{
  "id": "nexus-sen-1-0034-618791",
  "citation": "Res. 00482-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "02/10/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-618791",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n_______________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 14-000475-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: BOSQUES DEL ESTE EE AA P, SOCIEDAD ANÓNIMA\n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA\n\n \n\nNo. 482-2014\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas diez minutos del dos de octubre del dos mil catorce.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por BOSQUES DEL ESTE EE AA P, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED80025, representada por Nombre15063 , cédula de identidad número CED80026, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folios 282 y 283 del expediente) ; contra la resolución número ALC.01-2014 de las nueve horas del quince de enero del dos mil catorce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTES DE OCA .\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que a la finca madre inscrita bajo matrícula de folio real número Placa17718, plano catastrado Placa17719 y de la cual se segregaron –entre otros- los inmuebles número Placa17715; ; ; ; , la Municipalidad de Montes de Oca le otorgó los certificados de usos de suelo conforme para construir un condominio número 1118 del 12 de octubre del dos mil diez; 1151 del treinta y uno de octubre del dos mil once y 84 del 24 de enero del dos mil trece, dado que conforme al Plan Regulador vigente, los terrenos se encuentran en un Zona Residencial (folios 143 a 149, 153 del tomo II del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que por acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, el Concejo Municipal de Montes de Oca acordó de manera definitiva: \"...1. Declarar \"ÁREA DE EMERGENCIA\" por un plazo de dos años el sitio comprendido entre las coordenadas Dirección12069 y 536000-536500 E sobre ruta 202/ 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros norte, San Rafael de Montes de Oca. 2. No otorgar durante el plazo de dos años licencias constructivas para nuevas edificaciones, en la zona declarada de emergencia. 3. Las licencias para remodelaciones, modificaciones, mejoras u obras menores, serán analizadas por el Departamento de Control Urbano y Gestión Ambiental, quienes determinarán técnicamente la oportunidad y conveniencia de otorgarlas o no. 4. Autorizar a la Alcaldía Municipal, a efectuar las coordinaciones y gestiones necesarias, para lograr que las instituciones públicas relacionadas con la materia aporten según su ámbito de competencia en el punto. 5. Comuníquese a los vecinos de las zonas afectadas por los medios idóneos...\" (folios 342 , 343, 361 a 366 del expediente); 3) Que el diecisiete de octubre del dos mil trece, el representante legal de la empresa recurrente, planteó solicitudes de uso de suelo, conforme al siguiente desglose: i) Solicitud número DPU-DUS-SUS-1254-2013, para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa17720, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17721, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, de la entrada principal de la Urbanización Mansiones, 100 metros al este, 50 metros al norte, mano derecha y segregado de la finca madre con matrícula de folio real Placa17722, plano catastrado SJ-1450943-2010; ii) Solicitud número DPU-DUS-SUS-1256-2013, para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680644-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17723, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, de la entrada principal de la Urbanización Mansiones, 100 metros al este, 50 metros al norte, mano derecha y segregado de la finca madre con matrícula de folio real Placa17722, plano catastrado SJ-1450943-2010; iii) Solicitud número DPU-DUS-SUS-1257-2013, para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680650-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17724, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, de la entrada principal de la Urbanización Mansiones, 100 metros al este, 50 metros al norte, mano derecha y segregado de la finca madre con matrícula de folio real Placa17722, plano catastrado Placa17719; iv) Solicitud número DPU-DUS-SUS-1258-2013, para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680639-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17725, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, de la entrada principal de la Urbanización Mansiones, 100 metros al este, 50 metros al norte, mano derecha y segregado de la finca madre con matrícula de folio real Placa17722, plano catastrado SJ-1450943-2010; v) Solicitud número DPU-DUS-SUS-1259-2013, para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680640-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17726, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, de la entrada principal de la Urbanización Mansiones, 100 metros al este, 50 metros al norte, mano derecha y segregado de la finca madre con matrícula de folio real Placa17722, plano catastrado SJ-1450943-2010 (folios 01 a 04 del tomo I; 01 a 03, 53 a 62 y 143 del tomo II del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 4) Que por oficio número OGA-155-13 del veintitrés de octubre del dos mil trece, la Dirección Técnica y de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca, comunicó al Departamento de Usos de Suelo de la Dirección Técnica y de Servicios de ese mismo ente municipal, que respecto a las solicitudes de uso de suelo número DPU-DUS-SUS-1254-2013, DPU-DUS-SUS-1256-2013, DPU-DUS-SUS-1257-2013, DPU-DUS-SUS-1258-2013 y DPU-DUS-SUS-1259-2013, \"...4 de los 10 lotes se encuentran parcialmente afectados por la restricción (sic) por el estudio de la escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, y hasta nuevo aviso se determina su uso; (...) que los cuatro lotes parcialmente afectados por dicha restricción geológica, se tiene que esperar a dicho levantamiento de la misma para determinar el uso final de los mismos. La línea amarilla representa la zona entre el cuadrante por coordenadas Y: 536 X.214; la cual da la restricción a esos cuatro lotes...