{
  "id": "nexus-sen-1-0034-618679",
  "citation": "Res. 00284-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "26/06/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-618679",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [
    {
      "idTipoVoto": 1,
      "nombreTipoVoto": "Voto de mayoría",
      "id": 1,
      "nombre": "Municipalidad",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Denegatoria de fraccionamiento de finca en zona de protección especial para efectos de urbanizar en el cantón de Coronado"
        },
        {
          "id": 2,
          "nombre": "Segregaciones efectuadas irregularmente al omitirse el visado municipal y el de la Dirección de Urbanismo"
        },
        {
          "id": 3,
          "nombre": "Normativa aplicable"
        }
      ]
    }
  ],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n__________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 12-005871-1027-CA\n\nASUNTO: Apelación Municipal\n\nRECURRENTE: Corporación Frida de San Pedro de Coronado S.A.\n\nRECURRIDO: Municipalidad de Vásquez de Coronado\n\n \n\nNo. 284-2014\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce.-\n\nConoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Corporación Frida de San Pedro de Coronado S.A., cédula de persona jurídica CED80541, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo Rodrigo Sáenz Picado, portador de la cédula de identidad CED80542, en contra de la resolución sin número de oficio de fecha 11 de setiembre de 2012, mediante la cual el Alcalde Municipal de Vázquez de Coronado rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio CED80540 de fecha 22 de mayo de 2012.\n\nRedacta el Juez Leiva Poveda, y: \n\nCONSIDERANDO: \n\n I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que mediante oficio CT 231-084-2012, de fecha 22 de mayo de 2012 el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, rechazó el visado de los veinticinco planos solicitado por la recurrente con base en que los mismos se encuentran en una Zona Especial de Protección en la que no es posible segregar lotes menores de dos hectáreas (ver folio 1 del expediente); 2) Que inconforme con lo resuelto, el representante de la impugnante procedió a presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver folios 4 a 7 del expediente); 3) Que mediante oficio CT-231-142-2012, de fecha 21 de junio de 2012, el Departamento de Catastro rechazó el recurso presentado y elevó el de apelación ante la Alcaldía Municipal (ver folios 29 a33 del expediente); 4) Que mediante resolución sin número de oficio de fecha 11 de setiembre de 2012, el Alcalde Municipal rechazó el recurso de apelación interpuesto (ver folios 46 a 50 del expediente); 5) Que el día 1, de setiembre de 2012, la impugnante gestionó recursos de revocatoria y apelación en contra de la resolución indicada en el hecho anterior (ver folios 54 a 58 del expediente), y; 6) Que mediante resolución N° 001-12 de 19 de diciembre de 2012, la Alcaldía Municipal rechazó el recurso de revocatoria y elevó el de apelación para ante este Tribunal (ver folios 81 a 85 del expediente).\n\nII.- De la prueba nueva señalada en el escrito de expresión de agravios: Respecto de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de agravios, estima este Tribunal que la misma es inadmisible como prueba en segunda instancia –en este caso ante este contralor no jerárquico de legalidad- por no cumplirse los requerimientos indicados en el artículo 575 del Código Procesal Civil, normativa aplicable al sub lite por disposición expresa del artículo 229 de la Ley General de la Administración Pública. Por otra parte, estima la Cámara que las pruebas ofrecidas tampoco resultan necesarias ni son de interés para la resolución del recurso, razón por la cual tampoco son admitidas como prueba para mejor resolver. En lo que hace a la audiencia oral solicitada en el mismo libelo, por ser esta facultativa para el Tribunal y no estimarse relevante para la resolución de la causa, se rechaza la petición indicada.\n\nIII.- De los actos impugnados en el presente procedimiento. Al momento de presentar sus recursos de revocatoria con apelación, la impugnante recurrió como en derecho correspondía, la resolución sin número de oficio de fecha 11 de setiembre de 2012, en la cual el Alcalde Municipal rechazó el recurso de apelación en contra del oficio (de primera instancia) CT 231-084-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, no obstante lo anterior, al momento de expresar agravios, se ofreció un elenco de otros actos impugnados. Siendo improcedente la impugnación de otros actos administrativos que debieron recurrirse oportunamente ante las propias instancias municipales, y sin perjuicio de las competencias de este Tribunal para anular conductas administrativas conexas, se rechaza por improcedente la ampliación de actos impugnados contenida en el escrito de expresión de agravios.