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Goicoechea, a las catorce horas diez minutos del nueve de abril de dos mil quince.-\n\nConoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por a pelación interpuesta por Fundación Amigos de Gloria, representado por Nombre4027 portador de la cédula de identidad CED59851, en contra de resolución de la Alcaldía Municipal de las 11:00 hrs de fecha 11 de febrero de 2014.\n\nRedacta el Juez Leiva Poveda, y: \n\nCONSIDERANDO: \n\nI.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, en razón de la forma en la que se resuelve, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que mediante certificado de uso de suelo PPT-C.U.S-C-252-2010 de 30 de junio de 2010, el Departamento de Gestión Territorial Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, determinó que el uso propuesto para la finca con plano catastrado Placa18358 y con matrícula de folio real Placa18359, no era conforme para uso de condominio residencial “no obstante, el uso no presenta impacto negativo y es un uso compatible en su área de influencia, por lo que se recomienda de conformidad con los Índices de Fragilidad Ambiental una baja densidad. Sin embargo, dado que la zonificación del POT establece en su espíritu de contar con espacios recreativos en el sector. Deberá el interesado probeer un área mínima del 20% del total del terreno para ser utilizados en áreas recreativas y núcleos de servicios” (ver folio 75 del expediente); 2) Que el día 30 de setiembre de 2013, el señor Nombre4027 solicitó un certificado de uso de suelo para la finca indicada en el hecho anterior (ver folio 51 del expediente); 3) Que el día 31 de octubre de 2013, mediante oficio PPT-CUS-H-636-2013, la Unidad de Gestión Ambiental determinó que el uso de condominio solicitado no era conforme con la zonificación vigente (ver folio 25 del expediente); 4) Que el día 9 de diciembre de 2012, el señor Nombre4027 presentó recurso de apelación en contra del oficio PPT-CUS-H-636-2013, mismo que fuera declarado sin lugar por resolución de la Alcaldía Municipal de las 11:00 hrs de fecha 11 de febrero de 2014 (ver folios 12 a 15 del expediente); 5) Que el día 27 de febrero de 2014, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y siendo que el recurso horizontal fue rechazado se pronuncia este Tribunal sobre la apelación citada (ver folios 6 a 11 del expediente).\n\nII.- Alegatos de las partes: Indica la parte recurrente que de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública, los actos declaratorios de derechos solo pueden ser desconocidos por las vías de la lesividad y del procedimiento del artículo 173 de esa ley, por lo que lo actuado por la Municipalidad es contrario a Derecho. Por su parte, la Municipalidad recurrida señala que el recurrente no ha acreditado ninguna legitimación en el caso concreto. Agrega que el certificado de uso de suelo no es un acto declaratorio de derechos y que el acto emitido en el año 2010 presenta un error que debe ser atendido por la Municipalidad.\n\nIII.- De la legitimación en materia de impugnación de certificados de uso de suelo. En lo que hace a la materia de trámite y recursos contra el contenido de los certificados de uso de suelo, se tiene que a diferencia de lo que ocurre con otras categorías de actos administrativos en materia de urbanismo, por ejemplo, permisos de construcción, permisos de movimiento de tierra, visados, etc, se tiene que en casi la totalidad del derecho urbanístico foral (cantonal), la legitimación para la tramitación de los procedimientos administrativos está vinculada a alguno de los diversos atributos del derecho a la propiedad (propiedad, posesión, usufructo), sin embargo, en lo que hace al tema de los certificados de uso de suelo y (con ellos los alineamientos y retiros), tales temas también pueden ser de interés directo de terceros (colindantes, posibles compradores, entre otros), razón por la cual el “ordenamiento” jurídico expresamente establece una especial amplitud en lo que se refiere a su tramitación. En el caso concreto de la entidad recurrida el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados Provincia de San José (que Contiene el Reglamento de Construcciones, el Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo, el Reglamento de Rótulos Publicitarios, el Reglamento de Vialidad, Transporte y Espacios Públicos), vigente desde 18 de diciembre de 2007, establece en esta dirección: “Artículo 18.