\" (folios 05 a 08 del tomo I; 4 a 7 del tomo II del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 5) Que el veintitrés de octubre del dos mil trece, la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgó a la recurrente certificados de uso de suelo no compatible para vivienda, conforme al siguiente desglose: i) Número 1254 relativo al inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680649-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17721; ii) Número 1256 relativo al inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680644-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17723; iii) Número 1257, relativo al inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680650-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17724; iv) Número 1258 relativo al inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680639-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17725; v) Número 1259, relativo al inmueble descrito en el plano catastrado número SJ-1680640-2013, inscrito bajo matrícula de folio real Placa17726. Ello por cuanto, se consideró que \"...con base al oficio OGA-155-13 se emite el presente (sic) no compatible, se le informa en el mismo que la propiedad se encuentra afectada por la restricción de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica (...) El presente certificado se da con base en el acta de la sesión ordinaria número 162/2013 celebrada por el Concejo Municipal al ser las 18 horas exactas del día 3 de junio del año 2013 y al Oficio OGA-155-2014...\". Que dichos actos fueron notificados a la recurrente, el treinta de octubre del dos mil trece (folios 9 del tomo I; 8, 9 y 5 del tomo II del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 6) Que el siete de noviembre del dos mil trece, el representante de la empresa recurrida interpuso recurso de apelación contra los certificados de uso de suelo no compatible para vivienda número 1254, 1256, 1257, 1258 y 1259, emitidos el veintitrés de octubre del dos mil trece, por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca (folios 10 a 233 del tomo II del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 7) Que el seis de diciembre del dos mil trece, el representante de la empresa recurrente, presentó como prueba adicional al recurso de apelación interpuesto, cinco láminas elaboradas por el Geólogo Emilio Garro R., a fin de demostrar \"..que los inmuebles a los que se les denegó el uso de suelo, se encuentran EXCLUIDOS del estudio de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, denominado \"Estabilidad en Condiciones Estáticas y Probabilidad de Ocurrencia de Deslizamientos en Condiciones Pseudoestáticas de Mansiones de Montes de Oca...\" (folio 234 a 239 del tomo II de legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 8) Que por resolución número ALC.01-2014 de las nueve horas del quince de enero del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Montes de Oca, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra los usos de suelo no compatibles número 1256, 1257, 1258, 1259 y 1254-2013. Ello por cuanto, consideró que en aplicación del principio precautorio, el Concejo Municipal mediante acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, dispuso suspender el otorgamiento de permisos de construcción, durante el lapso de dos años, en el área de emergencia comprendida entre las coordenadas Lambert norte 21400 NIE65 y 536000- 536500 E sobre ruta 202 / 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros al norte, en Mansiones de San Rafael de Montes de Oca; dado el inminente riesgo y la evidente amenaza provocada por la inestabilidad de las laderas de los taludes en esa zona, conforme al estudio realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica (folios 241 a 256 del tomo II del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 9) Que el veintitrés de enero del dos mil catorce, el representante de la empresa agraviada interpuso de manera directa ante este Tribunal, recurso de apelación contra la resolución número ALC.01-2014 de las nueve horas del quince de enero del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca (folios 257 a 281 del expediente). \n\n \n\n IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante alega que la resolución impugnada es contraria a derecho, toda vez que: 1) Se “…incurrió en vicios de falta de motivación e incongruencia, dado que no analizó los agravios y pruebas del Recurso de Apelación que presentamos, sino que se limitó a citar el acuerdo municipal en que se sustentaron los actos impugnados, algunos artículos de leyes diversas y citas de la Sala Constitucional (una incluso transcrita en dos ocasiones), sin hacer un verdadero análisis del porqué no se produjo una violación a los derechos