\n\n IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES: La apelante señala en primer término, un vicio de forma en cuanto a que la resolución impugnada carece de fecha y número de resolución contraviniendo lo establecido en el artículo 267 de la Ley General de la Administración Pública. Respecto al fondo de la reclamación, en primer término señala que: “Han transcurrido más de quince años desde la inscripción registral de las propiedades por consiguiente, la solicitud del visado no tiene un propósito jurídico real y deviene en un procedimiento innecesario típico del error excusable de parte de mi representada, doctrina del Derecho que se explica por sí sola. Resulta evidente a todas luces que las fincas, al encontrarse inscritas en el Registro Público, no necesitaban del visado municipal para nada, puesto que el funcionamiento jurídico del visado solamente tiene que ver con el fraccionamiento inicial de la finca madre, cuando ésta aparece ubicada en un Distrito declarado Urbano por el INVU”. Señala que se está ante una desaplicación del artículo 261 del Código Civil. Adicionalmente indica que hay una desaplicación del criterio PU-2332-015-2012, del Departamento de Planificación Urbana. Por otra parte, cuestiona lo que a su criterio es un incumplimiento de una sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, referida al caso concreto y producto de un proceso anterior. En su escrito de expresión de agravios insiste de manera persistente en discutir aspectos distintos al objeto del presente recurso, y que si bien tiene relación con este procedimiento, son temas ya analizados y discutidos en procedimientos y procesos ya fenecidos. Explica que este procedimiento trata de uso de suelos y del derecho de transformar un bien inmueble. Adicionalmente, la impugnante cuestiona las omisiones municipales respecto de iniciar los procedimientos administrativos respectivos, sea el regulado en el 173 de la LGAP o los contenciosos administrativos de anulación de los asientos registrales. Agrega que la no inclusión del distrito de Cascajal en la reforma al GAM operada en 1997 (en el que se encuentran las fincas cuyos visados se solicitó), implicó que éstas quedaran excluidas del control urbanístico, del que sí eran objeto desde 1982. Insiste en que no es posible que se desconozcan las inscripciones registrales por parte de la Municipalidad. Cuestiona que en el 2003 la Asesoría Legal emitió el Dictamen DL-025-2003, que no fue atendido por el Concejo Municipal lo cual implica una violación al artículo 356 de la LGAP. Finalmente señala la existencia de una violación al Principio de Igualdad en el tanto en la sentencia 233-2004, esta Sección determina la procedencia jurídica de la tesis sostenida por la impugnante. Por su parte, la Municipalidad de Coronado explica que en caso de que el municipio pusiera visado a los planos catastrados que dieron lugar al fraccionamiento, se estaría certificando la conformidad de los mismos con la normativa de planificación urbana, lo cual no es correcto. Explica que se trata de fincas que se encuentran en Zona Especial de Protección cuya área de fraccionamiento es menor a 1000m2, y que están ubicadas frente a servidumbre. Destaca que la circunstancia apuntada implicó que ya esta Sección precisara en el voto 34-2004, la naturaleza irregular del fraccionamiento. Argumenta, que la existencia de usos de suelo en la zona, no implica que la Municipalidad deba otorgar el visado pues cada trámite regula aspectos distintos en materia urbanística.\n\n V.- Antecedentes de la regulación urbanística aplicable al Distrito de Cascajal del Cantón de Vázquez de Coronado, con anterioridad a 1998. De previo a proceder al análisis del fondo de los agravios planteados, este Tribunal considera necesario precisar la situación jurídica en materia urbanística aplicable en el sub lite. Si bien es infrecuente que este contralor no jerárquico de legalidad utilice los precedentes de la Procuraduría General de la República, en el presente caso dada la ilación lógica y el desarrollo histórico y jurídico del tema bajo estudio, se hace una transcripción parcial del extenso criterio de dicho órgano emitido en el marco del oficio OJ-052-2002, de fecha 19 de abril de 2002. Refiriéndose a la situación jurídica del territorio que hoy ocupa el distrito de Cascajal: desde 1982 –emisión del GAM- a 1998 –adopción del Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado, ese órgano asesor indicó: “El Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, (GAM) elaborado por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 