{
  "id": "nexus-sen-1-0034-639837",
  "citation": "Res. 00033-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección I",
  "date": "20/05/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-639837",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [
    {
      "idTipoVoto": 1,
      "nombreTipoVoto": "Voto de mayoría",
      "id": 1,
      "nombre": "Responsabilidad objetiva de la Administración",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Alcances y fijación de daños y perjuicios"
        }
      ]
    },
    {
      "id": 2,
      "nombre": "Daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil de la Administración",
      "Subtemas": [
        {
          "id": 1,
          "nombre": "Alcances y fijación mediante un sistema objetivo"
        }
      ]
    }
  ],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\n\nCentral 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01\n\nSegundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola)\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-001966-1027-CA.\n\nPROCESO DE CONOCIMIENTO\n\nACTORA: Nombre40174 \n\nDEMANDADAS: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y Nombre40175 . \n\n \n\nNo. 33-2014-I \n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección01 , Edificio Anexo A, a las nueve horas treinta minutos del veinte de mayo del dos mil catorce.-\n\n \n\nProceso de conocimiento de juicio oral y público, tramitado bajo el número de expediente 12-001966-1027-CA, interpuesto por Nombre40174 , mayor, casada, ama de casa, con cédula de identidad número CED31936 y vecina de San Miguel de Desamparados contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representada por Nombre40176 , mayor, casada una vez, Administradora de Empresas, vecina de Quebrada Honda, Patarrá de Desamparados, en su condición de Alcaldesa Municipal, y la señora Nombre40175 , mayor, casada, con cédula de identidad número CED31937 y vecina de San Miguel de Desamparados. En el proceso la parte actora ha estado representada por su apoderado especial judicial el licenciado Luis Francisco Solórzano Víquez, la Municipalidad ha estado representado por su apoderado especial judicial el licenciado Randall Escalante Gutiérrez, y la señora Nombre40175 se ha hecho acompañar de los licenciados Franklin Aguilar Amador y Enrique Monge Romero.-\n\nRESULTANDO \n\n \n\n1- El día veinte de abril del 2012, la parte actora interpone proceso de conocimiento para que en sentencia se declare: \"a) Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos de forma solidaria contra los aquí demandados. b) Deben retirar el montículo de tierra que esta arrecostada a mi propiedad de forma total, así como cualquier construcción que exista sobre el mencionado relleno. c) Se condene a la Municipalidad y a la señora Nombre40175 a pagarme el daño causado y que consiste en la suma de cinco millones de colones. d) Se condene a la Municipalidad y a la demandada Nombre40175 a pagarme el daño moral sufrido, por los problemas estructurales causados a mi vivienda, y que estima en la suma de cinco millones de colones. e) Que los demandados sean condenados al pago de ambas costas. (Folio 4 del expediente judicial).- \n\n2- La representación de la Municipalidad contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de Falta de Derecho, y solicita que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la parte actora. Asimismo la señora Nombre40175 , contestó negativamente la demanda, opuso las excepciones de Falta de Derecho y Falta de legitimación ad causam activa y pasiva, además que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de la parte actora. (Folios 83 a 88 del expediente judicial).- \n\n3- Que la parte actora promovió medida cautelar, la cual fue declarada con lugar mediante resolución N° 377-2012 de las quince horas cincuenta minutos del veintisiete de junio del dos mil doce, cuyo POR TANTO, dispuso: \"...Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta. Se ordena a la codemandada Nombre40175 suspender de forma inmediata cualquier obra de construcción que se encuentre realizando en el sitio de interés. Se ordena a la Municipalidad de Desamparados en la persona que haga las veces del Alcalde Municipal y a través del personal designado a esos efectos, proceder de forma inmediata a verificar inspección en la propiedad de la señora Nombre40175 , levantar la información que corresponda, e informar a este Tribunal Procesal Contencioso Administrativo dentro del Dirección3288 sobre la existencia de cualquier actividad en el lugar que importe una acción de construcción, con detalle de en qué consiste la misma y el área de terreno sobre la que se estaría levantando, tanto como y, si para ello se cuenta con el permiso municipal respectivo, si procede a esos efectos. La presente medida cautelar se encontrará sujeta a revisión conforme lo que haya de informarse por las partes, ya vía recursiva, ya por la vía de lo dispuesto en el numeral 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo\". (Folios 53 a 56 del expediente judicial).-\n\n4.- El día veinticuatro de enero del dos mil trece, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de los representantes de las partes. Se amplía la demanda e incorpora la pretensión f), de la siguiente manera: \" Q ue se condene a la señora Nombre40175 a realizar un muro de contención con su respectivo drenaje para aguas superficiales en el lindero con la señora Nombre40174 \". Asimismo se señala n los hechos controvertidos. Se admite la prueba documental del expediente judicial y expediente administrativo, la prueba testimonial de la parte actora a Nombre40177 , y de la parte demandada la Municipalidad de Desamparados a Gustavo Cedeño Céspedes, y de la demandada Nombre40175 a Nombre40178 y Carlos Zúñiga Díaz, así como la declaración de parte de la señora Nombre40174 , y el nombramiento de un perito Ingeniero Civil. (Folios 98 y 99 del expediente judicial).-\n\n \n\n5.- Que el día veintidós de abril del dos mil catorce, se declara abierta la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, la cual fue reabierta el día veinticinco de abril del dos mil catorce con la presencia de la parte actora a través de su abogado, la Municipalidad de Desamparados su abogado y la señora Nombre40175 con sus abogados. Se declara inevacuable la prueba testimonial del señor Nombre40179 , por no hacerse presente a la hora y fecha de la audiencia de juicio. Por su parte la representación de la actora en sus alegatos de conclusiones, ajustó la pretensión de la siguiente manera: \"... Se condene a doña Nombre40175 retirar el montículo de tierra o relleno que causa el nivel freático. Se ordene a doña Nombre40175 realizar un talud de 45 grados debidamente estabilizado y supervisado por un profesional. Se haga la respectiva canaleta para el desagüe de aguas. Se ordene realizar a la propietaria Nombre40175 , que alcanzada la firmeza de la sentencia, en un plazo de un máximo de un mes para la realización de las obras, caso contrario de no realizarlo se debe advertir que comete el delito de desobediencia a la autoridad. Que se acepten todas las recomendaciones dadas por el perito Marcos Rojas que repelle la pared por la cara exterior e impermeabilizarla. Esto se debe hacer desde el botagua hasta el cimiento. A una altura de 2.5 metros mínimo, por todo el largo de la pared que son 14 metros lineales. Colocar un drenaje adecuado al agua de escorrentía de la vivienda vecina que canalice el agua de la zona no cubierta hacia el sistema público, de manera que se impida su infiltración y posterior daño a la pared vecina. Techar la zona de colindancia en la vivienda vecina y que las aguas se canalicen hacia sistema público. Limpiar y pintar la pared interna a fin de eliminar el moho y la pintura manchada, una vez que se haya reparado la cara externa..., lo cual deberá pagarlo la parte demandada de manera solidaria...\".-\n\n \n\n6.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y POR UNANIMIDAD.-\n\nRedacta la Jueza Madriz Martínez;\n\nCONSIDERANDO \n\n \n\nI- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este proceso se tiene de esta naturaleza los siguientes: 1- La señora Nombre40174 aparece como la propietaria registral del inmueble matrícula número Placa7332, del Partido de San José, el cual tiene una medida de ciento ochenta y ocho metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados y una naturaleza de terreno para construir, linda al norte con Nombre40175 y Río Guatuso, al sur con Héctor Gutiérrez Rodríguez, este calle pública con 08,65 mts y oeste con Río Guatuso y Héctor Gutiérrez. El inmueble fue inscrito a nombre de la señora Nombre40174 el ocho de abril de 1992. (Folios 95 y 96 del expediente judicial). 2- La señora Nombre40175 aparece como la propietaria registral del inmueble matrícula número Placa7333, del Partido de San José, el cual tiene una medida de setecientos treinta y dos metros con siete decímetros cuadrados y una naturaleza de terreno de solar, linda al norte con Nombre40174 , al sur con Nombre40178 , este con calle pública con 12 mts de ancho y Nombre40180 y oeste con Río Guatuso. El inmueble fue inscrito a nombre de la señora Nombre40175 el once de marzo del 2011. (Folios 33 y 34 del expediente judicial). 