-Para realizar trámites y presentar documentos, en caso de que el propietario no pueda realizarlos ante esta Municipalidad, el solicitante debe aportar autorización del propietario autenticada por un notario público y copia de la cédula de identidad de ambos. En caso de persona jurídica, certificación de personería extendida por un notario público o por el Registro Nacional, y copia de la cédula de identidad del representante legal y del solicitante. Todo lo anterior a excepción del trámite del certificado de uso de suelo.” (El original no está destacado). Por lo anterior, concluye este Tribunal que al versar el caso concreto respecto de un certificado de uso de suelo, inicialmente solicitado por el recurrente, este cuenta con plena legitimación para gestionar el cauce recursivo en contra de dicho acto administrativo.\n\nIV.- Evolución jurisprudencial de la conceptualización del certificado de uso de suelo como un acto declaratorio de derechos. La Sección Tercera de este Tribunal a partir de recientes precedentes tanto de la Sala Primera como de la Sala Constitucional ambas de la Corte Suprema de Justicia, ha venido ajustando los alcances del certificado de uso de suelo en los siguientes términos: “III.- Situaciones jurídicas derivadas del uso del suelo en materia urbanística: A fin de facilitar el adecuado dimensionamiento de los precedentes tanto de la Sala Primera y de la Sala Constitucional así como de las sentencias de las distintas Secciones de este Tribunal, y sin pretender hacer un replanteamiento a lo dicho hasta la fecha, en el presente apartado se ofrecerá un breve análisis respecto de: 1- La situación jurídica del titular de una finca (propietario o poseedor), que ha utilizado el inmueble en una determinada actividad, y; 2- La situación jurídica del titular o beneficiario del Certificado del uso de suelo como acto administrativo (conducta administrativa formal activa), que simplemente delimita el uso o usos que se le puede dar a una finca. En cuanto al uso de suelo como situación jurídica –primer supuesto-, entendida mutatis mutandi como derecho subjetivo, situación jurídica de ventaja o derecho reaccional, según la corriente doctrinal que se siga, se tiene que este surge y se consolida cuando el propietario o poseedor de la finca la vincula a una actividad específica: a- conforme a la zonificación vigente en el momento en el que la finca de inicio a su aprovechamiento (residencial, industrial, comercial, etc), o b- cuando la utilización del inmueble comenzó previamente a que el referido terreno fuera sometido a control urbanístico a través de normas de zonificación. En tal dirección esta situación jurídica se consolida con la utilización material del bien conforme al ordenamiento jurídico, y no solo con su vocación potencial. Por otra parte, en el segundo supuesto, referido a la situación jurídica del titular o beneficiario del Certificado del uso de suelo como acto administrativo -cuando este es conforme a los intereses del administrado-, se tiene que este se emite a gestión de parte, y surge a la vida jurídica una vez el apuntado acto administrativo es válido y eficaz en los términos requeridos por el “ordenamiento” jurídico. La eficacia de esta conducta formal de la administración es autónoma respecto de la utilización material del bien inmueble para la actividad para él autorizada, es decir, el certificado de uso de suelo es plenamente válido y eficaz aún y cuando el bien no esté siendo utilizado en los términos indicados en ese acto administrativo. En este segundo supuesto, la eficacia de la conducta administrativa formal de la corporación local, coincide plenamente con el derecho adquirido por el beneficiario del acto administrativo. En este caso el derecho consolidado es uno de naturaleza formal, consistente en haber cumplido un brevísimo procedimiento o trámite administrativo tendente a la obtención de uno de los principales requisitos para la emisión de una licencia constructiva, una patente comercial, etc. Aquí claramente la situación jurídica del titular del derecho queda fundida con la eficacia del acto. En caso de caducidad del acto –por ejemplo por el transcurso del tiempo cuando sea lícitamente posible-, el derecho vinculado al acto decaería. Más simple, el derecho a tener por obtenido un requisito desaparecería y el administrado debería gestionar otro certificado de uso de suelo para cumplir con ese requerimiento en el trámite ulterior respectivo. De la indicación anterior, es claro que el nacimiento a la vida jurídica de la situación jurídica de quien utiliza una finca –consolidación del derecho-, frecuentemente no coincide con el momento en el que el acto administrativo certificado de uso de suelo emitido por una corporación local llega a ser válido y eficaz. Incluso cuando es posible que en ciertos supuestos las vías procesales para la destrucción de ambos tipos de situaciones jurídicas tengan que recorrer el mismo cauce, tal requerimiento procesal no implica la equiparación jurídica de esos derechos adquiridos. El certificado de uso de suelo como acto administrativo, está sujeto a las reglas de la Teoría del Acto Administrativo, perdiendo