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Como apoderado especial judicial de la actora, actúa el licenciado Eduardo Sáncho González.\n\n \n\nRESULTANDO\n\n \n\n1) Por resolución del Juzgado, de las 15:21 horas 26 de julio del 2004, se dispuso: \"...No siendo arbitraria ni exagerada, se fija la cuantía del presente asunto en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE COLONES.- (artículo 297 in fine del Código Procesal Civil)\" (folio 174 del tomo I del principal).\n\n \n\n2) En la deducción de la demanda, el representante de la sociedad actora, pretende lo siguiente:\n\n \n\nPETITORIA\n\nCon fundamento en los hechos y el derecho expuestos, y la prueba ofrecida, solicito al Señor Juez que en sentencia se declare: \n\n \n\n\"I. Que el Poder Judicial es responsable de incumplimiento de sus obligaciones contractuales en las Licitaciones Públicas #033-98 y #047-98 y por ende debe indemnizar los daños y perjuicios causados a la empresa Compañía de Asesoría y Construcciones Nombre80862 S.A. por trabajos adicionales no contemplados en los planos, costos adicionales de permanencia en la obra y costos hundidos por el no inicio de las obras en las Licitaciones Públicas #033-98 y #047-98, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL (sic) MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y UN COLONES, ¢581.325 071.60. \n\n \n\nII. Que igualmente debe indemnizarse el daño moral ocasionado, que fijará el Tribunal decisorio de manera prudencial y estimamos en la suma de ciento setenta millones de colones. \n\n \n\nIII. Que ambas costas son a cargo el demandado. \n\n \n\n \n\nDAÑOS Y PERJUICIOS\n\n \n\nLos daños y perjuicios ocasionados a la empresa Nombre80862 por la negligencia e inactividad del Poder Judicial al no tener a tiempo los permisos se construcción ni las ordenes de compra y no cancelar las extras de las obras de las Licitaciones Públicas # 047-98 y # 33-98 consisten en los siguientes: \n\n \n\nLicitación 047-98\n\n \n\nCostos hundidos o costos sufragados por Nombre80862\n\npor el atraso en el inicio de la obra 10.963.800.00 \n\n \n\nCostos de permanencia en la obra por el atraso en \n\nla orden de compra de las extras 11.999.040.00 \n\n \n\nPago de Extras # 18, 19, 25, 26, 27, 29, 31, \n\n33, 36, 39, 40 y 43 6.860.851.00 \n\n \n\nTotal Licitación Pública # 47-98 29.769.691.00\n\n \n\nLicitación Pública # 033-98\n\n \n\nCostos hundidos o costos sufragados por Nombre80862\n\npor el atraso en el inicio de la obra 10.028.649.00 \n\n \n\nCostos de permanencia por atraso en la orden\n\nde compra de las extras 33.092.460.02 \n\n \n\nPago de Extras por sistema de aire acondicionado \n\ny modificación de ventanería 1.412.727.00 \n\n \n\n \n\nTotal Licitación Pública # 33-98 44.533.l836.03 \n\n \n\nCosto de equipo detenida(sic)\n\nhasta el inicio de ambas obras ...28 \n\n \n\nUtilidades perdidas por la empresa por el \n\natraso en el inicio de ambas obras y la \n\ndiferencia entre el plazo ofertado y el plazo\n\nreal de ejecución ...363 \n\n \n\n \n\nCostos administrativos de ambas obras ...364 \n\n \n\nCostos financieros de las extras no \n\npagadas en ambas obras 11.600.000.00\n\n \n\nPérdida de 15% utilidades \n\nProyecto Ecoplaya ...365 \n\n \n\nPérdida 15% de utilidades\n\nBanco Nacional de San Carlos ...315 \n\n \n\nExoneraciones Proyecto Nombre20886 4.071.667.08\n\n \n\nSubtotal 415.232.194.00\n\n \n\n \n\nDaño por pérdida de la imagen\n\nde la empresa Nombre80862 ...26 \n\n \n\n \n\nGRAN TOTAL 581.325.071.60\n\n \n\nMás los intereses correspondientes que se calcularán del día en que se incumplió la obligación hasta el efectivo pago de los montos descritos ut supra, de acuerdo con la tasa básica pasiva del Banco Central cuando se realice el efectivo pago\" (fs. 53 a 101).\n\n \n\n3) El Estado contestó negativamente la demanda, y opuso las defensas de litis consorcio pasivo necesario (rechazada interlocutoriamente, a folio 3906, tomo VI del principal), defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, falta de derecho y la genérica de sine actione agit (folios 144 a 173 del Tomo I del Expediente Judicial).\n\n \n\n4) Por Auto del Juzgado No. 220-2014, de las 16:15 horas del 31 de enero del 2014, se rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteada (fs. 3906 y 3907 del Tomo VI).\n\n \n\n5) Por sentencia del Despacho A Quo No. 1738-2014, de las 11:21 horas del 9 de setiembre del 2014, se resolvió:\n\n \n\n\"POR TANTO, De conformidad con los hechos y citas jurisprudenciales que informan el presente proceso se resuelve: Se declara parcialmente con lugar el incidente de presentación de documentos extemporáneos, se admiten los siguientes documentos: Oficio de fecha 24 de setiembre de 1999, suscrito por Nombre80863 , de Nombre13428 S.A., documentos de folios 2606 a 2617, así mismo, el Oficio N° 1308-DE/AL-2004 del 08 de octubre del 2004, visible a folios 3181 a 3296, el Oficio N° 2053-DE-2007 del 08 de marzo del 2007, visible a folios 3297 a 3308, el Oficio N° 9929-DP/05-2006 del 14 de diciembre del 2006, que consta a folios 3341 a 3343, la Certificación N° 0743-2007-DRRP del 22 de junio del 2007, la Certificación N° 0739-2007-DRRP del 21 de junio del 2007, las Certificaciones de fecha 20 de junio del 2007, Certificación de Movimientos migratorios del 28 de junio del 2007, Oficio SA-202-2007 del 10 de julio del 2007, la Certificación N° 0742-2007-DRRP de fecha 22 de junio del 2007, Oficio N° GDOP-11813-2007 del 13 de marzo del 2007. Se rechaza la excepción de defectos formales que impiden verter pronunciamiento de fondo, se rechaza la acción (sic) genérica sine Actione Agit, se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Entiéndase por denegado, en lo no expresamente concedido. Deberá el Estado reconocer a la empresa Compañía de Asesoría y Construcción Nombre80862 S.A., los siguientes montos por trabajos extras realizados: Trabajos extras de la licitación 47-98. Extra número 25, columnas RT refuerzo para pared en la suma de seiscientos setenta y tres mil colones (¢673.000,00). Extra número 33, trabajos eléctricos en caja de medición transformadores, en la suma de trescientos noventa y cinco mil quinientos veintinueve colones (¢395.529,00). Extra número 40, metros adicionales de corte y sellado de juntas entre acera y calle, en la suma de ciento cincuenta y siete mil ochocientos noventa y seis colones (¢157.896,00). Extra número 43, relleno entre ventanería y pared liviana en la suma de setenta y un mil treinta y ocho colones (¢71.038,00). Trabajos extra para la licitación 33-98. Extra número 32, pedestales para la base de lamparas en la suma de ochenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco colones (¢85.585,00). Extra número 38, puertas de correr vs puertas de abatir en la suma de ciento trece mil ciento ochenta y cuatro colones (¢113.184,00). Más los intereses legales de las sumas antes indicadas que comenzarán a correr a partir del 19 de julio del 2001, hasta su efectivo pago. \n\nLa determinación de estos intereses se realizará en etapa de ejecución de sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.\" (4090-4200 del tomo VI, del principal). \n\n \n\n6) Por resolución del Juzgado, sin número, de las 10:05 horas del 18 de setiembre del 2014, se rechazó gestión de aclaración y adición de la sentencia, planteada por la parte Nombre80864 (f. 4207 frente y vuelto del tomo VI).\n\n \n\n7) Inconforme con lo resuelto apeló el apoderado especial judicial de la parte Nombre80864 (fs. 4210-4211, tomo V) , recurso que le fue admitido (f. 4211), y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada. En el término del emplazamiento, el mandatario judicial de la Nombre80864 presentó escrito de expresión de agravios (fs. 4214 a 4257 del legajo de segunda instancia).\n\n \n\n8) En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.\n\nRedacta el Juez Rodríguez Villalobos; y\n\n \n\nCONSIDERANDO\n\n \n\nI.- Sobre prueba en segunda instancia: En el escrito de expresión de agravios, el apelante expresa, en esencia, lo siguiente: Documental. En vista de que los documentos rechazados por el Juez (de folio 3484 a 3862 del principal) son importantes para la conformación correcta de los hechos probados y la resolución del caso, solicito sean admitidos de conformidad con el artículo 575 del Código Procesal Civil (CPC). En particular solicito se admitan y valoren adecuadamente las bitácoras de ambas obras, sin duda preteridas por el Juzgado. Testimonial. De igual manera, y por ser de especial trascendencia para el proceso, solicito se admitan las declaraciones de los testigos ofrecidos Nombre80865 y Nombre80866 , que lo harán sobre aspectos y variantes fácticas diversas a las que hubo declaración. Todos ellos, aspectos en los que nos fue cercenada la prueba ante el Juzgado. En todo caso, si no fueran admitidas a tenor del citado numeral, solicito se admitan con el carácter de prueba para mejor resolver. \n\n \n\nEsta solicitud de prueba se rechaza, por no considerarse indispensable, habida cuenta la forma en que se resuelve el presente recurso de apelación.\n\n \n\nII.- Sobre hechos probados: Se aprueban los hechos probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba que se citan.\n\n \n\nIII.- Sobre hechos no probados: Se aprueban los hechos no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con las razones - inexistencia de pruebas-, que se expresan, a su respecto.\n\n \n\nIV.- Breves reflexiones en torno al recurso de apelación: De previo a su análisis, es de rigor hacer algunas reflexiones breves en torno al recurso de apelación. El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar \"agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del A quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No.00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el A-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinarán los escritos de apelación y expresión de agravios, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia.\n\n \n\nV.- Sobre la apelación de la actora: El contenido de los escritos de apelación y de expresión de agravios se irá exponiendo y resolviendo, de una vez, por parte del Tribunal, para no caer, en lo posible, en repeticiones innecesarias. Para efectos de la exposición y evitar confusiones, en cuanto a los escritos del apelante se usará interlineado simple, y respecto de las consideraciones del Tribunal, se empleará un interlineado mayor (1.5 líneas). De conformidad con lo que se dirá, con excepción de un extremo por un trabajo extra, en lo demás, objeto de recurso, la impugnación no tiene la virtud o fuerza jurídica suficiente para anular, como tampoco, para revocar la sentencia apelada, en lo que denegado, ni por ende, para declarar con lugar todos los extremos petitorios. Veamos: \n\n \n\nEn el escrito de apelación, el mandatario judicial de la actora, manifiesta, en esencia, que: \n\n \n\nSin perjuicio de expresar agravios ante el Superior, la Sentencia yerra, entre otros muchos, en los puntos que la Nombre80864 pretendió se aclararan y adicionaran, por estar fundados en apreciaciones que infringen, directa e indirectamente, las normas aplicables, y aprecia equivocadamente la prueba tanto por valoración como por preterición. También viola el artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) que exige que el Juzgador deba resolver todos los puntos alegados, dejando de lado resolver que el proceso, por su naturaleza corresponde a una obligación de valor.\n\n \n\n \n\nCriterio del Tribunal: Las anteriores manifestaciones se desestiman por su carácter genérico y por ende, por no constituir agravios, propiamente, en el sentido supra señalado. No siendo, sino, si bien se mira, una enunciación genérica de supuestos quebrantos. Una exposición general de temas de agravio.\n\n \n\nEn el encabezado del escrito de expresión de agravios , el apoderado especial judicial de la accionante, señala:\n\n \n\n\"Esta representación presentó una gestión de adición y aclaración que fue denegada por el Juez en el término record de unas pocas horas, en la que hicimos ver que en la sentencia impugnada hay graves errores de derecho, con infracción a las leyes relativas al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente; errores graves de hecho en la apreciación de la prueba, lo que hace que el fallo sea incongruente por el estado de indefensión en que se ha colocado a la actora; así, de persistir el criterio propuesto en la sentencia, no solo se están violando las reglas de las sana critica -artículo 330 del Código Procesal Civil (CPC), sino que también se estaría incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, y en consecuencia, violando por falta de aplicación el artículo 182 de la Constitución Política, el inciso 3) del artículo 595 del CPC, los artículos 13, 190, 192, 193, 194, 195 y 196, de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y los artículos 702, 704, 1045, 1048 del Código Civil; y el inciso 4 del artículo 98 del citado Código Procesal Civil. Esto sin perjuicio de los otros señalamientos que se harán dentro del termino que se confiere para expresar agravios.\".\n\n \n\n \n\nCriterio del Tribunal: Los anteriores señalamientos se desestiman, también, por no constituir agravios, técnicamente hablando, en el sentido supra señalado. Siendo como lo son, si bien se mira, enunciación genérica de temas de agravio, a desarrollar. \n\n \n\nEn el capítulo I del escrito de expresión de agravios, denominado \"NATURALEZA Y OBJETO DEL PROCESO\", el apelante manifiesta: \n\n \n\n\"Como del texto de la sentencia se infiere que el Juzgador no atinó en definir, exactamente, cuál es la naturaleza y el objeto del proceso, es imprescindible, aunque en una apretada síntesis, dejar esos aspectos claramente definidos para poder contrastar el caso que ocupa este expediente (sic) se presenta de la siguiente manera:\n\n \n\nLa empresa Nombre80864 fue contratada en sendos procesos licitatorios promovidos por el Poder Judicial, para construir dos edificios: uno en Nombre20886 para los Tribunales de Justicia mediante la Licitación Pública 33-98 y el otro en San Joaquín de Flores para el Departamento de Servicios Generales y el Depósito de Objetos Decomisados y de la Unidad Canina del 0IJ, mediante la Licitación Pública 47-98.\n\n \n\nLa empresa Nombre80864 presentó reclamos administrativos para que se le reconocieran costos hundidos, costos de permanencia y trabajos extra no reconocidos, reclamos que le fueron denegado agotándose la vía administrativa.\n\n \n\na) Para la Licitación Pública 47-98, la empresa cotizó un precio de 352 millones de colones, con un plazo de entrega de ocho meses, entregándose la Orden de Compra el 30 de marzo de 1999 fecha en que se refrendó el Contrato por la Contraloría General de la República.\n\n \n\nLa empresa alegó que no se contaba con ninguno de los requisitos previos para poder solicitar los permisos municipales de construcción, requisitos que se refieren al visado de los planos para obtener la viabilidad ambiental, la disponibilidad de agua, disponibilidad de otros servicios públicos como electricidad y teléfono, visado del Ministerio de Salud, del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, visado de la Dirección de Urbanismo, razón por la que no se pudieron presentar los planos para obtener los permisos de construcción y ello implicó que los plazos de entrega se ampliaran y, ademas, a solicitud de la Comisión de Construcciones del Poder Judicial, se construyeran obras que no estaban indicadas en los planos, quedando las Ordenes anotadas y firmadas en las bitácoras de los contratos.\n\n \n\nEn consecuencia, se reclama en el proceso que por razones imputables al Poder Judicial, se alteró la ecuación económica financiera del contrato en perjuicio de la empresa constructora y además, las conductas ilegitimas de la Administración provocaron lesiones patrimoniales contra la empresa, lo que se debe indemnizar como daños y perjuicios.\n\n \n\nLa sentencia comete el yerro de enfocar la teoría del caso exclusivamente en la letra \"muerta\" del Cartel de la Licitación y de los reajustes de precios, confundiendo esta institución con el derecho fundamental del equilibrio económico financiero del contrato, lo que demostramos en la exposición de agravios que, por razones procesales y de fondo alegamos.\".\n\n \n\nCriterio del Tribunal: Las anteriores manifestaciones se desestiman, igualmente, por informales, por no constituir agravios, propiamente, en el sentido supra señalado. Siendo como lo son, si bien se mira, un simple señalamiento, genérico, de temas de agravio, mas no su desarrollo. Otra cosa no se desprende del contenido del último párrafo. \n\n \n\nEn efecto, no es sino a continuación, esto es, bajo el capítulo II, del mismo escrito, que el apelante plantea, como su título lo indica \"AGRAVIOS PROCESALES Y DE FONDO\". Los cuales iremos exponiendo y resolviendo, de una vez, para no caer, en lo posible, en repeticiones innecesarias. Veamos: \n\n \n\nEn el Primer Agravio, con el título \"Nulidad de la Sentencia\" y el subtítulo \"Aplicación al caso de normativa posterior en forma retroactiva pues a la fecha del contrato estaba vigente el anterior reglamento\", el apelante manifiesta: \n\n \n\n\"Como se obtiene del escaso elenco de hechos probados de la sentencia recurrida, los dos contratos objeto de este proceso, se iniciaron, se desarrollaron y las licitaciones se publicaron, la adjudicación se efectuó, el contrato se perfeccionó y las contra prestaciones se ejecutaron en la segunda parte de la década de mil novecientos noventa.\n\n \n\nEn otras palabras, todo el contrato siempre se rigió por la normativa del Reglamento de Contratación dispuesta en el Decreto Ejecutivo No. 25038-H de 6 de marzo de 1996. Por ende, no se aplicó nunca ni aplica al caso en sede jurisdiccional, el nuevo Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo No. 33411-H) de 27 de setiembre de 2006.\n\n \n\nEs esta una afirmación elemental.\n\n \n\nNo puede juzgarse el presente asunto aplicando retroactivamente en perjuicio de\n\nla Actora, una normativa que ni siquiera existía durante el nacimiento, desarrollo y\n\nejecución del contrato.\n\n \n\nNo obstante lo anterior, para resolver el presente asunto, el Juez aplica el Reglamento de Contratación Administrativa que entró a regir en el año 2006, cuando las obras habían sido incluso entregadas desde años atrás. En otras palabras, judica, zanjando el conflicto, con la utilización de una normativa no aplicable al caso por ser posterior a toda la existencia de la relación contractual.\n\n \n\nEn el considerando IX, el Juez echa mano antes que nada, al artículo 31 del nuevo Reglamento, y de allí extrae las coordenadas rectoras para el análisis de los diferentes extremos peticionados, con total inadvertencia de que esa norma no es aplicable al presente caso por ser muy posterior a todo el desenvolvimiento contractual efectuado, tal y como ha quedado visto.\n\n \n\nComo es del conocimiento de los señores Jueces del Tribunal, para el período en que acaecieron los hechos que generan la presente disputa, regía el anterior Reglamento de Contratación Administrativo ya citado (Decreto Ejecutivo No. 25038-H de 6 de marzo de 1996), que en su artículo 20 regulaba el \"derecho al equilibrio del contrato\" en los siguientes términos:\n\n \n\n\"El derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato se ejercerá de conformidad con las disposiciones del Reglamento de reajustes y revisión de precios promulgado por el Poder Ejecutivo\".\n\n \n\nA falta de dicho Reglamento, el ámbito regulador de la adecuación de precios a la realidad financiera del contrato, se regía por el régimen específico creado al efecto, a saber por el Decreto Ejecutivo No. 11216-MEIC del 25 de febrero de 1980 referido al Índice de Precios de Productos para Carreteras y Puentes; por el Decreto Ejecutivo 13537 de 23 de abril de 1982, Reforma a las Normas Relativas a las Relaciones Contractuales Estado-Constructoras; o incluso, por el Decreto Ejecutivo 4428 del 14 de diciembre de 1974 que es el Reglamento al Reajuste de Precios en los Contratos de Empresas Nacionales de Construcción.\n\n \n\nLas reglas establecidas en dichos Decretos distan en mucho de lo establecido, razonado y dispuesto (con arbitrariedad según veremos) por el señor Juez de Instancia, que se limitó a aplicar indebidamente el artículo 31 de la nueva normativa. Así las cosas, habiéndose aplicado con grave error al caso en estudio unas normas jurídicas inconducentes, la sentencia deviene en nula sin duda alguna; pronunciamiento que en tal sentido habrá de ser adoptado por el Tribunal,\n\nconforme ahora se solicita.\". \n\n \n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: El apelante reprocha, en esencia que para resolver el presente asunto, el Juez aplica el Reglamento de Contratación Administrativa que entró a regir en el año 2006, judica, zanjando el conflicto, con la utilización de una normativa no aplicable al caso; echa mano antes que nada, al artículo 31 del nuevo Reglamento, y de allí extrae las coordenadas rectoras para el análisis de los diferentes extremos peticionados; se limitó a aplicar indebidamente el artículo 31 de la nueva normativa. Las censuras se rechazan por no tener virtud o fuerza jurídica suficiente para anular la sentencia. No cabe la nulidad por la nulidad misma, siendo que siempre se requiere, como parte de sus principios, la demostración de su trascendencia, para decretarla, lo cual no hace el apelante, ni existe. Veamos: En en considerando IX de la sentencia se señala, en lo conducente, que \n\n\"...la Ley de Contratación Administrativa, en forma general, en el artículo 18 habla del mantenimiento del equilibrio económico de los contratos, indicando: “… la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos…”. (subrayado suplido).\n\n \n\nAhora bien, es cierto que a renglón seguido, la sentencia indica: \n\n \n\n\"...Y en su artículo 31 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se establece: “Las partes tendrán derecho al reajuste o revisión del precio siempre que se acredite la variación, de los respectivos costos, conforme las reglas existentes. El derecho a reajuste o revisión de los precios rige desde la presentación de la oferta y podrá ser solicitado una vez que dé inicio la ejecución contractual. Las partes estarán obligadas a fundamentar su gestión y a aportar las pruebas en que sustenten su dicho, tomando en cuenta las regulaciones específicas de la materia…”. De las normas anteriores se determinan algunos parámetros importantes, partimos de que se trata de una obligación para la administración de reconocer el equilibrio (puede darse un aumento, o una disminución) eso sí, condicionado a varios aspectos: - Se debe plantear un reclamo ante la administración (punto de partida para fijar su reconocimiento), -deberá ser por la variación de los costos, - siempre que se prueben, - pudiendo ser éstos directos e indirectos, - que estén estrictamente vinculados con lo contratado, - que produzcan un desequilibrio financiero, y – determinado lo anterior, para su estimación se aplicarán operaciones matemáticas . Así, los mencionados aspectos serían aquellos mínimos que deben analizarse previo al reconocimiento de un reajuste de precios, ello más la determinación de otros razonables que para casos concretos se determinen, ya sea de la propia voluntad de las partes (cláusulas del contrato) o de normativa especial....\". \n\n \n\nSin embargo, aparte que en el Considerando VII sobre los principios que rigen la contratación administrativa, el Juez A Quo señala y tiene claro que \"...los diversos procesos licitatorios de la Administración Pública se rigen por el Derecho Administrativo, conforme a los principios constitucionales en la materia y las disposiciones de la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 33411-H, del veintisiete de setiembre del dos mil seis, vigente a partir del cuatro de enero del dos mil siete, antes Decreto Ejecutivo número 25038-H, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis ...\" (subrayado y negrita suplidos); aparte que, en el Considerando VIII de la sentencia apelada, se trae a colación, como base o sustento general, la sentencia de la Sala Constitucional No. 6423-1998, la cual, si bien contiene doctrina sobre los reajustes de precios - especie-, igualmente es enmarcada dentro del principio constitucional del mantenimiento de la ecuación financiera del contrato -género-; y, finalmente, aparte que en el propio considerando IX, de la sentencia recurrida, se vuelve a mencionar, este principio, de la contratación administrativa, con ocasión de la cita parcial de la sentencia 998-98 de la misma Sala Constitucional, el apelante no señala - ni el Tribunal encuentra- pasaje alguno, en el desarrollo posterior de la sentencia impugnada, en que se haya aplicado o limitado a aplicar el susodicho artículo 31 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa para zanjar el conflicto - los diferentes extremos petitorios-; sino, si bien se mira, teniendo en cuenta el principio de equilibrio financiero del contrato, previamente citado en considerandos anteriores, así p.ej.: sobre los reclamos por costos hundidos, por costos de permanencia, de una y otra obras o licitaciones, y sus derivados (considerandos IX, X y XII). Cosa distinta es que por diferentes razones, que en la sentencia se exponen, el Juez A Quo no hiciera lugar a dichos reclamos o cobros. Siendo evidente, desde este punto de vista que hipotéticamente se podría suprimir, el susodicho artículo 31, sin demérito de la sentencia. En razón de todo lo expuesto se rechaza que el fallo se deba anular.\n\nEn el Segundo Agravio, con el título \"Nulidad de la Sentencia\" y el subtítulo \"No hubo fundamentación para rechazo de la prueba\", el apelante manifiesta: \n\n \n\n\"En el transcurso del proceso se ofreció prueba de muy diversa índole:documental, pericial y testimonial. Empero, gran parte de ella fue rechazada por el Juez de instancia. Ese es el caso del tercer perito requerido, de la testimonial de los señores Nombre80865 y Nombre80866 , o los documentos ofrecidos que corren de folio 3484 a 3862 del expediente principal.