3- Según cita de matrimonio número 700150630085 del Registro Civil, el señor Nombre40180 es cónyuge de la señora Nombre40174 , desde el veintiséis de febrero de 1955 (Folio 134 del expediente judicial). 4- Mediante oficio SPI-263-2008 con fecha treinta de julio del 2008, el señor Rodrigo Morales Inspector Municipal de la Municipalidad de Desamparados le comunica al señor Nombre40180 “…con respecto a la Zanja de Lindero donde se realiza un relleno, se conversó con la señora Nombre40175 para que solicitara un permiso para continuar el trabajo que se estaba realizando, por lo tanto no podían continuar haciendo ningún tipo de relleno sin obtener antes el debido permiso, si existieran daños causados por dicho trabajo este debe ser valorado por un Ingeniero, ya sea para trasladarse a la Comisión de Emergencia ó al Juzgado correspondiente, con el fin de que los mismos brinden un veredicto del caso. Ambos terrenos tienen un problema de desnivel de terrenos de un 60% aproximadamente, el cual también es la principal causa del problema…”. (Folio 41 del expediente judicial). 5- El día catorce de octubre del 2008, el señor Nombre40180 , con cédula de identidad CED31938, interpuso denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, Sección de Inspección General contra Nombre40181 y Nombre40175 , manifestando: \"...el motivo de esta denuncia consiste en el problema del relleno que hizo el señor Nombre40181, usando la pared de mi casa para ese fin. La consecuencia es que estos días de lluvia ha causado acumulación de agua dentro de mi casa. El Inspector de la Municipalidad vio esta situación desde antes del 30 de julio. El muro descansa por completo sobre mi propiedad...\". (Folio 8 del expediente judicial). 6- Mediante oficio CU-i-595-02-2008 con fecha 29 de octubre del 2008, expedido por el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes, de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, en el cual le comunica al señor Nombre40180 lo siguiente: “…sirva la presente para informarle que según la inspección realizada al sitio localizado en Dirección4915 , , el día 8 de octubre del 2008, se verificó la realización de un relleno de escombro en la propiedad contigua, el cual podría estar causando afectación por la evacuación de aguas pluviales y la presión que podría estar ejerciendo sobre la pared de la vivienda. En este sentido se procederá a solicitar al sub proceso de inspección la realización de las respectivas notificaciones al propietario en base a lo dispuesto en los Art. 56 y 57 de la Ley de Construcciones…”. (Folio 11 del expediente judicial).7- Según Informe Técnico DMP-INF-1865-2008 con fecha diecinueve de diciembre del 2008 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias del Departamento de Prevención y Migración, en el cual se realizó una Evaluación de relleno y su impacto en infraestructura habitacional de Nombre40180 , se determinó dentro de las medidas de mitigación y prevención: “…1. Dentro de las responsabilidades de la C.N.E, como ente regulador de las acciones relacionadas con la gestión de desastres, se encuentra el establecer recomendaciones orientadas a promover un adecuado uso del suelo acorde con las características propias del entorno, pero la supervisión y seguimiento debe realizarlo la Municipalidad Desamparados. 2. Se solicita a la Municipalidad de Desamparados no brindar permisos para la construcción de vivienda en el terreno donde se realizó el relleno, hasta tanto no se realicen medidas de mitigación. 3. Se solicita intervención de la Oficina de Prevención al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, para inspeccionen el sitio y emitan las acciones pertinentes. 4. Se solicita al propietario del terreno ubicado al sur de la propiedad evaluada retirar el relleno que hace presión sobre la vivienda, construir un muro de contención que deber (sic) ser diseñado por un ingeniero y realizar un sistema de drenaje adecuado para la evacuación de las aguas superficiales. 5 .Se solicita al señor Nombre40180 presentar personalmente este informe ante la Oficina de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Desamparados para las acciones correspondientes…”. (Folios del 12 a 17 del expediente judicial). 8- Mediante oficio CU-i-124-03-2008 con fecha cinco de marzo del 2009, el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados le comunica a Jean Abarca Jiménez, Coordinador de la Inspección Municipal, lo siguiente: “…en relación al informe de la Comisión de Emergencias DPM-INF-1865-2008, sobre el caso de un relleno en propiedad localizada en Dirección4916 , le solicito proceder a notificar a la señora Nombre40175 , cédula de identidad CED31937, ya que el informe señala lo siguiente: “Se solicita al propietario del terreno ubicado al sur de la propiedad evaluada retirar el relleno que hace presión sobre la vivienda, construir un muro de contención que debe ser diseñado por un ingeniero y realizar un sistema de drenaje adecuado para la evacuación de las aguas superficiales”. Además se debe verificar por parte del Inspector, si la vivienda del señor Nombre40180 , (contiguo a la propiedad mencionada anteriormente), está descargando aguas pluviales a la propiedad de la señora Nombre40175, de ser el caso se debe proceder de igual manera con la notificación al infractor…”. (Folio 27 del expediente administrativo). 9- Mediante oficio ARSD-JPR-225-2009 con fecha veintiuno de abril del 2009 del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, le comunican a la Alcaldesa Municipal de Desamparados, lo siguiente:“…sobre el asunto en referencia, nos permitimos comunicarle que en inspección ocular realizada el día 17-4-2009 se pudo verificar la situación, consistente en relleno de tierra aproximadamente de un metro de altura que se realizó en lote ubicado al costado sur de la propiedad afectada, localizada en Desamparados San Miguel El llano Dirección4917 de la antigua ferretería San Isidro 50 metros al sur. El hecho grave es que a parte del cambio de condición del terreno, la pared colindante de la vivienda del señor Nombre40182 se ve afectada tanto por humedad como por la presión que ejerce la tierra sobre la misma, esto al no existir muro de contención y drenajes para evitar o controlar molestias y riesgo. Por lo anterior, y estar ante una situación generada por movimiento de tierra, que por ordenamiento jurídico es de control directo de la Municipalidad del cantón, con todo respeto solicitamos interponer sus oficios para que se revise problemática y se ordenen los trabajos necesarios para subsanar anomalía, de lo cual le solicitamos respuesta en un plazo de 15 días hábiles…”. (Folio 19 del expediente judicial). 10- Mediante oficio SPI-187-05-2009 con fecha cuatro de mayo del 2009, el Coordinador del Subproceso de Inspección le comunica al señor Nombre40180 ; “…en atención a queja presentada, se realizó visita en El Llano, Dirección4917 y se procede a notificar Placa7334 y Placa7331 y se le estará remitiendo el caso a la Arquitecta Jéssica Martínez, para que prosiga con los trámites respectivos…”. (Folio 20 del expediente judicial). 11- Mediante oficio CU-i-280-05-2009 con fecha veintisiete de mayo del 2009, el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, le comunica al Coordinador de Sub proceso de Inspección lo siguiente; “…en relación al traslado de Alcaldía 257-09, le solicito informar si se han realizado las notificaciones requeridas en el oficio CU-i-596-2008, a la Señora Nombre40175 , por afectaciones a la propiedad del Señor Nombre40180 , en el Llano de San Miguel, Dirección4918 ; según lo indicado en el oficio del Área Rectora de Salud DPM-INF-1865-2008. El Inspector Rodrigo Morales, está al tanto del caso…”. (Folio 21 del expediente judicial). 12- Según bitácora de visitas con fecha veintinueve de mayo del 2009, del Inspector Rodrigo Morales, visitó a la señora Nombre40175 , para indicarle que debía realizar la construcción de un muro. (Folio 22 del expediente judicial). 13- La señora Nombre40175 , realizó un relleno de una zanja en su propiedad, la cual colinda con la pared de la casa de habitación de la señora Nombre40174 , relleno que fue realizado con tierra, piedras y escombros, con una medida de un metro de altura por cuarenta centímetros de ancho, y de largo 13.5 metros lineales (Ver declaración de parte de la señora Nombre40174 , así como los testimonios de Nombre40177 y Gustavo Zeledón Céspedes). 14- La Municipalidad de Desamparados otorgó Permiso de Construcción PC-083-12, con fecha nueve de marzo del 2012, a favor de la señora Nombre40175 para construir una vivienda de 48 metros cuadrados, en la propiedad inscrita en el Registro Público bajo la matrícula número Placa7335 19 y 20 del expediente administrativo). 