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  "body_es_text": "PROCESO DE CONOCIMIENTO \n\nACTORES: Nombre86253 Y Nombre128135 \n\nDEMANDADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS.\n\nEXPEDIENTES ACUMULADOS: No.12-000276-1027-CA Y CED116830\n\n No.65-2015-VII.\n\nTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. GOICOECHEA. A LAS DIECISÉIS HORAS DEL VEINTIDÓS DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE. \n\nProcesos acumulados de conocimiento declarados de puro derecho interpuestos por Nombre86253 , mayor,casado, Administrador, vecino de Heredia, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula de identidad CED116831 y Nombre128135 , mayor, casado dos veces, Administrador de Negocios, vecino de Alajuela, cédula de identidad CED116832 contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por Nombre11385 , mayor, soltero, abogado, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad CED116833; el ESTADO representado por la Procuradora Andrea Calderón Gassman, mayor, abogada, cédula CED116504 y contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (EN LO SUCESIVO AYA), representado por su Gerente General Nombre66004 , mayor casado, Ingeniero Civil, vecino de Tibás, cédula de identidad CED116137 Figuran como apoderados especiales judiciales de los actores Nombre68071 , carne del Colegio de Abogados 12.526 y Nombre71794 , mayor, casado dos veces, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad CED115127 y como apoderado general judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Nombre28410 , mayor, abogado, vecino de Guadalupe, cédula de identidad CED116834\n\nRESULTANDO\n\n1. Que en el expediente que se tramita bajo el número 12-000276-1027-CA, en fecha 22 de marzo del 2012, el actor Nombre86253 , interpone el presente proceso para que en sentencia se declare lo siguiente: 1. La disconformidad con el ordenamiento jurídico, de la conducta administrativa contenida en la resolución PA-76-2009, emitida por la Contraloría General de la República y todos los actos y actuaciones conexas. 2. La disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta administrativa contenida en el Acuerdo 2011-019 de la Junta Directiva del AYA, tomado en la Sesión Ordinaria No.2012-005 de las 14:15 horas del19 de enero del 2012, así como también de todos los actos y actuaciones conexas. 3. Se condene a la Contraloría General de la República al pago de los daños y perjuicios. A título de daño moral subjetivo la suma de cincuenta millones de colones, por el sufrimiento interno que ha soportado injustamente en razón de haber sido despojado de su trabajo, así como por la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de 5 años. Por concepto de daño moral objetivo la suma de cincuenta millones de colones, por la afectación a la imagen y buen nombre como funcionario público y como persona que ha soportado injustamente en razón de haber sido despojado de su trabajo, así como también por la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de 5 años, lo cual trunca su trayectoria profesional y oportunidades de crecimiento laboral dentro de la Institución. A título de daño material, por la afectación económica en razón de haber tenido que gastar en la defensa técnica jurídica de sus derechos laborales injustamente dañados por la Contraloría General de la República, el que será determinado en la vía de ejecución de sentencia. 4. Que se condene a la Contraloría General de la República al pago de ambas costas. 5. Que se condene a la Contraloría General de la República al pago de la indexación sobre los montos que se lleguen a conceder en sentencia. 6. Que se condene a la Contraloría General de la República al pago de intereses legales sobre las sumas concedidas, desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. En el expediente que se tramita bajo el número 12-002476-1027-CA, en fecha 16 de mayo del 2012, el actor Nombre128135 , interpone el presente proceso para que en sentencia se declare lo siguiente: 1. La nulidad del acto de imputación e intimación, la nulidad de las actuaciones de la Contraloría General de la República en el debido proceso, se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra de no poder ingresar a ocupar cargos en la Hacienda Pública por un período de cinco años. 2. Se condene al Estado al pago del daño moral y el sufrimiento causado a su persona, esposa e hijos, estimado en la suma de cincuenta y dos millones de colones, así como al pago de intereses sobre dicha suma, contados a partir de la interposición de la demanda. 3. Se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso. (demandas de folios 1 a 39 y su ampliación visible a folios 1065 a 1097 y 395 a 430 del principal, respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar y minuta visible de folios 1333 a 1338 del expediente judicial). \n\n2. Que el representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se opuso a la demanda interpuesta en su contra por el actor Nombre86253 , interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y sine actione agit (folios 101 a 105 y 1172 a 1176 del expediente principal). \n\n3. Que el apoderado especial judicial de la Contraloría General de la República, se opuso a las demandas, interponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho (folios 160 a 211 - 692 a 718 y 1181 a 1183 del expediente judicial). \n\n4. Que la representación del Estado se opuso a las demandas e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación pasiva (folios 330 a 361 y 720 a 747 y 1160 a 1171 del principal).\n\n5. Que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la resolución No.467-2012, dictada a las 10:10 horas del 28 de febrero del 2012, dispuso declarar con lugar la medida cautelar solicitada por el actor Nombre86253 . Dicha resolución confirma la medida provisionalísima dictada mediante la resolución de las 16:00 horas del 20 de enero del 2012, suspendiendo los efectos de los oficios PA-76-2009, DAGJ-34-2009 y R-DC-2011, todos emitidos por la Contraloría General de la República, así como el despido del actor, acordado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en sesión del 19 de enero del 2012. La citada resolución fue confirmada por la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones No.387-2012 de las 10:47 horas del 2 de julio del 2012 (folios 155 - 231 a 234 y 290 del expediente judicial de la medida cautelar) \n\n6. Que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la resolución No.775-2014-T, dictada a las 11:40 horas del 4 de abril del 2014, rechazó la medida cautelar formulada por el actor Nombre128135 efecto de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia firme. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la resolución No.220-2014 dictada a las 15:21 horas del 5 de junio del 2014 (folios 877 a 886 y 1056 del expediente principal)\n\n7. Que mediante la resolución No.488-2013, dictada a las 15:45 horas del 4 de marzo del 2013, la Jueza Tramitadora, dispuso la acumulación procesal del expediente tramitado bajo el número 12-002476-1027-CA al expediente tramitado bajo el número 12-000276-1027-CA (folios 843 a 844 del expediente personal). \n\n8. Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 09:01 del 15 de noviembre del 2012 (suspendida), a las 08:45 horas del 23 de setiembre del 2014 (suspendida) y 08:30 horas del 9 de febrero del 2015. En ésta última audiencia se leyeron y ratificaron las pretensiones de la parte actora en los términos que fueron indicados en el Resultando I de esta resolución. Al no existir prueba que evacuar en juicio, la Jueza Tramitadora declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la oportunidad para rendir las respectivas conclusiones, quienes procedieron a emitir las mismas en el orden fijado por la Juzgadora (folios 393 a 394 - 1158 a 1159 y 1333 a 1338 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Preliminar). \n\n9. El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 01 de junio de 2015, para el dictado del fallo correspondiente (constancia visible a folio 1356 del expediente judicial). \n\n10. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. \n\nCONSIDERANDO \n\nI. SOBRE LOS HECHOS NUEVOS Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y PRETENSIONES FORMULADO POR EL ACTOR Nombre86253 . La representación del actor Nombre86253 , mediante memorial de fecha 22 de setiembre del 2014 (folios 1065 a 1097 del principal), procedió a ampliar los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de su demanda, aportando prueba complementaria para sustentar dichos hechos. Conforme a los autos, la Jueza Tramitadora en la audiencia preliminar celebrada a las 8:45 horas del 23 de setiembre del 2014, otorgó a los demandados el plazo de 5 días hábiles para que se refirieran al escrito de ampliación formulado por la representación del actor Nombre86253 . Los codemandados en este proceso, se opusieron a la ampliación de la demanda (folios 1160 a 1171 el Estado, folios 1172 a 1176 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y folios 1181 a 1183 la Contraloría General de la República). Lo anterior, al considerar en esencia que la solicitud de ampliación resultaba extemporánea y contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 46, 68 y 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que los hechos argumentados no resultan nuevos y constituyen una simple ampliación de argumentos que debieron ser interpuestos con la demanda y por ende resultan inadmisibles. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Conforme lo dispone el artículo 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas. Luego la citada disposición señala, que si después de contestada la demanda o contrademanda, sobreviene algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén listos para el dictado de la sentencia, siendo que en todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles y corresponderá al Tribunal pronunciarse en sentencia sobre los nuevos hechos alegados. Por su parte el artículo 95 del citado Código Procesal dispone que si el (la) Juez (a) Tramitador (a) o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados, pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones. En el caso tratado en autos, en criterio de ésta Cámara, si bien los hechos nuevos tienen relación con argumentos alegados por el actor Nombre86253 en su demanda, lo cierto es que por la forma en que se resuelve el presente asunto, carecen de influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso por lo que se rechaza su admisión. Lo anterior sin perjuicio del ajuste de pretensiones y admisión de prueba que en el escrito de ampliación de demanda formuló la parte actora y que la Jueza Tramitadora admitió en la audiencia preliminar celebrada a las 8:30 horas del 9 de febrero del 2015, al amparo de lo establecido en los artículo 50 y 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo y sobre los cuáles las partes demandadas tuvieron la oportunidad procesal de referirse.\n\n \n\nII. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene como debidamente acreditados los siguientes: 1. Que mediante el oficio DFOE-ED-0571 del 11 de agosto del 2009, el Gerente del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, trasladó a la División Jurídica, la Relación de Hechos número DFOE-ED-RH-1-2009 con esa fecha, sobre la presunta comisión del dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones (sic) por parte de los actores, al otorgar certificaciones de disponibilidad real de agua potable a los fideicomitentes fundadores y a fideicomitentes comerciales potenciales del Fideicomiso Acueducto Playas del El Coco-Ocotal, sin haber construido y recibido el Nombre128135 las obras de dicho acueducto (Resultando I de la resolución dictada por la División Jurídica, órgano decisor de la Contraloría General de la República de las 08:30 horas del 8 de setiembre del 2009). 2. Que la División Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante resolución dictada por el órgano decisor a las 08:30 horas del 8 de setiembre del 2009, emitió el Acto de Apertura del Procedimiento Administrativo contra los actores Nombre128135 y Nombre86253 , Gerente General del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. Se acusa al señor Nombre128135 de emitir 23 certificaciones de disponibilidad real de agua potable sin que el acueducto Coco-Ocotal estuviera terminado, ni recibidas las obras por parte del AYA, lo cual podría contravenir el ordenamiento jurídico y las órdenes dadas por la Junta Directiva de dicho Instituto. Se presume que esas certificaciones sirvieron para perseguir un resultado que no es conforme a la satisfacción de bienes públicos y el ordenamiento jurídico, puesto que aparentemente fueron emitidas para que los interesados consiguieran permisos de construcción ante la Municipalidad. Se acusa al señor Nombre86253 de emitir dos certificaciones de disponibilidad real de agua potable sin que el acueducto Coco-Ocotal estuviera construido y recibidas las obras por el Nombre128135 y se le reprocha haber avalado ante la Municipalidad de Carrillo, las 23 certificaciones extendidas por el señor Nombre128135 , con el propósito de que los interesados obtuvieran los permisos de construcción para que desarrollaran proyectos residenciales (folios 244 a 264 del expediente administrativo en formato digital). 3. Que la Contraloría General de la República, mediante la resolución PA-76-2009, dictada por el órgano decisor a las 14:30 horas del 18 de noviembre del 2009, dictó el Acto Final del Procedimiento Administrativo, resolviendo declarar a los señores Nombre128135 y Nombre86253 , responsables administrativamente con el criterio de imputación de dolo en relación con los hechos atribuidos en el procedimiento administrativo. Se recomienda con carácter vinculante sancionar a dichos funcionarios con la sanción de despido sin responsabilidad patronal. Además, por la gravedad de los hechos cometidos contra el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública y por la condición de jerarcas que cada uno de ellos ostentaba en su momento, se impone la sanción de prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública a ambos señores, por un período de 5 años, contados a partir de la firmeza de la resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En dicha resolución se indica que se podrán interponer los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuáles deberán presentarse ante la División Jurídica dentro de tercer día contado a partir del día siguiente a su notificación, y serán conocidos en su orden, por el órgano decisor y por la Contraloría General de la República (folios 462 a 494 del expediente administrativo en formato digital). 