adquiridos que invocamos, o bien, del porqué los lotes a los que se les denegó el uso de suelo, sí deben considerarse como afectados por el estudio de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica. Por imperativo legal, derivado de la garantía del debido proceso, todos los ejes temáticos y argumentativos de la impugnación debieron ser ponderados y analizados por separado por el Despacho del Señor Alcalde, junto con la prueba aportada. Nuestra impugnación no versó sobre la aplicación, o no, del principio precautorio, o sobre las potestades del municipio en materia de ordenamiento territorial (que son los temas que se citan en la resolución administrativa ahora impugnada y que ciertamente no viene al caso, por no estar en cuestionamiento). Nuestro recurso de apelación era puntual: a) hubo, o no una violación a nuestros derechos adquiridos; b) están afectados, o no los lotes cuyo uso de suelo fue denegado, por el estudio de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica. Esta grave omisión por parte del Despacho del Señor Alcalde, hace que la resolución administrativa tenga un vicio de nulidad absoluta, por falta de motivación (fundamentación); vicio que repercute concomitantemente en el motivo y en el contenido del acto…”; 2) Que la denegatoria del uso de suelo para los inmuebles inscritos bajo matrículas de folio real número Placa17715; ; ; ; , desconoce los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas ya consolidadas a favor de su representada, como resultado del trámite de fraccionamiento que se siguió ante la Municipalidad de Montes de Oca y que fue debidamente aprobado. En ese sentido, a la finca madre número 226084-000, plano catastrado SJ-1450943-2010, de la cual se segregaron los inmuebles antes citados, se le otorgaron –entre otros- tres usos de suelo conforme número 1118 del 12 de octubre del dos mil diez; 1151 del treinta y uno de octubre del dos mil once y 84 del 24 de enero del dos mil trece, dado que conforme al Plan Regulador vigente, los terrenos se encuentran en un Zona Residencial, y según su dicho, fuera del área de riesgo contemplada en el Estudio de la Escuela de Geología Universidad de Costa Rica, que precisamente sirvió de fundamento al acuerdo número 162-2013, en que se fundamenta la denegatoria de los usos de suelo y al que no se le podría dar efectos retroactivos en contra de su representada; 3) Que a su juicio, tanto de los mapas de estabilidad y los mapas de usos recomendados en el Estudio realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica; como de las láminas aportadas el seis de diciembre del dos mil trece que elaboró el Geólogo Emilio Garro Rojas, se aprecia claramente que los inmuebles están muy lejos de las áreas de riesgo comprendidas en el referido estudio. No obstante, señala que esta prueba ni siquiera se mencionó en la resolución administrativa que ahora se impugna; 4) Que en la resolución impugnada el Alcalde se limitó a aplicar en forma literal el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión número 162-2013, artículo 6.3. del tres de junio del dos mil trece, sin embargo, no verificó si de conformidad con el Estudio realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, los inmuebles estaban efectivamente o no comprendidas dentro de las zonas de riesgo del estudio, lo cual, estima que constituye una confrontación lógica y necesaria, para evitar que se produzcan arbitrariedades y violaciones al Derecho de Propiedad. En ese sentido, considera que en el Estudio realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, se utilizan las coordenadas Lambert Costa Rica 214000 - 214500 N y 536000 – 536500 E, única y exclusivamente como referencia para ubicar la comunidad de Mansiones, no así para hacer extensiva las zonas de riesgo a lo largo y ancho de dichas coordenadas, ya que –según su dicho- de conformidad con las láminas contenidas en dicho Estudio, las zonas de riesgo se circunscriben básicamente al cañón fluvial del Río Torres y ninguna de dichas láminas se extiende hasta la coordenada 214000, que es la que atraviesa parcialmente los terrenos propiedad de su representada. Considera que si la intención es extender la zona de riesgo a lo largo y ancho de toda la comunidad de Mansiones, no sólo sería contrario al estudio técnico que le sirve de fundamento, sino también, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política; 5) Que si bien es cierto, el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la sesión número 162-2013, artículo 6.3. del tres de junio del dos mil trece, establece que encuentra sustento en lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 58 de la Ley de Planificación Urbana, también lo es, que en la parte final de ese misma norma se establece que “…antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área de las contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades exigidas por el artículo 17…” de la Ley de Planificación Urbana. No obstante lo anterior, no consta que en este caso la Municipalidad de Montes de Oca, previo a adoptar el acuerdo referido acuerdo, haya cumplido previamente las formalidades del artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, razón por la cual dicho acuerdo devendría en absolutamente nulo y así debe declararse.\n\n \n\nIIIo.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad.\n\n \n\nIVo.