{
  "id": "nexus-sen-1-0034-627074",
  "citation": "Res. 00633-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "18/12/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [
    {
      "id": "nexus-sen-1-0034-955936",
      "citation": "Res. 00665-2019 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
      "title_en": "Denial of land-use certificate for apartments in industrial zone under Flores Regulatory Plan",
      "title_es": "Denegatoria de certificado de uso de suelo para apartamentos en zona industrial conforme a Plan Regulador de Flores",
      "doc_type": "court_decision",
      "date": "10/12/2019",
      "year": "2019"
    }
  ],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "nexus-sen-1-0034-955936",
        "kind": "related_voto",
        "label": ""
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-627074",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [
    "sen-1-0034-955936"
  ],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo,\n\nTribunal Contencioso Administrativo,\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33\n\nCorreo Electrónico ...01\n\n______________________________________________________________________ \n\n \n\nEXPEDIENTE: 14-006616-1027-CA \n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL \n\nRECURRENTE: Nombre104371 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE FLORES \n\n \n\nNo. 633-2014\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre104371 , cédula de identidad número CED80709 ; contra la resolución AMF-RA-003-2014 de las nueve horas del once de julio del dos mil catorce, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE FLORES. \n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Carmona Castro y Calderón Chacón; y, \n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nIo.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por sentencia número 2009-012515 de las dieciocho horas y tres minutos del once de agosto del dos mil nueve, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número Placa18046- y ordenó a la Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Flores, “... que de forma inmediata deberán gestionar ante la SETENA la viabilidad ambiental del plan regulador de ese cantón ...”. Ello por cuanto, -en lo que interesa- consideró: “... Mediante oficio PU-CD-828-2007 del 1 de octubre de 2007 la Dirección de Urbanismo del INVU aprobó el Plan regulador del Cantón Las Flores y advierte a la Municipalidad que debe seguir con el seguimiento para la aprobación final del estudio de viabilidad ambiental (...) el Plan Regulador fue aprobado por el Concejo Municipal de ese cantón en la sesión ordinaria No. 116 del 18 de diciembre de 2007 mediante acuerdo No. 1258-07, siendo que allí se ratificó el acuerdo No. 103 del nueve de octubre de 2007 tomado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y se publicó el 6 de marzo del 2008, en el Diario Oficial La Gaceta. El Alcalde recurrido argumenta que el Plan Regulador cuestionado obtuvo la aprobación correspondiente del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y fue sometido a estudio de la SETENA desde el 23 de febrero de 2007. Sin embargo, mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 035-2007 del 9 de abril de 2007 , notificado mediante resolución No. 725-2007 - SETENA de las 8:50 hrs. del 19 de abril de 2007, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental acordó en esa fecha no otorgar la viabilidad ambiental al plan regulador del cantón de Flores y ordenó al Municipio incorporar la variable de impacto ambiental en la planificación de uso de suelo según el procedimiento dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 32967-MINAE, siendo que para ello se le otorgó a la Municipalidad un plazo máximo de tres años , contado a partir del día siguiente de la notificación de la dicha resolución, el cual vence el 24 de abril del 2010 y según lo dispuesto por la SETENA durante este plazo el plan regulador mantiene su eficacia por lo que podrá ser aplicado o continuar su trámite de aprobación, tal y como lo hizo la Municipalidad . (... ) Del análisis efectuado, la Sala constata que el Plan Regulador a la fecha no cuenta con la licencia ambiental, sin embargo de conformidad a la resolución No. 725-2007-SETENA puede ser aplicado, debido a que aún se encuentra dentro del plazo establecido para presentar la variable de impacto ambiental solicitada y así posteriormente proceder a ajustar el plan regulador . No obstante lo anterior, a la fecha no se verifica que la autoridad recurrida haya iniciado el proceso de presentación de la documentación requerida por la SETENA. En virtud de lo expuesto, en cuanto este extremo se constata una amenaza a los derechos fundamentales del recurrente y la comunidad en general, por lo que debe la Municipalidad de Cantón de Flores de Heredia que previo a la finalización del plazo dispuesto por la resolución No. 725-2007-SETENA deberá gestionar ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental del Plan Regulador de ese cantón...” (ver la versión digital de la sentencia 2009-12515 de la Sala Constitucional, en la página web: Dirección11911); 2) Que entre el treinta y uno de marzo, y el veintidós de abril del dos mil catorce, se