12590-P de 11 de mayo de 1981, fue acogido por el Poder Ejecutivo en Decreto Ejecutivo N° 13583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982. En lo que interesa, el Plan Regional estableció un área de control urbanístico (artículo 1°), compuesta por los cantones ubicados en el Valle Central, y sus respectivos distritos, de las provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, dentro de cual estableció una \"zona especial de protección\" (artículo 2°). Esta última, es aquella zona que debe \"…protegerse de la expansión e intromisión de actividades urbanas…\", tal y como lo señala el Plan en su considerando número 8°. Posteriormente, el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, de 12 de febrero de 1997 (publicado en el Alcance número 15 de La Gaceta número 66 de 7 de abril de 1997), reformó la tercera parte del Plan Regional de Desarrollo Urbano (Decreto Ejecutivo N° 13583-VAH-OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982), correspondiente a los Instrumentos Legales, aunque conservó el área de control urbanístico compuesta por una zona especial de protección y una zona de crecimiento urbano. De esta manera, se mantuvo la decisión de no permitir urbanizaciones dentro de la zona especial de protección, con las excepciones contempladas el Plan Regional desde su promulgación en el año de 1982. Por su parte, el distrito de Cascajal, perteneciente al Cantón de Vázquez de Coronado, fue creado el 30 de noviembre de 1988 mediante Acuerdo Ejecutivo N° 429. Su constitución se produjo a partir del desmembramiento de una porción del distrito de San Rafael, que pertenece a ese mismo cantón. (…) En el anterior sentido, el Decreto N° 13583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982, con base en las potestades que la Ley de Planificación Urbana número 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, otorga a la Administración Pública, fijó un determinado uso del suelo al establecer un área de control urbano, que se divide en una zona especial de protección y una zona de crecimiento urbano. Esta disposición normativa sirve a su vez de fundamento jurídico para los actos concretos de la Administración Pública competente, las municipalidades y el Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU). En otras palabras, el Decreto en mención es producto de una potestad atribuida por la Ley, potestad que en lo que tiene de normativa (el Decreto) termina de completar el marco jurídico dentro del cual se desenvuelve el dictado de los actos singulares y concretos. Dentro de las disposiciones normativas del Decreto citado, está la referencia a los cantones y distritos que forman parte del área de control urbano que el mismo establece. Esto quiere decir que las distintas competencias administrativas que dicho control supone, se ejercen territorialmente en esos cantones y distritos. El territorio que hoy en día pertenece al distrito de Cascajal formaba parte de ese ámbito competencial, pues pertenecía al distrito de San Rafael, cantón de Vázquez de Coronado, expresamente incluido en la lista del artículo 1° del Decreto N° 13583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982. El asunto es si, desmembrada la porción que hoy conforma el distrito de Cascajal cuando se creo en 1988, ésta salió del ámbito territorial en el cual se ejercían las competencias que la potestad atribuida por la Ley de Planificación Urbana autoriza y que el Plan Regional del GAM, establecía. En lo que tiene que ver con el principio de legalidad, la potestad para ejercer un control sobre el desarrollo urbano por medio de la planificación está atribuida por la Ley de Planificación Urbana en su artículo 15. La competencia para visar planos con fines de fraccionamiento, por lo dispuesto en el artículo 33 ibídem. De manera tal que el problema no tiene que ver con la atribución de una potestad y las competencias en que ésta se manifiesta, sino con la normativa que ha de aplicarse al ejercer dichas competencias. (…) La no inclusión del distrito de Cascajal por el Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, de 12 de febrero de 1997, impide que se le apliquen las disposiciones allí contenidas. Esto es claro, como lo es que a partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador del cantón de Vázquez de Coronado, publicado en La Gaceta N° 78, de 23 de abril de 1998, lo allí dispuesto es lo que se aplica en materia urbanística, junto con lo que establece la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Esto último, por la simple circunstancia de haber hecho uso de la competencia reconocida en el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana. (…) Pues bien, una vez creado el distrito de Cascajal en 1988, nace la