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Goicoechea, a las 09 horas 40 minutos del 24 de junio del dos mil quince.\n\n Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la señora Nombre140817 , cédula de identidad número CED108539, en su carácter personal y como apoderada de las entidades denominadas Hermanos Acuña Jiménez S.A., cédula de personería jurídica número CED108540, e Inversiones D & D Acuña S.A., cédula de personería jurídica número CED108541, Hermanos Empresarios Limonenses, representada por el señor Nombre4238 , cédula de identidad número CED108542 y la señora Nombre140817 (ya citada), Nombre140817 , cédula de identidad número CED108543 y Nombre140817 , cédula de identidad número CED108544, contra la Municipalidad de Limón, representada por su apoderada especial judicial, señora Lidia Lorena Mendoza Allen, cédula de identidad número CED108545. \n\nRESULTANDO\n\n 1.- Los accionantes formulan la demanda que ha dado origen al presente proceso, para que en lo medular en sentencia se disponga, pretensiones que fueron reiteradas en la fase de audiencia preliminar: \"- La disconformidad de la conducta administrativa y sus actuaciones conexas que han afectado nuestros intereses. - La anulación total de la conducta administrativa, respecto a la aceptación sobre la declaración de bienes inmuebles que se indujo a error. La anulación del oficio sin número de fecha Dirección16417 , del Ing. Rolando Chavarría Rodríguez de la Oficina de Valoraciones. La anulación del oficio SJ-176-07-12-2011, de Servicios Jurídicos, y el oficio número DG-OF-601-2011 de fecha 08 de diciembre del 2011, de la Dirección General, ambos de la Municipalidad de Limón. - Que se adopten las medidas necesarias y apropiadas en restitución de nuestros derechos lesionados por la actuación de la Administración. - Que también se deje sin efecto el cobro de impuestos sobre las propiedades arriba indicadas que están afectadas a Refugio de Vida Silvestre Limoncito. - Que se condene a la Municipalidad de Limón, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda seguir lesionando nuestra situación jurídica. - Se le condene al pago de ambas costas.\" De igual manera peticionaron medida cautelar para que se suspendiera todo acto administrativo sobre las declaraciones de bienes inmuebles y el respectivo cobro de impuestos. (Folios 1-4 del judicial)\n\n 2.- Conferido el traslado de ley, el ente local accionado se opuso tanto a la medida cautelar como a la demanda. (Folios 112-114 del legajo principal)\n\n3.- Por resolución No. 1806-2014 de las 15 horas 30 minutos del 23 de julio del 2014, el juzgador de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar formulada. (Folios 138-139 del judicial). No consta que se haya formulado recurso de apelación contra ese rechazo.\n\n4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 17 de marzo del 2015, con la asistencia solamente de la parte actora. No consta justificación de ausencia de parte del ente local accionado. En esa fase, al haberse admitido solamente prueba documental, el presente asunto fue declarado como de puro derecho y los promoventes rindieron conclusiones orales. (Folio 142 del judicial). \n\n5.- El expediente respectivo fue remitido a este órgano colegiado para la emisión del fallo pertinente en fecha 25 de mayo del 2015, según consta en sello de pase visible a folio 143 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas.\n\n Redacta el juez Garita Navarro con el voto afirmativo de la jueza Abarca Gómez y el juzgador Hess Araya. \n\nCONSIDERANDO.\n\nI.- Hechos probados. De relevancia para los efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que los accionantes son titulares registrales de los siguientes bienes inmuebles, todos del partido de Limón, según el detalle que de seguido se expone: a) Hermanos Acuña Jiménez S.A., matrícula Placa25520; b) Nombre140817 : matrícula Placa25521; c) Nombre140817 : matrícula Placa25515, , , matrícula Placa25522; matrícula Placa25516, , , , , ; matrícula Placa25517, , , , , d) Inversiones D&D Acuña S.A.: matrícula Placa25523; e) Nombre140817 : matrícula Placa25524; matrícula Placa25525; matrícula Placa25526; f) Hermanos Empresarios Limonenses S.A.: matrícula Placa25527, derechos 001, 003, 004, 005, 006. (Folios 8-97 del judicial) 2) Que en fecha no detallada del año 2007, la Municipalidad de Limón procedió a comunicar a los propietarios de bienes inmuebles del cantón, el deber de presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles, lo que fue realizado a través de varios medios de comunicación. (Hecho segundo de la demanda no controvertido) 3) Por oficios del 04 de enero del 2000, los accionantes solicitaron al ente local demandado la exoneración del impuesto sobre bienes inmuebles de las fincas matrículas Placa25518, . (Folios 223-225 del administrativo) 4) Que mediante oficio del 18 de septiembre del 2007, la señora Nombre140817 , en su calidad de representante de la familia Nombre140817 indica a la Dirección Administrativa Financiera de la Municipalidad de Limón que mediante los Decretos Ejecutivos No. 23121 y No. 23259, ambos del año 1994, se declaró como área protegida el Refugio de Vida Silvestre Limoncito, del cual forman parte las fincas matrícula Placa25518, , propiedad de esa familia. Por tal motivo, indicó que dada esa declaratoria, esas propiedades no debían cancelar el impuesto sobre bienes inmuebles. (Folio 141 del principal) 5) Que las fincas matrículas 4911, 4914 y 4915, todas del partido de Limón, forman parte del Refugio de Vida Silvestre Limoncito. (Hecho no controvertido) 