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Que mediante sentencia No. 227-2014 de las siete horas quince minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la zona sur sede Pérez Zeledón, resolvió: \"POR TANTO : De conformidad de con lo expuesto Artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos; 1, 30, 31, 35 párrafo segundo, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74, 79, 103 inciso 2) del Código Penal; 122 inciso 2) y 3), 123 y 124, del Código Penal de 1941 aún vigente en relación con el 1045 del Código Civil; numeral 58 inciso b) en relación con el 33 de la Ley Forestal número 7575, 1 a 13, 16, 37 a 41, 75 a 80, 82, 111 a 118, 142 a 145, 182 a 184, 265 a 270, 303, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre6] , AUTOR Y ÚNICO RESPONSABLE DE UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL, que se le siguió en perjuicio de LOS RECURSO NATURALES y en tal sentido se le impone el tanto de DOS MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en los sitios y formas que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida. Por reunir los requisitos de los numerales 59 y siguientes del CP se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de TRES AÑOS constados a partir de la firmeza de la presente sentencia, en caso de cometer nuevo delito doloso con pena superior a los seis meses, le será revocado y deberá descontar esta pena junto con la que le imponga por el nuevo delito. Se acoge la pretensión civil resarcitoria ejercida por la Procuraduría General de la República en representación del ESTADO, y se condena en abstracto a [Nombre6] al pago del daño ambiental, así como el pago de las costas que se determinarán en la vía correspondiente. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. Notifíquese por lectura. [Nombre7] JUEZA PENAL DE JUICIO.\" (sic) \n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3] interpuso el recurso de apelación. \n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso. \n\n 4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez [Nombre8] , y;\n\nConsiderando:\n\n I. El primer motivo del recurso de la defensa se titula como “Erróneo análisis por parte del Tribunal sobre la falta de imputación de la pieza acusatoria y querella, además de que condena por una figura típica distinta de la acusada”. En lo que resulta relevante, el recurrente argumenta que tanto la acusación del Ministerio Público, como la querella de la Procuraduría General de la República vulneraron el derecho de defensa del encartado ya que no se explica en ellas cuál fue la acción que este último ejecutó en particular en la supuesta tala, ni se precisa cuántos árboles se talaron, si fueron talados por el encartado, ni si se encontraban en la zona de protección; todo lo cual, según entiende, afectó el derecho de defensa. Sobre este punto agrega que los verbos empleados en las requisitorias versan sobre una tala y el imputado fue sancionado por un aprovechamiento de madera, lo cual entiende que fue sorpresivo. Considera al respecto que las imputaciones no alcanzaban siquiera para condenar por un delito de tala ilegal y mucho menos para un delito de aprovechamiento forestal. Por lo expuesto, solicita declarar con lugar el recurso y absolver al imputado de toda pena y responsabilidad por el delito por el que se le condenó, ya que este nunca fue acusado. El reclamo no puede ser atendido. En lo que resulta relevante para los cuestionamientos del defensor debe indicarse que, tal como consta a folios 1 y 2 del expediente principal, con la querella de la Procuraduría General de la República ,y a folios 32 frente y vuelto, en la acusación del Ministerio Público, al encartado se le atribuyó la acción de talar o cortar, con la ayuda de otros, varios árboles de la especie [Nombre9] que se encontraban en el área de protección de una quebrada, en un terreno cuya pendiente de inclinación del 90 por ciento (imputación común en ambas requisitorias), así como también el haber cortado todos los árboles de esa especie ubicados alrededor de una naciente intermitente, todo lo cual -según se acusa- se hizo sin contar con los permisos respectivos de la autoridad forestal del Estado. Esos hechos fueron tenidos por demostrados por el Tribunal de juicio, ente jurisdiccional que los calificó como un delito de Aprovechamiento ilegal de madera, según lo estipula el artículo 58 inciso b) de la ley Forestal 7575. No tienen sustento los alegatos del abogado defensor, ya que desde el inicio del proceso se expuso con claridad cuál era la acción que se atribuía al encartado (la de cortar varios árboles en una zona de protección), por lo que éste supo desde aquel momento procesal de qué se le acusaba, pudiendo ejercer plenamente el derecho de defensa y sus derechos derivados. Ninguna sorpresa se causó al sindicado, porque lo que se endilga son acciones y no calificaciones jurídicas, razón por