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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n________________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 11-001691-1027-CA\n\nPROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE\n\nACTOR: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES \n\nDEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO Y Nombre136636 \n\nTERCERO INTERESADO SIN PRETENSIONES PROPIAS: Nombre96534 \n\nTERCERAS INTERESADAS CON PRETENSIONES PROPIAS: Nombre139911 \n\nCOADYUVANTE ACTIVO: COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS \n\n \n\nNo. 186-2014-VI\n\n \n\n TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA. Dirección01 , a las quince horas diez minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.\n\n Proceso declarado de trámite preferente formulado por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (en adelante ICE), el ESTADO y Nombre136636 . Participan las señoras Nombre139911 como terceras interesadas con pretensiones propias, el señor Nombre96534 como tercero interesado sin pretensiones propias y la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS como coadyuvante activo.\n\nRESULTANDO\n\n 1.- La asociación accionante interpone esta demanda y sus ampliaciones formulando las siguientes pretensiones: A. DECLARACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS: 1) Se declare que la actora es titular y propietaria única de las fincas inscritas en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas bajo las siguientes matrículas: Placa26472, Placa26473, Placa26474, Placa26475, Placa26476, Placa26477, Placa26478, Placa26479, Placa26480, Placa26481, 145310-000, 145311-000, 145312-000, 145313-000, 145314-000, 145315-000, Placa26482, 145320-000, 145321-000, 145322-000, 145323-000, 145324-000, 145325-000, 145326-000, 145327-000, 145328-000, 145329-000, 145330-000, 145331-000, 145332-000, 145333-000, 145334-000, Placa26483, 145336-000, 145337-000, Placa26484, Placa26485, Placa26486, Placa26487, Placa26488, Placa26489, las cuales se encuentran geográficamente dentro del área declarada como Reserva denominada Reserva Indígena de Térraba; y con base en la normativa vigente que ampara esta demanda es la única titular y propietaria de los derechos que ella confiere. 2) Se declare que al momento de presentar la demanda, el Nombre9574 ejecutó o desarrolló obras de ejecución y construcción de la represa correspondientes al proyecto denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, y ocupó ilegalmente 200.326.44 metros cuadrados, propiedad de la asociación actora y que ocupará e inundará aproximadamente el 12% del territorio perteneciente a esa reserva indígena. 3) Se declare que por las características de las obras realizadas por el Nombre9574 en la finca 145332-000, del Partido de Puntarenas a la fecha de presentación de la demanda, éstas son propias del desarrollo y construcción del Proyecto y no simples obras y estudios de prefactibilidad ya que con la presencia de más de 800 trabajadores en la planilla del Nombre9574 asignados al proyecto se llevaron a cabo las siguientes obras que son de desarrollo de ejecución y no de estudios de prefactibilidad: a) la construcción varias galerías de investigación y un túnel de desviación, b) la construcción de campamentos, bodegas, oficinas, sodas, galerones y escombreras, laboratorio biológico y arqueológico, c) la construcción de un dique de 277 metros de longitud, d) movimientos de tierras, f) habilitación de accesos con lastreado que sirven únicamente para el desarrollo del proyecto, g) la construcción de muros de contención, h) obras subterráneas. 4) Se declare que el señor Nombre136636 , cédula de identidad CED109875, por no ser una persona indígena y el Nombre9574 por no ser una entidad indígena, no estaban legitimados para suscribir un contrato en arrendamiento de los 200.326.44 metros cuadrados que son parte del inmueble del Partido de Puntarenas, sistema folio real 145332-000, propiedad de la Asociación actora. 5) Se declare que el señor Nombre136636 no es propietario de la finca del Partido de Puntarenas, sistema folio real 145332-000, la cual es propiedad de la Asociación actora, y por lo tanto no estaba legitimado para dar en arrendamiento dicho inmueble. 