{
  "id": "nexus-sen-1-0034-639406",
  "citation": "Res. 00084-2015 Tribunal Segundo Civil Sección I",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Segundo Civil Sección I",
  "date": "23/03/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-639406",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Expediente N° 12-000656-0164-CI\n\nExpediente N° 12-000656-0164-CI.\n\n \n\nACT: ( ) [Nombre1] conocido como [Nombre1] [Nombre1].\n\n [...]\n\n \n\nDEM: ( ) QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\n Fax N° [Telf1].\n\n \n\n \n\nN° 084\n\n TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo de dos mil quince.-\n\n Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000656-0164-CI , por [Nombre1] conocido como [Nombre1] , mayor, casado, licenciado en aduanas, cédula CED1, vecino de San José; contra QUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Elsa María Quirós Jiménez, mayor, soltera, empresaria, cédula CED2, vecina de San José.-\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- El licenciado Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las diez horas cincuenta y un minutos del doce de mayo de dos mil catorce, resolvió: \" POR TANTO De conformidad con lo expuesto y citas de ley anotadas, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho presentada por la parte demandada, únicamente en cuanto al cobro de daños y perjuicios y daño moral, los cuales no fueron acreditados, por no le asiste derecho alguno para que le sean otorgados en razón de que no se aportó prueba en ese sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] . en contra de QUIRÓS JIMÉNEZ S.A.; se condena a la accionada a pagar a favor de la actora por concepto de gastos en que esta última incurrió para la construcción del muro de contención entre su propiedad y la de la demandada, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. Se rechazan el cobro de daños y perjuicios estimados en la suma de dos millones de colones y el daño moral estimado en un millón de colones.- Con sustento en lo normado en el artículo 221 del Código Procesal Civil, se condena a la parte vencida al pago de ambas costas de esta acción.- NOTIFÍQUESE.-\" (Sic).-\n\n \n\n 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por la apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad demandada.-\n\n \n\n 3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.-\n\n \n\n REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n \n\n I. SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: El juzgador dedica el Considerando Primero de la sentencia, a pronunciarse sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte actora para mejor resolver, sin admitirla, lo que hace innecesaria la inclusión de ese apartado. De acuerdo con el espíritu del artículo 331 del Código Procesal Civil citado, el juez puede admitir prueba para mejor resolver en los casos en que considere que las probanzas que ordena, tienen influencia en la decisión del proceso. Sin embargo, no requiere emitir criterio en relación con los medios probatorios que las partes ofrecen, si no los va a aceptar. En consecuencia, se elimina, por innecesario, el Considerando I del fallo cuestionado.\n\n II. La nómina de hechos probados no responde a una construcción lógica y cronológica de los eventos de importancia, que se han suscitado, relevantes para la decisión del litigio. Por esa razón, el Tribunal los sustituye por los siguientes: 1) El actor, [Nombre1] , conocido como [Nombre1] , es propietario del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de San José, folio real 174223-000, el cual se encuentra representado en el plano catastrado SJ-643546-1986, cuyos linderos son: al norte con Quirós y Jiménez, S.A., [Dirección1] con un frente de 8.41 metros, este con [Nombre2] y al oeste con Quirós y Jiménez, S.A.. En ese fundo, se edificó una casa de habitación. (ver certificación de folio 3, plano catastrado a folios 3 y 5, hecho primero de la demanda a folio 32 y su contestación a folio 52). 2) En fecha no precisada, pero en el segundo semestre del año 2011, la compañía demandada realizó trabajos con un \"back hoe\" en el inmueble de su propiedad para la ampliación de una vía de acceso a la finca, principalmente en la colindancia con el terreno que le pertenece a la señora [Nombre2] , afectando con esas labores el inmueble del actor, al realizar un corte en ángulo recto de más de tres metros de alto, por todo el ancho del lote, donde termina ese bien, lo que provocó el deslizamiento y falseamiento de la zona que forma el lindero entre el fundo del accionante y la finca que le pertenece a la sociedad accionada. (Ver documental a folios 8, 9, 12-15, respuesta a la pregunta ocho de la prueba confesional de la señora Elsa María Quirós Jiménez a folio 89, preguntas uno, siete y nueve que se le formularon al actor en la declaración confesional que rindió a folio 96 vuelto y 97, fotografías a folios 29, 66-71). 