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San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos\r\ndel trece de noviembre del dos mil catorce.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Visto el Proceso a Miembros de Supremos Poderes interpuesto en la\r\npresente causa seguida contra Ana Lorena Brenes Esquivel, por el delito Incumplimiento\r\nde Deberes y Otros, en perjuicio de la Autoridad Pública, y; \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- El Fiscal\r\nGeneral de la República planteó como base fáctica para su solicitud, la\r\nsiguiente: “1) En el año 2008 la Asociación Norte por la Vida interpuso un\r\nrecurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de\r\nAmbiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental e Industrias Infinito S.A. Otras personas interpusieron un recurso de\r\namparo en el mismo sentido y los recursos se agruparon bajo el expediente\r\n08-014068-0007-CO. 2) El 16 de abril de 2010 la Sala Constitucional emitió la\r\nresolución 2010-006922 en el que se resolvió ‘Por mayoría se declara con lugar\r\nel recurso, únicamente por haberse aprobado el Estudio de Impacto Ambiental sin\r\nel criterio previo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y\r\nAvenamiento. En lo demás, por mayoría se declara sin lugar el recurso’. 3) El\r\n11 de junio de 2010, Carlos Manuel Murillo Ulate y Douglas Murillo Murillo\r\npresentaron un recurso de amparo contra Industrias Infinito S.A., el Ministerio\r\nde Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio\r\nde la Presidencia. Al respecto la Sala Constitucional el 24 de agosto de 2010\r\nemitió la resolución 2010-14099 que indica: ‘Se declara SIN lugar el recurso en\r\ncuanto a los alegatos referidos al otorgamiento de la concesión minera en violación\r\ndel decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a\r\ncielo abierto, en cuanto a la conversión de un acto ya anulado y en cuanto a la\r\nviolación de tratados internacionales. En lo demás, esténse a lo resuelto por\r\nesta Sala mediante el voto número 10-006922 de las 14:25 horas del 16 de abril\r\nde 2010.’ 4) En el año 2008 la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna\r\nSilvestre (APREFLOFAS) interpuso un proceso contencioso administrativo en que\r\ntramitó bajo el expediente número 08-1282-1027-CA en la Sección Cuarta del\r\nTribunal Contencioso Administrativo, al cual se le acumuló el expediente\r\n10-1721-1027-CA por proceso interpuesto por Jorge Lobo Segura. Como demandados\r\naparecían El Estado, representado por los procuradores José Joaquín Barahona\r\nVargas y Mauricio Castro Lizano, Industrias Infinito S.A., el Sistema Nacional\r\nde Conservación (SINAC). 5) Que El Estado contestó en forma negativa las\r\ndemandas interpuestas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura y opuso defensas\r\nprevias de caducidad, cosa juzgada e inadmisibilidad de la acción, y opuso\r\nexcepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. 6) El\r\n14 de diciembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo dictó la\r\nsentencia número 4399-2010 en la que declaró con lugar las demandas. 7) Dentro\r\ndel plazo precedente, El Estado, por medio de la Procuraduría General de la\r\nRepública, presentó recurso de casación ante la Sala Primera, el cual\r\npresentaron los procuradores Mauricio Castro Lizano y Susana Fallas Cubero,\r\nquienes alegaron contradicción de la sentencia con la cosa juzgada que dimana\r\nde varias sentencias de la Sala Constitucional, entre ellas la 6922-2010 y\r\nquienes indicaron que: ‘La conformidad con el Ordenamiento Jurídico de las\r\nactuaciones administrativas impugnadas, impide considerar que se ha\r\ncomprometido la responsabilidad del Estado y sus funcionarios’. En la respuesta\r\na la demanda, los Procuradores indicaron que el Tribunal Contencioso\r\nAdministrativo no tenía competencia para conocer esa demanda y omitieron\r\nreferirse a las resoluciones 2004-13414 y 2007-7973 de la Sala Constitucional\r\nen cuanto a la nulidad de la resolución 578-2001-MINAE. 8) La Sala Primera de\r\nla Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia 4399-2010 del Tribunal\r\nContencioso Administrativo. (Sentencia 1469-F-S1-2011 de las 9 horas del\r\n30 de noviembre de 2011). 9) En el año 2012 la Fiscalía de Probidad del\r\nMinisterio Público acusó a varios funcionarios públicos, entre ellos a la\r\nseñora Cynthia Cavallini Chinchilla, por el delito de prevaricato, por hechos\r\nrelacionados al caso de Crucitas (Exp. 08-000011-033-PE). Dentro de esa causa\r\npenal, la Procuraduría de la Ética Pública presentó una querella que es como\r\nuna copia de la acusación del Ministerio Público. La Procuraduría omitió mencionar\r\nlos votos 6922-2010 y 14009-2010 de la Sala Constitucional y menciona la\r\nresolución 2004-13414 de la Sala Constitucional en la que se anuló la\r\nresolución 578-2001-MINAE. No se hizo referencia a los Procuradores que\r\nparticiparon en el proceso contencioso antes referido ni a otros funcionarios\r\ndiferentes a los acusados por el Ministerio Público que participaron en la\r\naprobación del Proyecto Crucitas. 10) Se denunció que la Procuraduría General\r\nno haya detectado durante los años que se tramitó el asunto en sede contenciosa\r\nadministrativa, el delito que se acusó posteriormente. 11) El 27 de noviembre\r\nde 2012, la señora Cavallini Chinchilla le solicitó a la Procuradora General de\r\nla República que le informara si en el tiempo transcurrido entre abril del 2008\r\ny diciembre de 2010, ella o el Procurador General Adjunto le comunicó al\r\nMinistro de Ambiente, al Director de Geología y Minas, a la jefa del Registro\r\nNacional Minero que la resolución 217-2008 tenía vicios de nulidad. La\r\nlicenciada Brenes Esquivel por oficio PGR-230-2012 del 11 de diciembre de 2012\r\nle indicó a la señora Cavallini: ‘…me permito indicarle que no existe un oficio\r\nen relación a lo solicitado. En cuanto a los motivos de su inexistencia le\r\nseñalo que el tema no fue consultado a la Procuraduría General de la República.