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  "id": "nexus-sen-1-0034-623550",
  "citation": "Res. 00343-2014 Tribunal Segundo Civil Sección II",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Vicios ocultos en maquinaria nueva y reintegro del precio",
  "title_en": "Hidden defects in new machinery and price refund",
  "summary_es": "La sentencia de primera instancia rechazó la demanda ordinaria por vicios ocultos interpuesta por el comprador de una excavadora nueva contra la sociedad vendedora. El comprador alegó que la maquinaria presentó fallas mecánicas recurrentes desde los primeros meses de uso, incluyendo problemas de calentamiento, pérdida de fuerza y velocidad, y daños en el banco de válvulas y tornamesa. El juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que los defectos no eran ocultos porque un bien nuevo no permite conocer sus deficiencias futuras. El Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, revocó parcialmente esa decisión: acogió el reclamo por vicios ocultos y condenó a la vendedora a reintegrar el precio pagado por la excavadora, al determinar que los defectos eran de fabricación, no evidentes a simple vista, anteriores a la venta y perjudiciales para el uso normal del bien. Sin embargo, confirmó el rechazo de los daños y perjuicios reclamados (lucro cesante y daño moral) por falta de prueba idónea conforme al artículo 351 del Código Procesal Civil. La parte demandada apeló la condena alegando prescripción de la acción y excepción de contrato no cumplido, pero el tribunal desestimó ambos argumentos por preclusión procesal o falta de agravio concreto. El fallo se sustenta en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte sobre el concepto de vicios ocultos y la obligación del vendedor de entregar la cosa apta para su función normal.",
  "summary_en": "The trial court dismissed an ordinary lawsuit for hidden defects filed by the buyer of a new excavator against the seller company. The buyer claimed the machinery suffered recurrent mechanical failures from the first months of use, including overheating, loss of power and speed, and damage to the valve bank and slewing ring. The trial judge denied the claim considering the defects were not hidden because a new good does not allow foreseeing future deficiencies. The Second Civil Court, Section II, partially overturned that decision: it upheld the hidden defects claim and ordered the seller to refund the price paid for the excavator, finding the defects were manufacturing flaws, not apparent at first sight, pre-existing the sale, and detrimental to the normal use of the good. However, it confirmed the dismissal of the claimed damages (lost profits and moral damages) for lack of proper evidence under article 351 of the Civil Procedure Code. The defendant appealed the ruling invoking statute of limitations and the exceptio non adimpleti contractus, but the court dismissed both arguments on grounds of procedural preclusion or lack of specific grievance. The decision relies on Supreme Court case law on the concept of hidden defects and the seller’s obligation to deliver a good fit for its normal purpose.",
  "court_or_agency": "Tribunal Segundo Civil Sección II",
  "date": "28/10/2014",
  "year": "2014",
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  "es_concept_hints": [
    "vicios ocultos",
    "vicios redhibitorios",
    "reintegro del precio",
    "acción redhibitoria",
    "exceptio non adimpleti contractus",
    "excepción de contrato no cumplido",
    "Código Procesal Civil art. 351"
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  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Arts. 692, 693, 701, 702, 704, 764, 1022, 1034-1038, 1045",
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      "law": "Código de Comercio"
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    "compraventa",
    "garantía",
    "reintegro del precio",
    "maquinaria",
    "defectos de fabricación",
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    "Tribunal Segundo Civil"
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    "non-performance of contract",
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    "Second Civil Court"
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  "excerpt_es": "Tal apreciación resulta equivocada, pues precisamente un vicio es oculto, cuando el defecto en la cosa no es evidente. Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 227 de las catorce horas quince minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, expresó, \"Los vicios ocultos se conceptúan como aquellos defectos no manifiestos de la cosa vendida, anteriores al contrato, que hacen impropia dicha cosa para los usos a que estaba destinada, que de haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la adquisición o hubiera pagado menos precio por ella, en la inteligencia de que el vendedor no responde ni de defectos manifiestos o que están a la vista, ni aún de aquellos ocultos, siempre que el comprador haya estado en aptitud de conocerlos, lo que ocurre cuando por su condición de experto, considerando su oficio o su profesión, por ser él un perito que por razón de su oficio o profesión, deba suponerse que pudo fácilmente descubrirlos.\" Los problemas de funcionamiento presentados por la excavadora objeto del litigio, calzan en el concepto de vicios ocultos, puesto que se trata de defectos no manifiestos. Los problemas de calentamiento, así como poca fuerza y velocidad se hicieron palpables con el uso del aparato, constituyen un impedimento para el buen funcionamiento del bien, eran desconocidos por el comprador, y además, existían desde antes de que se realizara la venta a favor del actora, desde que, con el estudio pericial se acreditó que se trata de problemas de fabricación. Las reparaciones efectuadas por la vendedora no fueron suficientes para eliminar esos inconvenientes y no se puede obligar al comprador a aceptar las reparaciones en forma perpetua, pues si éste compró un aparato nuevo, es de esperar que el mismo funcione apropiadamente. De acuerdo con lo anterior, el reclamo del actor, sí es procedente, de manera que se debe revocar la sentencia en cuanto rechazó la existencia de vicios ocultos, para en su lugar acceder a esa pretensión, condenando a la parte accionada al reintegro del precio pagado por la retroexcavadora.",
  "excerpt_en": "That assessment is mistaken, for a defect is precisely hidden when the flaw in the thing is not evident. On this point, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment No. 227 of 14:15 on December 20, 1991, stated: “Hidden defects are defined as those non-manifest flaws of the sold item, pre-existing the contract, which render said item unsuitable for the uses for which it was intended, and which, had the buyer known them, would have caused him not to purchase it or to pay a lower price, with the understanding that the seller is not liable for manifest or visible defects, nor for hidden defects if the buyer was in a position to know them by reason of his expertise, trade or profession.” The operating problems exhibited by the excavator subject to litigation fit the concept of hidden defects, since they were non-manifest flaws. Overheating, lack of power and speed became apparent through use, impair proper functioning, were unknown to the buyer, and pre-existed the sale, as the expert study proved they were manufacturing flaws. The repairs performed by the seller were insufficient to remedy these issues, and the buyer cannot be compelled to accept repairs indefinitely—having bought new equipment, proper functioning is to be expected. Consequently, the plaintiff’s claim is well-founded; the trial judgment must be overturned insofar as it denied hidden defects, granting instead that claim and ordering the defendant to refund the price paid for the backhoe.",
  "outcome": {
    "label_en": "Partially granted",
    "label_es": "Parcialmente con lugar",
    "summary_en": "The trial judgment is overturned solely regarding the denial of hidden defects; the seller is ordered to refund the price paid for the excavator. All other denied claims, including damages, are confirmed.",
    "summary_es": "Se revoca la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto rechazó la existencia de vicios ocultos; se condena a la vendedora al reintegro del precio pagado por la excavadora. Se confirman los demás extremos denegados, incluyendo daños y perjuicios."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando V, citando Sentencia Sala Primera Nº 227-1991",
      "quote_en": "Hidden defects are defined as those non-manifest flaws of the sold item, pre-existing the contract, which render said item unsuitable for the uses for which it was intended, and which, had the buyer known them, would have caused him not to purchase it or to pay a lower price.",
      "quote_es": "Los vicios ocultos se conceptúan como aquellos defectos no manifiestos de la cosa vendida, anteriores al contrato, que hacen impropia dicha cosa para los usos a que estaba destinada, que de haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la adquisición o hubiera pagado menos precio por ella."