presentaron ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Flores, cuatro órdenes de servicio a fin de que se inspeccionara la colocación de tubos y cadenas sobre la acera, que realizó la recurrente en el inmueble con matrícula de folio real Placa18047, ubicado de los Condominios Torre de Sol, 100 norte y 50 oeste, mano derecha, porque “... obstruye el paso a peatones, chequear servidumbre, está obstruyendo el paso...” , (folios 77, 79 a 81 del expediente); 3) Que a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil catorce, un funcionario de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, realizó la inspección en el inmueble de la recurrente ubicado de los Condominios Torre de Sol, 100 norte y 50 oeste, mano derecha, e hizo constar que “... se le notifica vía verbal a la demandada, que solicite por escrito la instalación de los tubos...” . Asimismo, se tomaron una serie de fotografías de las cuales se desprende, que la recurrente “... está invadiendo el derecho de vía municipal, la servidumbre privada y obstaculiza el paso a los peatones por medio de las cadenas en los postes, así como el aparcamiento de vehículos en la sección de paso ...” (folios 78, 70, 59, 61 a 63 del expediente); 4) Que el veintiocho de abril del dos mil catorce, la recurrente presentó ante la Alcaldía Municipal de Flores, una solicitud para que se le autorice a trasladar los postes y cadenas existentes “... en dirección con los árboles que se encuentran sembrados en las casas vecinas, por razones de equidad e igualdad de condiciones ...” . Ello por cuanto, “...la semana anterior fui visitada por unos empleados de esa dependencia para indicarme que existe unas supuestas denuncias de los vecinos en mi contra, por haber colocado los referidos tubos y cadenas, y por ello se me previene verbalmente para que proceda a gestionar el traslado de los mismos a otro punto cerca de la línea del caño. Que a pesar de que con antelación a dicha prevención ya se le había consultado a dichos funcionarios dónde podíamos colocar los mismos, ahora de nuevo se indica que debo hacer el traslado de los mismos cerca de la línea del caño ...”. La recurrente señaló como medio para recibir notificaciones, el correo electrónico ...3174 (folios 74 a 76 del expediente); 5) Que por oficio número UTGV-2014-061 del 23 de mayo del dos mil catorce, la Ingeniera Mariel Murillo Fajardo de la Unidad Técnica de Gestión Vial y el Alcalde Municipal de Flores, comunicaron a la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 incisos 2 y 43 de la Ley 9078, 21 y 22 del Plan Regulador del Cantón de Flores, “... no puede permitirse la colocación de la postería solicitada dado que como se indica en los diferentes artículos mencionados supra, no debe invadirse el derecho de vía ni impedirse el libre paso dentro del mismo. Así mismo cabe destacar que el material utilizado en la construcción de la acera no cumple con lo indicado en el artículo 125 de la Ley 7600 por lo cual se le solicita ajuste los materiales utilizados en la misma a las condiciones antiderrapante solicitadas en esa Ley...” . Dicho oficio fue notificado a la recurrente, a la dirección de correo electrónico ...3174 señalada al efecto, el veintiséis de mayo del dos mil catorce, a las diez horas cincuenta y cuatro minutos (folios 68 a 72 del expediente); 6) Que el tres de junio del dos mil catorce, la agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio número UTGV-2014-061 del 23 de mayo del dos mil catorce, suscrito por la Ingeniera Mariel Murillo Fajardo de la Unidad Técnica de Gestión Vial y el Alcalde Municipal de Flores (folios 65 a 67 del expediente) ; 7) Que por oficio número UTGV-RA-001-2014 de las trece horas con veintiséis minutos del tres de junio del dos mil catorce, la Ingeniera Mariel Murillo Fajardo de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Flores, declaró sin lugar el recurso de revocatoria; elevó el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal e instó a la recurrente a que proceda a la remoción de la postería y ajustar los materiales constructivos utilizados en la acera construida, para evitar una afectación a los peatones que por ahí transitan. En ese sentido, consideró que “... se realizan obras sin el debido permiso en el derecho de vía dado que la misma realiza la construcción de una acera de 4.13 metros en promedio invadiendo el derecho de vía en 2.88 metros aproximadamente como se muestra en los croquis adjuntos en el anexo...” (folios 53 a 63 de expediente) ; 8) Que por escrito presentado el dieciocho de junio del dos mil catorce, la recurrente amplía los agravios del recurso de apelación por presunta violación al principio de igualdad y no discriminación, y aporta una serie de fotografías “...con las cuales pretendo demostrar el sinnúmero de lugares del Cantón de Flores que cuentan con los mismos dispositivos de seguridad y no se les ha prevenido ni obligado a retirar ninguno de ellos, siendo que en algunos casos si son de sumo peligro para los transeúntes...” (folios 26 a 50 del expediente); 9) Que por resolución AMF-RA-003-2014 de las nueve horas del once de julio del dos mil catorce, el Alcalde Municipal de Flores declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el oficio