6) Que en fecha 16 de agosto del 2007, los accionantes habían presentado la declaración de bienes para efectos del impuesto de bienes inmuebles de las fincas 1281, 4915, 4914, 4911(folio 8, 104, 105, 106, 125, 226, 227 del administrativo) 7) En fecha 27 de octubre del 2010, la señora Nombre140817 , en su calidad de representante de la familia Nombre140817 , reitera la petición de exonerar del impuesto sobre bienes inmuebles las fincas Placa25518, del partido de Limón, por pertenecer al Refugio de Vida Silvestre Limoncito. (Folio 252 del administrativo) 8) Que los accionantes presentaron las declaraciones del impuesto sobre bienes inmuebles según el siguiente detalle: a) Finca Placa25528: 10 de noviembre del 2010 (folio 26, 57, 129, 131, 166, 249, 251 del administrativo); b) Finca Placa25529: 11 de noviembre del 2010 (folio 120, 259, 263, 266, 284, del administrativo); c) Finca 4911: 11 de noviembre del 2010 (folio 121, 274, 277, 280, 291, 294 del administrativo); d) Finca 6049: 11 de noviembre del 2010 (folio 257, 331, 336, 338-340 del administrativo); e) Finca 4914: 11 de noviembre del 2010 (folio 269 del administrativo) 9) En fecha 24 de noviembre del 2010, se presenta ante la Municipalidad de Limón escrito en el que se alude que la familia Nombre140817 fue inducida a error para presentar las declaraciones en fechas 10 y 11 de noviembre del 2010, correspondiente a las fincas 1281, 6049, 4911, 4914 y 4915, pese a que no había vencido el plazo anterior de declaración y valoración. Además detallaron el valor de los derechos 001 al 006 de la finca 6049 en ¢95.496.00 (noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y seis colones), derechos de la finca 1281 en ¢2.015.269.00 (dos millones quince mil doscientos sesenta y nueve colones) cada uno; para la finca 4915, cada derecho en la suma de ¢28.420.00 (veintiocho mil cuatrocientos veinte colones); para la finca 4911 un valor de ¢101.500.00 (ciento un mil colones) para cada derecho y la finca 4914-000, un valor de ¢1.500.00.00 (un millón quinientos mil colones). Lo anterior para que se retornara a esos valores, que eran los registrados antes de la citada declaración. Indicaron además que las fincas 4911, 4914 y 4915 forman parte del Refugio de Vida Silvestre Limoncito, por lo que no debían pagar ese tributo. (Folios 61-64 del administrativo) 10) Mediante el oficio Acuerdo SM-341-2011 del 07 de junio del 2011, se comunica al Alcalde Municipal de Limón lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria No. 57 celebrada el 06 de junio del 2011, artículo III, inciso a), en cuanto acordó remitir para lo que corresponda a esa unidad administrativa, nota presentada por el representante de Inversiones D&D S.A., para mantener el valor fiscal de las fincas 1281, 6049, 4911, 4914 y 4915 del partido de Limón. (Folios 71-72 del administrativo) 11) Por oficio AML-581-2011 del 04 de agosto del 2011 del Despacho del Alcalde de Limón, se remite al Jefe de la Unidad de Bienes Inmuebles el acuerdo SM-341-2011 adoptado en la sesión ordinaria No. 57 del 06 de junio del 2011, a efectos de dar la respuesta correspondiente. (Folio 141 de la carpeta administrativa) 12) Por oficio del 19 de agosto del 2011 de la Unidad de Administración Tributaria, Bienes Inmuebles, se comunica al apoderado de Inversiones D&D S.A., que la declaración presentada sobre las fincas matrículas 1281, 6049, 4911, 4914 y 4915, fue una declaración voluntaria y no una notificación de avalúo. Además, que el valor registrado para las fincas Placa25518, es de cero. En consecuencia, rechazó la petición de anular el valor de las declaraciones presentadas en fechas 10 y 11 de noviembre del 2010, manteniendo el valor declarado en el Sistema de Integración Municipal. (Folios 144-145 del administrativo). 13) Los gestionantes propietarios de las fincas objeto de conflicto presentaron recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo SM-341-2011 y el oficio emitido por la Oficina de Valoraciones del 19 de agosto del 2011. Mediante acuerdo SM-726-2011 del 12 de octubre tomado por el Concejo Municipal en sesión extraordinaria No. 67 del 11 de octubre del 2011, artículo VI, inciso b), se dispuso remitir al Alcalde Municipal para lo que corresponda. (Folios 142-150 del judicial) 14) Por oficio SJ-176-07-12-2011 del 07 de diciembre del 2011 de Servicios Jurídicos del ente local accionado, se indicó: \"...esta representación legal acoge en todos sus extremos lo esgrimido en la resolución dictada en fecha 19 de agosto de 2011 emitida por dicho ingeniero, por encontrarse ajustada no solo a derecho sino que también a los criterios jurídicos fácticos que rigen la materia en la cual dicho profesional tiene no solo amplia experiencia sino que también la que se rige en el titular de la oficina de Valoración de la Municipalidad de Limón.\" (Folio 151 del administrativo)\n\nIII.- Hechos no demostrados: De relevancia para esta causa se tienen los siguientes: 1) Que la Municipalidad de Limón haya dado respuesta a las solicitudes formuladas el 04 de enero del 2000, 18 de septiembre del 2007 y 27 de octubre del 2010, direccionadas a gestionar el otorgamiento de exención del impuesto sobre bienes inmuebles de las fincas del partido de Limón, matrículas 4911, 4914 y 4915. 2) Que el ente local accionado haya variado la base imponible de las fincas partido de Limón, matrículas Placa25518, .\n\nIV.