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    {
      "context": "Considerando V",
      "quote_en": "The repairs performed by the seller were insufficient to remedy these issues, and the buyer cannot be compelled to accept repairs indefinitely—having bought new equipment, proper functioning is to be expected.",
      "quote_es": "Las reparaciones efectuadas por la vendedora no fueron suficientes para eliminar esos inconvenientes y no se puede obligar al comprador a aceptar las reparaciones en forma perpetua, pues si éste compró un aparato nuevo, es de esperar que el mismo funcione apropiadamente."
    },
    {
      "context": "POR TANTO",
      "quote_en": "The judgment is overturned insofar as it denied the hidden defects claim, which is hereby granted as set forth. Esco de Costa Rica S.A., now Harsco Infraestructura Costa Rica, Sociedad Anónima, is ordered to refund to [Nombre1] the price paid for the excavator that is the subject of this proceeding.",
      "quote_es": "Se revoca la sentencia en cuanto rechazó el reclamo por vicios ocultos, para en su lugar acogerlo en la forma que se dirá. Se condena a Esco de Costa Rica S.A, hoy Harsco Infraestructura, Costa Rica, Sociedad Anónima a reintegrarle a [Nombre1] el precio pagado por la excavadora objeto de este asunto."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-623550",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Segundo Civil Sección II\n\nResolución Nº 00343 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 28 de Octubre del 2014 a las 11:30\n\nExpediente: 07-000374-0930-CI\n\nRedactado por: Laura María León Orozco\n\nClase de asunto: Proceso ordinario\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Civil\n\nTema: Vicios del consentimiento contractual\n\nSubtemas:\n\nNecesidad que el defecto en la cosa no sea evidente.\n\n           “V. En la sentencia que se examina, el juez estableció \" la excavadora prácticamente presenta los mismos problemas mecánicos y así reafirmado mediante la confesión rendida por el apoderado de la sociedad demandada, visible a folio 481 en donde señala a grandes rasgos que el actor le compro la excavadora a su representada, que ya a los dos meses presentaba problemas de funcionamiento que se realizó el cambio en el banco de válvulas y que cinco meses después presentaba problemas en el rol de su tornamesa, acreditado además mediante las ordenes de trabajo visible a folios 5,6 y 7 en donde se describen los daños descritos y reafirmado mediante la prueba pericial rendida por el valuador nombrado en autos visible a folio 345, 502 y 547, generando con ello un circulo vicioso de reparaciones y de garantías en donde queda atrapado el actor.\"  sin embargo rechazó el reclamo porque estimó que \"los daños presentados por dicha excavadora, al ser un bien mueble nuevo, no de podían determinar y a su vez tener conocimiento sobre las deficiencias  que posteriormente presentara\". Tal apreciación resulta equivocada, pues precisamente un vicio es oculto, cuando el defecto en la cosa no es evidente. Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia    Nº 227 de  las catorce horas quince minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, expresó, \"Los vicios ocultos se conceptúan como aquellos defectos no manifiestos de la cosa vendida, anteriores al contrato, que hacen impropia dicha cosa para los usos a que estaba destinada, que de haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la adquisición o hubiera pagado menos precio por ella, en la inteligencia de que el vendedor no responde ni de defectos manifiestos o que están a la vista, ni aún de aquellos ocultos, siempre que el comprador haya estado en aptitud de conocerlos, lo que ocurre cuando por su condición de experto, considerando su oficio o su profesión, por ser él un perito que por razón de su oficio o profesión, deba suponerse que pudo fácilmente descubrirlos. Esta obligación de garantía por los vicios de la cosa, tiene como fundamento el deber del vendedor de procurar al comprador no sólo la propiedad de la cosa, sino una posesión útil de la misma. Se funda también en el deber que impone la buena fe a todo contratante de informar al otro de aquellos hechos o circunstancias importantes que pudieran determinarlo a desistir del contrato. Para producir responsabilidad, estos vicios deben ser: a) ocultos o no manifiestos; b) ignorados del comprador; c) perjudiciales a la utilidad propia de la cosa y ch) anteriores a la venta. No es necesario que el vendedor haya conocido de tales vicios, ni tampoco que estos sean perpetuos o irremediables. Sobre el tema y en lo que interesa, esta Sala ha señalado que la garantía por vicios ocultos o redhibitorios \"es un efecto natural del contrato de compraventa. Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal.(...) siempre queda la posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701, 702, 704, y 764 del Código Civil, éste último en cuanto dispone que \"el pago se hará bajo todos los respectos conforme al tenor de la obligación\". Es una obligación implícita en la compraventa el entregar la cosa tal y como el comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (artículo 764 y 1022 ibídem)\". (Sentencia de esta Sala N° 320 de las 14:20 horas del 9 de noviembre de 1990).  Los problemas de funcionamiento presentados por la excavadora objeto del litigio, calzan en el concepto de vicios ocultos, puesto que se trata de defectos no manifiestos. Los problemas de calentamiento, así como poca fuerza y velocidad se hicieron palpables con el uso del aparato, constituyen un impedimento para el buen funcionamiento del bien, eran desconocidos por el comprador, y además, existían desde antes de que se realizara la venta a favor del actora, desde que, con el estudio pericial se acreditó que se trata de problemas de fabricación. Las reparaciones efectuadas por la vendedora no fueron suficientes para eliminar esos inconvenientes y no se puede obligar al comprador a aceptar las reparaciones en forma perpetua, pues si éste compró un aparato nuevo, es de esperar que el mismo funcione apropiadamente. De acuerdo con lo anterior, el reclamo del actor, sí es procedente, de manera que se debe revocar la sentencia en cuanto rechazó la existencia de vicios ocultos, para en su lugar acceder a esa pretensión,  condenando  a la parte accionada al reintegro del precio pagado por la retroexcavadora.”\n\n \n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExpediente  N°07-000374-0930-CI.\n\n \n\nACT:(     )  [Nombre1]  \n\n                  fax N° 2768-7440\n\n                  [...]\n\n                 \n\n \n\n \n\nDEM : (     ) ESCO COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA hoy HARSCO INFRAESTRUCTURA COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\n                    [...]\n\n                    FAX n°2221-1786\n\n____________________________________________________\n\n \n\nN° 343\n\n          TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las once horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil catorce.-\n\n           Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, POCOCÍ; bajo el expediente 07-000374-0930-CI, por [Nombre1]  , mayor, divorciado, comerciante, cédula CED1, vecino de San José; contra ESCO COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; hoy HARSCO INFRAESTRUCTURA COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2]   , mayor, casado, ingeniero civil, cédula CED2, vecino de Alajuela. Intervienen los licenciados Leonardo Crespo Valerio y Horacio Mejías Portuguez, en calidad de apoderados especiales judiciales, de la sociedad demandada.-\n\nRESULTANDO:\n\n          1.