pregunta sobre la aplicación en el territorio comprendido por éste de las disposiciones contenidas en la normativa del Plan Regional del GAM, particularmente en lo que a control urbanístico se refiere. De concluirse en forma negativa, la normativa aplicable es la contenida en las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana y las del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, únicamente, hasta la adopción del Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado. Como se ve, el punto es si un distrito creado con posterioridad a la entrada en vigencia del Plan Regional del GAM en 1982, puede ser afectado por éste. Es opinión de este Despacho que, en el caso del distrito de Cascajal, la normativa del Plan Regional del GAM, contenida en el Decreto N° 13583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982, sí le era aplicable en la medida en que el territorio que éste comprende estaba sometido a dicha normativa cuando pertenecía al distrito de San Rafael. El desmembramiento de una porción de un territorio que en su totalidad está sometido a control urbano para formar otro distrito, no puede implicar que la regulación jurídica que impone dicho control ya no se le aplica en ese territorio. Ello iría contra la finalidad misma de la planificación, y de la tutela del ambiente que dicha planificación posibilita, pues la constitución de un nuevo distrito a partir de una parte de otro distrito sometido a control urbanístico y a la protección del ambiente que el mismo implica, es una simple modificación de la división administrativa del cantón, que no varía los criterios y valoraciones técnicas sobre las que se decidió someter ese territorio a control urbanístico. La tutela del ambiente es una de esas valoraciones y de esos criterios. Precisamente, de los considerandos del Plan Regional del Gran Área Metropolitana adoptado en 1982, resulta claro el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de vida de los habitantes del área metropolitana, con el propósito de lograr la utilización eficiente de los recursos y servicios disponibles. A esto obedece la distinción entre zonas donde no debe producirse el desarrollo urbano, la llamada \"zona especial de protección\" y zonas donde debe concentrarse dicho desarrollo. (…) Al momento de creación del distrito de Cascajal, el 30 de noviembre de 1988 mediante Acuerdo Ejecutivo N° 429, se encontraba vigente el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana de 1982. Con la desmembración del distrito de San Rafael, del cual formaba parte territorialmente lo que se constituyó en el distrito de Cascajal, la determinación sobre el uso del suelo establecida en el Plan del GAM no podría sufrir alteración alguna. Es decir, la simple creación del distrito de Cascajal no puede significar que aquellas disposiciones urbanísticas que se aplicaban a ese territorio cuando formaba parte del distrito de San Rafael, dejaron de aplicársele a partir de su creación. Ello supondría una desregulación no expresamente formulada y sin criterio técnico que la justifique de cara a los fines planificadores, instrumentos para la tutela ambiental. (…) Así las cosas, la normativa del Plan Regional del GAM, tal y como fue adoptada en 1982, rigió para el distrito de Cascajal hasta que fue adoptado el Plan Regulador del cantón de Vázquez de Coronado en 1998; y rigió aún después de promulgado el Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE en 1997. En relación con esto último, hay que tomar en cuenta que el Decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, es una reforma introducida a los instrumentos legales del Plan Regional del Gran Área Metropolitana adoptado en 1982. No se trata de la adopción de un nuevo Plan Regional que, en cuanto tal, es el mismo desde que se adoptó en 1982. Con la promulgación del citado Decreto lo que se hizo fue modificar los instrumentos legales del Plan, pero nada más. La de 1997, es una de las modificaciones introducidas, pues se han dado otras desde que el Plan fue adoptado en 1982. Ahora bien, en tanto reforma contiene lo que aparentemente es un error material al no incluir al distrito de Cascajal, tal y como lo manifestó la Dirección de Urbanismo cuando señaló que \"...en este caso nos encontramos sin duda ante lo que consideramos un error material de la administración, ya que debió haberse incluido pues el distrito fue formado a raíz de territorio cercenado al distrito de San Rafael.