3) Los trabajos que llevó a cabo la sociedad accionada en el terreno de su propiedad, los realizó sin contar con los permisos municipales correspondientes. (Ver hecho décimo tercero de la demanda a folio 36, oficio D.I.O.M.M. 500-06-2012 del 28 de junio de 2012, emitido por el Ing. Iván Arce Vargas, Director de Gestión Técnica Operativa de la Municipalidad de Moravia, a folio 18). 4) El demandante, por intermedio de su esposa [Nombre3] , denunció ante la corporación municipal de Moravia, la situación presentada con la sociedad vecina, en el mes de noviembre de 2011, encargándole la municipalidad a la arquitecta Laura Alfaro en su condición de Jefa de Inspectores, la realización de una inspección para verificar la situación que denunció el actor. Ello motivó que el Ingeniero Iván Arce Vargas, en su condición de Director de Ingeniería y Operaciones de la Municipalidad de Moravia, emitiera el oficio D.I.O.M.M. 1241-12-2011, del 08 de diciembre de 2011, mediante el cual, le comunicaba a la empresa Quirós Jiménez, S.A., que \"Con base en la inspección realizada a su propiedad por la Arquitecta Laura Alfaro, con el fin de verificar un movimiento de tierra realizado en su lote donde debido al corte en terreno para el trazado de una vía de ingreso a la finca colindante posterior se ha ido deslizando y falseándose representando un peligro para su colindante. Esta Dirección Técnica les recomienda realizar la construcción de un muro de contención entre ambas propiedades para evitar un futuro deslizamiento de tierra en la propiedad de los señores [Nombre4] .\" (sic). (ver hecho octavo de la demanda y su contestación, a folios 34 y 53, documental a folios 7, 8, confesional de Elsa María Quirós Jiménez, respuesta a la pregunta número 5 a folio 89 vuelto). 5) Al no acatar la empresa accionada, la recomendación emitida por el Ingeniero Arce Vargas, para la construcción de un muro de contención, la parte trasera del terreno del demandante colapsó, lo que le causó un daño a ese inmueble. (Ver hecho noveno de la demanda a folios 34 y 35, fotografías a fojas 28 y 29, oficio ARSM-MB 194-2012 a folio 59 frente y vuelto, carta fechada 03 de mayo de 2012, emitida por Elsa María Quirós Jiménez dirigida al Área de Salud de Moravia, folios 60-61, fotografías a folios 66 a 71). 6) Don [Nombre1] conocido como [Nombre1] , denunció nuevamente ante la Municipalidad de Moravia la situación mediante nota fechada 24 de abril de 2012, dirigido al señor Juan Pablo Hernández Cortez, Ejecutivo Municipal, lo cual motivó que dicho señor le ordenara a Reynaldo Oconitrillo, Jefe de Inspectores de la Municipalidad, la realización de una nueva inspección en el lugar. (ver hecho décimo de la demanda a folio 35, documentos a folios 10-11 y 16). 7) En atención a la orden emanada del Alcalde Municipal, el señor Reynaldo Oconitrillo, emitió el oficio I.G.M.M. 011- 2012, del 14 de mayo de 2012, mediante el cual manifestó que \"... en respuesta al oficio DAMM [Telf1] que se realizó el día 30 de Abril del 2012 una inspección, en compañía de los inspectores Luis Herrera Prietto y Rigoberto Méndez Jiménez, en la propiedad ubicada en [Dirección2] mapa 65-036 plano catastro SJ-643546-1986 propiedad del señor [Nombre1] , se logro verificar que existe un problema a nivel de colindancia en el lindero Norte que colinda con la propiedad mapa 65-039 propiedad de QUIROS JIMENEZ S.A., donde aparentemente el año pasado se realizo un movimiento de tierra y corte en el perfil natural del terreno ocasionando un deslizamiento en dicha propiedad del señor [Nombre1] . Es importante mencionar que anteriormente se había realizado una inspección por parte de la Arq. Laura Alfaro y el inspector Rigoberto Méndez Jiménez./ Se recomienda contratar un Ingeniero Topógrafo que relice una rectificación de linderos, y verificar que existe una aparente invasión de propiedad privada, al igual que realizar el tramite de permiso de construcción para un muro de contención en dicho lindero norte y tomar las medidas preventivas del caso, Se adjunta muestreo fotográfico...\" (sic). El resultado de ese informe, le fue puesto en conocimiento al actor, mediante oficio DAMM [Telf2], del 27 de junio del 2012. (ver documentos a folios 12 a 15, 16, 17, hecho décimo primero de la demanda a folio 35). 