su eficacia en los términos señalados en el propio documento y en el sistema normativo, verbigracia: cuando el acto sea emitido con cláusulas de término o condiciones resolutivas, cuando varíe la reglamentación vigente o fenezcan los plazos de eficacia de estos actos expresamente establecidos en algunos reglamentos de zonificación que en la mayor parte de los casos es de un año. Adicionalmente, el acto administrativo perderá su validez y consecuentemente su eficacia, con el decaimiento de alguno de sus elementos constitutivos o sea imposible la consecución del elemento fin en los términos clara y expresamente establecidos en los artículos 166 y 167 de la LGAP. Como se apuntó supra, la pérdida de eficacia del acto acarreará el decaimiento del derecho que le está aparejado. Como elemento común de ambas situaciones jurídicas, es claro que en su condición de derechos adquiridos una vez consolidados, permanecen en el tiempo, sujetos a las reglas generales de disfrute de los derechos, limitados por el “ordenamiento” jurídico y vinculados a las reglas de la Teoría del abuso del derecho. Particular atención merece el tema del fenecimiento del derecho el cual, cuando ocurre por renuncia expresa o tácita de su titular, caducidad, anulación judicial a gestión de parte, anulación en sede administrativa en virtud de recursos ordinarios (revocatoria o apelación) o extraordinario de revisión –ello claro está con la intervención procedimental del beneficiario de la situación jurídica respectiva-, no se presenta ningún problema, pero que cuando se configura por iniciativa de la administración pública, genera algunas confusiones procesales cuya aclaración es conveniente intentar en este momento. En su condición de derecho subjetivo, las situaciones jurídicas están protegidas por el Principio de intangibilidad de los actos propios, cuando el derecho se consolidó a partir de su ejercicio efectivo en el primero de los casos apuntados, o el acto administrativo es válido y eficaz. En estos supuestos, si la administración local desea destruir la situación jurídica, deberá sujetarse a las formalidades que establece el “sistema normativo”, atacando el acto administrativo que dio pie al surgimiento del derecho. Lo anterior, a través del proceso de lesividad o del procedimiento administrativo regulado en el artículo 173 de la LGAP. Se insiste que aquí se está ante una formalidad fundamentada en la seguridad jurídica, por cuanto en estricto sentido, los dos cauces procedimentales recién apuntados, no buscan destruir actos administrativos favorables, sino destruir los derechos otorgados en esos actos. Otra apreciación importante de reseñar, aunque parece redundante hacerla, consiste en que en el caso de la situación jurídica derivada a partir de un certificado de uso de suelo –segundo supuesto-, los procesos de destrucción del derecho, son innecesarios cuando el referido acto administrativo ha dejado de ser válido o eficaz, por ejemplo, cuando ha variado la reglamentación de zonificación en el respectivo cantón. Conteste con lo anterior la Sala Constitucional ha precisado: “IV.- Certificados de uso del suelo.- Se alegan en el amparo los efectos jurídicos, en el tiempo, del certificado de uso del suelo. Este requisito, surge de los llamados reglamentos de zonificación, concebidos en el artículo 21 y desarrollados en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana. Concretamente, el artículo 28 señala que es prohibido aprovechar o dedicar terrenos, edificios o estructuras a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación vigente; por ello, los propietarios deben poseer un certificado municipal que acredite la conformidad de uso y no se concederán patentes para establecimientos comerciales o industriales, sin el certificado de uso correspondiente. La institución del certificado del uso del suelo, si bien no había sido usada en Costa Rica, no es innovación jurídica, sino un instrumento esencial en el Derecho Urbanístico. La doctrina ha señalado que los planes urbanísticos son actos de autoridad con los cuales se disciplina el suelo, de manera que inciden sobre los derechos privados (derecho de propiedad) predeterminando los modos de goce y de utilización del bien y así se infiere de lo que disponen los cinco primeros artículos del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo. La normativa supone, en función de la zonificación, que todo inmueble tiene una vocación urbanística que está declarada en el plan director y por lo mismo, el artículo 12 señala que todo interesado debe obtener previamente el certificado correspondiente en el que se haga constar el uso permitido, que tendrá una vigencia de un año natural desde el momento en que se expide, agregando el artículo 12.4 que en caso de no haber iniciado las obras en el año de