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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n_______________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 13-003263-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre104320 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA\n\n \n\nNo. 491-2014\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de octubre del dos mil catorce.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre104320 , cédula de identidad número CED80652; contra la resolución número ALC.01-2013 de las ocho horas del once de enero del dos mil trece, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTES DE OCA.\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Carmona Castro; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por resolución número CED80653 de las nueve horas del veinte de junio del dos mil doce, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dispuso respecto al Proyecto Urbanización Sol del Este I y II Etapa -en lo que interesa- que \"... Que dentro del proyecto ser encuentran dos corrientes de agua con las siguientes características: -Fuente 1: se ubica en las coordenadas: 213.925 Latitud, 536.555 Longitud. No se trata de un cauce de dominio público. -Fuente 2: se ubica en las coordenadas: 213-925 Latitud, 536.495 Longitud. Es un cauce de dominio público de carácter intermitente (...) Se visitó la naciente captada, visible en las coordenadas 536.546,6 E; 213.967.8 N, misma que se encuentra fuera del área del proyecto. En los alrededores de la misma se encuentran viviendas y no se limita área de protección (...) De lo evidenciado en campo, la parte urbanística en encuentra finalizada, ante lo cual, esta Secretaría no encuentra planteamiento alguno para continuar con la paralización del proyecto (...) y quienes no pueden continuar con la construcción de las viviendas se ven afectados ante obras que no son contempladas dentro de la Viabilidad Ambiental otorgada...\" (folios 18 a 28 del expediente: el resaltado no es del original); 2) Que el diecinueve de julio del dos mil doce, la recurrente planteó solicitud de uso de suelo número DPU-DUS-SUS-964-20123, para la construcción de una vivienda en el inmueble descrito en el plano catastrado número Placa18003, inscrito bajo matrícula de folio real Placa18004, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, Urbanización Sol del Este, Dirección12259 (folios 1 a 9 del expediente); 3) Que por oficio número OGA-94-12 del veintitrés de de julio del dos mil doce, la Dirección Técnica y de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca, comunicó al Departamento de Usos de Suelo de la Dirección Técnica y de Servicios de ese mismo ente municipal, que respecto a la solicitud de uso de suelo número DPU-DUS-SUS-964-2012, \"...dicho lote se encuentra afectado por el radio de la naciente, la cual se encuentra en la finca los Fonseca, y de la cual ya está determinada como permanente, así que no se pueda dar algún tipo de permiso como se indica en la Ley Forestal como de Aguas ...\" (folios 10 a 12 del expediente; el resaltado no es del original); 4) Que el veinticuatro de julio del dos mil doce, la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca, otorgó a la recurrente un certificado de uso de suelo no compatible para vivienda . Ello por cuanto, se consideró que aún y cuando el tipo de zona en que se encuentra ubicado el inmueble descrito en el plano catastrado número 0756152-2001 es una zona urbana residencial, \"...con base al oficio OGA-94-2012 se emite el presente (sic) no compatible. Se adjunta copia del oficio...\". Que dicho acto fue notificado a la recurrente, el veintiséis de julio del dos mil doce (folios13 y 14 del expediente); 5) Que el primero de agosto del dos mil doce, la agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número 964, emitido el veinticuatro de julio del dos mil doce por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca (folios 15 a 17 del expediente); 6) Que por oficio número número OGA-105-12 del catorce de agosto del dos mil doce, el Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental de la Dirección Técnica y de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca, rechazó el recurso de revocatoria y elevó el de apelación ante la Alcaldía Municipal. Que dicho oficio fue notificado a la recurrente, por medio del sistema de fax, el dieciséis de agosto del dos mil doce (folios 32 a 34 vuelto del expediente); 7) Que por resolución número ALC.01-2013 de las ocho horas del once de enero del dos mil trece, el Alcalde Municipal de Montes de Oca, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el certificado de uso de suelo no compatible número 964. Ello por cuanto, después de citar el artículo 33 de la Ley Forestal, el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República y una sentencia de la Sala Constitucional sobre dicha norma, así como, resoluciones de ese mismo órgano jurisdiccional relacionadas con la protección de las aguas subterráneas y el principio precautorio, se limitó a indicar que \"...de conformidad con el oficio OGA- 94-2012 de la Oficina de Gestión Ambiental de esta Municipalidad, los antecedentes de la finca demuestran que se encuentra afectada por el artículo 33 de la Ley Forestal. Que, tomando el área de protección de la naciente, aunque esta no se encuentre dentro de la finca, más el área de protección de la quebrada, queda la finca afectada por la ley forestal, según lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad no puede este Municipio otorgar el uso de suelo solicitado (...) este Municipio recomienda a la recurrente solicitar todos los estudios técnicos necesarios ante los órganos competentes...