número UTGV-2014-061 del 23 de mayo del dos mil catorce, toda vez que - en términos generales- consideró: i) “...las recomendaciones resultantes de la inspección de los personeros de este municipio no puede, de manera alguna, interpretarse como una autorización o permiso de colocar de la manera que deseara la recurrente la postería que en este momento ordena su remoción...” ; ii) “...Téngase en cuenta que los argumentos esbozados por la resolución superan los dados por la recurrente: la belleza no puede demeritar la seguridad de los vehículos y transeúntes, pero teniendo sobre todo presente un aspecto esencial que no ha sido cuestionado: la postería no está en la acera, sino en la franja de derecho de vía que es carretera de lastre, y la existencia de estas obras, interrumpen de manera necesaria e inhabilitan la utilización de este espacio público (... ) Es criterio de esta Alcaldía que la recurrente no aporta argumento o pruebas de peso técnicos que demeriten o desacrediten la decisión de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal...” ; iii) “...no es de recibo que se discuta la aplicación o no de la medida a otro u otros lugares del cantón, sino que como se indica claramente en la resolución de primera instancia, esta actuación nace como resultado de denuncias presentadas por vecinos afectados por el comportamiento de la recurrente, que no (sic) desacreditado ni demeritado a lo largo de su impugnación...” ; iv) Que si bien es cierto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia número 2009-012515 de las dieciocho horas y tres minutos del once de agosto del dos mil nueve, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número 09-005032-0007-CO y ordenó a la Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Flores, “... que de forma inmediata deberán gestionar ante la SETENA la viabilidad ambiental del plan regulador de ese cantón...” ; también lo es, que “... el plan no ha sido declarado nulo por autoridad administrativa o judicial alguna, por lo que se encuentra surtiendo todos los efectos de ley. Independientemente de los argumentos esbozados, no puede anularse una norma como el Plan Regulador por medio de un recurso ordinario como lo pretende la recurrente (...) No se puede realizar una desaplicación singular de la norma, decretando la no aplicación para el caso concreto (... ) No se ha acreditado la incorrecta aplicación de la normativa contenida en el Plan, por lo que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho...” (folios 16 a 25, 124 a 136 del expediente) ; 10) Que el veintidós de julio del dos mil catorce, la agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución número AMF-RA-003-2014 de las nueve horas del once de julio del dos mil catorce, dictada por el Alcalde Municipal de Flores (folios 10 a 12 del expediente); 11) Que por resolución número AMF-RA-072-2014 de las ocho horas del cinco de agosto del dos mil catorce, rechazó el recurso de revocatoria, admitió la apelación en subsidio y emplazó a la parte para que se apersonara ante este Tribunal, a hacer valer sus derecho (folios 3 a 9 del expediente). \n\n \n\nIIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no acreditados, los siguientes hechos: a) Que por orden de autoridad judicial competente, se haya anulado total o parcialmente el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores, por carecer de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (no hay prueba en el expediente); b) Que por acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Flores, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, se haya derogado parcialmente o totalmente el Plan Regulador Urbano de ese Cantón (no hay prueba que así lo demuestre); c) Que la Municipalidad de Flores, haya emitido un acto mediante el cual, autorizara a la recurrente a construir la acera y a colocar unos postes y cadenas sobre el derecho de vía (no se desprende de los documentos visibles a folios 78, 53, 54, 58 y 59 del expediente); d) Que las diferentes edificaciones que la recurrente presenta como parámetro de igualdad, se hayan levantado sobre el derecho de vía (no se desprende de las fotografías visibles a folios 28 a 50 del expediente) ; ii) Que la Municipalidad de Flores haya otorgado permisos para construir acercas y colocar postes con cadenas en el derecho de vía, en diversos sitios de ese cantón (los autos). \n\n \n\nIIIo.- OBJETO DEL RECURSO. El representante de la empresa apelante indica que la resolución impugnada resulta contraria a derecho, por las siguientes razones: i) Alega que “...el Plan Regulador Municipal de Flores si es aplicable, pero no se dice dentro de los argumentos de qué forma fue aprobado el mismo y menos aun que sea de aplicación y obligatoriedad para los pobladores de Flores. Siempre he sabido que existe una serie de prevenciones tanto a la anterior alcaldesa como al mismo señor Nombre6268 (Alcalde en ejercicio) para que procedan a cumplir con el plan regulador que actualmente aplican sin haber sido aprobado legalmente, e incluso ya transcurrió el término legal otorgado para su cumplimiento y/o caso contrario deben proceder a crear un nuevo plan regulador, pero hasta la fecha no ha sido posible que cumplan con ninguna de las dos