15- Mediante oficio UPT-040-04-2012 con fecha diecisiete de abril del 2012, expedido por el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes de Planificación Territorial de la Municipalidad de Desamparados le comunica a la señora Nombre40174 : “…en relación al tema de referencia, le indico que según la nota aportada por su persona, se está procediendo analizar la factibilidad legal de lo solicitado, en relación al permiso de construcción aprobado, ya que según los planos constructivos aportados en la solicitud de la Señora Nombre40175 , no se está interviniendo el área en la que se realizó el relleno, además que se aportó una declaración de la profesional responsable en la cual indica que no existe afectación por parte de la construcción hacia la propiedad vecina…”.(Folio 33 del expediente administrativo). 16- La Arquitecta Jessica Martínez de la Municipalidad de Desamparados, dio el visto bueno de la construcción realizada en el inmueble de la señora Nombre40175 , e indica que no se afectan a las propiedades vecinas (Folio 17 del expediente administrativo). 17- El Perito nombrado en el presente proceso, Ingeniero Civil Marcos Rojas, determina que las características de la zona donde se localiza la casa de habitación de la señora Nombre40174 , es ondulada y la propiedad se encuentra localizada en lo que se conoce como “terraza propia para la propiedad” y considera que las causas del daño observado a la vivienda son las siguientes: 1. la diferencia de nivel entre lotes y la ausencia de separación entre la construcción de la demandante y la terraza de la propiedad vecina. 2. La ausencia de repello en la pared del costado sur así como la respectiva impermeabilización de la pared. 3. La ausencia de un drenaje que canalice el agua de lluvia que infiltra hacia el sistema público. 4. Ausencia de un canal, canaleta o similar que recoja el agua superficial y lo lleve al sistema público. Cuyas soluciones y costos destaca: 1. Repellar la pared por la cara exterior e impermeabilizarla. Esto se debe hacer desde el botagua hasta el cimiento. O sea en una altura de 2.5 metros mínimo, por todo el largo de la pared que son 14 metros lineales. 2. Colocar un drenaje adecuado al agua de escorrentía de la vivienda vecina que canalice el agua de la zona no cubierta hacia el sistema público, de manera que se impida su infiltración y posterior daño a la pared vecina. 3. Techar la zona de colindancia en la vivienda vecina y que las aguas se canalicen hacia el sistema público. 4. Limpiar y pintar la pared interna a fin de eliminar el moho y la pintura manchada, una vez que se haya reparado la cara externa. Asimismo determina que vista la zona y su viabilidad se recomienda: 1. Repellar la pared externa de la vivienda afectada, en todo su altura, para lo cual se deberá remover en la propiedad colindante el terreno suficiente a fin de poder repellar e impermeabilizar para evitar la infiltración. 2. Colocar una cuneta de un diámetro de 40 cm, para recoger y conducir el agua hacia el sistema público, colocando bajo esta lámina o plástico para aislar y evitar la infiltración del agua de escorrentía. 3. Limpiar la pared interna y quitar el repello que ya este afectado para sustituirlo por un repello nuevo. Luego pintar a tres manos para que se restituya su estado normal en la pared, cuyo costo total de la solución es de dos millones quinientos mil colones (2.500.000,00) y recomienda incrementar en un diez por ciento por cada año de atraso que tenga esa gestión. Asimismo en el Informe oral rendido por el perito en el juicio oral y público, -en resumen - se destaca: “… el nivel freático es un poco alto en esta zona y la escorrentía superficial si está canalizada la parte interna para el sistema público…”, “…entre la casa de la demandante y la casa de la demandada está una zona verde que produce agua y en conjunto con el nivel freático o agua subterránea están impactando en la pared de esta casa vecina y es indiscutible el daño…”, “…el agua si puede ocasionar un problema en la pared de la construcción que esta aguas abajo. Normalmente se debe tomar precauciones para evitar ese tipo de problema en la condición de la pared tal y como se observa en las fotos…”. ¿ Es preciso retirar parte de ese terreno que está arrecostad o a la pared ? R/ se debe hacer una parte de remoción de suelo. Poner material aislante como plástico, el impacto en la pared se estaría minimizando. “…agrega que eso se debió haber planteado cuando se hizo la construcción aguas abajo la demandante, en vista que había una terraza y eso debió ser previsto por el profesional que dirigió la edificación…”, “…aislar la pared de manera que las aguas cualesquiera que sean sus orígenes ya sean superficiales o subterráneas no impacten sobre la cara expuesta de la pared…”, “…repellarla en una manera diferente a lo convencional y protegerla con una superficie aislante con un plástico o similar superficial con un desnivel adecuado del 1% con una cuneta para canalizar las aguas o realizar un corte en el terreno y dejar un talud de 45° que no sería perjudicial al menos que el vecino aguas arriba quiera construir y techar…”. ¿ Es necesaria la construcción de un muro de contención? Nombre5836/ No es necesario un muro de retención para este tipo de altura entre la casa vecina aguas arriba, tal pared estructuralmente tiene, aunque no conozco la estructura de la misma, conforme a la norma, códigos existentes y antigüedad de la casa, tiene una estructura suficiente para soportar la carga que genera como producto del mismo peso del suelo, una presión horizontal y la misma presión que genera el agua o cualquier causa como un sismo…”, “…que mi criterio también se dan por que no hubo un revestimiento en la pared y también está afectando si se hubiera repellado un poco acabado en la superficie expuesta de la pared pudo comportarse diferente y no afectar como se afectó…”, “… lo que afect a es la infiltración que se está generando de las aguas a raíz que se están pasando…”, ¿ Tener arrecostada una masa de tierra al costado de la pared, puede generar daño por la presión?, R/ Sí, pero si la presión del terreno es proporcional con la altura. Esto se da entre más altura más presión, la cual se da a un 1/3 de abajo hacia arriba. En este caso la altura es de un metro, lo que la presión se genera a un 1/3, sea a 30 centímetros por lo que el impacto de la misma es mínimo. El impacto que se ha visto hasta la fecha es el flujo de agua que ahí se ha estado generando…”, “… cuando estuv e en el lugar no pudo observar algún efecto de la presión por que la altura es relativamente baja…” . ¿ En la casa en concreto, primero fue construida la casa afectada y posterior la casa aguas arriba. A quien le corresponde respetar la situación existente? R/ Debió preverlo el constructor o profesional de aguas abajo. ¿ La construcción de la casa aguas arriba aumentó o disminuye la capacidad de retención de agua, conocida con escorrentía? R/ Afecta el agua sobre el terreno no techado, existe una proximidad de una quebrada, todas las aguas canalizadas de arriba hacia abajo. Ese nivel freático estaría afectando, por lo separado que esta la casa por estar con canoa y bajante y estar llegando directamente a la calle, no está afectando. “… la pared no está repellada, el trabajo que recomienda es para proteger toda la pared…”. ¿ Cuáles son los efectos de una pared no repellada? R/ el problema no está impactando en la parte alto de la pared sino en la parte baja, por el nivel freático que se está presentando y el impacto de la escorrentía que se genera en la parte que no está techada. “… desde que se construyó la casa aguas abajo se debía haber impermeabilizado. ¿ Si hubiera existido una zanja por muchos años sin canaleta, cabría la posibilidad que se diera el mismo efecto de infiltración? R/ No, se hubiere quedado separado si se hiciera un talud de 45° y se mete una canaleta se le quita en gran parte ese problema. ¿ Y sin canaleta? Nombre5836/ Igual al menos que el nivel freático fuere muy alto. ¿ Usted sabía que en ese terreno se hizo un relleno? Nombre5836/ No sabía que había un relleno. (Folios 106 a 122 del expediente judicial y audiencia de juicio oral y público). 18 - La señora Nombre40174 , en su declaración de parte manifestó –en resumen-: “… el problema de la pared de mi casa de mi sala está súper malo todo, reventadas las paredes llenas de hongos, todo…”, “…se dio por el relleno que echaron en mi pared, echaron piedras, monte. El problema viene desde ese entonces las paredes reventadas llenas de hongos y la humedad y se ve una hendija y se ve la claridad del otro lado. La casa tiene 35 años de hecha y nunca había pasado eso, hasta que echaron el relleno. Me afecta, es deprimente ver esa pared así, como ama de casa y adulta mayor como somos mi esposo y yo nos da tristeza ver eso así. No ha enfermado mucho. Mi nieta cuando oyó ese que cimbraban las paredes cuando echaban las piedras, la chiquita se asustó y me dijo abuelita están golpeando las paredes. El problema viene como del 2008 o 2009 creo…”. ¿ Problemas de salud? R/ Depresión, me siento muy deprimida de ver el daño que se ha hecho a mi casa. Se le muestran las fotos de folios 72 a 78 del expediente judicial, y explica que en la última foto está juntando el agua, cuando se venía toda por la pared. Cuando comenzaba la lluvia se venía todo por la pared, porque se hacía cuando empezaba la lluvia se venía y yo tenía que empezar a juntar el agua. Los muebles tenía que quitarlos para que no se mojaran …”, “… en los últimos aguaceros de octubre y noviembre se vino el agua ahí…”,“…la pared nunca fue impermeabilizada por adentro si fue lujado como le llaman…”, “… nunca había bajado agua fue hasta que echaron el relleno y empezamos a sufrir…”, “… hay rompimiento de la pared de la sala y la cocina, el block tiene hendijas, eso se dio a partir que se realizó el relleno…”. (Ver audiencia de juicio oral y público). 