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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n_______________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 14-003713-1027-CA \n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre104570 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS\n\n \n\nNo. 319-2015\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas veinte minutos del veinticinco de junio del dos mil quince.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre104570 , cédula de identidad número CED80949; contra la resolución de las once horas del trece de octubre del dos mil trece, dictada por la ALCALDESA MUNICIPAL DE DESAMPARADOS.\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Chaves Torres; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este procedimiento: 1) Que por oficio número UPT-C.U.S.-AG-002-2012 del once de octubre del dos mil doce, el Coordinador de la Unidad de Planificación Territorial de la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Desamparados, resolvió la solicitud de uso de suelo planteada por la recurrente el veinticuatro de octubre del dos mil doce, para caballeriza, crianza de bovinos, cerdos y cabras, en el siguiente sentido: \"...1. Datos generales de la propiedad: a. Plano catastrado: SJ-1264351-2008. b. Número de finca: 295177. c. Total de área: 7574,00 m2. d. Frente: 8.80 m. e. Cobertura aproximada: 20%. f. Cuenta con espacio de parqueo. g. No cuenta con patente para actividad solicitada. h. Construcciones y uso existente. i. Afectado por retiro de Quebrada Gloria. j. Afectado por proyecto Radial San José-Desamparados-Aserrí. 2. ZONIFICACIÓN : De conformidad con el Mapa de Zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial (publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 243, del 18 de diciembre de 2007), y tomando como cierta la información contenida en el plano de catastro, la propiedad se ubica en ZONA COMERCIAL (ZC). El uso para UBICAR caballeriza, crianza de bovinos, cerdos y cabras, es NO CONFORME de acuerdo al ANEXO 1 DEL \"Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud\". Anexo N° 1 Grupo A Empresas de alto riesgo ambiental y para la salud de las personas...\". Que dicho documento fue notificado al recurrente, el veinticuatro de octubre del dos mil doce (folios 1 a 2 bis, 4 del expediente); 2) Que el treinta de octubre del dos mil catorce, la agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el oficio número UPT-C.U.S.-AG-002-2012 del once de octubre del dos mil doce, dictado por el Coordinador de la Unidad de Planificación Territorial de la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Desamparados (se desprende de los folios 3 y 4 del expediente); 3) Que por resolución de las ocho horas del treinta y uno de octubre del dos mil doce, confirmó el acto impugnado contenido en el oficio número UPT-C.U.S.-AG-002-2012 (folios 4 a 6 del expediente); 4) Que por resolución de las once horas del trece de octubre del dos mil trece, la Alcaldesa Municipal de Desamparados, rechazó el recurso de apelación interpuesto, por considerar -en términos generales- que el recurrente no procedió a poner a derecho en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, a efecto de poner a derecho el uso existente no conforme realizado en su propiedad, conforme a lo indicado en el artículo 91 (sic) del Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo de ese Plan Regulador. Dicha resolución fue notificada al recurrente, el quince de noviembre del dos mil trece (folios 7 a 10 del expediente); 5) Que el diecinueve de noviembre del dos mil trece, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de las once horas del trece de octubre del dos mil trece, dictada por la Alcaldesa Municipal de Desamparados (folio 11 del expediente); 6) Que a las diez horas del veintiséis de noviembre del dos mil trece, la Alcaldesa Municipal de Desamparados, rechazó el recurso de revocatoria; admitió la apelación en subsidio para ante el Tribunal Contencioso, y emplazó a la parte para que hiciera valer sus derechos ante este Despacho. Dicha resolución fue notificada al recurrente, el dieciséis de enero del dos mil catorce (folios 12 a 15 del expediente).-\n\n \n\n IIo.- HECHO NO DEMOSTRADO. De relevancia para este procedimiento recursivo, se tiene por no acreditado, el siguiente hecho de importancia: a) Que la Municipalidad recurrida haya prevenido de manera oportuna y fundada al apelante, que su actividad podía causar molestias a los usos conformes de la zona y que debía confinarlas a través de la aplicación de las medidas técnicas correspondientes (no hay prueba en el expediente).\n\n \n\nIIIo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. En el memorial de interposición del recurso, el apelante manifiesta que \"... para la entrada en vigencia del plan regulador de la Municipalidad de Desamparados, el suscrito con toda la anticipación del caso, había construido la caballeriza en donde tengo mis semovientes, por tal motivo la aplicación que se le hace en cuanto al nuevo plan regulador no es de aplicación a la especie por cua nto el suscrito tenía derechos adquiridos y de buena fe. Cuando construí las caballerizas no existía el plan regulador de ahí que los nuevos límites no se me pueden aplicar en mi perjuicio...\". Asimismo, sostiene que no \"...es posible que al suscrito se le esté impidiendo ejercer la actividad cuando en un radio de 50 metros funcionan otras dos caballerizas a las cuales no se les ha molestado en cuanto a su funcionamiento. Si el plan regulador se me quiere aplicar debe aplicarse para todos...\". Alega que \"...SENASA realizó una inspección la cual resultó conforme determinando que mis animales están bien cuidados con todas las medias higiénicas del caso...\" , razón por la cual, estima improcedente que en la resolución cuestionada, se indique que de conformidad con el Anexo 1 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, la actividad que desarrolla en su propiedad, se cataloga en el Grupo de Riesgo A, toda vez que el propio Anexo 1 excluye de la aplicación de esa normativa, las actividades de cría de ganado de vacuno, de ovejas, cabras, caballos, sanos, mulas y burdéganos, dado que el competente para otorgar el certificado veterinario de operación para su funcionamiento es el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Por último, indica que el Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados, tampoco le es aplicable, porque adolece de un vicio, dado que carece de viabilidad ambiental.\n\n \n\n IVo.- SOBRE LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN REGULADOR DE DESAMPARADOS AL CASO CONCRETO. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…” (ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, el concepto de situación jurídica consolidada, se refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese sentido “…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...” (ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona. En el caso concreto, este Tribunal considera que el recurrente tiene una situación jurídica consolidada , pues tal y como lo reconocen el Alcalde Municipal y el Coordinador de la Unidad de Planificación Territorial de la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Desamparados (folios 1 a 2 bis, 4, 7 a 10 del expediente), la actividad realizada por el agraviado en el inmueble con plano catastrado SJ-1264351-2008; número de finca 295177-000, constituye un uso existente no conforme a la zona comercial en que se encuentra ubicado el terreno. En ese sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 inciso d) del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados y 30 de la Ley de Planificación Urbana, los usos existentes no conformes, consisten en todas aquellas actividades y edificaciones existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicho plan regulador, pero que no son compatibles con sus disposiciones; tal y como sucede en este caso, en que la actividad se desarrolla en una zona comercial y no industrial, según la clasificación prevista en el artículo 119 del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados. En dichos supuestos , el propio inciso d) in fine del numeral 77 de ese mismo cuerpo normativo, es claro al establecer que “…Para estos casos no se permitirá el crecimiento de estas actividades y las intervenciones en construcciones existentes se permitirán…” en los cuatro supuestos allí desarrollados. En consecuencia, resulta improcedente que se pretenda aplicar de manera retroactiva en perjuicio del recurrente, las disposiciones de zonificación previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, cuando las propias autoridades municipales reconocen tanto en el acto impugnado como en el que dio origen a la cadena recursiva, que la actividad realizada por el agraviado en el inmueble con plano catastrado SJ-1264351-2008; número de finca 295177-00 (a saber: caballeriza, crianza de bovinos, cerdos y cabras), constituye un uso existente no conforme con la zona en que se encuentra ubicado el inmueble en que dichas actividades se desarrollan (artículo 30 de la Ley de Planificación Urbana), razón por la cual, lo único que la Municipalidad recurrente no podrá autorizar es el crecimiento de esas actividades, permitiendo –por el contrario- las intervenciones en las construcciones existentes, en los términos y situaciones expresamente indicadas en el inciso d) del artículo 77 del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados. En consecuencia, resulta improcedente que la resolución impugnada sustente la aplicación del plan regulador a una actividad pre existente a su entrada en vigencia, en el presunto incumplimiento por parte del apelante del plazo de un año previsto en el numeral 103 del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón de Desamparados, cuando se tiene por no acreditado, que la Municipalidad recurrida haya prevenido de manera oportuna y fundada al apelante, que su actividad podía causar molestias a los usos conformes de la zona y que por ende, debía confinarlas a través de la aplicación de las medidas técnicas correspondientes (considerando II aparte a) de esta resolución). Por todo lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación; se anula la resolución de las once horas del trece de octubre del dos mil trece, dictada por la Alcaldesa Municipal de Desamparados, y por conexidad, el oficio número UPT-C.U.S.-AG-002-2012 del once de octubre del dos mil doce, dictado por el Coordinador de la Unidad de Planificación Territorial de la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Desamparados. Para los efectos correspondientes, tome nota tanto el recurrente como la Municipalidad de Desamparados, que en el caso de usos existentes no conformes, no podrá darse ni autorizarse un crecimiento de las actividades que se desarrollaban, al momento de la entrada en vigencia del plan regulador. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios planteados. Se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\n Vo.- Sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, es menester indicar a la Municipalidad recurrida, que el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud (Decreto Ejecutivo número 34728-S), expresamente excluye del ámbito de aplicación de dicha normativa, las actividades de cría de ganado vacuno y de ovejas, cabras, caballos, asnos, mulas y burdéganos –como las que realiza el recurrente-; y la cría de ganado lechero, ya que dichas actividades están reguladas por la Ley 8495 (Servicio Nacional de Sanidad Animal), por lo que, será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el órgano competente para otorgar el certificado veterinario de operación (CVO) para su funcionamiento. Aunado a lo anterior, es necesario aclarar que –en principio y con las excepciones previstas en la normativa aplicable - la denegatoria de un uso de suelo, se sustenta en que el uso solicitado resulta incompatible con la zonificación existente en el área en que se pretende desarrollar; mientras que el permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud y el certificado veterinario de operación dado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, certifican con vista en el grado de riesgo sanitario y/o ambiental, si una actividad cumple los requerimientos técnicos para funcionar en una ubicación determinada, por lo que, en principio resulta improcedente, denegar un uso de suelo –como sucedió en este caso-, con base en una normativa que regula el otorgamiento de un permiso sanitario de funcionamiento o de un certificado veterinario de operación. \n\n \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anula la resolución de las once horas del trece de octubre del dos mil trece, dictada por la Alcaldesa Municipal de Desamparados, y por conexidad, el oficio número UPT-C.U.S.-AG-002-2012 del once de octubre del dos mil doce, dictado por el Coordinador de la Unidad de Planificación Territorial de la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Desamparados. Se da por agotada la vía administrativa. Tomen nota tanto el recurrente como la Municipalidad recurrida, de lo indicado en el considerando IV de esta resolución.-\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Francisco José Chaves Torres\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 14-003713-1027-CA \n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre104570 ﻿\n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS\n\n \n\n3",
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