vigencia, se deberá renovarse el permiso. Luego el artículo 13 señala: \"El certificado indicará el uso y no se interpretará como un permiso definitivo para hacer uso, ocupación, ampliaciones, remodelaciones, construcción o fraccionamiento. El Alineamiento y el Certificado de Uso de suelo tendrán una vigencia de un año a partir de su emisión\". El sentido de las normas citadas es evidente: la expedición del certificado del uso del suelo no puede asimilarse a una licencia de construcción, puesto que su valor se constriñe a definir la vocación del inmueble dentro del plan general vigente; y en caso de no utilizarse un permiso de construcción expedido legítimamente, dentro del año siguiente, implica su caducidad y el deber de renovarlo. Empero estas normas no tienen más valor, para el caso que ahora se conoce, que el señalado. En cambio sí es de trascendencia el párrafo transcrito del artículo 13, en relación con la respuesta de la Municipalidad de San José en su informe, la que ha afirmado que al no haberse renovado el certificado del uso del suelo, no se podía expedir la licencia comercial, como lo explica el artículo 15 del mismo Reglamento de Zonificación. A juicio de la Sala existe una errónea aplicación de las instituciones jurídicas en juego. El certificado de uso del suelo que se expide válidamente, no está sometido a validez temporal, mientras el Plan Director no sea modificado; es decir, un terreno con vocación residencial, la mantiene por todo el plazo que esté vigente el plan general de desarrollo urbano; el que puede ser comercial, igualmente, puesto que la zonificación no cesa en sus efectos anualmente. Si así fuera, se estaría afirmando que todo propietario en el Cantón, está obligado a obtener un certificado de uso del suelo cada año, para que se le notifique cuál es el uso que se le permite durante el año siguiente y así consecutivamente, pudiendo la Municipalidad variar ese uso del suelo, anualmente. Esta interpretación no solo atenta contra la esencia misma del Derecho Urbanístico, sino que elimina del todo el valor seguridad jurídica y deja en manos de la administración municipal, el definir, discrecionalmente, cuál es la vocación urbanística de cada inmueble. Por ello, estima la Sala, no es posible admitir el criterio de que solo el vencimiento del certificado del uso del suelo por el transcurso de un año, implique que una actividad autorizada se transforme, el año siguiente, en prohibida. Además, de elemental lógica, dos presupuestos: a) todas las propiedades construidas y ubicadas en el Cantón de San José, a la puesta en vigencia del Plan Director Urbano, tenían a esa fecha, el uso del suelo definido y confirmado por la sola existencia y por la expedición de las licencias de construcción, de manera que sus situaciones no pueden ser modificadas con la entrada en vigencia de esa normativa, si no media una compensación a cargo de la Municipalidad, por la lesión que implica darle efecto retroactivo al Plan Director; y b), en igual plano se encuentran todos los negocios comerciales que obtuvieron, en su oportunidad, las licencias para el ejercicio de actividades comerciales (patentes), salvo lo que luego se dirá”. (Sala Constitucional voto 4336-99). Así las cosas cuando el Tribunal Constitucional indica que: “su valor se constriñe a definir la vocación del inmueble dentro del plan general vigente; y en caso de no utilizarse un permiso de construcción expedido”, claramente está haciendo referencia al certificado como acto administrativo, empero cuando se precisa que: “un terreno con vocación residencial, la mantiene por todo el plazo que esté vigente el plan general de desarrollo urbano; el que puede ser comercial, igualmente, puesto que la zonificación no cesa en sus efectos anualmente. Si así fuera, se estaría afirmando que todo propietario en el Cantón, está obligado a obtener un certificado de uso del suelo cada año, para que se le notifique cuál es el uso que se le permite durante el año siguiente y así consecutivamente, pudiendo la Municipalidad variar ese uso del suelo, anualmente”, se hace referencia a la situación jurídica de un inmueble a la luz de la zonificación vigente en un entorno determinado. Es por lo anterior que como bien señala la Sala Constitucional, no es indispensable para los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que lo han dedicado a una actividad específica, acudir anualmente a solicitar certificados de uso de suelo, esto pese a la pérdida de eficacia de un acto administrativo concreto en el cual el gobierno local certifique el uso del suelo. La permanencia en el tiempo de la situación jurídica de una finca cuyo uso de suelo es conforme a la zonificación vigente, incluso permite el surgimiento de fenómenos de ultra-actividad de la situación jurídica, pese a la modificación