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Figuran además, como apoderados especiales judiciales, por los actores, los licenciados Jonatán Picado León, vecino de Heredia, Nombre234373 , de domicilio no indicado y Sergio Artavia Barrantes, de estado civil y domicilio ignorados; por la sociedad codemandada, el Lic. Nombre59220 ; y, por el Sistema codemandado, el licenciado Óscar Eduardo Romero Aguilar, vecino de Heredia y las licenciadas Sabrina Loáiciga Pérez, soltera, de domicilio ignorado y María de los Ángeles Gómez Zúñiga, soltera. Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.\n\nRESULTANDO\n\n1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores establecieron proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia: “1.-Como responsables de indemnizar los daños y perjuicios producto del accidente ocurrido el 18 de mayo del 2006 y el deceso del menor, en su modalidad de responsabilidad objetiva. 2.-A tomar medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes similares, en especial el tener personal adecuado, protocolo de emergencia, rotulación e información adecuada. 3.- El Ministerio de Educación Pública -El Estado-, responsable por su recomendación o aval a la codemandada Surá, cuando era una empresa que no contaba con los protocolos de cuido necesarios, todo lo cual coadyuvó al accidente y muerte del menor. 4.- A pagar los daños y perjuicios ocasionados, que sean consecuencia, efecto o deriven del referido accidente y la muerte provocada y se detalla así. Motivos que los originan: La muerte del hijo del señor Nombre234372 y la señora Nombre234374 , la negligencia y la falta de información y personal adecuado, la responsabilidad objetiva de la empresa Nombre115039 y de la Administración, la indebida recomendación o aval del Ministerio de Educación Pública a Surá. En qué consisten: Daño directo, daño moral, daño psicológico y perjuicios que le produjeron o le lleguen a producir a los actores, como consecuencia del trauma y muerte de su hijo de 15 años de edad, y que se detallan así: a) Daño moral por la pérdida del ser más querido, b) la aflicción, c) daño psicológicos, d) Secuela sicológicas emocionales, e) Afectación a la salud, f) Afectación a la estabilidad emocional y perturbación injusta de las condiciones anímicas o daño a la vida; g) La afectación de denominado proyecto de vida familiar; h) Al temor, aflicción y ansiedad que ahora provoca el ingresar a una poza o río; i) Al dolor y afectación directa por daño o lesiones corporales, orgánicas, funcionales y físicas sufridas por el menor Nombre234372 , como consecuencia del siniestro; j) Afectación a la salud y de dolor físico; k) A la disminución de sus ingresos, afectación económica y patrimonial, derivadas del accidente, sus secuelas y tratamientos; l) Los derivados del daño moral subjetivo como dolores, experiencia traumática y psicológica, de tratamiento médico, m) la afectación social, familiar y pública por la pérdida; n) cualquier otro daños que médica y psicológicamente se produzca; o) A los daños que le resulten del curso del proceso o en futuro aparezcan, p) Pérdida y reducción de los ingresos familiares, ganancias, expectativas, ingresos normales, proyectados según la edad del menor de edad y la edad promedio de vida, g) Cualquier otro daño o perjuicio sufrido cuantificable. Estimación individual: Cada daño se estima prudencialmente en veinte millones de colones, sin que individualmente se limiten, por tratarse de una deuda de valor. 4.- A pagar intereses de ley desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago, incluyendo intereses de las costas. 5.-Se condene al pago de ambas costas del proceso. 6.- Se indexará a valor presente las condenas dinerarias.\" \n\n 2. La Asociación codemandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. La representación estatal contestó negativamente e interpuso la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario, la cual fue resuelta interlocutoriamente; y, las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. Asimismo, a folio 173 renunció al proceso conciliatorio. El Sistema codemandado, por su parte, contestó negativamente y opuso las defensas de cosa juzgada, caducidad y litis consorcio pasivo necesario, siendo resuelta la última interlocutoriamente; y las excepciones de falta de interés y falta de derecho.\n\n 3. La audiencia preliminar se realizó a la 9 horas 30 minutos del 24 de junio de 2010, momento procesal en el que se rechazaron las defensas previas de caducidad y cosa juzgada.\n\n4. El juicio oral y público se realizó los días 23, 25 y 26 de octubre de 2012, con la participación de las partes.\n\n 5. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por los jueces Sergio Mena García, Ana Isabel Vargas Vargas e Ileana Sánchez Navarro, en sentencia n.° 110-2012 de las 14 horas 15 minutos del 14 de noviembre de 2012, dispuso: “Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva interpuesta por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por las demandadas. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por los señores Nombre234372 y Nombre115040 , en contra de la empresa Consultorías Ambientales Surá, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se condena al pago de ambas costas a la parte actora.” \n\n6. Los actores formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en las que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.