\n\n \n\nToda esa prueba se rechaza sin mayor, o mejor dicho, sin ningún fundamento. Simplemente se rechaza porque sí, porque así lo estima en su fuero interno su señoría, sin decir por qué razón, al mejor estilo inquisidor o fascista. \n\n \n\nLa rechazó porque sí, y punto !\n\n \n\nEstá claro que para el rechazo de la prueba, no es suficiente decir que no sirve de fundamento al caso o que es irrelevante. Habrá, necesariamente, que establecer el fundamento de tal afirmación: es decir, el Juzgador debe explicar por qué no sirve o aporta al caso?.\n\n \n\nAnte tal ausencia de fundamentación hubo incontrovertida indefensión, pues sin aquélla, desconocemos las razones para lo decidido, se esquiva la transparencia, se golpea el régimen democrático del proceso y se nos cierran las puertas para recurrir ante el Tribunal a fin de establecer lo contrario, pues en ignorancia de los motivos del rechazo de la prueba, se carece de los argumentos suficientes y necesarios para combatir lo resuelto. Ello sin dejar de lado el grave riesgo de un subjetivismo arbitrario que se limita a resolver en conciencia, al mejor estilo del Juez inquisitorio. Lo indicado conlleva, indefectiblemente, a la nulidad de lo resuelto por ausencia de motivación debida, que no genera otra cosa más que la indefensión para la actora.\".\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: El apelante reprocha, en esencia que no hubo fundamentación para el rechazo del tercer perito, de la testimonial de los señores Nombre80865 y Nombre80866 , o los documentos de folio 3484 a 3862 del expediente principal. Los reparos no son de recibo. Veamos: a) Respecto del rechazo del tercer perito requerido, los reproches se rechazan, por falta de interés y legitimación, ya que si bien se mira, no fue la parte actora, apelante, sino la demandada quien pidió y a quien se le rechazó el nombramiento de un peritaje en discordia. En todo caso se deniegan, por improcedentes, por infundados, pues, si bien se mira, sí hubo fundamentación legal, suficiente, en razón de su naturaleza, para el rechazo. Otra cosa no se desprende de la sentencia apelada, en cuanto señala, en lo conducente: \n\n \n\n\"II.- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: (...) A) Respecto de la gestión planteada por la representación del Estado, de acuerdo con los folios 1620 1969, 1995 del Tomo III y 3935 vuelto del Tomo VI, ambos del expediente judicial, donde solicita el nombramiento de un peritaje en discordia, se resuelve lo siguiente. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 y 331 del Código Procesal Civil, la prueba para mejor resolver es un mecanismo legal que autoriza a las autoridades judiciales para diligenciar prueba nueva o admitir las que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso, de lo cual se extrae que su admisión y posterior diligenciamiento es facultativo por parte de esta autoridad y que únicamente se admitirá la prueba para mejor resolver que sea necesaria para el dictado de la sentencia. Analizada la solicitud del Estado, concluye el Juzgador que no se requiere la evacuación de un tercer peritaje sobre los mismos aspectos ya analizados por las pericias existentes, de forma que la prueba pedida no tiene una influencia fundamental ni decisiva sobre el conflicto. Considera este Juzgador que al existir dos peritajes válidos (debido a que no fueron anuladas como inicialmente lo pidió la representación del Estado), lo correspondiente es realizar un estudio de fondo sobre la validez y veracidad de las afirmaciones que contiene y no diligenciar un nuevo peritaje que venga a alargar el proceso de forma innecesaria y cuyos resultados finales probablemente no cambiarían radicalmente el resultado que por el fondo se emitirá en esta decisión respecto de las pretensiones de la parte actora, de forma que lo procedente es rechazar la prueba ofrecida....\".\n\n \n\nCosa distinta es, que el apelante no la vea, o no quiera verla. b) Respecto del rechazo de la testimonial de los señores Nombre80865 y Nombre80866 , los reproches se deniegan, por improcedentes, por infundados, pues, si bien se mira, igualmente hubo fundamentación legal, suficiente, en razón de su naturaleza, para el rechazo. Así se desprende de la sentencia apelada, en cuanto señala, en lo conducente: \n\n \n\n \"II.- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Analizados los autos, se encuentra que ambas partes plantearon solicitud de prueba para mejor resolver, que debe ser resuelta. (...) D) Respecto de la solicitud planteada por la representación de la parte actora, de acuerdo con el folio 4088 del Tomo VI del expediente judicial, donde pide que se reciba el testimonio de los señores Nombre80866 y Nombre80865 , este último ya había sido ofrecido como testigo y su testimonio fue evacuado, sobre hechos puntuales. En folios 661 y 675 del tomo II del expediente judicial se solicitó que se recibiera el testimonio del señor Nombre80865 para todos los hechos de la demanda; al respecto se resuelve lo siguiente. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 y 331 del Código Procesal Civil, la prueba para mejor resolver es un mecanismo legal que autoriza a las autoridades judiciales para diligenciar prueba nueva o admitir las que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso, de lo cual se extrae que su admisión y posterior diligenciamiento es facultativo por parte de esta autoridad y que únicamente se admitirá la prueba para mejor resolver que sea necesaria para el dictado de la sentencia. Analizada la solicitud de la gestionante, así como el objeto de los testimonios propuestos, concluye el suscrito Juzgador que la prueba propuesta no es decisiva ni relevante para la emisión de esta sentencia, y siendo este tipo de prueba facultativa para esta autoridad, lo procedente es rechazarla.\". \n\n \n\nOtra cosa es que el apelante no la vea, o no quiera verla. c) En cuanto al rechazo de los documentos de folio 3484 a 3862 del expediente principal, los reproches se rechazan, por improcedentes, pues, si bien se mira, fueron ofrecidos por la actora, puntualmente, para desacreditar lo pedido por la representación estatal, dentro del Incidente de presentación extemporánea de documentos. Así las cosas, en ese contexto y en atención a sus alcances, sí hubo fundamentación legal, suficiente, para su rechazo. Otra cosa no se desprende de la sentencia apelada, en cuanto señala, en lo conducente: \n\n \n\n\"I.- INCIDENTE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS EXTEMPORÁNEOS: A folios 3472 a 3481 del Tomo V del Expediente Judicial, la representación del Estado, interpone incidente de presentación extemporánea de documentos. A folios 3863 y 3876 de ese mismo tomo, la representación de la parte Nombre80864 se opone al mismo, presentando sus alegatos y prueba documental para desacreditar lo pedido por la representación del Estado. (...) Se rechaza la documentación presentada por los representantes de la empresa Nombre80862 S.A., de folios 3484 a 3862, toda vez que no resulta prueba útil para la resolución de este incidente.\" (subrayado suplido). \n\n \n\nCosa distinta es que el apelante no la vea, o no quiera verla. En razón de lo expuesto se rechaza que el fallo se deba anular.\n\n \n\nEn el Tercer Agravio, bajo el enunciado de que \"La prueba rechazada produjo indefensión\", el apelante manifiesta: \n\n \n\n\"La prueba rechazada produjo indefensión, pues dejó a la empresa Nombre80864 sin los elementos probatorios relevantes y pertinentes para los hechos base de la demanda.\n\n \n\nCon absoluta independencia de la falta de motivación señalada anteriormente, es lo cierto que la denegatoria de la prueba ofrecida nos genera grave indefensión. \n\n \n\nEs particularmente contradictorio el hecho de que por un lado se nos denegó la prueba relevante, dirigida, conforme a nuestra teoría del caso, a demostrar una serie de aspectos subyacentes y vitales para las pretensiones; pero después, se afirma prueba relevante, dirigida, conforme a nuestra teoría del caso, a demostrar una serie de aspectos subyacentes y vitales para las pretensiones; pero después, se afirma en la sentencia, que no logramos demostrar tales o cuales aspectos técnicos o de hecho.\n\n \n\nAsí ocurrió con el perito, los documentos y los testigos arriba mencionados.\n\n \n\nEllo obliga a anular o bien revocar el fallo venido en alzada, para que, después de\n\nadmitir y evacuar dicha prueba, se resuelva conforme con el Derecho.\"\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Los \"agravios\", si así puede calificarse, de que el rechazo del nombramiento del tercer perito, de la testimonial de los señores Nombre80865 y Nombre80866 , o los documentos de folio 3484 a 3862 del principal, produjo indefensión a su representada, se rechazan, no solo por infundadados, toda vez que la supuesta falta de motivación, ya fue analizada y desestimada, sino también por informales, por su generalidad e imprecisión respecto términos tales como \"relevancia, pertinencia, hechos base de la demanda, teoría del caso, aspectos subyacentes y vitales para las pretensiones, o aspectos técnicos o de hecho\". En virtud de lo cual se rechaza que el fallo se deba anular.\n\n \n\nEn el Cuarto Agravio, bajo la proposición de que \"Con la prueba admitida se rompió el equilibrio procesal por trato discriminatorio en perjuicio de la Actora\", el apelante expresa: \n\n \n\n\"Se suele aducir y desarrollar la indefensión desde su punto de vista negativo, en cuanto deniega o suprime etapas esenciales o prueba sustancial de una de las partes. Es decir, en cuanto veda o restringe el derecho de defensa.\n\n \n\nNo obstante, existe y opera con frecuencia otra fórmula igualmente grave de la indefensión, que se presenta no como restricción (óptica negativa) sino como privilegio desequilibrante, creado o concedido en favor de una sola de las partes, bien sea por actuación permisiva o autorización expresa del órgano de poder y teóricamente neutral (arista positiva). \n\n \n\nUna y otra son igualmente reprochables, aunque la segunda ha sido examinada en muy escaso grado.\n\n \n\nEn efecto, si con plena conciencia o sin ella, el órgano imparcial encargado de juzgar concede más de lo debido a una de las partes en perjuicio de la otra u otras, habrá infracción al principio de igualdad e imparcialidad, y procesalmente se creará indefensión en cuanto se amplió, indebidamente, el ámbito probatorio de uno en desmedro del otro.\n\n \n\nOpera en tal supuesto el viejo adagio popular de \"tigre suelto contra burro amarrado.\"\n\n \n\nEn el caso que nos ocupa, el informe que la Procuraduría General de la República le solicitó a don Alfredo Jones, entonces Director Ejecutivo del Poder Judicial, se utilizó para reabrir indebidamente el plazo de contestación de la demanda, o incluso, crear uno nuevo. En ese informe, don Alfredo reunió en su alrededor un grupo de funcionarios de alto rango en la jerarquía administrativa, para contestar entre todos los Hechos de la Demanda, acreditando las respuestas con documentos de fecha anterior a la contestación de la Demanda. El Juez admitió ese documento, afirmando que el Oficio de remisión de la consulta era posterior y con ello, intentaron mejorar la contestación de la Demanda que ya había precluido.\n\n \n\nAsí mismo, se incorporó como prueba documental una serie de opiniones técnicas\n\ny jurídicas de Consultécnica, emitidas de cara a la demanda y por quien no es parte en este proceso, pero sí antepuesta a nuestros intereses desde el mismo nacimiento de la relación contractual. Es claro que aquello no era un documento, ni tampoco una pericia, ni siquiera testimonio de quienes no fueron llamados como tales.\n\n \n\nSe introdujeron subrepticia e ilegalmente una serie de opiniones de quien no concurre con nuestros intereses y es ajeno al proceso. El Juez cayó o se dejó caer en la trampa procesal y con ello nos dejó indefensos, por la incorporación de prueba improcedente sin que tuviéramos posibilidad de referirnos a ella. Por ende, la sentencia es nula, por quebranto del principio de igualdad procesal y a las reglas del debido proceso.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: El apelante acusa quebranto de los principios de igualdad procesal y debido proceso, señalando, básicamente, que en el precitado incidente - según entiende el Tribunal-, se admitió un informe del entonces Director Ejecutivo del Poder Judicial con documentos de fecha anterior a la contestación de la Demanda, e incorporó como prueba documental una serie de opiniones técnicas y jurídicas de Nombre13428, que produjeron indefensión a su representada, por su incorporación improcedente, sin haber tenido posibilidad de referirse a ella. Los reparos, si así puede calificarse, se rechazan, por improcedentes, procesalmente, por anodinos, por informales, porque no se individualizan, con cita de los folios respectivos del expediente los documentos y serie de opiniones técnicas y jurídicas, que refiere, menos que menos se precisa su contenido o contenidos, y mucho menos, por lo consiguiente, el pasaje o pasajes de la sentencia apelada en que habrían sido invocados o utilizados, como fundamento del fallo. En razón de lo cual se rechaza que el fallo se deba anular.\n\n \n\nEn el Quinto Agravio, con el título \"Hechos Probados Insuficientes e Insustanciales que no dan fundamento a las consideraciones a la resolución final de la sentencia\", el apelante señala: \n\n \n\n\"Una de las funciones esenciales del cuadro fáctico que el Juzgador ha de tener por demostrado en sentencia, es el de asentar las consideraciones jurídicas posteriores que fundamentan a su vez su decisión final. Hace las veces de la infraestructura que sostiene a modo de base, la construcción posterior del razonamiento lógico formal del Juez.\n\n \n\nAsí las cosas, toda afirmación fáctica que realice el órgano jurisdiccional en el pronunciamiento final de fondo sobre el asunto que le fuere sometido a conocimiento, debe estar sustentada, necesariamente, en el cuadro fáctico que de\n\nmanera antecedente tuvo por demostrado.\n\n \n\nEl axioma anterior se traduce como consecuencia ineluctable, en que, el sentenciador no podrá hacer ninguna afirmación sobre hecho alguno, o tener por cumplido ningún presupuesto fáctico de la norma (premisa mayor), si no consta en el listado de hechos probados e indemostrados del propio fallo. Lo contrario, implica contradicción de la sentencia, falta de fundamentación, violación de las pruebas y por supuesto, indefensión. Ergo, la sentencia emitida en tales condiciones es nula de plena nulidad.\n\n \n\nLo anterior tiene particular importancia de cara al presente asunto, si se toma en cuenta que los 22 hechos probados, ni siquiera sirven de manera escueta para sostener las afirmaciones, apreciaciones y consideraciones posteriores que el Juez, sin fundamento fáctico (mucho menos demostrado) se atreve a realizar.\n\n \n\nEn efecto, los hechos que se tienen por demostrados, en mucho son insustanciales e insuficientes para el fallo de fondo que se emite, tanto en lo que se pronunció como en lo que dejó de pronunciarse.\n\n \n\nSe hace referencia a la adjudicación de las licitaciones, al refrendo, a la orden de inicio de las obras, a los reclamos efectuados y lo resuelto sobre ellos, que son los antecedentes propios de los resultando de la sentencia. Además, se tiene como comprobado lo relativo a los recursos que fueron interpuestos y lo resuelto sobre ellos, así como lo referente a prórrogas concedidas y multas impuestas, sin dejar de mencionar la subcontratación sobre la instalación eléctrica. Eso fue todo. Hasta\n\nallí la defectuosa construcción de la sentencia.\n\n \n\nA su vez, en el apartado de Hechos NO Demostrados realiza tres afirmaciones equivocadas o irrelevantes, pues niega la existencia de prueba sobre el daño moral de nuestra empresa, desconociendo la prueba testimonial abundante sobre tal extremo. Afirma la inexistencia de una pretensión anulatoria del acuerdo adoptado en la sesión del Consejo Superior número 24-05 del 05 de abril del 2005, y en tercer lugar, la ausencia de prueba sobre algún reclamo por costos de permanencia de la Compañía Nombre80867 S.A. a la empresa actora.\n\n \n\nPero después de ello, en sus razonamientos de fondo, el Juez afirma, o en su caso niega, la existencia de hechos y de prueba para una infinidad de circunstancias fácticas que carecen de todo respaldo en el cuadro fáctico total de referencia. Es decir, sostiene hechos o niega hechos que nunca tuvo por demostrados o indemostrados en los considerandos anteriores sobre los cuales niega nuestras pretensiones. Todas esas pequeñas o grandes afirmaciones de carácter técnico o de simples hechos comunes que utiliza en las consideraciones que analizan los diversos extremos indemnizatorios que solicitamos, no fueron contenidos ni incluidos en los hechos probados. No existe uno solo refiriéndose a ello. Constituyen afirmaciones no demostradas en el proceso que el Juez incorpora como suyas (a contrapelo de los indicado por el perito inclusive) que no encuentran reflejo ni respaldo en ningún hecho probado de la sentencia.\n\n \n\nCon ello, según se ha dicho, se nos produjo una clara indefensión,se desconocieron pruebas o se les negó su valor, sobre todo en lo atinente a cada uno de los rechazos de las extras o de los costos de permanencia, o de igual manera, respecto de los costos hundidos. Desacredita, afirma, o deniega ésta o aquélla otra circunstancia de hecho, sin prueba ni apoyo técnico ninguno, según se verá por el fondo en los diferentes extremos, para negar finalmente, nuestra justa, válida y debida indemnización por los daños y perjuicios sufridos.\n\n \n\nPero es que con independencia de los vicios de fondo que con ello produjo, es lo\n\ncierto que, antes de cualquier otro aspecto, ocasionó la nulidad de la sentencia por insuficiencia del cuadro fáctico, en una clara violación del derecho de defensa, del debido proceso y de las normas procesales sacramentales dispuestas para el pronunciamiento final en el Código Procesal Civil (artículo 155).\n\n \n\nEs por ello, que este solo vicio, obliga al Tribunal (tal y como ahora solicito) a la anulación del fallo recurrido por vicios insubsanables en calidad de nulidad\n\nabsoluta.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: El apelante reprocha, en esencia, que los 22 hechos probados -en mucho insubstanciales e insuficientes-, no sirvieron para sostener las afirmaciones, apreciaciones y consideraciones posteriores que el Juez realizó, para el fallo de fondo. En otros términos, tras indicar a que se hace referencia en los hechos probados y no probados, censura, posteriormente, en los razonamientos de fondo, en las consideraciones donde se analizan los diversos extremos indemnizatorios, se sostiene hechos o se niega hechos; se afirma o niega, la existencia de hechos y de prueba, sobre los cuales el Juez A Quo desestima sus pretensiones, sin respaldo en el cuadro fáctico, sin haber sido contenidos o incluidos en los hechos probados, sin tenerse por demostrados o indemostrados en los considerandos anteriores. No obstante, los reproches se deniegan por no tener virtud o fuerza jurídica suficiente para anular la sentencia. No cabe la nulidad por la nulidad pues siempre se requiere, como parte de sus principios, demostrar su trascendencia, y sobre todo la indefensión, lo cual no hace el apelante, ni existe, pues, si bien se mira, con independencia del reproche de forma - básicamente por el lugar donde se ubican las cosas-, el apelante no acredita - ni el Tribunal encuentra- que la sentencia contenga, en el Considerando sobre hechos probados y no probados, o bien, en los Considerandos de fondo -donde se analizan los diversos extremos indemnizatorios-, afirmaciones de hechos o negaciones de hechos, no sustentadas. Menos que menos, que las partes no conocieran o pudieran conocer. Siendo que, si bien se mira, en todos los casos se citan, en la sentencia, los elementos de prueba y folios respectivos del expediente, empleados como fuente y respaldo; o se expresan las razones para estimarlos faltos de prueba. Desde este punto de vista, no se produjo indefensión. En razón de lo cual se rechaza que el fallo se deba anular. Cosa distinta son los alegatos del apelante, por demás genéricos, de que constituyen afirmaciones no demostradas en el proceso que el Juez incorpora como suyas (a contrapelo de lo indicado por el perito inclusive); se desconocieron pruebas o se les negó su valor; o que se afirman o niegan circunstancias de hecho sin prueba ni apoyo técnico ninguno. Siendo que se trata de reproches de fondo y no de forma o procesales. \n\n \n\nEn el Sexto Agravio, denominado \"La Naturaleza del proceso\", el apelante expresa lo siguiente: \n\n \n\nLa sentencia impugnada tiene dos referencias sobre el tema: en la primera línea del Resultando 1) indica en lo que interesa textualmente que \"Fijada en forma definitiva la cuantía de este asunto en la suma de ochenta y ocho millones de colones exactos...\"; y en el Considerando XII, al final de la página 94 y al inicio de la 95, expresa: \"... la empresa Konstructiva, como parte Nombre80864 de este proceso, explicar y definir correctamente el objeto de cada pretensión, por tratarse de un proceso civil de hacienda...\"..\n\n \n\nEn el proceso, la firma Nombre80864 alegó en el proceso (sic) y lo recalcó con singular énfasis en el escrito de conclusiones, que la naturaleza del proceso es el de una obligación de valor, justamente, porque en las reclamaciones administrativas pidió al Poder Judicial que se le reconocieran los reajustes de precios que se le debían, que se le reconociera la indexación cuando procediera, que se le reconocieran los daños y perjuicios adicionales, subsumido todo en los rubros de los costos hundidos, los costos de permanencia, el pago de obras extra, costos del equipo detenido, utilidades perdidas, costos financieros, pérdidas de utilidades, exoneraciones no reconocidas, daños por pérdida de imagen y todo ello, alrededor del derecho fundamental del mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato, que se vio alterado por motivos no imputables a la empresa.\n\n \n\nEl resumen de lo alegado por la Nombre80864 es que el Poder Judicial es responsable del incumplimiento de sus obligaciones contractuales en dos licitaciones y por ello, debe resarcir a la constructora de los mayores gastos en que la hizo incurrir por razones no imputables a ella, lo que significa, en estricto sentido, que el proceso se trata de reconocer a su favor los daños y perjuicios ocasionados, en la (sic) que es en sentencia que se fija la cuantía dineraria que se define y que es a partir de ese momento que se transforma en una obligación dineraria que devenga intereses.\n\n \n\nLa sentencia impugnada sostiene, obcecadamente, que la cuantía del proceso quedó fijada definitivamente en la suma de 88 millones de colones y que esa suma determina el límite máximo que se puede liquidar, por tratarse de un proceso civil de hacienda.\n\n \n\nSin embargo, siendo este tema un aspecto esencial en el proceso, el Juzgador lo\n\nha dejado sin pronunciamiento, violando lo que dispone el artículo 24 de la Ley\n\nReguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.\n\n \n\nEn el proceso la parte Nombre80864 citó abundante jurisprudencia para darle fundamento a su aserto que se trata de una obligación de valor y se refirió, en especial, a la Sentencia No. 49 de las quince horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco de la Sala Primera; a las Sentencias 107 de las 14:30 horas y 108 de la 15:00 horas ambas del 10 de julio de 1992 en las que se afirma que \"Sin duda, la obligación de resarcir los daños y perjuicios, consecuencia de un hecho ilícito, es una obligación de valor (ver sentencias de esta Sala Nos. 107 de las 14:30 hrs y 108 de las 15 hrs del 10 de julio de 1992)\". También se citan las Sentencias Nos. 100-2011-1 de las 14:45 horas del 28 de febrero del 2011 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA, No. 220-2012-II de las 09:15 horas del 11 de octubre del 2012 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, No. 370-2005 de las 11:20 horas del 17 de agosto del 2005 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, No. 7 de la Sala Primera de las 14:20 horas del 13 de enero de 1995, No. 0001 38-F-98 de la Sala Primera de las 14:00 horas del 23 de diciembre de 1998, y la No. 000636-F­99 de la Sala Primera de las 15:45 horas del 20 de octubre de 1999.\n\n \n\nComo puede verse de la selección de sentencias que integran la jurisprudencia que tienen que ver con la cuantía del proceso, coincide plenamente en definir el objeto del proceso: las actuaciones ilícitas de la Administración demandada, en tanto producen graves daños en contra del patrimonio de la Actora, que son reclamados en sede administrativa y la administración los rechaza, en su conjunto, la conforman una obligación de valor.\n\n \n\nLa estimación de la cuantía, conociendo la diferencia que existe entre una obligación dineraria y otra de valor, carece de efectos procesales sabiendo que es absolutamente imposible prever cuáles serán los montos de los daños y perjuicios que fijaran los Tribunales de Justicia en sentencia firme. Es ésta la misma razón por la que se dice que la pretensión se reclama en abstracto (obligación de valor), entre otras razones, porque así lo deciden los artículos 18 del CPC y 62 inciso c) de la LRJCA.\n\n \n\nLamentablemente el Juez de Instancia desconoce en su sentencia la doctrina y la jurisprudencia y ha fallado como si la obligación se hubiera originado en la deuda de una suma de dinero y al no hacer la distinción ha violado los derechos fundamentales de la parte actora; con otras palabras, el fundamento de la sentencia es absolutamente ilegítimo y desde luego improcedente y por ello debe declararse con lugar el agravio, anulándose la sentencia en lo que corresponda, de manera que se restituyan los derechos de acceso a la justicia la Actora.