\" (Oficio N° PU-C-D-155-2002, de 11 de marzo de 2002). De modo tal que, para el período que va entre la promulgación de este último decreto y la entrada en vigor del Plan Regulador local, operó lo que en doctrina se conoce como la \"ultractividad de las normas\", definido como el fenómeno que tiene lugar cuando una norma sigue actuando más allá de su desaparición formal: \"…La norma irretroactiva deroga a la anterior, pero solo en parte: la deroga en cuanto a los hechos o relaciones que, constituyendo su supuesto de hecho, aparezcan en el futuro, pero, al ser irretroactiva, la mantiene en vigor respecto de dichos hechos o relaciones surgidos en el pasado. En última instancia, pues, la ultractividad no es sino una ficción lingüística que tiene por objeto salvar un efecto derogatorio imprecisamente explicado en el texto de la norma derogante.\" Santamaría Pastor, Juan Alfonso. \"Fundamentos de Derecho Administrativo I\". Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. p. 385. Así, y en virtud de la llamada \"ultractividad de las normas\", la falta de rectificación del error en virtud del cual no se incluyó al distrito de Cascajal en la reforma al Plan Regional hecha en 1997, tiene como consecuencia que al territorio de ese distrito se le apliquen las disposiciones normativas (entre las que está la zonificación con la correspondiente determinación del uso del suelo) del Plan Regional, vigentes cuando fue adoptado en 1982, hasta la entrada en vigencia del Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado, porque para este territorio siguieron surtiendo efectos a pesar de haber sido modificadas en 1997. En consecuencia, las disposiciones urbanísticas establecida en el Plan Regional de la GAM, recogida en el Decreto número 13583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982, siguieron regulando lo relativo al uso del suelo en el distrito de Cascajal, pero hasta la entrada en vigencia del Plan Regulador del Cantón de Vázquez de Coronado. Lo que quiere decir que las competencias que en relación con el visado de planos con fines de fraccionamiento tiene la Municipalidad de Vázquez de Coronado, se ejercen de conformidad con esa normativa para los fraccionamientos ocurridos en el lapso de tiempo que va desde la creación del distrito de Cascajal hasta la adopción del Plan Regulador Local.” Amén de lo anterior, analizando la situación jurídica del Desarrollo Omega, ya esta Sección con una integración anterior había señalado en el voto 35-2004 de las nueve horas veinte minutos del veinte de febrero del dos mil cuatro, lo siguiente: “IV. En el presente caso, se ha comprobado que efectivamente el fraccionamiento de la denominada \"Finca Omega\", se realizó de manera irregular, toda vez que como se repite se omitió el visado municipal y el de la Dirección de Urbanismo, lo que condujo a que se incumplieran las disposiciones legales de fraccionamiento, que para ese momento regían. No cabe discusión alguna, que el lugar donde se encontraban las fincas segregadas, se encontraba sujeta a control urbanístico, formando parte de la Zona de Protección de la Gran Area Metropolitana, (así confirmado por la Dirección de Urbanismo en oficio # PV-CD-407-2002 de 31 de mayo del 2002), ubicándose en el Distrito de Cascajal, perteneciente en ese entonces al Distrito de San Rafael del cantón de Coronado, incluído en la lista del Decreto Ejecutivo N° 13583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982. Este Decreto, estableció una serie de disposiciones aplicables a la Zona de Protección Especial, entre las cuales se encuentra lo dispuesto en el artículo 8 para fraccionamientos de terrenos , indicándose por ese numeral, que las segregaciones que no dieran frente a calle pública (como aquí sucede), no era posible segregar lotes menores a dos hectáreas. (Así reformado según publicación de la Gaceta N° 51 de 10 de agosto de 1984) V. Evidentemente en este asunto, se incumplió, con tal disposición, pues como se indicó supra, los lotes segregados alcanzan una medida de aproximadamente mil metros cuadrados, lo que dio lugar a no solo a un fraccionamiento contrario a la ley, sino a inscripciones irregulares, que no pudieron ser controladas por la Municipalidad al obviarse el visado correspondiente que habla el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana. En consecuencia, no resulta de recibo la argumentación de que los terrenos propiedad de las recurrentes, no requerían visado municipal, pues como se vió, estos se encuentran emplazados en un Distrito (Cascajal) sujeto a control urbanístico. Como bien lo señaló la Procuraduría General de la República, en su Dictamen C J 052-2002 de 19 de abril del 2002, la circunstancia de no haberse incluido el citado Distrito, en la reforma al Plan Regional de la GAM, hecha por el Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997, no impide que se le apliquen las disposiciones normativas, del Plan Regional adoptado en el año de 1982.”\n\nVI.