- Objeto del proceso y alegaciones de las partes. Resulta claro que el objeto medular de la presente contienda estriba en la determinación de la procedencia o no del ajuste de la base imponible para efectos del impuesto de bienes inmuebles, que producto de la declaración realizada por los accionantes, se produjo en los inmuebles titularidad de las personas (físicas y jurídicas) que promueven la presente acción. En lo medular, la parte accionante arguye, son propietarias de las fincas del partido de Limón matrículas Placa25519, , . Afirman que la Municipalidad de Limón realizó una divulgación para que los propietarios de inmuebles presentaran la declaración y que no era la notificación de un avalúo. Exponen que en virtud de esa divulgación procedieron a hacer declaraciones de las fincas citadas pese a que no se había vencido el plazo de cinco años para realizar las declaraciones. Citan el ordinal 10 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Nombre144, luego se enteraron del error en que les hizo incurrir el ente local y presentaron por escrito su inconformidad, peticionando que las cosas volvieran a su estado anterior, manteniendo el valor de los derechos 001 al 006 de la finca Placa25527 en ¢95.496.00 (noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y seis colones), derechos de la finca 1281 en ¢2.015.269.00 (dos millones quince mil doscientos sesenta y nueve colones) cada uno; para la finca 4915, cada derecho en la suma de ¢28.420.00 (veintiocho mil cuatrocientos veinte colones); para la finca 4911 un valor de ¢101.500.00 (ciento un mil colones) para cada derecho y la finca 4914-000, un valor de ¢1.500.00.00 (un millón quinientos mil colones). Agregan, las fincas 4911, 4914 y 4915 forman parte del Refugio de Vida Silvestre Limoncito, gravámenes y afectaciones que indica el Registro en las citas 309-04092-01-0907-001 y 309-04092-01-0909-001, de conformidad con los decretos 23212 y 23259 del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, por lo que respecto de esas fincas no procede el cobro de impuestos municipales y de bienes inmuebles. Critican que pese a ello la Municipalidad en acuerdo SM-341-2011 acordó remitir al Alcalde para resolver el caso pero fue el Departamento de Administración Tributaria de Bienes Inmuebles quien resolvió aduciendo declaración voluntaria y no un avalúo de oficio. Pese a que impugnaron esa decisión, fue confirmada. Por su parte el ente local aduce , comunicó a los propietarios de inmuebles para que procedieran a presentar sus declaraciones correspondientes, lo que fue realizado a través de medios de comunicación. Desmiente que hay inducido a error a los accionantes, pues el comunicado fue genérico, por lo que si los titulares están dentro del período de la declaración, pueden hacer caso omiso del comunicado o bien comunicar que están a derecho. Estas comunicaciones se realizan a todos los propietarios para no dejarles en indefensión. Señala, no se puede alegar desconocimiento de la ley. Los actores hicieron sus declaraciones y actualizaron los datos de manera espontánea y con conocimiento pleno de su actuar, no por imposición de la Administración. Resalta que esa declaración no requiere visto bueno del ente local, sin importar si se encuentra dentro del plazo o no. El hecho de que luego se percataran de que no les correspondía aún presentar la declaración no permite cuestionar la actualización del monto. Dice, el concepto de actualización automática del tributo se refiere a las actuaciones propias del sujeto pasivo. Reprocha que se pretenda volver al estado previo a la declaración simplemente porque se encuentran inconformes con su propio actuar. Por otro lado, expone que existe un régimen de exoneración del impuesto de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos que fija la ley. Destaca que la exoneración no procede de oficio, por lo que si no ha sido solicitada no puede la Administración aplicarla. Por ello, indica, cobra el tributo a las fincas 4911, 4914 y 4915, pues no se ha demostrado materialmente la situación jurídica que permita la exoneración. Sobre la exoneración de terrenos que hayan sido declaradas por el Poder Ejecutivo como reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar, cita el ordinal 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Acorde al artículo 4 inciso b) de la Ley No. 7509 (Impuesto sobre bienes inmuebles), los bienes que no pagan este tributo son los que constituyan área silvestre protegida así declarada por el Poder Ejecutivo, por ende, que hayan sido expropiados o pagados legalmente. Insiste en el deber de cumplir con los requisitos de exoneración, citando el ordinal 5 de la Ley del citado impuesto. Solicita el rechazo de la demanda. De seguido se ingresa al examen de los cargos formulados. \n\n V.- Aclaración previa. Agotamiento de la vía administrativa. Del análisis del expediente no se desprende que en este caso, los accionantes hayan agotado la vía administrativa, aspecto que a la luz del ordinal 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y mandato 173 de la Carta Magna, en orden a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto 3669-2006, resulta preceptivo en esta materia municipal, tratándose de la impugnación formal de las conductas de los órganos municipales, siempre que la apelación contra esas decisiones deba ser atendida y resuelta por la Sección III de este Tribunal a tono con el procedimiento previsto en los artículos 189-192 del CPCA. , según lo regula el artículo 120.4 del CPCA, cuando la omisión de esa exigencia sea evidenciada por el juzgador o bien opuesta como defensa de parte interesada y el caso se encuentra ya en la etapa de juicio oral y público, debe tenerse por superada. Ello implica, por paridad de razón, que en casos de puro derecho, si bien no existe fase de juicio oral y público, el tratamiento normativo aludido supone que cuando el asunto se encuentre listo para el dictado de sentencia de fondo, esa deficiencia procesal debe tenerse por superada, dada la inercia de las partes en su invocación en la etapa de instrucción del proceso. La validez de este tratamiento ha sido expresado por la misma Sala Constitucional en el voto 17737-2013. Así las cosas, pese a esa inadvertencia, atendiendo al ordinal 120.4 del CPCA y el último fallo mencionado, se procede a emitir fallo en el presente proceso. \n\n VI.