del régimen de zonificación en un entorno determinado. Más simple, la situación de una finca en materia de uso de suelo despliega plenos efectos jurídicos constituida conforme al “ordenamiento” vigente, incluso una vez variado el reglamento de zonificación. Justamente este es el caso del instituto iusurbanístico del uso no conforme, en el cual la situación jurídica de un inmueble no se ajusta a la zonificación vigente, no obstante su uso es preexistente al régimen de utilización del suelo y debe respetarse. Un ejemplo de este supuesto es el regulado en el artículo 3 del actual Reglamento de Zonificación de San José, el cual forma parte de los Reglamentos del Plan Director Urbano del Cantón de San José, conformado por los Reglamento de: Disposiciones Generales del Plan Director Urbano de San José; Zonificación del Uso del Suelo; Espacios Públicos, Vialidad y Transporte; y Publicidad Exterior. Dicha norma textualmente indica: “Artículo 3º-Naturaleza de los usos del suelo. Con el propósito de regular las diferentes actividades que se desarrollan y de contribuir a la consolidación de ciertos usos y actividades, así como protegerlas de otras que resulten molestas o incompatibles, se definen los siguientes tipos de usos del suelo: (...) c) Usos existentes, no conformes. (...) 3.3 Usos existentes, no conformes. Son todas aquellas actividades y obras de edificación existentes a la fecha de entrada en vigencia del PDU, pero que no son compatibles con sus requisitos y lineamientos. Para estos casos no se permitirá el crecimiento de estas actividades, y las intervenciones en construcciones existentes se permitirán en las siguientes situaciones: a) Cuando las obras correspondan a trabajos de mantenimiento de lo existente y que no impliquen cambios o reparación de la estructura primaria. b) Cuando el inmueble sea de valor histórico, cultural o patrimonial, declarado como tal por el MCJD. c) Cuando las remodelaciones sean necesarias para cumplir con las normas de seguridad e higiene. d) Cuando el inmueble sufra daños por siniestros. 3.3.1 Declaratoria de condición de uso no conforme. Se resolverán como no conformes, únicamente las actividades en los predios donde se demuestre lo siguiente: a) Existencia de patente vigente para la actividad solicitada, la cual deberá ser demostrada mediante la emisión de una constancia del Departamento de Patentes. b) Existencia de permiso de construcción o remodelación para la actividad solicitada. c) Existencia de un Certificado de Uso del Suelo que durante su vigencia haya servido de base para la elaboración de los planos constructivos que cuenten con el sello de autorización de cualquiera de las siguientes instituciones: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. d) Que la infraestructura existente no puede utilizarse para los usos permitidos por el PDU para la zona y sólo es apta para la actividad solicitada. Estos casos serán resueltos por el Consejo Técnico de la DIUR, a solicitud del interesado y previa inspección del sitio”. Conteste con lo expuesto, recientemente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. Sobre el particular, esta Sala ha indicado: “[…] El certificado de uso de suelo consiste en el instrumento donde consta a qué usos puede destinarse un terreno, sea, lo que acredita, -con carácter declarativo-, es la utilización que se le puede dar según las regulaciones vigentes. De ahí, puede suceder que lo plasmado en él no sea lo que interese al administrado, puesto que, el que le pretendía dar, podría no resultar conforme con el plan regulador. Según lo hizo patente el Ad que, la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012). Valga acotar que el ordinal 28 de la LPU, también prevé los denominados “certificados de uso no conforme”, que son aquellos mediante los cuales se hace constar un uso contrario, pero que se encontraba consolidado de previo a que se implantara la respectiva zonificación (…) La jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional ha preferido conceptualizar dichos certificados como un “acto favorable” y, en tanto tales, cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios: “[…] este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar otro tipo de licencias (ver sentencia número 2006-005832 de esta Sala). Por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la administración pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. […] . La anulación del acto favorable otorgado al recurrente con inobservancia de lo indicado supra atentaría contra la teoría de los actos propios recogida de forma implícita en el numeral 34 de la Constitución Política” (voto no. 2010-12815 de las 9 horas 23 minutos del 30 de julio de 2010; en similar sentido consúltese, de la misma Sala Constitucional, la resolución no. 2010-4161 de