\n\n7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente Jorge Alberto López González. \n\nRedacta la Magistrado Escoto Fernández; salvo los considerandos VII y VIII que lo redacta el magistrado Rivas Loáiciga\n\nCONSIDERANDO\n\nI. El 17 de octubre de 2008, los señores Nombre234372 y Nombre115040 interpusieron demanda contra el Estado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC en lo sucesivo) y la empresa Consultorías Ambientales Nombre115039 S.A. (en adelante Nombre115039). En lo esencial indicaron que la Asociación Cultural Monterrey (Colegio Monterrey o institución educativa), organizó una gira escolar al Parque Nacional Volcán Tenorio, concretamente a Río Celeste. Para esos efectos la institución educativa contrató a la empresa Nombre115039 quien se encargaría de la gira proporcionando un guía o educador ambiental para cada 20 alumnos, un paramédico y el transporte para los estudiantes. La actividad tenía fines educativos a cargo de los guías de Nombre115039 y espirituales la cual, en conjunto con la disciplina de los estudiantes, estaba encargada a los profesores de la institución. La gira educativa, dijo la parte actora en la demanda, se llevó a cabo el 18 de mayo de 2006, los estudiantes fueron divididos en grupos acompañados por un guía y un profesor, caminaron alrededor del río pasando por las mayores atracciones del Parque hasta llegar a la poza de la catarata. Una vez ahí, el menor Nombre234375 hijo de los co-accionantes, ingresó a bañarse a la poza y perdió la vida tras ahogarse en ella, donde fue encontrado al día siguiente. En razón de lo anterior, los actores solicitan lo siguiente: “1.-Como responsables de indemnizar los daños y perjuicios producto del accidente ocurrido el 18 de mayo del 2006 y el deceso del menor, en su modalidad de responsabilidad objetiva. 2.-A tomar medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes similares, en especial el tener personal adecuado, protocolo de emergencia, rotulación e información adecuada. 3.- El Ministerio de Educación Pública -El Estado-, responsable por su recomendación o aval a la codemandada Surá, cuando era una empresa que no contaba con los protocolos de cuido necesarios, todo lo cual coadyuvó al accidente y muerte del menor. 4.- A pagar los daños y perjuicios ocasionados, que sean consecuencia, efecto o deriven del referido accidente y la muerte provocada y se detalla así. Motivos que los originan: La muerte del hijo del señor Nombre234372 y la señora Nombre234374 , la negligencia y la falta de información y personal adecuado, la responsabilidad objetiva de la empresa Nombre115039 y de la Administración, la indebida recomendación o aval del Ministerio de Educación Pública a Nombre115039. En qué consisten: Daño directo, daño moral, daño psicológico y perjuicios que le produjeron o le lleguen a producir a los actores, como consecuencia del trauma y muerte de su hijo de 15 años de edad, y que se detallan así: a) Daño moral por la pérdida del ser más querido, b) la aflicción, c) daño psicológicos, d) Secuela sicológicas emocionales, e) Afectación a la salud, f) Afectación a la estabilidad emocional y perturbación injusta de las condiciones anímicas o daño a la vida; g) La afectación de denominado proyecto de vida familiar; h) Al temor, aflicción y ansiedad que ahora provoca el ingresar a una poza o río; i) Al dolor y afectación directa por daño o lesiones corporales, orgánicas, funcionales y físicas sufridas por el menor Nombre234372 , como consecuencia del siniestro; j) Afectación a la salud y de dolor físico; k) A la disminución de sus ingresos, afectación económica y patrimonial, derivadas del accidente, sus secuelas y tratamientos; l) Los derivados del daño moral subjetivo como dolores, experiencia traumática y psicológica, de tratamiento médico, m) la afectación social, familiar y pública por la pérdida; n) cualquier otro daños que médica y psicológicamente se produzca; o) A los daños que le resulten del curso del proceso o en futuro aparezcan, p) Pérdida y reducción de los ingresos familiares, ganancias, expectativas, ingresos normales, proyectados según la edad del menor de edad y la edad promedio de vida, g) Cualquier otro daño o perjuicio sufrido cuantificable. Estimación individual: Cada daño se estima prudencialmente en veinte millones de colones, sin que individualmente se limiten, por tratarse de una deuda de valor. 4.- A pagar intereses de ley desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago, incluyendo intereses de las costas. 5.-Se condene al pago de ambas costas del proceso. 6.- Se indexará a valor presente las condenas dinerarias.\" Las accionadas contestaron en forma negativa la demanda. El Estado opuso las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, falta de: legitimación ad causam pasiva y de derecho, solicitó el pago de ambas costas, así como los intereses que generen hasta su efectivo pago. El SINAC interpuso las excepciones de: caducidad, cosa juzgada, litisconsorcio pasivo incompleto y la empresa Nombre115039 interpuso las defensas de caducidad y falta de derecho. En la audiencia preliminar se rechazaron las defensas de caducidad y cosa juzgada y mediante la sentencia no. 2190-2009 se declaró sin lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por el SINAC. El Tribunal en sentencia rechazó la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva planteada por el Estado y acogió la de falta de derecho interpuesta por las accionadas, declarando sin lugar la demanda y condenando al pago de las costas y sus intereses a la perdidosa. Acude en casación la parte actora.