8) Para solventar el problema que estaba sufriendo su terreno, el actor construyó un muro de contención en gaviones, cuyo diseño fue elaborado por la empresa MACCAFERRI, debidamente autorizado y visado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos. Además, el señor [Nombre1] , obtuvo el permiso de construcción correspondiente ante la Municipalidad, así como la póliza de riesgos del trabajo del Instituto Nacional de Seguros y contrató los servicios del Ingeniero [Nombre5] para la rectificación de linderos (ver hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda a folio 37 y documentos a folios 6, 19 a 25, fotografías a folio 30 y 31, confesional de Elsa María Quirós Jiménez, pregunta y respuesta siete.). 9) Para la construcción de ese muro, el actor incurrió en un gasto que asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres colones con noventa y siete céntimos, monto que comprende lo concerniente al diseño de muro, supervisión profesional del trabajo, compra y transporte de materiales, pago de mano de obra, permiso municipal de construcción, póliza de riesgos del INS, alquiler de máquina compactadora, servicios de carga y de \"back hoe\". (Ver facturas N°1100002946, 0827, 1100002945, 1100002968, 0827, 685930, 465472, 22074, 35455, 0028, 0061, recibos N° 022548, 740517, 13459892, 471904 y contrato de arrendamiento 08579, todos en custodia del Despacho y hechos décimo sexto y décimo sétimo de la demanda). 10) El actor realizó la operación de crédito personal 056-046-040990-4, el 2 de mayo de 2012, en el Banco Popular, por la suma de cuatro millones de colones, en la cual se le cobró una comisión del 4% que ascendió a ciento sesenta mil colones. (Ver documento a folio 26).\n\n III. Del elenco de hechos indemostrados, se elimina el número 1) porque la utilización del \"back hoe\" para la realización de los trabajos que provocaron los daños en el terreno del demandante, corresponde a un hecho que se tuvo por probado en esta instancia. También se suprimen el 3) y el 4), por referirse a cuestiones intrascendentes en la decisión del litigio. El único que se mantiene es el 2) que, dadas las modificaciones introducidas por el Tribunal, pasará a ser el 1). Se agrega el siguiente: 2) No demostró la parte demandada que los problemas de deslizamiento de tierras que se dieron en el fundo del actor, se hayan debido al mal manejo de aguas pluviales y desechos sólidos. \n\n IV. El actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios, que dice, le ha ocasionado la sociedad demandada en el inmueble de su propiedad, como consecuencia de los movimientos de tierra que realizó en el terreno inscrito en el Registro Nacional a nombre de esa mercantil, en una fecha no precisada, pero en el segundo semestre del año 2011. Asegura que en esas labores, se utilizó equipo pesado como \"back hoe\" y vagonetas y se realizaron cortes en el terreno, aparentemente sin permisos municipales, para ampliar una calle de acceso al mismo. Indica que en el límite de su propiedad se ejecutó un corte absolutamente vertical, en pura tierra, de más de tres metros de alto por 10.64 metros de ancho. Cree que al ampliar esa calle de acceso, la compañía demandada invadió su territorio. Afirma que esos eventos fueron denunciados ante la Municipalidad de Moravia, ente que practicó varias inspecciones a través de los funcionarios correspondientes y le recomendó a los personeros de la mercantil, la construcción de un muro de contención para evitar que el terreno del señor [Nombre1] sufriera algún daño. Recomendación que no fue acatada por la accionada, lo que provocó el colapso de una parte de su terreno, causando grave daño a su propiedad, poniendo en peligro su casa de habitación. Para solventar el problema, dice haber contratado los servicios de la empresa MACCAFERRI, S.A., para la realización de una revisión preliminar del problema y la elaboración de un diseño preliminar y cotización de la obra que debía realizarse, comprensiva de los materiales, retiro de la tierra del derrumbe, daños, calidad del suelo, etc., pero dicha compañía no efectuó el trabajo porque no contaba con disponibilidad para realizarlo. Además, acatando la recomendación de la Municipalidad de Moravia y de MACCAFERRI, S.A., contrató los servicios del ingeniero topógrafo [Nombre5] , que realizó la rectificación de los linderos, de acuerdo al plano catastrado. Explica que tuvo que obtener permiso de construcción de la Municipalidad de Moravia, sacar póliza de riesgos laborales del INS y levantar un plano de la obra, firmado por un ingeniero civil, debidamente