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Que mediante sentencia número 52-2014 de las 8:30 horas del 9 de julio de 2014, el Tribunal Penal de Heredia en Sarapiquí, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 01, 30, 31, 45, 50, 53, 56, 73, 74, 103 inciso 2) y 110 del Código Penal; 01, 06, 09, 45, 75, 111, 116, 119, 142, 180 a 184, 265 a 270, y 324 a 367 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 122 inciso 2) y 124 de las de Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 01, 02, 03, 89 y 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 01, 02 y 29 del Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, 01 de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, 01, 16 inciso a) y 38 del Decreto Ejecutivo Número 36562-JP de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Paz, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, y SINE ACTIONE AGIT interpuestas por la otrora Defensa técnica del demandado civil [Nombre7] , y declara a [Nombre8] autor responsable de UN DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE EN SU MODALIDAD DE TRASIEGO ILÍCITO DE ANIMALES SILVESTRES, ilícito cometido en perjuicio de LA FAUNA SILVESTRE, delito por el cual se le impone como pena una MULTA de DIEZ SALARIOS BASE, fijándose el cuanto de la multa de conformidad con el monto del salario base vigente para la fecha de los hechos en la suma TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL COLONES (¢3,794,000.00), suma que deberá cancelar el sentenciado dentro de los quince días siguientes a la firmeza de ésta sentencia por medio de los bancos comerciales del Estado a favor del Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social. En caso de incumplimiento, dicha sanción se convertirá en pena de prisión o en pena de prestación de servicios de utilidad pública conforme a las reglas previstas para el efecto. SE DECLARA CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria incoada por EL ESTADO en contra del demandado civil [Nombre8] y en consecuencia se condena a dicho demandado civil a pagar al ESTADO el DAÑO AMBIENTAL ocasionado, cuyo rubro se concretiza en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA COLONES (¢464,370.00), así como los intereses correspondientes sobre tal rubro y que correrán desde la firmeza de esta sentencia hasta el pago efectivo del mismo. Son las costas personales y procesales de la querella y la acción civil resarcitoria incoada a cargo del demandado y a favor del Estado, fijándose el monto de las costas personales por la querella en el tanto de CUATROCIENTOS MIL COLONES (¢400,000.00) y el rubro de las costas personales de la acción civil incoada en el tanto de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES (¢92,874.00). Las costas procesales de ambas piezas se liquidarán en la vía declarativa correspondiente. Son el resto de los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se rechaza la solicitud de COMISO de bienes muebles planteada por la Procuraduría General de la República. Se ordena la DEVOLUCIÓN a favor de quien demuestre ser su legítimo titular, de la motocicleta y la carreta rústica decomisadas al sentenciado dentro de la presente causa. Si luego de tres meses de la firmeza de la presente sentencia, no se presenta reclamo legítimo alguno sobre tales bienes, se pondrán los mismos a la orden de la Proveeduría Judicial para que disponga su respectiva donación o destrucción. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judi­cial y remítanse los testimo­nios de estilo ante el Institu­to Nacional de Criminolo­gía y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro general de entradas del despacho. Mediante su lectura integral, notifíquese. M.Sc. [Nombre9] . Juez de Juicio \" (sic). \n\n2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre5] , defensor particular del imputado [Nombre10] , presentó recurso de apelación de sentencia penal. \n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.