\n\nII. Alega los siguientes tres cargos por razones de fondo. Primero. El punto cardinal objeto del debate, indica, consiste en el comportamiento omisivo de las accionadas, concretamente en la administración del Parque Nacional Volcán Tenorio, y en la prestación de servicios empresariales por parte de Nombre115039, por cuanto, alega, no fueron responsables de prever elementos potencialmente peligrosos, ni tomar las medidas pertinentes para prevenir el riesgo que estos implicaban. Como consecuencia de lo anterior, aduce, acaece el deceso del menor. La referida conducta omisiva estriba en la falta señalización de peligro, inconveniencia o prohibición de bañarse en la poza donde se ahogó el menor. También se observa ausencia de restricción que impidiera o dificultara el acceso a la poza (como las barandas colocadas luego del incidente). Finalmente, expone, ni los guardabosques ni los guías de Nombre115039 informaron a los profesores sobre los riesgos de bañarse ahí. Esos hechos, enfatiza, configuran supuestos fácticos suficientes para la actuación de las normas jurídicas que dan fundamento a la pretensión. Sin embargo, acusa, el Tribunal mediante una indebida valoración probatoria arriba a erróneas conclusiones. Sobre la inexistencia de letreros que previnieran el peligro o prohibición de bañarse en la poza, acota, los jueces en el hecho sexto, el cual trascribe, indican que en el lugar hay dos rótulos que recomiendan no bañarse por desconocer los efectos que el agua pudiera causar en la salud, lo anterior con base en la declaración de Nombre217 . Al respecto, dice, se hace un análisis aislado del material probatorio, por cuanto no se valora en conjunto y se incurre en preterición, arribando a una conclusión incompleta de las circunstancias reales que rodearon el caso en estudio. Explica, la gira al Parque Nacional Tenorio comprendía visitas a distintos sitios según el programa denominado “Río Celeste Un día” elaborado por la empresa demandada, cuyo itinerario iniciaba a las 10:00 a.m. hora del llegada al Parque y concluyendo en una estadía en la catarata a la 1:30 p.m. El recorrido fue de aproximadamente tres kilómetros y medio, por senderos de difícil acceso, según lo indicó Nombre234376 . Expresa, los jueces desatienden que en el sitio solo existían dos rótulos, los cuales se limitaban a recomendar no bañarse en aguas por desconocer los efectos en la salud y que en ninguna otra parte había letreros, lo anterior se extrae de las declaraciones de Paola Gastezzi, Eduardo Goñi, Jose Pablo Brenes, Ca Len Fonseca, Erica Coto, Nombre217 , y de las fotografías constantes a folio 274 del expediente. Enfatiza, el Tribunal pasa por alto la inexistencia de avisos que prohibieran bañarse por el peligro de las corrientes. Además de que, tal y como se rescata de varias declaraciones, era una práctica común ingresar a la poza, en la cual, antes del deceso del menor, no existía más que la recomendación de no bañarse, contrario a la actualidad donde se rotula la prohibición de nadar por el peligro de corrientes en varias direcciones. Refiere, según las declaraciones citadas, tampoco había guardabosques que vigilaran la catarata, todo lo cual constituyen falencias del Parque. Aunado a lo anterior, añade, la empresa Nombre115039 contaba con tres guías, un local o baqueano y un paramédico y ninguno de ellos informó y limitó el acceso a la poza en el momento cuando debieron hacerlo, es decir, en concreto al ingreso al Parque, lo cual se constata de las declaraciones de las testigos Erica Coto y Nombre234377 quienes además dijeron que el tema surgió cuando llegaron a las aguas termales. La joven Ca Len Fonseca, manifestó que en los lugares visitados con anterioridad a la poza no se les había permitido bañarse pues la poza era el último y mejor de los lugares. Combate lo manifestado por los jueces, en cuanto a que estos indicaron que la rotulación existente abarcaba todas las aguas del río el cual es uno solo, y que, un individuo de una prudencia media pudo haber alertado la imposibilidad de nadar en la poza con la sola advertencia existente en la época. Lo anterior, enfatiza, es errado pues conforme a las deposiciones, ni los visitantes, ni los guías expertos pudieron percibir esa imposibilidad. Por lo que no es posible, indica, que en criterio del Tribunal esa mera advertencia anunciada a través de rótulos en otro lugar, se convierta por vía subliminal, merced a la explicación dada a posteriori por el Administrador, en señal patente de imposibilidad de ingresar a la poza donde no había ninguna clase de advertencia y siendo además común que la gente se bañara ahí. Resalta, el accidente no ocurrió en los teñideros ni en el río azul (en esta última estaban los rótulos) sino en la poza de la catarata, donde debía existir una prohibición para bañarse. Se pregunta si un rótulo de recomendación se puede convertir en una prohibición aplicable al sitio donde no hay rótulo. Era necesario, refiere, la muerte de un menor para que la administración del Parque recapacitara respecto del riesgo existente para los visitantes y que se tomaran las medidas de prevención correspondientes, colocando rótulos de prohibición de nadar, como ocurrió con posterioridad al incidente. Por otro lado, apunta, en relación a la circular descrita por el Tribunal en el hecho probado quinto, donde se instruye a los padres a llenar la boleta de autorización de sus hijos a bañarse en las lagunas del Parque se hace, explica, con base en las tratativa y firma del contrato con Nombre115039, quien omitió el deber de informar lo relativo a la prohibición o riesgo sobre el particular. Apunta, el hecho de que la señora Nombre224943 en su deposición no recordara si conversó con el personero de la empresa, señor Berkyn Bermúdez sobre la posibilidad de bañarse, no significa que éste le hubiera prevenido de los peligros y prohibición de hacerlo en esas aguas, como era su obligación. Si lo hubiera hecho, los guías hubieran actuado de conformidad y por supuesto, dice, no hubieran guardado una actitud pasiva cuando los grupos se bañaban en la poza, de ahí que no