aprobado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, lo cual le fue contratado, junto con la supervisión del trabajo, a la empresa MACCAFERRI, S.A.. Asegura que de conformidad con la prueba documental que aportó, los gastos totales en que incurrió, ascendieron a la suma de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos, cuyo resarcimiento solicita. Igualmente, manifiesta que para poder financiar esos gastos realizó una operación de crédito en el Banco Popular de Moravia, por un monto de cuatro millones de colones, pero como el costo de la obra aumentó, se vio en la necesidad de pedir otro crédito al Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados de JAPDEVA, para terminar de financiar la obra y sanear sus finanzas. Pide se condene a la sociedad demandada a cancelarle los gastos en que incurrió y que ascienden a la suma de cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos, así como al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionó, al tener que gastar tiempo de sus vacaciones para solicitar los permisos necesarios ante la Municipalidad de Moravia, la contratación de topógrafo e ingenieros que realizaron la obra, los trámites de préstamos ante el Banco Popular y el Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados de JAPDEVA, certificaciones de propiedad, planos y timbres en el Registro Público, lo que estima en la suma de dos millones de colones. También reclama el monto de un millón de colones por daño moral.\n\n V. La parte demandada rechazó la acción planteada en su contra. Opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de legitimación ad procesum pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. Negó que se hubiera realizado algún trabajo de movimiento de tierras con \"back hoe\", vagonetas o cortes de terreno. Indicó que la calle en cuestión siempre ha existido y no ha sido ampliada y mucho menos ha invadido la propiedad del actor.\n\n VI. En la sentencia recurrida, el juez acogió parcialmente la excepción de falta de derecho en cuanto a los daños y perjuicios y el daño moral, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte accionada a pagar a favor del actor por concepto de gastos en que incurrió para la construcción del muro de contención, la suma de cuatro millones cuatrocientos veintidós mil novecientos ochenta y tres colones con noventa y siete céntimos y le impuso el pago de las ambas costas de esta acción. No se pronunció acerca de las otras defensas planteadas por la parte demandada, pero esta no protestó ni solicitó la adición del fallo, conformándose con la decisión.\n\n VII. De previo a analizar los agravios que expresa la sociedad demandada apelante, el Tribunal estima necesario hacerle ver al juzgador que en la parte dispositiva del fallo, no se deben introducir consideraciones relacionadas con la acreditación o no de los extremos solicitados en la demanda, porque ese análisis está previsto para la parte considerativa, conforme el orden que prevé el artículo 155 del Código Procesal Civil. Por el contrario, en el Por Tanto, el órgano jurisdiccional únicamente manda, establece, ordena, decide y determina, la forma en que se resuelve el conflicto sometido a su conocimiento, de acuerdo con los hechos que tuvo por probados y no probados y a la legislación aplicable, pero no debe justificar la decisión que allí plasma, porque ello lo debió hacer al analizar la situación fáctica planteada, al amparo de la normativa empleada. Además debe evitar la repetición de los extremos que concede, tal y como sucede en este caso, a fin de evitar confusiones en los litigantes.\n\n VIII. La representante de la compañía demandada apela la sentencia escrutada y señala que el fallo es contradictorio en cuanto a los hechos tenidos por no probados y los razonamientos dados por el juez para condenar a su representada. Cita los hechos no probados 1) y 2) y expresa que estos se contradicen con los hechos probados 2 y 3 de la sentencia, ya que por un lado se dice que su representada no ha realizado trabajo con equipo pesado y por otro se indica que la demandada construyó un camino en parte de la finca que colinda con el actor, contradicción que cree, influye directamente en la decisión final a la que llega el Juez de instancia, \"...toda vez que, supuestamente la construcción de dicho camino fue la que provocó supuesto deslizamiento en la propiedad del Actor. Es claro que, un camino no se puede construir con picos y palas, y si el señor Juez dio como no probado la utilización de maquinaria pesada, nos preguntamos como pudo mi representada construir un camino. Es claro y se así se ha venido