\n\n 4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el juez de apelación [Nombre11] , y\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Planteamiento del recurso de la defensa. El licenciado [Nombre5] , defensor particular del imputado [Nombre10] , como primer reclamo de su recurso de apelación señala la \" inconsistencia en al formalidades de la estructura de la sentencia de conformidad con el numeral 363 inciso c) y 459 del Código Procesal Penal\". Expone que en la sentencia se denota una clara desorganización y tergiversación de los hechos que tiene por demostrados en juicio lo que causa una sentencia injusta y confusa. Con cita de los hechos tenidos por probados en sentencia indica que es una transcripción casi literal de la acusación del Ministerio Público, y el hecho tres de la acción civil, los que sirven para fundamentar la sentencia condenatoria, lo que estima contradice el principio de inocencia y la prueba evacuada en el contradictorio. Enuncia que no se acreditó que la conducta de su representado era típica. Con cita parcial de los numerales 1 y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre explica que la conducta de \"trasiego\" que se le endilga a su defendido necesariamente ocupa que tenga por objeto comerciar o negociar vida silvestre, partes o derivados de la misma, lo que no se acreditó a su cliente. Refiere que de acuerdo a la propia explicación legal se requiere el animo de comerciar o negociar para que la conducta acusada sea típica. Menciona que la prueba testimonial carece de credibilidad y es insuficiente. El testigo [Nombre12] . declaró que no pudo determinar de donde procedía el resto del animal que transportaba su representado, porque solo revisaron por los alrededores, y los funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se limitaron a disponer de los restos del animal, los que llevaron a la oficina para establecer la especie y valorar el daño, lo que fue especulativo, porque ni siquiera se preocuparon por establecer la procedencia del animal, sea en qué ecosistema fue eliminado y por quién, lo que considera grave, porqué a su representado no se le atribuyo la muerte del cocodrilo, por lo que tampoco se puede acreditar el daño. Reclama que no se desvirtúo el dicho de su cliente, de que los restos del animal, dejados por terceros, procedían de un ecosistema perteneciente a Nicaragua, por que en su criterio, los restos de ese animal abandonado son extraños al patrimonio natural del país. Reafirma que el gravamen lo causa la estructura de la sentencia al configurar la conducta típica y que existiera correlación causal entre el daño (muerte del animal) y la conducta de su representado, como la capacidad de reclamar daños por un animal muerto en un país fronterizo. insiste en que los hechos fueron reducidos por el Juez en forma genérica y se transcribieron literalmente de la acusación, lo que evidencia un escaso análisis de los hechos que inciden en la fundamentación contradictoria. Acusa que tal fue la simplicidad de argumentos, que se mezclan con los hechos que se tienen por acreditados para pronunciarse al enunciar el sumario de prueba, con los elementos objetivos del tipo penal. Gestiona se acoja el reclamo, se anule la sentencia y se absuelva a su representado. Como segundo reproche expone la \" inconformidad con la valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, de conformidad con los numerales 142, 184, 204 y 361 del Código Procesal Penal\". Indica que el Juzgador entremezcló argumentos contradictorios a partir de los hechos que tuvo como probados y se relacionan con el anterior reclamo. Reprocha que no hay forma alguna de establecer al figura típica, en particular la definición de \"trasiego\", que la normativa incluye dentro del concepto de \"tráfico\", siendo que no es posible aplicar esa conducta al imputado. Considera que el Juzgador debe establecer la estructura lógica derivada de la acusación y querella, que tienen una mención de modo, tiempo y lugar, lo que se debe comparar con la normativa aplicable, análisis de sana crítica que no se observa en la sentencia, a partir de la introducción del concepto legal de \"trasiego\". Considera que esos errores procesales sustentan que debe acogerse el recurso y absolverse al imputado. En el tercer reparo señala la \" errónea aplicación del derecho penal de fondo en cuanto a la calificación del tipo penal en que se ordena la condena de mi representado\". Reafirmando los anteriores argumentos, con cita parcial de los numerales 1 y 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, señala que es errado el razonamiento del Juzgador para concluir al calificación jurídica asignada a la conducta de su representado, porque nunca analizó la normativa legal aplicable al caso, lo que la defensa expresó en conclusiones para instar la absolutoria del imputado, que era la única decisión posible bajo