previnieron nada sobre el particular. Si el Colegio hubiese sido advertido de los riesgos de bañarse no hubiera emitido la circular aludida. La presunción humana indicada, descansa en el canon 417 del Código Procesal Civil (CPC), pues es la consecuencia extraída de los hechos demostrados en el proceso. Acusa violados la Constitución Política y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en lo sucesivo Ley no. 7472 o LPCDEC), tal y como de seguido expone. La carta magna mediante el canon 46 introdujo como derecho fundamental la libertad de empresa y la protección del consumidor. Por otra parte el precepto 32 de la LPCDEC establece los derechos del consumidor dentro de los que se encuentran el acceso a una información veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. También como derecho fundamental la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, seguridad y medio ambiente. Describe, el artículo 31 ibídem, decanta que son beneficiarios de las normas de este capítulo los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del privado y a tono con ello, el ordinal 34 inciso b) ejúsdem, prescribe como obligaciones del comerciante respecto del consumidor, entre otras, informar suficientemente en español, de manera clara y veraz acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Trascribe un extracto de un voto de la Sala Constitucional en relación a este último numeral. Acusa quebrantadas las normas indicadas, en conjunto con el ordinal 82.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo al no apreciarse las pruebas conforme a la sana crítica. Alega, quedó señalado en forma pormenorizada en qué consisten los errores de la citada disposición legal. Irroga, trasgredidos el artículo 330 del Código Procesal Civil, también en relación a la apreciación probatoria. Además, añade, devienen violentados los preceptos 190, 191 y 196 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 1023, 692 y 702 del Código Civil (CC), todos en relación a la responsabilidad aplicable a la especie, tanto en lo concerniente al Parque o al Estado como a la empresa Nombre115039. Queda demostrado, dice, la indebida apreciación de la prueba, la producción de un daño consistente en la muerte del menor, desenlace resultante de la falta de medidas de información y prevención, contra los derechos fundamentales e irrenunciables del ofendido y por contrapartida, constituían obligaciones de los demandados. La responsabilidad existe, apunta, aún cuando no mediara culpa –que según dice la hay- por la responsabilidad objetiva que decanta la LPCDEC y la LGAP sin que se configure el hecho de un tercero de acuerdo a la correcta apreciación de la prueba. Expone, la culpa alcanza además la responsabilidad contractual de Nombre115039 con base en los cánones 1023, 692 y 703 del CC. Segundo. Acusa, una preterición del programa denominado “Río Celeste un día” preparado por la empresa demandada. Dicho documento, dice, revela lo que luego es confirmado por la testimonial practicada conforme a la cual el recorrido efectuado por los estudiantes desde la entrada al Parque hasta la poza de la catarata fue de aproximadamente de tres y medio kilómetros en un bosque de difícil acceso y que en todo el trayecto, solo existían dos rótulos que se limitaban a recomendar no bañarse. Añade, el Tribunal desecha las manifestaciones de Paola Gastezzi, Jose Pablo Brenes, Eduardo Goñi, Nombre234378 y Nombre217 , en el sentido de que antes del accidente era una práctica común entre los visitantes de Río Celeste bañarse en la poza de la catarata. Así mismo, indica, hay preterición de las deposiciones de José Pablo Brenes, Nombre234378 y Nombre217 en el sentido de que no había ni un solo guardabosques vigilando. Lo anterior, conlleva a la violación del artículo 330 del CPC, en concordancia con el canon 82.4 del CPCA, ya que el juzgador esta obligado a apreciar todos los elementos de prueba en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez ampara el derecho fundamental no solo de ser oídas en juicio sino a que se haga justicia cumplida y sin denegación conforme al ordinal 41 de la Constitución Política. Tercero. El fallo impugnado condena en costas a la parte actora, cuando la demanda además de ser procedente reclama responsabilidad objetiva frente a un hecho objetivo que la muerte de un menor en instalaciones de un Parque Nacional, producto de un accidente, hecho probado que no demandaría la condena en costas. No existió mala fe. Tampoco, expone, es procedente el pago de intereses sobre las costas por cuanto no corresponde sobre montos no liquidados. Esto infringe la ley, la doctrina y la jurisprudencia que entiende unánimemente que no corren intereses sobre extremos pecuniarios hasta que sean declarados y liquidados. \n\nIII. Los dos primeros agravios giran en torno a un mismo aspecto, cual es la valoración probatoria referida a la responsabilidad del SINAC y la empresa Nombre115039 por el fallecimiento del hijo de los actores. En razón de lo anterior se analizarán en un solo considerando. En el caso de estudio, el punto a dilucidar es si medió un vicio en la conducta administrativa por omisión y; referido a la empresa Nombre115039 la responsabilidad de esta por el riesgo creado en la prestación del servicio para el cual se le contrató. \n\nIV. Conforme a lo indicado, se analizará en primer lugar la eventual responsabilidad de la Administración. Este tema gira en torno a dos puntos específicos, violación a la sana crítica por indebida valoración y preterición probatoria y la concurrencia o no de la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Previo a analizar el fondo del asunto, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones. Sobre