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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n_______________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 13-008252-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre102468 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ\n\n \n\nNo. 47-2015\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero del dos mil quince.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre102468 , cédula de identidad número CED78366; contra el acuerdo número 2 de la sesión ordinaria número 171 del cinco de agosto del dos mil trece, adoptado por el CONCEJO MUNICIPAL DE ASERRÍ.\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por resolución número 1525-10 de las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil diez, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso modificar \"...la resolución 933-10 de las 10 (sic) de las 13 horas con 30 minutos del 14 de julio del 2010, adicionando lo siguiente: I-) Se le ordena al señor Alcalde de Aserrí Tomás Poblador, o quien ocupe el cargo que no otorgue permiso constructivo alguno dentro del área de protección de la naciente. II-) Se le ordena a Carlos Vinicio Cordero DIRECTOR del Área de Conservación Pacífico Central o quien ocupe el cargo, que dentro del término de un mes proceda a determinar en forma física los límites del área de protección de la naciente. El resto de la resolución 933-10 queda incólume...\" (folios 513 a 535 del legajo de pruebas aportado por la Municipalidad); 2) Que por acuerdo número 1, artículo 2° de la sesión ordinaria número 75 del tres de octubre del dos mil once, el Concejo Municipal de Aserrí acordó: \"...Acoger la moción presentada por el (...) Alcalde Municipal de Aserrí, en la Sesión Ordinaria N° 73 celebrada el día 19 de setiembre del año 2011, y por lo tanto se revoca el Acuerdo #013, Artículo Quinto, emitido por el Concejo de Aserrí, en la Sesión Ordinaria N° 44, celebrada el día 24 de febrero del año 2003, el cual se deja sin ningún valor ni efecto; bajo la condición que en lo sucesivo se aplicará la limitación impuesta por el Tribunal Administrativo, en la Resolución #1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre del 2010...\" (folio 299 del expediente; el resaltado no es del original); 3) Que el veintiuno de mayo del dos mil doce, el agraviado Nombre102468 interpuso recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo número 1, artículo 2° de la sesión ordinaria número 75 del tres de octubre del dos mil once, adoptado por el Concejo Municipal de Aserrí, a fin de que se anule parcialmente, \"... en lo que respecta a la prohibición para otorgar permisos de construcción hasta tanto no se señale un área de protección por parte del SINAC...\" (folios 316 a 324 del expediente); 4) Que por acuerdo número 5 de la sesión ordinaria número 170 del veintinueve de julio del dos mil trece, el Concejo Municipal de Aserrí, por mayoría de cinco votos a favor y uno en contra, dispuso acoger en todas sus partes la recomendación final emitida por el órgano director del procedimiento, contenida en el oficio número DJ-086-07-13 del veintinueve de julio del dos mil trece y por ende, \"...declara con lugar el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Nombre102468 , y en consecuencia se anula parcialmente el Acuerdo # 01-75. Artículo Segundo, adoptado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 75 celebrada el día 03 de octubre del 2011, únicamente en cuanto se dispuso que en lo sucesivo se aplicara la limitación impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo, en la resolución # 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre del 2010, lo cual se deja sin ningún valor o efecto...\". Dicho acuerdo no fue adoptado de manera definitiva, sino que se dejó su aprobación para la próxima sesión (folios 52, 60 a 69 del expediente) ; 5) Que en la sesión ordinaria número 171 celebrada por el Concejo Municipal de Aserrí el cinco de agosto del dos mil trece, y antes de que se aprobara el acta número 170 en que se adoptó -entre otros- el acuerdo número 5 del veintinueve de julio del dos mil trece el Regidor Juan Carlos García Díaz, planteó revisión de ese acuerdo pues consideró \"...que el Órgano Director en el criterio que emitió se salió de la norma que debió llevar, por cuanto el recurso que se presentó era para anular un acuerdo municipal y sin embargo el Órgano Director, está integrando en esto y a la vez dándole mayor énfasis a la situación que se refiere, a la zona de demarcación de los límites, lo cual le pertenece específicamente al INVU...