- RESPECTO A LA VIOLACIÓN EN EL CASO CONCRETO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Este Tribunal considera que la resolución ALC.01-2014 de las nueve horas del quince de enero del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca (folio 241 a 256 del tomo II del legajo de pruebas aportado por la Municipaliad), resulta sustancialmente contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las razones que de seguido se exponen: A) Con vista en los agravios planteados por el representante de la empresa recurrente, en la apelación interpuesta contra los certificados de uso de suelo no compatible s para vivienda número 1254, 1256, 1257, 1258 y 1259, emitidos el veintitrés de octubre del dos mil trece, por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca (ver folios 10 a 233 del tomo I del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad), se desprende que el Alcalde Municipal de Montes de Oca omitió referirse a los alegatos y a las pruebas técnicas que al respecto, presentó la representante de la empresa agraviada, a pesar de que debían ser resueltos de manera clara, precisa y circunstanciada (folios 10 a 233 del tomo I del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad). Ello por cuanto, en el acto cuestionado el Alcalde Municipal se limita: i) A citar tanto sentencias constitucionales sobre el principio precautorio y las potestades municipales en ordenamiento territorial; como el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal el tres de junio del dos mil trece; ii) A indicar que en aplicación del principio precautorio, el Concejo Municipal mediante acuerdo contenido en el Artículo 6.3 de la sesión ordinaria número 162/2013 del tres de junio del dos mil trece, dispuso suspender el otorgamiento de permisos de construcción , durante el lapso de dos años, en el área declarada en estado de emergencia (comprendida entre las coordenadas Dirección12070 y 536000- 536500 E sobre ruta 202 / 1.2 Km al este del Parque del Este y 600 metros al norte, en Mansiones de San Rafael de Montes de Oca), dado el inminente riesgo y la evidente amenaza provocados por la inestabilidad de las laderas de los taludes en esa zona, conforme al estudio realizado por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica. En otras palabras, el Alcalde Municipal omitió analizar sí los actos denegatorios del uso de suelo, son o no contrarios a los derechos adquiridos que alega tener la empresa apelante; si el acuerdo en que se sustenta la denegatoria de los usos de suelo, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana y, si los inmuebles se encuentran o no comprendidos en el área declarada en estado de emergencia, a partir de un análisis de las pruebas técnicas aportadas por el representante de la empresa recurrida, a pesar de que constituyen los agravios en que se sustenta el recurso de apelación (folios 241 a 256 del tomo II del expediente) ; B) En ese sentido, lo resuelto por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, carece de toda fundamentación, ya que omitió analizar la procedencia o no de las objeciones y de los medios probatorios presentados por la empresa recurrente contra la denegatoria de los usos de suelo, por lo que, se desconocen las razones por las cuales rechazó el recurso de apelación. Dicha circunstancia no sólo impide a la recurrente ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, ya que no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, sin que se expliquen las causas fácticas y jurídicas de ese resultado; sino que también, imposibilita a este contralor no jerárquico de legalidad -en los términos previstos en el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública-, revisar si la conducta formal impugnada se adecúa o no al ordenamiento jurídico en sus elementos esenciales de motivo, contenido y fin, dado que se omitió resolver de manera motivada, sobre todos y cada uno de los agravios planteados; C) En consecuencia, la falta de motivación del acto impugnado, provoca una violación sustancial al debido proceso, pues coloca en un evidente estado de indefensión a la parte recurrente, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución número ALC.01-2014 de las nueve horas del quince de enero del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca. Remítase el expediente al Alcalde, a fin de que resuelva de manera motivada, el recurso de apelación interpuesto contra los certificados de uso de suelo no compatible para vivienda número 1254, 1256, 1257, 1258 y 1259, emitidos el veintitrés de octubre del dos mil trece, por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca. En razón de los motivos que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del acto, resulta innecesario referirse a los restantes agravios en que la recurrente sustenta el recurso de apelación.-\n\n \n\n POR TANTO.\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución número ALC.01-2014 de las nueve horas del quince de enero del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca. Se ordena devolver el expediente al Alcalde, para que resuelva de manera motivada, conforme se indicó en los considerandos III y IV de este pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto contra los certificados de uso de suelo no compatible para vivienda número Placa17716, , , Placa17717 , emitidos por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca.- \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 14-000475-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: BOSQUES DEL ESTE EE AA P, SOCIEDAD ANÓNIMA\n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA\n\n \n\n 3",
  "body_en_text": ""
}