el Régimen de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, en ocasiones anteriores esta Sala ha estimado: “En primer lugar, debe indicarse que la LGAP señala, como criterios de imputación, la existencia de un funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Los dos primeros, se refieren a los actos jurídicos desplegados por los entes y órganos públicos, y por ende, presentan una relación directa con los criterios de licitud o ilicitud, mientras que los segundos pretenden dar cobertura a las actuaciones (u omisiones) materiales. Así, cualquier daño causado por una conducta, activa o pasiva, debe ser resarcido, en cumplimiento del principio constitucional de indemnidad patrimonial, derivado de los ordinales 41 y 45 de la Carta Magna. Por su parte, es importante destacar que la LGAP vincula el deber de reparar no sólo ante un actuar ilícito o un funcionamiento anormal, donde la conducta pública adolece de alguna patología, sino que extiende el ligamen incluso para abarcar supuestos en donde no se aprecia ninguna falencia o vicio (es decir, se trata de actos lícitos o de un funcionamiento normal), pero subsiste un daño caracterizado “por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión” (ordinal 194 de la LGAP). Ahora bien, para que surja la responsabilidad, es preciso que exista una antijuridicidad antecedente o de base, la cual se identifica con el hecho de que el sujeto afectado no se encuentre en la obligación jurídica de soportar el daño. Empero, esta no debe ser confundida con la antijuridicidad específica, derivada de un quebranto al ordenamiento jurídico, lo que hace referencia a los factores de imputación, específicamente, al de conducta ilícita. En todo caso, de no estar presente este elemento, no puede afirmarse que exista una lesión indemnizable, y por ende, causa suficiente para la reparación. Otro aspecto esencial es la existencia de un nexo de causalidad, el cual es valorado por los jueces de conformidad con las probanzas que las partes, o el mismo órgano jurisdiccional, de conformidad con sus poderes de ordenación, hayan allegado al proceso. Para tales efectos, tal y como lo ha dispuesto esta Sala en otras ocasiones, la teoría que resulta más conveniente para determinar si es posible vincular el daño con la conducta es la de causalidad adecuada, la cual postula que esto se da “cuando el primero se origine, si no necesariamente, al menos con una alta probabilidad según las circunstancias específicas que incidan en la materia, de la segunda” (voto 300-F-2009 de las 11 horas 25 minutos del 26 de marzo de 2009). Sin embargo, este nexo puede ser eliminado en caso de que el demandado demuestre la concurrencia de una causa eximente de responsabilidad (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de tercero). Esto por cuanto su presencia descarta que la lesión sufrida por el afectado fuera producida por la conducta del Estado objeto del proceso. Finalmente, según lo ya expuesto, es dable afirmar que la legislación costarricense opta por un esquema de responsabilidad objetiva moderada, el cual reconociendo las particularidades de las funciones y tareas encomendadas a la Administración, obliga a que se valore la conducta desplegada por el aparato estatal con la finalidad de determinar si existió un funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo. Es únicamente en caso de que concurran los supuestos generales a que se alude en el presente considerando, así como las exigencias propias previstas en las normas aplicables al régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración que esta le puede ser atribuida, en virtud de alguno de los criterios de imputación. Por todo lo anterior, a pesar del peso preponderante que en la responsabilidad sin culpa adquiere el daño, no se trata de una transferencia patrimonial automática.”. Resolución de las 14 horas 50 minutos del 6 de enero de 2010, correspondiente al voto número 53. Ahora bien, en relación a la teoría del riesgo creado contenida en el canon 35 de LPCDEC, esta Cámara se ha pronunciado diciendo: …”En esencia, dicha teoría postula que, quien crea, ejerza o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes (ubi emolumentum, ubi onus, el cual puede ser traducido como donde está el emolumento, está la carga). De lo anterior se coligen dos características: por un lado, que el riesgo proviene de una actividad de explotación; por otro, que al derivar de la actividad humana, excluye los denominados hechos de la naturaleza. De manera concomitante, importa realizar algunas precisiones en cuanto a los riesgos aptos para generar responsabilidad, ya que aquella no surge en forma automática. El riesgo forma parte integral de la convivencia societaria y de los avances tecnológicos que se integran a esta. De tal forma, para que surja el deber de reparación, el riesgo asociado con la actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, debe exceder el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez. Adicionalmente, respecto al sujeto que deviene obligado en virtud de una actividad considerada como peligrosa, el criterio de imputación es, el riesgo creado, lo que hace suponer que la persona a quien se le imputa el daño debe estar en una posición de dominio respecto de aquel, es decir, es quien desarrolla la actividad o asume las posibles consecuencias negativas asociadas, en tanto recibe un beneficio de ello. Este puede ser directo, el cual es posible identificarlo, entre otros, con los ingresos obtenidos a título de contraprestación, o bien indirecto, cuando la situación de ventaja se da en forma refleja, que podría ser el caso de mecanismos alternos tendientes a atraer a los consumidores, y en