- El licenciado Gerardo Calvo Solano, Juez Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí; en sentencia dictada a las quince horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil doce, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, legislación y jurisprudencia citada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y rite non adimpleti in contractus formuladas por el representante de la sociedad demandada. Se declara sin lugar al presente proceso ordinario formulado por [Nombre1]   contra Esco de Costa Rica Sociedad Anónima. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-\" (Sic).-\n\n \n\n          2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por el actor y adhesivamente por el licenciado Horacio Mejías Portuguez, en calidad de co-apoderado especial judicial de la sociedad demandada.-\n\n \n\n           3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-\n\n \n\n           REDACTA la Jueza [Nombre3] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n             I. Se aprueba la lista de hechos demostrados porque tienen apoyo en los elementos de prueba que constan en el expediente, mas se elimina el identificado con la letra h), por innecesario.\n\n          II. Se corrige el hecho indemostrado a), para que después de \"responsabilidad\", se lea,  \"actor\", en lugar de \" demandado\".\n\n          III.  En  sentencia, se rechazó la demanda. A ese efecto, estimó el señor juez \"cuando hablamos de garantía nos referimos a que el bien comprado debe de garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la administración pública, tal y como lo estipula el numeral 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es decir es la obligación establecida a cargo de un contratante de asegurar el goce pacífico, de hecho y de derecho de la cosa trasmitida a la otra parte. Asimismo cuando se habla de vicios ocultos, tenemos que es un defecto interno de una cosa que en el momento de su compraventa no se conocía por el comprador por no poder distinguirse a simple vista. De acuerdo al mérito de los autos tenemos que en cuanto a la garantía la parte demandada siempre respondió de manera responsable al brindar la correspondiente atención y servicio, tampoco se puede establecer vicios ocultos, aún cuando el perito nombrado en autos hace mención a éstos cuando realiza un definición del concepto y externa su criterio según consta a folio 502, este Juzgador no comparte y por consiguiente, se separa de su criterio técnico, puesto que los daños presentados por dicha excavadora, al ser un bien mueble nuevo, no se podían determinar y a su vez tener conocimiento sobre las deficiencias que posteriormente presentara, de ahí a que se rechace tal extremo. En cuanto al punto d) sea obligar a la sociedad demandada a restituirle los gastos y costos legales ocasionados por el financiamiento de la excavadora con el Banco Popular así como las cuotas pagadas por concepto de crédito otorgado, debe de tener presente que en este proceso lo que se discute es en cuanto a aspectos relacionados con la compra de la excavadora en cuanto a garantía, desperfectos mecánicos y no sobre sus relaciones crediticias con el Banco indicado; el pago de gastos, costos y cuotas son aspectos que de acuerdo a las probanzas y al mérito de los autos, no se conocen en este proceso, de ahí a que se rechace tal extremo. Con relación al punto e) sea obligar a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, tenemos que en el escrito inicial, la parte actora liquida como daño moral la suma de cinco millones de colones al ser cancelado el contrato de alquiler de equipo además del daño ocasionado ante el Banco citado y sus referencias crediticias y como perjuicios, sea lucro cesante la suma de quince millones de colones sin céntimos; tenemos que daño mora l es aquél que causa algún deterioro a la persona en su íntegra armonía psíquica, emocional, afectiva o bien en su reputación o en su buena fama, su autoestima o su heteroestima. (...) En autos no se demostró en primer lugar que existiera por parte del actor con un tercero, un contrato de alquiler de la excavadora, tampoco se determina que sufriera algún deterioro en su armonía psíquica, emocional o afectiva, por consiguiente, al no demostrarse el extremo citado, no se podría otorgar dicho monto. En cuanto al perjuicio invocado, sea el lucro cesante, tenemos que es el daño patrimonial que se produce por la pérdida de una utilidad económica o de una ganancia legítima como consecuencia de un evento dañoso, representa aquello que se ha dejado de ganar ante el acontecimiento del daño, es decir tiene que existir una perspectiva cierta de beneficio para poder exigir una indemnización, la cuál se concede siempre que pueda comprobarse mediante la probanza correspondiente, el lucro cesante y su relación directa con el daño (artículo 1045 y siguientes del Código Civil).- Al igual que el extremo anterior, la parte únicamente se ha limitado a indicarlo, sin embargo, no demuestra mediante la respectiva probanza que haya sufrido dicho perjuicio económico como consecuencia de la situación jurídica expuesta, de ahí a que también proceda a rechazarse tal extremo.­\".\n\n    IV. Apelan ambas partes. El actor, expone su disconformidad de la siguiente forma: \"Determina el A-quo en el Item V de su fundamentación: \"el punto medular a definir es que si la garantía mencionada sobre la citada excavadora cubría los desperfectos mecánicos producidos por las posibles faltas de mantenimiento que alega el representante de la sociedad demandada por parte del actor\", aspecto en que equivoca su apreciación el A-quo, ya que el principal aspecto versa sobre el contradictorio de que el equipo de excavadora tenia desperfectos de fabrica o vicios ocultos, es decir, se refiere a la obligación del vendedor, en este caso, Esco, hoy día denominada, HARSCO INFRAESTRUCTURA COSTA RICA S.A., de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal, situación que quedó demostrada en el proceso y que no cumplió el vendedor y no por ello, dar una garantía, una y otra vez, sin que se resolviera el problema.Y es aquí, donde el A-quo, confunde y equivoca sus apreciaciones, ya que tal como se dijo la garantía no es una condición reiterativa, brindándola una y otra vez, sin resolver el problema principal y si bien es cierto, la empresa vendedora, brindo la garantía, no así resolvió el problema de la reparación efectiva del equipo. Indica el A-quo que los vicios ocultos no se demostraron, a pesar de la pericia realizada, misma que efectivamente, los determina, manifestando el A-quo que se separa del criterio técnico, \"puesto que los daños presentados por dicha excavadora, al ser un bien mueble nuevo, no se podían determinar y a su vez tener conocimiento sobre las deficiencias que posteriormente presentara...