- Del régimen jurídico del impuesto sobre bienes inmuebles. Sobre las generalidades de este tributo, esta Sección, en el fallo No. 32-2014-VI de las 10 horas 30 minutos del 28 de febrero del 2014 expuso: \"Este impuesto es creado mediante Ley No. 7509, según la cual se establece en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, cuyo objeto son los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan. En torno a su naturaleza, es menester señalar que la Sala Constitucional ha establecido que se trata de un ‘tributo de orden municipal en razón de su destino –únicamente–, pero no lo es en virtud de su procedimiento de origen o promulgación, dado que no nació de la iniciativa de los gobiernos locales, sino del ejercicio de la potestad tributaria otorgada a la Asamblea Legislativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, es decir, que es producto de la propia labor legislativa ordinaria. Cabe reiterar que la Asamblea Legislativa es soberana, en cuanto al uso del poder tributario, para establecer los impuestos que se requieran, sean estos nacionales o municipales.’ (SCV 5669-99). Así, se trata, no de un tributo municipal que provenga de la potestad tributaria derivada y propia de las corporaciones municipales que deriva del numeral 121 inciso 13) del la Constitución Política; sino más bien de lo que la doctrina española denomina como tributos cedidos. Si bien ambos son fuentes tributarias locales, los primeros son aquellos que, como se indicó, se crean por el procedimiento legislativo especial previsto en el artículo 121 inciso 13) constitucional, el cual se considera especial tanto por la iniciativa municipal como por la prohibición de enmienda que tiene la Asamblea Legislativa, que debe limitarse a aprobar o improbar el acuerdo municipal respectivo. Por su parte, la cesión de tributos es un mecanismo de financiamiento desarrollado principalmente por las Comunidades Autónomas Españolas. Se dice que en éstos, el Estado se reserva el poder tributario; mientras que la Comunidad Autónoma individualmente detenta la competencia sobre los rendimientos, a través de puntos de conexión de carácter territorial. Así, en la gestión del tributo cedido, la potestad tributaria la retiene el Estado, quien delega el ejercicio de la competencia en la Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de la ‘colaboración’ que se puede establecer entre las Administraciones de ambos entes territoriales, Estado y Comunidad Autónoma. Según lo indicado, la cesión de tributos implica la delegación de competencias administrativas, sin perjuicio de la obligada coordinación y colaboración entre las Administraciones Tributarias. En el caso de Costa Rica, esta figura puede asociarse, a juicio de este órgano, con la situación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en virtud de las características propias de este tributo. Si bien emanan del ejercicio de la potestad normativa y tributaria del Estado, la competencia sobre la recaudación la tienen las Municipalidades, tomando en cuenta la ubicación del inmueble dentro del territorio municipal como punto de conexión. Asimismo, la potestad administrativa de gestión del impuesto también la tienen los municipios, sin que ello obste para que exista una coordinación con la Administración Tributaria Estatal, misma que, como se explicará, a la fecha se manifiesta en la existencia del Órgano de Normalización Técnica introducido por el artículo 2, inciso c) de la Ley 7729. Debe señalarse que nuestra jurisprudencia ha admitido la figura de los tributos cedidos, cuando en el Voto 3930-95, señaló respecto de los tributos que crea el Estado en beneficio de las municipalidades ‘...Pero ello no quiere decir que el legislador no pueda dotar a las Municipalidades de recursos extraordinarios mediante un impuesto general a distribuir, como en el caso del impuesto territorial…’ Debe indicarse que se trata de un impuesto anual, cuyo período inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario. Su pago debe realizarse anual o semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales, según lo determine cada municipalidad. Asimismo, se consideran como sujetos pasivos de este impuesto, a los propietarios de los bienes inmuebles, los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre, los ocupantes o los poseedores con título, inscribible o no inscribible en el Registro Público, con más de un año y que se encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios agrícolas, usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras y ocupantes en precario, los parceleros del IDA en determinadas circunstancias. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente, lo que conlleva que para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado, lo cual es una labor de cada Municipalidad en el marco de las potestades de administración, gestión y recaudación del tributo impuestas por la propia Ley No. 7509. En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria. Como ya fuera indicado, para la gestión de este impuesto, la ley le otorga a las municipalidades el carácter de Administración Tributaria, lo cual significa que son las encargadas de retener y percibir el citado impuesto, de conformidad con la doctrina del artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Les atribuye también esta ley una serie de prerrogativas y deberes a fin de poder cumplir con la gestión de este tributo, entre ellas ‘(…) realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley. (…).’ (Artículo 3). Téngase en cuenta, finalmente, que las corporaciones municipales, en ejercicio de la potestad reglamentaria que les es propia, en razón de la autonomía que les garantiza la Constitución Política, bien pueden aprobar las normas de organización interna que requieran a fin de hacer efectivo el cobro y la recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.” Dichas consideraciones genéricas sobre la estructura y composición del tributo son atinentes a la especie. \n\n VII.- Sin embargo, por ser de relevancia en este caso, es menester profundizar sobre la temática de la base imponible de este tributo y los ajustes de ese referente cuantitativo. Como se ha señalado, el objeto del tributo en cuestión al socaire del ordinal 2 de la Ley No. 7509 está constituido por los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan. De ahí que el hecho generador del tributo sea precisamente la titularidad inmobiliaria, con una periodicidad anual, según se desprende del canon 22 ibídem. No resulta relevante en la especie el tema de la temporalidad del impuesto. En cuanto a la base imponible, siendo esta la expresión numérica del hecho generador respecto de la cual se aplica la tarifa del tributo, el ordinal 9 de la citada legislación señala en su tenor literal: \"La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente./ Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.\" De ese modo, es el valor registrado por la Administración Tributaria, papel que la misma norma asigna al órgano local encargado de la gestión fiscal pertinente. Esto engarza con lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, norma que asigna el carácter de Administración Tributaria para esos efectos a las Municipalidades. Dada la periodicidad anual del impuesto de marras, la misma normativa ordena la realización de valoraciones de parte de la Administración Local. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de cita impone tasaciones o valoraciones generales y/o individuales. Para tales efectos, en caso de las generales, deberán abarcar al menos, los inmuebles de un distrito del cantón respectivo. Para lo de rigor, la valoración general deberá considerar los componentes de terreno y construcción, si ambos están presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea (conjunto de bienes con características similares en lo que toca a desarrollo y uso concreto) donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Así lo impone el canon 17 de la fuente legal de referencia. En esa valoración deberá ser realizada mediante un avalúo que identifique el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. El ordinal 10 bis ibídem impone que ese avalúo sea elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada. Aunado a ello, para efectos de esas valoraciones que permitan modificar la base imponible, las Administraciones Fiscales locales deben contar con la asesoría obligada del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, encargado de garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración del impuesto (artículo 12 de la Ley). Nótese que dentro de las competencias de ese órgano se encuentra: \"Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley.\" Las valoraciones en cuestión, sean estas generales o individuales, deben ser realizadas por el ente administrativo cada cinco años, de suerte que solo pueden realizarse nuevas tasaciones una vez vencido ese plazo. Empero, los ordinales 14 y 15 de la Ley No. 7509 establecen supuestos en los que, aún sin haber transcurrido ese plazo quinquenal, se puede modificar o ajustar el valor del inmueble. Se trata de la hipótesis del ajuste automático, previsto para casos como consignación de un mayor valor en un documento público como derivación de un traslado de dominio, nuevo valor reflejado en constitución de gravámenes hipotecarios o cédulas hipotecarias, rectificaciones de cabida o reuniones de fincas, un mayor valor reconocido mediante declaración del sujeto pasivo, mejoras o construcciones en el inmueble que requieran licencia de construcción que sobrepasen el 20% del valor registrado. El otro supuesto se refiere a ajustes que puedan surgir de una nueva valoración realizada de oficio o a gestión de parte cuando concurra alguna de las siguientes causas: construcción de obras públicas que redunden en beneficio para el inmueble, perjuicios del bien por causas externas al titular, valor que se derive de la tasación realizada en aplicación de los criterios fijados por el Órgano de Normalización Técnica. Es claro que la decisión municipal de variar los valores inmobiliarios es un acto impugnable por el sujeto pasivo. Como complemento de lo expuesto, la misma ley impone el deber de los titulares del dominio de declarar al menos quinquenalmente el valor de los bienes gravados. Según se desprende del ordinal 16 de la Ley de marras: \"El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre bienes inmuebles, si no se corrigiere dentro del período fiscal siguiente a la presentación de la declaración, sin perjuicio de que la base imponible se modifique...