consecuencia, deriven en un provecho económico para su oferente. Resulta importante mencionar, que en cualquier actividad es dable encontrar distintos grados de riesgo, los cuales han de ser administrados por quien se beneficia de esta, circunstancia que ejerce una influencia directa en el deber probatorio que le compete, ya que resulta relevante para determinar la imputación en el caso concreto. Lo anterior, aunado a la existencia de causales eximentes demuestra que la legislación en comentario no constituye una transferencia patrimonial automática…” (Resolución Sala no. 300 de las 11 horas 25 minutos del 26 de marzo de 2009. \n\nV. En el caso concreto. Para resolver lo que corresponda primero deberá hacerse un análisis de los elementos probatorios constantes en el expediente, que fueron argüidos por el casacionista como indebidamente valorados y preteridos. En específico las deposiciones de Paola Gastezzi, Eduardo Goñi, José Pablo Brenes, Ca Len Fonseca, Nombre234378 , Nombre217 , quienes según el recurrente, coinciden en que, en el Parque cuyo recorrido fue de aproximadamente tres kilómetros y medio, solo había dos rótulos con una leyenda que recomendaba no bañarse en las aguas por desconocerse el efecto que los químicos pudiesen causar a la salud. En su criterio, el Tribunal hace un análisis sesgado de la prueba, basándose solo en la declaración del administrador del Parque Nombre217 , el cual manifestó que para el día del incidente se tenía prohibido bañarse en las aguas del Río Celeste. Analizándose con detenimiento las declaraciones de los testigos y lo fundamentado por los jueces, estima esta Sala colegirse que la mayoría de los testigos coinciden que no había rótulos que prohibieran el acceso a las aguas del río, sino que los dos letreros recomendaban no meterse. El Tribunal tiene como hecho probado, en concreto el identificado como el número seis, que los avisos recomendaban no bañarse, sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia manifiestan que era prohibido bañarse en el río. No obstante lo anterior, en criterio de esta Cámara, la fundamentación para el rechazo de la responsabilidad estatal, no fue en concreto que los jueces estimasen como prohibido ingresar al río contrario a la prueba que establecía una simple recomendación de no hacerlo, sino que consideraron que la actividad promocionada y desarrollada por el Parque no era acuática sino de aprendizaje y contacto con la naturaleza, por lo que medió en el caso el hecho de un tercero quien condujo a la producción del daño, de ahí que no se aprecia una indebida valoración probatoria, como se procede a analizar. Obsérvese que los jueces analizan la responsabilidad objetiva de la Administración en dos perspectivas distintas, por un lado desde la óptica de la LPCDEC y por otro en relación a la LGAP. Respecto al riesgo creado, acudiendo al canon 35 de la LPCDEC manifestaron los juzgadores: “…En la misma línea de lo expuesto anteriormente, al abordar el análisis de la responsabilidad de la empresa bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, resulta imposible considerar al Sistema de Áreas de Conservación o al Estado como los promotores del riesgo que se analiza en la presente causa. Lo anterior tiene sustento en las explicaciones del testigo Nombre217 , en el sentido de que el Parque Nacional Volcán Tenorio tenía prohibido a los visitantes bañarse en las aguas del Río Celeste. La finalidad esencial del lugar es preservar la naturaleza, el ingreso a los visitantes se permite para que tengan la posibilidad de disfrutar del contacto con la naturaleza y apreciar las bellezas escénicas que posee. La actividad que desarrolla el Parque, no se puede asimilar a la de un balneario público o sitio para desarrollar actividades acuáticas. Tanto es así, que en el circuito de senderos que rodeaba el Río Celeste, el día de la muerte del menor, existían rótulos que advertían la imposibilidad de nadar en sus aguas. De las explicaciones del administrador del parque, del croquis y las fotografías de los rótulos, que constan en el expediente judicial, el río que es circundado por los senderos es uno solo, la prohibición de los rótulos era aplicable para todas las aguas del río. Con una actitud defensiva, como la que se debe tener en un sitio de la naturaleza, como lo es un Parque Nacional, mucho más si se tiene a cargo menores de quince años de edad, un individuo de una prudencia media, pudo haber sido alertado de la imposibilidad de nadar en la poza del Río Celeste, con los rótulos que existían en la época. De haber actuado con el discernimiento de un buen padre de familia (canon 1048 del Código Civil), como encargados de la disciplina y el orden de los menores, los profesores del Colegio Monterrey, hubieran advertido la imposibilidad de hacer uso del sitio de la catarata, como si se tratara de una alberca. No se puede perder de vista, dentro del presente análisis, lo que se mencionó con anterioridad sobre las manifestaciones de la testigo Nombre115043 , sobre los juegos que desplegaba el menor en la poza, tirándose de lo alto, el permiso que dieron los profesores para ingresar a la poza, el hecho de que el menor desapareciera en frente de su custodios y administradores de los permisos, quienes no tenían claro al momento de su desaparición siquiera, si el menor se encontraba allí o no, situación que evidencia el descuido al que estuvo expuesto el joven, teniendo en cuenta además, que la iniciativa de hacer uso de la poza para bañarse fue del Colegio Monterrey en la circular n.