4. Que el 25 de noviembre del 2009, los señores Nombre128135 y Nombre86253 formularon recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución PA-76-2009, dictada por el órgano decisor a las 14:30 horas del 18 de noviembre del 2009 (folios 499 a 518 - 519 a 545 y 546 a 549 del expediente administrativo en formato digital). 5. Que el órgano decisor, mediante la resolución dictada por el órgano decisor a las 12:30 horas del 11 de diciembre del 2009, declaró sin lugar los recursos de revocatoria interpuestos por los señores Nombre128135 y Nombre86253 , contra la resolución PA-76-2009, dictada a las 14:30 horas del 18 de noviembre del 2009. Se traslada el expediente al Despacho de la Contralora General de la República a fin de que resuelva el recurso de apelación en subsidio incoada (folios 550 a 585 del expediente administrativo en formato digital). 6. Que la Contralora General de la República, mediante la resolución R-DC-92-2011, dictada a las 9:00 horas del 22 de junio del 2011, declaró sin lugar los recursos de apelación formulados por los señores Nombre128135 y Nombre86253 contra lo resuelto por la División Jurídica en la resolución PA-76-2009 de las 14:30 horas del 18 de noviembre del 2009 (folios 782 a 809 del expediente administrativo en formato digital). 7. Que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante acuerdo número 2011-216 adoptado en la Sesión No.2011-036 del 16 de agosto del 2011, formuló Gestión de Revisión ante el Despacho de la Contralora General de la República, contra la resolución PA-76-2009 del 18 de noviembre del 2009 y la resolución R-DC-92-2011 de las 9:00 horas del 22 de junio del 2011 (folios 818 a 829 del expediente administrativo en formato digital). 8. Que la Contralora General de la República, mediante la resolución R-DC-201-2011, dictada a las 11:00 horas del 21 de diciembre del 2011, declaró sin lugar la gestión de revisión indicada en el hecho probado anterior (folios 997 a 1006 del expediente administrativo en formato digital).\n\nIII. HECHOS NO PROBADOS. Por encontrarse ayunos los autos al respecto, se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1. Que exista una declaratoria judicial o administrativa de nulidad de las certificaciones de disponibilidad de agua emitidas por los actores como fundamento para considerar la ilegalidad de sus conductas y que constituyeron la base para imponer la sanción de despido sin responsabilidad patronal y la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública. 2. Que la actuación administrativa de la Contraloría General de la República haya causado un daño moral objetivo a los actores. 3. La existencia de los daños materiales reclamados en este proceso por el actor Nombre86253 .\n\n \n\nIV. Argumenta el actor Nombre86253 , como fundamento de su demanda, que la resolución final del procedimiento administrativo incoado en su contra por parte de la Contraloría General de la República, contenido en el oficio PA-76-2009, dictada a las 14:30 horas del 18 de noviembre del 2009, que ordenó su despido sin responsabilidad patronal y su inhabilitación por el plazo de 5 años para ocupar cargos públicos, se fundamenta en presunciones subjetivas por parte del órgano contralor. Además, dicho acto contiene interpretaciones subjetivas de la ley, violentando los derechos del administrado, los principios que rigen la valoración de la prueba y la interpretación jurídica. Refiere que el Reglamento para la Aplicación del Artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana en Obras de Acueductos y Alcantarillados de AYA, establece en su artículo 1 la diferenciación entre carta de disponibilidad de agua y certificado de compromiso de agua. La primera hace referencia a la disponibilidad real de agua al momento de emitir la certificación, mientras que la segunda certifica la existencia de un proyecto conjunto entre un particular y el AYA, para desarrollar obras relacionadas con la infraestructura hídrica. Argumenta que este Reglamento incluso al referirse a los certificados de compromiso, dispone que los mismos serán utilizados para que las personas gestionen los permisos correspondientes ante las instancias que indica el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana. La citada disposición legal señala que aquellos proyectos urbanísticos que no cuenten con la disponibilidad de servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad, deben ser aceptados para su estudio por la Municipalidad correspondiente y el INVU, cuando el desarrollador se haya comprometido a costear las obras necesarias para contar con esos servicios. Indica que conforme lo disponen los artículos 1 y 5 del referido Reglamento, se entiende que el fin que persiguen los certificados de compromiso, es otorgar un documento al desarrollador que ha suscrito una carta de entendimiento con la citada institución autónoma, para que su proyecto sea aceptado para análisis por parte de la Municipalidad respectiva y el INVU. Las citadas normas autorizan a la Gerencia General de Nombre128135 a emitir el certificado de compromiso para los fines contemplados en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana. En este sentido refiere que conforme lo dispone el artículo 7 de la citada Ley, corresponde a las Municipalidades la elaboración de las políticas de planificación local dentro de su ámbito territorial de competencia, lo cual logra a través de los Planes Reguladores y Reglamentos de Construcción. Asimismo, le corresponde a los municipios aprobar o improbar los proyectos de desarrollo conforme a los Planes Reguladores o Reglamentos de desarrollo Urbano y para ello, debe visar los planos de construcción, aprobar los proyectos y estudiar el cumplimiento de los requisitos solicitados. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, el certificado de compromiso emitido en este caso por Nombre5630, permite que se acepte para estudio el proyecto por parte de las Municipalidades, cuando un proyecto que se pretende desarrollar no cuente con agua, alcantarillado sanitario o electricidad. Lo anterior si el desarrollador demuestra que ha adquirido el compromiso de sufragar los costos de adquirir el servicio faltante con la entidad pública que brinda en el lugar el servicio público, siendo que la aprobación o no del proyecto depende del estudio que realicen las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad correspondientes y el INVU. Así, los certificados de compromiso emitidos por el Nombre128135 para los efectos del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, tienen como fin que la Municipalidad y el INVU acepten tramitar el permiso de construcción, de aquellos desarrollos donde no se cuente en la actualidad con el servicio de agua potable o alcantarillado sanitario, correspondiendo a tales instituciones determinar si el proyecto en general cumple o no los requisitos establecidos. Acota que la Contraloría consideró que los certificados de compromiso no pueden ser utilizados para tramitar permisos de construcción