\". Tal variación podrá realizarse acorde a lo estatuido por los numerales 14 y 15 ya citados. Cabe señalar además que la desatención en el deber de declaración lleva a la posibilidad de imponer al infractor una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En tal caso, a la luz del artículo 17 de la Ley No. 7509, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de tres años de prescripción que fija esa fuente legal. \n\n VIII.- Del análisis de esas referencias anteriores es criterio de este Tribunal que si bien la base imponible del tributo sobre la propiedad inmobiliaria es el valor registrado de cada heredad, y entendiendo que esa tasación ha de ser realizada en primer término, mediante análisis experto del ente local atendiendo a los parámetros que fije el Órgano de Normalización Técnica para esos efectos, tal referente cuantitativo puede ser ajustado de manera periódica cada cinco años, bien mediante la realización de nuevas valoraciones, actualizaciones de éstas o por la consideración de los datos dados por el titular del bien cuando satisfaga el deber de declaración. Ese valor puede ser ajustado antes del fenecimiento de los cinco años en los casos previstos en los ordinales 14 y 15 ya referidos ut supra. De igual manera, como derivación de las hipótesis que regulan las normas recién citadas, tal parámetro puede ajustarse antes del advenimiento del quinquenio de vigencia de la valoración, por la declaración espontánea del sujeto pasivo. En efecto, nada en la ley que se analiza impide que se ajuste el valor de referencia cuando el accionante haya presentado, motu propio, una nueva declaración en la que se exprese un valor diverso. En tales casos, el mismo artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles señala con toda claridad, la posibilidad de modificar de manera automática el valor (sin realizar avalúo) en el caso \"d) El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley.\" Esta Cámara no comparte las manifestaciones de los promoventes en cuanto indican que fueron inducidos a error en la presentación de las declaraciones fiscales de la titularidad de inmuebles. Del análisis de los autos se desprende que a diferencia de lo que exponen las partes reclamantes, la Municipalidad demandada no les hizo un requerimiento personal e individual para ajustar los valores fiscales de sus fincas o bien, un acto directo de coerción para que cumplieran con el deber de declaración quinquenal, sino que se abocó a realizar un acto general de instancia a los titulares registrales del cantón de Limón para cumplir con ese deber de declaración. Así se aclara, a manera de referencia, en el oficio del 19 de agosto del 2011 de la Administración Tributaria de Bienes Inmuebles de ese ente local. Es decir, no se trataba de un acto individual que compeliera a los accionantes a presentar esa declaración de actualización de valores, sino de un llamamiento generalizado para quienes, estando en ese deber, evidentemente por haber vencido el plazo de cinco años de vigencia de la tasación o declaración previa, debieran satisfacer ese deber fiscal formal. Desde ese plano, no acreditan los petentes que ese comunicado se les hubiere realizado de manera directa e individual, de suerte que pueda inferirse la existencia de un acto cuyo contenido fuera exigirles, en su caso particular, presentar la citada declaración. Ergo, el deber de actualizar el detalle del valor inmobiliario que se desprende de ese comunicado, era atinente a los propietarios que se encontraran en el supuesto de hecho previsto por la norma (art. 3 Ley No. 7509). Con todo, si a partir de ese acto genérico, un contribuyente, o conjunto de ellos optó por ajustar su declaración, se trata de un acto voluntario que para los efectos fiscales respectivos, debe tenerse como una declaración propia del sujeto pasivo, que da base a la aplicación del ajuste automático de la base imponible a la que alude el artículo 14 inciso c) de la precitada legislación. Desde luego que si esa declaración fue presentada de previo al advenimiento del plazo quinquenal tantas veces comentado, es a partir de ese momento de presentación del nuevo valor declarado, que inicia un nuevo cómputo de dicho plazo. Desde esa arista de planteamiento, no se comparte la tesis de los accionantes en cuanto afirman haber sido inducidos a error por el ente local. Ciertamente existió un acto general de comunicación del deber de declarar la actualización de los valores inmobiliarios, pero ello no supone, como expresan los reclamantes, que la Administración haya forzado sus conductas formales fiscales, siendo claro que ese deber se imponía a quienes hubiera vencido el plazo de vigencia de declaración. Si a los actores no les había fenecido ese lapso quinquenal, es evidente que no debían presentar esa declaración, pero ello no implica que si optaron por presentarla, ese acto sea nulo y deba retornarse al valor fiscal registrado de previo a esa actualización. Si bien se mira, se insiste, se trata de uno de los supuestos de ajuste de la base imponible que prevé la normativa aplicable, por lo que la variación de ese referente de cálculo fiscal aplicado por la Administración Tributaria no se contrapone con legalidad. Es consideración de esta Cámara, no existe una suerte de \"derecho de retractación\" respecto de una declaración rendida en forma legal, que permita a una persona pretender dejar sin efecto un acto suyo, por desfavorable que le sean, cuando esa acción guarda una incidencia fiscal. \n\n IX.