° 19, así como la administración de los permisos. De conformidad con las probanzas, el riesgo y su concreción no pueden imputarse ni al Sistema Nacional de Áreas de Conservación ni al Estado, bajo el esquema del artículo 35 de la LPCDEC. Al no estar permitido el uso del lugar para bañarse, no era obligatorio que un salvavidas o paramédico se encontrara presente en el lugar.” Conforme a lo anterior, es claro para este Órgano decisor que el argumento del Tribunal si bien interpreta que existía una prohibición de introducirse en el río, basado en los letreros de recomendación y lo declarado por el Administrador del Parque, lo cierto del caso es que el criterio por el cual se exime de responsabilidad a la Administración, es porque la actividad que ofrece el Parque Nacional no es el uso acuático del río cual si fuere un balneario, sino el disfrute general de la naturaleza a través de caminatas y charlas educativas. Es decir, no se creó un riesgo por parte del SINAC, sino mas bien, este fue creado por la institución educativa, quien desde un inicio dentro de la organización de la actividad incluyó el bañarse en las pozas como parte de la gira, lo cual se desprende de la circular elaborada por la institución y puesta en conocimiento de los padres a quienes se les solicitó llenar la boleta adjunta a la circular con el fin de autorizar a sus hijos a bañarse en la laguna, (véase hecho probado numerado 5) esto sin tener para ello autorización del Parque ni el ofrecimiento de dicha actividad por parte de la empresa Surá. Es decir, fue entera decisión y responsabilidad del centro educativo pedir autorización a los padres para que los jóvenes ingresaran a las aguas de Río Celeste, lo cual incluye la instrucción a los profesores para que permitieran in sito a los menores ingresar a la poza de la catarata. Recuérdese que ellos estaban a cargo del control y disciplina de los estudiantes. De ahí que tampoco se puede responsabilizar a la empresa demandada, pues el servicio ofrecido al Colegio era educativo, motivo por el cual no debía advertirse nada en relación a bañarse en un río, si no era parte de la actividad ofrecida. No es de recibo el argumento de la parte recurrente, en cuanto a que Nombre115039 estaba en la obligación de prevenirles de los peligros del río, pues como quedó acreditado, la empresa no ofreció ese servicio, tal y como se rescata de lo pactado en el contrato y la deposición de Erica Coto quien fue la encargada de organizar la gira quien expresó: “Reconoció que ella fue quien escogió el lugar y tuvo una reunión previa con el señor Berkyn Bermúdez, la testigo no pudo precisar si le consultó en relación con el tema de la recomendación del Ministerio de Educación Pública, tampoco recordó si se conversó sobre la posibilidad de bañarse en la poza. (…) Recordó haber elaborado la circular del 9 de mayo del 2006 y que se hizo específicamente para el viaje. Señaló que los que autorizaron a bañarse en la poza fueron los padres, considera que como la empresa no indicó que no podían ingresar, con esto dieron un aval para utilizar las instalaciones del parque. (…). Afirmó que supone que la poza estaba habilitada para bañarse, por lo que no existía ningún inconveniente en hacerlo. Manifestó que desde el momento en el que se confeccionó la circular de la gira y la coletilla de autorización de los padres, se tenía contemplada la posibilidad de bañarse en las aguas termales, la poza y la catarata del Parque Nacional”. Es decir, no hubo ninguna tratativa en ese sentido sino que se trató de una errónea suposición de parte de los representantes del Colegio, por lo que aunque la parte recurrente insista era su obligación advertir de los peligros de las aguas, carece de lógica hacerlo pues se excedería del ámbito de lo pactado. Conforme a lo anterior, concuerda esta Sala, con la fundamentación del Tribunal respecto a la ajenidad del daño por la existencia de hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad, habida cuenta de que, como se indicó líneas atrás, el permiso para introducirse al río fue solicitado por la institución educativa y posteriormente fueron los profesores, quienes permitieron que los estudiantes ingresaren a la poza, lo cual se constata de lo expresado por Erica Coto, Ca Len Fonseca y Paola Gastezzi. Además siendo los profesores los responsables de la disciplina y control de los estudiantes, se evidencia que su actuación no fue diligente al permitir la actividad que realizaba el menor de lanzarse desde lo alto hacia la poza a vista y paciencia de sus encargados. Quienes actuando diligentemente, no debieron permitir el ingreso a la poza acudiendo a la rotulación constante en el parque y con mucha más razón prohibir al menor fallecido lanzarse a la poza de la forma cómo lo estaba realizando. Por ello, coincide esta Sala con lo resuelto por los juzgadores de instancia en cuanto a que no podría achacarse la responsabilidad por riesgo creado al SINAC, pues acaece el hecho de un tercero, el cual rompe el nexo de causalidad entre el daño irrogado y la conducta desplegada. \n\nVI. En relación a los parámetros de responsabilidad atendiendo a lo establecido en la LGAP, estimaron los jueces: “…el Tribunal considera que no existe conducta anormal o ilícita por parte del Estado o del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en primer término porque la actividad de uso de la poza para bañarse no estaba permitido y por otro, dado que existían rótulos en los senderos que advertían de la imposibilidad de bañarse a lo largo de las aguas del Río Celeste. Por esta razón, no existe criterio de imputación de responsabilidad objetiva a la Administración.” Al margen de que no existieren rótulos que expresamente prohibieran el ingreso a las aguas del Río, quedó acreditado en el proceso que la actividad del Parque Nacional es de disfrute de la naturaleza a través de charlas educativas y