19- El testigo Nombre40177 , quien es hijo de la parte actora, actualmente habita en la casa de sus padres, y es Ingeniero Civil y en Telecomunicaciones, como profesión, manifestó -en resumen-: “… la casa vecina del lado sur también hay un desnivel similar y se acordó entre las dos partes realizar un muro como debía ser y mi papá se hizo responsable por eso. Problema con Nombre40175 , dejando de lado esto, ninguno…”, “…ahorita tiene una reventadura en la pared a consecuencia de esa presión. Técnicamente presión es el área sometida a una fuerza, en este caso hay un área sometida a una fuerza lateral por el paso natural de la tierra. Se inicia esta situación de fuerza lateral en el momento que hay un relleno, en fecha no específica, creo alrededor del año 2008…”, “…mi papá les advirtió que debería hacer un muro de contención y pidió para proteger la pared. Cuando se dieron cuenta ya el relleno se había hecho…”, “…antes de ese relleno, la casa de mis padres no tuvo ningún problema…”, “… la pared fue remozada cuando tenía 17 años o 18 como parte de una ampliación y está bajo las últimas condiciones de construcción…”, “…ese terreno del lado sur fue nivelado con maquinaria, pero la parte que colinda con la pared quedó al mismo nivel de contrapiso, evidente por la lluvia siempre había un poquito de lodo que se iba como de 10 o 20 cm…”, “…Cuando se compró el terreno y posterior el relleno el nivel total del terreno tenía una diferencia de un metro con el contrapiso de la casa, esa altura corresponde a la cantidad de relleno apoyada a la pared de mis padres, ese relleno se extendió desde la parte frontal de la casa hasta 13.5 metros a lo largo de ese porque la casa puede tener 17 o 18 mts de largo…”, “…durante el relleno se vieron piedras porque mi papá me lo mencionó…”, “… los daños se ha causado desde el momento del relleno y quejas de mis padres, inmediatamente después es la infiltración, que es un síntoma, el verdadero problema es que la pared al recibir la presión de primera entrada se agrieta un poco y permite con eso el paso del agua. Con las lluvias finales del 2008 se agrava la situación la escorrentía y la precipitación, tant o así que las fotos aportadas de mi mamá que diariamente tenía que secar el piso de la sala de casi un centímetro…”, “…la segunda parte del problema es que la grieta en diagonal que tiene la pared. Grieta de 45 ° es cortante porque hay una presión y hay un pandeo de la pared, otros son la degradación del material de la pared en sí…”, “… anteriormente se metió ganado en ese terreno y la existencia de fluidos que afectaron el block de la pared. La humedad está esta justamente a la altura del relleno, por lo que se ha descascarado todo el repello interno de la pared…”, “… aunque sea un daño material, hay un respeto directo a la propiedad privada, hubieron faltas de respeto. Limpiar y escurrir el agua por varios meses no ha sido solo indignificante para mi madre, pero también físicamente les ha afectado. Ha influido en el estado de ánimo de ellos dos, y saber que no se les ha escuchado. La Municipalidad emite una recomendación sin darle seguimiento. Con esta situación vi una afectación directa en ellos dos. Se ha sentido desamparados por la autoridad e irrespetados. Mi papá fue a reclamar a la Municipalidad…”, observa las fotos de folios 72 a 78 del expediente judicial, e indica que “… no existe el retiro de 4 metros entre ambas casas. El contrapiso ya es mayor un metro de esa casa a la casa de nosotros. Luego ve la foto donde muestra que el piso de cerámica blanca, las manchas ocasionadas por la filtración de sólidos, lo que se despende que la permeabilización de la pared es mayor, de aguas y fluidos…”, “… esa humedad hace que sea muy fría la casa y pagamos a una persona que le ayude a mi mamá…”, “…daños a futuro en el Informe de la Geóloga de la Comisión Nacional de Emergencias dice que a futuro podría resquebrajarse más o colapsar si fuera el caso…”, “ la pared está dañada y la causa permanece no se ha corregido en nada, el daño puede ir incrementando…”, “…antes de nivelarse la pendiente era exclusiva hacia atrás no recuerdo ni puedo ser preciso el desnivel, pero hay bastante retiro de ese lote con respecto a la casa de nosotros, era una pequeña lomita iba en inclinación hacia la casa y hacia atrás y el agua escurría y no hubo problema de infiltración o de agua tocando con la pared de nosotros. Después se niveló el terreno y se dejó ese espacio entre el terreno nivelado y la casa, eso lo niveló mi hermano, efectivamente el agua corrió hacia abajo y tocaba con el nivel del suelo de la casa de nosotros, no hubo emposamiento el agua corría después hacia atrás…”. Por su parte el testigo Gustavo Zeledón Céspedes, Arquitecto y Coordinador de Construcción Urbana de la Municipalidad de Desamparados, manifestó: “… que se le dio seguimiento a la denuncia interpuesta por el señor Nombre40182, que se realizaron las inspecciones correspondientes y se le notificó a la señora Nombre40175 que si realiza el relleno debía tomar las medidas para no afectar la otra propiedad. Con base a las reglas o resolución urbana, en la Ley de Construcciones, establece medidas para no causarle molestias a su colindante. Y que solo podían actuar si se debe retirar la pared de este desnivel, pero construir en el límite del desnivel un muro de retención incluso un sistema de drenaje. Y que no hacen una investigación a fondo de una denuncia, ya que no tienen un mecanismo legal para ir más allá…”. Por último el testimonio de la señora Nombre40178 , el cual perdió credibilidad para estos juzgadores, toda vez que admitió abiertamente la enemistad que existe con la señora Nombre40174 , además que desde hace muchos años, como siete años no ingresa a la casa de la señora Nombre40174 . (Ver audiencia de juicio oral y público).- \n\nII- HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución de este proceso se tiene de esta naturaleza los siguientes: 1) Que mediante el oficio N° CU-I-445-02-2008 con fecha ocho de agosto del 2008, la Municipalidad de Desamparados otorgara permiso a la señora Nombre40175 para realizar el relleno en su propiedad. (Los autos), 2) No demostró la actora que los daños causados a su propiedad y que reclama, hayan sido causados por la omisión de la Municipalidad de Desamparados. (Los autos).-\n\n \n\nIII. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: La PARTE ACTORA manifiesta que se debe tomar en consideración que se está frente a una demanda de daños y perjuicios, para lo cual afirma que el propietario colindante decidió elevar el nivel de la tierra de su inmueble hasta un 60% de la topografía original sobre la franja en mención sin realizar un muro de contención, situación le ha causado severos daños a su propiedad. Además que la parte demandada no solicitó permisos, también desatendió las órdenes giradas por la Municipalidad. Considera que los demandados han actuado de mala fe y en perfecto abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo. Argumenta que el sistema democrático en que vivimos, obliga que todos los ciudadanos de este país, ordenemos nuestro comportamiento conforme a la ley, pero también a la moral las buenas costumbres. Que el artículo 28 de la Constitución Política establece en su párrafo segundo: “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”. Por su lado, se obliga a los ciudadanos al respeto absoluto de la ley, en su artículo 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…”. Enfatiza que lo anterior es para demostrar, que la misma ley es instrumento para resolver esta situación, cuando en el artículo 21 del Código Civil cuando establece: “Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe”. Continua argumentando la parte actora, que el artículo 22 del Código Civil establece: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en su contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contra parte, dará lugar a la correspondiente indemnización, y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Afirma que la Municipalidad de Desamparados emitió un permiso para formar un relleno a la par de su propiedad, situación que le permitió a la nueva dueña doña Nombre40175 actuar de manera imprudente y abusiva ya que trajeron vagonetas de tierra que acostaron directamente contra la pared de su propiedad. Esto sin ningún tipo de protección, como haber realizado un muro de retención. Situación por la cual interpusieron la queja en la Municipalidad quienes ordenaron a la vecina retirar el relleno, sin embargo esta orden quedó en nada, ya que la tierra ahí se queda, y cada invierno les afecta en gran medida la pared, además