\", pero, no es precisamente esta razón que da el A-quo, para determinar con toda certeza el vicio oculto.SOBRE LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS.TERCERO: Del hecho primero de la demanda, no existe contención, ya que la demanda lo acepta como cierto. Hecho no controvertido. Del hecho segundo de la demanda, se tiene como no controvertido, al aceptarlo como cierto la demandada, y conforme a la prueba que existe en autos. Del hecho tercero de la demanda se tiene como no controvertido al aceptarlo como cierto la demandada. Del hecho cuarto de la demanda se tiene como no controvertido al aceptarlo como cierto la demandada. Del hecho quinto de la demanda es aceptado parcialmente por la demandada. La demandada indica que la avería se reporta el día 07 de junio 2007 y que el mismo se entrega reparado el día 22 de junio del mismo año. Este argumento es falso y pretende confundir a su autoridad, para ello la demandada señala que al folio 9 del expediente se determina esta situación. Al folio 9 efectivamente se aporta una nota suscrita por el Gerente Comercial, Señor [Nombre2]   , en la cual en el punto dos se indica textualmente: \" Mini excavadora 325- Serie # 234114019: Esta máquina se nos reporto con un daño el 7 de junio del presente año. Igualmente se realizo visita al sitio por parte de nuestro departamento de servicio el 8 de junio y se encontró que la válvula de giro tenía una falla estructural. De parte de ESCO se procedió a informar al fabricante sobre esta situación. Inmediatamente, el departamento técnico de la casa fabricante nos recomendó cambiar por garantía todo el banco de válvulas y realizar un ajuste en las válvulas de alivio de los motores de giro. Al día de hoy la pieza ya la tenemos en nuestro almacén de repuestos y podríamos empezar la reparación inmediatamente con el fin de entregar la maquina el próximo viernes 22 de junio. En este momento estamos a la espera de que el cliente nos dé el visto bueno para iniciar con la reparación ya que nos ha expresado que no quiere que se repare\". ( La negrita no es del original). Note Señor Juez que la nota NO indica que la maquina se entrego reparada el día 22 de junio, sino, que cuentan con el repuesto y que podrían empezar la reparación con el fin de entregarla el día 22 de junio. Es falso el dicho del representante de la demandada al señalar que la maquina se me entrego reparada el día 22 de junio del 2007. Ahora bien con respecto a la empresa que menciona el representante de la demandada, desconozco la referencia que hace de la misma, y lógicamente si mi máquina se encontraba en los talleres de la demandada, era de su conocimiento que mi empresa no estaba laborando. En este sentido el testigo [Nombre4]   , manifiesta: \"...Después de la primera al tiempito después vuelve a fallar exactamente en el mismo lugar. De ahí intentaron reparar la pieza después de agotar la reparación con piezas nuevas. Pero por la tensión en ese lugar la reparación no funciona después de ello le ponen el banco todo nuevo pero no era el de esa máquina pues le pusieron de un 328 que es más grande, lo se pues trabaje muchas horas con una máquina así. Ya ahí empezó la máquina de [Nombre1] a tener problemas más serios pues la maquina era más lenta, problemas de calentamiento, menos fuerza y velocidad, ese banco le quita resistencia a las piezas, eso es muy difícil de calibrar\". \"Al cambio de Banco de Válvulas se comunico con [Nombre5]  de hecho el fue el que nos reporto que era de un 328, en la segunda ocasión, la máquina estuvo en reparación en los talleres casi dos meses calendario\" En este sentido ver folio 6, el cual corresponde a la Orden de Trabajo número 25732 de ESCO, referente al equipo en cuestión del presente proceso y en la que se determina claramente por parte del técnico de ESCO que posterior al cambio del banco de válvulas, se comienzan a levantar las temperaturas, por lo que se debe consultar al fabricante. Así mismo señala que se ajustaron las válvulas de presión para ver si mejoraba la velocidad y tratar de bajar la temperatura, pero no bajó y no mejoró la velocidad. Se determina con toda certeza en este sentido que el testimonio del testigo [Nombre4]   es coincidente con la realidad del estado de la maquina y lo señalado por los técnicos de ESCO en su momento.De suma importancia determinar la prueba confesional al representante de la demandada, Señor [Nombre2]   , lo cual es plena prueba. A las preguntas 1, 2, 4, responde afirmativamente, a la respuesta de la pregunta 4, indica: \"Si se le cambió el banco de válvulas asumo que el de 325 o uno que le funcionara al 325 pero no sé si fue un 328\" El testigo de la parte demandada, Señor [Nombre5]  , manifiesta: \"Yo fui el agente que vendí una Excavadora a don [Nombre1], una mini excavadora marca Bobcat, no recuerdo el modelo\". \"El equipo era nuevo, en cuestión de meses se reporto la avería y estaba dentro del período de garantía. Se reportó primero lo del banco de válvulas, primeramente la empresa si logró resolver, tal vez no en forma inmediata pero sí en semanas dentro de un período razonable, pero el problema fue reincidente posteriormente se determinó que para resolver dicho fallo no bastaba con cambiar un componente del Banco de válvulas sino se determino cambiar por completo el banco de válvulas y para ello el tiempo de espera se prolongó más de un mes\" En cuanto a la experticia realizada por el Señor Jorge Chacón Salazar, este es claro, conciso y categórico al rendir la misma que el equipo presentaba vicios ocultos y que la finalidad para la cual fue adquirida por mi parte no se llegó a cumplir, así también es concluyente el perito en las ampliaciones del peritaje que solicita la parte demandada y se vienen a confirmar de manera absoluta en el reconocimiento judicial del equipo, también solicitada por la parte demandada, en el sentido que el equipo presento de manera absoluta los vicios reclamados en el presente proceso. La prueba documental, testimonial de ambas partes, y la pericia demuestra de manera absoluta el hecho denunciado como cinco en la demanda. Hecho probado. Del hecho sexto de la demanda, es un hecho no controvertido, la demandada lo acepta de manera absoluta. No es cierto que no se empleara la garantía, en autos consta que efectivamente se utilizó, pero, no puede la parte demandada, pretender de manera reiterativa aplicar la garantía una y otra vez, cuando se ha demostrado que los daños eran de fábrica. Del hecho sétimo de la demanda, la demandada lo acepta parcialmente. Indica el representante de la parte demandada que efectivamente la máquina presentó problemas de calentamiento y se da una debida reparación de mantenimiento. Cambiar el refrigerante no es una reparación. Indica el representante de la empresa que el daño en el pistón del stick nunca fue reportado a nuestra empresa. Una vez más el representante de la empresa vuelve a faltar a la verdad, ya que el testigo ofrecido por ellos, el Señor [Nombre5]   en su declaración señala: \"Recuerdo que después del cambio del Banco se reportó daño en el Pistón de stick, yo no soy el que hace las ordenes de trabajo pues lo hacen los técnicos en el taller de servicio, me parece que reporté ese daño al taller de servicio, no sé si fue reparado\". Hecho probado. Del hecho octavo de la demanda, la parte demandada lo acepta parcialmente. Se demuestra este hecho con la prueba documental y que consiste en la Orden de trabajo número 26153, así mismo la parte demandada lo acepta como cierto con modificaciones, alegando su oposición en el sentido que la maquina se encontraba en ambiente acuosos y por lo tanto el propietario debía mantener el engrase grafitado sobre dicha corona. Se limita únicamente a realizar el representante de la parte actora un simple comentario, ya que no aporta prueba alguna en ese sentido y por el contrario el perito a cargo de la pericia, señala que dicha situación obedecía a un daño en el retenedor de aceite y no a la omisión de mi parte de tener el mantenimiento adecuado en la tornamesa. Hecho probado. Del hecho noveno de la demanda, hecho controvertido. Lo realizado por el Taller Reysa se limitó a un simple avalúo técnico de la maquina, sin entrar a realizar reparación alguna al equipo. Del hecho décimo de la demanda, hecho controvertido. Insiste nuevamente el representante de la parte demandada en las fechas del 7 de junio al 22 de junio del dos mil siete, situación ya demostrada en el hecho cinco y que no lleva razón el demandado. Se ha demostrado con el testimonio de los testigos de ambas partes que el equipo estuvo en los talleres de Esco por cerca de 60, así mismo se encontraba con desperfectos en el campo. Hecho probado.Del hecho décimo