- Del caso concreto: Revisado el expediente y vistas las precisiones señaladas en el párrafo anterior, este Tribunal resuelve: En cuanto a los vicios de forma, si bien lleva razón la representación de la parte apelante en cuanto a las formalidades echadas de menos en el acto impugnado, es lo cierto que evidentemente tales omisiones en los requisitos de forma apuntados, no tienen la magnitud de llevar a la parte recurrente a un estado de indefensión en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, razón por la cual, dicho agravio no es suficiente para generar la nulidad de la resolución impugnada. Amén de lo anterior, este Tribunal entiende necesario llamar la atención de la Alcaldía Municipal, en cuanto a su obligación de atender los mandatos que en esta materia establece el “ordenamiento” jurídico. De la revisión del expediente se tiene que la resolución que resolvió el recurso de revocatoria es la número “uno” del año 2012, ello pese a que su fecha de emisión es del 19 de diciembre de 2012, situación que permite a este Despacho concluir que en dicha corporación municipal era una práctica reiterada, la omisión señalada por el recurrente, aspecto que se espera haya sido corregido para los procedimientos administrativos ulteriores a cargo de ese órgano. Por su parte, en cuanto al fondo del recurso, este Tribunal entiende necesario precisar que por no ser objeto del presente procedimiento, no se ofrecerá ningún análisis de la aducida legitimidad de la inscripción en el Registro Nacional de los inmuebles que integran el desarrollo inmobiliario. Tampoco se estima apropiado proceder al estudio de temas o conductas administrativas ya analizados en procesos y procedimientos ya fenecidos, no obstante los alegatos de la impugnante sobre el particular. En cuanto a la afirmación de la recurrente, respecto a que la solicitud de visados que origina la cadena recursiva que ahora conoce este Tribunal: “no tiene un propósito jurídico real y deviene en un procedimiento innecesario típico del error excusable de parte de mi representada, doctrina del Derecho que se explica por sí sola”, se omite cualquier consideración pues se trata de una apreciación enmarcada en la relación entre la impugnante y su representación letrada ante este Despacho, la cual no puede tenerse como una falta de interés, pues en el mismo recurso se mantienen las pretensiones anulatorias y se cuestiona la regularidad jurídica de la denegatoria del visado solicitado. Respecto a la aducida violación al artículo 261 del Código Civil, se tiene que dicha norma hace referencia a la temática de los bienes de dominio público, situación que no presenta ninguna relevancia respecto del procedimiento, pues el motivo del rechazo del visado, lo es que el inmueble se encuentra en Zona Especial de Protección que presenta requerimientos específicos en materia de segregaciones, situación que si bien implica un régimen de uso específico de la tierra, esa sola circunstancia, no implica que se esté ante bienes de dominio público o bienes demaniales. En lo que hace a los oficios referidos por la recurrente en su recurso, revisado el expediente se tiene que estos tratan sobre el tema del uso del suelo de los inmuebles, y no a aspectos relativos a la conformidad de su segregación con el Derecho Urbanístico vigente en el distrito en el que estos se ubican. En razón de lo anterior, si bien las materias del uso del suelo y de visados municipales, presentan ciertos ámbitos de conexión en lo que hace a los requerimientos para su otorgamiento, la emisión de un acto administrativo en uno de estos temas, no generan automáticamente una obligación para la corporación municipal y/o un derecho para el munícipe de que se emita un acto administrativo en la otra materia, pues el ente local debe determinar en cada caso, la procedencia o no del visado o del uso de suelo según se trate. En lo que hace al agravio relativo al incumplimiento de una sentencia de la Sala Primera (derivada de un recurso de casación declarado sin lugar), se tiene que ni la interpretación de dicha resolución ni la ejecución de esta, son aspectos que puedan ser conocidos por esta Sección. Respecto al alegato contenido en su escrito de expresión de agravios relativo a que el procedimiento trata de uso de suelos, y el derecho de transformar un bien inmueble, de la revisión del acto administrativo que cerró la fase constitutiva del procedimiento (rechazo de los visados –hecho primero de esta resolución-), así como del resto del expediente, es claro para este Tribunal que si bien esos temas han sido históricamente objeto de controversia entre las partes del procedimiento, en el caso concreto el litigio versa exclusivamente respecto de los rechazos de visado municipal tantas veces referidos. En lo que hace al tema de las omisiones municipales alegadas como