del debilitamiento de las bases. La PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPALIDAD, por medio de su representante afirma que la Municipalidad de Desamparados en ningún momento le autorizó a la codemandada Nombre40175 la colocación de un relleno contiguo a la pared de la casa de habitación de la actora. Manifiesta que es cierto que mediante el oficio CU-i-124-03-2008 de fecha 5 de marzo del 2009, le solicitó a la Unidad de Inspección Municipal, que procediera a notificar a la codemandada Nombre40175 , retirar el relleno contiguo a la propiedad de la actora, construir un muro de contención y realzar un drenaje para las aguas superficiales. Que la Unidad de Inspección en acatamiento al oficio de referencia, mediante la cédula de notificación CED31939 le notificó a la codemandada Nombre40175 que debía cumplir con lo ordenado por la Unidad de Control Urbano, sin embargo, la misma hizo caso omiso a lo solicitado por la administración municipal. Afirma que la Municipalidad de Desamparados no le otorgó un permiso a la codemandada para la colocación del relleno y que no hiciera nada, ya que el único permiso que se le otorgó fue el permiso CED31935° , para la construcción de una vivienda de 48 metros cuadrados, sin que se autorizara la construcción sobre la zona afectada por el relleno. Además que la vivienda no está construida en la zona de relleno objeto de la demanda. Considera que el dictamen de la Comisión Nacional de Emergencias N° DPM-INF-0456-2010 de fecha 19 de diciembre de 2010, dirigido al Lic. Percival Carcacha de Área de Titulación del IMAS, no obstante en ese informe no se hace ninguna alusión a que la actora se le esté causando perjuicios por la cantidad de 5 millones de colones. Que ese informe, la Comisión de Emergencias, lo que hace es recomendar la construcción de muro de retención para la protección de la propiedad de la actora así como de la demandada, además de mejorar las aguas superficiales que discurren por el talud, por cuanto el problema de aguas lo generan las pendientes ubicadas entre los 20 ° y 35 ° con dirección oeste, es decir hacia la propiedad de la actora. La PARTE CO-DEMANDADA Nombre40175 , afirma que cuando compró el terreno tenían la misma formación terrena que tienen en la actualidad, y que la actora lo que tenía es una terraza en su lote donde hace aproximadamente treinta y cinco años construyó la casa de habitación. Razón por la cual se hicieron movimientos de tierra por el tipo de inclinación topográfica del terreno, construyendo la casa pegada al muro de tierra de la que hoy es su propiedad, misma que perteneció al señor Nombre40182 , hijo de doña Nombre40174 , y que posteriormente cedió a Nombre40183 , quien era su conyugue. En virtud de esa relación, el esposo de la actora, Nombre40180 , escavó una zanja a la par de su casa pero en el lote que hoy es de su propiedad, situación para lo cual solicitó a la Municipalidad el permiso para volver a rellenar la zanja, el cual se lo concedió. Considera que el problema radica en el pequeño relleno que realizó. Argumenta que desde que la casa de la actora se construyó, se realizó sin ningún tipo de protección, a sabiendas de que por la topografía de los terrenos, evidentemente iba a tener problemas con las aguas llovidas de los lotes que estaban en la parte superior. Afirma que las precauciones mínimas era construir con blocks de contención, repellar la pared y pintarla con una pintura impermeable. Manifiesta que debe considerarse que ella compró su casa en julio de dos mil ocho y que la casa de la actora tiene más de treinta y cinco años, tiempo en el cual se ha deteriorado sustancialmente producto de toda la humedad que se ha acumulado, situación que no puede endilgar a su propiedad como ahora se pretende, al aducirse que el deterioro se produce por el pequeño relleno que realizó en su propiedad. Y los eventuales daños que pueda presentar su propiedad son producto de la falta de mantenimiento, es decir, la carencia de un muro de contención, ergo, precisamente aquellas omisiones son resorte exclusivo de la propia demandante por su actuar omiso, considera que deben verse las fotos que presenta la actora como prueba que incluso unos blocks de la pared, están llenos de huecos por donde evidentemente se filtra agua y produce los daños que la actora alega. En todo caso sobre la longevidad de los supuestos daños, será la prueba pericial pertinente la que vendrá a resolver este punto, que es precisamente el motivo principal por el que se accionó. Afirma que solicitó el permiso correspondiente ante la Municipalidad de Desamparados para llevar a cabo el relleno, licencia o permiso que le fue formalmente otorgado mediante oficio N° CU-I-445-02-2008, con fecha 18 de agosto del 2008, que por ese motivo llevó acabo el relleno. Reconoce que con posterioridad se le previno por parte del ente Municipal que debía construir un muro de contención en aquel relleno, y que no lo realizó toda vez que cuando llevó a cabo dicha obra cumplió con los requerimientos necesarios y no tenía por qué erigir aquella nueva obra, ya que las prevenciones se realizaron con posterioridad. Considera que del Informe que emana de la Comisión Nacional de Emergencias, de este no se colige que se hayan causado daños y perjuicios por la suma de cinco millones de colones. Afirma que la casa ya está construida y que no está sobre el relleno, y que se realizó con todos los permisos y gestiones pertinentes aprobados por la Municipalidad de Desamparados.- \n\nIV. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció por una parte, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: \"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados\". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: \"El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. (El destacado es nuestro) y \"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo (sic) que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: \"1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero\". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Por otra parte, nuestra legislación prevé inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: \n\n\"1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión\". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extra patrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: \" En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo\". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones \"daños\" y \"perjuicios\". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un \"daño resarcible\": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente….”. De conformidad con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.-\n\nV. La parte actora invoca la responsabilidad de la Municipalidad de Desamparados por los daños que le han sido ocasionados, por la falta del deber de cuidado, al considerar que el ente municipal emitió un permiso a la señora Nombre40175 para que realizara un relleno de la zanja contigua a la propiedad de la señora Nombre40174 , o sea por una conducta administrativa. Asimismo atribuye la parte actora la responsabilidad de la Municipalidad por la omisión de dar seguimiento a la denuncia presentada por el señor Nombre40180 , esposo de la actora, en resguardo de los intereses de su casa de habitación. Y continuidad a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias del Departamento de Prevención y Mitigación. En primer lugar es de suma importancia destacar que no ha quedado debidamente demostrado en el presente proceso que la Municipalidad de Desamparados otorgó un permiso a la señora Nombre40175 con el fin de llevar acabo el relleno de la zanja que colinda con la casa de habitación de la señora Nombre40174 , razón por la cual no podríamos estar frente a una responsabilidad por funcionamiento normal de la Administración. En segundo lugar tal y como ha quedado acreditado en los autos el día catorce de octubre del 2008, el señor Nombre40180 , con cédula de identidad CED31938, interpuso denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, Sección de Inspección General contra Nombre40181 y Nombre40175 , manifestando: \"...el motivo de esta denuncia consiste en el problema del relleno que hizo el señor Nombre40181, usando la pared de mi casa para ese fin. La consecuencia es que estos días de lluvia ha causado acumulación de agua dentro de mi casa. El Inspector de la Municipalidad vio esta situación desde antes del 30 de julio. El muro descansa por completo sobre mi propiedad...