una correcta aplicación del Derecho. Alega, considerando que todos sus alegatos son de recibo que, además, contemplando el tipo penal aplicado por el Juez, el artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, una pena de multa o de prisión, esto no se plasma en la sentencia, porque no se puede indicar que si no paga la multa, se convierte el importe de la multa en pena de prisión, o en trabajo comunal, por cuanto el tipo penal no refiere esa posible conversión. Considera que la sentencia se extiende fuera del ámbito legal que delimita las sanciones a imponer. Una razón más, en su criterio, para anular la sentencia. Gestiona se revoque la resolución recurrida y se absuelva a su representado, rechazándose la querella y la acción civil. Posición del Ministerio Público . El licenciado [Nombre6] , fiscal auxiliar del Ministerio Público en Sarapiquí, contesta la audiencia y señala que no se encuentra ningún vicio en la sentencia, la que presenta una adecuada fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, por lo que está ajustada a derecho. Se plasma el razonamiento del Juzgador y se establece correctamente el valor otorgado a cada elemento probatorio. Gestiona rechazar el recurso de la defensa, tanto en lo penal como en lo civil.\n\nII.- El recurso no es atendible . Lo primero que se debe señalar es que, aunque en el presente caso, el abogado recurrente, presenta tres reclamos que considera diferentes, en realidad utiliza una misma estructura argumentativa para cuestionar el procedimiento de acreditación de cada uno de ellos, por lo que se procede a resolverlos conjuntamente, pues en esencia, su queja se relaciona con dos aspectos puntuales, la fundamentación de la sentencia y la tipicidad de la conducta atribuible al imputado [Nombre8] , lo que atendiendo a diversos matices es lo que se reclama, para considerar que lo que procede es la absolutoria del acusado, virtud de considerar que la estructura de la sentencia es errónea como que la conducta acusada no está tipificada. Sin embargo, realizado el examen integral del fallo, según dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, resolución que consta por escrito a folios 90 a 122, se determina que no lleva razón el recurrente en sus argumentos, siendo más bien estos imprecisos para solventar el agravio, desde que a la vez asume otros cuestionamientos sobre la sentencia con el fin de apoyar su gestión. De inicio, cabe advertir que la sentencia se presenta de una forma estructural nítida e impecable, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos normativamente (artículo 363 del Código Procesal Penal), pero a la vez, contiene una fundamentación clara y concisa. No hay ningún vicio, como lo percibe el apelante, porque los hechos acusados por el Ministerio Público, al resultar acreditados en el contradictorio, se acojan, si se quiere literalmente, a efecto de conformar el marco fáctico de hechos probados, pues ello, más que verse como una ausencia de análisis de parte del Juzgador, lo que infiere es la correlación existente entre lo que se acusó y lo que se acreditó con la prueba evacuada en el debate. En el presente caso, resulta evidente que no hay ningún vicio de correlación, pues mientras el Ministerio Público le endilgó a [Nombre7] , que: \" 1.-El 17 de abril de 2013, alrededor de las 21:40 horas en Sarapiquí, sobre la vía pública de la Cureña, el imputado [Nombre10] , recolectó medio cuerpo de un reptil Especie Cocodrilo \"Crododylus acutus\", mismo que sólo tenía la parte posterior (caderas y patas traseras) que midieron 1.90 metros de largo por 0.30 metros de alto, el cual se encuentra en peligro de extinción, esto mientras lo llevaba en una carreta tipo rústica de caña de bambú y madera donde iba el Cocodrilo adherida a la motocicleta que conducía el encartado [Nombre10] , quien fue sorprendido y detenido por funcionarios de la Fuerza Pública mientras transitaba en la motocicleta en la vía pública, lo que evitó que dispusiera del producto de presa muerta\" (folios 90 y 91), y la Procuraduría General de la República, en representación de El Estado, que presentó querella y acción civil resarcitoria, acusó que: \" 1. El diecisiete de abril del dos mil trece, al ser aproximadamente las veintiún horas cuarenta minutos, en la provincia de Heredia, Cantón Sarapiquí, Distrito Cureña, propiamente en la comunidad de Copalchi, el encartado [Nombre10] viajaba sobre vía pública, en una motocicleta color azul, [Placa1] , la cual a su vez tiraba de una carreta rústica de madera y bambú, en la cual el encartado [Nombre7] trasegaba parte del cuerpo de un reptil. 