\r\nEn las fechas que usted indica nos correspondió antever el proceso judicial\r\npresentado contra El Estado, tramitado bajo el expediente Nº 08-001282-1027-CA\r\nen el cual la Procuraduría asumió la defensa del Estado como mandatario\r\njudicial. 12) Ante otra consulta de la señora Cavallini en relación al inciso\r\nch) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la\r\nRepública, la señora Procuradora General de la República le informó por medio\r\ndel oficio PGR-051-2014 del 9 de abril de 2014 lo siguiente: ‘…Por otro lado,\r\nresulta abiertamente improcedente presumir que el inciso ch) del artículo 3\r\nIbíd nos faculta para recomendar al Poder Ejecutivo que rectifique las\r\nactuaciones y cese las violaciones al bloque de legalidad y a los derechos\r\nconstitucionales que usted afirma que afectan las diligencias de despido\r\nseguidas en su contra. La atribución que contempla este numeral, en principio\r\nlo que establece es la posibilidad de girar recomendaciones a la\r\nadministración, para enmendar incorrecciones que detectemos en los casos que\r\n–con ocasión del ejercicio de nuestras competencias- tengamos alguna\r\nparticipación. Sin embargo, nosotros no ostentamos ninguna competencia para\r\nconocer el procedimiento al que usted alude...’. ” (Folios 46 a 48).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- El Fiscal\r\nGeneral de la República solicita la desestimación de la denuncia por\r\nmotivo de atipicidad de los hechos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- En el\r\ndiligenciamiento de la presente causa, se han seguido los trámites de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- El Fiscal General de la\r\nRepública formula solicitud de desestimación a favor de la denunciada, Ana\r\nLorena Brenes Esquivel, por considerar que los hechos denunciados no se adecuan\r\na ninguna figura penal. Para sustentar su petición y respecto al delito de\r\nincumplimiento de deberes, el Fiscal General concluye que de los elementos\r\nprobatorios recabados, no se extrae alguno que señale que la denunciada, de\r\nforma intencionada y conocedora de la ilicitud de sus acciones, haya omitido\r\nrealizar algún acto, rehusado a hacer otro propio de sus funciones dentro del\r\nproceso administrativo 08-1282-1027-CA o 08-000011-0033-PE.\r\nAfirma el representante del Ministerio Público que, al ser el delito denunciado\r\nuno que requiere dolo por parte del autor, no se puede proseguir con la\r\ninvestigación por cuanto no hay elementos que vinculen a Ana Lorena Vargas\r\nEsquivel con actos tendientes a no realizar actos propios de su cargo, aparte\r\nde que las acciones realizadas por los procuradores de la Procuraduría General\r\nde la República se encuentran autorizadas por la ley orgánica de tal\r\ninstitución. En cuanto al delito de patrocinio infiel, informa el Fiscal que la\r\ndenunciada Brenes Esquivel no ejercía cargo de abogada o mandataria judicial en\r\nel proceso contencioso administrativo 08-1282-1027-CA ni es parte del caso\r\n08-000011-0033-PE, por lo que no puede imputársele acción alguna en los\r\ntérminos denunciados. Finalmente y en cuanto al delito de doble representación,\r\nla petición de desestimación se afinca en los mismos términos del delito de\r\npatrocinio infiel, sea que la denunciada no fue abogada o mandataria\r\njudicial en los procesos cuestionados, por lo que los hechos así puestos en\r\nconocimiento de la Fiscalía, resultan atípicos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nLa\r\nparte denunciante en el presente asunto, Cynthia Cavallini Chinchilla, no\r\ninterpuso querella por delito de acción pública respecto a los hechos puestos\r\nen conocimiento del Ministerio Público.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nSe declara la incompetencia de la Sala Tercera. La Ley Orgánica del\r\nPoder Judicial y en el numeral 56, precisa los asuntos que puede conocer esta\r\nSala de Casación: “…La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación\r\ny revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas\r\npenales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios\r\nequiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de\r\napelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le\r\natribuyan”. De acuerdo con la literalidad de la norma antes citada, esta\r\nCámara ejercita la competencia para conocer de las causas penales seguidas\r\ncontra los miembros de los supremos poderes; para ello, se aplica el\r\nprocedimiento especial consignado en los artículos 391 siguientes y\r\nconcordantes del Código Procesal Penal. En virtud que en el caso concreto, el\r\ncargo ostentado por la denunciada Ana Lorena Brenes Esquivel, es el de\r\nProcuradora General de la República, se concluye que tal puesto no se relaciona\r\ncon alguno de los definidos en el artículo 9 de la Constitución Política, por\r\nlo que el presente expediente no puede ser tramitado bajo el procedimiento\r\nespecial citado, tal como erróneamente se planteó. Por lo anterior, esta\r\nSala declara su incompetencia para resolver la petición del Fiscal General y en\r\nsu defecto, ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para\r\nque encauce correctamente su petición ante la instancia judicial competente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara la incompetencia de la Sala Tercera para conocer el presente asunto;\r\nremítanse los autos al Fiscal General de la República para que dirija la\r\nsolicitud ante la autoridad competente. Notifíquese.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \nCarlos Chinchilla S.\n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nJesús Alberto Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \nJosé Manuel Arroyo G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \nMagda Pereira V.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRVILLEGASH\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1094-3/16-1-14\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*140000720033PE*",
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