\". Asimismo mediante oficio CU-i-595-02-2008 con fecha 29 de octubre del 2008, expedido por el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes, de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, comunica al señor Nombre40180 lo siguiente: “…sirva la presente para informarle que según la inspección realiza al sitio localizado en Dirección4915 , , el día 8 de octubre del 2008, se verificó la realización de un relleno de escombro en la propiedad contigua, el cual podría estar causando afectación por la evacuación de aguas pluviales y la presión que podría estar ejerciendo sobre la pared de la vivienda. En este sentido se procederá a solicitar al sub proceso de inspección la realización de las respectivas notificaciones al propietario en base a lo dispuesto en los Art. 56 y 57 de la Ley de Construcciones…”. Posteriormente, en relación al Informe Técnico DMP-INF-1865-2008 con fecha diecinueve de diciembre del 2008 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias del Departamento de Prevención y Mitigación, en el cual se realizó una Evaluación del relleno y su impacto en la infraestructura habitacional del señor Nombre40180 , y se determinó dentro de las medidas de mitigación y prevención: “…1. Dentro de las responsabilidades de la C.N.E, como ente regulador de las acciones relacionadas con la gestión de desastres, se encuentra el establecer recomendaciones orientadas a promover un adecuado uso del suelo acorde con las características propias del entorno, pero la supervisión y seguimiento debe realizarlo la Municipalidad Desamparados. 2. Se solicita a la Municipalidad de Desamparados no brindar permisos para la construcción de vivienda en el terreno donde se realizó el relleno, hasta tanto no se realicen medidas de mitigación. 3. Se solicita intervención de la Oficina de Prevención al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, para inspeccionen el sitio y emitan las acciones pertinentes. 4. Se solicita al propietario del terreno ubicado al sur de la propiedad evaluada retirar el relleno que hace presión sobre la vivienda, construir un muro de contención que deber (sic) ser diseñado por un ingeniero y realizar un sistema de drenaje adecuado para la evacuación de las aguas superficiales. 5 .Se solicita al señor Nombre40180 presentar personalmente este informe ante la Oficina de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Desamparados para las acciones correspondientes…”. Razón por la cual mediante oficio CU-i-124-03-2008 con fecha cinco de marzo del 2009, el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados le comunica a Jean Abarca Jiménez, Coordinador de la Inspección Municipal, lo siguiente: “…en relación al informe de la Comisión de Emergencias DPM-INF-1865-2008, sobre el caso de un relleno en propiedad localizada en Dirección4916 , le solicito proceder a notificar a la señora Nombre40175 , cédula de identidad CED31937, ya que el informe señala lo siguiente: “Se solicita al propietario del terreno ubicado al sur de la propiedad evaluada retirar el relleno que hace presión sobre la vivienda, construir un muro de contención que debe ser diseñado por un ingeniero y realizar un sistema de drenaje adecuado para la evacuación de las aguas superficiales”. Además se debe verificar por parte del Inspector, si la vivienda del señor Nombre40180 , (contiguo a la propiedad mencionada anteriormente), está descargando aguas pluviales a la propiedad de la señora Nombre40175, de ser el caso se debe proceder de igual manera con la notificación al infractor…”. Luego, mediante oficio ARSD-JPR-225-2009 con fecha veintiuno de abril del 2009 del Área Rectora de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, le comunican a la Alcaldesa Municipal de Desamparados, lo siguiente “…sobre el asunto en referencia, nos permitimos comunicarle que en inspección ocular realizada el día 17-4-2009 se pudo verificar la situación, consistente en relleno de tierra aproximadamente de un metro de altura que se realizó en lote ubicado al costado sur de la propiedad afectada, localizada en Desamparados San Miguel El llano Dirección4917 de la antigua ferretería San Isidro 50 metros al sur. El hecho grave es que a parte del cambio de condición del terreno, la pared colindante de la vivienda del señor Nombre40182 se ve afectada tanto por humedad como por la presión que ejerce la tierra sobre la misma, esto al no existir muro de contención y drenajes para evitar o controlar molestias y riesgo. Por lo anterior, y estar ante una situación generada por movimiento de tierra, que por ordenamiento jurídico es de control directo de la Municipalidad del cantón, con todo respeto solicitamos interponer sus oficios para que se revise problemática y se ordenen los trabajos necesarios para subsanar anomalía, de lo cual le solicitamos respuesta en un plazo de 15 días hábiles…”. Continúa dando seguimiento la Municipalidad de Desamparados mediante oficio SPI-187-05-2009 con fecha cuatro de mayo del 2009, en el cual el Coordinador del Subproceso de Inspección le comunica al señor Nombre40180 ; “…en atención a queja presentada, se realizó visita en El Llano, Dirección4917 y se procede a notificar Placa7334 y Placa7331° y se le estará remitiendo el caso a la Arquitecta Jéssica Martínez, para que prosiga con los trámites respectivos…”. Dando continuidad mediante oficio CU-i-280-05-2009 con fecha veintisiete de mayo del 2009, en el que el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, le comunica al Coordinador de Sub proceso de Inspección lo siguiente; “…en relación al traslado de Alcaldía 257-09, le solicito informar si se han realizado las notificaciones requeridas en el oficio CU-i-596-2008, a la Señora Nombre40175 , por afectaciones a la propiedad del Señor Nombre40180 , en el Llano de San Miguel, Dirección4918 ; según lo indicado en el oficio del Área Rectora de Salud DPM-INF-1865-2008. El Inspector Rodrigo Morales, está al tanto del caso…”. Para lo cual según bitácora de visitas con fecha veintinueve de mayo del 2009, el Inspector Rodrigo Morales, visitó a Nombre40175 , indicándole que debía realizar la construcción de un muro. Situación que la misma codemandada Nombre40175 reconoce en su contestación al manifestar que los personeros de la Municipalidad de Desamparados le realizaron la recomendación de realizar un muro de contención, el cual no realizó. Es menester de esta Cámara de jueces indicar que el nexo de causalidad solo se rompe cuando converge una causal eximente de las dispuestas por la Ley General de Administración Pública, en el numeral 190 de ese cuerpo legal establece la culpa de la víctima, el hecho de tercero y la fuerza mayor. Sobre los alcances conceptuales de esas figuras, en el voto 584 del 2005, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que definió de la siguiente manera: “…fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño, quien produce –por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello…”.Visto lo anterior y al determinar que no se logró demostración del nexo de causalidad, de la actuación u omisión de la Municipalidad con los daños ocasionados a la parte actora, por lo que efectivamente nos encontramos ante el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del ente municipal, razón por la cual se acoge la falta de derecho alegada.- \n\nVI. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LA CODEMANDADA Nombre40175 : Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y fallos de éste Tribunal, han considerado que la responsabilidad extracontractual o aquiliana encuentra su fundamento en las disposiciones del artículo 1045 del Código Civil, según el cual todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. Dicho deber de resarcimiento, deriva del incumplimiento culposo del principio general de \"no causar daño a los demás.\" Para que haya responsabilidad, se requiere que el daño haya sido ocasionado con culpa (negligencia, imprudencia o impericia), o dolo del agente. Conforme se establece en el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Civil le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto ilícito, toda vez que conforme la citada disposición legal, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su derecho le compete a quién formule una pretensión. La configuración de la responsabilidad extracontractual requiere de la existencia de una conducta activa u omisiva que genere una lesión antijurídica que no debe ser soportada, debiendo existir una relación de causalidad o relación directa de causa a efecto entre el hecho imputado y el daño producido. La Jurisprudencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en considerar que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de ese factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y a partir de ellas el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones de l a demandada conllevan su responsabilidad. (Ver en este sentido las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 252-F-01 de las 16: 15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No. 00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006). En el caso en concreto ha quedado debidamente acreditado que la señora Nombre40175 , realizó un relleno con tierra, piedras y escombros en una zanja que colinda con la pared de la casa de habitación de la señora Nombre40174 , hecho que no ha sido controvertido, y que ambas partes han admitido. Dando fe de dicha actuación, la señora actora, con su declaración de parte al manifestar “…se dio por el relleno que echaron en mi pared, echaron piedras, monte. El problema viene desde ese entonces las paredes reventadas llenas de hongos y la humedad y se ve una hendija y se ve la claridad del otro lado. La casa tiene 35 años de