y, en ese tanto ha sido responsable de no advertir a la Municipalidad que no podía utilizar dichos certificados de compromiso para el trámite de permisos. Considera que la transcripción que hace la Contraloría del artículo 10 inciso e) del Decreto Ejecutivo No.27967-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, resulta errónea. Lo anterior ya que el requisito para solicitar un permiso de construcción de aportar carta o resolución del Nombre128135 o del suplidor sobre la existencia de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario, es de aplicación cuando los desarrolladores opten por el trámite opcional de aprobación del Anteproyecto y no, para el otorgamiento de permisos de construcción, conforme de manera errónea lo indica el acto final del procedimiento administrativo. Argumenta que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 bis del citado Decreto, el cual se refiere al otorgamiento de permisos de construcción, resultando errónea la conclusión del órgano contralor en el sentido de que los certificados de compromiso no pueden ser utilizados en la tramitación de permisos de construcción y visados de planos de proyectos, lo cual permite el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 10 bis ya citado. Arguye que los cargos que se le imputan son la ratificación hecha por su persona de 23 cartas firmadas por el anterior Gerente General Nombre128135 , a través del oficio SB-0787-2008 del 10 de setiembre del 2008; la emisión de un certificado de compromiso a favor de la empresa M&C Corporatión Zeta Sociedad Anónima el 16 de marzo del 2006 y la emisión de un certificado de compromiso a la empresa Segovia de la Montaña Limitada. En su consideración, el procedimiento empleado para la emisión de tales documentos resulta apegado a la legalidad y al establecido en el AYA. Sobre el primer hecho imputado, relacionado con la ratificación de las 23 cartas emitidas por el señor Nombre128135 , refiere que la Ingeniera Maureen Brenes Acuña, funcionaria de la Municipalidad de Carrillo, consultó a la institución sobre la validez de las certificaciones de compromiso de agua que había emitido el anterior Gerente General, siendo que su persona ratificó su validez, indicando que las mismas debían ser aceptadas por la Municipalidad para los trámites pertinentes. Lo anterior en razón de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley de Planificación Urbana y 10 bis del Decreto Ejecutivo 27967, ya que los certificados de compromiso se emiten con el objeto de que los desarrolladores los presenten ante el INVU y la Municipalidad para que sus proyectos sean aceptados para su estudio de viabilidad. Sostiene que la consideración de la Contraloría en el sentido que debió actuar con diligencia debida y advertir a la Municipalidad sobre los motivos que impedían la utilización que los desarrolladores habían dado a las certificaciones para la obtención de permisos de construcción, constituye una errónea interpretación de la ley y se fundamenta en meras suposiciones subjetivas del funcionario del órgano director. Lo anterior ya que los certificados de compromiso si pueden ser utilizados para los trámites de visado de planos y de proyectos, según las normas citadas. Además, el fundamento normativo que utiliza la Contraloría para indicar que los certificados de compromiso no pueden ser utilizados para los trámites municipales, se fundamenta en lo establecido en el artículo 10 inciso e) del Decreto Ejecutivo 26967, que se refiere e la aprobación opcional de anteproyectos y no al visado de proyectos. Asimismo, asegura que el acuerdo de la Junta Directiva del Nombre128135 2001-0137 de la Sesión Ordinaria celebrada el 23 de mayo del 2001, no era aplicable al caso, ya que se habla de la imposibilidad de emitir \"certificados de disponibilidad\" de agua hasta que estuvieran terminadas las obras y no a \"certificados de compromiso\", que si pueden ser utilizados para los trámites municipales, por lo que no tenía ninguna obligación de advertir al Municipio que no podía utilizarlos para tales fines, resultando errado el criterio vertido por la Contraloría sobre la ilegalidad de tales actos. Asegura que la Contraloría sostiene que actuó de manera negligente, a pesar de que reconocen de manera expresa que no podría restarle validez a las certificaciones emitidas, ya que, las mismas no habían ni siquiera sido sometidas a un proceso tendiente a su anulación -lesividad o nulidad absoluta, evidente y manifiesta-, siendo que la interpretación dada por el órgano director y en el que se basa para determinar su responsabilidad respecto de la validez o no de los certificados resulta errada. Lo anterior a pesar de la presunción de validez que nuestro sistema jurídico da a los actos administrativos que otorga derechos subjetivos, como lo son los certificados emitidos al amparo de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana. Dichos actos sólo pueden ser revocados mediante el trámite de lesividad o el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En su criterio carece de fundamento el argumento del órgano director en el sentido de que el motivo del acto -certificaciones de compromiso emitidas- no estaba apegado al ordenamiento jurídico, porque estaban siendo utilizadas para fines distintos de los previstos en la ley, siendo que el motivo del acto administrativo no tiene nada que ver con el uso que se le da a un documento o certificación del acto. En este caso, el motivo se encuentra fundamentado en presupuestos fácticos y jurídicos válidos, como lo son el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, el artículo 5 del Reglamento para la aplicación de dicho artículo, la Carta de Entendimiento firmada entre partes, el Fideicomiso constituido, la Certificación del Fiduciario del aporte dado por el solicitante y la cesión de derechos aprobada. Además, tampoco es cierta la argumentación del órgano director en cuanto a que de manera ilegal con esos certificados de compromiso, se otorgaron derechos preferentes ilegítimos a los suscriptores del fideicomiso. Lo anterior resulta contrario a la Carta de Entendimiento suscrita entre el Nombre128135 y la empresa Coco Waters Sociedad Anónima y el Fideicomiso firmado, el cual indica de manera clara que todos los fideicomisarios fundadores y los que se unan posteriormente, mediante el pago del valor nominal establecido para cada paja de agua, tendrá un derecho garantizado de tener la cantidad de pajas de agua que pague. Además, el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, establece que una persona privada podrá pagar el costo de los servicios que necesita para su proyecto y que no se cuenten en el momento, por lo que no estamos hablando de un derecho preferente de uso sobre un bien público, como erróneamente lo entiende la Contraloría para determinar su responsabilidad. En este caso todos los fideicomisarios lo que hacen es pagar el costo de la ampliación del acueducto, para poder recibir el servicio de agua y por tanto, adquieren el derecho garantizado de tener el agua que pagaron. Manifiesta que en el presente caso, no es de aplicación el criterio de la Dirección Legal del Nombre128135 contenido en el oficio Placa23699 del 8 de marzo del 2007, en cuanto a la imposibilidad