6) Se declare que el contrato de arrendamiento suscrito el día 13 de noviembre del 2008 entre Nombre136636 y el ICE, es totalmente nulo por lo que sus efectos deben retrotraerse al momento anterior de suscripción. B. ANULACIÓN TOTAL DE LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA: 7) Que por haberse omitido el procedimiento de consulta previa a la comunidad indígena, son disconformes con el ordenamiento jurídico: a) el Decreto Ejecutivo No. 34312-MP-MINAE del 06 de febrero del 2008, publicado en La Gaceta No. 31 del 13 de febrero del 2008. b) La resolución 1584-2005-SETENA, de las 09 horas y 30 minutos del día 01 de julio del 2005, emitido por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental. c) El oficio SG-ASA-147-2008-SETENA, del día 10 de junio del 2008 emitido por Nombre22026 , Secretaria General, Nombre139270 , Analista Ambiental y Nombre139271 , Coordinador del Departamento de Auditoría Ambiental y Seguimiento Ambiental, todos funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. d) La resolución 2766-2009-SETENA, de las 10 horas 25 minutos del día 18 de noviembre del 2009, emitido por la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental. e) La solicitud de aprobación de los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís (Oficio 0510.0382.2007). f) La resolución 2174-2007-SETENA, de 7 de noviembre de 2007, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. g) La resolución 1526-2009-SETENA, de 6 de julio de 2009, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. h) La resolución 2849-2009-SETENA, de 8 de diciembre de 2009, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. i) La resolución 2278-2012-SETENA, de 5 de setiembre de 2012, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. j) Los estudios de prefactibilidad del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Consecuente a ello, se debe declarar que son absolutamente nulos, por lo que sus efectos deben retrotraerse al momento anterior de su emisión y publicación. 8) Declarada la nulidad de los actos administrativos mencionados, se ordene al Nombre9574 la restauración de los sitios afectados dentro del inmueble del Partido de Puntarenas, sistema de folio real número 145332-000, del Territorio Indígena Térraba, realizando los estudios y obras necesarias para el restablecimiento del sitio, derribando las obras y construcciones realizadas, que comprenden a su vez la zona de protección del Río General. C. CESACIÓN DE CONDUCTA MATERIAL: 9) Se ordene al Nombre9574 que se abstenga de ejecutar cualquier obra de planeación, desarrollo y ejecución de obras en la Comunidad Indígena de Térraba, hasta tanto obtenga el consentimiento libre, expreso y por escrito por parte de esa comunidad. 10) Se ordene al Estado que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa relacionada con la planeación, el desarrollo y la ejecución de obras relacionados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís en las propiedades de la Asociación actora, hasta que se obtenga el consentimiento libre, expreso y por escrito por parte de la Comunidad Indígena de Térraba. 11) Que se ordene al Nombre9574 y al Estado que en forma previa a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental obtenga el consentimiento previo, libre, informado, vinculante, por escrito o documentado del pueblo indígena de Térraba. D. CONDENA DE DAR CONTRA PERSONA PRIVADA: 12) Se declare que el señor Nombre136636 se ha enriquecido ilícitamente con todas las sumas recibidas del Nombre9574 por concepto de arrendamiento sobre un área de 200.326,44 (doscientos mil trescientos veintiséis metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados), pertenecientes al inmueble del Partido de Puntarenas, sistema de folio real número 145332-000 del Partido de Puntarenas. 13) Que en virtud del enriquecimiento ilícito, el señor Nombre136636 , debe reintegrar y pagar a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Nombre69350 de Buenos Aires, todas las sumas recibidas por concepto de renta desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito con el Nombre9574 hasta la última mensualidad que canceló el ICE, con intereses al tipo legal, calculados desde la fecha de suscripción del contrato hasta su cancelación total. E. FIJACIÓN DE LÍMITES Y REGLAS IMPUESTOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: 14) Que se declare que el ICE, previamente a la continuación del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís en las propiedades que integran la Reserva Indígena de Nombre69350 (ligadas a la pretensión primera) y por afectar derechos fundamentales de la Comunidad Indígena de Térraba; debe, con el carácter de vinculante, consultar previamente y obtener el consentimiento libre, expreso e informado de la Comunidad Indígena de Térraba. F. CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 15) Se condene en abstracto y en forma solidaria al Nombre9574 y al Estado al pago del daño moral objetivo y subjetivo, los cuales son motivados por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Dichos daños consisten en: a) La restricción a la libertad de posesión sobre los territorios tradicional y ancestralmente ocupados por los Térraba, ha llevado a la depresión colectiva de ese pueblo indígena. b) El honor de los Nombre69350 se ha visto pisoteado por el Nombre9574 desde su llegada y durante todo el tiempo que ha permanecido allí, pues el Nombre9574 los ha ignorado. En su oportunidad se negó a suscribir un contrato