hecha y nunca había pasado eso, hasta que echaron el relleno…”, además de los testimonios de los señores Nombre40177 y el Arq. Gustavo Zeledón Céspedes, este último funcionario de la Municipalidad de Desamparados quien tuvo conocimiento de dicho hecho. Es importante señalar que el relleno se realizó sin cumplirse con los requisitos establecidos en el inciso 1) del artículo 38 del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, publicado en la Gaceta N° 243 del dieciocho de diciembre del 2007. Además se realizó sin tomarse en consideración la afectación que podría ocasionar a la propiedad colindante, específicamente a la pared de la casa de habitación de la señora Nombre40174 . Estimando que el inmueble matrícula número Placa7332, del Partido de San José, propiedad de la señora Nombre40174 , en la cual se encuentra construida su casa de habitación desde hace treinta y cinco años aproximadamente, cuyo colindante al costado norte es el inmueble matrícula número Placa7333, del Partido de San José, propiedad de la señora Nombre40175 , tomando en cuenta que el origen de ambos terrenos era una pendiente, y es en el año 2008 que la señora Nombre40175 , con el fin de nivelar el terreno de su propiedad con la intención de construir una vivienda, realiza el relleno de una zanja que se encontraba dentro de su propiedad privada, aproximadamente de un metro de altura por cuarenta centímetros de ancho y catorce metros de largo, apoyando dicho relleno a la pared de la casa de habitación de la señora Nombre40174 , esto sin tomar las medidas de mitigación respectivas para no dañar la pared de su colindante. Lo que ha provocado que la pared de la casa de habitación de la señora Nombre40174, presente a partir de ese momento se da una infiltración constante de agua, humedad, moho, deterioro del repello y la pintura de la pared interna de la casa, tal y como se muestran en la fotografías de folio 74 a 78 del expediente judicial. Asimismo lo afirman la señora Nombre40174 y su hijo Nombre40177 , ante esta Cámara de jueces, y el informe pericial rendido, indicó como posibles causas del daño: 1. la diferencia de nivel entre lotes y la ausencia de separación entre la construcción de la demandante y la terraza de la propiedad vecina. 2. La ausencia de repello en la pared del costado sur así como la respectiva impermeabilización de la pared. 3. La ausencia de un drenaje que canalice el agua de lluvia que infiltra hacia el sistema público. 4. Ausencia de un canal, canaleta o similar que recoja el agua superficial y lo lleve al sistema público. Además en su informe oral, al realizarse la siguiente pregunta: ¿ Si hubiera existido una zanja por muchos años sin canaleta, cabría la posibilidad que se diera el mismo efecto de infiltración?, para lo cual responde: \"... no, si se hubiere quedado separado si se hiciera un talud de 45° y se mete una canaleta se le quita en gran parte ese problema. Luego se le pregunta: ¿ pasa si estuviera sin canaleta?, y cuya respuesta radica en que igual, haciendo énfasis el perito siempre al nivel freático de la zona, sobre todo por la proximidad de una quebrada. Por lo que podemos concluir que efectivamente existe un nexo de causalidad entre la actuación de la señora Nombre40175 y los daños ocasionados a la pared de la casa de habitación de la señora Nombre40174 . Además tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Construcciones que literalmente dice: “…el propietario de la obra es responsable de los perjuicios que se originen a las propiedades circunvecinas como consecuencia de la ejecución de los trabajos de excavación quedando obligado a tomar con anterioridad todas las medidas necesarias para impedir que se causen perjuicio a los predios vecinos…”.Por lo que la causa próxima, adecuada y eficiente en la producción del daño, lo constituye la realización del relleno realizado en la propiedad de la señora Nombre40175 , el cual se realizó apoyándose a la pared de la casa de habitación de la señora Nombre40174 quien no tiene el deber de soportarlo.-\n\nVII. DAÑOS Y PERJUICIOS: La parte actora liquida daños y perjuicios de la siguiente manera: “…1. Daños: el pago a la afectación a la estructura de mi inmueble y que corresponde al debilitamiento de las bases estructurales al tener que soportar las paredes de mi casa el excesivo peso del relleno, la existencia de un daño por exceso de humedad ya que al llover se inundó toda la pared y lo valora en la suma de cinco millones de colones. 2. Perjuicios: pago de trabajos temporales que debo realizar para evitar daños mayores, entre ellos debo estar repellando con regularidad y limpiando con frecuencia las manchas de hongos que se causan por esta situación, estima el perjuicio en la suma de dos millones de colones. 3. Daño moral: La suscrita soy una mujer mayor de 60 años de edad, ama de casa, que quiero vivir en paz y tranquilidad con mi esposo, sin embargo este problema me ha afectado la salud, la tranquilidad, tengo miedo que mi casa se derrumbe por el daño causado por el vecino quien no ha tenido ningún sentimiento de humanidad para el suscrito, valoro este daño en la suma de tres millones de colones…”. Existen diversas clases de daños; el patrimonial y el moral. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ya los ha definido, y ha dicho que la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el primero hace referencia a un menoscabo valorable económicamente, mientras que el segundo, es extrapatrimonial, pues afecta elementos de difícil valoración pecuniaria. En general, ha sostenido, que son los que inciden sobre los bienes inmateriales de la personalidad. En cuanto al daño patrimonial o material: Es claro que la indemnización de los daños y perjuicios que puedan surgir de la actuación reprochable, está sujeta a la demostración de su existencia y al nexo causal entre las partidas reclamadas y la conducta censurada, que permita imputar a la parte demandada por las consecuencias patrimoniales de su conducta. Por ende, solo cuando se establezca que son consecuencia directa o indirecta de aquella, será viable la condena compensatoria. Tal demostración incumbe, en tesis de principio, a la parte reclamante, según se desprende del numeral 317 inciso 1) de la normativa procesal civil, mediante cualquiera de los mecanismos probatorios que permite el Ordenamiento Jurídico patrio. No podría el juzgador asumir que se han producido daños cuando la parte que los pretende no los ha reclamado o bien, habiéndolo hecho, no demostró que en efecto se hayan ocasionado o hubieren ocurrido. La demostración del daño y su nexo causal es por tanto impostergable en la dinámica de la responsabilidad, ergo, si no llegan a acreditarse, no podrían ser objeto de reparación. En el caso en concreto, ha quedado debidamente acreditado el daño producido a la pared de la casa de habitación de la parte actora como consecuencia del relleno realizado, daños que se concretan en la infiltración de agua, humedad, moho, paredes y pisos manchados, deterioro del repello y la pintura de la pared interna, tal y como se demostró mediante el informe pericial, el testimonio del señor Nombre40177 y la declaración de la señora Nombre40174 . Pero no así logró la parte actora acreditar mediante prueba fehaciente, el debilitamiento de las bases estructurales con ocasión de la presión ejercida por el relleno, el Ingeniero Marcos Rojas, fue muy concreto al indicar en su informe oral: “…¿ Tener arrecostada una masa de tierra al costado de la pared, puede generar daño por la presión?, y responde : \"...Sí, pero si la presión del terreno es proporcional con la altura. Esto se da entre más altura más presión, la cual se da a un 1/3 de abajo hacia arriba. En este caso la altura es de un metro, lo que la presión se genera a un 1/3, sea a 30 centímetros por lo que el impacto de la misma es mínimo. El impacto que se ha visto hasta la fecha es el flujo de agua que ahí se ha estado generando…”, además agrega, “… cuando estuvo en el lugar no pudo observar algún efecto de la presión por que la altura es relativamente baja…”. En cuanto a los perjuicios la parte actora no aporta prueba idónea, como facturas por ejemplo para demostrar el gasto en que incurrió al realizar trabajos temporales, asimismo el perito fue claro al declarar ante este Tribunal, que cuando estuvo en el lugar para la labor de campo nunca observó reparaciones en la pared interna de la vivienda.-\n\nAsimismo para determinar el daño de la pared externa de la casa, se debe tomar en consideración que en este caso existió una concurrencia de responsabilidad, toda vez como ha quedado acreditado que la señora Nombre40174 , al construir la vivienda no tomó las previsiones correspondientes en cuanto al repello e impermeabilización de la pared externa de su vivienda, situación que hubiera mitigado los daños tanto externos como internos de dicha pared, tal y como lo previó el perito en su informe pericial reiteradamente.- \n\nAsí las cosas, se ordena a la señora Nombre40175 , realizar dentro del plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente demanda: 1. Nombre5836etirar el montículo de tierra o relleno que causa el nivel freático. 