\" (folios 38 a 49 del expediente); 10) Que el veintiuno de enero del dos mil trece, la agraviada interpuso recurso de apelación contra resolución número ALC.01-2013 de las ocho horas del once de enero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca (folios 257 a 281 del expediente); 11) Que por resolución D. ALC. 21-2013 de las ocho horas del siete de mayo del dos mil trece, el Alcalde Municipal de Montes de Oca, dispuso admitir y enviar el recurso de apelación interpuesto y emplazó a la parte para que acudiera ante este Tribunal, a hacer valer sus derechos. Dicha resolución fue notificada a la recurrente, por medio del sistema de fax, el siete de mayo del dos mil trece (folios 56 a 67 del expediente). \n\n \n\n IIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante alega que la resolución impugnada es contraria a derecho, toda vez que: 1) En el recurso de apelación en subsidio que planteó contra el acto que originó la cadena recursiva, planteó como agravio lo siguiente: i) Que en el oficio OGA-94-12 -en el cual sustenta la denegatoria del uso de suelo-, no se indica la localización exacta de la naciente y la distancia de ésta respecto al inmueble de su propiedad -con sus respectivas coordenadas-, a efecto de verificar que el motivo alegado por la Municipalidad es legítimo; ii) Que incluso, aportó la resolución número 1639-2012-SETENA, para desvirtuar lo indicado por la Municipalidad de Montes de Oca, ya que en dicho pronunciamiento se estimó respecto al Proyecto Urbanización Sol del Este I y II Etapa, \"... Que dentro del proyecto ser encuentran dos corrientes de agua con las siguientes características: -Fuente 1: se ubica en las coordenadas: 213.925 Latitud, 536.555 Longitud. No se trata de un cauce de dominio público. -Fuente 2: se ubica en las coordenadas: 213-925 Latitud, 536.495 Longitud. Es un cauce de dominio público de carácter intermitente (...) Se visitó la naciente captada, visible en las coordenadas 536.546,6 E; 213.967.8 N, misma que se encuentra fuera del área del proyecto...\".; 2) Que no obstante lo anterior, el Alcalde Municipal de Montes de Oca no resolvió los agravios planteados, pues se limitó a citar normas de la Ley Forestal y jurisprudencia constitucional y administrativa sobre el principio precautorio, la protección de los mantos acuíferos y lo dispuesto en el numeral 33 de la Ley Forestal. En ese sentido, estima que no se refirió al alegato relacionado con que la Municipalidad no aportó prueba de que su propiedad se encuentre en el perímetro de protección al que hace referencia, puesto que no hay una localización exacta de la supuesta naciente con relación a la finca para la cual se solicitó el uso de suelo; tampoco tomó en cuenta lo dispuesto por la SETENA en la resolución que aportó, para demostrar que su inmueble no se encuentra afectado por ninguna naciente; 3) Que a otras personas que son propietarias de lotes aledaños al suyo, sí les han otorgado permisos de construcción, por lo que, estima contrario al principio de igualdad que le hayan denegado el uso de suelo gestionado; 4) En consecuencia, considera que el acto impugnado resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública. \n\n \n\nIIIo.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibí dem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad.\n\n \n\nIVo.- RESPECTO A LA VIOLACIÓN EN EL CASO CONCRETO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Este Tribunal considera que la resolución ALC.01-2013 de las ocho horas del once de enero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca (folio 38 a 49 del expediente), resulta sustancialmente contraria a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, por las razones que de seguido se exponen: A) Con vista en los agravios planteados por la recurrente, en la apelación interpuesta contra el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número Placa18005, emitido el veinticuatro de julio del dos mil doce, por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca (ver folios 13 y 14 del expediente), se desprende que el Alcalde Municipal de Montes de Oca omitió referirse a los alegatos y a las pruebas técnicas que al respecto, presentó la agraviada, a pesar de que debían ser