- Sobre los terrenos presuntamente exonerados. Aclarado lo relativo a la vigencia del valor fiscal registrado a partir de las declaraciones fiscales presentadas por las partes reclamantes en el mes de noviembre del 2010, es menester ingresar a ponderar lo argumentado en torno a los terrenos sobre los cuales los promoventes aseveran la existencia de una exoneración fiscal. En concreto,agregan, las fincas 4911, 4914 y 4915 forman parte del Refugio de Vida Silvestre Limoncito, gravámenes y afectaciones que indica el Registro en las citas 309-04092-01-0907-001 y 309-04092-01-0909-001, de conformidad con los decretos 23212 y 23259 del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, por lo que a su juicio, respecto de esas fincas no procede el cobro de impuestos municipales y de bienes inmuebles. Sobre el particular cabe señalar lo que de seguido se expone. El artículo 4 de la Ley No.7509 fija una lista de bienes inmuebles que no se encuentran afectos al impuesto. Dentro de estos, en el inciso b) incluye \"b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.\" Desde el plano de la rigurosidad conceptual, es criterio de este cuerpo colegiado, la citada norma impone una exención tributaria, es decir, la dispensa legal del deber de contribuir (art. 61 Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Lo anterior dado que en los casos que esa norma enumera, surge el hecho generador previsto por la ley, cual es, la titularidad de bienes inmuebles, sin embargo, la misma ley opta por liberar de la carga tributaria a quienes sean titulares del tipo de bienes que ese mandato. No se trata de un caso en que no surja hecho generador, lo que sería propio de la no sujeción fiscal, sino que en esas hipótesis, hay hecho generador, pero no se impone el deber material de cancelar el tributo. Teniendo ello claro, debe indicarse que las fincas que cuenten con declaración de ser parte de un Refugio de Vida Silvestre, se encontrarían exentas del pago de este tributo. Ahora, acorde al artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 04 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta No. 215 del 13 de noviembre de 1995, corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y las siguientes: a) Reservas forestales, b) Zonas protectoras, c) Parques nacionales, d) Reservas biológicas, e) Refugios nacionales de vida silvestre, f) Humedales y g) Monumentos naturales. En ese ámbito, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley No. 7554, norma que es citada solo en forma parcial por el ente local. Esa norma indica: \"Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley. /Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. /Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.\" De lo anterior se colige que las áreas o terrenos que formen parte de un refugio de vida silvestre pueden ser de naturaleza pública, pero además privada, para lo cual, ha de constar manifestación expresa del propietario de someterse al régimen forestal. Es claro que el párrafo final exige que para que un terreno privado, parte de un refugio de vida silvestre, sea parte de áreas protegidas estatales, debe ser expropiado o pagado (caso de adquisición voluntaria), sin embargo, de seguido precisa la excepcionalidad de sometimiento voluntario del titular de esos predios al régimen forestal. De suerte que una finca privada, que forme parte de un refugio de vida silvestre en las condiciones dichas, se encontraría exenta del pago del tributo de bienes inmuebles. En la especie no existe controversia alguna sobre la pertenencia de las fincas matrículas Placa25518, al Refugio de Vida Silvestre Limoncito. En la contestación al hecho quinto de la demanda, la apoderada de la Municipalidad acepta esa circunstancia, con base en los decretos 23212 y 23259 del entonces Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas. El ente local señala que la exención de marras debe ser solicitada, por lo que no cabe aplicarla de oficio, sin embargo, del análisis del expediente administrativo se desprende que en gestiones presentadas el 04 de enero del 2000, 18 de septiembre del 2007 y además el 27 de octubre del 2010, la señora Nombre140817 , informa a esa Corporación que las fincas en cuestión fueron declaradas áreas protegidas del Refugio de Vida Silvestre Limoncito, y peticionaba la dispensa del cobro de tributos para esas fincas. Esas gestiones no consta que hayan sido resueltas por el ente local. Desde ese plano, el alegato de falta de petición como condicionante para eliminar el pago del tributos sobre esas fincas, no es de recibo. Con todo, el alegato en que el ente local sustenta su negativa en cuanto a este punto no armoniza con el tratamiento dado en sede administrativa. Si bien en la declaración fiscal presentada por los accionantes se indica que para la finca Placa25529, cada derecho se valora en la suma de ¢28.420.00 (veintiocho mil cuatrocientos veinte colones); para la finca Placa25530 un valor de ¢101.500.00 (ciento un mil colones) para cada derecho y la finca Placa25531, un valor de ¢1.500.00.00 (un millón quinientos mil colones), respecto de la exención debatida para esos inmuebles, atendiendo al reclamo de los accionantes, la Unidad de Administración Tributaria de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Limón, en oficio sin número del 19 de agosto del 2011, se indica en su tenor literal: \"Es importante hacer mención de que las fincas matrícula Placa25530, Placa25532 y Placa25529 se encuentran registradas en la Municipalidad con un valor de cero colones\". Los promoventes no logran acreditar que la base de cálculo (valor registrado) de esos inmuebles sea diverso a