las 12 horas 8 minutos del 26 de febrero de 2010). Según se observa, contrario a lo indicado por el casacionista, esto no implica que las certificaciones de uso de suelo disconformes con el ordenamiento jurídico no puedan ser anuladas. El Órgano Constitucional se refiere a aquellos casos en donde la misma Administración es la que pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de una certificación de uso de suelo; en tales circunstancias –estima la referida jurisprudencia– se deberá acudir al procedimiento contemplado en el numeral 173 de la LGAP (sin perjuicio, claro está, de aquellos casos donde proceda el contencioso-administrativo de lesividad, al tenor de lo previsto en el artículo 34 del CPCA)…”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto 000866-F-S1-2013). A partir de las consideraciones anteriores, es posible apreciar como el certificado de uso de suelo ha ido evolucionando, desde su conceptualización como un simple acto declarativo en materia urbanística que simplemente precisa la afectación de un inmueble a un uso determinado, pasando a entenderse como un acto favorable que afecta la esfera de derechos e intereses del administrado, llegándose al día de hoy a ser comprendido en determinados supuestos como una situación jurídica de ventaja, que incluso permitiría en atención a ciertas circunstancias fácticas, el surgimiento en el administrado de un estado de confianza legítima. Precisadas en términos generales las dos situaciones jurídicas que podrían configurarse en materia de uso de suelo, se procederá al análisis de los alegatos presentados en el presente caso. (…) Por último se le reitera a la Municipalidad recurrida, que si bien el administrado tiene derecho a solicitar a esa entidad la emisión de un certificado de uso de suelo, en aplicación del artículo 2 de la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano contra el exceso de trámites y requisitos administrativos, la Municipalidad no puede condicionar trámites posteriores, por ejemplo: obtención de patente o visado de planos, a que el administrado gestione previamente la obtención de ese certificado, pues la información consta en la propia Municipalidad. Más simple, el certificado de uso de suelo emitido por la Municipalidad no puede ser un requisito para otros trámites en ese mismo ente. En lo que interesa el referido artículo establece: “La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean”. (El original no está destacado). Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera 530-2014, de las 9:15 del 31 de octubre de 2014. No existiendo motivos para variar el criterio expuesto en el presente procedimiento, se mantiene en todos sus extremos el criterio ya expresado.\n\nV.- De la violación indirecta al Principio de Intangibilidad de los actos propios, por la emisión de actos administrativos ulteriores desconociendo actos previos. Precisando los alcances del referido principio esta Sección ha señalado recientemente: “III.- Alcances del Principio de Intangibilidad de los actos propios en el caso concreto. En razón del agravio planteado por la parte recurrente, es menester determinar si en el caso concreto hubo una violación del Principio de intangibilidad de los actos propios, instituto que encuentra aplicación únicamente en el supuesto de actos firmes, pues en caso contrario (actos favorables no firmes) su cuestionamiento es posible a través de los recursos ordinarios establecidos en sede administrativa, garantizándose claro está la participación del beneficiario del acto impugnado en la sustanciación del recurso. En lo que hace al Principio bajo estudio, en efecto este debe considerarse como una garantía para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En casos en donde es necesario anular actos firmes favorables para extinguir derechos adquiridos o situaciones consolidadas (primer supuesto) o cuando es requerida la adopción de otras conductas administrativas -ulteriores- que desconozcan tácitamente el acto firme favorable preexistente, se exige a la Administración seguir el cauce procedimental establecido en el \"ordenamiento\" jurídico, ya sea, en la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario -conforme a las previsiones de los numerales 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-, cuando se esté frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta, o de un proceso de lesividad en sede contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente y/o no manifiesta, o de una nulidad relativa. La desatención de las reglas referidas puede generar dos tipos de violaciones al Principio: a- La violación directa cuando se destruye el acto sin seguir los cauces procesales apuntados, y b- La violación indirecta cuando sin haber destruido el acto favorable, se emiten nuevas conductas administrativas