\" (folios 41 a 44, 51 del expediente); 6) Que por acuerdo número 2 de la sesión ordinaria número 171 del cinco de agosto del dos mil trece, el Concejo Municipal de Aserrí dispuso: \"...Se acuerda acoger la Solicitud de Revisión presentada por el Regidor Propietario Juan Carlos García Díaz, la cual dice en forma textual: (...) que el Órgano Director en el criterio que emitió se salió de la norma que debió llevar, por cuanto el recurso que se presentó era para anular un acuerdo municipal y sin embargo el Órgano Director, está integrando en esto y a la vez dándole mayor énfasis a la situación que se refiere, a la zona de demarcación de los límites, lo cual le pertenece específicamente al INVU...\". Ello por cuanto, en términos generales se estimó \"...lo que es las zonas de protección de las aguas, y si es que hay agua o no, como dice el órgano, que ahí no hay agua, que lo hay es un tubería, esto le toca al Minaet, decir si eso es una naciente o no (...) lo referente al rancho y la zona de protección, eso le compete a los Tribunales Contencioso y al Tribunal Ambiental...\" (folios 41 a 45 del expediente del expediente); 7) Que por acuerdo número 9 de la sesión ordinaria número 171 del cinco de agosto del dos mil trece, el Concejo Municipal de Aserrí aprobó por unanimidad y de manera definitiva, lo siguiente: \"...Se acuerda solicitarle al honorable Tribunal Ambiental Administrativo, le otorgue una audiencia con carácter de urgencia , para tratar asuntos relacionados con la Resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre del 2010, bajo el Expediente N° 384-04-TAA. Debido a la inminente necesidad que tiene este Concejo, de participar en la solución del caso que se ventila en la Resolución supracitada, mucho se agradecerá una pronta respuesta de su parte...\" (folios 49 a 50 del expediente); 8) Que el veinte de agosto del dos mil trece, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo número 2 de la sesión ordinaria número 171 del cinco de agosto del dos mil trece, adoptado por el Concejo Municipal de Aserrí (folios 23 a 34 del expediente); 9) Que por acuerdo número 04-174, artículo cuarto, de la sesión ordinaria número 174 del veintiséis de agosto del dos mil trece, el Concejo Municipal de Aserrí, denegó el recurso de revocatoria; elevó el recurso de apelación ante la Sección Tercera de este Tribunal y emplazó a la parte para que acudiera ante este Despacho a hacer valer sus derechos. Dicho acuerdo, le fue notificado, por medio del sistema de fax, el veintinueve de agosto del dos mil trece (folios 03 a 05 del expediente).\n\n \n\nIIo.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. Independientemente de los agravios que se plantean en la apelación, el recurso resulta inadmisible por las razones que de seguido se exponen. Es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 157 del Código Municipal, \"...Contra la resolución de fondo emitida por el Concejo sobre este recurso extraordinario , cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil...\". En ese sentido, el momento procesal oportuno para interponer el recurso de apelación, será cuando el Concejo Municipal se pronuncie sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión interpuesto, no antes, dado que aún no existe una conducta formal que impugnar (ver en sentido similar, la resolución 192-2014 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril del dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), ya que en caso de omisión, el administrado tendrá la posibilidad de presentar un “amparo de legalidad”, o bien, de conformidad con el inciso 1) del artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, requerir al Alcalde o al Concejo Municipal “… para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa\" (ver punto 6 del considerando II de la resolución número 285-2014 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo). En el caso concreto, el Concejo Municipal de Aserrí no ha resuelto por el fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el agraviado, toda vez que mediante el acuerdo impugnado, dicho órgano colegiado se limitó a acoger la revisión presentada por el Regidor García Díaz y en consecuencia, a no tomar como base para resolver dicho recurso, las recomendaciones dadas por el órgano director del procedimiento en oficio número DJ-086-07-13 del veintinueve de julio del dos mil trece, pues se estimó que “…el Órgano Director en el criterio que emitió se salió de la norma que debió llevar, por cuanto el recurso que se presentó era para anular un acuerdo municipal y sin embargo el Órgano Director, está integrando en esto y a la vez dándole mayor énfasis a la situación que se refiere, a la zona de demarcación de los límites, lo cual le pertenece específicamente al INVU...