ese dato señalado por la Unidad de Administración Tributaria de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Limón (cero colones), de suerte que se desconozca en su perjuicio, el efecto liberatorio que de la obligación material del impuesto de bienes inmuebles fija el artículo 4 de la Ley No. 7509. Tampoco se aporta elemento de convicción que lleve a establecer que como producto de esa variación, exista requerimiento de pago alguno de parte de la Municipalidad sobre esos bienes. Siendo así, no resulta de recibo la pretensión de dejar sin efectos cobros por concepto del tributo analizado sobre las citadas fincas 4911, 4914 y 4915, todas del partido de Limón, pues no se ha acreditado cobro alguno por ese concepto. Tampoco se observa nulidad en el acto del 19 de agosto del 2011 de la Unidad de Administración Tributaria de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Limón en cuanto expresa que el valor registrado de esos inmuebles de cero colones, siendo que ello es congruente con el régimen de exención a que alude la Ley No. 7509. Nótese que ese acto no rechaza la petición de no pago de tributos por motivo adicional a que el valor registrado es de cero colones, ergo, de manera implícita acepta la procedencia de la citada exención, la cual, ha aplicado materialmente al tener como valor registrado uno de base cero, referente que desde el plano matemático lleva a que la cuota tributaria sea de cero, eximiendo por ende a los titulares de esos bienes de tener que pagar suma alguna por el impuesto que se analiza. No existe entonces, en cuanto a ese aspecto, vicio alguno que deba ser declarado. Lo dicho no implica que si en actos ulteriores la Administración Tributaria aplica un criterio de tasación diverso o modifica la base imponible, de suerte que imponga a los propietarios de esas heredades el deber de pago de un monto determinado que implique desconocer el régimen de exoneración fijado por el artículo 4 de la Ley No. 7509, los accionantes no puedan reclamar esas actuaciones, las que bien podrían ser sometidas al escrutinio de esta jurisdicción. Empero, en lo que es motivo de impugnación, no se observa incorrección alguna que merezca ser corregida en esta sede. \n\n X.- En otro orden de agravios, los promoventes reprochan que el acto que resuelve su gestión no fue emitido por el alcalde municipal, según fue establecido por el Concejo Municipal en el acuerdo SM-726-2011 del 12 de octubre del 2011. Sobre este aspecto cabe destacar, en el citado acuerdo, adoptado en la sesión extraordinaria No. 67 del 11 de octubre del 2011, artículo VI, inciso b), el Concejo Municipal, conociendo del reclamo administrativo, dispuso la remisión del caso al Alcalde Municipal para lo que correspondiera en derecho. Atendiendo ese trámite, mediante el oficio SJ-176-07-12-2011 del 07 de diciembre del 2011 de Servicio Jurídicos del ente local accionado, se indicó: \"...esta representación legal acoge en todos sus extremos lo esgrimido en la resolución dictada en fecha 19 de agosto de 2011 emitida por dicho ingeniero, por encontrarse ajustada no solo a derecho sino que también a los criterios jurídicos fácticos que rigen la materia en la cual dicho profesional tiene no solo amplia experiencia sino que también la que se rige en el titular de la oficina de Valoración de la Municipalidad de Limón.\" Si bien se mira, la remisión del caso al alcalde no se hace con el fin especifico de que ese funcionario resuelva la petición, sino que por tratarse de un asunto relacionado con aspectos técnicos y jurídicos, se envía a dicha unidad para que le confiera el trámite. Ello implicó que por las implicaciones jurídicas del asunto, fuese contestado por la Unidad de Servicios Jurídicos. De ahí que la circunstancia que no mediara acto del Alcalde Municipal para atender el reclamo formulado, no incorpora una causal de patología en lo actuado por el ente local, en lo que se refiere al elemento subjetivo. No se lesiona en consecuencia el ordinal 129 de la Ley General de la Administración Pública. De ese modo, no existe invalidez o incorrección en cuanto a ese particular, por lo que el agravio debe ser desechado. \n\nXI.- Corolario. A partir de lo expuesto, no habiéndose determinado la existencia de los vicios de nulidad que censuran los accionantes, lo debido es disponer el rechazo de la demanda en todos sus extremos como en efecto se dispone. \n\nXII.- Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este colegio elemento que permita aplicar la dispensa al principio aludido, por lo que deben imponerse ambas costas a cargo de los accionantes vencidos, en forma solidaria. \n\n \n\nPOR TANTO.\n\n Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la señora Nombre140817 , en su carácter personal y como apoderada de las entidades denominadas Hermanos Acuña Jiménez S.A., e Inversiones D & D S.A., cédula de personería jurídica número CED108541, Hermanos Empresarios Limonenses S.A., Nombre140817 y Nombre140817 , contra la Municipalidad de Limón. Son ambas costas a cargo de los promoventes vencidos, en forma solidaria.\n\n \n\n \n\n \n\nJosé Roberto Garita Navarro \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nChristian Hess Araya Cynthia Abarca Gómez\n\n \n\nEXPEDIENTE: 12-000590-1027-CA\n\nASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO\n\nACTOR: Nombre140817 , Hermanos Acuña Jiménez S.A., Hermanos Empresarios Limonenses S.A., Inversiones D & D S.A., Nombre4238 , Nombre140817 y Nombre140817 .\n\nDEMANDADO: Municipalidad de Limón\n\n \n\nIGWTHUP.RGN.2015",
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