agravios, se tiene que esta Sección del Tribunal en su condición de contralor no jerárquico de legalidad, tiene competencia respecto de conductas administrativas formales activas, y no respecto de omisiones de las corporaciones locales (excepto claro está, lo establecido en el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo en materia de actos presuntos), por ello, en caso de considerar la sociedad apelante que la Municipalidad de Coronado ha incurrido en alguna omisión que le afecte, deberá dilucidar este punto en la vía plenaria respectiva. En cuanto al alegato relativo a la no inclusión del distrito de Cascajal (en el que se encuentran las fincas cuyo visado se solicitó), en la reforma al GAM operada en 1997, estima este Tribunal que éstas no quedaron excluidas del control urbanístico, del que sí eran objeto desde 1982. Sobre este particular, esta Sección mantiene el criterio sostenido por la anterior integración y expuesto en el considerando precedente (contenido en el voto 35-2004, de este Tribunal el cual es citado erróneamente por la Municipalidad como el 34-2004), según el cual es claro para este Despacho que el Distrito de Cascajal efectivamente estuvo sometido al GAM en los términos promulgados desde 1982 por el Decreto 13583-VAH-OFIPLAN de 3 de mayo de 1982, hasta la emisión del Plan Regulador del cantón de Vázquez de Coronado. En consecuencia, las referidas fincas sí están sujetas a control urbanístico, en los términos regulados por el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana. En lo que hace al tema del supuesto desconocimiento de inscripciones registrales, estima este Tribunal que la denegatoria del visado solicitado, en lo absoluto conlleva el vicio alegado por la recurrente, la denegatoria impugnada implica únicamente, la disconformidad del plano presentado con la normativa urbanística que le resulta aplicable en aquel momento histórico. Sobre la supuesta violación del art. 356 de la LGAP, por la desatención del oficio DL-025-2003 emitido por la Asesoría Jurídica Municipal, de los autos no es posible (dado que este no consta en el expediente), establecer que se trata del informe indicado en la norma señalada, o que haya tenido relación con las conductas administrativas aquí impugnadas. Amén de lo anterior, en razón de su fecha de emisión, este Tribunal estima que es altamente probable que haya sido emitido en el marco de procedimientos precedentes tramitados por la Municipalidad de Coronado y no en el marco de la presente reclamación pues en la misma no ha tenido participación el Concejo Municipal. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la aducida violación del Principio de Igualdad, en razón de lo resuelto por este Tribunal en el voto 233-2004, de las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de julio del año dos mil cuatro, esta Cámara considera improcedente el agravio planteado. Revisada íntegramente la resolución se tiene que en dicho precedente no solo se confirmó lo actuado por la Municipalidad de Coronado dándose por agotada la vía administrativa en el caso, sino que además se debe destacar que las consideraciones sustantivas en dicho precedente parten de un objeto del procedimiento distinto y de un cuadro fáctico diferente. En dicha causa, el eje de la controversia se centró en la determinación de la existencia de un camino público y sus consecuencias en las segregaciones pretendidas, y nunca estuvo en discusión el tamaño de los fundos a dividir. Por lo expuesto, este agravio también debe rechazarse. No es posible que a través del presente recurso se busque regularizar el desarrollo urbanístico referido, mismo que desde sus orígenes no se ajustó a la normativa aplicable. Así las cosas, siendo que no ha sido desvirtuado el hecho de que los inmuebles cuyos visados fueron rechazados, están ubicados en Zona Especial de Protección, aspecto que justificó en primer término el rechazo del visado solicitado (elemento motivo del acto administrativo), no encuentra este Tribunal motivos para anular la resolución impugnada, lo anterior, al margen de que la inscripción del inmueble en el Registro Nacional se hubiera materializado hace más de una década. Por todo lo anterior, se rechaza el recurso de apelación presentado. Al no existir ulterior recurso en sede gubernativa, se da por agotada la vía administrativa.\n\nPOR TANTO.\n\n \n\n Se rechaza el recurso de apelación presentado y en consecuencia se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda\n\n \n\nEXPEDIENTE: 12-005871-1027-CA\n\nASUNTO: Apelación Municipal\n\nRECURRENTE: Corporación Frida de San Pedro de Coronado S.A.\n\nRECURRIDO: Municipalidad de Vásquez de Coronado\n\n \n\nExp. 12-005871-1027-CA Voto 284-2014 Pág. 3 de 15.",
  "body_en_text": ""
}