2. En dichas condiciones, el encartado [Nombre7] trasegaba sin contar con permiso alguno, un animal silvestre de la especie crocodylus acutis, específicamente la parte posterior del animal, consistente en las caderas y patas traseras, con una medida de 1.90 metros de largo por 0.30 metros de alto; especie que se encuentra en peligro de extinción. 3. Como consecuencia de la acción ilícita desplegada por el imputado, se le decomisó la parte del animal que trasegaba, la motocicleta y la carreta de cita\" (folio 91), y que: \" 1. El diecisiete de abril del dos mil trece, al ser aproximadamente las veintiún horas cuarenta minutos, en la provincia de Heredia, Cantón Sarapiquí, Distrito Cureña, propiamente en la comunidad de Copalchi, el encartado [Nombre10] viajaba sobre vía pública, en una motocicleta color azul, [Placa1] , la cual a su vez tiraba de una carreta rústica de madera y bambú, en la cual el encartado [Nombre7] trasegaba parte del cuerpo de un reptil. 2. En dichas condiciones, el encartado [Nombre7] trasegaba sin contar con permiso alguno, un animal silvestre de la especie crocodylus acutis, específicamente la parte posterior del animal, consistente en las caderas y patas traseras, con una medida de 1.90 metros de largo por 0.30 metros de alto; especie que se encuentra en peligro de extinción, precisamente por la cacería y trasiego indiscriminado que sufren estos animales, con lo cual, ha venido a ser un problema a nivel mundial. A la cacería y trasiego de estos animales se le une, la contaminación de las aguas, la desecación de diversas fuentes de aguas para el fomento de pastizales, contribuyendo así con la desaparición de la especie referida. 3. La actuación del demandado civil, significa una afectación al medio ambiente por cuanto, el cocodrilo es un depredador de gran importancia en aspectos económico, cultural, y científico debido al papel que juegan en el equilibrio ecológico, ya que estos intervienen en el control de las poblaciones de otros animales y plantas, introducen nutrientes al medio acuático por medio de las heces producidas por la digestión de su alimento, además de que otras aves se alimentan de los residuos y parásitos que quedan en la boca del cocodrilo, con lo cual contribuyen a la supervivencia de otras especies. Durante la estación seca, cuando el agua es escasa, los cocodrilos chapotean en los charcos, produciendo nubes de barro pobladas de organismos microscópicos, con eso logran preservar el biotopo acuático, que a su vez beneficia la vegetación del sitio. La conducta del aquí demandado por tanto, es reprochable debido a que ha contribuido a la desaparición de la especie de mérito y de las futuras generaciones, colaborando de esta manera con la afectación al medio ambiente\" (folios 91 y 92). Se determina que, a partir de lo anterior, el Tribunal de Sentencia acreditó que: \" 1.- El día diecisiete de abril del año dos mil trece, al ser aproximadamente las veintiún horas con cuarenta minutos, en la provincia de Heredia, Cantón Sarapiquí, Distrito Cureña, propiamente en la comunidad de Copalchi y sobre la vía pública, el encartado [Nombre8] trasegó sin contar con permiso alguno, los restos de un animal silvestre de la especie crocodylus acutus (cocodrilo) propiamente las caderas, patas traseras y cola de tal animal, mismo que se encuentra declarado como especie en peligro de extinción, y que en tal oportunidad transportaba el endilgado [Nombre7] en una carreta rústica de madera y bambú tirada por una motocicleta color azul que en dicho momento conducía el justiciable cuando fue detenido y aprehendido por parte de funcionarios de la Fuerza Pública local. 2.