de otorgar certificaciones de disponibilidad de agua, hasta tanto no estuvieran concluidas materialmente las obras: lo anterior, toda vez que lo que se emitieron y confirmaron fueron \"cartas de compromiso de agua\" al amparo del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y 5 del Reglamento para la aplicación de tal artículo y no \"cartas de disponibilidad de agua\". Además, la Contraloría desconoce el dictamen de la esa misma Dirección Jurídica contenida en el oficio PRE-J-2009-2968, en el que se concluyó que las cartas de compromiso emitidas eran totalmente válidas, limitándose a considerar que la Contraloría no comparte la opinión de los asesores jurídicos de Nombre128135 porque es diferente a la de ellos y nada más. Añade que lo que ha existido en este proceso es una diferencia de opiniones jurídicas sobre la validez de las certificaciones de compromiso de agua emitidas por el Nombre128135 y la Contraloría General de la República. En razón de tal diferencia de criterios, no puede ser sancionado, sólo por no tener la misma opinión que el órgano contralor, la cual difiere de la sostenida por la Institución que representaba. Asimismo, asegura que existe una incongruencia en la resolución impugnada, pues por un lado se le imputa no haberse asesorado con los abogados de la Institución para determinar si las cartas son válidas y por otro lado, la Contraloría no acepta su alegato de que los abogados de la Institución ratificaron la validez de las cartas, porque ese criterio es erróneo en opinión del órgano director del procedimiento. Entonces, para que le culpan de no asesorarse, si no se aceptan los criterios de los propios asesores, de los que, supuestamente no se asesoró. Además, existe una incongruencia en la afirmación de que como Sub-Gerente del AYA, tenía como deber funcional, asesorar a la Ingeniero de la Municipalidad de Carrillo, siendo que los deberes del Gerente y SubGerente de Nombre128135 están claramente delimitados en la ley y no se encuentra la función de asesor de las Municipalidades en cuanto a los trámites de permisos de construcción. Además, ni siquiera tiene la preparación académica para asesorar jurídicamente a un Departamento de Ingeniería Municipal sobre los documentos que puede aceptar o no como válidos para la tramitación de un permiso de construcción. Las certificaciones extendidas y avaladas por su persona, lo que hacen constar es la existencia de un compromiso entre el Nombre128135 y el desarrollador parar llegar a obtener x cantidad de pajas de agua, una vez que el proyecto termine y por eso se utiliza la palabra \"contará\". De ninguna forma se puede entender que estas constituyen cartas de disponibilidad de agua, como lo hace la Contraloría, pues no existe fundamento fáctico y jurídico para ello . En razón de lo anterior, no es correcto considerar que las cartas hayan sido emitidas violando acuerdos de Junta Directiva 2001-137 y 2007-367, el contrato de fideicomiso, o los artículos 5 y 11 del Reglamento del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, ya que todas esas normas o cláusulas impiden la emisión de \"cartas de disponibilidad\" de agua hasta que se termine el proyecto, pero nunca se emitió una \"carta de disponibilidad de agua\", de modo que ninguna de esas normas ha sido violadas. Agrega que además, se le sanciona porque la Municipalidad de Carrillo, otorgó permisos de construcción, cuando se puede verificar en el expediente administrativo, que el municipio ya había otorgado el 97% de los permisos de construcción de las solicitudes de desarrolladores con anticipación a la consulta formulada por la Ingeniera Municipal. Lo anterior evidencia que los permisos de construcción otorgados, no fueron fundamentados en el oficio donde ratifica la validez de las notas firmadas por el anterior Gerente y en ninguno de ellos se utiliza su oficio como respaldo para emitir dichos permisos. Sobre la imputación relacionada con la emisión dos certificaciones de compromiso de agua a las empresas M&C Corporación Zeta Sociedad Anónima y a Segovia de la Montaña Limitada, indica que el primer argumento de la Contraloría para considerar que dichas cartas fueron hechas contra legem, es el mismo relacionado con el destino que se le dio a esas cartas, es decir, la obtención de trámites municipales. En razón de lo dicho, reitera sus argumentos en el sentido de que los artículos 38 de la Ley de Planificación Urbana y 5 del Reglamento de dicho artículo, permiten la emisión de \"certificados de compromiso\" con el objetivo de que los desarrolladores los presenten a la Municipalidad y el INVU para que sus proyectos sean admitidos a estudio. Además, el uso dado a los certificados no es responsabilidad del funcionario que los emite, sino del que los acepta para un uso diferente al establecido en la ley, siendo que el uso dado a un documento público, no vicia de ninguna forma el acto en sí, por lo que no lleva razón el argumento en el sentido de que las cartas fueron emitidas en contravención al bloque de legalidad. Agrega que carece de fundamento el argumento de la Contraloría en el sentido de que actuó dolosamente en la emisión de dichas cartas, pues no existe ni una sola prueba en el expediente administrativo de la cual se puede deducir de manera fehaciente que actuó con dolo para engañar a las Municipalidades, haciendo pasar \"certificados de compromiso de agua\" como \"cartas de disponibilidad de agua\", como temerariamente lo indica la Contraloría, que parte de una presunción de invalidez de las certificaciones por tener un motivo ilegal, debido a que fueron usadas para fines distintos a los emitidos. De igual forma, carece de fundamento el argumento en el sentido de que al emitirse esas certificaciones se estaba dando un derecho preferente a los desarrollados en perjuicio del interés público, remitiendo a los alegatos ya esgrimidos sobre este particular. De igual forma carecen de fundamento los argumentos en el sentido de que tenía conocimiento de que dichas certificaciones no eran para los fines establecidos en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, sino para los propósitos del artículo 10 del Reglamento para la aplicación del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, contenido en el decreto No.27967-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas. Dicho artículo se refiere a la aprobación opcional de anteproyectos y en este caso se aplica el artículo 10 bis, el cual contempla la posibilidad de utilizar en el trámite de visado de planos los \"certificados de compromiso\" al tenor el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, por lo que la interpretación resulta errada. Asimismo, resulta errada la conclusión del órgano contralor en el sentido de que emitió \"certificados de compromiso de agua\" para que tuvieran los mismos efectos que una \"certificación de disponibilidad de agua\", lo que constituye una mera suposición sin fundamento y en eso se basa la sanción. Argumenta que no se valoró la nueva certificación extendida por la Municipalidad de Carrillo del año 2012, en la que se indica que las empresas a las que les otorgó los certificados de compromiso, ni han solicitado, ni se ha otorgado a esa fecha permiso de construcción para esos proyectos. Con dicha