que implican un desconocimiento tácito de dicho acto, al emitirse nuevos actos administrativos en sentido contrario. Aquí no está demás destacar que el raigambre constitucional del Principio de la intangibilidad de los actos propios ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia tanto de la Sala Primera como de la Sala Constitucional -a modo de ejemplo se pueden consultar las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95 del Tribunal Constitucional. Dichas Salas son contestes en cuanto a que este Principio deriva de los artículos 34 y 45 del texto constitucional, al sustentarlo en los Principios de irretroactividad e intangibilidad del patrimonio. Más simple, cuando existe un acto firme declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el Bloque de Legalidad para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155 (en lo que hace a la revocación), o a las vías del 173 de la LGAP o al procedimiento de lesividad en los términos indicados supra (para el supuesto de la anulación), lo anterior con independencia de si la anulación se impone por determinación oficiosa de la administración o esta es requerida por un tercero como simple noticia o mediante un recurso administrativo.” Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 117-2015, de las 8:40 hrs del 19 de marzo de 2015. No existiendo motivos para variar el criterio expuesto en el presente procedimiento, se también se mantiene en todos sus extremos el criterio expresado en la cita recién expuesta.\n\nVI.- Del caso concreto. De previo a emitir el criterio de este Tribunal, este Despacho considera necesario insistir en que el análisis que se expone a continuación sobre la violación al Principio de Intangibilidad de los actos propios en materia de uso de suelos, parte de las circunstancias particulares que se presentan en el presente procedimiento, a saber: el primer certificado de uso de suelo emitido por la Municipalidad de Desamparados no está sujeto a plazo de caducidad por lo que dicho acto administrativo mantiene su vigencia en tanto no varíen las condiciones fácticas del inmueble respectivo (por ejemplo desaparición registral de la finca o modificaciones de su cabida que impliquen su cambio de naturaleza), o derogaciones o reformas de la normativa urbanística aplicable, a saber del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados. Precisado lo anterior, se tiene que efectivamente en el caso concreto se está ante un desconocimiento tácito de un acto previo de la propia municipalidad, del cual tiene conocimiento esa corporación local pues la parte recurrente lo hizo de su conocimiento. El uso de suelo PPT-C.U.S-C-252-2010 de 30 de junio de 2010, no ha sido destruido por los cauces legales que establece el “sistema” normativo. La sola consideración de los órganos municipales de que en este acto administrativo se incurrió en un error, no es suficiente para su desconocimiento, razón por la cual, cuando los diversos órganos del ente local primero emiten un acto separándose tácitamente el previamente emitido, y posteriormente se confirma tal proceder por parte de la Alcaldía Municipal, se configura una clara violación (indirecta) del Principio de Intangibilidad de los Actos Propios. Es claro que la Municipalidad no derogó el uso de suelo PPT-C.U.S-C-252-2010 de 30 de junio de 2010 irrespetando las vías procesales respectivas, y ni siquiera anuló ese acto de forma alguna, lo que habría implicado una violación directa del Principio tantas veces citado, sin embargo, no menos cierto es que con la emisión del segundo uso de suelo, tácitamente desconoció el certificado anterior, situación que sí configura un quebranto del Principio apuntado. Finalmente, se aclara que en el tanto el uso de suelo otorgado en el año 2010 sea un acto administrativo válido y eficaz (que no haya sido destruido por las vías respectivas), este es válido para la obtención de ulteriores actos administrativos en otros procedimientos administrativos v,gr. permisos de construcción, de movimiento de tierras, etc. En consecuencia se declara con lugar el recurso presentado, se anula el acto impugnado y por conexidad el uso de suelo PPT-CUS-H-636-2013. Al no existir ulteriores recursos en sede administrativa se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara con lugar el recurso presentado, se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de las 11:00 hrs de fecha 11 de febrero de 2014, y por conexidad el certificado de uso de suelo PPT-CUS-H-636-2013. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 14-0002018-1027-CA\n\nASUNTO: Apelación Municipal\n\nRECURRENTE: Fundación Amigos de Gloria\n\nRECURRIDO: Municipalidad de Desamparados\n\n \n\nExp. 14-0002018-1027-CA Voto 159-2015 Pág. 3 de 17.",
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