justo y respetuoso que permitiera el desarrollo de los trabajos, bajo las condiciones de los Nombre69350 y de manera controlada por éstos, todo lo cual no constituye más que una muestra de irrespeto a su dignidad y honor. Adicionalmente, el Nombre9574 ha manipulado a la opinión pública con el fin de buscar apoyo para la construcción de su proyecto, sin el consentimiento previo, libre e informado de los Nombre69350, haciendo creer a la comunidad nacional que ellos no son más que un grupo de revoltosos que se oponen al desarrollo del país, cuando lo cierto del caso es que están defendiendo sus más básicos derechos. c) El agravio y la indignidad que ha sufrido el pueblo indígena de Nombre69350 y la pérdida de honor ante las otras comunidades indígenas, el pueblo de Costa Rica y la comunidad internacional al habérseles mancillado sus derechos humanos y libertades en cuanto al derecho de la propiedad privada colectiva, el derecho a tener un territorio, derecho al uso, disfrute, control y desarrollo de las tierras y recursos naturales, el derecho a protección y conservación del medio ambiente, el derecho a no ser desplazados de las tierras, el derecho a practicar y fortalecer las tradiciones y costumbres, el derecho a mantener y respetar los lugares arqueológicos, el derecho a mantener los propios medios de información, el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, el derecho a la libre determinación, el derecho a la consulta previa cuando medidas legislativas, administrativas o políticas afecten los derechos fundamentales de los indígenas, el derecho a la obtención de la voluntad libre y expresa del pueblo indígena cuando se realicen los procesos de consultas previas y el derecho a definir los términos y condiciones de un proceso de consulta previa. Estimación prudencial: veinte millones de dólares o su equivalente en colones. 16) Se condene en abstracto y en forma solidaria al ICE, al Estado y al señor Nombre136636 al pago de los daños y perjuicios de carácter social, cultural, ambiental territorial, económico, arqueológico, hidrológico causados a la comunidad indígena de Térraba. Motivos que los origina: a) invasión y posesión ilegítima e ilegal que realizado el Nombre9574 desde el año 2007 a la fecha de presentación de la demanda con el propósito de construir el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís, que ha conllevado los siguientes actos: realización de estudios de viabilidad factibilidad dentro del territorio indígena; la realización de obras de ejecución del proyecto en el territorio indígena; proyecto de información nulo del proyecto a las comunidades, además de que lo poco que han hecho ha sido de manera parcial, subjetiva, y sin la presencia de personas garantes que acrediten que la información dada por el Nombre9574 es veraz, objetiva, transparente, comprensible, con el absoluto respeto a la comunidad indígena sus creencias, valores, tradiciones, e ideología y no se trata de un adoctrinamiento tendente a obtener un consentimiento y aprobación del proyecto por parte de la comunidad indígena de Térraba. b) Suscripción del contrato ilegal de arrendamiento entre el Nombre9574 y el señor Nombre136636 , de terrenos propiedad de la Asociación actora. c) La promulgación por parte del Poder Ejecutivo del Decreto Ejecutivo No. 34312-MP-MINAE, de 6 de febrero de 2008, según el cual sin consulta previa a las comunidades indígenas \"Declaró de conveniencia nacional e interés público los estudios y obras del proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, las que serán construídas por el Nombre9574 \" dentro del territorio de la comunidad indígena de Térraba, así como la afectación de otras comunidades indígenas y cuyo contenido, además de violatorio del derecho de propiedad y territorialidad indígena es violatorio de derechos ambientales fundamentales. d) El interés manifestado pública y notoriamente del Estado y el Nombre9574 de construir el proyecto, cuyo sitio de presa estará dentro del territorio indígena con la consecuente inundación de aproximadamente 900 hectáreas del territorio indígena de Nombre69350 y la destrucción absoluta del medio ambiente en todas sus formas pensables, así como los sitios arqueológicos y de valor histórico-cultural para el pueblo indígena en particular y la sociedad costarricense en general. e) El incumplimiento por parte del Nombre9574 y el Estado costarricense de la normativa nacional e internacional que protegen los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas en cuanto al derecho de la propiedad privada colectiva, el derecho a tener un territorio, derecho al uso, disfrute, control y desarrollo de las tierras y recursos naturales, el derecho a protección y conservación del medio ambiente, el derecho a no ser desplazados de las tierras, el derecho a practicar y fortalecer las tradiciones y costumbres, el derecho a mantener y