primero de la demanda, hecho controvertido. La parte demandada lo rechaza por ser ayuno de prueba. La prueba pericial fue clara en cuanto al estado del equipo adquirido. Si existe prueba. Hecho probado. Del hecho décimo segundo de la demanda, hecho no controvertido, la parte demandada lo acepta plenamente. Se insiste no es cierto que no se utilizará la garantía. Hecho probado.Del hecho décimo tercero de la demanda, hecho controvertido. La parte demandada lo rechaza. Ya se ha demostrado por parte de la prueba testimonial, lo cual puede ser referido a los alegatos planteados en el hecho cinco de la demanda, así también a la prueba documental y pericial, la prueba es abundante y terminante. El equipo a pesar de las diferentes reparaciones continúo presentado problemas. Hecho probado. Del hecho décimo cuarto de la demanda, hecho controvertido. El testigo [Nombre6]   , ofrecido por la parte actora, indica: \"Si, yo hice un contrato con [Nombre1], pues yo tenía un contrato con la Estándar y necesitaba equipo y contábamos con la máquina que había adquirido [Nombre1], pero tuvo muchos desperfectos y estuvo muchos días parada, provoco daño ambiental pues regaba aceite, por lo que me cancelaron el contrato. Puedo decir que me cancelaron el contrato pues la maquina no funciono, con una pérdida de doscientos mil colones diarios\". \"Sé que la maquina se varaba pues había un cuerpo de válvulas que se reventaba, haciendo un derrame de aceite bastante considerable, debido a esos varonazos me vi obligado a rescindir el contrato con [Nombre1]\" Hecho probado. Del hecho décimo quinto de la demanda, hecho controvertido. La demandada lo rechaza. En el proceso que nos ocupa la demandada en razón de los vicios ocultos y garantía es garante de conformidad con los artículos 1034, 1035, 1036, 1037 y 1038 del Código Civil, por lo que no puede evadir responsabilidad, se ha demostrado de manera explícita los hechos demandados, aunado a ello es de pleno conocimiento de este despacho que el equipo sujeto del presente proceso fue embargado por el Banco Popular, sucursal Guápiles, mediante ejecución prendaria, expediente número 10-000018- 0930- CI, así consta a los folios 506, 507, 509, 510 y 511 del este expediente. Hecho probado.\"  (sic).\n\n           V. En la sentencia que se examina, el juez estableció \" la excavadora prácticamente presenta los mismos problemas mecánicos y así reafirmado mediante la confesión rendida por el apoderado de la sociedad demandada, visible a folio 481 en donde señala a grandes rasgos que el actor le compro la excavadora a su representada, que ya a los dos meses presentaba problemas de funcionamiento que se realizó el cambio en el banco de válvulas y que cinco meses después presentaba problemas en el rol de su tornamesa, acreditado además mediante las ordenes de trabajo visible a folios 5,6 y 7 en donde se describen los daños descritos y reafirmado mediante la prueba pericial rendida por el valuador nombrado en autos visible a folio 345, 502 y 547, generando con ello un circulo vicioso de reparaciones y de garantías en donde queda atrapado el actor.\"  sin embargo rechazó el reclamo porque estimó que \"los daños presentados por dicha excavadora, al ser un bien mueble nuevo, no de podían determinar y a su vez tener conocimiento sobre las deficiencias  que posteriormente presentara\". Tal apreciación resulta equivocada, pues precisamente un vicio es oculto, cuando el defecto en la cosa no es evidente. Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia    Nº 227 de  las catorce horas quince minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, expresó, \"Los vicios ocultos se conceptúan como aquellos defectos no manifiestos de la cosa vendida, anteriores al contrato, que hacen impropia dicha cosa para los usos a que estaba destinada, que de haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la adquisición o hubiera pagado menos precio por ella, en la inteligencia de que el vendedor no responde ni de defectos manifiestos o que están a la vista, ni aún de aquellos ocultos, siempre que el comprador haya estado en aptitud de conocerlos, lo que ocurre cuando por su condición de experto, considerando su oficio o su profesión, por ser él un perito que por razón de su oficio o profesión, deba suponerse que pudo fácilmente descubrirlos. Esta obligación de garantía por los vicios de la cosa, tiene como fundamento el deber del vendedor de procurar al comprador no sólo la propiedad de la cosa, sino una posesión útil de la misma. Se funda también en el deber que impone la buena fe a todo contratante de informar al otro de aquellos hechos o circunstancias importantes que pudieran determinarlo a desistir del contrato. Para producir responsabilidad, estos vicios deben ser: a) ocultos o no manifiestos; b) ignorados del comprador; c) perjudiciales a la utilidad propia de la cosa y ch) anteriores a la venta. No es necesario que el vendedor haya conocido de tales vicios, ni tampoco que estos sean perpetuos o irremediables. Sobre el tema y en lo que interesa, esta Sala ha señalado que la garantía por vicios ocultos o redhibitorios \"es un efecto natural del contrato de compraventa. Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal.(...) siempre queda la posibilidad de la responsabilidad contractual común del vendedor, quien tiene la obligación de entregar la cosa en forma tal que cumpla su función normal a cabalidad; responsabilidad que podría derivar en una indemnización por daños y perjuicios, según la naturaleza del incumplimiento. Si el vendedor entrega la cosa con algún vicio o defecto que la haga impropia para su función normal o la desmejore, incurre en un incumplimiento contractual, de conformidad con los artículos 692, 693, 701, 702, 704, y 764 del Código Civil, éste último en cuanto dispone que \"el pago se hará bajo todos los respectos conforme al tenor de la obligación\". Es una obligación implícita en la compraventa el entregar la cosa tal y como el comprador espera recibirla, de conformidad con lo acordado (artículo 764 y 1022 ibídem)\". (Sentencia de esta Sala N° 320 de las 14:20 horas del 9 de noviembre de 1990).  Los problemas de funcionamiento presentados por la excavadora objeto del litigio, calzan en el concepto de vicios ocultos, puesto que se trata de defectos no manifiestos. Los problemas de calentamiento, así como poca fuerza y velocidad se hicieron palpables con el uso del aparato, constituyen un impedimento para el buen funcionamiento del bien, eran desconocidos por el comprador, y además, existían desde antes de que se realizara la venta a favor del actora, desde que, con el estudio pericial se acreditó que se trata de problemas de fabricación. Las reparaciones efectuadas por la vendedora no fueron suficientes para eliminar esos inconvenientes y no se puede obligar al comprador a aceptar las reparaciones en forma perpetua, pues si éste compró un aparato nuevo, es de esperar que el mismo funcione apropiadamente. De acuerdo con lo anterior, el reclamo del actor, sí es procedente, de manera que se debe revocar la sentencia en cuanto rechazó la existencia de vicios ocultos, para en su lugar acceder a esa pretensión,  condenando  a la parte accionada al reintegro del precio pagado por la retroexcavadora.