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  "body_es_text": "Expediente No\n\nExpediente No. 13-004285-1027-CA\n\nApelación en jerarquía impropia municipal\n\nNombre104341 c/ Municipalidad de Flores\n\n \n\nN° 561-2014\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil catorce. \n\n Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre104341 , mayor, casado, vecino de Flores, cédula de identidad No. CED80675, contra la resolución de las nueve horas del 24 de mayo del dos mil trece, del Alcalde Municipal de Flores. \n\nRedacta la Juez Solano Ulloa, y: \n\nCONSIDERANDO: \n\nI.- HECHOS PROBADOS. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) El señor Nombre104341 es patentado para la actividad de \"Distribuidora de Artículos Ferreteros Aguilar\", desde el año 1999 (folio 16); 2) Mediante oficio No. ARSBF-523-2012 del 30 de octubre del 2012, el Ministerio de Salud expidió el Permiso SAnitario de Funcionamiento para la actividad de \"Fabricación de Antenas, Escaleras y Muebles\" para ese mismo local comercial (folio 15); 3) Habiendo solicitado la Resolución Municipal de Ubicación para la actividad de \"Fábrica de Antenas, Escaleras y Muebles\", en resolución No. RMU-049-13 del 19 de abril de 2013, la Dirección de Desarrollo Urbano dispuso que la actividad tiene un Uso No Conforme pues se ubica en Zona de Protección Forestal; empero, el inmueble no es adecuado para la actividad solicitada, pues luego de realizada la inspección al local, los sistema de evacuación de aguas residuales, negras, jabonosas y pluviales utilizados, no son conformes con la legislación sanitaria y ambiental vigente, ni se verifica la existencia de lo sistemas de disposición indicados (folios 8 y 9); 4) Contra dicho oficio se interpusieron los recursos ordinarios, resultando rechazada la revocatoria en resolución No. MF-DDU-CE-031-13 de las 9:00 horas del 17 de mayo del 2013 (folio 22, 68); 5) En la resolución de las nueve horas del 24 de mayo del dos mil trece, del Alcalde Municipal de Flores, fue rechazado el recurso de apelación interpuesto (folios 77 a 86). \n\nII.- Objeto del recurso: El señor Nombre104341 , apela la resolución del Alcalde, acusando básicamente, que la Administración infringe el principio de intagibilidad de los actos propios, toda vez que desconoce en la resolución de ubicación, el contenido del Uso No Conforme que se expidió a su favor, resultando por ende, incongruente dicha resolución. Estima que las limitaciones a los Usos No Conformes se encuetran reguladas en el artículo 8 del Reglamento de Zonificación, por lo que no es admisible que si la Municipalidad constató que la propiedad reúne las condiciones adecuadas para desarrollar la actividad, no tiene sentido que se diga que irrespeta las limitaciones impuestas a los usos de suelo no conformes. \n\nIII.- Sobre el fondo. El artículo 28 de la La Ley de Planificación Urbana señala que el aprovechamiento de la tierra requiere del certificado de uso a efectos de determinar su compatibilidad con la regulación urbanística y aclara que todas aquellas actividades previas a la entrada en vigencia de este texto legal, se certifican mediante los usos ya existentes no conformes. En aplicación de esta regulación, el uso \"no conforme\" solamente es un requisito para la obtención de la respectiva licencia y se limita a declarar la existencia de actividades que operan en un lugar específico desde antes de la entrada en vigor de las regulaciones urbanas, pero que resultan inconformes con el nuevo destino dado por la norma. Este es el supuesto específico del local del señor apelante, pues es un hecho incontrovertido que ha venido explotando la fábrica desde hace muchos años, antes de entrada en vigencia de la normativa urbanística, por lo que ha ostentado de un \"uso no conforme\", en los términos indicados. Sin embargo, debe indicarse que la Resolución Municipal de Ubicación, es un documento que se exige para obtener el permiso sanitario de funcionamiento que expide el Ministerio de Salud, que incorpora un análisis mayor al de la zonificación, en los términos que regula el Decreto No. 34728-S, publicado en La Gaceta del 9 de setiembre del 2008, que es el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, que al respecto dispone:\n\n\"Resolución Municipal de Ubicación: resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables y peligrosas, entre otros.\n\nLo anterior corresponde al concepto de ubicación establecido tanto en la Ley General de Salud como en la reglamentación sanitaria específica emitida por este Ministerio antes de la promulgación del presente decreto. Esto último referido exclusivamente a los PSF.\"\n\nLa Resolución Municipal de Ubicación para la actividad de \"Fábrica de Antenas, Escaleras y Muebles\", No. RMU-049-13 del 19 de abril de 2013, de la Dirección de Desarrollo Urbano, no desconoce el contenido del Uso No Conforme expedido, por el contrario, lo reitera. El agravio que invoca el principio de intangibilidad de los actos propios no es de recibo, pues de ninguna manera se ha desconocido la situación de ventaja que tiene la fábrica al haber iniciado operaciones desde antes de entrada en vigencia del Plan Regulador. Sin embargo, el estudio que realizó dicha unidad en la resolución de cita, no concluye que se irrespetan las limitaciones impuestas a los usos de suelo no conformes, sino más bien, a la legislación sanitaria y ambiental vigente, con lo cual se enfocó a revisar las condiciones constructivas del local, apreciándose que existen problemas con la evacuación de las aguas negras, jabonosas y pluviales que le llevaron decidir que la actividad no es adecuada en el inmueble. Por ende, los agravios esgrimidos por el recurrente no son compartidos por esta Cámara, estimándose que confunde los motivos por los cuales la resolución municipal de ubicación le resultó desfavorable. En razón de ello, la resolución impugnada debe ser confirmada y, al no haber ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.\n\nIV.- No obstante lo anterior, verifica esta Cámara que el apelante cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. ARSBF-523-2012 para la actividad de \"Fabricación de Antenas, Escaleras y Muebles\", expedido desde el 31 de octubre del 2012, por lo que no es razonable ni comprensible que el señor haya solicitado una resolución municipal de ubicación y, menos aún, que la Municipalidad se la haya exigido para la obtención de la patente comercial, pues le impone un trámite de más que resulta contrario a las estipulaciones de la ley 8220. En todo caso, si en el local persisten los problemas de evacuación de aguas, estos deben ser corregidos por su dueño, a efecto de poner a derecho las instalaciones físicas del local. \n\n POR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución apelada y se da por agotada la vía administrativa. Tomen nota ambas partes, de lo indicado en el Considerando IV de esta resolución. \n\n \n\n Evelyn Solano Ulloa\n\n \n\nNombre102152 Nombre10427",
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