\"; ello por cuanto, en términos generales consideró que \"...lo que es las zonas de protección de las aguas, y si es que hay agua o no, (...) , esto le toca al Minaet, decir si eso es una naciente o no (...) lo referente al rancho y la zona de protección, eso le compete a los Tribunales Contencioso y al Tribunal Ambiental...\" (folios 71 a 82, 41 a 45 del expediente). Tan es así, que en la misma sesión en que se adoptó el acuerdo impugnado, el Concejo Municipal aprobó por unanimidad y de manera definitiva, el acuerdo número 9 en el que se dispone lo siguiente: \"...Se acuerda solicitarle al honorable Tribunal Ambiental Administrativo, le otorgue una audiencia con carácter de urgencia , para tratar asuntos relacionados con la Resolución N° 1525-10 de las 8:00 horas del 25 de octubre del 2010, bajo el Expediente N° 384-04-TAA. Debido a la inminente necesidad que tiene este Concejo, de participar en la solución del caso que se ventila en la Resolución supracitada, mucho se agradecerá una pronta respuesta de su parte...\" (folios 49 a 50 del expediente; el resaltado no es del original). En consecuencia, de las pruebas antes indicadas se desprende que el Concejo Municipal de Aserrí no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del objeto planteado en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el agraviado, porque: i) El acuerdo cuestionado en el recurso extraordinario de revisión, o sea, el número 1, artículo 2º de la sesión ordinaria 75 del tres de octubre del dos mil once, tiene como fundamento lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución 1525-2010 de las ocho horas (folio 299, 316 a 324 del expediente); ii) No se ha acreditado que el Tribunal Ambiental Administrativo, haya modificado la parte dispositiva de la resolución número 1525-10 de las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil diez, y en consecuencia, haya levantado o no la orden dada al Alcaldía Municipal de Aserrí, respecto de no otorgar permiso de construcción alguno en el área. En consecuencia, el acuerdo impugnado constituye un acto preparatorio del acto final que en su momento dictará el Concejo Municipal, a efecto de resolver por el fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Por todo lo expuesto, estima este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible, toda vez que aún no se ha cumplido el requisito previsto en el párrafo 3º del numeral 157 del Código Municipal, a fin de que el interesado pueda interponer el recurso de apelación que le abre la competencia a este contralor jerárquico de legalidad, toda vez que el Concejo Municipal de Aserrí aún no ha emitido resolución de fondo sobre dicho recurso, requisito sine qua non para tal efecto.\n\n \n\nIIIo.- Aunado a lo anterior, cabe aclarar al recurrente que los acuerdos apelables son son aquellos que han adquirido firmeza, ya sea porque se aprobaron en el acta de la sesión siguiente a la que se adoptaron, o bien, porque se aprobaron de manera definitiva -por unanimidad o por mayoría- en la misma sesión que tomó. En la especie , la firmeza del acuerdo en que se acogía en todos sus extremos las recomendaciones dadas por el órgano director del procedimiento, dependía de que se aprobara el acta en la sesión siguiente, sin embargo, un regidor planteó la revisión prevista en el artículo 48 del Código Municipal contra dicho acuerdo, la cual fue acogida por el Concejo. En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal en lugar de decidir definitivamente el recurso extraordinario de revisión, dispuso consultar al Tribunal Ambiental Administrativo de previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado. Este acuerdo -que es contra el que se interpuso el recurso que nos ocupa- no es susceptible de impugnación, porque se trata de un acto de trámite o preparatorio que no resuelve el fondo de lo planteado por el agraviado en el recurso extraordinario de revisión, por lo que, la apelación interpuesta resulta prematura. En consecuencia, el recurrente tendrá derecho a apelar cuando el Concejo Municipal de Aserrí le resuelva en definitiva el recurso extraordinario de revisión, lo que aún no ha sucedido. Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el recurso interpuesto. - \n\n \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara inadmisible el recurso interpuesto.- \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres\n\n \n\nEXPEDIENTE: 13-008252-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre102468 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ\n\n \n\n3",
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