respetar los lugares arqueológicos, el derecho a mantener los propios medios de información, el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, el derecho a la libre determinación, el derecho a la consulta previa cuando medidas legislativas, administrativas o políticas afecten los derechos fundamentales de los indígenas, el derecho a la obtención de la voluntad libre y expresa del pueblo indígena cuando se realicen los procesos de consultas previas y el derecho a definir los términos y condiciones de un proceso de consulta previa. f) La presencia del Nombre9574 que ha propiciado un serio conflicto a lo interno de la comunidad, creando divisionismo entre sus miembros al punto de incitarse a la violencia entre grupos que adversan el proyecto y grupos que lo apoyan. g) El mercadeo del miedo que ha propiciado el Nombre9574 con el proyecto entre los escasos trabajadores de la comunidad en el proyecto haciéndoles creer que por culpa de la asociación actora perderían sus empleos y sus familias quedarían sin ingreso alguno. h) La desinformación de la organización accionante en todo el cantón por parte del Nombre9574 a través de la difusión de información que coloca a la asociación actora como el malo de la película y como opositora al desarrollo nacional, cuando lo cierto del caso es que lo único que se hace es una efectiva defensa de nuestros más básicos y fundamentales derechos. i) El saqueo de los recursos arqueológicos. Esos motivos causan los diferentes daños:\n\nDaños territoriales: Consisten en: a) La pérdida de la posesión real de 20.0326.44 metros cuadrados o 20 hectáreas con 326.44 metros cuadrados. Es un daño efectivamente causado. b) Una vez construida la represa, la pérdida por inundación de 900 hectáreas y más de 300 hectáreas de zona de protección de la represa, para un total aproximado de 1200 hectáreas de terreno. Se trata de un daño potencial. c) La pérdida de recursos naturales existentes en las áreas que serán inundadas. Es un daño potencial. d) La pérdida del ecosistema en las áreas inundadas. Es un daño potencial Estimación prudencial: cien millones de dólares o su equivalente en colones. Daños sociales: Consisten en: a) La depresión colectiva que durante todos estos años ha sufrido el pueblo indígena de Nombre69350 al ver como el ICE, sin el más mínimo de los respetos hace y deshace dentro del territorio indígena, pese a los reiterados y fallidos intentos de que todas las actividades del Nombre9574 se desarrollaran en coordinación con la comunidad. b) La persecución de los trabajadores que son parte de la población, que ante la mínima insinuación de desacuerdo con la forma en que el Nombre9574 llevaba a cabo las cosas, eran despedidos sin mayor reparación. c) La desmotivación comunal en la lucha y defensa de sus derechos humanos fundamentales, ya que en todos estos años en Nombre9574 evadía nuestras solicitudes de información y ha ocultado información relevante que nos permitiera asegurar el respeto de nuestros derechos mediante acciones concretas y oportuna. d) El desgaste de nuestra organización en una tarea ardua e infructuosa de años, tendente a la búsqueda de una armonía entre nuestra comunidad y el ICE, que no fue posible encontrar, debido a la arrogancia de los funcionarios del Nombre9574 quienes creyentes que sus potestades de imperio tenían el mismo alcance dentro del territorio indígena, ignoraban nuestras peticiones. e) La desposesión de los elementos mas sagrados para nuestra subsistencia: la tierra y el agua. f) La violación a los derechos humanos fundamentales a vivir en un ambiente de paz y armonía cultural. Todos esos daños son efectivamente ocurridos desde el ingreso del Nombre9574 a la reserva en el 2005 hasta la interposición de la demanda. Estimación prudencial: Diez millones de dólares o su equivalencia en colones. Daños Culturales: Consisten en: a) La contaminación y progresivo exterminio de la cultura de los Nombre69350 debido a la invasión de extraños en sus territorios y la asimilación de costumbres ajenas por la simple presencia de un número exorbitante de extraños, de donde, actualmente la población de Nombre69350 es de 620 personas y el Nombre9574 mantiene más de 800 trabajadores. b) La imposición de una cultura dominante que llegó al territorio indígena de Nombre69350 a hacer y deshacer, aplicando menosprecio constante hacia los Nombre69350 y su cosmovisión. c) La toma de decisiones y medidas administrativas por parte del Nombre9574 y del Estado costarricense que deterioran la vida, costumbres, tradiciones de la cultura Nombre69350. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: diez millones de dólares o su equivalente en colones. Daños ambientales: Consisten en: movimiento de tierras, talas de árboles, construcción de planteles para botar tierra y materiales, extracción de piedra y arena del Río Térraba, constantes explosiones dentro del territorio indígena, construcción de un túnel de 6 metros de alto por mil de largo: que tal que no se obtenga la autorización en la consulta o que el proyecto no sea factible: ¿quien lo va rellenar?, afectación de acuíferos por construcción de túnel, afectación de niveles freáticos, destrucción total del medio ambiente de las áreas a inundar. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: veinte millones de dólares o su equivalente en colones. Daños económicos: Consisten en: a) La utilización de los recursos necesarios para asumir la defensa de nuestros derechos a lo largo de cuatro años. b) La destrucción de los caminos por parte de la maquinaria del ICE, que transita el territorio indígena. c) La inversión de los recursos necesarios para atender las enfermedades producidas por el polvo, el ruido y demás agentes externos traídos por el Nombre9574 con su ingreso. d) La inversión de recursos para la celebración de actividades comunales para atender las quejas de los pobladores respecto del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. e) La inversión de recursos para la movilización constante de la organización para la atención oportuna de la defensa de sus derechos por los abusos cometidos por parte del ICE; la imposibilidad de obtener otras fuentes de recursos e ingresos en razón de la presencia del ICE. Todos son daños efectivamente ocurridos. Estimación prudencial: Diez millones de dólares o su equivalente en colones. Daños Arqueológicos: Que consisten: a) La extracción de la riqueza arqueológica, cementerios y sitios sagrados que lejos de constituir piezas de museos, como lo ven los arqueólogos del ICE, para los Nombre69350 equivale un saqueo sacrílego de la memoria de sus antepasados. Estimación prudencial: Veinte millones de colones o su equivalente en colones. Todos son efectivamente ocurridos. Daños Hidrológicos: Que consisten en: a) La disminución total del causal del Río Nombre69350 que se utiliza en beneficio de las tierras de la comunidad Térraba. b) La destrucción de la vida acuática del río. Es un daño potencial. c) La contaminación del río por los desechos de las maquinarias usadas. Es un daño potencial. Lo anterior sin que se les haya comprobado o al menos asegurado un manejo sostenible en el tiempo, que sea en beneficio del ecosistema y la comunidad indígena. Estimación prudencial: Diez millones de colones o su equivalente en colones. H. CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES Y PERSONALES: 17) Se condene a los demandados al pago de ambas costas (pretensiones visibles a folios 344 al 350, 1021 a 1027 y 1775 a 1777, así fijadas en la audiencia única celebrada el 14 de julio y el 31 de octubre de 2014). \n\n 2.- El Nombre9574 se opuso a la demanda y sus ampliaciones. Formuló las siguientes defensas previas: a) Falta de subsanación de defectos de la demanda, la cual se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. b) Indebida integración de la litis, la que se rechazó en resolución No. 260-2011-VI, dictada a las 16 horas del 30 de noviembre de 2011. c) Indebida acumulación de pretensiones, la que se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. d) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación en su doble modalidad , falta de interés actual y falta de derecho. \n\n 3.- El Estado se opuso a la demanda y sus ampliaciones. Formuló las siguientes defensas previas: a) Defectos formales en el escrito de la demanda que impiden verter criterio sobre el fondo, la cual se rechazó en resolución dictada a las 16 horas 15 minutos del 30 de noviembre de 2011. b) Acción anulatoria contra actos no susceptibles de impugnación, respecto de las resoluciones 2174-2007-SETENA, 1526-2009-SETENA y 2849-2009-SETENA, la cual se rechazó en resolución oral dictada en la audiencia única del 31 de octubre de 2014. c) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación ad procesum activa, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y el alegato de hecho de un tercero (folios 394 a 427, 558 a 567, 1103 a 1110, 1870 a 1880 y audiencia única celebrada el 31 de octubre del 2014).\n\n 4.- El codemandado Nombre136636 fue declarado rebelde en resoluciones dictadas a las 10 horas del 21 de setiembre de 2011, por no haber contestado la demanda ni su primera ampliación. Contestó la segunda ampliación de la demanda y no formuló defensas previas, únicamente las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de interés actual y falta de derecho (folios 605, 606, 1826 y 1827).\n\n 5.- El tercero Nombre96534 se apersonó y formuló las defensas previas de incompetencia e indebida integración de la litis, las cuales fueron rechazadas en resolución No. 029-2013, dictada a las 14 horas 10 minutos del 19 de febrero de 2013. No contestó la primera ampliación de la demanda y al contestar la segunda ampliación no opuso defensas previas ni excepciones (folios 1852 y 1853).