caminatas en los senderos, y no fomenta ni promueve la actividad acuática en el Río. De ahí la correcta valoración de la prueba referida a la existencia de los rótulos que advertían de los peligros que contiene el río, el cual en efecto es uno solo. Aunado a lo anterior, es claro, conforme se indicó en el considerando anterior, que se aprecia una causa eximente de responsabilidad, la cual rompe el nexo de causalidad entre la conducta de la Administración y el daño, cual es la actuación del hecho de un tercero. Quedó demostrado que fue el Colegio el que promovió como un atractivo del parque, bañarse en el río, a través de la circular enviada a los padres de familia, donde se pidió autorización para que lo menores ingresaran a él. También se demostró que quienes permitieron entrar a la poza en el sitio fueron los docentes del Colegio, lo cual se rescata de la declaración de la profesora Erica Coto, trascrita líneas antes y que éstos no previeron la peligrosidad de la actividad que realizaba el menor Nombre234375 , de lanzarse desde lo alto a la poza. Lo anterior en efecto constituye la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo de causalidad entre la conducta imputada y el daño ocasionado. Con base en lo anterior, en criterio de esta Sala, no yerra el Tribunal en la interpretación de la prueba, y con ello no se viola la normativa acusada de trasgredida por la parte recurrente. Es por lo expuesto que los dos primeros reparos deberán denegarse.\n\nVII. Respecto del tercer agravio, el recurrente señala, que el Tribunal lo condenó al pago de las costas pese haber actuado de buena fe y se encuentra disconforme con la condenatoria al pago de los intereses de estas por estimar que no corresponde sobre montos no liquidados. El primer aspecto, por criterio de mayoría, esta Cámara ha indicado que el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido por el hecho de serlo, sin que ello implique que se le considera litigante temerario o de mala fe. En otras palabras, es susceptible de casación únicamente en el supuesto en que el juez haya optado por la exoneración, con fundamento en las excepciones que dispone el precepto 193 del CPCA. De lo contrario no se estaría infringiendo la norma, pues no podría verificarse un uso indebido de la facultad de exoneración. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ningún quebranto legal al imponer el pago de las costas a la demandante pues resultó vencida en el proceso. En consecuencia, el reproche no resulta atendible.\n\nVIII. Protesta también la condenatoria en intereses sobre las costas. El agravio es informal e impreciso, pues se limita a indicar se infringe la ley, la doctrina y la jurisprudencia para quienes unánimemente entienden no corren intereses sobre extremos pecuniarios hasta que sean declarados y liquidados, pero no ofrece argumentos claros y precisos que le sustenten. Sin embargo, a mayor abundamiento de razones, su criterio es incorrecto pues como se verá, en el ordenamiento jurídico existen normas que facultan tal proceder. En primer lugar, debe tenerse clara la diferencia entre obligaciones de valor y obligaciones dinerarias. “En las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada numéricamente en su origen […] Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria” (En ese sentido véase resolución de esta Sala no. 49 de las 15 horas de 19 de mayo de 1995). Partiéndose de lo anterior, la condenatoria en costas origina una obligación que debe cuantificarse en ejecución de sentencia. En la eventualidad de que la actora incumpla con el pago de la suma fijada, resulta aplicable lo dispuesto en los cardinales 702 y 706 ambos del CC. En síntesis, de ambas normas se colige que ante el incumplimiento del deudor, éste será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, y en el caso de que la obligación sea de pagar una suma de dinero, aquellos consisten únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. Hasta este momento procesal las costas no han sido cuantificadas, pero una vez que ello ocurra, se constituyen en una obligación dineraria. Siendo así, debe entenderse que la condena al pago de intereses sobre las costas adquiere eficacia únicamente en el supuesto de que la accionante incumpla con su pago. En ese caso los intereses correrán a partir de la firmeza del fallo donde se cuantificaron las sumas correspondientes a las costas. Una vez dicho esto, se concluye que en la especie, de acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal se pronunció sobre la petición que hizo la Procuraduría para que se condenara a la recurrente al pago de costas y a sus intereses. Por lo anterior, el cargo debe desestimarse.\n\nIX. En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso con el pago de sus costas a cargo de la promovente (mandato 150 del CPCA).\n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar el recurso. Son ambas costas de este a cargo de la promovente. \n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\nRomán Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\nRocío Rojas Morales Jorge Alberto López González \n\n \n\nNota de la Magistrada Escoto Fernández\n\nI. La suscrita integrante no comparte el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en los considerandos VII y VIII del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).\n\nII. Sin embargo, en parecer de la suscrita, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimo que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, esta integrante comparte lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.\n\n \n\n \n\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre167334",
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