la cual, independientemente del juicio de subsunción hecho por los jueces, los eventos atribuidos al sindicado, como se ha dicho, fueron muy claros: haber cortado con la ayuda de otros, árboles de [Nombre9] que estaban en una zona de protección. Esa acción en particular se subsume bajo el tipo penal previsto en el numeral 58 inciso b) de la Ley Forestal, es decir, fue calificada -dicho sea con toda precisión- como un delito de aprovechamiento forestal en un área de protección , el cual consiste en aprovechar “los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.” (la negrilla se adiciona). Para el análisis de tipicidad, debe tenerse en claro que el artículo 58 inciso b) de la referida ley, es un tipo penal en blanco, lo cual significa que el núcleo central del mismo sólo puede comprenderse mediante su vinculación sistemática con otros artículos que integran aquel cuerpo legal. En este sentido, el numeral citado debe integrarse con el artículo 3 de la misma Ley Forestal, de cuya vinculación se obtiene que aprovechar los recursos forestales significa cortar o eliminar árboles maderables en pie o utilizar árboles caídos. Para que se configure este tipo penal, se requiere además que aquellas acciones se realicen en terrenos del patrimonio natural del Estado o en áreas de protección y, además, que ello genere o pueda generar provecho o beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que las realiza o a quien esta representa. De igual manera, debe relacionarse el numeral 58 inciso b) citado, con el artículo 33 del mismo cuerpo legal, a partir del cual se definen como áreas de protección : “a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley. Para que se colme el tipo penal de aprovechamiento de recursos forestales en zona de protección, deben cumplirse entonces los requisitos apuntados, o sea: 1.- Tratarse de la acción de cortar o eliminar árboles maderables en pie o utilizar árboles caídos. 2.- Que los mismos se encuentran en zonas de protección, según la definición dada y dentro de los límites antes expuestos. 3.- Que ello genere o pueda generar provecho o beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que realiza aquellas acciones o a quien esta representa. Al confrontar lo acusado con los hechos considerados como demostrados en la sentencia, resulta patente que no existe divergencia esencial entre ambos. Además se ha podido constatar que el juicio de tipicidad fue realizado de manera correcta. Aquello por lo cual fue acusado [Nombre1] , respecto de lo cual estuvo siempre informado y pudo ejercer su derecho de defensa técnica y material, fue por lo que finalmente se le declaró responsable y por lo que fue sancionado penalmente. La vinculación de estas normas permite delimitar claramente que si se le atribuye a alguien la corta de varios árboles dentro del área de protección de una quebrada, necesariamente debe inferirse que lo es dentro de la zona que se tiene protegida según los parámetros legales, es decir quince y diez metros (en zona rural y urbana respectivamente) medidos en terrenos planos de manera horizontal, a ambos lados de los flujos de agua referido; y cincuenta metros, si el terreno es quebrado. Justamente eso se tuvo por demostrado como se indicó en sentencia: “ el endilgado talo (sic) los árboles sembrados para la protección de suelo, lo hizo en área de protección del margen de la quebrada permanente la bonita (sic) en el margen de los 15 metros desde la quebrada, afectando el ambiente e incluso el recurso hídrico de los pobladores de ese lugar.” Esto se pudo probar con base en el testimonio de [Nombre10] , quien afirmó haber visto la corta de árboles de [Nombre9] dentro de los lí mites referidos, al margen de una quebrada. De igual manera, como se expuso en sentencia, mediante el testimonio de [Nombre11] , hijo del encartado, se pudo demostrar además el beneficio o ganancia comercial que percibió su progenitor con la corta de los árboles, argumentos todos con los que se sustentó la conclusión de que su acción configuraba el delito al que se ha venido haciendo mención. Los verbos empleados en las requisitorias describen correctamente las acciones típicas del delito de aprovechamiento forestal en zona de protección, por lo que en cuanto a este punto no se aprecia, ni afectación del derecho defensa, ni vulneración del principio de legalidad, aún cuando debe aceptarse que incluso pueden haberse cometido otras ilicitudes en concurso ideal, sobre las que, sin embargo, no procede pronunciamiento alguno en virtud del principio de no reforma en perjuicio, al no haber recurrido el Ministerio Público. Por lo expuesto, se declara sin lugar este motivo del recurso.\n\n II.