\n\n 6.- Las terceristas Nombre139911 contestaron la segunda ampliación de la demanda y no formularon defensas previas ni excepciones (folios 1856 y 1857). \n\n 7.- Las señoras Nombre139911 presentan una tercería y su ampliación formulando las siguientes pretensiones: 1) La anulación total de la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012, al ser dictada contrariando la orden emitida en el voto No. 2011-12975, dictado por la Sala Constitucional a las 14 horas 30 minutos del 23 de setiembre de 2011. 2) Se ordene a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. 3) Que se ordene al Nombre9574 cumplir con el deber de tramitar de inmediato una completa e integral evaluación de impacto ambiental para la zona de la Reserva Indígena de Térraba, todo bajo la supervisión y fiscalización de SETENA , la cual incluso debe realizarse mediante la utilización del instrumento ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, o en su lugar mediante la tramitación de un Estudio de Impacto Ambiental para la etapa de inversión (constructiva y operativa) en esa zona del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. 4) Que se ordene al Estado y al Nombre9574 la generación de un plan de reparación integral, remedial y de medidas compensatorias de todos los impactos y daños ambientales causados por las acciones u omisiones de las demandados ocasionadas en la Reserva Indígena de Térraba, sea por efecto directo o indirecto de la omisión de contar con un instrumento de evaluación de impacto ambiental propio de la etapa constructiva y operativa del proyecto, lo cual debe ser fiscalizado y aprobado por la SETENA. 5) Ordenar al Nombre9574 y al Estado que se abstengan de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa que por acción u omisión pueda afectar los intereses del medio ambiente o de la biodiversidad ubicada en el área del proyecto y que a su vez puedan afectar o afecten a la Reserva Indígena de Nombre69350 hasta tanto no se cuente con la evaluación de impacto ambiental correspondiente. 6) Que se condene al Nombre9574 y al Estado al pago de ambas costas (folios 1344 a 1356, 1530 a 1534 y así fijadas durante la audiencia única celebrada los días 14 de julio de 2014 y 25 de agosto de 2014). Pidió, se integre a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, solicitud que fue rechazada en resolución No. 131-14, dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de este año.\n 8.- La parte actora contestó la tercería y su ampliación, sin formular defensas previas o excepciones. \n\n 9.- El Nombre9574 contestó la tercería y su ampliación, sin oponer defensas previas. Únicamente formuló la excepción de falta de derecho. \n\n 10.- El Estado contestó la tercería y su ampliación. Formuló las siguientes defensas previas: a) Indebida acumulación de pretensiones, la cual fue rechazada en resolución dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de 2014. b) Acto no susceptible de impugnación, la cual se rechazó en resolución dictada en forma oral durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de este año. c) Caducidad de la acción, cuya resolución se reservó para el dictado de la sentencia. También, formuló las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual y falta de derecho \n\n 11.- El codemandado Nombre136636 contestó la tercería y su ampliación, formulando las defensas previas de falta de capacidad procesal, caducidad y prescripción. Las primeras dos fueron rechazadas durante la audiencia única celebrada el 25 de agosto de 2014 y ahí mismo, su apoderado especial judicial prescindió de la tercera, así como de la caducidad de la acción opuesta en la ampliación de la tercería. También, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho.\n\n 12.- El tercero Nombre96534 contestó la tercería y su ampliación. No formuló defensas previas pero, en la tercería sí opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de interés.\n\n 13.- La audiencia única que establece el numeral 60 del CPCA inició el 14 de julio de 2014 y continuó los días 15 de julio, 18, 25, y 26 de agosto, 31 de octubre, 5 y 6 de noviembre, del 2014. Durante esas audiencias se resolvió sobre los aspectos que regula el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Se fijaron las pretensiones de la demanda y sus ampliaciones, así como las de la tercería y sus ampliaciones. Se admitió la coadyuvancia activa de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Se resolvieron las defensas previas formuladas por las partes excepto las de caducidad de la acción que formulara tanto el Nombre9574 como el Estado, cuyo conocimiento se reservó para el momento de dictar sentencia. Se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental, testimonial y testimonial pericial pertinente, así como el reconocimiento judicial efectuado el 15 de noviembre de 2012. Tomando en cuenta que la Sala Constitucional dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 14-12592-007-CO, en la que se pretende se declaren inconstitucionales los artículos 34, 40 y el Transitorio III del CPCA; y que en este proceso está alegada la defensa de caducidad de la acción respecto de conductas formales dictadas con anterioridad a la vigencia del CPCA, respecto de otras de dictadas en vigencia del CPCA, lo que refiere a la aplicación del Transitorio indicado, aunado a que la defensa de la parte actora y los terceros en ese tema ha sido que se trata de actos con efectos continuados, lo que refiere a la aplicación del artículo 40 del CPCA, el Tribunal suspendió la realización de la segunda parte de la audiencia única (sea, el juicio oral y público) hasta tanto esa acción no haya sido resuelto. Lo anterior de conformidad con los artículos 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el 111 del CPCA; aunado a los principios de inmediatez y concentración probatoria. \n\n 14.- En escrito recibido en este Tribunal el 10 de noviembre de este año, el apoderado especial judicial de las terceristas Nombre139911 manifiesta que \"...con el fin de darle continuidad a las fechas de audiencia de juicio debidamente señaladas para todo el mes de noviembre, en este acto renuncio a las dos pretensiones de nuestra ampliación realizada por mis representadas, la cual es la única pretensión relacionada con el artículo 40 y el Transitorio I del Código Procesal Contencioso Administrativo (ambos cuestionados ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) ...\". De conformidad con el escrito de ampliación de la tercería que rola a folio 1530 y lo dispuesto en la audiencia única, las pretensiones a las que se está renunciando son las siguientes: 1) La anulación total de la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012, al ser dictada contrariando la orden emitida en el voto No. 2011-12975, dictado por la Sala Constitucional a las 14 horas 30 minutos del 23 de setiembre de 2011. 2) Se ordene a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. \n\n 15.- En los procedimientos se han observado los trámites de rigor y no se observan causales de nulidad capaces de generar invalidez de lo actuado. Se dicta esta resolución con redacción de la jueza Abarca Gómez con el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y el juez Hess Araya. \n\n \n\n CONSIDERANDO.\n\n \n\n ÚNICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del CPCA, el demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del Tribunal de Juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias. En este caso, el 10 de noviembre de este año, el apoderado especial judicial de las terceristas Nombre139911 presentó un escrito mediante el cual renuncia a dos de sus pretensiones, específicamente: 1) La anulación total de la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012, al ser dictada contrariando la orden emitida en el voto No. 2011-12975, dictado por la Sala Constitucional a las 14 horas 30 minutos del 23 de setiembre de 2011. 2) Se ordene a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Esa renuncia equivale a un desistimiento parcial de las pretensiones formuladas en la tercería, razón por la cual lo procedente es dar por terminado este proceso respecto de esos pedimentos sin especial condenatoria en costas, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo artículo 197 inciso 2) del CPCA. Continúese el proceso con la tramitación de las restantes pretensiones de la tercería y las de la asociación accionante.\n\nPOR TANTO.\n\n \n\n Se acoge el desistimiento parcial de la tercería presentada por las señoras Nombre139911 y Nombre139911 , únicamente respecto de las pretensiones dirigidas a que se anule la resolución No. 2278-2012-SETENA, de las 8 horas del 5 de setiembre de 2012 y se ordene a la SETENA y al Estado proceder con el archivo definitivo del expediente D1-843-2007-SETENA denominado Proyecto Hidroeléctrico El Diquís. Respecto de tales pedimentos, se da por terminado el presente proceso sin especial condenatoria en costas, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo artículo 197 inciso 2) del CPCA. Continúese con la tramitación del proceso respecto de las restantes pretensiones de la tercería.\n\n \n\n \n\nCynthia Abarca Gómez\n\n \n\n \n\nChristian Hess Araya Silvia Consuelo Fernández Brenes \n\n \n\nEXPEDIENTE: 11-001691-1027-CA\n\nPROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE\n\nACTOR: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE Nombre69350 DE BUENOS AIRES \n\nDEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, EL ESTADO Y Nombre136636 \n\nTERCERO INTERESADO SIN PRETENSIONES PROPIAS: Nombre96534 \n\nTERCERAS INTERESADAS CON PRETENSIONES PROPIAS: Nombre139911 \n\nCOADYUVANTE ACTIVO: COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS",
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