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Las anteriores manifestaciones, por demás confusas, se deben desestimar, en todo caso, hasta donde alcanza a comprender el Tribunal, por infundadas, por las razones básicas siguientes: a) No hay duda que en el primer renglón del Resultando 1) de la sentencia apelada, se indica: \"Fijada en forma definitiva la cuantía de este asunto en la suma de ochenta y ocho millones de colones exactos, de acuerdo con auto de las quince horas y veintiuno minutos del 26 de julio del 2004 (folio 174 de los autos),...\". Lo cual resulta armónico con el contenido de la resolución de base que se cita, en la cual se dispuso \"... No siendo arbitraria ni exagerada, se fija la cuantía de presente asunto en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE COLONES.- (artículo 297 in fine del Código Procesal Civil).\" . Sin embargo, el apelante no explica, ni el Tribunal encuentra, sea o constituya una referencia sobre la naturaleza del proceso. b) Por otro lado, no es cierto - al menos no como lo presenta el apelante, fuera de contexto, sesgadamente-, que en el Considerando XII de la sentencia impugnada, se indique: \"... la empresa Konstructiva, como parte Nombre80864 de este proceso, explicar y definir correctamente el objeto de cada pretensión, por tratarse de un proceso civil de hacienda...\". Lo que en ese Considerando se indica, integralmente, en lo conducente, es: \"XII.- Perjuicios. (...) En el Hecho 73 la empresa Nombre80864 liquida algo llamado costos administrativos, este juzgador desconoce que compone esos costos administrativos, ya que la empresa Nombre80864 nunca explicó que es un costo administrativo fijo, tampoco justifica la suma solicitada de ¢85.000.000,00, la representación de la parte Nombre80864 es totalmente omiso en la definición de este tema, al no definir con claridad la parte Nombre80864 en que consisten los costos administrativos fijos, no se puede establecer la existencia de un supuesto perjuicio para las finanzas de la empresa, es imposible analizar los alcances de un costo, del cual se ignora en que consiste. Inicialmente se podría pensar que se trata de la perdida de la oportunidad de conseguir otros proyectos, no obstante es un rubro aparte que la empresa Nombre80864 liquida en los hechos 75 a78, es evidente que se trata de otro tema; en todo caso es obligación de la representación de la empresa Konstructiva, como parte Nombre80864 de este proceso, explicar y definir correctamente el objeto de cada pretensión, por tratarse de un proceso civil de hacienda, en donde las pretensiones son meramente pecuniarias, las liquidaciones de los rubros deben ser concretas y detalladas, situación que no ocurrió en este proceso en donde la parte Nombre80864 pretende indemnización sobre un rubro que se desconoce en que consiste. Al realizar una pretensión sobre un término tan ambiguo permite que se realice cualquier interpretación, así el perito económico interpreta que se trata de la contribución que todo proyecto constructivo debe aportar en pago de los gastos de las oficinas centrales de la empresa (ver folio 1903 tomo III expediente judicial). Siendo que este juzgador no tiene claridad a que se refiere la empresa Nombre80864 cuando liquida costos administrativos fijos, no puede tener garantía que lo interpretado por el perito es la verdadera voluntad de la parte Nombre80864 cuando realizó la pretensión, a criterio de este juzgador lo indicado por el perito económico, es una especulación basada en la interpretación que se realizó del texto del hecho 73 de la demanda, lo cual es razón suficiente para rechazar este rubro. Sin perjuicio de lo anterior, y aún en el hipotético caso de que de que la interpretación del perito económico estuviera en lo cierto, es evidente que dicho costo es improcedente, ya que dentro de la teoría del equilibrio financiero del contrato que ha sido explicada al inicio de esta sentencia, corresponde a costos derivados del proyecto de construcción como tal, y no de gastos que la empresa contratista tiene en sus oficinas centrales, el manejo administrativo que tenga la empresa Nombre80862 a lo interno, no es objeto de este proceso, el comentario del perito de que se debe contribuir al pago de los gastos de oficina centrales de la empresa Nombre80862 es totalmente improcedente, estos costos no pueden ser imputados al Estado, porque no derivan de las licitaciones 47-98, 33-98. Respecto del perito Chinchilla Guillén, no se tomó en cuenta su peritaje debido a que se debate un tema económico, lejos de la expertis de un ingeniero, aunado al hecho que el perito advierte que este tema lo deja para el análisis del perito económico Nombre80868, ya que esta fuera de su experiencia. En conclusión se rechaza la pretensión del hecho 73 costos administrativos fijos, por improcedente....\". (subrayado y negrita suplidos). Lo cual es distinto a como lo presenta el apelante. c) Tampoco tiene por qué extrañar, la referencia del A Quo, al proceso civil de hacienda, teniendo en cuenta que, en este proceso, desde el escrito en que la parte Nombre80864 se refiere a la oposición formulada por el Estado (visible de folio 179 a folio 190 del tomo I del principal), el entonces mandatario judicial, señaló, al respecto, y en lo conducente: \"3.- Finalmente, argumenta también el representante estatal que al no haberse solicitado en la formalización o deducción de la demanda la nulidad del acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el artículo II de la sesión No. 25-02 del 16 de abril del 2002, no es posible para el señor Juez dictar pronunciamiento de fondo sobre nuestras pretensiones civiles y sobre el daño moral, toda vez que -según su tesis- al ser nuestro proceso contencioso revisor, la acción civil es accesoria de la anulatoria y al haberse renunciado esta, no es posible acordar la primera. Sin embargo, no lleva razón el representante de la Procuraduría General de la República en su argumento, pues basta una fugaz lectura del artículo 2, inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para darse cuenta que también corresponde a esta jurisdicción el conocimiento \"de las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y demás instituciones de la Administración Pública\". En consonancia con lo anterior, según se puede corroborar de los autos, el objeto del presente proceso NO es la anulación de acto administrativo alguno, sino tan sólo el cobro de una obligación pecuniaria originada en una actuación material de la Administración que generó daños y perjuicios a nuestra representada. En consecuencia, tratándose éste de un proceso civil de hacienda, no es preciso solicitar la anulación de acto administrativo alguno, habida cuenta que el hecho generador del daño no es el acto de rechazo de la indemnización solicitada, sino la situación jurídica sustancial referida al no pago de parte del Estado (Ver entre otras, Resolución No. 131 de las catorce horas del 29 de octubre de 1993 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia)\". d) Ahora bien, aceptando que el Considerando XIII, contiene la proposición de que \"... es obligación de la representación de la empresa Konstructiva, como parte Nombre80864 de este proceso, explicar y definir correctamente el objeto de cada pretensión, por tratarse de un proceso civil de hacienda, en donde las pretensiones son meramente pecuniarias, las liquidaciones de los rubros deben ser concretas y detalladas, situación que no ocurrió en este proceso en donde la parte Nombre80864 pretende indemnización sobre un rubro que se desconoce en que consiste...\"; admitiendo, incluso, para efectos de análisis, las alegaciones del apelante de que \" se trata de reconocer a su favor los daños y perjuicios ocasionados\"; y que \" ...es en sentencia que se fija la cuantía dineraria que se define y que es a partir de ese momento que se transforma en una obligación dineraria que devenga intereses\", el recurrente no señala - ni el Tribunal encuentra-, que en la sentencia se haya omitido o desconocido que en este proceso, en sentido estricto, se pretende el reconocimiento y pago de daños y perjuicios. Tampoco señala - ni el Tribunal encuentra-, ningún pasaje o pasajes de la sentencia donde se afirme \"... que la cuantía del proceso quedó fijada definitivamente en la suma de 88 millones de colones y que esa suma determina el límite máximo que se puede liquidar, por tratarse de un proceso civil de hacienda\", \"como si la obligación se hubiera originado en la deuda de una suma de dinero \". Por otra parte, aún aceptando, para efectos de análisis, la proposición que transcribe el apelante, de que \"la obligación de resarcir los daños y perjuicios, consecuencia de un hecho ilícito, es una obligación de valor\", el caso es que, tampoco señala - ni el Tribunal encuentra-, como parece sugerir o dar a entender, para el presente proceso, que la pretensión se reclama en abstracto, siendo evidente, sobre todo a la luz de su petitoria, que no se reclaman pretensiones en abstracto, menos que menos para ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, sino pretensiones de condena, indemnizatorias, por cuantías determinadas. Cosa distinta es el reproche señalado por el Juez A Quo, entre otros muchos, por cierto, de que en los hechos de la demanda se debe explicar y definir correctamente el objeto de cada pretensión, situación que no ocurrió - en referencia al rubro por costos administrativos-, en el sentido de que que se desconoce en qué consiste. En razón de lo cual se rechaza que el fallo se deba anular.\n\n \n\nEn el Sétimo Agravio, denominado \"La fórmula de Reajuste de Precios\", el impugnante manifiesta lo siguiente: \n\n \n\n\"En el Considerando VI, página 22 de la sentencia, el Juez reproduce el alegato de la representación del Estado, que fundamentado en el Oficio 1876-DE/AL-2000 del 29 de noviembre del 2000 de la Asesoría Legal del Poder Judicial, afirma que no son procedentes los reajustes de precios porque no están contemplados en la fórmula de cálculo contenida en el cartel de las licitaciones y siendo el Cartel el reglamento de la licitación, es lo que prevalece.\n\n \n\nEn el Considerando VII la sentencia desarrolla lo que llama \"De los Principios que rigen la Contratación Administrativa\", para afirmar al final de la página 25 que el contrato administrativo es bilateral y se regulan obligaciones y derechos recíprocos, incluyendo el derecho a mantener el equilibrio económico financiero del contrato; y resalta que para la Administración es importante el principio que define con la frase que dice: \"... para su modificación, resolución o ejecución obligada, esto es, la condición de mutualidad del contrato administrativo (sic)\", concepto este último que no coincide con la doctrina del Derecho Público.\n\n \n\nLuego, en el Considerando VIII \"Antecedentes en el tema de reajustes de precios\", final de la página 26 indica que \"... siendo el objeto del proceso la materia de contratación administrativa y en concreto de la obligación de la administración de reconocer reajustes de precios...\", es necesario analizar la sentencia 6432-1998 de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 1988 de la Sala Constitucional.\n\n \n\nPero al examinar la sentencia se nota que lo que se hizo fue un muy ligero e inexacto examen de esa jurisprudencia con resultados \"terribles\" para la demanda, puesto que resulta evidente que el Juzgador no ha entendido cuál es el objeto del proceso.\n\n \n\nIdentificar el derecho fundamental a mantener el equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato con la figura de los reajustes de precios, equivale a confundir la doctrina de esta institución jurídica, mezclando ilegítimamente el género con la especie; es decir, no es jurídicamente admisible confundir el todo de esa institución jurídica con una de las varias herramientas que el Derecho utiliza para lograr ese equilibrio y mucho menos pontificar diciendo que los \"reajustes de precios\" es la reacción idónea que el sistema costarricense ofrece frente a las alteraciones o afectaciones de los precios contractuales\", porque al hacerlo se está resolviendo el problema de las alteraciones de la ecuación financiera del contrato únicamente de manera parcial.\n\n \n\nLa sentencia no ha notado que el fallo 6432-1998 de la Sala Constitucional pone énfasis en los reajustes de precios, porque esa fue la materia cuestionada en la acción de inconstitucionalidad, expresamente en contra de las reglamentaciones\n\nde las leyes 5501 y 5518.\n\n \n\nQuizás la sentencia impugnada lo que quiere decir es que el instrumento más usado para reequilibrar los precios de los contratos públicos sea el reajuste de precios, pero éste no es el único instrumento que el Derecho reconoce para hacerlo. Por ejemplo, se reconoce también la extensión del plazo por causas no imputables al contratista, lo que significa que se le exige al contratista a permanecer más tiempo en la obra y en esta premisa ¿se debe o no se debe revisar la economía del contrato?. \n\n \n\nTampoco es absolutamente cierto que el contrato administrativo es diferente del\n\ncontrato civil, para señalar que \"lo esencial del contrato se desplaza de la armonía de intereses entre las partes involucradas, a la consecución del fin de interés público que se persigue\".\n\n \n\nEsta barbaridad lo que significa es que la sentencia presume que en un Estado constitucional de Derecho el co contratante del Estado está subordinado a la voluntad de la administración y como resultado de esa sumisión, en las confrontaciones de los intereses de ambas partes -el contratista privado y el ente público- prevalece el interés público por sobre los intereses privados, lo que hace desaparecer de un \"plumazo\" el principio de la igualdad frente a la ley, las garantías derivadas del artículo 182 constitucional y los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que derivan del contrato, premisa ésta que es inaceptable, porque en la Constitución Política no hay derechos principales y derechos subordinados.\n\n \n\nPero sorpresivamente, la sentencia en la página 32, hace un viraje de noventa grados, para referirse a un aspecto que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha decantado, pero que el Juez lo atribuye a la Contraloría General de la República, en el sentido de que no surten efectos las disposiciones contenidas en los pliegos de condiciones (cartel) de las licitaciones, que tiendan a limitar o a impedir el reconocimiento de eventuales reajustes de precios. Y se explica con la doctrina que deriva de la jurisprudencia, que no pueden surtir efectos porque los reajustes son irrenunciables por anticipado, para concluir que los reajustes no son de carácter contractual de manera que las partes puedan o no negociarlos libremente, por ejemplo insertando fórmulas parciales en los carteles, sino un derecho fundamental de los contratantes, lo que hace que el reconocimiento de los reajustes, no sea ni una indemnización ni una liberalidad que pueda manejar el Estado libremente, sino un mecanismo de restitución del valor real de los precios cotizados por el contratista, para restituir el equilibrio de la ecuaciónfinanciera del contrato\n\n \n\nPero resulta que al aplicar la doctrina del Derecho al equilibrio de las posiciones en el contrato administrativo para el caso concreto, sustentada en los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, la sentencia se devuelve y deniega todo derecho de la empresa actora, porque los costos hundidos no están contemplados en las fórmulas de reajustes que el Poder Judicial incluyó en el Cartel de las Licitaciones, como si este argumento no resultara en una renuncia anticipada del derecho a percibir los reajustes de precios, cuando se demuestre que los precios han variado o la economía del contrato se ha modificado por conductas ajenas a la voluntad del contratista.\n\n \n\nEs rotundamente antijurídico resolver los extremos reclamados en el proceso, a partir de una supresión hipotética de la prueba, a la que se le antepone una construcción defectuosa que niega la procedencia de la pretensión. Para el Juez no existe ninguna otra verdad real de los hechos, como no sea la defensa de la representación del Estado montada en la presunción que la empresa constructora incumplió con obtener en tiempo los permisos de construcción, porque así se lee en el Cartel de la Licitación el que, además, no incluye en las fórmulas de reajuste de precios, los costos que reclama la actora.\n\n \n\nEl tema de las licencias de construcción se verá en el agravio siguiente.\n\n \n\nPor ahora, es igualmente imposible reconocer los reajustes de precios en sentencia, si no se tiene una correcta comprensión de cuál es el objeto del proceso; si no se hace una lectura completa de la doctrina sobre el equilibrio financiero de los contratos y si no se evalúa adecuadamente la prueba, lo que no ocurrió en el caso y todo ello conduce a una equivocada inteligencia de la institución jurídica, que queda retratada como imperfecta en la misma sentencia, por la aplicación errónea de la doctrina.\n\n \n\nConsecuentemente, la sentencia viola los principios y valores constitucionales derivados de los artículos 11, 33, 34, 41, 45 y 182; el artículo 18 de la Ley 7494 de Contratación Administrativa, el artículo 20 de su Reglamento General y el Decreto Ejecutivo No. 33114-MEIC, Reglamento para el Reajuste de precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Las anteriores manifestaciones, por demás confusas, se deben desestimar, por improcedentes, por infundadas, por las razones básicas siguientes: a) Por poner en boca del Juez A Quo, frases o argumentos que no profirió o esgrimió. Una cosa es que el Juez haya reproducido, al final del Considerando VI, sobre argumentos del Estado, el alegato esgrimido por el representante estatal, en la contestación de demanda, para fundamentar su oposición, en el sentido de que \"La Nombre80864 sustentó el cobro en rubros que no están contemplados en la fórmula de reajustes de precios contenida en el pliego de condiciones generales del cartel\", y otra, diferente, y desde luego infundada, que para el caso concreto, la sentencia denegara todo derecho de la empresa actora, porque los costos hundidos no están contemplados en las fórmulas de reajustes que el Poder Judicial incluyó en el Cartel de las Licitaciones. El apelante no señala - ni el Tribunal encuentra- pasaje alguno de la sentencia, en este sentido. b) En el Considerando VIII de la sentencia apelada se trae a colación, como base o sustento general, la sentencia de la Sala Constitucional No. 6423-1998, la cual, si bien contiene doctrina sobre los reajustes de precios - especie-, igualmente es enmarcada, tal doctrina, por dicha Sala, dentro del principio constitucional del mantenimiento de la ecuación financiera del contrato -género-; cosa que tiene clara el Juez A Quo. Así tenemos que, en el considerando IX de la sentencia recurrida, se vuelve a mencionar, ese principio, de la contratación administrativa, con ocasión de la reseña parcial de la sentencia 998-98 de la Sala Constitucional. Finalmente tenemos que, al conocer y resolver los reclamos por costos hundidos y por costos de permanencia, de una y otra obras o licitaciones, y sus derivados (considerandos IX, X y XII), en la sentencia impugnada se menciona y tiene en cuenta el principio de equilibrio financiero del contrato, previamente citado en considerandos anteriores. Cosa distinta es, que por diferentes razones, que en la sentencia se exponen -ninguna por razón de no estar contemplados en la fórmula de reajuste de precios-, el Juez A Quo denegara dichos reclamos o cobros. Consiguientemente se rechaza que en la sentencia se identificara el derecho a mantener el equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato con la figura de los reajustes de precios. c) La frase del Considerando VII sobre los principios que rigen la contratación administrativa, que el apelante reprocha no coincide con la doctrina del Derecho Público, no corresponde sino a un error material o de composición, siendo evidente que lo que intentó decirse es, quizá, que como acto bilateral que es, del contrato administrativo se derivan obligaciones y derechos para las partes que lo suscriben, tanto la Administración contratante como el contratista (adjudicado) - en referencia a la mutualidad del contrato administrativo-, así como la exigencia del equilibrio económico del contrato, sin perjuicio del reconocimiento de facultades a la Administración para su modificación, resolución o ejecución obligada. d) Los restantes reparos se desestiman, por estériles, por inconducentes; y en todo caso por infundados, al poner en boca del Juez A Quo, frases o argumentos que no profirió o hizo. En fin, por incurrir en confusión de planos o niveles entre el lenguaje objeto y el metalenguaje. Así por ejemplo: La frase que se menciona al reproducir la sentencia 6432-1998, de la Sala Constitucional, que indica \"... La Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en los informes presentados al contestar la audiencia conferida, coinciden en señalar que el principio constitucional del mantenimiento de la ecuación financiera del contrato, utilizando la figura jurídica de los \"reajustes de precios\" o de la \"Teoría del Equivalente Económico\", como la denominan, es la reacción jurídica idónea que el sistema costarricense ofrece frente a las alteraciones o afectaciones de los precios contractuales.\", no es del Juez A Quo, y ni siquiera de la Sala Constitucional. En igual sentido, la frase que se menciona, al reproducir esa sentencia, que indica: \"...Antes de abordar el examen de la figura jurídica de los reajustes de precios, resulta imprescindible destacar algunos rasgos característicos de la contratación administrativa, a los efectos de ubicar correctamente el tema de la acción, para lo cual se debe acudir a la doctrina del Derecho administrativo, de cuyo estudio resulta: primero, que es conclusión generalizada tratar la figura del contrato administrativo como distinto del contrato civil, regulado por algunas instituciones que difieren de la sola voluntad de las partes; su naturaleza responde a la concepción de ser un acto de colaboración voluntaria con la Administración, destinado a satisfacer las exigencias de funciones esenciales del Estado -tanto en lo que respecta a la prestación de un servicio, como a la realización de una obra-, es decir, de fines públicos, razón por la que lo esencial del contrato se desplaza de la armonía de intereses entre las partes involucradas, a la consecución del fin de interés público que se persigue;...\", que el apelante estima es una barbaridad, no es del Juez A Quo, sino de esa sentencia, de la Sala Constitucional.\n\n \n\n \n\nEn el Octavo Agravio, denominado \"Los permisos de construcción\", el apelante señala lo siguiente: \n\n \n\nEn ambas licitaciones -33-98 y 47-98-, la Nombre80864 alega los siguientes datos generales para cada una de ellas:\n\n \n\na).- LP 047-98 (a partir de la página 15 de la sentencia): Plazo de entrega 14 meses, contrato refrendado el 30 de marzo de 1999, la orden de compra se entregó en esta misma fecha, los permisos de construcción se obtuvieron el 8 de febrero y el 18 de julio del 2000, hubo un atraso de 5 meses en el inicio de la obra.\n\n \n\nb).- LP 33-98 (a partir de la página 18 de la sentencia): el plazo de entrega era de 16 meses, el contrato se firmó el 26 de febrero de 1999 y se refrendó el 30 de marzo de 1999, expidiéndose la orden de compra. Los permisos de construcción se obtuvieron el 21 de julio del 2000, durando la obra 8,25 meses más de lo acordado.\n\n \n\nAfirma la empresa Nombre80864 en su Demanda, que en ambos contratos hubo atrasos en el inicio de las obras, porque el Poder Judicial no había obtenido los visados de SETENA, del Ministerio de Salud, la disponibilidad de agua de A y A y los visados de los planos en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y en razón de ello, presentó sendos reclamos administrativos para que se reconocieran los costos hundidos, los gastos de mayor permanencia en la obra, los costos financieros de la ampliación de las garantías de cumplimiento y en general, los daños y perjuicios irrogados. Estas reclamaciones forman el núcleo esencial de las pretensiones de la demanda.\n\n \n\nLa Sentencia, al final de la página 43 y al inicio de la 44, expresa lo siguiente:\n\n \n\n\"Respecto de este reclamo y en base a la tesis del equilibrio financiero del contrato, citada en los considerandos anteriores, se resuelve que debe ser rechazado; es improcedente el cobro de estos costos hundidos ya que se fundamentan en un supuesto incumplimiento de parte del Estado en la obtención de diferentes permisos necesarios para iniciar la obra, aún y cuando la empresa Nombre80864 reconoce que en el cartel de licitación indica que le corresponde a la empresa constructora encargarse de tales permisos, se justifica indicando que por costumbre el Poder Judicial se encargaba de los permisos y que la Nombre80864 solo debía encargarse del permiso municipal, esta argumentación de la parte Nombre80864 es inaceptable, ya que no se puede tener la costumbre como fuente de derecho no escrito en una escala superior a las fuentes escritas, artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (principio de Legalidad) ..., el cartel es el reglamento particular del contrato, por lo que debe prevalecer lo establecido en el cartel de licitación\".\n\n \n\nEste argumento lo utiliza la sentencia, en términos generales, para rechazar todas y cualesquiera pretensiones que se sustenten en el desfase de los tiempos de entrega, aduciendo el Juez de instancia (sic) que la culpa contractual es de la contratista.\n\n \n\nDe entrada nomás se advierte que la sentencia vulnera, de frente, las disposiciones de los artículos 1022 y 1023 inciso 1) del Código Civil, ambos considerados como principios generales del Derecho.\n\n \n\nNo es admisible \"entrampar\" al administrado, haciéndole saber que los vínculos contractuales tienen un alcance, para luego negarlo e imputarle responsabilidad.