\n\n          VI. El otro extremo que aborda la apelación del actor, es el rechazo de los daños y perjuicios. Al respecto, el a quo, consideró \"En autos no se demostró en primer lugar que existiera por parte del actor con un tercero, un contrato de alquiler de la excavadora, tampoco se determina que sufriera algún deterioro en su armonía psíquica, emocional o afectiva, por consiguiente, al no demostrarse el extremo citado, no se podría otorgar dicho monto. En cuanto al perjuicio invocado, sea el lucro cesante, tenemos que es el daño patrimonial que se produce por la pérdida de una utilidad económica o de una ganancia legítima como consecuencia de un evento dañoso, representa aquello que se ha dejado de ganar ante el acontecimiento del daño, es decir tiene que existir una perspectiva cierta de beneficio para poder exigir una indemnización, la cuál se concede siempre que pueda comprobarse mediante la probanza correspondiente, el lucro cesante y su relación directa con el daño (artículo 1045 y siguientes del Código Civil).- Al igual que el extremo anterior, la parte únicamente se ha limitado a indicarlo, sin embargo, no demuestra mediante la respectiva probanza que haya sufrido dicho perjuicio económico como consecuencia de la situación jurídica expuesta, de ahí a que también proceda a rechazarse tal extremo.­\".  El rechazo del daño moral no se examinará porque no fue objeto de agravios. En cuanto a los perjuicios, pretende demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento estimado en quince millones de colones (monto reclamado por el rubro de perjuicios) entre el actor y el señor [Nombre7]   , padre del actor. Sin embargo, dicha prueba no es útil para acreditar ese negocio jurídico, toda vez que el artículo 351 procesal civil establece la prohibición de demostrar una convención jurídica superior al diez por ciento de la cuantía mínima del recurso de casación, con ese tipo de prueba, y para la fecha en que se inició el proceso, dicho monto se encontraba en dos millones de colones, el diez por ciento de esa suma es doscientos mil colones, ergo, no se podía acreditar la existencia de un contrato superior a ese monto, como el que nos ocupa, por medio de prueba testimonial. Si no se logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, no se acreditó tampoco la existencia de los perjuicios derivados de la supuesta imposibilidad del actor de cumplir con la prestación a la que se obligó, dados los problemas que exhibía la máquina objeto de tal convenio. \n\n          VII. El juez rechazó los extremos a), b), g), h) e i) de la petitoria porque \"obligar a la sociedad demandada a cesar las repercusiones judiciales en su contra; a que la sociedad demandada le indemnice las consecuencias de las acciones judiciales en su contra; no tienen relación con los hechos de este proceso y en cuanto a solicitar certificar al Banco Popular el detalle de gastos, pagos mensuales y solicitarle a la parte demandada certificar los pagos realizados por su persona, es parte de las probanzas solicitadas dentro del proceso y que no tiene que ver con la pretensión de este asunto \". Al apelar, el actor se limita a afirmar \"es de pleno conocimiento de este despacho que el equipo sujeto del presente proceso fue embargado por el Banco Popular,(...)\". Esa aseveración no constituye un agravio, porque el actor no expone las razones por las que estima que el juez resolvió de forma incorrecta.\n\n         VIII. La parte demandada también apela. Expone su disconformidad en los siguientes términos: \"Al contestarse la demanda, se interpuso la excepción de prescripción, no como excepción previa sino como excepción de fondo. La demandada no es reconventora, por lo que no pide se declare la acción de prescripción como derecho sino como defensa o excepción no - previa (art. 306 del Código Procesal Civil en relación a los requisitos de la sentencia art. 155 inciso 3, aparte d y inciso 4, aparte ch). La actora funda su reclamo alegando la existencia de vicios ocultos, los que tienen el plazo de prescripción establecido en el artículo 450 del Código de Comercio. Al haberse interpuesto la excepción y por determinado el cuadro fáctico de la sentencia que operaron más de tres meses desde la entrega de la maquinaria y el planteamiento del proceso, (ver hechos probados a y h) lo que corresponde es declarar la pretensión como extinta por prescripción, por lo que solicito se revoque la sentencia recurrida para declarar con lugar la excepción de prescripción, lo que expresamente solicito.II. Igualmente se interpuso la excepción de falta de derecho como contrato no cumplido. Pese a que rije al igual que con el reclamo anterior el principio de lura Novit Curia, se desdeña en sentencia por \"falta de fundamentación\". Dentro de las prestaciones sinalagmáticas del contrato realizado, se encuentra la obligación de garantía, la cual incluso fue extendida por parte de la demandada. Al apartarse inopinadamente del uso de la garantía, resulta la actora la primera incumpliente, razón por la cual no se encuentra en una situación de inoponibilidad contractual para el planteamiento de la acción. Posteriormente la sentencia retoma con otras palabras la excepción opuesta, la que debió acogerse y no rechazarse. Por tal motivo solicito se revoque la sentencia para en su lugar acoger las excepciones de falta de derecho - entendida como la excepción de contrato no cumplido y como su derivación la revocatoria de la exención en costas para en su lugar imponerlas a cargo de la actora, lo que expresamente solicito.\".\n\n          IX. La excepción de prescripción fue rechazada por resolución de este Tribunal y Sección, N° 322 de las diez horas veinte minutos del treinta de setiembre de dos mil nueve, la que a la fecha se encuentra firme. Se trata entonces de un punto precluido, resuelto en forma definitiva (artículo 303 procesal civil), en consecuencia resulta estéril el intento de la parte accionada de retomar su discusión.\n\n          X. En la sentencia se descartó la tesis del incumplimiento de actor por apartarse \"inopinadamente del uso de la garantía\". Al respecto, se aseveró \" Alega la parte demandada que los desperfectos presentados en la excavadora son producto del mal uso por parte del actor, ya que el bien estuvo funcionamiento en un medio no recomendado por el fabricante, sin embargo, en autos no logró acreditar mediante la probanza correspondiente que las fallas presentadas sean responsabilidad del actor puesto que mediante el peritaje practicado en autos en la excavadora así como el reconocimiento practicado sobre la misma y visible a folios 345, 502 y 547 se determina que no presentaba problemas de obstrucción por sedimentos o abastecimientos de agua corriente. Fue únicamente por medio de la prueba testimonial que la parte demandada trata de probar la mala utilización por parte del actor de la excavadora,según consta a folio 565, cuando uno de los testigos ofrecidos Señala literalmente: \"... la máquina estaba siendo utilizada para trabajos de canalización inclusive en condiciones de lodo o sumergidas parcialmente al agua que no era la finalidad para la que se vendieron las máquinas...\"; no obstante, debe de tener presente que no es el medio probatorio correcto para demostrar este extremo, además de que sin poner en duda la honorabilidad de los testigos examinados dentro de este proceso, al ser ofrecidos por la misma no dejan de ser testigos complacientes de los hechos que pretende demostrar la parte demandada.\" (sic). Ese razonamiento del juez no es impugnado por el apelante, razón suficiente para eliminar su protesta.\n\nPOR TANTO:\n\n          Se revoca la sentencia en cuanto rechazó el reclamo por vicios ocultos, para en su lugar acogerlo en la forma que se dirá. Se condena a Esco de Costa Rica S.A, hoy Harsco Infraestructura, Costa Rica, Sociedad Anónima a reintegrarle a [Nombre1]   el precio pagado por la excavadora objeto de este asunto.\n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre8]   \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre3]              [Nombre9]  \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nORDINARIO N° 119-12.\n\n[Nombre1]  .