- Con tal actuación el endilgado produjo una afectación al medio ambiente al contribuir con la desaparición de una especie importante en la naturaleza, por cuanto el cocodrilo es un depredador de gran relevancia en aspectos económicos, culturales, y científicos debido al papel que juega en el equilibrio ecológico, ya que interviene en el control de las poblaciones de otros animales y plantas, introduce nutrientes al medio acuático por medio de sus heces y contribuye en general a la supervivencia de otras especies\". Es decir, en vista de esa secuencia se observa, con claridad, que el Tribunal de Juicio no tuvo por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella, lo que evade que hubiese una falta de correlación entre acusación y sentencia, tal y como lo dispone el numeral 365 del Código de Rito, que en este asunto se extendió a la demanda civil, desde que El Estado la ejerció en forma accesoria. Corolario de lo anterior, la conformación del aparte de hechos probados tanto no limita la estructuración de la sentencia como no propone vicio alguno. Ahora bien, la prueba evacuada en debate, ciertamente acreditó ese cuadro fáctico. Primeramente, el imputado [Nombre8] no negó que llevara ese reptil cuando fue sorprendido por la Fuerza Pública, indicando incluso que la cola la llevaba para comerla. La tesis defensiva se centro en que el animal ya muerto fue dejado en la vega del río San Juan por terceras personas, y como éstas no volvieron, el imputado optó por llevarlo a su casa, siendo que cuando transportaba aquellos restos fue sorprendido por la policía. El testigo [Nombre13] , oficial de la Fuerza Pública, ratificó las condiciones en que se dio la detención del acusado, señalando que en efecto, éste llevaba la mitad de un reptil en una carreta halada por la motocicleta que conducía, que eso fue como a las diez de la noche y que el imputado no quería obedecer la voz de alto. El testigo [Nombre14] , funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, señaló que verificó la especie de lagarto que llevaba el encartado y determinó que era un cocodrilo acutus, conocido como cocodrilo americano o amarillo, que es una especie en vías de extinción, y que la edad del mismo podía ser de unos 25 años, por lo que pudo haber medido unos siete metros. Señaló que es prohibida la caza de esa especie por particulares, como también la importancia de ese tipo de reptiles para el ecosistema. En igual sentido, el testigo [Nombre15] , también funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, indico que participó en la destrucción de los restos, las características del reptil, su condición de animal en vías de extinción y la prohibición existente para su caza. A partir de lo anterior, la defensa argumenta que su representado no mató ese animal pues lo encontró ya muerto, y que ese reptil como fue ubicado en las márgenes del río San Juan era originario de Nicaragua, por lo que no había afectación al ecosistema costarricense. En cuanto a lo primero, es claro que no se acusó al imputado [Nombre7] de haber causado la muerte de ese cocodrilo, por lo que carece de interés involucrarse en ese tema, y en relación con lo segundo, resulta irrelevante, desde que tanto los animales no tienen nacionalidad, como que igual la protección de las especies silvestres es una obligación de la humanidad, pero además, fue claro que, conforme la declaración del propio imputado, ese reptil estaba en la margen costarricense del río San Juan, y por consiguiente sí era objeto de protección bajo nuestra legislación. En todo caso, resultó claro que, indistintamente del origen territorial del animal, el acusado lo llevaba dentro del territorio nacional, en la comunidad Copalchi, del distrito Cureña, del cantón de Sarapiquí, de la provincia de Heredia, cuando lo sorprendió la Fuerza Pública, resultando que, sí incurrió en una conducta típica y por consiguiente punible, desde que trasladó partes de ese cocodrilo desde las márgenes del [Dirección1] San Juan hasta el sitio donde lo detuvo la Fuerza Pública. El artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, aplicado en el presente caso, dispone que: \"Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera: a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción. b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008). \" En la especie el acusado [Nombre16] , se acreditó, trasegó parte de un animal silvestre (crocodylus acutus), especie que está en vías de extinción, con el propósito, según dijo, de aprovechar su cola. Desde esta perspectiva, acorde con el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, el verbo \"trasegar\" (Del lat. *transicāre, de transīre, pasar) , significa: \"1. tr. Trastornar, revolver. 