\n\nEsto es de lo que se trata este punto específico.\n\n \n\nLa declaración de don Nombre80865 , Ingeniero del Poder Judicial, que se quedó \"a\n\nmedio camino\" porque le entró temor procesal a la representación del Estado y no\n\npermitió que declarara sobre la verdad real de los hechos, limitándolo a aspectos muy generales, habría aclarado suficientemente el punto, para que se corriera el\n\ntelón y apareciera la verdad jurídica del caso. Pero esto no ocurrió, más que a medias.\n\n \n\nA partir del folio 4131 (página 43 de la sentencia) el juez habla de los costos hundidos del edificio de San Joaquín de Flores. Fundamenta que los permisos de construcción debía tramitarlo la empresa Actora. Los testimonios de Nombre80865 (págs. 13 y 14 del escrito de conclusiones de la Actora) y de Nombre80869 quien era Gerente de Nombre13428 (págs.10, 14 y 15 del mismo documento) son contundentes en afirmar lo contrario de lo que dice el Juez, asegurando que de los trámites vinculados con los permisos para construir, solo los municipales debían ser realizados por la empresa constructora.\n\n \n\nEn el escrito de conclusiones página 15, apartado d, la parte Nombre80864 se refiere a la declaración del testigo Nombre80869 al indicarle a la firma Konstructiva, que en su momento oportuno entregará el juego de planos necesarios para que la empresa obtenga el permiso municipal.\n\n \n\nEs público y notorio que para poder obtener un permiso municipal de construcción, se deben presentar los planos constructivos visados por las demás instituciones: SETENA, A y A, Ministerio de Salud, el CFIA y la Dirección de Urbanismo.\n\n \n\nPara los dos contratos con el Poder Judicial Nombre13428 hizo los trámites de los entes públicos referidos, lo que quedó probado por las declaraciones de los testigos Nombre80865 y Nombre80869 y por el perito Chinchilla en su informe y lo reproducimos en el escrito de conclusiones pág.15.\n\n \n\nEl juez argumenta en la sentencia que si Nombre13428 hizo algo al respecto, fue\n\nsimplemente como colaboración y que de toda manera, las declaraciones de los\n\ntestigos no pueden modificar lo que dice el cartel de la licitación..\n\n \n\nLa verdad real es que el Poder Judicial no tenía los permisos constructivos al momento del refrendo de los contratos por la Contraloría General de la República, precisamente por los atrasos en que incurrió en obtener los requisitos previos necesarios para completar la información que se debe adjuntar para solicitar el permiso municipal.\n\n \n\nAsí es como los trámites ante la SETENA fueron iniciados por Consultécnica, desde mucho tiempo antes del refrendo contralor y como la empresa Nombre80864 inició las obras antes de contar con los permisos, durante la ejecución de las obras Nombre13428 seguía con los trámite de los requisitos previos y no pudo concluirlo hasta que modificó en ambas obras las descargas de aguas negras.\n\n \n\nA partir de la página 86 de la sentencia, el Juez analiza la declaración del testigo Nombre80869 , Gerente de Consultécnica, al que descalifica diciendo que no aporta elementos nuevos o relevantes que puedan contradecir la prueba documental y la verdad real que le consta al testigo la desacredita afirmando que es una opinión de él que no puede variar lo contenido en el cartel de la licitación y lo mismo hizo con relación al testimonio del testigo Nombre80865 en la página 89, a pesar que ambos coincidieron en afirmar que era Nombre13428 la que tramitó los visados de los planos ante la SETENA, AyA, el Ministerio de Salud y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.\n\n \n\nToda la discusión anterior está dirigida a señalar que la afirmación de la sentencia que cita el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, no es una referencia feliz, precisamente porque el principio de legalidad no es el que establece la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, sino la conjunción de los artículos 6 y 7 idem. Y es el segundo artículo el que señala que las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, que es lo que debió hacer el Juez al dictar sentencia, pero\n\nno lo hizo.\n\n \n\nAhora bien, ese análisis de los hechos, si le correspondía a una persona o a otra tramitar las solicitudes de visados de planos, tiene un camino no abordado por la sentencia que es muy distinto al de una simple confrontación con lo que dice un cartel de licitación, cuyo contenido está sujeto a errores.\n\n \n\nLa Ley 4240 de Planificación Urbana es del 15 de noviembre de 1968 y en su artículos 57 señala que está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal. ¿Cuál es la razón para que esta disposición privilegie la figura del permiso municipal? La respuesta la encontramos en el artículo 15 de la misma Ley, al señalar que conforme con el artículo 169 de la Constitución Política, la competencia y autoridad para planificar y controlar el desarrollo urbano corresponde al Gobierno Municipal, dentro del territorio de su jurisdicción y en el artículo 21 idem, en la lista de los reglamentos de desarrollo urbano, se incluye en el inciso 5) el reglamento de construcciones que regula todo lo que concierne a las obras de edificación. Y resulta que estas normas no son nuevas; tienen su sustento en la Ley de Construcciones promulgada por el Decreto Ley No. 833 del 4 de noviembre de 1949 y aún vigente, que señala en el artículo 1 que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones urbanísticas satisfactorias, diciendo el artículo 2 que ningún edificio, estructura o elemento de los mismos, será construido, adaptado o reparado, si no es con las condiciones que se exijan en los reglamentos municipales.\n\n \n\nY se remata el tema con el artículo 74 que copio textualmente: \"Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejercerse con licencia de la Municipalidad correspondiente.\".\n\n \n\nDe manera que cuando el cartel o cualesquiera otras disposiciones administrativas hablan de permisos de construcción, se están refiriendo a los trámites municipales, puesto que ninguna otra Institución Pública puede otorgarlos sin violar la Constitución Política.\n\n \n\nLas aprobaciones de SETENA, de AyA, del Ministerio de Salud, de la Dirección de Urbanismo y del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no son otras cosas que requisitos previos que el propietario debe obtener, para poder solicitar ante la Municipalidad el permiso o licencia para construir.\n\n \n\nTiene, entonces, sentido lo que se afirma en el expediente del caso: a la empresa Nombre80864 únicamente le correspondía hacer los trámites municipales y para ello, el Poder Judicial, directamente, o por medio del consultor Consultécnica, debían hacer los trámites previos, entre los que se incluían la viabilidad ambiental y la descarga de aguas negras, que los planos no solucionaban en su versión original.\n\n \n\nEn síntesis, el argumento que la sentencia se saca de la manga de afirmar que los atrasos en la obtención de los requisitos para construir eran imputables a la empresa constructora, viola la sana crítica racional al evaluar la prueba testimonial, pero también la normativa que hemos citado, en especial las normas de la Ley de Planificación Urbana y los artículos 1, 2 y 74 de la Ley de Construcciones.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Las anteriores manifestaciones se desestiman, por improcedentes, por las siguientes razones básicas: El apelante omite transcribir, en su integralidad, los argumentos de la sentencia; es decir, los del A Quo, sobre el tema; cosa que hacemos, de seguido, así sea cansino, por estimarlo necesario, para lo que se dirá. \n\n\"...Iniciamos con el reclamo de la licitación número 047-98, para la construcción de bodegas para el Departamento de Servicios Generales y el Depósito de Objetos Decomisados y la Unidad Canina del Organismo de Investigación Judicial, en San Joaquín de Flores de Heredia. Sobre el reclamo por costos hundidos, según el actor dichos costos tienen su asidero, en el retraso del inicio de las obras porque el Poder Judicial no contaba con el visado de planos por parte de SETENA, AyA, Ministerio de Salud, no se gestionaron los permisos de salud y con el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que con fundamento en la costumbre esos permisos le correspondían a la administración y los permisos municipales a la empresa adjudicataria. Por no contarse con los permisos de construcción el personal de la empresa Nombre80864 que ya estaba comprometido, no se pudo utilizar para otra obra y la garantía de cumplimiento tuvo que ser ampliada. Los costos hundidos corresponden a los salarios del maestro de obras, ingeniero, los costos financieros de la garantía que hubo que ampliarse por 5 meses, el reconocimiento de intereses del 31 de agosto del 1999 hasta el 15 de julio del 2001a la tasa del 16% anual, cargas sociales, utilidad y administración al 15%, para un total de diez millones novecientos treinta y seis mil ochocientos colones. Respecto de este reclamo y en base a la tesis del equilibrio financiero del contrato, citada en los considerandos anteriores, se resuelve que debe ser rechazado; es improcedente el cobro de estos costos hundidos ya que se fundamentan en un supuesto incumplimiento de parte del Estado en la obtención de diferentes permisos necesarios para iniciar la obra, aún y cuando la empresa Nombre80864 reconoce que en el cartel de licitación indica que le corresponde a la empresa constructora encargarse de tales permisos, se justifica indicando que por costumbre el Poder Judicial se encargaba de los permisos y que la Nombre80864 solo debía encargarse del permiso municipal, esta argumentación de la parte Nombre80864 es inaceptable, ya que no se puede tener a la costumbre, como fuente de derecho no escrito en una escala superior a las fuentes escritas, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (principio de Legalidad), obliga a respetar la escala jerárquica de sus fuentes, tratándose de materia de contratación administrativa el cartel y la oferta han sido tomados por la doctrina y la jurisprudencia como partes integrantes de la contratación, el cartel es el reglamento particular del contrato, por lo que debe prevalecer lo establecido en el cartel de licitación. En el tomo II de la licitación pública número 047-98, que conforma el expediente administrativo se puede observar el cartel de licitación de la contratación en mención, el punto 49, indica \"(...) El contratista deberá obtener los permisos que fueron necesarios para el inicio y realización de las obras (...)\". Tal y como lo adelantó la representación de la empresa Nombre80862 S.A., era responsabilidad de la empresa adjudicataria, la obtención de permisos y no del Estado, por lo que es totalmente improcedente el cobro de costos hundidos, el atraso en el inicio de la obra, es responsabilidad de la empresa Nombre80862 S.A., y no del Estado. Se rechaza en su totalidad la pretensión para que se reconozcan costos hundidos, así mismo se rechaza en su totalidad todos los rubros que componen el reclamo de costos hundidos.\". \n\n \n\n(...) \n\n \n\nRespecto del extra 39, indica la parte Nombre80864 que debido a la falta de permisos de construcción la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, no quiso conectar el medidor provisional, razón por la cual se alquiló una planta eléctrica. Este extra no es de recibo, toda vez que tiene su origen en la falta de permisos de construcción, como bien lo afirma la empresa actora, previamente se había determinado que los permisos eran responsabilidad de la empresa Nombre80864 no del Estado, por establecerlo así el cartel de licitación, es clara la mención que le corresponde a la empresa constructora encargarse de tales permisos, por lo tanto el problema del suministro de energía era imputable solamente a la empresa constructora, no al Estado y por ende la solución de dicho problema energético, corre por cuenta de la empresa actora. \n\n \n\n(...) \n\n \n\nX.- Licitación Pública 33-98. Sobre el reclamo por costos hundidos en la construcción del edificio de los Tribunales de Golfito, según el actor dichos costos tienen su asidero, en el retraso del inicio de las obras porque el Poder Judicial no contaba contaba con el visado de planos, no se gestionaron los permisos correspondientes, hasta el 21 de julio del 2000 se obtuvo el permiso de construcción, que con fundamento en la costumbre esos permisos le correspondían a la administración. Por no contarse con los permisos de construcción el personal de la empresa Nombre80864 que ya estaba comprometido, no se pudo utilizar para otra obra y la garantía de cumplimiento tuvo que ser ampliada. Los costos hundidos corresponden a los salarios del maestro de obras, ingeniero, los costos financieros de la garantía que hubo que ampliarse por 5 meses, el reconocimiento de intereses a la tasa del 16% anual, cargas sociales, utilidad y administración al 15%, para un total de diez millones veintiocho mil seiscientos cuarenta y nueve colones. Respecto de este reclamo y en base a la tesis del equilibrio financiero del contrato, citada en los considerandos anteriores, se resuelve que debe ser rechazado; es improcedente el cobro de estos costos hundidos ya que se fundamentan en un supuesto incumplimiento de parte del Estado en la obtención de diferentes permisos necesarios para iniciar la obra, aún y cuando la empresa Nombre80864 reconoce que en el cartel de licitación indica que le corresponde a la empresa constructora encargarse de tales permisos, se justifica indicando que por costumbre el Poder Judicial se encargaba de los permisos, esta argumentación de la parte Nombre80864 es inaceptable, ya que no se puede tener a la costumbre, como fuente de derecho no escrito en una escala superior a las fuentes escritas, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (principio de Legalidad), obliga a respetar la escala jerárquica de sus fuentes, tratándose de materia de contratación administrativa el cartel y la oferta han sido tomados por la doctrina y la jurisprudencia como partes integrantes de la contratación, el cartel es el reglamento particular del contrato, por lo que debe prevalecer lo establecido en el cartel de licitación. En el tomo III de la licitación pública número 33-98, que conforma el expediente administrativo se puede observar el cartel de licitación de la contratación en mención, el punto 49, indica \"(...) El contratista deberá obtener los permisos que fueron necesarios para el inicio y realización de las obras (...)\". Era responsabilidad de la empresa adjudicataria, la obtención de permisos y no del Estado, por lo que es totalmente improcedente el cobro de costos hundidos, el atraso en el inicio de la obra, es responsabilidad de la empresa Nombre80862 S.A., y no del Estado. Se rechaza en su totalidad la pretensión para que se reconozcan costos hundidos, así mismo se rechaza en su totalidad todos los rubros que componen el reclamo de costos hundidos.\n\n \n\n\"XI.- Habiendo analizado los reclamos de costos hundidos , costos de permanencia y de trabajos extra, de las licitaciones públicas 47-98 y 33-98, es importante referirse a ciertos elementos probatorios que obran en autos. De la prueba testimonial, se indica que a consideración de este juzgador, dicha prueba no resulta idónea para la resolución de los reclamos antes citados, ya que es la prueba documental la idónea para dilucidar la verdad real de los reclamos antes citados. Sobre el testigo Nombre80869 , viene a recalcar el hecho de la relación de la empresa Consultora Nombre13428 con el Poder Judicial y los procesos de licitación, no obstante es un hecho que ya consta en el prueba documental, el testigo no aporta elementos nuevos o relevantes diferentes a los que constan en la prueba documental. Respecto al tema de los permisos de construcción previamente se había analizado que era una de las obligaciones de Nombre80862 como adjudicatario de las licitaciones, y que la costumbre no modifica el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (principio de Legalidad), obliga a respetar la escala jerárquica de sus fuentes, tratándose de materia de contratación administrativa el cartel y la oferta han sido tomados por la doctrina y la jurisprudencia como partes integrantes de la contratación, el cartel es el reglamento particular del contrato, por lo que debe prevalecer lo establecido en el cartel de licitación. La opinión del testigo, o la costumbre no puede variar lo establecido en el pliego cartelario, en base a principios de lógica jurídica y sana crítica, es evidente que debe prevalecer lo indicado en los textos de la contratación administrativa (cartel, oferta, contrato), por sobre la costumbre o algún pacto de palabra entre las partes. Es evidente que la empresa Nombre80862 era la responsable de obtener los permisos para iniciar las obras, y por lo tanto debió darle un seguimiento más detallado al asunto de los permisos; del testimonio se extrae que Nombre13428 ayudaría con la obtención de ciertos permisos, pero eso no exime a la empresa Nombre80862 de su responsabilidad cartelaria, la empresa Nombre80864 debió ser más diligente y al observar el mínimo retraso, debió diligenciar por sí misma los permisos, que eran de su completa responsabilidad no de la empresa Consultécnica, cualquier retraso en el tema de los permisos es imputable solamente a la empresa actora, el hecho que la empresa Nombre13428 coadyuvara con la obtención de los permisos, era un beneficio para la empresa Nombre80864 y no una responsabilidad de Nombre13428 ni del Poder Judicial, no puede la Nombre80864 valerse de ese beneficio para reclamar un supuesto perjuicio por su falta de diligencia, cuando claramente se estipuló que los permisos eran responsabilidad de Nombre80862. (...) Sobre el testigo Nombre80865 , quien dice ser exfuncionario judicial, fue miembro de la Comisión de Construcciones, indica que su función era de apoyo en trámite de facturas, informaba a la comisión. El testigo explica los problemas al momento de iniciar la construcción del edificio de golfito, datos que no son nuevos, ya que constan en el expediente administrativo. Se refiere al tema de los permisos, indica que hubo edificios de la corte que se realizaron sin los permisos, que para el caso concreto de los edificios objeto de este litigio no recuerda quien tramitó los permisos ante Setena, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y Ministerio de Salud. Considera este juzgador que este testimonio no es prueba útil, resulta abundante....\"\n\n \n\n\"XII.- Perjuicios. Respecto del reclamo por costos de equipo detenido hasta el inicio de las obras, se debe rechazar este extremo por las mismas razones que se rechazó los costos hundidos de ambos proyectos, el tema de la responsabilidad por atraso en el inicio de las obras fue resuelto en los considerandos IX, X de esta sentencia; se mantiene el criterio vertido en el sentido de que el retraso en el inicio de las obras es imputable a Nombre80862 no al Poder Judicial, el retraso en el tema de permisos para inicio de la obra, era responsabilidad del contratista según lo establece los carteles de licitación punto 49 ambos de las licitaciones 47-98 y 33-98; es importante recordar que la empresa Nombre80864 ha aceptado el hecho que en el cartel de licitación se mencionaba, que era de ella, la responsabilidad en buscar los permisos necesarios para el inicio de las obras, lo que convierte este hecho de los permisos en no controvertido. Siendo que el atraso en el inicio de las obras es responsabilidad de la empresa Nombre80864 no de la administración pública, resulta injustificado este reclamo. La empresa Nombre80864 indica en su hecho 72 de la demanda que dejó de percibir utilidades a causa del atraso injustificado del inicio de las obras y los atrasos posteriores producto de la negligencia del Poder Judicial, se pretende ¢134.010.000,00. Siendo consecuente con lo resuelto con anterioridad, se debe indicar que los atrasos en el inicio de las obras para las licitaciones 47-98 y 33-98, no son imputables a la administración, sino más bien al contratista, debido a que era responsabilidad de la empresa Nombre80862 resolver el tema de los permisos para iniciar las obras, según lo estipula el cartel de licitación en ambas contracciones. Este tema de la responsabilidad en el atraso al inicio de las obras fue resuelto en los considerandos IX, X; debido a que se resolvió que el atraso no es imputable a la administración, es improcedente que la empresa Nombre80864 venga a cobrar utilidades dejadas de percibir. En los considerandos supra citados también se analizó el tema de lo ocurrido durante la tiempo de construcción de la obra, se llegó a la conclusión que existió en ambos proyectos prorrogas, algunos por fuerza mayor, otros imputables a la administración, no obstante en la pretensión no se hace diferencia a la utilidad dejada de percibir por inicio de las obras y a la utilidad por mayor tiempo de permanencia en las obras, la parte Nombre80864 hace una estimación generalizada, que no permite dividir los hechos, y siendo que no procede el reclamo por utilidades dejadas de percibir al inicio de la obra, no se podría aprobar el monto solicitado....\"\n\n \n\nLuego, es evidente que el apelante omite mencionar - y consecuentemente, tampoco cuestiona o combate-, la base de los razonamientos de la sentencia, como lo es, la existencia y vigencia - en tanto no fue objetada ni impugnada-, de la disposición normativa del Cartel, reglamento particular de los contratos, común a ambas licitaciones, de que era la contratista quien debía obtener los permisos que fueran necesarios para el inicio y realización de las obras, que no distingue, por cierto, en cuanto al tipo de permisos. Disposición normativa conocida por la Contratista desde bastante tiempo atrás, esto es, al menos desde que se publicaron los concursos y decidió participar y presentar ofertas, dentro de las licitaciones. Frente a lo cual, estima el Tribunal, resultan inútiles, por inconducentes, sus alegaciones o afirmaciones, a saber, QUE: a) El Poder Judicial no había obtenido permisos de los órganos o entidades públicas que cita, previos al permiso municipal. Máxime que la disposición normativa en cuestión no hace distinción al respecto. b) Se vulneren los principios de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta (artículos 1022 y 1023 del C.Civ.). Como sea, aparte que el apelante no lo explica, el reparo resulta improcedente, toda vez que la actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo, incluidos los principios de publicidad y de sumisión a la normativa administrativa (artículos 3, 6 y 10 de la Ley 7494). Y al principio de inderogabilidad y desaplicación singular de los reglamentos (artículo 13 de la Ley 6227). c) Se entrampó a la contratista, haciéndole saber que los vínculos contractuales tenían un alcance, para luego negarlo. El reparo, amén de su generalidad, se rechaza, no solo por lo que ya señalamos, que resulta ocioso repetir, sino, además, porque no acredita, mucho menos con cita de folio respectivo del expediente, la existencia de una manifestación formal documentada, de la Administración, en ese sentido (artículo 20 de la Ley 7494 a contrario sensu). d) Los testimonios de Nombre80865 y de Nombre80869 son contundentes en asegurar que de los trámites vinculados con los permisos para construir, solo los municipales debían ser realizados por la contratista; la declaración de don Nombre80865 , Ingeniero del Poder Judicial, habría aclarado suficientemente el punto; lo referido en el escrito de conclusiones, referente a lo que el testigo Nombre80869 le habría indicado a la contratista. Estas manifestaciones se desestiman, en todo caso, en razón de la improcedencia procesal de recibir prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en un documento público - en el caso, la citada disposición normativa, del Cartel-, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción (doctrina del artículo 353 CPC). Que según entiende el Tribunal, respalda la posición del Juez A Quo. Sin considerar incluso que el Estado no puede ser obligado a absolver posiciones por medio de sus agentes (doctrina del artículo 54. 1 de la LRJCA y 301. 1 LGAP); siendo que en su lugar se puede y debe echar mano de la petición de informes; e) Se debían presentar planos y visados de los órganos y entes que reseña, para obtener el permiso municipal, y tales trámites los hizo Consultécnica. Como sea, el reparo resulta estéril frente a la regla normativa en cuestión, de que era la contratista quien debía obtener los permisos que fueran necesarios para el inicio y realización de las obras, sin ninguna distinción al respecto, por lo que no se estima, tampoco, irracional lo argumentado por el A Quo como lo es, según lo sintetiza la apelante, en el sentido de que, si Nombre13428 hizo algo al respecto, lo fue a modo de colaboración. En razón de lo que llevamos expuesto, no cabe sino desestimar que los atrasos fueran imputables a la Administración, por no tener los permisos al momento del refrendo de los contratos o los requisitos previos necesarios para solicitar el permiso municipal. Consecuentemente, se desestima, por improcedente, el alegato de violación por inaplicación del artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, de que las normas no escritas -como la costumbre- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, toda vez que no se estima, en razón de su texto, que la disposición normativa en cuestión requiriese de ninguna norma no escrita, como la costumbre, para interpretar, integrar o delimitar, su campo de aplicación, en cuanto a quien debía obtener los permisos que fueran necesarios para el inicio y realización de las obras. Como consecuencia de todo lo señalado, se rechazan por inútiles, por inconducentes, el resto de manifestaciones, sobre los contenidos normativos de la las leyes de Planificación Urbana y de Construcciones, sobre permisos o licencias municipales de construcción, y aprobaciones previas, que según refiere, se requieren. \n\n \n\nEn el Noveno Agravio, denominado \"Los Cuadernos de bitácora\", el impugnante manifiesta lo siguiente: \n\n \n\nLa sentencia impugnada sigue un plan de desarrollo: toda la prueba recabada en el proceso es descalificada, de manera que el Juez se erige como el perito por antonomasia del proceso, para resolver los aspectos técnicos de conformidad con\n\nsu criterio jurídico.