situaciones...” ; ii) Sostiene que “... la colocación de los postes fue aceptada y aprobada por los mismos funcionarios municipales de forma previa y fueron ellos mismos quienes nos indicaron donde colocarlos, los cuales nunca fueron puestos para obstaculizar el libre tránsito de vehículos y personas ni mucho menos para invadir la vía, sin embargo, estoy de acuerdo en colocarlos en el punto que se me indique por parte de ese municipio, en pro de la misma seguridad ciudadana...” ; iii) Señala que “... con el afán de demostrar que la ley en el Cantón de Flores no se aplica por igual aporté una serie de fotografías demostrando lugares donde realmente existe un evidente invación (sic) con tubos y cadenas a zonas municipales, que en realidad si son peligrosas para los ciudadanos y los mismos vehículos; pero extrañamente el señor Alcalde omitió referirse a ello, por lo cual solicito su aplicación en general ...”; iv) Por último, “... reitero que mi interés siempre ha sido proteger a los transeúntes que caminan por el frente de mi propiedad, a tal punto que procedí a construir la acera por la seguridad de ellos y con el doble propósito de embellecimiento de la zona, cosa que nadie se ha dignado realizar ( ... ) he procedido a colocar de forma excesiva UNA CINTA ADHESIVA ANTIDESLIZANTE con la cual ningún ciudadano podría quejarse y menos aún correr algún tipo de riesgo, pues quedó totalmente segura, lo cual este Municipio no se ha dignado en corroborar. Para evitar riesgo a la vida de dicho ciudadanos procedí de igual forma a colocar tres postes pequeños en la línea de la acera , e igualmente coloqué dichos tubos con el propósito de evitar que vehículos llegaran a virar sobre la acera que es municipal a pesar de haberla construido yo (...) Si verdaderamente ese municipio considera que los referidos postes están sobre el área municipal, sólo pido que se indique el lugar correcto para colocarlos como corresponde...” . \n\n \n\nIVo.- EN CUANTO A LOS ALEGADOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL PLAN REGULADOR DE FLORES Y EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 2009-12515 . Este Tribunal entiende necesario destacar que el acto impugnado por la recurrente se ajusta al Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, vigente a partir de su publicación en La Gaceta número 47 del 6 de marzo del dos mil ocho, el cual cabe mencionar forma parte del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 de la Ley de Planificación Urbana. Ahora bien, si la apelante considera que el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores, adolece de vicios de legalidad o constitucionalidad, en virtud de que fue aprobado sin incorporar la variable ambiental y -según su dicho- a la fecha la Municipalidad de Flores ha desobedecido lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia número 2009-12515, ya que - según su dicho- no han gestionado “... de forma inmediata (... ) ante la SETENA la viabilidad ambiental del plan regulador de ese cantón...” ; ello constituye una competencia exclusiva de la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia (artículos 10 de la Constitución Política; 181 de la Ley General de la Administración Pública; 2 inciso b), 48, 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) , o del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda -según corresponda- (numerales 49 de la Constitución Política; 10 inciso 2), 37, 30 inciso 1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que, si a bien lo tiene podrá plantear dichos alegatos ante las vías jurisdiccionales antes indicadas, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En ese sentido, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 in fine de la Constitución Política y 7 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, la competente para ejecutar las sentencias que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si es necesario, es la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, si a bien lo tiene, deberá alegar ante dicho órgano jurisdiccional, el presunto incumplimiento de la Municipalidad de Flores a lo ordenado en sentencia número 2009-12515. Por último, cabe indicar que este Tribunal tiene por no acreditado: i) Que por orden de autoridad judicial competente, se haya anulado total o parcialmente el Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de la Municipalidad de Flores, por carecer de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y ii) Que por acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Flores, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, se haya derogado parcialmente o totalmente el Plan Regulador Urbano de ese Cantón (apartes a) y b) del considerando II de esta resolución). A partir de lo anterior, en tanto dicha normativa esté vigente, la Municipalidad de Flores debe ajustar -en principio- sus conductas administrativas (positivas y negativas), a dicho cuerpo normativo que al formar parte del bloque de legalidad, le es vinculante, pues de lo contrario, se incurriría en una violación a los principios de legalidad y de de inderogabilidad singular de los Reglamentos (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse.- \n\n \n\nVo.