- En el segundo motivo se alega inconformidad con la valoración de la antijuridicidad material de los hechos. Bajo este apartado se afirma que los árboles de [Nombre9] que fueron derribados más bien causan daño al ecosistema, ya que ese tipo de árbol impide la presencia de especies pequeñas bajo ella, y provoca la desestabilización del terreno, la erosión del suelo, y el vertido de sedimentos en los afluentes, a cambio exclusivamente de la sombra que provee. La defensa considera que la juzgadora se equivocó al valorar este tema, ya que concluyó que la [Nombre9] contribuye y que con su presencia la vegetación natural se regenera, cuando en realidad el funcionario del Minaet [Nombre12] dijo lo contrario: que ese tipo de árbol daña el follaje porque debajo de él no crece nada. Concluye entonces que en este caso no hay un daño o afectación significativa del bien jurídico tutelado. Por lo expuesto, solicita que se absuelva al encartado. El reclamo no puede prosperar. Para el correcto análisis de este punto del recurso de apelación debe partirse de la necesaria mención acerca de la importancia capital que tienen el concepto de bien jurídico y el principio de lesividad en el derecho penal de base liberal, democrática; aspectos que, desde la óptica de la teoría del delito, deben analizarse con base en el concepto de antijuridicidad material. Este concepto debe aplicarse desde que la teoría del delito es parte del debido proceso penal, pero además porque se trata del mecanismo teórico mediante el cual se puede hacer efectivo uso del principio de lesividad en el derecho penal, como criterio para fijar límites racionales a la actividad punitiva del Estado, conforme a la opción tomada por el Constituyente costarricense con el artículo 28 de la Constitución Política (Al respecto: voto número 525-93 de las catorce horas veinticuatro minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional: \"Al disponerse constitucionalmente que \"las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley\" -art. 28- se impone un límite al denominado ius puniendi, pues a cada figura típica ha de ser inherente una lesión o peligro de un valor ético social precisamente determinado; en otros términos, puesto que no basta que una conducta u omisión \"encaje\" abstractamente en un tipo, es también necesaria una lesión significativa de un bien jurídico. De lo contrario, tendríamos conductas delictivas pese a que no dañan la moral o el orden público o a que no perjudican a tercero.\" Este criterio, como bien se sabe, ha sido reiterado en otras resoluciones del alto Tribunal Constitucional de Costa Rica (Vbgr. voto número 525-93, Votos 6410-96 y 1588-98). El concepto de bien jurídico, y el principio de lesividad, cumplen dos funciones bien claras: 1.- En primer lugar, respecto del legislador ordinario, para quien el principio en estudio cumple fundamentalmente una función de dirección, en el sentido de que le indica que só lo está autorizado para legislar (esto es, para crear) tipos penales mediante los cuales se busque la tutela de determinados bienes jurídicos o, lo que es lo mismo, que le está vedado criminalizar mediante ley comportamientos con los cuales no se afecten o pongan en peligro bienes jurídicos dignos de tutela. 2.- En segundo lugar, en relación con el juez penal (en sentido amplio), para quien dicho principio cumple una función de valoración, es decir, le obliga a valorar siempre, mediante el concepto de antijuridicidad material, si la acción o comportamiento concreto sometido a su análisis ha afectado o al menos tenido la potencialidad de lesionar significativamente el bien jurídico tutelado por el tipo penal que debe aplicar. En este punto debe hacer necesaria mención de los denominados tipos penales pluriofensivos, de los cuales resulta un claro ejemplo, el robo agravado por el uso de armas de fuego, aspecto último de agravación que existe, precisamente, porque con ello se tutela tanto el bien jurídico propiedad, como la integridad física de las personas, ya que con el uso de aquellos elementos para desapoderar a alguien de un objeto de su propiedad también se pone en peligro o se lesiona este último bien jurídico. El ejemplo es sólo un preámbulo para indicar la posición de este Tribunal acerca del tipo penal del aprovechamiento forestal en zona de protección, en el sentido de que este también es un tipo penal pluriofensivo, con el cual se tutelan como bienes jurídicos tanto la conservación y el uso racional de los recursos forestales, como también la conservación y el uso racional del recurso hídrico, del agua. Dicho en otros términos, el tipo penal fue pensado para criminalizar la corta o eliminación de árboles según lo ya expuesto, en función además de que esa corta o eliminación implique una afectación de las fuentes, cursos o concentraciones de agua, así como también de las zonas de recarga y de los acuíferos de los manantiales, de vital importancia para la supervivencia humana. En este sentido, aún cuando pueden aceptarse el argumento del señor defensor, en el sentido de que la especie [Nombre9] afecta los ecosistemas locales, nativos, al ser