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Sección I, \r\nAnexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Calle Blancos, a las\r\ndieciséis horas veinticinco minutos del dos de abril de dos mil catorce.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRecurso de apelación promovido en solicitud de medida cautelar en proceso de\r\nconocimiento número 14-000686-1027-CA, establecido por: Rafael\r\nAngel Rojas Jiménez; contra el Estado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJueza Ponente: Yazmín\r\nAragón Cambronero\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- El actor\r\ninterpuso recurso de apelación contra la resolución número 263-2014\r\ndictada a las 08:10 horas del 25 de marzo del 2014 por Godelieve López\r\nSalas, Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de\r\nHacienda; en la cual se resolvió, en lo de interés, el rechazo de\r\nlas medida cautelar solicitada, en líbelo recibido en estrados judiciales el 30\r\nde enero del 2014, a efecto de que: se suspenda la viabilidad ambiental\r\notorgada mediante resolución 3096-2013-SETENA de las 14:45 horas del 19 de\r\ndiciembre del 2013, la cual fue otorgada al proyecto denominado: \" \r\nProyecto Centro Comercial San Rafael S.A. \" . De\r\nconformidad con lo dispuesto por los numerales 30 y 133, ambos del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo, la impugnación resulta admisible en efecto\r\ndevolutivo y así deberá declararse, por economía procesal se omite convocar a\r\nla audiencia oral. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nII.- En el presente asunto la solicitud de medida cautelar fue dirigida\r\ncontra el Estado (folios 12 al 18), mediante auto dictado por el Tribunal de\r\nInstancia a las 15:42 horas del 04 de febrero del año en curso, se le confirió\r\naudiencia a efecto de que se refiriera a la tutela cautelar solicitada (folios\r\n21 al 23). En escrito de fecha 25 de marzo de 2014 (folios 40 al 57 de los\r\nautos), la señora representante del Estado contestó la demanda, oponiendo entre\r\notras la defensa previa de indebida integración de la litis consorcio pasivo\r\nnecesaria con la empresa Proyecto Centro Comercial San Rafael S.A.; en\r\nresolución de las 10:59 horas del 26 de marzo del 2014, se otorgó audiencia por\r\ntres días al demandado sobre la defensa opuesta (folio 62). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- Debe tomarse en consideración\r\nque las normas que garantizan el debido proceso imponen, la necesidad de llamar\r\na este, en cualquiera de sus etapas, incluyendo por supuesto la medida\r\ncautelar, a todos aquellos sujetos que por disposición de ley o por la\r\nnaturaleza de la relación jurídica material, resulten afectados por la\r\nresolución final, garantizando con ello además la efectiva ejecución de la\r\nresolución que finalmente se dicte (artículo 106 del Código Procesal Civil, en\r\nrelación con los numerales 71 y 220 del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrivo, en adelante C.P.C.A.). Por su parte el numeral 12 inciso 3)\r\ndel Código que rige la materia, dispone que se tendrá como parte demandada \"(...)\r\nLas personas físicas o jurídicas que hayan derivados derechos e intereses\r\nlegítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. En atención de\r\nlo expuesto, considera este Órgano Colegiado, que no resulta posible\r\nresolver por el fondo la medida cautelar solicitada, analizando los\r\npresupuestos establecidos en los numerales 21 y 22 del Código que rige la\r\nmateria, sin que se le hubiere definido la condición procesal de la\r\nempresa Proyecto Centro Comercial San Rafael S.A., destinataria del acto\r\nadministrativo que se pretende suspender en esta vía y que resulta además el\r\nobjeto mismo del proceso de conocimiento establecido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- En razón de lo\r\nanterior, a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido\r\nproceso, se anula la resolución venida en alzada. Tómese en consideración que\r\nel numeral 71 inciso 4 del Código que rige la materia, reconoce recurso de\r\napelación contra el auto que resuelva lo relativo a la litis consorcio pasivo\r\nnecesaria, por lo que este Tribunal no debe resolver en única instancia un\r\naspecto procesal que fue sometido al conocimiento del juez de instancia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \r\n Se admite en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el\r\n actor. Se anula resolución 663-2014 dictada a las 08:10\r\n horas del 25 de marzo de 2014, dictada por Godelieve López Salas, jueza\r\n tramitadora del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de\r\n Hacienda. Procédase a resolver de manera inmediata lo relativo a\r\n la integración de la litis consorcio pasivo necesaria con la empresa\r\n Proyecto Centro Comercial San Rafael SA.. \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \nYazmín Aragón Cambronero \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n Hubert\r\n Fernández Argüello\n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n Grace Loaiza Sánchez \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Resolución Nº146-2014 de las 16:25 horas del 02 de\r\nabril de 2014\n\r\n\r\n\nTribunal de Apelaciones de lo\r\nContencioso Administrativo y Civil de Hacienda",
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