sosteniendo con la prueba confesional y la documental aportada, que el camino en la propiedad de mi representada existe desde hace más de cincuenta años, no se ha construido camino alguno como lo indica el señor Juzgador quien, en ocasiones habla de ampliación de camino y en otras de construcción de camino. Pero acá lo importante es la existencia previa de ese camino y la no utilización de equipo pesado en los supuestos trabajos que el señor Juez manifiesta que mi representada construyó. Es que, en la prueba confesional, tanto de la actora como de demandada, quedó debidamente demostrado que nunca se ha construido un camino, por cuanto este ya existía desde hacía mucho tiempo. / Por otro lado, el señor Juez de Instancia tiene como no probado que mi representada haya realizado trabajos de movimientos de tierra, cortes de terreno, tala de árboles y lastrado de caminos, entonces reiterando, como se produce el deslizamiento de tierras si no se pudo acreditar tal hecho. Es obvio que en la Municipalidad de Moravia no haya tramitado permiso alguno para ese tipo de trabajos en finca de mi representada, toda vez que nunca se realizaron dichos trabajos tal y como lo tiene por no probado el señor Juez de Instancia./ La sentencia omite referirse a la prueba documental aportada por la demanda en la cual se desvirtúa el informe presentado por la Municipalidad de Moravia en cuanto a la recomendación de construcción del muro de contención. Es más, existe prueba del MINAE en el sentido de que el problema deviene del manejo de aguas y desechos de las propiedades colindantes. Además, existe en autos prueba documental y en la confesional respectiva, que mi representada había planteado a la Municipalidad de Moravia, sus objeciones en contra de la inspección realizada en la propiedad de mi representada.-/ Así las cosas, la sentencia recaída debe revocarse tal y como se pide en su lugar la demanda deber ser rechazada por cuanto nunca se demostró que mi representada realizara trabajos de movimientos de tierra, cortes de terreno que socavaron la propiedad del actor.\" (sic) La inconformidad es procedente en lo que se dirá. Efectivamente, la sentencia venida en alzada presentaba una contradicción entre los hechos probados 2) y 3) y el hecho no probado 1), no así con el número 2), que el Tribunal mantiene como no demostrado. Por ello, la Cámara replanteó la nómina de hechos probados y modificó el elenco de eventos que se tienen por no acreditados en esta instancia, a fin de solventar la falencia apuntada. Igualmente lleva razón la parte disidente al afirmar que en ocasiones el juez habla en el fallo de ampliación de camino y en otras de construcción de camino, aspecto que no fue acusado por el actor en la demanda, ya que en los hechos tercero y cuarto del libelo inicial, lo que el demandante afirma es que se amplió una calle de acceso a la finca de la demandada, que ya existía como camino de carretas y por ello bajaron el nivel del terreno en más de 3 metros en la colindancia norte con su propiedad, aspecto que quedó comprobado con la formulación de la pregunta uno que se le planteó al actor en la confesional. En consecuencia, este órgano jurisdiccional tuvo por comprobado que en fecha no precisada, pero en el segundo semestre del año 2011, la compañía demandada realizó trabajos con un \"back hoe\" en el inmueble de su propiedad para la ampliación de una vía de acceso a la finca, principalmente en la colindancia con el terreno que le pertenece a la señora [Nombre2] , afectando con esas labores el inmueble del actor, al realizar un corte en ángulo recto de más de tres metros de alto, por todo el ancho del lote, en el límite de ese bien, lo que provocó el deslizamiento y falseamiento de la zona que forma la colindancia entre el fundo del accionante y la finca que le pertenece a la sociedad accionada, sin contar con los permisos municipales correspondientes. La acreditación de esos importantes hechos, que constituyen la columna vertebral del reclamo planteado por el actor, la desprende el Tribunal de la documental que corre agregada a folios 8, 9, 12-15, documentos en los que queda evidenciado que efectivamente la mercantil demandada hizo movimientos de tierras en su terreno, que generaron el daño en el fundo del actor que se reclama. Puede apreciarse en las fotografías que constan a folios 13 y 14, 29, 66-71, las estrías que dejó en la tierra que conforma el corte vertical, la pala mecánica de un \"back hoe\"; hechos que también se desprenden de las preguntas, uno, siete y nueve que la parte accionada le formuló al actor en la declaración confesional que se le pidió, ya que en esas dos últimas se le interrogó para que dijera: \"SIETE. ... que es cierto que los trabajos supuestos hechos en la propiedad de la demandada, como usted lo reconoce, fueron hechos en la colindancia de la vecina [Nombre2] ?