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Interviene como tercera interesada Nombre93470 , portadora de la cédula de identidad CED70809.\n\nRedacta el Juez Leiva Poveda, y: \n\nCONSIDERANDO: \n\n I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el día 7 de setiembre de 2012, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana clausuró la construcción una Torre de Telecomunicaciones edificada por la recurrente y emitió las prevenciones de obtención de permisos de construcción indicadas en la Ley de Construcciones (ver folio 2 del expediente); 2) Que el día 11 de setiembre de 2012, la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santa Ana, emite acto de violación de sellos en relación con la clausura indicada en el hecho anterior (ver folio 4 del expediente); 3) Que mediante resolución 060-2013, de 18 de abril de 2013, la Dirección de Desarrollo Territorial inició el procedimiento administrativo indicado en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, otorgando a la recurrente el plazo de 30 días para ajustar a derecho su construcción; 4) Que mediante resolución 076-2013, de 21 de mayo de 2013, la Dirección de Desarrollo Territorial inició el procedimiento administrativo indicado en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, otorgando a la recurrente el plazo de 5 días para ajustar a derecho su construcción; 5) Que mediante resolución 124-2013 de fecha 15 de julio de 2013 la Dirección de Ordenamiento Territorial emitió el acto final de orden de demolición de la estructura de telecomunicaciones antes indicada (ver folios 92 a 94 del expediente); 6) Que el día 19 de julio de 2013, tanto la propietaria del inmueble en el que se edificó la referida estructura, señora Nombre103806 , como la recurrente presentaron recursos de revocatoria con apelación en subsidio (ver folios 99 a 109 del expediente); 7) Que mediante resolución 177-2013 de 16 de agosto de 2013, la Dirección de Ordenamiento Territorial rechazó los recursos de revocatoria y elevó los de apelación (ver folios 124 a 126) 8) Que mediante resolución de la Alcaldía Municipal MSA-Alc-03-556-2013 del 25 de setiembre de 2013, se rechazaron los recursos de apelación interpuestos (ver folios 148 a 152 del expediente); 9) Inconforme con lo resuelto, Continental Towers de Costa Rica S.A. interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución indicada en el hecho anterior (ver folios 155 a 160 del expediente), y; 10) Que mediante resolución de la Alcaldía Municipal MSA-Alc-03-616-2013 del 25 de octubre de 2013, se rechazó el recurso de revocatoria y se emplazó a la parte para ante este Tribunal (ver folios 164 a 170 del expediente).\n\nII.- Alegatos de las partes: El recurrente alega en primer término una violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, pues no es posible que la Municipalidad desconozca las competencias de SETENA en materia ambiental, siendo necesaria la existencia de una coordinación institucional a fin de brindar una solución al presente caso (dado que dicha secretaría denegó la emisión del requisito requerido por el ente local y la torre ya está construida). En segundo término alega la existencia de una falta de motivación (folios 157 vuelto y 158 vuelto), citando la normativa respectiva, pero concluyendo nuevamente en la supuesta existencia de una obligación en cabeza de la Municipalidad de coordinar con SETENA a fin de solventar su situación. Finalmente insiste sobre lo excesivo de la sanción de derribo, dada la imposibilidad material de obtener el requisito exigido por la Municipalidad de Santa Ana. La corporación recurrida señala que lo resuelto se ajusta al ordenamiento jurídico, y que la resolución está debidamente motivada, siendo la orden de demolición lo que en derecho correspondía. Por su parte, la tercera interesada Nombre93470 estima que lo actuado por la Municipalidad está ajustado a derecho, siendo improcedente la medida cautelar otorgada.\n\nIII.- Del caso concreto: Respecto del primer agravio, relativo a la presunta ilegalidad de que la Municipalidad recurrida pretenda exigir la presentación de un requisito que SETENA se niega a emitir, este Tribunal entiende necesario destacar que es el propio \"ordenamiento\" jurídico y no la Municipalidad recurrida, el que establece la exigencia de la realización de diversos tipos de estudios atendiendo a la magnitud y ubicación del proyecto edilicio. En estos casos, el requerimiento per se, no es de imposible obtención en el tanto el administrado siga un curso regular en su proceso constructivo. De la revisión de los autos se tiene que en el sub lite simplemente se acreditó la negativa de la SETENA, pero no existe información adicional respecto de gestiones recursivas en sedes administrativas o judiciales tendentes a revertir la decisión de la citada Secretaría, que cabe destacar, obedece en primer término a la determinación del recurrente de iniciar un proyecto constructivo al margen de diversas disposiciones legales, conclusión que se extrae del expediente. Lo contrario implicaría aceptar que se realice una construcción sin estudios ambientales, y posteriormente se pretenda su regularización del proyecto constructivo simplemente por cuanto en primera instancia se han denegado los estudios ambientales respectivos, aspecto que no puede prohijar este Tribunal. Respecto del segundo de los alegatos, relativos a la falta de fundamentación, se tiene que las resoluciones arriba indicadas, incluyendo la recurrida, se encuentran motivadas, aspecto que hace improcedente el agravio presentado, pues el desacuerdo del apelante con las justificaciones brindadas por el ente local, en lo absoluto justifican el acogimiento de un agravio de esta naturaleza, máxime cuando lo que se echa de menos es, la falta de gestiones de la Municipalidad de Santa Ana, para atender los efectos negativos de un acto que el impugnante pudo haber recurrido directamente. Dichas resoluciones sí contienen los razonamientos que dan sustento a su parte dispositiva, lo que obliga al rechazo de este agravio. Finalmente en lo que hace al alegato de lo excesivo de la sanción impuesta, estima este Tribunal que lleva razón la Municipalidad recurrida en cuanto a que ese extremo del elemento \"contenido\" del acto administrativo impugnado, está determinado por el propio \"sistema\" normativo. Más simple, la sanción dictada es justamente la ordenada por la Ley de Construcciones ante situaciones como la configurada en el presente caso. En razón de todo lo expuesto, resulta indefectible para esta Cámara declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, levantar la medida cautelar otorgada y dar por agotada la vía administrativa.\n\nPOR TANTO.\n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se confirma el acto impugnado, se levanta la medida cautelar otorgada y se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda\n\n \n\nEXPEDIENTE: 13-007606-1027-CA\n\nASUNTO: Apelación Municipal\n\nAPELANTE: Continental Towers de Costa Rica S.A.\n\nRECURRIDO: Municipalidad de Santa Ana\n\nExp. 13-007606-1027-CA Voto 533-2014 Pág. 3 de 5.",
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