\n\n \n\nEn la página 57 de la sentencia se lee: \"De ante mano se advierte que no serán aprobados rubros que no estén sustentados con prueba idónea y útil\".\n\n \n\nEn el análisis de los extremos reclamados por la Demanda, en pocas oportunidades la sentencia se refiere a las anotaciones en bitácora, pero en la solución de la mayoría de los reclamos las referencias al cuaderno de bitácora no se asoman y esto constituye una grave violación del derecho de defensa y de acceso a la justicia que se comete en perjuicio de la parte Actora, puesto que las anotaciones en bitácora, aunque provengan de funcionarios públicos, no es prueba idónea y útil para la sentencia.\n\n \n\nEl cuaderno de bitácora no es una ocurrencia administrativa ni un invento para el\n\ncaso concreto, sino un Reglamento Especial dictado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que lo cataloga como un documento oficial que es autorizado por el Director Ejecutivo del Colegio, debidamente encuadernado y foliado, en el que el profesional responsable de la construcción, sus especialistas y las personas autorizadas deben dejar constancia escrita de la\n\nactuación profesiona l, siendo su uso obligatorio para todos los profesionales\n\ncolegiados, tanto para las actividades públicas como para las privadas.\n\n \n\nEl profesional responsable es el colegiado que a título personal o como representante de una empresa consultora o constructora, dirige o administra la construcción asumiendo la responsabilidad del proyecto y las anotaciones en la bitácora son vinculantes, siempre que los profesionales sean colegiados al CFIA o sean funcionarios de instituciones del Estado.\n\n \n\nEl cuaderno de bitácora se adquiere en el Colegio y se debe colocar en un sitio seguro bajo la custodia del profesional residente en la obra o del Maestro de Obras y tendrá un original y tres copias y se debe presentar en las oficinas del Colegio una vez concluida la obra, quedando bajo custodia del Profesional Responsable por un período de cinco años.\n\n \n\nEn los artículos 19 y 20 del Reglamento se lee en lo que interesa, extremos que \n\n1.resaltamos:\n\n \n\n\"Artículo 19.- Todas las anotaciones en el Cuaderno de Bitácora, deberán indicar la fecha en que se hacen, al inicio de las mismas y finalizar cada anotación con la firma del profesional y número de carné. Además considera obligatorio por parte del Profesional Responsable dejar constancia o descripción de por lo menos los siguientes aspectos o incidentes si se presentaran:\n\n \n\nDescripción de los métodos constructivos empleados .\n\n \n\nModificaciones, variaciones, ampliaciones o cambios que se produzcan en los planos y especificaciones originales conforme se describe en los artículos 9 y 10. Si las modificaciones superan un 10% tanto en el monto tasado o en el área de construcción aprobada, los planos deberán ser presentados nuevamente en las instancias correspondientes del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, para tasar los cambios realizados, adicionales a lo aprobado originalmente\".\n\n \n\n\"Artículo 20.- Las anotaciones del Cuaderno de Bitácora deberán concluir con las siguientes indicaciones:\n\n \n\na) Fecha de conclusión.\n\n \n\nb) Constancia de habérsele entregado al propietario un juego de planos conteniendo todos los cambios efectuados durante la construcción, de tal\n\nforma que los mismos reflejen el estado final de la obra. Los costos correrán\n\npor cuenta del propietario\".\n\n \n\nc) Deberá dar constancia del correcto funcionamiento de todos los\n\nequipos y sistemas electromecánicos, que forman parte de la obra.\n\n \n\nd) Área o características principales de la construcción y su costo final.\n\n \n\ne) Que la bitácora tenga un cierre final, que la misma se firme por el dueño aceptando la obra y por él o los profesionales\".\n\n \n\nEn el escrito de conclusiones la empresa Nombre80864 señaló, en todas y cada una de las extras reclamadas, las anotaciones en bitácora, para señalar que eran modificaciones que no estaban indicadas en los planos constructivos y si lo estaban, la administración solicitaba que se corrigieran las obras.\n\n \n\nEn el caso del edificio de San Joaquín de Flores, la sentencia en el folio 4133 señala que el cartel decía que el contratista debía ajustarse a las especificaciones técnicas del cartel y a los planos e indica que no es de recibo que la Nombre80864 afirme\n\nque los trabajos por no estar en planos son extras. Además, añade que la Nombre80864 olvida que muchas de las extras alegadas, estaban en las especificaciones y por ello afirma que el reclamo es inadmisible. Agrega que si hay extras por riesgos comerciales originadas en errores al formular la propuesta \"salvo que haya sido inducido a error por la contraparte\", se trata del \"aleas normal\" (sic) y afirma que en realidad se trata de equivocaciones de la contratista. Concluye en que es\n\nevidente que al preparar la oferta solo tomó en cuenta planos y no lo especificaciones.\n\n \n\nNuestra verdad es que no hubo errores de la Nombre80864 ni en preparar la oferta ni en ejecutar la obra. En cambio sí afirmamos que los hubo en omisiones y errores en\n\nlos planos que no se pueden amparar en especificaciones de otros rubros.\n\n \n\nPor ejemplo ¿qué sucede cuando los planos tienen diseños de parte de la obra que son diferentes a lo que dicen las explicaciones?\n\n \n\nCon fundamento en el Reglamento del Cuaderno de Bitácora, corresponde al\n\ncontratista hacer la observación y esperar a que los consultores o los funcionarios\n\nde la Administración, instruyen qué se debe hacer.\n\n \n\nVeamos el trato en bitácora de algunas de las extras del edificio de San Joaquín\n\nde Flores:\n\n \n\nExtra 18: soportes de canoa. En las conclusiones (pag.43) explicamos cómo se hizo la advertencia de que los soportes señalados en los planos NO ERAN SUFICIENTES. Sugerimos que el trabajo se hiciera de metal (Hierro Negro) y no de Hierro galvanizado. Dado el costo tan elevado mejor solicitó soportes adicionales. Hay una instrucción en bitácora referenciada en la pág. 39 de la bitácora serie 426 referida en las conclusiones.\n\n \n\nExtra 19: El juez señala sobre este tema el punto 5.5 de las especificaciones técnicas. En ellas se dice todos los soportes conforme con los planos y estas especificaciones. Preguntamos: Conforme a cuáles soportes si en planos no había indicaciones y en especificaciones solo la mención, es decir no hay detalle en ninguno de los dos. Hay una instrucción clara en la bitácora pág. 50 serie 426 mencionada en conclusiones pág. 43\n\n \n\nExtras 26 y 27: Dice el Juez que se encuentran en el trabajo 9. De dónde lo saca? no sé sabe. Si aprobó la 25 entonces debió entender que la extra 25 era por columnas más grandes y la 26 por columnas y vigas adicionales tal y como se explica en las conclusiones pág.45 y lo prueba el perito en su informe a partir de la pág. 28 y hay una anotación solicitándolas en la bitácora y así se hizo.\n\n \n\nPor otra parte, une el rechazo de 26 y 27 cuando (sic) 27 se trata de fibrolit y no de vigas ni de columnas adicionales.\n\n \n\nEl juez dice que son cambios en el mezzanine y que eso ya se había presupuestado en el extra 9. Al igual que en el extra 25 (que sí aprobó), siendo modificaciones en el extra 6 por una diferencia entre los esquemas para presupuestar el extra 6 y los planos finales con los que se construyó ese extra, al llegar los planos del extra 9 mucho después de su cálculo con esquemas iniciales, se originó el extra 27 por diferencias. Así lo comprobó el perito Chinchilla en su informe, corroborando la existencia en la obra construida y la omisión en el esquema con el que se calculó la extra 9. El perito cita una autorización en bitácora de ese trabajo 27.\n\n \n\nExtra 29: Lo que señala la sentencia son las especificaciones 7.4.1 y la Nombre80864 lo analiza en las conclusiones pág. 47. Más aún también analizamos el punto 7.4.3 de esas especificaciones. En ambas no se habla de los soportes, solo se indica que deben colgar independientemente del cielo y sucede que en esta obra no hay cielo y que se sostendrán de la estructura superior. Pero que el Juez hable del detalle de soporte? De especificación de soporte? Altura de soporte?, ubicación de soporte? Ni en planos ni en las especificaciones se dice nada.\n\n \n\nLa demandada acepta que hubo una diferencia y que la Comisión de Construcciones aceptó reconocer al menos los materiales, cosa que a fin de cuentas no hizo.\n\n \n\nEn las conclusiones el perito hace un cálculo de lo que asumió la Nombre80864 y se lo resta a lo real para recomendar la aprobación solo de la diferencia.\n\nPero el Juez dice nuevamente que existió un error de cálculo de la oferente.\n\n \n\nExtra 31: Para la Nombre80864 es evidente que no se leyeron las conclusiones. El mismo aparte que señala el juez en la sentencia sobre las especificaciones el 7.1.7 se analizó en las conclusiones. La Nombre80864 siguió al pie de la letra lo que dice en esa especificación que es acerca de la forma de soporte. El problema es la diferencia de la altura a la cual se pidió colocar esos soportes y de esto no se menciona nada ni en planos ni en especificaciones. Pág. 49. Pero sí fue probado y analizado por el perito.\n\n \n\nExtra 36: En sentencia se dice que no lo acepta, porque el perito no restó lo ya reconocido de la diferencia. Es decir se acepta que es extra pero no aprueba la diferencia de precio reclamada. Es cierto que el perito no restó lo pagado, pero también lo es que aprobó el total. Por lo tanto lo único que bien pudo decir el juez es \"réstese lo ya reconocido\".\n\n \n\nExtra 39: No lo acepta porque se origina en la falta de permisos. Es decir sí se logra acreditar que eso no era de responsabilidad de la actora, pero la sentencia no explica cuál es el nexo con el atraso en los permisos. Esta extra debiera proceder.\n\n \n\nVeamos el trato en bitácora de algunas Extras del edificio de Golfito:\n\n \n\nExtra 21: La sentencia afirma que el corte de las puertas no tiene relación con lo señalado en la bitácora sobre las salidas eléctricas. Pero resulta que sí la tiene. En bitácora, tal como lo indica el perito en su informe (pág. 74), las previstas eléctricas ya estaban colocadas y por ello no se podían reubicar en las paredes con lo que la única solución era cortar las puertas. El perito también señala que este asunto de da por discrepancias de los planos, es decir no por responsabilidad del contratista. El juez \"encuentra\" que el trabajo es elevado, obviando los cálculos del perito, solo dice que es \"un trabajo menor\" mostrando un serio desconocimiento de lo que implica cortar una puerta, quitar el plywood de ambos lado, cortar el marco, volver a colocar plywod, lijar y volver a pintar. Al analizar el cálculo de la extra entra a cuestionar las partidas de costos indirectos detalladas ahí sin que conste que el Juez tiene conocimiento técnico -ni en construcción ni en economía- y descalifica lo dicho por el perito al respecto en su análisis. Finalmente lo rechaza \"solo por ser un trabajo menor\". En fin por lo dicho por el juez se da por bueno que hubo ese trabajo y aunque lo llame \"menor\" tuvo un costo. No entra a valorar cuál es la causa que generó este trabajo adicional.\n\n \n\nExtra 28 El forro de un cargador para aislar el ruido del cuarto de máquinas no lo aprueba el juez porque se basa en una especificación que nada tiene que ver con esto. Señala el punto 8.1.3 de las especificaciones que indica que se debe de proveer e instalar (como se hizo) aisladores de vibraciones para todos los equipos rotatorios o reciprocantes para evitar la transmisión de vibración o ruido a cualquier parte del edificio. NO DICE que se deberá proveer e instalar NADA en paredes o demás construcciones. SOLO en los equipos. El ruido era tal que el inspector dio instrucción en bitácora pág. 38 Serie 864 para que se resuelva esto colocando el forro de durock y luego no quiso pagarlo. En las conclusiones anotamos todas las pruebas del expediente y el rebate de lo dicho por la representación del Estado. El juez hizo caso omiso de esto.\n\n \n\nExtra 30. Dice el juez que el peritaje no es útil porque no muestra las fotografías de los dos cargadores y solo de uno. Pero el hecho es que el perito visitó el sitio y analizó la situación, los planos y lo realmente construido y determinó que su recomendación era que el cobro procedía. Dice la sentencia que el perito lo lleva a duda sobre los materiales, si ambos cargadores tienen el mismo material. Sin embargo en el escrito de conclusiones señalamos que el valor solicitado se cotizó con base en el detalle de cargador típico y así lo hace ver el perito en su informe (pág. 85). Este asunto no fue valorado por el juez. El juez confunde el valor de 9 varas con el de 9 unidades y dice \"pareciera se refiere a nueve cargadores\"\n\n \n\nSus propios errores de entendimiento técnico y de lectura, llevan al juez a declarar la prueba pericial no útil. Sin embargo tanto en el informe pericial como en el análisis de pruebas de las conclusiones sí está claro el asunto.\n\n \n\nExtra 35. Escasez de Piedra. Siendo un trabajo en Nombre20886 es normal que un oferente investigue las fuentes de agregados de la zona y cotice con base en ellas. De lo contrario el precio sería otro.\n\n \n\nEs decir, no sería lógico construir la obra trayendo los materiales de fuentes de agregados de Limón, salvo en materiales únicos o exclusivos del lugar.\n\nPor ello al cerrase el único tajo de la zona por orden gubernamental, la Nombre80864 lo señaló en la bitácora y solicitó aplicar el punto F.1 del cartel que prevee la escasez de material. Y fue en acuerdo con el entonces Director Ejecutivo del Poder Judicial Dr. Luis Vargas y en presencia de Nombre80866 y Nombre80865 , que se autorizó el monto adicional para traer el material de otro lugar. La sentencia no tomó en cuenta este punto.\n\n \n\nExtra 41: En las conclusiones se hizo una revisión de las pruebas, los planos, las bitácoras y especificaciones. Ahí se señaló al juez que no es lo mismo obra temporal que una obra final. El juez concluye que las obras se hicieron para solucionar un problema temporal al construir a causa de una mención de un temporal. Eso no fue así. Tampoco hay un cambio de discurso en las conclusiones. Las obras temporales se hicieron como correspondía para poder construir todo lo señalado en planos, pero también se hicieron las obras definitivas señaladas en los planos que en este momento el Poder Judicial usa para que no se le inunde el parqueo y sin haberlas pagado.\n\n \n\nComo puede verse, la sentencia no puede descalificar las bitácoras como prueba esencial para resolver el caso, porque su importancia está definida por ser el medio idóneo para que se asienten las comunicaciones oficiales entre la Administración y la empresa constructora, convirtiéndose en la primera y a veces la única, instancia para resolver los conflictos.\n\n \n\nAl prescindir de tal prueba la sentencia viola el Reglamento del Cuaderno de Bitácora del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las normas esenciales que le conceden a la empresa Nombre80864 el Derecho de ejecutar plenamente lo pactado, como lo define el artículo 17 de la Ley de Contratación Administrativa.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Con excepción de lo que se dirá, las anteriores manifestaciones se rechazan, por improcedentes, por las razones básicas siguientes: El apelante no fundamenta, debidamente, que el Juez resolviera aspectos técnicos con criterio jurídico. Cosa distinta es el análisis de las obligaciones contractuales establecidas en las normas sobre especificaciones técnicas, del Cartel. Por otro lado, aparte su grado de generalidad, no es cierto, al menos no como se afirma, que toda la prueba recabada fue descalificada. Aunque dice que en pocas oportunidades, el apelante reconoce que la sentencia contiene referencias a las anotaciones en bitácora. Por otra parte, la frase de la sentencia que el apelante transcribe, de que \"De ante mano se advierte que no serán aprobados rubros que no estén sustentados con prueba idónea y útil\", no fue expresada por el Juez A Quo con ocasión de anotaciones en bitácora ni del análisis de rubros por extras, sino, si bien se mira, respecto de los costos de permanencia de la obra, licitación 47-98. Ergo, el reproche resulta infundado. Consecuentemente, tampoco resulta cierto que el Juez señalara que las anotaciones en bitácora no son prueba idónea y útil. El apelante no señala pasaje alguno de la sentencia en este sentido. Comoquiera que sea, la conclusión del apelante, de que las bitácoras son el medio idóneo para que se asienten las comunicaciones oficiales entre la Administración y la empresa constructora, no concuerda ni se deriva, necesariamente, de los contenidos normativos de los artículos 19 y 20 el Reglamento del Cuaderno de Bitácora, que reseña, al inicio. En todo caso, los cuadernos de bitácora no son un paliativo o sustituto de la formalización de gestiones, jurídicamente hablando. Finalmente, con base en lo que señalamos en el Considerando IV, la técnica de remisión a lo expresado en el escrito de conclusiones -respecto de las \"anotaciones en bitácora\" y las \"extras\" -, resulta impropia en un recurso de apelación, por no constituir, en sí, combate o cuestionamiento de los razonamientos de la sentencia, sino reiteración de argumentaciones y/o referencia a cuestiones debatidas en primera instancia. Sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia. E l apelante afirma, en términos generales, que hubo errores u omisiones en los planos constructivos que no se pueden amparar en especificaciones técnicas de otros rubros y aborda, de seguido, algunas extras del edificio de San Joaquín de Flores, rechazadas en la sentencia. Veamos: \n\n \n\nEn cuanto a la Extra 18: soportes de canoa, el apelante señala, que; En las conclusiones (pag.43) explicaron cómo se hizo la advertencia de que los soportes señalados en los planos no eran suficientes. Sugirieron que el trabajo se hiciera de metal (Hierro Negro) y no de Hierro galvanizado. Dado el costo tan elevado mejor solicitó soportes adicionales. Hay una instrucción en bitácora referenciada en la pág. 39 de la bitácora serie 426 referida en las conclusiones. Criterio del Tribunal: Las manifestaciones se rechazan, por informales, por no constituir agravio, en el sentido supra señalado. La remisión a lo señalado en el escrito de conclusiones -respecto de la extra y la anotación en bitácora-, resulta impropia en un recurso de apelación, por no constituir, en sí, combate o cuestionamiento de lo razonado en sentencia, sobre el punto, sino reiteración de argumentaciones o referencia a cuestiones debatidas en primera instancia.\n\n \n\nEn cuanto a la Extra 19, el apelante manifiesta, que: Sobre este tema el Juez señala el punto 5.5 de las especificaciones técnicas. En ellas se dice todos los soportes conforme con los planos y estas especificaciones. Preguntamos: Conforme a cuáles soportes si en planos no había indicaciones y en especificaciones solo la mención, es decir no hay detalle en ninguno de los dos. Hay una instrucción clara en la bitácora pág. 50 serie 426 mencionada en conclusiones pág. 43. Las anteriores manifestaciones se desestiman, por insuficientes. En relación con la colocación de soportes de apoyo para láminas polygal-, el Juez A Quo señala, que: \"Está contemplada dentro de las especificaciones técnicas, techos e impermeabilización, punto número 5.5, cubiertas de acrílico. Los soportes de apoyo que indica la contratista, se pueden observar claramente en la figura SJ5 folio 946 del tomo III, del expediente judicial en el informe pericial del Ingeniero Jose Rodolfo Chinchilla. Se logra observar con claridad que son utilizados para las láminas transparentes de acrílico. El citado punto 5.5 de las especificaciones técnicas, indica que el contratista suministrará todos los materiales, mano de obra, equipo necesarios para la ejecución de los trabajos de cubierta de techo con forme a los planos y a estas especificaciones. Concluye: Es evidente para este juzgador que los citados soportes para las láminas polygal, eran parte de las obligaciones para el contratista, establecidas en las especificaciones técnicas, por lo que el techo debía ser instalado con todos los accesorios para su buen funcionamiento.\" Los reparos del apelante se rechazan ya que, en criterio del Tribunal, y en concordancia con el A Quo, de las especificaciones técnicas citadas se desprende, razonablemente, sin necesidad de mayor detalle, por la composición, en sí, de las láminas de la cubierta, que los citados soportes constituían materiales necesarios, para su sujeción, para evitar vibraciones.\n\n \n\nEn cuanto a las Extras 26 y 27, el apelante aduce, no se sabe de dónde saca el Juez que se encuentran en el trabajo 9. Agrega, si aprobó la 25 entonces debió entender que la extra 25 era por columnas más grandes y la 26 por columnas y vigas adicionales tal y como se explica en las conclusiones pág.45 y lo prueba el perito en su informe a partir de la pág. 28 y hay una anotación solicitándolas en la bitácora y así se hizo. Por otra parte -reprocha-, el Juez une el rechazo de 26 y 27 cuando la 27 se trata de fibrolit y no de vigas ni de columnas adicionales. Añade, el juez dice que son cambios en el mezzanine y que eso ya se había presupuestado en el extra 9. Al igual que en el extra 25 (que sí aprobó), siendo modificaciones en el extra 6 por una diferencia entre los esquemas para presupuestar el extra 6 y los planos finales con los que se construyó ese extra, al llegar los planos del extra 9 mucho después de su cálculo con esquemas iniciales, se originó el extra 27 por diferencias. Así lo comprobó el perito Chinchilla en su informe, corroborando la existencia en la obra construida y la omisión en el esquema con el que se calculó la extra 9. El perito cita una autorización en bitácora de ese trabajo 27. Criterio del Tribunal: Los reparos se rechazan, por improcedentes, por lo siguiente: La afirmación de que no se sabe dónde saca el Juez que las extras 26 y 27 se encuentran comprendidas en el trabajo extra # 9, se desestima, por infundado. En la demanda misma, para la extra 26 se indica \"del mezzanine\", y, para la extra 27 se indica \"en mezanine\". Luego, es evidente que se refieren a trabajos en el mezzanine. Asimismo, como alegó el Estado, y señaló el Juez A Quo, a folio 361 del tomo 15 del expediente administrativo consta que la extra # 9 fue aceptada y consistía en cambios en el mezzanine. Por un monto de ¢17.029.506. Siendo razonable, entonces, como señala el A Quo, que las extras 26 y 27, se encuentran comprendidos en el trabajo extra número 9, ya que los trabajos relatados por la actora, en la demanda, son cambios en el mezanine. Igualmente se rechaza, por infundado, que el Juez dijera -simplemente-, que son cambios en el mezzanine y que eso ya se había presupuestado en el extra 9. El apelante no señala pasaje alguno de la sentencia, en este sentido. Luego, resulta razonable que, por referirse a trabajos en el mezzanine, el A Quo las analizara en forma conjunta. Sobre todo de cara a sus conclusiones, sobre carencias probatorias, en relación con el alegato de la demandante sobre diferencias que no habrían sido cubiertas. Las restantes alegaciones, como son, en síntesis, que debió entenderse que la extra 25, -que se aprobó- era por columnas más grandes mientras que la extra 26 era por columnas y vigas adicionales, que la 27 alude a fibrolit y la 26 a vigas y columnas adicionales, por lo que no debió unir el rechazo; y que al llegar los planos de la extra 9 mucho después de su cálculo con esquemas iniciales, se originó la extra 27, por diferencias, y que por eso debió aprobarse; se rechazan, por informales, por ser, en esencia, una reiteración de argumentaciones, pero no un combate, propiamente, de lo razonado por el Juez, como lo es, en síntesis, que: No se justificó con claridad la existencia de la diferencia presupuestada, no existe claridad en qué consistió el faltante indicado, no se hace un detalle de este faltante, solo se menciona y se le asigna un precio, los documentos aportados solo hacen referencia al costo global del mezzanine no al faltante en específico, debió informar de lo que se le proveyó como extra # 9 con sus respectivos detalles y posteriormente detallar lo que consideró como faltante para la construcción de la extra; en el peritaje se calcula el precio de los diferentes materiales utilizados en las extras 26 y 27, pero el perito no hace relación con la extra # 9, que tiene relación directa con estas dos, para que pudiera establecer si algún porcentaje de aquellas o en su totalidad, se encontraban inmersos dentro ésta última; por carecer de esta comparación, la prueba pericial no es útil; existe una falta de determinación y de justificación para las extras 26 y 27, no hay prueba de que los trabajos realizados en ellas no estuvieran comprendidos en la extra # 9 (cambios en mezanine). En fin, los reparos del apelante se desestiman, por no fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia apelada.