prueba queda demostrado los certificados emitidos por su persona no fueron utilizados para ese fin, pero, dicha prueba fue ignorada, imponiéndole una sanción por un hecho que no existió. Según se verifica con dicha certificación, existe una ausencia de motivación en el acto administrativo dictado por el órgano contralor, así como una incorrecta interpretación de la ley por parte de la Contraloría y hasta el intento del órgano decisor de tergiversar los hechos para obtener su propósito de sancionar por sancionar. Sostiene que en algún momento, la Contraloría ha esbozado o insinuado que si bien nunca ha existido un daño a la Hacienda Pública con su actuación, al emitirses las cartas no se contaba con la certeza de que el proyecto fuera viable y que llegara a existir la disponibilidad de agua, lo cual es falso y carente de pruebas. Lo anterior ya que la Contraloría en ningún momento solicitó durante la tramitación el procedimiento, una sola prueba que demostrara la existencia de estudios técnicos realizados al acuífero y al acueducto, para determinar si el proceso era viable por lo que en tales circunstancias no es posible aceptar dichas afirmaciones que carecen de sustento jurídico. Más aún, la defensa presentó amplia prueba de que el proyecto era viable, las que no fueron valoradas. Como prueba de la viabilidad del proyecto lo es el hecho de que éste se encuentra terminado en su fase primera y entregado de manera satisfactoria al AYA, y no sólo se resolvió con dicho proyecto el faltante de agua existente en Playas del Coco para los desarrollos urbanísticos que se realizaron, sino que provee agua potable suficiente a todos los pobladores del lugar, independientemente de que hayan participado o no de los costos de construcción de la ampliación del acueducto. Además, la Junta Directiva del Nombre128135 ha avalado la actuación de su persona y la Dirección Jurídica ha determinado la validez de dichas \"certificaciones de compromiso\", incluso la misma Junta Directiva se ha opuesto a la decisión de la Contraloría y no comparte su interpretación al considerar la sanción desproporcionada e irrazonable, para lo cual formuló un recurso de revisión que fue rechazado. La Contraloría ha argumentado dentro del procedimiento administrativo que aún cuando la conducta infractora no trae como consecuencia un daño directo al patrimonio de la Hacienda Pública, se sanciona la realización de una serie de actos continuados contrarios al ordenamiento jurídico y técnico, lo cual admite producción de resultados potenciales, es decir la probabilidad de que los desarrolladores acudieran al Municipio a obtener los permisos de construcción, lo cual resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Argumenta que conforme lo ha considerado la Sección Sexta de éste Tribunal en la sentencia dictada a las 11:20 horas del 4 de febrero de 2011, en aquellas actuaciones que realicen los órganos del Estado para la disposición, uso, inversión o gestión de los fondos públicos, la Contraloría General de la República es competente para iniciar los procedimientos administrativos a aquellos funcionarios que han realizado una gestión o uso incorrecto de los fondos públicos, y por ello, a contrario sensu, en aquellos casos donde las actuaciones de los funcionarios públicos no versen sobre el uso y gestión de los fondos públicos, el órgano contralor carece de competencia para iniciar un procedimiento administrativo. Refiere que estamos en un caso donde personas físicas y jurídicas privadas han constituido un fideicomiso, con la aprobación del Nombre128135 para realizar obras de ampliación de un acueducto público, por lo que los fondos que se utilizaron son privados, siendo que la Contraloría no motiva las razones por las que se está ante un caso de Hacienda Pública, ni de donde deviene su competencia y por ello no podría sancionarle. Argumenta que esta situación le ha causado un grave daño en su vida, al someterle por más de dos años a una situación de estrés, donde se ha cuestionado su honorabilidad como funcionario público y ha sido sujetado a un proceso administrativo carente de sustento que concluye en una sanción ilegal que ordena su despido, lo que le ha ocasionado una pérdida de la calidad de su vida personal y familiar, además de un grave daño a su imagen personal y profesional, daño que debe ser resarcido por el Estado, el cual valora prudencialmente en la suma de 50 millones de colones. Luego, mediante memorial de fecha 22 de setiembre del 2014, procede a ampliar la demanda ante la existencia de hechos nuevos. Al efecto indica que los proyectos para los cuáles emitió la certificación de compromiso de agua, no han sido objeto de cuestionamiento por parte de ninguna de las dependencias involucradas, y no se han acusado ilegalidades ni nulidades en su ejecución. Como resultado de lo anterior el proyecto Coco Ocotal fue recibido a satisfacción por parte del Nombre128135 y ya se encuentra generando rendimientos económicos para dicha institución y generado múltiples beneficios comunales. Lo anterior confirma que su actuación como funcionario público, siempre se conformó con el ordenamiento jurídico, por lo que el motivo del acto de sanción resulta inexistente y por ende viciado de nulidad absoluta (artículos 128 y 130 de la Ley General de la Administración Pública). Además, conforme a certificaciones que adjunta como prueba,se verifica que las empresas desarrolladoras M&C Corporatiópn Z Sociedad Anónima y Segovia de la Montaña Limitada, no han tramitado los permisos de construcción para sus proyectos urbanísticos, dado que la normativa no les permite realizar aún ésta acción. Además, la misma Contraloría General de la República ha realizado una definición y alcances de las certificaciones de disponibilidad del servicio de agua y certificaciones de compromiso, que confirma que su actuación resulta conforme a las normas legales aplicables. Refiere que el acto final del procedimiento señaló la inexistencia de daño alguno a la Hacienda Pública con su actuación, sino la realización de actos, contrarios al ordenamiento jurídico y técnico, lo cual admite la producción de resultados potenciales, es decir la probabilidad de que los desarrolladores acudieran al municipio a obtener permisos de construcción. No obstante, la situación real, luego de transcurridos 4 años desde el dictamen del órgano decisor, lo cierto es que ya concluyó, la etapa 1 del proyecto, sin que se hayan presentado los resultados potenciales a que alude el órgano contralor, siendo dicho plazo más que razonable para que hubiese ocurrido lo que, en aquella oportunidad, la Contraloría especuló como un daño potencial. Refiere que la sanción de inhabilitación para ocupar cargos públicos por un lapso de 5 años resulta contraria al debido proceso, principios constitucionales y tratados internacionales, pues no existe una sentencia judicial firme que así lo estableciera, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta. Finalmente procede a concretar los daños y perjuicios reclamados en este proceso y ampliar los fundamentos de dicha reclamación (daño material, daño moral subjetivo y daño moral subjetivo) y a realizar una reserva para ejercer una acción de inconstitucionalidad. ARGUMENTOS DEL ACTOR Nombre128135 . Luego de señalar un detalle de antecedentes relacionados con la emisión de las 23 certificaciones de disponibilidad de agua que fueron extendidas cuando fungía como Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, puesto que desempeñó del 25 de julio del 2002 al 26 de julio del 2008, indica que los cargos imputados se fundamentan en el hecho de haber emitido las certificaciones sin que el acueducto Coco-Ocotal estuviera terminado, ni recibidas las obras por parte del AYA, lo cual contravenía el ordenamiento jurídico y acuerdos de Junta Directiva. Refiere que el órgano contralor presume que las certificaciones sirvieron para perseguir un resultado que no era conforme a los fines públicos y el ordenamiento jurídico, puesto que aparentemente fueron emitidas para que los interesados consiguieran permisos de construcción ante la Municipalidad de Carrillo. En el acto final del procedimiento administrativo se recomienda de forma vinculante, aplicar la sanción de despido sin responsabilidad patronal, así como la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública, el estimar la existencia de una actuación dolosa de su parte de los cargos imputados. Refiere que los recursos de revocatoria y apelación que fueron formulados, fueron rechazados, sí como el recurso de revisión que sobre el acto final del procedimiento administrativo interpuso la Junta Directiva del Nombre128135 en el que solicitó la modificación de la sanción impuesta por una menos gravosa. Indica que la resolución de la Contraloría ha afectado su reputación como profesional y graves efectos a su persona y a su familia por el estrés, depresión y angustia que ésta situación ha generado, ya que se le han limitado sus posibilidades de obtención de un puesto de trabajo en el ámbito de las consultorías en que se desempeña. Con relación a los motivos de inconformidad refiere que el análisis efectuado para arribar a la sanción impuesta se aparta del marco de legalidad, del debido proceso y aplicaron normas ajustados a intereses ajenos a la realidad. Arguye que el órgano contralor no integró otras normas que regulan el actuar institucional, concluyendo en la existencia de una actuación dolosa de su parte, en un riesgo financiero y económico en que supuestamente hizo incurrir a la institución, así como el riesgo ambiental que supuestamente causó con su actuación. Señala que la resolución se aparta del principio de legalidad al efectuar una interpretación errónea de las disposiciones del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, según la cual la única condición que se exige en el caso de que el sitio donde se pretenda construir una urbanización y no se tenga acceso a los servicios públicos de agua y electricidad, es la obligación del urbanizador comprometerse a costear las obras, para que su proyecto sea sometido a análisis de la Dirección de Urbanismo del INVU y la Municipalidad respectiva. Además, la interpretación dada por la Contraloría contraviene lo dispuesto en el artículo 0 bis del Decreto Ejecutivo No.27967-MP-MIVAH-S-MEIC, que permite al urbanizador a solicitar los permisos para el desarrollo del proyecto con sólo el compromiso de ejecutar las obras para interconectarse con los servicios. En su consideración en el presente caso la disposición aplicable es el artículo 10 bis y no el artículo 10, conforme lo interpretó el órgano director del procedimiento administrativo y en el que fundamentó su recomendación, la cual resulta negligente y precipitada. Asimismo, se violentó el debido proceso al transcribir parcialmente el Acuerdo No.2001-137, artículo 2 del 23 de mayo del 2001, celebrada por la Junta Directiva de AYA. En dicho acuerdo se establece que las obras comprometidas por el urbanizador, deben estar construídas para otorgar la carta de disponibilidad hídrica, arribando a conclusiones erradas y utilizar éstas transcripciones parciales para juzgarle y sancionarle. Lo anterior toda vez que el fundamento de dicho acuerdo, lo constituyen hechos totalmente diferentes a los relacionados con la situación de los vecinos de Playas del Coco-Ocotal. La situación que se describe en el Acta de Junta Directiva es el crecimiento de construcciones o urbanizaciones, en virtud de que se requerían obras de infraestructura adicionales que debía financiar la institución en Moravia y Escazú, y en el caso concreto, el financiamiento de las obras a desarrollar le correspondía a los urbanizadores y la garantía de que se construyeran eran absolutas, por cuanto se hizo mediante un fideicomiso que así lo aseguró. Señala que si bien el citado acuerdo estableció una restricción de emitir certificaciones de disponibilidad de agua para todo el territorio nacional en los que la infraestructura y disponibilidad del recurso hídrico no permitiera desarrollos, no obstante, dicho acuerdo dispuso que esa condición se limitaba a que exista una declaratoria por parte de la Presidencia o de la Gerencia, previa recomendación técnica de la Dirección de Operaciones del AYA, lo cual omitió transcribir la Contraloría, cuya actuación no resulta ética y se aparta del debido proceso. Argumenta que se violentó el debido proceso al efectuar un análisis incompleto del acuerdo de Junta Directiva del Nombre128135 de la Sesión Ordinaria No.2007-056, en la que se aprobó el Reglamento para la aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana. El interés del citado acuerdo era permitir que los urbanizadores otorgaran garantías bancarias o reales, que garantizaran la construcción e interconexión de los servicios y con ello, la Gerencia pudiera otorgar la certificación de compromiso para el urbanizador gestionara los permisos de construcción, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana. Afirma que según lo dispone de manera expresa el párrafo tercero del artículo 5 del citado reglamento, se permitía asegurar que el urbanizador al firmar la carta de entendimiento de su compromiso para costear las obras y ofrecer los servicios necesarios, cumpliera su compromiso, lo que sería respaldado con una garantía bancaria, real o fideicomiso, para emitir la nota correspondiente. Este aspecto no estaba contemplado en el artículo 38 de la Ley, por lo que el urbanizador lo único que suscribía era una carta de entendimiento y con solo ese compromiso se extendía la carta de disponibilidad para efecto de permisos. Asegura que a partir de ese momento, no existe diferencia entre la certificación de compromiso y la certificación de disponibilidad hídrica, porque si el urbanizador no realizaba las obras, se ejecutaban las garantías y con ello los recursos para ejecutarlas, por lo que no existía riesgo institucional alguno con la emisión de las certificaciones. Dicho aspecto no lo consideró la Contraloría, que incurrió en un grave error de análisis, siendo que su persona en ningún momento extendió una certificación de disponibilidad de agua, la cual se entrega hasta que las obras estén concluidas. Refiere la violación del debido proceso al relacionar lo investigado con otros hechos que no tienen relevancia para este caso, al establecer la Contraloría como hecho significativo para fundamentar la sanción, en el hecho de que su persona era conciente de las consecuencias de emitir las certificaciones de disponibilidad