\n\ncontra\n\nESCO COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA hoy HARSCO INFRAESTRUCTURA COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nEMP/RFG.-\n\nJuez 1.\n\n_________________________________________________________________\n\nTribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf1].\n\nCorreo Electrónico: [...]\n\n 3\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 28-02-2026 15:12:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "V. In the judgment under review, the judge established that \"the excavator practically presents the same mechanical problems, and this is reaffirmed by the confession rendered by the agent of the defendant company, visible at folio 481, where he broadly indicates that the plaintiff bought the excavator from his principal, that after only two months it presented operating problems, that a change was made in the valve bank, and that five months later it presented problems in the swing bearing (rol de su tornamesa), also accredited through the work orders visible at folios 5, 6, and 7, where the described damages are detailed, and reaffirmed through the expert evidence rendered by the appraiser appointed in the proceedings, visible at folios 345, 502, and 547, thereby generating a vicious circle of repairs and warranties in which the plaintiff is trapped.\" However, he rejected the claim because he considered that \"the damages presented by said excavator, being a new movable good, could not be determined and, in turn, one could not have knowledge of the deficiencies it would later present.\" Such an assessment is incorrect, because precisely, a defect is latent (vicio oculto) when the flaw in the thing is not evident. On the subject, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment No. 227 at fourteen hours and fifteen minutes on December twentieth, nineteen hundred ninety-one, stated, \"Latent defects (vicios ocultos) are defined as those non-manifest flaws of the thing sold, predating the contract, which render said thing improper for the uses for which it was intended, such that if the buyer had known of them, he would not have made the purchase or would have paid a lower price for it, with the understanding that the seller is not liable for either manifest flaws or those that are apparent, nor even for those latent ones, provided the buyer was in a position to know of them, which occurs when, due to his condition as an expert, considering his trade or profession, being an expert who by reason of his trade or profession must be presumed to have been able to easily discover them. This obligation of warranty for defects (vicios) in the thing is based on the seller's duty to provide the buyer not only with the ownership of the thing, but also with a useful possession of it. It is also based on the duty imposed by good faith on every contracting party to inform the other of those important facts or circumstances that might determine him to desist from the contract. To produce liability, these defects (vicios) must be: a) latent (ocultos) or not manifest; b) unknown to the buyer; c) detrimental to the proper utility of the thing; and ch) predating the sale. It is not necessary that the seller had knowledge of such defects (vicios), nor that they be perpetual or irremediable. On the subject and in what is relevant, this Chamber has indicated that the warranty for latent or redhibitory defects (vicios ocultos o redhibitorios) 'is a natural effect of the contract of sale. It refers to the obligation of the seller to deliver the thing sold and that it be suitable to fulfill the function for which it is normally intended, that is, that he must deliver the thing in good condition, without defects (vicios) or flaws that render it improper, or notably affect its normal use. (...) there always remains the possibility of the common contractual liability of the seller, who has the obligation to deliver the thing in such a way that it fully performs its normal function; liability that could result in compensation for damages, according to the nature of the non-performance. If the seller delivers the thing with some defect (vicio) or flaw that makes it improper for its normal function or diminishes it, he incurs a contractual breach, in accordance with articles 692, 693, 701, 702, 704, and 764 of the Civil Code, the latter insofar as it provides that \"payment shall be made in all respects according to the tenor of the obligation.\" It is an implicit obligation in the sale to deliver the thing just as the buyer expects to receive it, in accordance with what was agreed (articles 764 and 1022 ibidem).' (Judgment of this Chamber No. 320 at 14:20 on November 9, 1990). The operating problems presented by the excavator subject to the litigation fit the concept of latent defects (vicios ocultos), since they are non-manifest flaws. The heating problems, as well as lack of power and speed, became apparent with the use of the apparatus, constitute an impediment to the proper functioning of the good, were unknown to the buyer, and, moreover, existed since before the sale was made to the plaintiff, given that the expert study accredited that they are manufacturing problems. The repairs carried out by the seller were not sufficient to eliminate these inconveniences, and the buyer cannot be forced to accept repairs in perpetuity, since if he bought a new apparatus, it is expected that it functions appropriately. In accordance with the foregoing, the plaintiff's claim is indeed admissible, so the judgment must be reversed insofar as it rejected the existence of latent defects (vicios ocultos), to instead grant this claim, condemning the defendant party to the refund of the price paid for the backhoe loader.\"\n\nThe problems of overheating, as well as low power and speed, which became evident with the use of the machine, constitute an impediment to the proper functioning of the good, were unknown to the buyer, and, moreover, existed from before the sale was made in favor of the plaintiff, since the expert study proved that these are manufacturing problems. The repairs carried out by the seller were not sufficient to eliminate these drawbacks, and the buyer cannot be compelled to accept repairs perpetually, because if he purchased a new machine, it is to be expected that it will function appropriately. In accordance with the foregoing, the plaintiff's claim is indeed proper, so the judgment must be revoked insofar as it rejected the existence of hidden defects (vicios ocultos), and instead, that claim is upheld, condemning the defendant to reimburse the price paid for the backhoe.\n\nVI. The other point addressed by the plaintiff's appeal is the rejection of the damages (daños y perjuicios). In that regard, the lower court judge considered: \"In the record, it was not demonstrated, first, that there existed a rental contract for the excavator between the plaintiff and a third party, nor was it determined that he suffered any deterioration to his psychological, emotional, or affective harmony; consequently, since the cited element was not demonstrated, that amount could not be awarded. With respect to the loss invoked, that is, lost profits (lucro cesante), we note that this is the pecuniary damage produced by the loss of an economic utility or a legitimate gain as a consequence of a harmful event; it represents that which has ceased to be earned upon the occurrence of the damage, meaning there must be a certain prospect of benefit in order to demand compensation, which is granted provided that, through the corresponding evidence, the lost profits and their direct relation to the damage can be proven (article 1045 et seq. of the Civil Code). - As with the previous matter, the party has merely limited itself to stating it; however, it does not demonstrate through the respective evidence that it suffered said economic loss as a consequence of the legal situation presented; hence, it is also proper to reject that element.