, para ver su adecuación al ordenamiento jurídico. Lo que si resulta cierto, es que el proyecto era una solución a corto plazo de un problema de abastecimiento, que se visualizó en ese período, con el fin de solventar el problema actual, actuación que resulta de importancia ya que las administraciones públicas deben de dar soluciones, según su parecer y criterio, de forma efectiva. Si a raíz de la decisión tomado hubiera deficiencias en el servicio que presta el AyA, los usuarios podrán tomar las acciones que correspondan en su contra. Sin embargo, para efectos de dar por finalizada la Licitación por considerar que la misma no satisfacía el interés público, el acuerdo se encuentra apegado a derecho. Con base en las anteriores consideraciones, debe de rechazarse la pretensión anulatoria del artículo 4 de la Sesión Ordinaria 2011-019 del dieciocho de abril de dos mil once, así como de la Resolución R-DCA-341-2011 de la CGR, la cual, como jerarca impropio, también consideró que el acto se encontraba apegado a derecho. Una última consideración que hace el Tribunal, respecto a la situación concreta del Consorcio actor, es que si bien tiene un interés legítimo para impugnar el acuerdo objeto de este proceso, pues se está lesionando su interés por ser adjudicatario, la nulidad del mismo lo que le eventualmente le hubiera dado, sería tan solo una nueva oportunidad para resultar adjudicada, sin que hubiera certeza en cuanto a ese resultado. Hubo un acto anterior, que no fue impugnado en su momento y que fue el que se tomó mediante el acuerdo 5 de la Sesión Ordinaria 2010-25, del trece de abril de dos mil diez, el cual sí le confería un derecho subjetivo (que no adquirió firmeza) al haber sido escogido y que pese a que agotó la vía administrativa ante la CGR, no fue objeto de un proceso jurisdiccional. \n\n VIII.- DE LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS: Ante los daños y perjuicios pretendidos por el Consorcio actor, ha de indicarse en primer lugar, que el Tribunal entiende que la parte actora los reclama por concepto del régimen de responsabilidad ilícita, a raíz de la supuesta ilegalidad del acuerdo que declara desierta la licitación, tantas veces mencionado. Bastaría con indicar que por no encontrarse motivos de nulidad, los daños deberían de declararse sin lugar, sin mayor consideración. No obstante, al estar dentro del marco de un concurso público regido no solo por la LCA y el RCA, sino también por las reglas propias del cartel, es necesario hacer una análisis ulterior sobre los daños pretendidos. Tal y como lo sostuvieron los codemandados, al accionante no le asiste un título válido para el reclamo de los daños, los cuales, de acuerdo con el escrito de presentación de la demanda, son los gastos en que incurrió para participar en la licitación. Los oferentes de una licitación tienen una expectativa de derecho en resultar adjudicatarios, en razón precisamente de la discrecionalidad de la Administración en escoger la oferta que mejor le convenga al interés público. Desde esa perspectiva, no resultar elegido, sea porque se escogió a otro oferente, sea porque se declaró infructuosa la licitación (lo cual fue la primera recomendación en el presente caso) o porque se haya declarado desierta la misma, no le ocasiona a los participantes ningún daño, sino como bien lo estableció el AyA, son gastos de operación que realizan los participantes y se toman como costos de oportunidad. Unido a lo anterior, el Cartel de Licitación establecía en su artículo 8 lo siguiente: \"Todos los costos relacionados con la preparación y presentación de las ofertas, así como por la obtención de las diferentes garantías mencionadas en este cartel, serán sufragados por el oferente. AyA no reconocerá costo alguno por este concepto.\" Dicha condición fue aceptada por el Consorcio, cuando presentó su oferta y manifestó: \"1. CONOCEMOS Y ACEPTAMOS EL ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN ESPECIFICADO EN EL CARTEL; QUE CONOCEMOS ACEPTAMOS TODOS LOS REQUERIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR EL ICAA; QUE CONOCEMOS, ACEPTAMOS Y CUMPLIMOS TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y ELEGIBILIDAD, LEGAL, TÉCNICA, FINANCIERA Y DE EXPERIENCIA Y QUE ACEPTAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES INVARIABLES DEL CARTEL, TODO LO ANTERIOR CONFORME AL PLIEGO DE CONDICIONES, SUS CIRCULARES Y ACLARACIONES.\" Acá hay una manifestación expresa de voluntad en cuanto a la aceptación del cartel y sus condiciones, la cual hizo el actor de forma libre, en un aspecto que es perfectamente disponible, por lo que no puede pretender ahora desconocerla. Por ello, independientemente de la licitud del acto impugnado, no le asiste al actor derecho alguno para el reclamo de lo pretendido por ser gastos propios de la licitación y no daños. En cuanto a los perjuicios solicitados, en razón de que también lo que existe es una expectativa de derecho que no es título suficiente para su petitoria, además de que no existe ningún vicio de nulidad en el acto impugnado, de igual forma se rechazan.\n\n IX. DE LA SOLICITUD DE TESTIMONIO DE PIEZAS: El actor está solicitando el testimonio de piezas por parte de este Tribunal, para denunciar penalmente a los funcionarios de la Comisión Asesora y los miembros de la Junta Directiva del AyA. El Tribunal hace ver al actor, que solo en casos muy calificados podría accederse a esta petición, ya que la seriedad de la denuncia penal procedería únicamente cuando en forma evidente pudiera valorarse que haya una conducta delictiva, pues de lo contrario podría más bien caerse en denuncias calumniosas. Si el Consorcio considera, con mejor conocimiento de los hechos y circunstancias que acaecieron a raíz de la celebración de la Licitación, que existen hechos que puedan configurar un delito, es el deber de sus representantes la interposición de las correspondientes denuncias. Como se ha indicado en forma reiterada, el Tribunal ha revisado la licitud del acto, esa es su competencia y no encuentra ningún hecho, dentro del estudio del expediente y en la evacuación de la prueba recibida, que amerite proceder de la forma solicitada. \n\n X. DE LAS EXCEPCIONES DE FONDO: En razón de los resuelto en el Considerando Cuarto de este resolución, se acogió la excepción de legitimación ad causam pasiva interpuesta por la CGR, y se entrarán a conocer únicamente, las interpuestas por el AyA. Se rechazan las de falta de legitimación activa y pasiva, pues existe una relación directa entre las conductas impugnadas y las partes del proceso (Consorcio actor y AyA). No obstante, se acoge la de falta de derecho, respecto de las actuaciones del AyA en la licitación tantas veces mencionada, en virtud de lo anteriormente desarrollado en cuanto a la improcedencia de las pretensiones, por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.\n\n XI. DE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, con las excepciones contenidas en los incisos a) y b) del mismo artículo. Al haber sido declarada sin lugar la demanda en todos sus extremos y no encontrar ninguna causal que justifique la eximente, se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.\n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el AyA. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la Contraloría General de la República, por lo en cuanto a ello, se declara inadmisible la demanda. Respecto de las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se acoge la falta de derecho interpuesta y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Consorcio WASSER SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA-HIDROGEOTECNIA LTDA., SETECOOP, R.L. Se condena al accionante al pago de ambas costas del proceso.\n\n \n\n \n\nRosa Cortés Morales\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre65604 Sady Jiménez Quesada\n\n \n\n \n\n Resolución 48-2014-VIII\n\nExpediente 12-003646-1027-CA",
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