una especie importada tremendamente invasiva, que impide que el surgimiento de follaje y de vegetación natural originaria a sus pies, lo cierto es que, una vez sembrada en zonas de protección, al menos su sombra protege el recurso hídrico. Visto desde la perspectiva del bien jurídico, si bien puede aceptarse que, debido a las propias características y efectos de la especie, al cortar [Nombre9] no se afectan los ecosistemas o bosques locales, ni los recursos forestales, lo cierto es que, si ese árbol fue plantado cerca de las zonas de protección referidas, con su corta sí que se afectarán las fuentes, cursos, concentraciones, zonas de recarga y mantos acuíferos cuya sombra mantiene. No es casualidad que el legislador no haya hecho distinción entre bosques naturales y plantaciones cultivadas al momento de criminalizar la corta de las mismas en zonas de protección: justamente porque además de proteger el ecosistema boscoso, con este tipo penal en particular también se tutela la conservación del agua como bien jurídico fundamental. Este aspecto, de consideración fundamental, fue adecuadamente valorado por la jueza ponente al indicar, con base en la experticia del técnico del Minaet [Nombre13] , que: “(...) aun y cuando la especie que se sembró no era la más recomendada y que no beneficiaba las areas de protección esto no significa que era mejor talarla y que esta mejor actualmente, evidentemente refirio que si bien es cierto es una especie que tiene problemas de follaje y erosiona el suelo, sin embargo su plantación de alguna manera beneficiaba en algo y que no se debió haber talado más la vegetación que naturalmente se regeneraba, por lo que queda más que claro que si ayudaban en la protección forestal a la quebrada.” (La negrilla y el subrayado se adicionan. Todas las faltas de ortografía son de la sentencia impugnada). Expuesto en palabras claras, aún cuando no pueda sostenerse la afectación de los recursos forestales o de ecosistemas locales (porque la [Nombre9] más bien los daña), lo cierto es que si se ha sembrado esa especie en zonas de protección acuífera y luego se le corta, ello sí que lesiona de manera relevante el otro bien jurídico protegido en este tipo penal pluriofensivo, es decir, afecta de manera relevante y significativa la permanencia y conservacióm del recurso hídrico como bien jurídico tutelado, ya que las condiciones de desecación del mismo aumentan cuando desaparece totalmente la sombra. Por lo expuesto, esta Cámara de Impugnaciones considera que en el presente asunto se generó una lesión importante, efectiva, del aludido bien jurídico y, con ello, se colmó la antijuridicidad material de la acción típica juzgada y en relación con la tutela y protección del recurso hídrico, como bien jurídico fundamental, hacen que sea proporcionado imponer una pena como la fijada. El comportamiento del justiciable es típico, y también posee antijuridicidad, formal y material, por lo que se configura el denominado injusto penal en sentido técnico jurídico, tal como se impone analizar en un Estado Democrático de Derecho. Así las cosas, se declara sin lugar este motivo.\n\n III.- El tercer motivo se titula por inconformidad con la fundamentación jurídica, ya que el Tribunal concluyó que existía un error de prohibición indirecto vencible, cuando en realidad era invencible. El abogado defensor sostiene que el imputado creyó erróneamente que su accionar estaba amparado en una causal de justificación porque, a pesar tener conocimiento del contenido de la Ley Forestal, un miembro del Minaet y un sujeto conocedor de esa materia, llamado [Nombre14] , le indicaron que conforme al artículo 28 de esa ley podía cortar todo lo que hubiese sembrado, aún cuando se encontrara en un área de protección. Apunta el recurrente que no puede exigirse a una persona de baja escolaridad como el encartado, que dudara de quienes, según su conocimiento, eran los sujetos capacitados para asesorarlo en materia forestal, aún cuando dicho acriminado tuviese en su poder aquella ley, ya que ello no implica que la comprendiera. Fue aquella intepretación que hicieron quienes ante los ojos del sindicado eran expertos, la que lo llevó a un error de naturaleza invencible acerca del alcance de la autorización contemplada en el artículo 28 de la citada ley, hasta llevarlo a creer que podía cortar todo lo plantado, sin permiso alguno. Por lo expuesto, se solicita absolver al acusado, por haber actuado este bajo un error de prohibición indirecto invencible. El reclamo debe ser descartado. El artículo 28 de la ley forestal contempla presupuestos bajos los cuales se permite (se trata efectivamente de un tipo permisivo) la corta de árboles sin la necesidad de un permiso previo de parte de las autoridades del Estado. La tesis del defensor es que su patrocinado creyó, de manera invencible, que al actuar, es decir al cortar los árboles, lo hacía amparado en una causal