\n\n \n\n \n\nLos reparos respecto de la extra # 29 resultan razonables y se deben acoger. Veamos. Conforme con la demanda, esta extra consiste en el sistema de fijación de lámparas Hubbell, por un monto de ¢523.645,oo. Solicitada por el inspector; no estaba en planos ni especificaciones, y se realizaron (fs 62 y 64 del tomo I del principal). El Estado se opuso, a esta extra, señalando, en la contestación, que el Consejo Superior del Poder Judicial consideró con el aval de la Comisión de Construcciones que no correspondía el pago conforme a la sección 7.4.1. de las especificaciones técnicas. Pero, que sí podría reconocerse la diferencia de longitudes de varilla y el nimio correspondiente respecto de la extra 29, si fuera aceptado por la Nombre80864 (f. 152 ibidem). En la sentencia, se consideró y resolvió: \"Respecto del reclamo de la extra número 29, sistema de fijación de lámparas Hubbell, indica el Estado que dicho extra no corresponde de conformidad con el punto 7.4.1 de las especificaciones técnicas; revisado el detalle de las especificaciones técnicas de la licitación pública 47-98, se logra constatar que efectivamente el soporte para la fijación de las lamparas, se encuentra comprendido dentro de las especificaciones técnicas, en el punto 7.4.1, \"(...) Las lámparas se colgarán independientemente de la suspensión para el cielo, usando como sostén la estructura (...)\". Es claro para este juzgador que el soporte detallado en las figuras SJ12 y SJ13 del peritaje del Ingeniero José Rodolfo Chinchilla, debían ser comprendidas por el contratista al momento de presentar su oferta ya que, las especificaciones técnicas son claras en la forma que se colgarán las lamparas y que se debe usar como sostén la estructura, si existió un error de cálculo sobre este particular por parte del la empresa Nombre80862 S.A., es un error que no puede ser imputable a la administración en concordancia con la tesis que se ha venido manejando. Se rechaza el extra número 29.\". Por su parte, el apelante aduce, en resumen, que las especificaciones 7.4.1 señaladas en la sentencia fueron analizadas por la Nombre80864 en sus conclusiones, lo mismo que las del punto 7.4.3 y ninguna habla de los soportes, solo indica que deben colgar independientemente del cielo y sucede que en esta obra no hay cielo y que se sostendrán de la estructura superior. En los planos y en las especificaciones no se dice nada de especificación de soporte, altura de soporte o ubicación de soporte. La demandada acepta que hubo una diferencia y que la Comisión de Construcciones aceptó reconocer al menos los materiales, cosa que a fin de cuentas no hizo. En las conclusiones el perito hace un cálculo de lo que asumió la Nombre80864 y se lo resta a lo real para recomendar la aprobación solo de la diferencia. Pero el Juez dice nuevamente que existió un error de cálculo de la oferente. Criterio del Tribunal: A diferencia del Juez A Quo y en concordancia con lo aducido por el apelante, el Tribunal estima que el reparo y por ende la extra 29 se deben acoger. Por tratarse en principio de un asunto técnico, es necesario referenciarse con lo analizado por el perito ingeniero Chinchilla Guillén. El perito judicial señala que en la bitácora serie # 36850 (anexo 17), página 5, se indica el detalle de cómo el inspector solicitó instalar las lámparas. Que en planos ni en especificaciones hay detalles específicos de este trabajo, por lo que es una omisión y por lo anotado en bitácora es una instrucción clara de la construcción de este trabajo. En las figuras SJ12 y SJ13 muestra el detalle de soportería de lámparas, que se realizó ( folio 959 del tomo II del principal. En relación con lo cual indica, está claro cómo la Nombre80864 respetó la instrucción. En concordancia con el perito, y a diferencia del Juzgado, el Tribunal estima que dicha extra no calza dentro del supuesto de hecho del punto 7.4.1 de las especificaciones técnicas. En efecto, revisado el detalle de soportería de las lámparas - figuras SJ12 y SJ13 - del peritaje citado, se logra constatar que dicho soporte no se encuentra comprendido dentro de las especificaciones técnicas, concretamente dentro del punto 7.4.1, pues solo indica: \"(...) Las lámparas se colgarán independientemente de la suspensión para el cielo, usando como sostén la estructura (...)\". En razón de lo expuesto se desestima que debieran ser comprendidas por el contratista al momento de presentar su oferta ya que, las especificaciones técnicas no son claras, a su respecto, sino tan solo en la forma que se colgarán las lamparas y que se debe usar como sostén la estructura. Igualmente se desestima la hipótesis de un error de cálculo sobre este particular por parte de la contratista, no imputable a la Administración. Considera este Tribunal que es viable el reclamo de la empresa Nombre80864 sobre este particular, en el peritaje judicial de mención, a folios 960 y 961 se puede observar los cuadros comparativos realizados por el perito para verificar la validez de los valores propuestos por la empresa actora, se concluye que la indemnización resulta ajustada a los criterios técnicos, por lo que en base de este criterio técnico, que este Tribunal considera lógico y razonable, se aprueba la extra número 29, por el monto solicitado de quinientos veintitres mil seiscientos cuarenta y cinco colones (¢523.645,oo). \n\n \n\nEn relación con la Extra 31, el apelante aduce, en esencia , que no se leyeron las conclusiones, que el mismo aparte 7.1.7 sobre las especificaciones, que señala el juez, se analizó en las conclusiones; la contratista siguió al pie de la letra lo que en esa especificación se dice, que es acerca de la forma de soporte; el problema es la diferencia de la altura a la cual se pidió colocar esos soportes y de esto no se menciona nada ni en planos ni en especificaciones. Pág. 49. Pero sí fue probado y analizado por el perito. Criterio del Tribunal: En cuanto a este trabajo consistente en soportería para ductos de electricidad, el reproche se rechaza, por improcedente, toda vez que dichos soportes, visibles en la figura Placa12724, del peritaje del Ingeniero José Rodolfo Chinchilla (f. 963 del tomo II del principal), se encuentran contemplados en el punto 7.1.7 del pliego de especificaciones técnicas, sobre Electricidad, y que en relación con los ductos, establece que \"(...) Deben proveerse e instalarse soportes y colgantes de manera que se aseguren, eviten vibraciones, mantengan gradientes, provean expansión y contracción de la tubería (...)\". Siendo evidente, en este sentido, como señaló el A Quo, que los soportes de la tubería estaban contemplados. El alegato de que el problema es la diferencia de la altura a la cual se pidió colocar esos soportes, se rechaza, por improcedente, no solo porque las especificaciones técnicas no hacen ninguna distinción al respecto - sin que se pueda distinguir, donde la norma no distingue-, sino además, por novedoso y sorpresivo pues, si bien se mira, no fue alegado, oportunamente, en la demanda, para fundamentar la acción, respecto de este reclamo (articulo 24 LRJCA).\n\n \n\nEn relación con la Extra 36, el apelante aduce, en síntesis, que en sentencia se dice que no se acepta porque el perito no restó lo ya reconocido de la diferencia; sea que se acepta que es extra pero no aprueba la diferencia de precio reclamada; que el perito no restó lo pagado, pero aprobó el total, y por ende, bien pudo decir el juez \"réstese lo ya reconocido\". Criterio del Tribunal: el reparo se rechaza, por improcedente, porque en la petitoria de la acción no se formula, ninguna pretensión, en los términos de ahora; y en todo caso, porque, si bien se mira, no se combaten los razonamientos de la sentencia, que imposibilitan lo que se alega, debió decir y resolver, el A Quo, como son, en resumen que: Dentro de los análisis del perito no se incluyó que esta extra ya había sido pagada pero que el actor considera que el valor debió ser mayor; el peritaje debió incluir como parte de sus cálculos el monto aceptado como extra y analizar la probabilidad de un excedente, determinarlo y calcularlo. Siendo que en los cálculos del perito no se incluyó el porcentaje ya aceptado a la contratista, dichos cálculos no son confiables y la prueba para este extremo no resulta de utilidad. En el reclamo administrativo, al que remite la actora, y en sus anexos, no se observa una justificación técnica suficiente, que permita concluir que el extra pagado era insuficiente; dentro de las pruebas aceptadas en este proceso, tampoco se encuentra alguna que lleve a esa conclusión; la contratista no ha demostrado que el monto pagado por la extra en cuestión era insuficiente. Así las cosas, al no cuestionarse dichos fundamentos, se mantienen incólumes, por lo que lo aducido por el apelante resulta ser un argumento anodino a efecto de revocar la sentencia. \n\n \n\nEn cuanto al Extra 39, el apelante, afirma que: \"No lo acepta porque se origina en la falta de permisos. Es decir sí se logra acreditar que eso no era de responsabilidad de la actora, pero la sentencia no explica cuál es el nexo con el atraso en los permisos. Esta extra debiera proceder\". Criterio del Tribunal: El reparo, amén de confuso, se desestima, por improcedente, por infundado, toda vez que que en la sentencia se argumenta y explica, suficientemente, la razón del rechazo, en el sentido de que los permisos eran responsabilidad de la contratista, no del Estado, por establecerlo así el Cartel de la licitación, y por lo tanto, que el alquiler de la planta eléctrica, por la negativa de la CNFL a conectar medidor provisional, por la ausencia de permiso de construcción, era imputable solamente a la empresa constructora, no al Estado. \n\n \n\nSeguidamente, el apelante aborda, algunas extras del edificio de Golfito, rechazadas en la sentencia. Veamos: \n\n \n\nEn cuanto a la Extra 21, manifiesta: La sentencia afirma que el corte de las puertas no tiene relación con lo señalado en la bitácora sobre las salidas eléctricas. Pero resulta que sí la tiene. En bitácora, tal como lo indica el perito en su informe (pág. 74), las previstas eléctricas ya estaban colocadas y por ello no se podían reubicar en las paredes con lo que la única solución era cortar las puertas. \n\nEl perito también señala que este asunto se da por discrepancias de los planos, es decir no por responsabilidad del contratista. El juez \"encuentra\" que el trabajo es elevado, obviando los cálculos del perito, solo dice que es \"un trabajo menor\" mostrando un serio desconocimiento de lo que implica cortar una puerta, quitar el plywood de ambos lados, cortar el marco, volver a colocar plywod, lijar y volver a pintar. Al analizar el cálculo de la extra entra a cuestionar las partidas de costos indirectos detalladas ahí sin que conste que el Juez tiene conocimiento técnico -ni en construcción ni en economía- y descalifica lo dicho por el perito al respecto en su análisis. Finalmente lo rechaza \"solo por ser un trabajo menor\". En fin por lo dicho por el juez se da por bueno que hubo ese trabajo y aunque lo llame \"menor\" tuvo un costo. No entra a valorar cuál es la causa que generó este trabajo adicional. Criterio del Tribunal: En la sentencia se afirma que el perito judicial muestra un detalle de los planos, realiza comentarios respecto a las previstas eléctricas que se habían colocado en la pared y que se dio la orden de mover las paredes el 18 de agosto del 2000, referencia a la bitácora en el anexo 36. El A Quo señala que lo anterior no tiene relación con el extra que se esta analizando, ya que en la bitácora (folio 1408 del tomo II del expediente judicial), se logra observar el comentario del 18 de agosto del 2000, en donde se aborda el problema de las salidas eléctricas y telefónicas fuera de la pared liviana. Por su parte, el apelante afirma que sí tiene relación; que en la bitácora, tal como lo indica el perito, las previstas eléctricas ya estaban colocadas y por ello no se podían reubicar en las paredes con lo que la única solución era cortar las puertas. Independientemente de esta discusión, de orden interpretativo, sobre la anotación en bitácora, no puede negarse, pues así se desprende del peritaje judicial, que por una discrepancia entre el plano estructural (figura G1) y el plano arquitectónico (figura G 2), en cuanto al ancho del pasillo central y ancho de las puertas laterales, respectivamente, hubo necesidad de cortar puertas (reducir su ancho), que ya habían sido compradas, para no reducir, en lo posible, el ancho del pasillo (figura G 3). En modo alguno por responsabilidad del contratista. Sin embargo, las manifestaciones restantes, como son, en síntesis, que el Juez encuentra que el trabajo es elevado, que obvia los cálculos del perito, que solo dice que es un trabajo menor, que desconoce que el corte implicó quitar el plywood, cortar el marco, volver a colocar plywod, lijar y volver a pintar; que sin tener conocimiento técnico cuestiona las partidas de costos y descalifica lo dicho por el perito, se desestiman, por insuficientes, frente a los argumentos del Juez, como son, en esencia, que: El perito realiza cálculos en base a 4 puertas que debieron ser cortadas, y avala como costo inicial, el monto de ¢1.200 precio unitario del material y en costos reales indica ¢3.200; en base a principios de lógica y proporcionalidad, el precio solicitado por la contratista de ¢52.644,00 es elevado considerando que es una actividad menor de ajuste; tampoco se demostró representara un desbalance financiero y temporal para la obra; el perito no explica como calculó el valor unitario de las puertas; no se compró puertas nuevas sino que se recortaron las existentes, quedando la duda de si el valor indicado pertenece a la puerta en su totalidad o una porción de ésta; los costos restantes no están justificados, siendo que por tratarse de un recorte para ajuste de las puertas se desconoce qué papel juegan los rubros de mano de obra y sus cargas sociales, considerando que no se indicó que se contrataran nuevos obreros para este trabajo menor, por lo que se estima se utilizaron los mismos obreros en planilla; no existe forma de conocer como se llegó a la conclusión de los valores propuestos por el perito; tampoco se explica qué papel juegan los rubros de fletes, utilidad y administración; no fueron razonados ni motivados, y desde un punto de vista lógico, no tienen cabida en una actividad de ajuste de puertas, razones por las cuales, la prueba pericial en este punto no es útil, porque no esta suficientemente razonada. \n\n \n\nRespecto de la Extra 28, el apelante expresa, en esencia, que el forro de un cargador para aislar el ruido del cuarto de máquinas no lo aprobó el Juez basado en el punto 8.1.3 de las especificaciones que nada tiene que ver con esto, pues dicho punto indica \"(...) Se deberá proveer e instalar aisladores de vibraciones para todo el equipo rotatorio o reciprocante para evitar la transmisión de vibración o ruido a cualquier parte del edificio (...)\", pero no que se deberá proveer e instalar nada en paredes o demás construcciones, solo en los equipos. Criterio del Tribunal: Los reparos se rechazan, por insuficientes, ya que, según interpreta el Tribunal, del punto 8.1.3 de las especificaciones, no se desprende, se tratara de aisladores en los equipos, sino, para los equipos, para evitar, en lo conducente, la transmisión de ruido a cualquier parte del edificio. Dentro de lo cual, entonces, se puede tener por incluido, válidamente, el forro en viga del cuarto eléctrico y mecánico, sea el cierre hermético de durock que se colocó entre el entre-piso y la pared, como una forma de aislar el ruido proveniente del cuarto eléctrico y mecánico.\n\n \n\nReferente a la Extra 30 - aduce- el juez dice que el peritaje no es útil porque no muestra las fotografías de los dos cargadores y solo de uno. Pero el hecho es que el perito visitó el sitio y analizó la situación, los planos y lo realmente construido y determinó que su recomendación era que el cobro procedía. La sentencia dice que el perito lo lleva a duda sobre si ambos cargadores tienen el mismo material. Sin embargo en el escrito de conclusiones se señala que el valor solicitado se cotizó con base en el detalle de cargador típico y así lo hace ver el perito en su informe (pág. 85). Este asunto no fue valorado por el juez. El juez confunde el valor de 9 varas con el de 9 unidades y dice \"pareciera se refiere a nueve cargadores\". Sus propios errores de entendimiento técnico y de lectura, le llevan a declarar la prueba pericial no útil. Sin embargo tanto en el informe pericial como en el análisis de pruebas de las conclusiones sí está claro el asunto. Criterio del Tribunal: Los reparos se rechazan, por insuficientes, pues, si bien se mira, el apelante ignora, omite y no combate, puntualmente, los diversos razonamientos de la sentencia, como son, en lo conducente, que el peritaje es omiso en aspectos importantes como mostrar ilustraciones de la sala de visitas # 2, respecto de la cual -según indicó- no se mostraba en planos referencia del cargador de la puerta; tampoco mostró fotografías del cargador de la puerta en la sala de visitas # 2. Se presentan varias incongruencias como el hecho que según lo indica el actor el cargador de puerta, es de vidrio y madera, el perito acentúa esta situación en su ilustración G.9, pero muestra una fotografía de un cargador de puerta que no es de los mismos materiales que se venía relatando (ver figura G10), crea la interrogante de cuál es el material verdadero utilizado para los cargadores de las puertas, el perito no aclara si existe diferencia entre el material usado en la sala de visitas número 1 y la sala de visitas número 2. Tampoco aclara si dentro de sus cálculos consideró que en los planos de la sala de visitas # 1, estaba considerado el cargador de puertas, hay que tomar en cuenta que el actor no hizo diferencia entre la sala de visitas 1 y 2, por consecuente cobra los cargadores de puertas de ambas salas de visitas. No se muestra que el perito realizara esta diferencia entre las salas de visitas, ya que al avalar los cálculos realizados por la contratista, contradice su propio análisis cuando indicó que en los planos estaba previsto el cargador de puertas de la sala de visitas número 1. Tampoco combate, puntualmente, otros argumentos de la sentencia, como son, en lo conducente, que la restante prueba documental del expediente judicial y administrativo no resulta idónea ni útil para la resolución de este trabajo extra # 30, siendo que en relación al desglose de los gastos que componen el extra 30, realizado por la parte actora, los valores que ahí aparecen no tienen justificación, ni existen documentos idóneos que refuercen esos valores; y que tampoco existe ninguna justificación para las cantidades de materiales indicados en ese documento. Al no cuestionarse dichos fundamentos, en debida forma, se mantienen incólumes, por lo que lo aducido por el apelante resultan ser argumentos estériles a efecto de revocar la sentencia. \n\n \n\nEn cuanto a la Extra 35 .- sobre escasez de piedra-, el apelante manifiesta: Siendo un trabajo en Nombre20886 es normal que un oferente investigue las fuentes de agregados de la zona y cotice con base en ellas. De lo contrario el precio sería otro. Es decir, no sería lógico construir la obra trayendo los materiales de fuentes de agregados de Limón, salvo en materiales únicos o exclusivos del lugar. Por ello al cerrase el único tajo de la zona por orden gubernamental, la Nombre80864 lo señaló en la bitácora y solicitó aplicar el punto F.1 del cartel que prevee la escasez de material. Y fue en acuerdo con el entonces Director Ejecutivo del Poder Judicial Dr. Luis Vargas y en presencia de Nombre80866 y Nombre80865 , que se autorizó el monto adicional para traer el material de otro lugar. La sentencia no tomó en cuenta este punto. Criterio del Tribunal: Los reparos se rechazan, por insuficientes, pues, si bien se mira, el apelante ignora, omite y no combate, puntualmente, diversos razonamientos de la sentencia, como son, en lo conducente, que era responsabilidad de la empresa Nombre80864 suplirse del material necesario para la construcción, que incluye la piedra quebrada y polvo de piedra. Dentro de las especificaciones técnicas punto 1.1.1 indica \"(...) El trabajo comprendido en cada sección de estas especificaciones incluye el suministro de toda mano de obra, materiales y equipos necesarios para la correcta ejecución de la totalidad del trabajo (...)\". El punto 1.1.9 indica que \"(...) Aquellos materiales o equipos que no se encuentren en plaza deberán ser importados por el contratista. El contratista será el único responsable por los atrasos que la falta de materiales y equipos pudieren causar en la obra. Por ser la empresa adjudicataria la responsable de proveer el material para la construcción de la obra, no es responsabilidad de la administración el hecho que el material de piedra tuvo que ser traído de otra zona, ese costo le corresponde asumirlo a la empresa adjudicataria (contratista). Al no cuestionarse dichos fundamentos, en debida forma, se mantienen incólumes, por lo que lo aducido por el apelante resulta ser argumentos anodinos a efecto de revocar la sentencia. \n\n \n\nFinalmente, en relación con la Extra 41, el recurrente señala que en las conclusiones se hizo una revisión de las pruebas, los planos, las bitácoras y especificaciones. Ahí se señaló al juez que no es lo mismo obra temporal que una obra final. El juez concluye que las obras se hicieron para solucionar un problema temporal al construir a causa de una mención de un temporal. Eso no fue así. Tampoco hay un cambio de discurso en las conclusiones. Las obras temporales se hicieron como correspondía para poder construir todo lo señalado en planos, pero también se hicieron las obras definitivas señaladas en los planos que en este momento el Poder Judicial usa para que no se le inunde el parqueo y sin haberlas pagado. Criterio del Tribunal: Los reparos se rechazan, por inadmisibles e improcedentes, por su carácter genérico, por la remisión improcedente, dentro de una apelación al escrito de conclusiones, y en todo caso por insuficientes, pues, si bien se mira, el apelante ignora, omite y no combate, puntualmente, diversos razonamientos de la sentencia, como son, por ejemplo, que para la consideración de este extra, se ha tenido en cuenta la fundamentación realizada por la empresa actora, \"(...) Cuando se estaba construyendo el parqueo hubo un temporal, probado en la bitácora, que imposibilitaba el trabajo de las máquinas y por tanto, la realización del relleno de lastre. Pudimos haber esperado y reclamar tiempo adicional pero, dada la urgencia del Poder Judicial, solicitamos al Ing. Nombre80866 la aprobación de construir un drenaje y secar de inmediato el área (...)\". No siendo sino con base en esas manifestaciones, que el Juez A Quo concluye que el drenaje se realizó para solucionar un problema al momento de construir la obra, por lo que no es aceptado el cambio de discurso de la contratista en sus conclusiones cuando indica que se trata de un tema de obras permanentes y no durante la ejecución; que con independencia de si la construcción del drenaje permanecerá en el tiempo, el hecho es que se realizó para solventar un problema de aguas durante la ejecución de la obra, producto de un temporal, y, que este supuesto encaja perfectamente en el punto 1.9 de las especificaciones técnicas, en donde indica \"(...) El contratista velará por el correcto manejo de las aguas de origen pluvial y su consecuente escurrimiento a través del área de trabajo (...)\"; que se puede observar que en el texto no se refiere al aspecto de obras temporales, situación que es resaltada por la contratista en sus conclusiones, por lo que no se debe interpretar que la norma de cita solo es aplicable para casos de obras provisionales, más bien debe entenderse que aplica también para obras permanentes. En fin que era obligación de la contratista el manejo de las aguas en el área de trabajo y el trabajo extra en cuestión atiende a ese manejo de aguas en el área de trabajo. Finalmente, que en otro punto de las especificaciones técnicas, 8.2.4 Sistemas de Aguas Negras, se puede observar que se incluye el tema de los drenajes de piso, e indica las especificaciones del mismo; de lo cual desprende, que el tema de los drenajes estaba incluido en las especificaciones técnicas y por lo tanto la contratista no puede alegar este rubro como un trabajo extra. Al no cuestionarse dichos fundamentos, en debida forma, se mantienen incólumes, por lo que lo aducido por el apelante resulta ser argumentos anodinos a efecto de revocar la sentencia. \n\n \n\nEn el Décimo Agravio, bajo el título \"Conceptos Básicos que fundamentan el reclamo \"costos hundidos\", \"costos de permanencia\", \"trabajos extra\", \"costos administrativos fijos\", el apelante expresa lo siguiente: \n\n \n\nDespués de analizar con detenimiento la sentencia emitida por el Juez Zeledón, se llega a la conclusión de que el mayor problema en el análisis racional de la prueba y en su valoración (que desemboca en el rechazo de múltiples partidas), es que no hubo nunca, una adecuada comprensión de los ejes conceptuales básicos de la demanda, sobre todo en los aspectos técnicos. Basta ver el tratamiento que se realiza de los costos administrativos para comprobarlo con facilidad. Pero igual fenómeno se presenta con los trabajos extraordinarios, o los costos de permanencia. En todos ellos se da una mescolanza o confusión conceptual terrible. Esto, cuando no opera un desconocimiento total del tema concreto. Es por ello, que se estima necesario, un breve apartado de orden conceptual, a efecto de que el Tribunal pueda tener una mayor y mejor valoración de los presentes agravios y de las pretensiones de la actora.\n\n \n\na).- Costos Hundidos.\n\n \n\nLos costos hundidos en administración de empresas y/o ingeniería económica son aquellos que se consumen antes de iniciar un negocio (obra) por causas ajenas al ejecutante. La posibilidad de recuperación es solo por la vía de reclamos pues no estaban contemplados en el precio inicial. Por eso se dice: \"se \"hundieron\" en el negocio\". En las contrataciones con el Estado se piden y otorgan por la vía del reclamo administrativo.\n\n \n\nEn los casos de las obras de SAN JOAQUIN y GOLFITO, se generaron costos \"hundidos\" que fueron consumidos antes de iniciar las obras a causa de la falta de la orden de inicio no dada a la Nombre80864 por la falta de los requisitos previos al trámite del permiso municipal de construcción.