\" y \"NUEVE. Para que nos diga que fue lo que le dijo el operador del back hup?\" (sic). Dichos cuestionamientos constituyen confesión espontánea de la parte, según lo estatuye el artículo 341 del Código Procesal Civil, en cuanto prevé que las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de estos. Se deduce de esas interpelaciones, que sí hubo trabajos en la finca que \"...fueron hechos en la colindancia de la vecina [Nombre2] \", los cuales se realizaron con un \"back hoe\", pues de lo contrario no tendría sentido que se le preguntara al demandante \"... que fue lo que le dijo el operador del back hup?\" (sic). Aclarado lo anterior, no hay duda acerca de que efectivamente se realizaron trabajos de movimiento de tierra en la heredad de la empresa accionada, la maquinaria utilizada para ello y los daños que esa labor produjo en el fundo del actor, lo que lógicamente repercute en la forma en que el litigio se decide, en tanto se demostró el hecho dañoso, el daño provocado y el nexo de causalidad entre uno y otro, que acarrea la responsabilidad civil extracontractual que se pide y que juez concede, quedando así solventada, la primera objeción planteada en contra de fallo que se revisa. \n\n IX. También indica la recurrente que \" La sentencia omite referirse a la prueba documental aportada por la demanda en la cual se desvirtúa el informe presentado por la Municipalidad de Moravia en cuanto a la recomendación de construcción del muro de contención. Es más, existe prueba del MINAE en el sentido de que el problema deviene del manejo de aguas y desechos de las propiedades colindantes...\", no obstante, prescinde la señora Quirós Jiménez aclarar a cuál prueba documental se refiere, incumpliendo con la carga procesal que le impone a los apelantes el artículo 565, de señalar los aspectos que le son desfavorables en el fallo, ya que el superior puede enmendar o revocar la resolución en la parte que es objeto de recurso. En todo caso, se trata de un alegato novedoso que no se introdujo en la contestación a la demanda, limitándose la recurrente a afirmar en ese libelo, en relación con el hecho 8, que la situación presentada en el terreno del actor, se debió a problemas en el manejo de aguas pluviales y de desechos sólidos, según lo determinó la Municipalidad de Moravia y el Tribunal Ambiental, pero en ninguno de los documentos que se aportaron con la contestación, contiene la afirmación que ahora se plantea en el recurso, constituyendo ese, un hecho que la Cámara tuvo por no demostrado, según la reforma que se introdujo al Considerando de hechos no probados.\n\n X. Por último, asegura la apelante que \" Además, existe en autos prueba documental y en la confesional respectiva, que mi representada había planteado a la Municipalidad de Moravia, sus objeciones en contra de la inspección realizada en la propiedad de mi representada.\". Nuevamente omite doña Elsa María, explicar claramente en cuál prueba documental constan las supuestas objeciones que expuso en contra de la inspección realizada por la Municipalidad de Moravia a su propiedad y en cuál confesional se abordó la situación, incumpliendo nuevamente la obligación procesal de precisar los agravios. A mayor abundamiento, la Cámara hace la observación que en la declaración confesional que evacuó la apelante, ella reconoció que no había acatado la solicitud de la Municipalidad de Moravia de construir un muro de contención en la colindancia norte de la propiedad de su representada, pero no explicó la razón por la que no lo hizo, lo que deja en evidencia que no es cierto que la demandada planteara objeciones en contra de la inspección realizada por la Municipalidad de Moravia, o al menos, ese hecho no se probó. Por todo lo expuesto, en lo que fue objeto de impugnación, se confirma el veredicto revisado.\n\nPOR TANTO:\n\nEn lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.\n\n \n\n \n\nJorge Olaso Álvarez\n\n \n\n \n\n \n\nDeyanira Martínez Bolívar Patricia Molina Escobar\n\n \n\n \n\n \n\nORDINARIO N° 234-14. \n\n[Nombre1] conocido como [Nombre1] .\n\nContra\n\nQUIRÓS JIMÉNEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nRFG/EMP.-\n\nJuez 1.\n\n_________________________________________________________________\n\nTribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf2]. \n\nCorreo Electrónico: [...]\n\n 3",
  "body_en_text": ""
}