- SOBRE LA PRESUNTA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA CONSTRUIR LA ACERA Y COLOCAR LOS POSTES EN EL DERECHO DE VÍA. Contrario a lo que afirma la recurrente, de los documentos visibles a folios 78, 53, 54, 58 y 59 del expediente, no se desprende que la Municipalidad de Flores, haya emitido un acto mediante el cual, le autorizara a construir la acera y a colocar unos postes y cadenas sobre el derecho de vía. En todo caso, aún y cuando ello hubiera ocurrido, el numeral 28 de la Ley General de Caminos Públicos, es claro al establecer que “... Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado...” . Ello por cuanto, el derecho de vía, recae sobre “... una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses ...”, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 43) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. En el caso concreto, se tiene por acreditado que la recurrente realizó “... obras sin el debido permiso en el derecho de vía dado que la misma realiza la construcción de una acera de 4.13 metros en promedio invadiendo el derecho de vía en 2.88 metros aproximadamente como se demuestra en los croquis adjuntos en el anexo...” (53 a 63 del expediente; el resaltado no es del original) , circunstancia que también se desprende de la secuencia fotográfica visible a folios 61 a 63, 70 del expediente. En consecuencia, estima este Tribunal que el acto impugnado no resulta contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la recurrente no sólo no contaba con un permiso municipal de construcción, sino porque además, procedió a edificar parte de la acera y a colocar postes con cadenas, en el derecho de vía, que constituye una franja de terreno de naturaleza demanial, razón por la que el acto cuestionado no es más que una manifestación del deber que tienen las Municipalidades de proteger el derecho de vía, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas, señales o anuncios instalados ilegalmente, a fin de procurar que en las vías públicas terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas (artículo 231 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial). Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse, por lo que, la apelante deberá ajustarse a las medidas relativas al derecho de vía, aceras y antejardín previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores y 125 de la Ley 7600, y una vez cumplido lo anterior, gestionar ante la autoridad municipal competente, si es o no posible colocar los postes y las cadenas que pretende y en caso positivo, en qué lugar exacto, manteniendo -se insiste- los retiros previstos en la normativa antes indicada.- \n\n \n\nVIo.- RESPECTO A LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Es menester aclarar a la recurrente, que a fin de establecer si la Alcaldía Municipal de Flores, ha incurrido o no en un trato discriminatorio en su perjuicio, el Tribunal debe contar con parámetros objetivos de igualdad, a fin de establecer no sólo si se encuentra en una situación igual o similar a la que plantea como parámetro; sino también, que los mismos no resulten sustancialmente contrarios a derecho, ya que en ese supuesto, no podría válidamente alegarse igualdad en la ilegalidad. En la especie, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las dos condiciones antes indicadas, por las siguientes razones: i) Se tiene por no acreditado que las diferentes edificaciones que la recurrente presenta como supuesto parámetro de igualdad, se hayan levantado sobre el derecho de vía (aparte d) del considerando II de esta resolución) , toda vez que de las fotografías aportadas en versión impresa, no se desprende con certeza que las aceras, los postes con o sin cadenas, o las canastas para colocar las bolsas con residuos sólidos, estén o no invadiendo el derecho de vía como sucede en el caso de la amparada (ver folios 28 a 50 del expediente); ii) Asimismo, se tiene por no acreditado, que la Municipalidad de Flores haya otorgado permisos para construir acercas y colocar postes con cadenas en el derecho de vía en diversos sitios de ese cantón (aparte e) del considerando II de esta resolución). En consecuencia, la apelante no podría válidamente alegar un trato discriminatorio, al amparo de un presunto parámetro de igualdad que resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley General de Caminos Públicos; 2 inciso 43), 231 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores. En todo caso, será en cada supuesto concreto, que la recurrida determinará -si resultara procedente- si se ha dado o no una violación a las medidas relativas al derecho de vía, aceras y antejardín previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Vialidad y Transportes del Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Flores. Por todo lo expuesto, el agravio resulta improcedente y así debe declararse. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.- \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina\n\n \n\n \n\nSiria Carmona Castro Karen Calderón Chacón\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 14-006616-1027-CA \n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL \n\nRECURRENTE: Nombre104371 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE FLORES",
  "body_en_text": ""
}