\n\n \n\nOtros costos ocasionados antes del inicio, como el presupuesto, la preparación de la oferta, fueron anticipados por la Nombre80864 y por tanto estimados al someter su oferta. No así los costos indirectos en general en que se incurrió por un atraso en el inicio de las obras. Entre ellos, extender la garantía de cumplimiento por más meses de lo previsto, siendo que el costo de ésta, es calculado por mes de vigencia en el SBN (Sistema Bancario nacional). Asimismo los costos del personal y equipos que la empresa separó y dedicó a estar listos para arrancar la obra (profesional responsable y maestro de obras entre otros rubros), que no pudo recuperar contra lo presupuestado porque el inicio de las obras se atrasó. Los costos indirectos, aquellos que no se pueden cargar directamente a ninguna actividad específica (pisos, paredes, columnas, etc.) de la obra, sino a todas, se presupuestan por mes, y la Nombre80864 los estimó por el plazo de ejecución y no así por meses en espera del inicio de las obras por causas no imputables a ella.\n\n \n\nAbrimos un paréntesis para explicar lo siguiente: conversado con el Poder Judicial la contratista inició ambas obras antes de obtener el refrendo y la orden de inicio, para apresurar las construcciones a favor del Poder Judicial y así se procedió.\n\n \n\nLa actora, por la vía del reclamo administrativo, solicitó que se le reintegraran algunos de estos costos \"hundidos\" (teniendo derecho a todos los indirectos), sucedidos entre la fecha de inicio de las obras y la orden oficial de inicio.\n\n \n\nEsto pues según el cartel, podía empezar las obras al tener el refrendo ya que contaba con las órdenes de compra desde mucho antes de este refrendo, y no pudo hacerlo por no contar con una orden de inicio a causa de la falta de permisos, según se probó al referirse a los hechos y las pruebas en el escrito de conclusiones (pág. 9-17 y 62-74).\n\n \n\nVéanse por ejemplo el folio 929 del tomo 2 (Perito Chinchilla) y la nota de Nombre80869 para el Edificio de San Joaquín (y otra idéntica para el edificio de Golfito) del 18 de febrero de 1999.\n\n \n\nb).- Obras o Trabajos Extraordinarios.\n\n \n\nCiertamente cuando un detalle o parte de obra no está en los planos, pero sí lo está en especificaciones, no es extra. Sin embargo, esto es cierto si y solo si se trata de un asunto que no requiera dibujo en un plano, pues si lo requiere, difícilmente en especificaciones se puede escribir con palabras ese dibujo, bosquejo o croquis\n\n \n\nLas especificaciones en este caso se refieren a notas tanto generales como específicas. Cuando por ejemplo dice \"llevará todos los soportes\", se debe entender con las buenas prácticas constructivas, de que \"todos\" significa lo normal. Ahora bien, si eso normal pasa a una situación anormal y por ello requiere de \"soportes adicionales\", pues esos NO están contemplados dentro de las buenas prácticas constructivas, dentro de lo normal y más bien son un adicional que en un 90% de los casos es solicitado o aceptado escribiéndolo en la bitácora de obra.\n\n \n\nEl anterior ejemplo aplica para este caso en varias de las extras rechazadas. En las especificaciones, o no dice, o dice acerca de lo normal y no contempla las modificaciones hechas en bitácora, o dice acerca de otra cosa bajo un título similar.\n\n \n\nOtro ejemplo que puede clarificar es la forma de colgar los lavatorios. No dice en planos ni en especificaciones como colgarlos, pero lo normal es con el uso de uñas para ello. Ahora bien, si la pared requiere refuerzo para sostener esas uñas, este refuerzo sería adicional, porque lo normal se entiende que la pared va a sostener esas uñas sin problema.\n\n \n\nEl juez ha rechazado las extras argumentando en la mayoría de los casos que se encuentra en especificaciones cuando lo cierto es que ni en planos ni en especificaciones aparecen, mientras que sí aparecen en las ordenes de acatamiento obligatorio dadas por el inspector en cada extra, según se explica en el detalle de cada una de ellas y en las conclusiones en donde se probó el asunto de las extras de ambas confrontando posiciones de las partes y las pruebas a favor y en contra, y comparando lo anterior contra planos y especificaciones.\n\n(págs. 41-57 y 90-99 del escrito de conclusiones). El informe pericial de Chinchilla es contundente y estricto en el análisis de cada uno de los trabajos adicionales. \n\n \n\nLo anterior fue mal considerado por el juez.\n\n \n\nc).- Los Costos De Permanencia.\n\n \n\nLos costos de una obra se separan en 4: 1) Costos directos: los materiales, la mano de obra y los subcontratos que se pueden cargar a una partida específica, como paredes, cielos, columnas, vigas etc. Los anteriores se cuantifican por unidades de obra, m2, m3, etc. 2) Costos indirectos: los equipos, los fletes, la papelería y útiles de las oficinas de la obra, los servicios de electricidad, agua, teléfono, los costos de la administración de campo (Ingeniero de obra, director técnico, guarda, bodeguero, planillero, peones misceláneos, pólizas de seguro, garantías, herramientas, equipos etc.) Estos costos indirectos NO pueden ser cargados a una partida de obra sino a todas. Por ejemplo el maestro de obras no se carga a la partida columnas, sino a todas incluyendo las columnas. Asimismo los servicios de agua, de luz, las pólizas y garantías. Estos además se cuantifican por mes de plazo de estadía en la obra. Si el plazo a ofertar es de 10 meses, pues cuantifica 10 meses de luz, 10 de maestro de obras, 10 de ingeniero, etc.\n\n \n\nSi por cualquier causa el plazo se extiende, se dice entonces que hay una PERMANENCIA adicional en la obra y por ello los costos indirectos se incrementan en ese mismo tiempo. Se divide el total de indirectos declarados en la oferta entre el plazo en meses o días, obtiene el costo de permanencia en obra por día o por mes. Para calcular el costo de permanencia adicional basta con multiplicar el costo antes obtenido por día o mes, por el plazo adicional.\n\n \n\nEl informe pericial hace estos cálculos a manera de comprobación porque lo que la Nombre80864 reclamó fue un monto menor y el juez no lo consideró.\n\n \n\nLas prórrogas del plazo son la base para costos de permanencia y perjuicios. El perito hizo análisis completos de estos costos.\n\n \n\nEl juez entra a analizar cada región del detalle de costos indirectos que la Nombre80864 presenta para su reconocimiento de costos de permanencia. Este detalle lo único que pretendía era desglosar lo ya declarado en la oferta en los desgloses. El perito revisa cada una de esas partidas y calcula su propio costo para compararlas. Además, compara lo declarado en la oferta como costo de permanencia en obra para hacer una comparación más estricta. A partir de esa comparación da su criterio favorable. En las conclusiones se indica como lo declarado en la oferta es mucho mayor que lo que se reclama.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: a) El apelante señala, en la introducción, que en el análisis racional de la prueba y su valoración (que desembocó en el rechazo de múltiples partidas), no hubo nunca una adecuada comprensión de los ejes conceptuales básicos de la demanda, sobre todo en los aspectos técnicos . Que basta ver el tratamiento que se realiza de los costos administrativos para comprobarlo con facilidad. Que igual fenómeno se presenta con los trabajos extraordinarios, o los costos de permanencia. Que en todos ellos se da una mescolanza o confusión conceptual terrible; esto, cuando no opera un desconocimiento total del tema concreto. Las anteriores manifestaciones se desestiman por su carácter genérico y por ende, por no constituir agravios , propiamente, en el sentido supra señalado. No siendo, sino, si bien se mira, una enunciación genérica de supuestos quebrantos. En conexión y como consecuencia de lo anterior, se rechaza, igualmente, por improcedente, la derivación del apelante, de que por ello, estima necesario hacer un breve apartado de orden conceptual, a fin de que el Tribunal - según dice-, pueda tener una mayor y mejor valoración de los presentes agravios y de las pretensiones de la actora. Consecuentemente, el contenido del apartado a), sobre \"Costos Hundidos\", se desestima, por no constituir agravios, técnicamente, en el sentido supra señalado, sino, como se admite, un breve apartado de orden conceptual . En todo caso se rechaza, por improcedente, por su carácter genérico; y, por incurrir, de entrada, en petición de principio, a propósito de sus alegaciones - sin más sustento que su propia afirmación-, de que en las obras se generaron costos hundidos, por un atraso en el inicio de las obras, por la falta de orden de inicio, que no le dieron, por la falta de permisos o requisitos previos al permiso municipal de construcción. Comoquiera que sea, los reparos por concepto de costos hundidos ya fueron analizados y desestimados. En razón de lo expuesto, el resto de manifestaciones, por demás genéricas, se caen por su base. En igual sentido, el apartado b), sobre \"Obras o Trabajos Extraordinarios\", se desestima, por no contener agravios, procesalmente hablando, en el sentido supra señalado, sino, como se admite, un breve apartado de orden conceptual. En este sentido, las alegaciones respecto de las especificaciones en este caso, si refieren a notas generales o específicas, a lo normal o anormal o adicional; y a lo que se dice o no se dice, acerca de lo normal, se rechazan, por improcedentes, por su carácter genérico conceptual. Comoquiera que sea, los reparos por concepto de obras o trabajos extraordinarios ya fueron analizados y desestimados, excepto uno. En virtud de lo cual, el resto de manifestaciones o derivaciones, igualmente genéricas, se caen por su base. Del mismo modo, el apartado c), sobre \"Los Costos de Permanencia\", se deniega, por no contener agravios, en el sentido señalado, sino, como se admite, un breve apartado de orden conceptual. Finalmente, es cierto que el perito hizo las operaciones de cálculo, de división y multiplicación, que refiere - análisis cualitativo y teórico-, sin embargo, el reproche de omisión o preterición a su respecto se rechaza, por improcedente, ya que, si bien se mira, el apelante omite mencionar que esa no fue, específicamente, la base del reclamo de la actora; siendo que de los autos se desprende que reclamó por un plazo y monto menor y que lo hizo, en ambas obras, con sustento en un Cuadro de Costos de Permanencia, un detalle o lista con renglones tales como Gastos Generales, viáticos, mano de obra general, cargas sociales, equipo general, herramientas, garantías/polizas, servicios generales, utilidad y administración e intereses, desglosados, a su vez, en diversas partidas; p ej. en gastos generales se incluye artículos de oficina, botiquín, fotos, kilometraje, por valores unitarios de cantidades y precios, determinados por la contratista; que el perito -simplemente-, aceptó y dio por correctos. Lo cual omite el apelante. No siendo sino a raíz de esa aceptación sin más del perito, que el Juez entró a analizar cada uno de los renglones del detalle de costos indirectos que la Nombre80864 presentó para su reconocimiento de costos de permanencia. En razón de todo lo expuesto, se deniega el presente punto.\n\n \n\nEn el Agravio Décimo Primero, bajo el título \"Razonamiento errado del Juez sentenciador respecto de los trabajos extra que llevaron a costos o gastos extraordinarios\", el recurrente expresa lo siguiente: \n\n \n\n\"Indica el Juez Zeledón Hernández que \"las extras estaban contempladas en las especificaciones técnicas... (y que) no es admisible el reconocimiento de algún trabajo extra, que se encuentre contemplado en las especificaciones técnicas de la contratación...\". Esto le permite afirmar, que son parte del álea normal del giro contractual en la construcción de obras.\n\n \n\nSi estaba incluido en los documentos mediante los que se llamó a concurso, no puede ser considerado extra, pues en tal caso estaba debidamente previsto, de modo que si la empresa constructora no los incluyó como parte estructural del precio, fue un problema de la oferta que se circunscribe al álea normal del negocio jurídico y a un equivocado cálculo de la Nombre80864 al formular su oferta, concluye el sentenciador unipersonal de referencia.\n\n \n\nY lo grave del razonamiento es que si se mira rápida y superficialmente da la impresión de acertado. Sin embargo, después de un mediano análisis, de acuerdo con lo dicho anteriormente, salta a la vista el desacierto del argumento forjado.\n\n \n\nNo se trata de que el detalle o la sección de la obra debidamente ejecutada esté en el cartel o en el plano de especificaciones, se trata de que hubiese estado bien diseñado, contemplado y previsto, y que se trate de una la (sic) especificación adecuada, es decir, se trata de que aquellas especificaciones, previsiones (generalmente sin diseño), no infrinjan las reglas técnicas y unívocas, así como las buenas costumbres de la construcción, ni mucho menos que sean producto de cambios o alteraciones en el objeto del contrato dispuestos de manera unilateral por la contratista pública.\n\n \n\nY es que todos los trabajos extra se produjeron porque las especificaciones eran contrarias a las reglas usuales y unívocas de la ciencia y de la técnica, en particular de la técnica de construcción. Todo ello sin dejar de lado, que gran porcentaje de ellas se produjo como consecuencia de las modificaciones incorporadas a la obra por la misma Administración. Basta un repaso rápido de las bitácoras para comprobar lo anterior.\n\n \n\nPor ejemplo, si se decide modificar el sistema de canoas y a su vez se considera que los nuevos materiales requeridos para el soporte de ellas son de muy elevado costo, habrá que realizar trabajos extra, aunque hubiesen estado contemplados en el plano, en las especificaciones o en el mismo cartel. O ¿qué sucede, si el cartel dispone una sección constructiva con criterio A, pero en los planos y\n\nespecificaciones aparece con criterio B? ¿De qué otro modo se resolvería entonces una contradicción entre las especificaciones del cartel y los planos con las modernas prácticas de la construcción?\n\n \n\nTodo esto ya quedó claro en un apartado anterior del presente escrito.\n\n \n\nEn definitiva, aunque algunas de las obras o costos extraordinarios pudieran aparecer originalmente en el cartel o en planos de especificaciones técnicas dispuestas en forma conceptual o global, muchas de ellas se realizaron con elevación de los costos originalmente pactados todas vez que se hicieron imprescindibles por virtud de modificaciones del concepto original o por abierta contradicción entre unos y otros documentos preparados o entregados por la propia Administración contratante.\n\n \n\nErgo, el argumento del señor Juez para denegar la mayoría de los extremos reclamados y liquidados no es válido, circunstancia que obliga a revocar la sentencia recurrida para acogerlos en todas sus partidas.\".\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Las manifestaciones anteriores se rechazan, sin necesidad de mayores comentarios, no solo por genéricas sino además por inútiles e inconducentes, por referirse, como su propio título indica y admite el apelante, al tema de los trabajos extra, ya analizado, en un apartado anterior, por el Tribunal. \n\n \n\nEn el Agravio Décimo Segundo, denominado \"Costos de Permanencia. La verdadera panorámica del tema. Son procedentes\", el apelante manifiesta lo siguiente: \n\n \n\n\"El juez acepta, en los reclamos de ambas obras, que las ampliaciones de plazo no son imputables al contratista (salvo el tema de la multas de Nombre20886). Acepta que el plazo de las ampliaciones es mayor al que la Nombre80864 solicitó como reconocimiento en los reclamos administrativos Dice que le asiste el derecho al cobro. Dice que no por ello se aprobará el monto liquidado salvo que haya un análisis minucioso de la prueba de esos montos.\n\n \n\nPor otro lado dice que solo validará lo reclamado por la Nombre80864 y no el cálculo del tiempo exacto de estadía adicional calculado por el perito pues este se extralimitó en ello.\n\n \n\nEn cuanto a esto, el que se haya pretendido cobrar una parte en sede administrativa no quita derecho de que se indemnice en forma total el daño causado, puesto que si se trata de restituir el equilibrio económico del contrato, resulta obligatorio para el Estado e irrenunciable para el contratista.\n\n \n\nAntes de entrar a referirse del (sic) rechazo de la prueba del perito, debe aclararse que el juez no valoró que ya existía prueba para costear la estadía o permanencia en obra, pues desde la oferta, la Nombre80864 declaró cuanto correspondía a este concepto dentro del monto total de la oferta. El perito lo analizó en la pág. 11-12 y 64-65 de su informe (San Joaquín y Dirección8677 respectivamente).\n\n \n\nA partir de los datos de la oferta, el perito determina por su propio análisis el monto de costos de permanencia por las ampliaciones de plazo de cada obra. Es estricto al RESTAR lo que la empresa recuperó de esos costos al facturar trabajos adicionales al contrato, y menciona que lo recuperado por las extras es ruinoso ante su costo real de permanencia adicional.\n\n \n\nEn la pág. 41 de las conclusiones, retomamos este tema para las obras de SAN JOAQUIN DE FLORES indicando acerca de la razonabilidad del cobro al comparar el monto de costos indirectos declarado en la oferta de manera alzada y lo pedido de manera detallada en el reclamo administrativo, concluyendo que lo reclamado es MENOS DE LA MITAD de lo que hubiera resultado de calcularlo a partir de los datos de la oferta. Idéntica situación se presenta para las obras de Golfito.\n\n \n\nEl reclamo administrativo presentado en ambos contratos, consideró rubros generales con los que es normal calcular el porcentaje de costos indirectos de la obras de construcción y con precios de mercado normales del momento. Nótese que por ejemplo dice: Maestro, Segundo, Planillero y NO los nombres específicos de cada persona tal y como lo apunta el juez. Así mismo en todos los regiones se calcula de manera general. Esto porque lo que pretendía era obtener un porcentaie de indirectos o un valor monetario diario a precios de mercado de aquella época para compararlo con los ya declarados en la oferta. Lo que se pretendió fue señalar a Nombre13428 que se estaba siendo razonable en la estimación del monto diario de permanencia (liquidado parcialmente a 90 días inicialmente en SAN JOAQUIN y a 85 días en GOLFITO) pues era claro que se debía comparar contra los renglones ya declarados en la oferta, a fin de cuentas los pactados en el contrato refrendado. Nombre13428 NO SE PRONUNCIO SOBRE LA REVISION, por tanto no solicitó documentos de prueba específica. El perito sí los revisó y CALCULÓ los valores reales de cada renglón según su expertis y según lo indica en las págs.16-17 SAN JOAQUIN y 70-71 GOLFITO, a partir de los documentos que se anexan en su informe y de su conocimiento. El juez rechaza el análisis del experto. El perito determinó que lo reclamado era razonable pues también de previo había calculado los valores a partir de la oferta (ya mencionado antes) y era claro que el reclamo era muy inferior a lo que se pudo reclamar con los datos de la oferta.\n\n \n\nEl juez no valoró que el respaldo principal para el cálculo del costo indirecto mensual, a partir del cual se podían estimar los costos de permanencia, estaba en la oferta y que lo pretendido, aún con el ajuste de los plazos adicionales recomendado por el perito, era mucho menor que el cálculo a partir de los datos de la oferta.\n\n \n\nEl juez se aparta del criterio técnico mostrando un enorme desconocimiento al respecto. Por ejemplo dice que las garantías y pólizas no corresponden a costos de permanencia porque son obligaciones de la empresa. Si bien es cierto son obligaciones de la contratista, los son por el plazo pactado inicialmente y no por el plazo adicional que el juez reconoce no fue por causa de la actora. Esas garantías y pólizas al igual que cada renglón de los costos indirectos son pagados por plazo y al extenderse éste, se debe incurrir en costos adicionales.\n\n \n\nEl conjunto de todos los renglones señalados en los reclamos es lo que se conoce como rubro de indirectos (declarado en la oferta a razón del 16.5% en SAN JOAQUIN y de 17.72% en GOLFITO; pág. 12 y 65 del informe pericial). Así que sí había respaldo desde la oferta, el cual fue analizado por el perito y además calculó con su criterio lo reclamado para dar una conclusión. Esto es contrario a lo dicho por el juez, \"no puede este juzgador aprobar sumas (sic) ciegas sin el respectivo respaldo\". A pesar de conceder el derecho rechaza todos los reclamos.\n\n \n\nEn cuanto al tema de los costos de permanencia de Nombre80867. Dice que el documento probatorio de este subcontratista electromecánico es un documento que no hace referencia a un reclamo. A partir de ahí el juez dice, con la gravedad\n\nde su afirmación, que \"falsamente lo indicó la representación de Nombre80862\". Esto a pesar que el perito Chinchilla dice \"por la misma razón el subcontratista eléctrico-mecánico reclama con toda razón a Nombre80862, el 6 de febrero del 2001, la suma de ¢10.118,576.99\" Pág.66 de su informe. Posteriormente el perito calcula el valor real de ese reclamo de Nombre80867, Pág 71 y finalmente explica cómo revisó el rubro Nombre80867 a partir de los subcontratos suscritos, su expertis y demás documentos. Pág 73 del informe. Toda ésta prueba no fue valorada por el juez.\n\n \n\nEl juzgador más bien insiste en la desestimación del rubro, utilizando hechos que más bien agravan el asunto de los indirectos de esa empresa y que no los reclamó. En los folios 4172 y 4173 de la sentencia, el juez señala que posterior al plazo de entrega Nombre80867 todavía tenía trabajos. Esto es cierto porque si se leen con detalle las actas de la Comisión de Construcciones, se puede ver que el Poder Judicial seguía pidiendo cambios y trabajos adicionales, fuera de plazo. El juez usa esto para concluir que los atrasos son imputables a ella misma (Nombre80867), cuando antes ya había dicho que las ampliaciones de plazo no eran imputables a la contratista y por ende tampoco a sus subcontratistas.\n\n \n\nEl requerimiento señalado por el juez del folio 222 del tomo 12 EA no desvirtúa el reclamo de Nombre80867 probado por el perito y por los documentos revisados por\n\néste. Es un simple requerimiento normal dentro de un proceso de revisión. Lo dicho en el folio 419 del tomo 12 EA que también señala el juez no tiene absolutamente nada que ver en el asunto, más bien evidencia la falta de pago oportuna del Poder Judicial a Nombre80862 para que éste pudiera cumplir con sus subcontratistas, específicamente el región de reajustes y extras.\n\n \n\nSobre todo este tema solicito se analicen con detenimiento los folios 4145 a 4150 y 4162 a 4174, que estimo fueron preteridos o a los que se les negó su valor jurídico pertinente.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Las manifestaciones anteriores se rechazan, por improcedentes, por las razones básicas siguientes: El Juez no dijo lo que dice el apelante. En el Considerando IX, en relación con los costos de permanencia de la obra, respecto de la licitación # 47-98, tras el análisis de la prueba del expediente administrativo, y diversas prorrogas por razones de fuerza mayor y demoras ocasionadas por el Poder Judicial, se tiene por acreditado que existió ampliaciones del contrato por razones no imputables a la empresa actora. En virtud de lo cual, el Juez A Quo señala:\n\n \n\n\"(...) Es evidente para este juzgador que es viable analizar el reclamo de la empresa Nombre80864 por costos de permanencia de la obra, en base al principio de equilibrio financiero del contrato, toda vez que se dieron diversas ampliaciones del plazo de entrega de la obra, tal y como lo establece el cartel de licitación y que esas ampliaciones no son imputables a la empresa actora, también es importante indicar que el plazo total de las ampliaciones otorgadas por la administración es mayor al plazo de 90 días que solicita la empresa Nombre80864 como reconocimiento, se analizará el reclamo de la empresa Nombre80864 sobre la base de los 90 días pretendidos. Ahora bien el hecho que se tuviera por bueno el derecho al cobro, no significa que el monto liquidado será aprobado en consecuencia y de manera automática. Al contrario se debe realizar un análisis minucioso de los diferentes rubros que liquida la empresa actora, considerando el material probatorio existente. De ante mano se advierte que no serán aprobados rubros que no estén sustentados con prueba idónea y útil. (...)\" (subrayado suplido). \n\n \n\n \n\nAsimismo, en el Considerando X, en relación con los costos de permanencia de la obra, respecto de la licitación # 33-98, tras el análisis de diversas prórrogas, entre otras cosas, el Juez A Quo señala, que:\n\n \n\n\"(...) Es hecho probado que para esta licitación 33-98, se dieron prorrogas en el plazo de entrega, que obligaron al contratista a permanecer más tiempo del esperado en el proyecto, lo que eventualmente pudo provocar un desequilibrio a favor de la administración, (...) También es un hecho probado que a la empresa Compañía de Asesoría y Construcción Nombre80862 S.A., se le fijó una multa por atraso en la entrega de obras por un monto de ¢900.000,00. Siendo que la obra fue presupuestada para tener una duración de 10 meses y que en principio debió estar lista el 30 de junio del 2000, pero debido a las ampliaciones del plazo se fijó como fecha final el 09 de febrero del 2001, existe un exceso de tiempo de 209 días, según cálculos de este juzgador, no obstante la empresa Nombre80864 solicita el reconocimiento de 85 días, por lo que el análisis del caso se ajustará a la pretensión de la parte Nombre80864. (...) Se concluye que la empresa Nombre80864 tiene el derecho de reclamar costos de permanencia por 85 días, siendo que fue un tiempo mayor el que se mantuvo en el proyecto; ahora bien el hecho que se tuviera por bueno el derecho al cobro, no significa que el monto liquidado será aprobado en consecuencia y de manera automática. Al contrario se debe realizar un análisis minucioso de los diferentes rubros que liquida la empresa actora, considerando el material probatorio existente. De ante mano se advierte que no serán aprobados rubros que no estén sustentados con prueba idónea y útil.