2. Realizar un talud de 45 grados debidamente estabilizado y supervisado por un profesional, así como la respectiva canaleta para el desagüe de aguas. Y colocar un drenaje adecuado al agua de escorrentía de la vivienda vecina que canalice el agua de la zona no cubierta hacia el sistema público. 3. Autorizar a la señora Nombre40174 , el ingreso a la propiedad, para que realice el repello de la pared por la cara exterior e impermeabilizarla, tomando las recomendaciones dadas por perito. 4. Cancelar la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL COLONES (¢715.000.00), para que la señora Nombre40174 proceda a limpiar la pared interna, quitar el repello que esté afectado para sustituirlo por un repello nuevo, y pintar la pared a tres manos (este costo se determina del informe pericial dado por el Ingeniero Marco Rojas a folio 121 del expediente judicial).- \n\nEn cuanto al daño moral: La parte actora, alega que es una mujer mayor de 60 años de edad, ama de casa, que quiere vivir en paz y tranquilidad con su esposo, sin embargo este problema le ha afectado la salud, la tranquilidad, tiene miedo que su casa se derrumbe por el daño causado por el vecino quien no ha tenido ningún sentimiento de humanidad para ella y valora este daño en la suma de tres millones de colones. En cuanto al daño moral es importante precisar que tal y como se ha dispuesto en el Voto número 269 de las 9 horas 10 minutos del 23 de abril de 2004, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de daño, se asocia a estados anímicos de la persona. Así se ha estimado que el daño moral está ligado a “… la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, su común denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional”. La distinción entre daño moral objetivo y subjetivo, es útil porque deslinda el área afectiva social y aquella sufrida en el ámbito individual, así “…sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) “objetivo” del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), “subjetivo” así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. La prueba del daño moral subjetivo, es “in re ipsa”, porque es el propio hecho generador el que hace surgir este tipo de vejamen, y las pruebas se obtienen a través de “presunciones de hombre ”, las cuales son inferidas de los indicios. De esta manera, se ha dicho: “XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe \"in re ipsa\". Sobre el particular, la Sala Primera ha manifestado que en materia de daño moral \"... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios... \" (Sentencia Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979). Por ello, aunque el principio rector en materia de responsabilidad civil sea que los daños deben ser probados por la parte que los pide, el daño moral subjetivo se convierte en una excepción a esta regla, “…pues no es plausible exigir una demostración fehaciente, indubitable e incontestable de la entidad de la lesión causada. Se manifiesta por preocupación, perturbaciones del ánimo, enfado, estrés, angustia, y, en general, cualquier suerte de padecimiento psicológico ocasionada por una conducta antijurídica, de ahí que, al afectar la esfera íntima del sujeto, exigir prueba en este sentido, es, en extremo, dificultoso. Por ello, el juez, utilizando indicios que tamiza con las reglas de la experiencia y las presunciones de hombre, pondera la situación soportada por el damnificado, a fin de determinar si presumiblemente hubo lesión de los valores de la personalidad. Justamente con base en estas características se ha afirmado que el daño moral subjetivo existe “in re ipsa”, pues su prueba es harto difícil. No podría ser de otra manera, pues, se reitera, infligen perturbación en el fuero interno del afectado. (Ver en igual sentido las sentencias de esta Sala N° 923-02 de las 16 horas 40 minutos del 27 de noviembre del 2002, No. 665, de las 10 horas 40 minutos del 24/08/2001, No. 879 de las 15 horas 40 minutos del 22 de noviembre del 2000, N° 1 de las 14 horas 50 minutos del 10 de enero de 1996, No. 116 de las 14 horas del 16 de diciembre de 1994, No. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, No. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979.).” En este mismo sentido, la sentencia número 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de enero de 2000 ha establecido que: “en principio, la existencia y gravedad de dicho daño, debe acreditarse por quien lo ha sufrido. Sin embargo, dada la naturaleza del menoscabo, el cual opera en el fuero interno del individuo, se ha admitido su comprobación a través de presunciones inferidas de indicios. Ello, por cuanto el hecho generador antijurídico entraña el daño moral subjetivo. Este se da en el ámbito de la intimidad personal, en la psiquis, en el alma o contorno de los sentimientos. Siendo así, con arreglo al hecho generador, es posible colegir el menoscabo pues éste existe \"in re ipsa\".”- \n\nEn el caso en concreto de la declaración de parte de la señora Nombre40174 , se desprende la afectación emocional que le acusado la realización del relleno contiguo a la pared de su casa y el deterioro de la misma, le ha provocado sentimientos de tristeza y depresión, ver la pared de su sala, de su cocina, sin pintura ni repello, manchadas por la humedad, además de la infiltración de agua que ha tenido de manera constante recoger y secar los pisos manchados, tal y como se desprende de las fotografías aportadas a folios 72 a 78 del expediente judicial, además su hijo Nombre40177 , manifestó ver el cambio de ánimo en su madre a consecuencia de los hechos que sustentan el presente proceso.- \n\nTomando en consideración que en este caso existió una concurrencia de responsabilidad, toda vez como ha quedado acreditado que la señora Nombre40174 , al construir la vivienda no tomó las previsiones correspondientes en cuanto al repello de la pared externa de su vivienda, situación que hubiera mitigado los daños tanto externos como internos de dicha pared. Razón por la cual se reduce el monto de la condena y se ordena a la señora Nombre40175 a cancelar la suma de UN MILLÓN DE COLONES (¢1.000.000,00) por concepto de daño moral.- \n\nVIII. EXCEPCIONES: a. La representación de la Municipalidad de Desamparados interpuso la excepción de falta de derecho, la cual se acoge, al determinar que no se logró demostración cual fue el nexo de causalidad de la actuación u omisión de la Municipalidad con los daños ocasionados a la parte actora, concluyendo que efectivamente nos encontramos ante el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del ente municipal. b. La demandada Nombre40175 interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva, las cuales se rechazan, toda vez que ha quedado acreditado que la actuación de la señora Nombre40175 repercute de manera directa en los daños alegados por la parte actora en la pared de su colindancia, para lo cual le asiste plena derecho a la parte actora para presentar a estrados judiciales a tutelar sus derechos.-\n\nIX.- SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, inciso 2 y dado que este Tribunal considera que por la naturaleza de las cuestiones debatidas existió, motivo bastante para litigar, se exonera a la señora Nombre40174 , en cuanto a las costas a favor de la Municipalidad de Desamparados. Asimismo por no encontrarnos en el mismo supuesto en cuanto a la demandada Nombre40175 , y dado que este Tribunal no está frente a las causales de exoneración, se condena a la vencida la pago de ambas costas.-\n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe acoge la falta de derecho interpuesta por la Municipalidad de Desamparados y se exonera a la señora Nombre40174 al pago de ambas costas. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva interpuestas por improcedentes y se declara parcialmente con lugar la presente demanda únicamente contra la señor Nombre40175 , y se le ordena realizar dentro del plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente demanda: 1. Retirar el montículo de tierra o relleno que causa el nivel freático. 2. Realizar un talud de 45 grados debidamente estabilizado y supervisado por un profesional, así como la respectiva canaleta para el desagüe de aguas. Y c olocar un drenaje adecuado al agua de escorrentía de la vivienda vecina que canalice el agua de la zona no cubierta hacia el sistema público. 3. Autorizar a la señora Nombre40174 , el ingreso a la propiedad, para que realice el repello de la pared por la cara exterior e impermeabilizarla, tomando las recomendaciones dadas por perito. 4. Cancelar la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL COLONES (¢715.000,00), para que la señora Nombre40174 proceda a limpiar la pared interna, quitar el repello que esté afectado para sustituirlo por un repello nuevo, y pintar la pared a tres manos. 5. Cancelar la suma de UN MILLÓN DE COLONES (¢1.000.000,00) por concepto de daño moral. Se impone a la parte demandada Nombre40175 el pago de ambas costas de este proceso.- \n\n \n\n \n\nKarla Madriz Martínez\n\n \n\n \n\nFelipe Córdoba Ramírez Otto González Vílchez",
  "body_en_text": ""
}