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Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED2 - - - , representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Marco Aurelio Bolaños Víquez, mayor, casado una vez, ingeniero agrónomo, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente, el licenciado Douglas Murillo Murillo, mayor, soltero, abogado, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, cédula de identidad número CED4 - - , colegiado número siete ocho uno seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La parte promovente interpuso el presente proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: \"...NATURALEZA: Terreno de pasto, zona de humedal y frutales con una casa; SITUACIÓN: En San Juan, [Dirección1] , , de la Provincia Alajuela; MIDE: SEIS MIL QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS, según plano catastrado número dos - un millón quinientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; ESTE: [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: [Dirección2] con un frente a ella de cincuenta y tres metros con cincuenta y ocho centímetros lineales y OESTE: [Nombre5] y [Nombre6] ...\", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las trece horas treinta y siete minutos con veintiocho segundos del veintiocho de mayo del dos mil trece, folios 16 al 17, 51 al 52, y 206, EXPN1 (Documento Digitalizado); documentos asociados, de las dieciséis horas seis minutos con veinte segundo del once de setiembre del dos mil catorce, Sentencia primera instancia (plantilla) (actualiza fase conclusiva)).-\n\n 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folios 39 al 42; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 38 (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las trece horas treinta y siete minutos con veintiocho segundos del veintiocho de mayo del dos mil trece, EXPN1 (Documento Digitalizado).-\n\n 3.- El juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, mediante la sentencia N° 152-2014 de las dieciséis horas seis minutos del once de setiembre del dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada conforme con la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Jurisdicción Agraria, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda al Registro Público, Sección Propiedad, a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, casado una vez, oficial de policía, vecino de San Juan de Florencia, San Carlos, [Dirección3] , , San Francisco de la Palmera, cédula de identidad número CED5 - - ; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de pasto, zona de humedal y frutales con una casa; SITUACIÓN: En San Juan, [Dirección1] , , de la Provincia Alajuela; MIDE: SEIS MIL QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS, según plano catastrado número dos - un millón quinientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho - dos mil doce, y con los LINDEROS: NORTE: [Nombre2] ; ESTE: [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: [Dirección2] con un frente a ella de cincuenta y tres metros con cincuenta y ocho centímetros lineales y OESTE: [Nombre5] y [Nombre6] . ESTIMACIÓN: El fundo en la suma de dos millones de colones y la presente diligencia en la suma de un millón de colones. El terreno lo adquirió la promovente por donación que le hiciera el señor [Nombre7] , cédula de identidad número CED6 - - . El terreno quedará afectado a que el derecho de vía con que colinda por el rumbo sur, es de catorce metros de ancho, según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; asimismo, al existir dentro de la propiedad una pequeña área de humedal, el fundo en esa área queda sujeta a la restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de Conservación de Vida Silvestres, quedando prohibido las acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales. El área contigua a ambos márgenes del yurro que atraviesa la propiedad, son zonas de protección, las cuales se encuentran afectadas a las disposiciones del artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal número 7575, y en las que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. El cauce de las aguas que discurran o broten en el fundo a titular son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. La propiedad tendrá un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este trámite salió publicado en el Boletín Judicial número ciento ocho de fecha seis de junio del dos mil seis.\", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, de las dieciséis horas seis minutos con veinte segundo del once de setiembre del dos mil catorce, Sentencia primera instancia (plantilla) (actualiza fase conclusiva)).-\n\n 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escritos, de las dieciséis horas siete minutos con nueve segundos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, Escrito Eelectronico/Sep 24 2014 4:07PM/SE INTERPONE RECURSO DE APELACION Y NULIDAD CONCOMITANTE CONTRA EL AUTO SENTENCIA N°152-2014).-\n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- \n\n \n\nRedacta el juez ULATE CHACÓN, y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- El Tribuna prohija la relación de hechos, tenidos por demostrados al tener buen sustento en los autos.\n\nII.- La recurrente, [Nombre8] , apeló la sentencia, invocando nulidad concomitante. Sostiene que al titulante se le debió prevenir la presentación de un nuevo plano, para que excluyera el área de humedal que abarca, por ser parte del patrimonio natural del Estado. Considera que tienen una afectación legal inmediata al dominio público.\n\nIII.- No lleva razón la recurrente en su agravio. Del análisis de los autos se desprende que la recurrente hace una \"lectura parcial\", de la prueba existente. En primer lugar, debe indicarse el inmueble que se pretende titular y descrito en el hecho probado anterior, se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida (Ver certificación del Ministerio del Ambiente y Energía a imagen 173 del expediente digitalizado). En segundo lugar, el inmueble se dedica a actividades agropecuarias de pastoreo de ganado. En tercer lugar, según consta en el informe del Instituto Nacional de Transferencia y Tecnología Agropecuaria (INTA) certificando que en la finca se ha ejercido la posesión de acuerdo al uso conforme del suelto, según consta en documento a imágenes 174 a 176 del expediente digitalizado; con lo cual se demuestra que se ha respetado la legislación sobre el uso, manejo y conservación de los suelos. Ahora bien, los oficios ACAHN-TICOT-038 y ACAHN-TICOT-0155 del Sistema de Áreas de Conservación (imágenes 210, 211, 244 a 250 del expediente) si bien indica que hay una parte de humedal, ello no representa que el fundo sea parte del Patrimonio Natural del Estado. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: \"VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: \"IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV \"De las acciones punibles\", el capítulo III \"De la Jurisdicción Agraria\", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que \"En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo...\" (artículo 159) además, \"...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate....\" (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria.\" (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010)... De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio. En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado.(Tribunal Agrario, No. 515-F-12 del 30 de abril del 2012). En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social y ambiental de la propiedad, y está destinado a actividades agrarias productivas, con pastos naturales y frutales. De modo que, habiendo reunido las condiciones legales, lo procedente es confirmar la sentencia, en lo que fue objeto de apelación.\n\nPOR TANTO:\n\nEn lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.\n\n \n\n \n\n*OP7IGM2VUQ061*\n\nOP7IGM2VUQ061\n\n[Nombre9] – \n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n*AR8LV3HNZGO61* *L93YSCXQG5C61*\n\nAR8LV3HNZGO61 L93YSCXQG5C61\n\n [Nombre10] - [Nombre11] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A",
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