(...).(subrayado suplido). \n\n \n\nLo cual, si bien se mira, es distinto a lo señalado por el apelante. Y por eso se rechaza, por sesgado. Por otra parte, si el análisis se limita a 90 y 85 días, respectivamente, fue porque razones de congruencia, porque así lo reiteró y planteo la actora, en la demanda. No siendo sino en este sentido que el Juez señaló que el perito se extralimitó. Lo cual no desvirtúa el apelante. Es cierto que el perito ingeniero civil consideró, dentro del análisis de los reclamos por costos de permanencia, de una y otra obras, los documentos (visibles a folios 1147 y 1553 del tomo II del principal), que la contratista había presentado, con ocasión de sus ofertas, los días 15 de octubre y 19 de noviembre, ambos meses de 1998, con un desglose de actividades y precios, para fines de reajustes de precios y de exoneraciones. Sin embargo, eso es distinto a afirmar, como alega el apelante, que fuera prueba para costear la permanencia en obra, o bien, para declarar cuánto correspondía a este concepto dentro del monto total de la oferta. Cosa distinta es que a partir de esos datos de la oferta, el perito determinara en sus informes (respecto de San Joaquín y Nombre20886 respectivamente), por su propio análisis (cualitativo y teórico) el monto de costos de permanencia por las ampliaciones de plazo de cada obra; que restara lo que la contratista recuperó de esos costos al facturar trabajos adicionales, y mencionara que lo recuperado por las extras es ruinoso ante su costo real de permanencia adicional. Cabe aceptar, también, que el perito establece, por su propio análisis, que lo pedido de manera detallada en el reclamo administrativo, reiterado en la demanda, es menos de la mitad de lo que hubiera resultado de calcularlo a partir del monto de costos indirectos declarado en la oferta de manera alzada. Sin embargo, el reproche de omisión o preterición a su respecto se rechaza, por improcedente, pues, si bien se mira, el apelante omite mencionar que es ese análisis (cualitativo y teórico) que hizo el perito por su propia cuenta no fue la base del reclamo de la actora; sino lo pedido de manera detallada, esto es, el detalle de Costos de Permanencia, un listado por rubros tales como Gastos Generales, viáticos, mano de obra general, cargas sociales, equipo general, herramientas, garantías/polizas, servicios generales, utilidad y administración e intereses, desglosados, a su vez, en diversas partidas; p ej. en gastos generales se incluye artículos de oficina, botiquín, fotos, kilometraje, por valores unitarios de cantidades y precios, que la contratista presento, y que el perito aceptó y dio por correctos. Lo cual omite el apelante. No siendo sino a raíz de esa aceptación sin más que hizo el perito -de esos valores unitarios de cantidades y precios-, que el Juez entró a analizar cada uno de los renglones del detalle de costos indirectos presentados para su reconocimiento como costos de permanencia. De ahí su afirmación, razonable, de que se debía realizar un análisis minucioso de los diferentes rubros liquidados por la contratista, considerando el material probatorio existente; y, que no serían aprobados rubros no sustentados con prueba idónea y útil. En razón de lo cual, se rechazan los alegatos de que lo que se presentó a consideración en los reclamos fueron rubros generales - p. ej. Maestro, Segundo, Planillero sin los nombres específicos de cada persona - con los que es normal calcular el porcentaje de costos indirectos de la obras de construcción y con precios de mercado normales del momento. En todo caso, no son los nombres en si de las personas, lo que se echó en falta, sino, entre otras cosas, el elemento probatorio, de que los señalados en la lista fueran los precios de mercado normales del momento. Por otra parte, el tema principal no es si en todos los renglones se calcula de manera general, sino la justificación en sí de los distintos renglones, así como la ausencia de elementos de prueba demostrativos de los valores unitarios de cantidades y precios. Por otra parte, lo pedido de manera detallada, con valores unitarios de cantidades y precios, enerva que lo que pretendido fuera obtener un porcentaje de indirectos o un valor monetario diario a precios de mercado de aquella época para compararlos con los declarados en la oferta. El hecho de que no se pidieran documentos de prueba específica en sede administrativa no justifica que no se presentaran en sede judicial. Reiteramos, el perito no investigó ni comprobó, sino que aceptó y dio por correctos los valores unitarios de cantidades y precios, de cada renglón. Cosa distinta es el ejercicio de actualización, de ajuste por índices o cálculo a valores reales, que hizo el perito para la fecha del peritaje. En virtud de lo razonado se rechaza el alegato de preterición del análisis del perito. El reproche en relación con las garantías se desestima, porque, como su nombre lo indica, son un seguro frente al incumplimiento, amén de que, de los autos se desprende que su ampliación se debió, también, entre otras cosas, al aumento del precio del contrato, como consecuencia de trabajos y obras adicionales. En relación con las pólizas, el apelante no desvirtúa la duda señalada por el Juez A Quo. El tema no es si los renglones señalados en los reclamos son o no costos indirectos, sino la ausencia de justificación y respaldo de los valores unitarios de cantidades y precios. Los reparos en relación con los costos de permanencia de Nombre80867, se desestiman, porque se reprocha, en términos generales, pero no se combate ni cuestiona, en concreto, lo razonado por el A Quo, a su respecto, ni demuestra, fuera equivocado, con cita de elementos probatorios y folios respectivos del expediente. \n\n \n\nEn el Agravio Décimo Tercero, bajo el enunciado de que \"Los diversos reclamos pecuniarios no deben encajar necesariamente en la fórmula del reajuste de precios, lo que no impide su reconocimiento e indemnización bajo la fórmula general del desequilibrio financiero del contrato por modificaciones o situaciones imprevisibles\", el recurrente expresa lo siguiente: \n\n \n\n\"Las cláusulas de reajuste de precios (la sintética y la analítica para las fechas del contrato), permitían la readecuación del precio por la variación de una serie de elementos o factores establecidos de previo en la misma fórmula. Es decir, los criterios que permitían la readecuación estaban debidamente preestablecidos.\n\n \n\nSe trata por lo general de aspectos directamente relacionados con los costos de productos o servicios, y que aplican una vez superados los umbrales dispuestos en las mencionadas fórmulas. Se dan, en consecuencia, durante el desenvolvimiento normal del contrato, cercanos al evento causante y por aplicación objetiva (que no automática) de los criterios financieros dispuestos de antemano.\n\n \n\nAhora bien, es claro que pueden existir, y de hecho existen, desbalances en la\n\necuación financiera del contrato que escapan a la cobertura rígida de la fórmula implantada. Pero no por ello están inmunes al derecho/deber de reparación (de rango constitucional), pues implicaría ello no solo un incumplimiento a lo establecido por el ordenamiento jurídico costarricense y su jurisprudencia (que el propio Juez cita), sino una grave lesión a los derechos e intereses del cocontratista, y un seguro enriquecimiento ilícito de la entidad pública correspondiente.\n\n \n\nDe allí que, aquellos factores que incidan negativamente en el equilibrio de la ecuación financiera del contrato que no puedan ser cubiertos por los rígidos parámetros de las formulas compensatorias preestablecidos, pueden y deben ser cubiertos por las reglas generales de la responsabilidad, bien en su faceta contractual (artículos 692 y 704 del Código Civil), o si se quiere, como responsabilidad extracontractual derivada de contrato (reguladas en tal caso por los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). En realidad, cabe indemnización por tales extremos productores del desequilibrio por cualquiera de las dos vías (contractual o extracontractual), cubiertas bajo la acertada locución acuñada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de \"responsabilidad obligacional'.\n\n \n\nSin duda se trata del restablecimiento, a condiciones originales, de las contraprestaciones pactadas. No son en consecuencia una variación al pacta sunt servanda, sino y más bien, su reforzamiento y respeto, por recomposición de lo que, de manera injusta, fue llevado al desequilibrio respecto de lo que se acordó al momento inicial del convenio.\n\n \n\nAsí las cosas, cualquier aspecto (exógeno o endógenos) del contrato que produzca desequilibrio en su ecuación financiera, ha de ser resarcido para la recomposición del equilibrio debido. Y si no puede serlo a través de las fórmulas del reajuste de precio, DEBEN serlo por el mecanismo del reclamo indemnizatorio común, bajo la teoría de la impresión (sic) y su reconocimiento ex post, previo relamo del afectado.\n\n \n\nEn este caso particular, mi representada no tuvo ni podía tener jamás previsibilidad en el mayor costo ni en el desequilibrio de la ecuación financiera, producido por el impacto de los costos hundidos al no haber dado inicio oportuno de las obras, por los costos u obras extras, por los costos de permanencia y por los costos económicos, financieros o administrativos expuestos en esta demanda. De modo que, si en algún ítem o extremo particular, dichos rubros no pueden ser encajados o ensamblados dentro de las rígidas fórmulas de reajuste de precio, deberán ser indemnizados igualmente (con la teoría de la imprevisión) bajo el sustento de las reglas generales de la responsabilidad obligacional, que según se ha dicho, cubre tanto la contractual como la extracontractual, todo ello por mandato de los artículos 33, 41, 45, 49 y 182 de la Constitución Política; 692 y 704 del Código Civil y 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, tal y como solicito se reconozcan en sentencia.\n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Las manifestaciones anteriores se rechazan, por su improcedencia procesal, por no constituir agravios, propiamente, en el sentido ya explicado, en razón de su grado de generalidad y naturaleza discursiva de orden conceptual. \n\n \n\n\"En el Agravio Décimo Cuarto, denominado \"Daño Moral Objetivo y Perjuicios\", el recurrente manifiesta lo siguiente: \n\n \n\n\"En los extremos del daño moral objetivo y los perjuicios, el Juez utiliza criterios muy similares para su denegatoria.\n\n \n\nEn primer término indica para ambos que no se logra demostrar la relación causal entre la conducta del Estado con los perjuicios y el daño moral requeridos. Para los dos extremos dice que \"es impensable que la empresa Nombre80862 quiera culpar al Estado por una mala imagen que le generó su propio incumplimiento\".\n\n \n\nDebemos detenernos en un aspecto importante de la afirmación: admite que hubo y se dio una mala imagen para la empresa actora. Pero los deniega sobre la base de que se deben a su propio incumplimiento del contrato. No obstante si tenemos que el incumplimiento de referencia no fue tal, y que efectivamente (como está demostrado) los retrasos y la negativa de acoger los reclamos válidamente efectuados produjeron un menoscabo muy sensible a la empresa Nombre80864 que le imposibilitó acceder en unos casos y cumplir en otros, las nuevas contrataciones publicitadas por diversas instituciones públicas, se entiende fácilmente que tales daños sí son procedentes\n\n \n\nY lo son porque el Juez desacredita la prueba al efecto, de manera antijurídica. Niega valor a los testigos, al perito, a las facturas, a las bitácoras y en el tema de las exoneraciones. Este es el segundo gran yerro que comete el Juzgador. Niega valor probatorio a todo elenco de respaldo dirigido a demostrar todo el daño moral y los perjuicios. Con ello violenta de manera grotesca todas las normas de valor probatorio previstas en el CPC para el testigo, el perito y la prueba, así como las reglas de la sana critica contemplada en el numeral 330 del CPC.\n\n \n\nSobre los perjuicios, se deja decir su señoría que no es indemnizable el perjuicio sobre hecho futuro e incierto. Con esto olvida que nuestra jurisprudencia patria a reconocido desde hace algunos años, la indemnización por la pérdida del costo de oportunidad o del chance, todo ello a partir del pronunciamiento emitido por la Sala Primera de Casación en el caso de Hidroflorencia S.A. contra el ICE. Allí quedaron claros los presupuestos para su aceptación, tal y como se cumplen cabalmente en este proceso.\n\n \n\nDice don Pablo en su sentencia, que no cabe indemnización porque en los contratos que la Nombre80864 no logró adjudicarse, sólo había una expectativa de derecho y nunca un derecho subjetivo.\n\n \n\n¡Que horror!!\n\n \n\nDesde hace varios años la jurisprudencia de la misma Sala Primera, ha reconocido el interés legítimo como una situación jurídica de poder y de contenido material, con lo cual se transformó toda su construcción originaria de corte estrictamente procesal. A partir de esto, podemos afirmar que el legitimado por interés legítimo puede reclamar del Estado, si es del caso en forma coactiva, una conducta específica conforme a Derecho incluyendo no solo la restitución o el reconocimiento de la situación, sino también la indemnización por la lesión antijurídica a dicho interés.\n\n \n\nY el caso más característico en ello, es el oferente que fracasa en su oferta por comportamiento antijurídico y lesivo de la Administración Pública, tal y como ha ocurrido en el presente caso.\n\n \n\nAquí se trata de una lesión patrimonial grave producida a la empresa Nombre80864 en unos contratos específicos, que a su vez le impidieron alcanzar la adjudicación, o hacer frente a las prestaciones exigidas en posteriores construcciones.\n\n \n\nEs claro entonces que proceden tanto el daño moral como los perjuicios en ambos supuestos, derivados de una clara y evidente responsabilidad obligacional derivada la negativa a honrar y hacer frente a las obligaciones contractuales contraídas durante el desarrollo de las construcciones.\n\n \n\nAsí que la denegatoria de tales perjuicios es contrario a Derecho, pues están claramente vinculados con las conductas del Estado lesivas de los derechos e intereses legítimos. Es pérdida de oportunidad conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Primera, pues no es más que la indemnización por la\n\npérdida del COSTO DE OPORTUNIDAD.\n\n \n\nSobre la pérdida de utilidades en otros contratos constructivos, los rechaza porque no se relacionan con la teoría del equilibrio financiero del contrato (final de pág. 96), como si la imposibilidad de enfrentar y obtener nuevas contrataciones no hubiese sido consecuencia de todo el descalabro financiero producido a la Nombre80864 por la negativa ilegítima de acceder a los reclamos presentados con fundamento fáctico y respaldo jurídico adecuados.\n\n \n\nQuien sino el Estado es el responsable por la lesión causada en las dos contrataciones de marras que le impidieron asumir posteriores licitaciones públicas, por disminución grosera de los recursos financieros de la empresa Nombre80864 y que prácticamente la llevaron a la quiebra.\n\n \n\nDebe en consecuencia admitirse la prueba rendida sobre ambos extremos y tener por comprobado tanto el daño moral objetivo como la pérdida del costo de oportunidad, lo cual lleva directamente al reconocimiento de las sumas pedidas por tales rubros, pues como ya se ha dicho, sí son consecuencia de la conducta antijurídica del Estado, efectivamente comprobados con los diversos elementos probatorios allegados a los autos, y que jamás pueden reputarse como propios y atribuibles al incumplimiento de la propia víctima.\n\n \n\nSe hace en definitiva un razonamiento equivocado sobre la égida de los tres estandartes dichos y que devienen totalmente errados de acuerdo con las pruebas loy argumentos que constan en autos.\".\n\n \n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Los reparos en relación con los extremos de daño moral objetivo y los perjuicios, se desestiman, porque se reprocha, en términos generales, pero no se combate ni cuestiona, en concreto, lo razonado por el A Quo, a su respecto, ni demuestra, fuera equivocado, menos que menos, con cita de elementos probatorios y folios respectivos del expediente. Al texto de la sentencia nos remitimos. Así por ejemplo, de acuerdo con su texto, es evidente que en cuanto al tema de la relación causal, el Juez no se limita a señalar, para los dos extremos que \"es impensable que la empresa Nombre80862 quiera culpar al Estado por una mala imagen que le generó su propio incumplimiento\". El apelante omite señalar y combatir, en concreto, las diversas razones de la sentencia, en relación a que si hubo y se dio una mala imagen, fue por su propio incumplimiento del contrato. Así por ejemplo, en relación con la multa impuesta, omite cuestionar y combatir los razonamientos de la sentencia. Tampoco combate otros razonamientos del Juez A Quo. Por ejemplo: sus propios incumplimientos con proveedores, la falta de concreción de como se manifiesta la mala imagen; el manejo y administración de sus inversiones, su desconexión con el daño moral objetivo. Insiste en que el incumplimiento no fue tal, sin embargo, el alegato se desestima, por incurrir en petición de principio, por partir de la premisa, infundada, de que le fueron acogidos los reclamos, que según dice, fueron la causa de sus menoscabos, que le impidieron, a su vez, acceder en unos casos y cumplir en otros, los nuevos contratos. Afirma genéricamente, pero no explica, ni detalla, en concreto, en qué sentido y medida el Juez desacredita, de manera antijurídica, la prueba al efecto. Afirma, genéricamente, pero no explica, ni detalla, en concreto, en que sentido y medida el Juez niega valor a los testigos, al perito, a las facturas, a las bitácoras y en el tema de las exoneraciones. Afirma, genéricamente, pero no explica, ni detalla, en que sentido y medida o de que modo y manera el Juez A Quo le niega valor probatorio a todo elenco de respaldo dirigido a demostrar todo el daño moral y los perjuicios. Consecuentemente se desestima, por infundada, la derivación - por demás indiscriminada-, de que el Juez violenta de manera grotesca todas las normas de valor probatorio previstas en el CPC para el testigo, el perito y la prueba, así como las reglas de la sana critica contemplada en el numeral 330 del CPC. El reproche relacionado con desconocimiento de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la indemnización por la pérdida del costo de oportunidad o del chance, se desestima, porque se afirma, pero omite analizar y demostrar, en concreto, la identidad de razón, específicamente, la existencia de identidad de causa y objeto, entre el caso de Hidroflorencia S.A. contra el ICE, que según dice generó el pronunciamiento de la Sala Primera de Casación y el presente caso. Siendo insuficiente, al efecto, la sola afirmación de que allí quedaron claros los presupuestos para su aceptación, tal y como se cumplen cabalmente en este proceso. El reproche sobre lo señalado en la sentencia, de que no cabe indemnización porque en los contratos que la Nombre80864 no logró adjudicarse, sólo había una expectativa de derecho, con base en que jurisprudencialmente se ha reconocido el interés legítimo como una situación jurídica de poder, de contenido material, que permite reclamar, incluso coactivamente, una conducta específica a la Administración, como lo es la restitución o reconocimiento de la situación, y la indemnización por la lesión antijurídica a dicho interés, se desestima, por insuficiente, pues, si bien se mira, ese no fue el único razonamiento de la sentencia, amén de que nuevamente incurre en el vicio petición de principio al afirmar, y dar por supuesto, sin fundamento, que en el caso presente la contratista fracasó en la oferta de un contrato y adjudicación de otro contrato por comportamiento antijurídico y lesivo del Estado (Poder Judicial). Los alegatos sobre el reclamo por la pérdida de utilidades en otros contratos constructivos, se desestiman, no solo por genéricos sino además por insuficiente, pues, si bien se mira, fue rechazado por diversas razones y no exclusivamente por no relacionarse con la teoría del equilibrio financiero del contrato, amén de que nuevamente incurre en el vicio petición de principio al afirmar, y dar por supuesto, sin fundamento, que fue el Estado el responsable por la lesión causada en los contratos para el desarrollo turístico del Hotel Ecoplaya y construcción del Banco Nacional de San Carlos. Comoquiera que sea, los reparos si así puede calificarse del presente apartado se desestiman, por no combatir, en debida forma, los diversos argumentos de la sentencia, lo cual impide analizarla, a fin de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Si bien se mira, el apelante no expone motivos concretos de agravio, que permitan a su vez, un examen concreto de lo resuelto. Sin que el Tribunal pueda verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez. En fin, el apelante no particulariza, menos que menos de manera diáfana y manifiesta sus objeciones contra la sentencia, ni explica, clara y precisamente, en que radican los yerros. \n\n \n\nEn el último Agravio, número Décimo Cuarto (sic), denominado \"Costas\", el apelante manifiesta lo siguiente: \n\n \n\nResuelve el Juzgado sin especial condenatoria en costas, con una palmaria infracción a los artículos 201 y 202 (sic) del Código Procesal Civil y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.\n\n \n\nSomos y seremos PARTE VENCEDORA, que hemos litigado con seriedad y con la razón, y hemos triunfado parcialmente en el Juzgado, y de seguro en la totalidad ante el Tribunal. Por tal motivo solicito a los señores miembros del Tribunal, que revoquen también la sentencia recurrida en este punto específico y se aplique la regla general de la condenatoria al vencido al pago de ambas costas.\n\n \n\nNo puede alegar aquí suficiente motivo para litigar, cuando es lo cierto que las causas estaban claramente aducidas en sede administrativa, en donde se nos remitieron todos los reclamos al proceso jurisdiccional toda vez que ya habíamos acudido a Tribunales. O sea, al mejor estilo de \"berrinche\" o \"venganza\", algo así como \"irás a tribunales por todo (aunque tengas razón en tus pedimentos) por haber interpuesto demanda en nuestra contra\".\n\n \n\nSolicito en consecuencia, se acojan nuestras pretensiones sustantivas y por efecto se condene al Estado al pago de ambas costas como parte perdidosa que es.(...)\". \n\n \n\n \n\nCRITERIO DEL TRIBUNAL: Los reparos de violación a los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil se desestiman, ya que al desestimarse la inmensa mayoría de las pretensiones, cualitativas y cuantitativas, materialmente se desdibuja la condición de parte vencedora de la sociedad accionante. Consecuentemente se rechaza la solicitud para que se revoque la sentencia y condene en costas al Estado. El alegato de haber litigado con seriedad y con razón resulta inútil, toda vez que no se la condena en costas, siendo que se resuelve sin especial condena en costas. La afirmación de que aquí no cabe alegar suficiente motivo para litigar, sobre la base - sin más sustento que su propia afirmación- de que las causas o reclamos estaban claramente aducidas en sede administrativa, y que habría sido por haber acudido ya a los Tribunales, que igualmente el Estado habría remitido los reclamos al proceso jurisdiccional, se desestima, por genérica e infundada. \n\n \n\nVI.- Corolario: Como consecuencia de todo lo razonado, se debe rechazar la prueba -documental y testimonial- ofrecida. Se debe rechazar la nulidad de la sentencia pretendida. Se debe revocar parcialmente la sentencia, en cuanto denegó la extra número 29, por el monto solicitado de quinientos veintitres mil seiscientos cuarenta y cinco colones. La cual se debe acoger y conceder. En consecuencia, deberá el Estado reconocer a la empresa Compañía de Asesoría y Construcción Nombre80862 S.A., la cantidad de quinientos veintitres mil seiscientos cuarenta y cinco colones, por la Extra número 29, sistema de fijación de lámparas Hubbell, de la licitación 47-98. Más los intereses legales de esta suma que comenzarán a correr a partir del 19 de julio del 2001, hasta su efectivo pago. La determinación de estos intereses se realizará en etapa de ejecución de sentencia. En todo lo demás, objeto de recurso, se debe confirmar la sentencia apelada. \n\n \n\nPOR TANTO\n\n \n\nSe rechaza la prueba ofrecida. Se deniega la nulidad de la sentencia. Se revoca la sentencia en cuanto denegó la extra número 29, la cual se acoge y concede por el monto solicitado de quinientos veintitres mil seiscientos cuarenta y cinco colones. En consecuencia, deberá el Estado reconocer a la empresa Compañía de Asesoría y Construcción Nombre80862 S.A., la cantidad de quinientos veintitres mil seiscientos cuarenta y cinco colones, por la Extra número 29, sistema de fijación de lámparas Hubbell, de la licitación 47-98. Más los intereses legales de esta suma que comenzarán a correr a partir del 19 de julio del 2001, hasta su efectivo pago. La determinación de estos intereses se realizará en ejecución de sentencia. En lo demás, objeto de impugnación, se confirma la sentencia apelada. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre12756 \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEduardo González Segura Bernardo Rodríguez Villalobos\n\n \n\nNUE 02-000639-0163-CA",
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