\" The rejection of moral damages (daño moral) will not be examined because it was not the subject of grievances. As for the damages, the plaintiff seeks to demonstrate the existence of a lease agreement estimated at fifteen million colones (the amount claimed for the damages item) between the plaintiff and Mr. [Nombre7], the plaintiff's father. However, that evidence is not useful to prove that legal transaction, since article 351 of the Civil Procedure Code establishes the prohibition of proving a legal convention exceeding ten percent of the minimum amount for the cassation appeal with that type of evidence, and on the date the proceeding was initiated, that amount was two million colones, ten percent of that sum being two hundred thousand colones; therefore, the existence of a contract exceeding that amount, such as the one at hand, could not be proven through witness testimony (prueba testimonial). If the existence of the lease agreement could not be demonstrated, then neither was the existence of the damages derived from the plaintiff's alleged inability to fulfill the obligation he undertook, given the problems exhibited by the machine that was the object of such an agreement.\n\nVII. The judge rejected items a), b), g), h), and i) of the prayer for relief because \"compelling the defendant company to cease the judicial repercussions against him; that the defendant company indemnify him for the consequences of the judicial actions against him; have no relation to the facts of this proceeding, and with respect to requesting that Banco Popular certify the detail of expenses, monthly payments, and requesting that the defendant certify the payments made by his person, this is part of the evidence requested within the proceeding and has nothing to do with the claim in this matter.\" Upon appealing, the plaintiff merely asserts \"it is of full knowledge of this court that the equipment subject to this proceeding was seized by Banco Popular, (...)\". That assertion does not constitute a grievance, because the plaintiff does not set forth the reasons why he considers the judge resolved incorrectly.\n\nVIII. The defendant also appeals. It expresses its disagreement in the following terms: \"When answering the complaint, the defense of the statute of limitations (excepción de prescripción) was raised, not as a preliminary defense (excepción previa) but as a defense on the merits (excepción de fondo). The defendant is not a counterclaimant, and thus does not request that the action of prescription be declared as a right, but rather as a defense or non-preliminary exception (art. 306 of the Civil Procedure Code in relation to the requirements for a judgment, art. 155, subsection 3, item d and subsection 4, item ch). The plaintiff bases her claim by alleging the existence of hidden defects (vicios ocultos), which have the statute of limitations period established in article 450 of the Commercial Code. Since the defense was raised and the factual background established in the judgment determined that more than three months elapsed from the delivery of the machinery and the filing of the proceeding (see proven facts a and h), the corresponding action is to declare the claim extinguished by the statute of limitations, and therefore I request that the appealed judgment be revoked to declare the defense of the statute of limitations with merit, which I expressly request. II. Equally, the defense of lack of right as an unperformed contract (falta de derecho como contrato no cumplido) was raised. Although the principle of iura novit curia governs, as with the previous claim, it is dismissed in the judgment for 'lack of foundation.' Within the synallagmatic obligations of the contract entered into, there is the warranty obligation, which was even extended by the defendant. By departing, without warning, from the use of the warranty, the plaintiff becomes the first party in breach, which is why she is not in a situation of contractual enforceability for filing the action. Subsequently, the judgment revisits, in other words, the defense raised, which should have been upheld and not rejected. For this reason, I ask that the judgment be revoked and, instead, the defenses of lack of right – understood as the defense of an unperformed contract and its derivation, the revocation of the exemption from costs, be upheld, and instead, costs be imposed on the plaintiff, which I expressly request.\"\n\nIX. The defense of the statute of limitations (excepción de prescripción) was rejected by resolution of this Tribunal and Section, No. 322 of ten hours twenty minutes of September thirtieth, two thousand nine, which to date is final (firme). This is, therefore, a precluded issue, resolved definitively (article 303 of the Civil Procedure Code); consequently, the defendant's attempt to resume its discussion is futile.\n\nX. In the judgment, the thesis of the plaintiff's breach for departing \"without warning from the use of the warranty\" was discarded. In that regard, it was asserted: \"The defendant alleges that the defects presented in the excavator are the product of misuse by the plaintiff, since the good was operating in an environment not recommended by the manufacturer; however, in the record, it could not prove through the corresponding evidence that the failures presented are the plaintiff's responsibility, since through the expert examination (peritaje) performed in the record on the excavator, as well as the judicial inspection practiced on it and visible at folios 345, 502, and 547, it is determined that it did not present problems of obstruction by sediments or running water supplies. It was only through witness testimony that the defendant tried to prove the poor use by the plaintiff of the excavator, as recorded at folio 565, when one of the offered witnesses literally states: '... the machine was being used for channeling work, including in conditions of mud or partially submerged in water, which was not the purpose for which the machines were sold...'; however, it must be kept in mind that this is not the correct evidentiary means to demonstrate this point, in addition to the fact that, without doubting the honorability of the examined witnesses within this proceeding, being offered by the same party, they are nonetheless complacent witnesses of the facts the defendant seeks to prove.\" (sic). That reasoning of the judge is not challenged by the appellant, a sufficient reason to dismiss his protest.\n\nTHEREFORE (POR TANTO):\n\nThe judgment is revoked insofar as it rejected the claim for hidden defects (vicios ocultos), and instead, that claim is upheld in the manner stated below. Esco de Costa Rica S.A, now Harsco Infraestructura, Costa Rica, Sociedad Anónima, is condemned to reimburse [Nombre1] the price paid for the excavator, the object of this matter.\n\n\n\n\n\n[Nombre8]\n\n\n\n\n\n\n\n\n[Nombre3] [Nombre9]\n\n\n\n\n\nORDINARY PROCEEDING No. 119-12.\n\n[Nombre1].\n\nagainst\n\nESCO COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA now HARSCO INFRAESTRUCTURA COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nEMP/RFG.-\n\nJuez 1.\n\n_________________________________________________________________\n\nTribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf1].\n\nCorreo Electrónico: [...]\n\n3\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 28-02-2026 15:12:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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