2. tr. Mudar las cosas de un lugar a otro, y en especial un líquido de una vasija a otra. 3. tr. Beber en cantidad vino y licores \", misma acepción que recoge el artículo 2 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, que refiere: \" Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas\", por lo que, entonces, si se acreditó que [Nombre7] trasladó (mudó) los productos y derivados de ese cocodrilo (su carne y su piel), aunque se lo haya encontrado en las condiciones que dijo, sí incumplió la norma, pues con su acción afecto el medio natural en que se desenvuelve esa especie animal, lesionando tanto la cadena alimenticia natural como el ecosistema, virtud del área de permanencia de esa especie. Desde esta perspectiva, entonces, es improcedente la argumentación del recurrente, quien parte, no solo de obviar, cuál fue el verbo aplicado en la especie, sino que lo equipara a \"traficar\" o \"negociar\", conductas, que aunque dentro de la misma norma, no son, entonces, la conducta acusada. No se puede obviar que el numeral citado, artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, sanciona cuatro tipos de conductas para quienes: \"comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados\", siendo evidente que al acusado [Nombre7] no se le endilgó que comerciara, negociara o traficara ese cocodrilo, sino que lo trasegó, es decir, que lo trasladó de un lugar a otro, sea que lo extrajo de su hábitat natural, aunque ya estuviera muerto, pues sin más su propósito era consumir su carne, lo que en la especie, constituyen derivados de ese animal silvestre. A partir de lo anterior, es distinta la conducta que se refiere al \"tráfico\", pues en tal caso, el fin es distinto, pues aunque se trasladen de sitio los animales silvestres, sus productos o derivados, se trata de comerciar o negociar con ellos, lo que, no se le acusó al imputado, ni tampoco fue lo que acreditó la prueba. Consecuencia de lo anterior, no hay ningún error en la tipicidad de la conducta que se le acusó a [Nombre7] , siendo, entonces, el trasiego de ese cocodrilo una conducta típica. Lo mismo sucede, con su último alegato acerca de la pena de multa, pues esa sanción está facultada por la norma antes citada, sin que sea un exceso del Juzgador advertir que en caso de incumplimiento podrá convertirse en pena de prisión o trabajos de utilidad pública, pues tal advertencia nace de la propia ley, según preceptúan los numerales 89 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en relación con los artículos 53, 54, 55, 56 y 56 bis, todos del Código Penal. En consecuencia, no encuentra esta Cámara que los argumentos del quejoso posibiliten una decisión distinta, ni en el aspecto penal, ni en el civil, el que únicamente combate el recurrente en forma accesoria, más sin plantear ningún agravio. Por ende, sin lugar el recurso de apelación incoado por el licenciado [Nombre17] .\n\n III.- Nota del juez [Nombre18] . Con relación al tercer reclamo, por error in iudicando, considero necesario indicar que para el tribunal de juicio la conducta constituye una infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley No. 7317), \"...en su modalidad de trasiego ilícito de animales salvajes\" (previsto y sancionado en el artículo 95 de ese texto legal), pues considera que la acción concreta que realizó el imputado fue la trasegar los restos del cocodrilo, que es un animal silvestre (cfr. Sentencia, folios 101 y 110). Al respecto conviene subrayar que la propia Ley No. 7317 es la que define que se entiende por transporte o trasiego, como la \"acción de trasladar, llevar, conducir pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro\" (artículo 2) y no indica que tal acción deba tener -como pretende la defensa- por finalidad el comerciar o negociar con esa parte del animal (finalidad que sería propia de la acción del tráfico, según lo define el citado art. 2), por lo que carece de asidero normativo el tercer reclamo de la defensa, pues para el caso concreto la tipicidad subjetiva de la conducta consiste solamente en el conocimiento y voluntad de transportar o trasegar animales silvestres, que es una de las modalidades previstas en el tipo penal.\n\n POR TANTO:\n\n Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado [Nombre17] . Notifíquese.\n\n \n\nEdwin Salinas Durán\n\nJorge Luis Arce Víquez [Nombre4] \n\nJueces y jueza de apelación\n\n \n\nExpediente : 13-000363-0573-PE (9)\n\nImputado : [Nombre10] \n\nDelito : Infracción a la Ley de Vida Silvestre\n\n________________________________________________________________________________________________________Teléfonos: [Telf2] ó [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]\n\n 3",
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