de justificación, debido a que otras personas (un miembro del Minaet y alguien llamado [Nombre14] ) le dijeron que conforme a aquel artículo podía cortar todos los árboles plantados (cuando en realidad no podía proceder de este modo con aquellos que se encontraban en los márgenes protegidos de una quebrada y de una naciente). Para concluir que el encartado actuó bajo un error de prohibición indirecto vencible (es decir, con un conocimiento potencial de la inexistencia de la justificante para las acciones que ejecutaba), la jueza expuso como argumento fundamental que si bien pudo haber sido llevado a confusión o dirigido a esa forma de error debido a la información que recibió en San José (de personas que el percibía como autorizadas para hacerlo, en el sentido de que podía cortar varios árboles), también debía considerarse su conocimiento detallado de la ley Forestal y su sobrada experiencia en la actividad de corta y aserrío de productos forestales. Aparte de esto, no se aceptó un error inevitable, a pesar de la baja escolaridad del acriminado, debido a su grado de especialización en el oficio de maderero, conocedor de los entretelones de dicha labor; pero se concluyó que ese error era evitable debido a que, precisamente por aquella experiencia laboral, podía y debía cerciorarse con funcionarios del Minaet, o con una mejor lectura de la ley acerca de los alcances de la justificación analizada. Desde la perspectiva de este Tribunal de Apelación, la argumentación del a quo es en principio correcta para descartar, en abstracto, la inevitabilidad del error de prohibición indirecto: quien tiene conocimiento detallado de una ley debido a su experiencia, está en capacidad de dudar y al menos debe informarse con ulteriores fuentes, aún cuando la información errada le haya sido suministrada por quienes él percibe como conocedores de un tema. El encartado fue sancionado entonces porque, aun cuando podía informarse sobre los alcances de la autorización no lo hizo (por ejemplo, la simple lectura de los artículos aludidos lo permite, dada su claridad; o la consulta a otros funcionarios también ). Las razones dadas son, desde el punto de vista doctrinal correctas, y por eso no podría prosperar la tesis de la defensa. Sin embargo – y esto se indica con fines meramente ilustrativos, ya que, en virtud del principio de no reforma en perjuicio y al no existir oposición del Ministerio Público, no se puede desmejorar la condición del sindicado -, para arribar a esa conclusión se obvió y por lo tanto no se fundamentó intelectivamente acerca de la información aportada por el testigo Eli [Nombre15] quien, tal como consta en la resolución impugnada, narró que un ingeniero y regente forestal de nombre [Nombre16] le había comentado que él mismo le había advertido al acusado [Nombre17] Tencio que no podía cortar los árboles ubicados en el área de protección, y que así se plasmó en el informe de inspección de campo. Esta información, en contra de lo concluido y de las mismas pretensiones de la defensa, apunta hacia un conocimiento actual de la inexistencia de permisión y hacia la exclusión de cualquier forma de error de prohibición, o sea, apoya la tesis de que el sindicado, a pesar de la información errónea que pudo haber recibido de otros, sí había sido informado e incluso advertido por otras fuentes y, por lo tanto, sabía, que no podía cortar los árboles en la zona de protección y que su actuar no estaba amparado en justificante alguna, con lo cual se excluiría también, de manera definitiva, la tesis del error de prohibición indirecto vencible. Sobre este extremo no se realizó fundamentación intelectiva alguna, provocando así la conclusión emitida en la sentencia apelada, respecto de la cual, como se ha dicho, no se puede realizar modificación perjudicial alguna para el imputado en virtud del principio antes apuntado. En consecuencia, este y todos los otros reclamos de la defensa se declaran sin lugar. La sentencia se mantiene incólume. Tome nota el Tribunal a quo y el representante del Ministerio Público para que los errores señalados en el análisis del error de prohibición, no se repitan en el futuro.\n\nPor tanto\n\n Se declara sin lugar el recurso de la defensa. La sentencia se mantiene incólume. Tome nota el Tribunal a quo y el representante del Ministerio Público para que los errores señalados en el análisis del error de prohibición, no se repitan en el futuro. Notifíquese.\n\n \n\n \n\n \n\nGustavo Chan Mora\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre2] Jorge Arturo Rojas Fonseca \n\n \n\nJueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal\n\n \n\nExp. 10-002035-0219-PE\n\nC/: [Nombre1] \n\nOf/: Los Recursos Naturales\n\nD/: Aprovechamiento Forestal\n\n \n\nJORTIZS\n\nEXP: 10-002035-0219-PE\n\n \n\n Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]\n\n 3",
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