resueltos de manera clara, precisa y circunstanciada (folios15 a 28 del expediente). Ello por cuanto, en el acto cuestionado el Alcalde Municipal se limita: i) A citar el artículo 33 de la Ley Forestal; el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República y una sentencia de la Sala Constitucional sobre dicha norma, así como, resoluciones de ese mismo órgano jurisdiccional relacionadas con la protección de las aguas subterráneas y el principio precautorio; ii) A indicar que \"...de conformidad con el oficio OGA-94-2012 de la Oficina de Gestión Ambiental de esta Municipalidad, los antecedentes de la finca demuestran que se encuentra afectada por el artículo 33 de la Ley Forestal. Que, tomando el área de protección de la naciente, aunque esta no se encuentre dentro de la finca, más el área de protección de la quebrada, queda la finca afectada por la ley forestal, según lo indica la ley, sumándole el principio de precautoriedad no puede este Municipio otorgar el uso de suelo solicitado (...) este Municipio recomienda a la recurrente solicitar todos los estudios técnicos necesarios ante los órganos competentes...\". En otras palabras, el Alcalde Municipal omitió a partir de un análisis de las pruebas técnicas aportadas por la recurrente (específicamente la resolución 1639-2012-SETENA), determinar si las corrientes de agua que aparentemente afectan a la finca de la agraviada, se tratan de cauces de dominio público o no; en caso positivo, si son de carácter permanente o intermitente; y a partir de lo anterior, si el acto denegatorio del uso de suelo y el oficio OGA-94-2012 en que aquél se fundamenta, establecen o no la localización exacta de la naciente o de la quebrada, extremo que resulta esencial para determinar si el inmueble se encuentra o no afectado por el área de protección que establece el inciso a) del artículo 33 de la Ley Forestal, y en el supuesto de que así fuera, cuál es el porcentaje del terreno que se vería afectado por esas áreas de protección. Ello a pesar de que no sólo constituyen los agravios en que se sustenta el recurso de apelación, sino de que en este caso adquieren mayor relevancia, dado que área del terreno es de 197.05 metros cuadrados (folios 15 a 17 del expediente) ; B) En ese sentido, lo resuelto por el Alcalde Municipal de Montes de Oca, carece de toda fundamentación, ya que omitió analizar la procedencia o no de las objeciones y de los medios probatorios presentados por la recurrente contra la denegatoria del uso de suelo, por lo que, se desconocen las razones por las cuales rechazó el recurso de apelación. Dicha circunstancia no sólo impide a la recurrente ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, ya que no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, sin que se expliquen las causas fácticas y jurídicas de ese resultado; sino que también, imposibilita a este contralor no jerárquico de legalidad -en los términos previstos en el numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública-, revisar si la conducta formal impugnada se adecúa o no al ordenamiento jurídico en sus elementos esenciales de motivo, contenido y fin, dado que se omitió resolver de manera motivada, sobre todos y cada uno de los agravios planteados; C) En consecuencia, la falta de motivación del acto impugnado, provoca una violación sustancial al debido proceso, pues coloca en un evidente estado de indefensión a la parte recurrente, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 39 de la Constitución Política; 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución número ALC.01-2013 de las ocho horas del once de enero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca. Devuélvase el expediente al Alcalde, a fin de que resuelva de manera motivada, el recurso de apelación interpuesto contra el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número 964-2012, emitido el veinticuatro de julio del dos mil doce, por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca. En razón de los motivos que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta del acto, resulta innecesario referirse a los restantes agravios en que la recurrente sustenta el recurso de apelación.-\n\n \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución número ALC.01-2013 de las ocho horas del once de enero del dos mil trece, dictada por el Alcalde Municipal de Montes de Oca. Se ordena devolver el expediente al Alcalde, para que resuelva de manera motivada, conforme se indicó en los considerandos III y IV de este pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto contra el certificado de uso de suelo no compatible para vivienda número Placa18005, emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Montes de Oca.-\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 13-003263-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre104320 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA\n\n3",
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