de agua. Lo anterior ya que conoció que 2 de sus subalternos y al Gerente General anterior a él, fueron sancionados por extender este tipo de documentos. Refiere que estos hechos no estaban contenidos en la imputación e intimación de cargos y además son totalmente diferentes. Lo anterior por cuanto los hechos que se le imputaron a dichos funcionarios fueron cometidos con la anterior normativa, antes del acuerdo de Junta Directiva de Nombre128135 de la Sesión Ordinaria No.2007-06. Además, existió violación al debido proceso por vicios en el acto de imputación e intimación, toda vez que el acto de inicio del procedimiento no señala las sanciones a las que se podría ver sujeto como consecuencia del procedimiento, lo que incidió en su defensa. Lo anterior por cuanto al ser notificado de dicha apertura cuando ya no era funcionario del AYA, por vencimiento del plazo para el cual había sido nombrado, tomó el procedimiento como un acto investigativo, que no tendría las consecuencias que hoy recurre, y por ello ni siquiera fue representado por un abogado, siendo su formación de profesional en Administración de Negocios. Asimismo, agrega que en el auto de intimación, se señalan por un lado un listado de actos generales y por el otro un listado de actos individuales atribuidas a su persona, que se imputan como presumiblemente irregulares, pero sin especificar la supuesta norma violada, para luego de forma general en el considerando segundo señalar en igual condición de generalidad y sin especificidad de norma violada. Además, se incluyeron razonamientos probatorios que no estaban contenidos en el auto de intimación e imputación, al incluir en la resolución final que mediante las certificaciones se comprometió el recurso hídrico en forma indebida en la zona del Coco-Ocotal, pues ni siquiera se tenía certeza acerca de la disponibilidad de agua en la Región Chotorega del AY/A, debido a que no se contaba con las obras del acueducto. Dicha conducta no fue imputada ni objeto de debate y en todo caso no resulta acorde con los estudios de la institución que demuestran que existe la capacidad hídrica del manto acuífero donde se tomaría el agua para abastecer a las poblaciones de la zona. De igual forma señala que la Contraloría argumenta la existencia de perjuicios y riesgos sin que constaran en el expediente los documentos completos para su análisis. Lo anterior por cuanto el órgano contralor no valoró las Cartas de Fideicomiso del Banco de Costa Rica, que respaldaban los aportes de cada uno de los urbanizadores que participaron en su constitución, debiendo demostrar la Contraloría que éste no era suficiente. Incluso en el expediente administrativo sólo constan 4 folios del documento de Fideicomiso, sin que se preocuparan por obtener el texto completo de ese documento para determinar si las garantías eran o no completas. Dicho aspecto resultaba relevante, ya que fue objeto de aprobación por parte de la Junta Directiva, siendo carga de la prueba del órgano director y no del investigado el aportar dicha prueba. Asimismo, se omitió analizar la carta visible a folios 18 y 19 del expediente administrativo que constituye complemento del Contrato de Fideicomiso, en el que los representantes de los urbanizadores, le indicaron a la Junta Directiva del AYA, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, ese instituto garantizará a los fideicomisarios fundadores del citado contrato, el derecho de suministro de las cuotas de agua que requieran sus proyectos, y para la construcción de éstos, hasta por un plazo de 5 años contados a partir de la entrega de la mejora y ampliación del acueducto. Ese compromiso se hizo constar en las cartas de disponibilidad de agua que les serán entregadas cuando ese instituto aceptara el acueducto. Para tal efecto el fiduciario entregará a ese Instituto, conjuntamente con las obras, un detalle de los fideicomisarios fundadores y las pajas de agua que requieren para sus proyectos. Las omisiones en la recopilación del expediente administrativo de la Contraloría, evidencian una limitada investigación, una impericia y negligencia que raya en la arbitrariedad y abuso de poder. Argumenta la violación del debido proceso respecto del análisis de las garantías dadas en las cartas de disponibilidad de agua, que la Contraloría imputa como graves hechos cometidos contra el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública, procediendo a realizar un detalle de los acuerdos más relevantes de las garantías asumidas por la Institución en el Contrato de Fideicomiso. Manifiesta que contrario a lo argumentado por la Contraloría, la certificación de compromiso, aunado a la carta de entendimiento y la garantía de cumplimiento rendida por el urbanizador, constituyen garantía de la construcción de sistemas de acueductos y/ alcantarillado en beneficio del Estado costarricense, por lo que las certificaciones de compromiso objeto de análisis, contienen los elementos de un acto administrativo que no tiene vicios de nulidad alguna y han generado erectos jurídicos y derechos subjetivos a favor de los terceros de buena fe. En su consideración los funcionarios de la Contraloría que participaron en la elaboración de la relación de hechos, el acto de apertura del procedimiento y el órgano director del procedimiento, con evidente impericia, mala fe e incapacidad, omitieron citar o solicitar documentos necesarios para efectuar una adecuada valoración de las responsabilidades institucionales y la constatación de la verdad real de los hechos. Lo anterior los llevó a emitir juicios de valor en su contra que resultan infundados y apartados del principio de legalidad y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento de Procedimientos Administrativos. Finalmente estima los daños y perjuicios causados en la suma de ciento veintisiete millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos colones, correspondientes al daño moral causado a su prestigio personal, la limitación al derecho al trabajo al limitarse su participación en concursos públicos, así como por el sufrimiento personal causado que le han obligado a distraer tiempo de su familia, para superar la depresión provocada, la angustia en un mercado competitivo de ser excluido por las graves acusaciones formulada por la Contraloría y como perjuicio el pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda.\n\n \n\nV. ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL. Se hace la aclaración que la transcripción de los argumentos de defensa esgrimidos por la representación estatal contiene las consideraciones contenidas tanto en el memorial de contestación de la demanda interpuesta por el actor Nombre86253 (folios 330 a 361 y 1160 a 1171 del principal del principal), como en la contestación de la demanda interpuesta por el actor Nombre128135 (folios 720 a 747). Asimismo, los argumentos de defensa esbozados por la Contraloría General de la República contiene las consideraciones contenidas en el memorial de contestación de la demanda interpuesta por el actor Nombre86253 (folios 160 a 211- 380 a 382 y 1181 a 1183) como en la contestación de la demanda interpuesta por el señor Nombre128135 (folios 692 a 718). En consideración a que los ejes temáticos esenciales de la imputación de responsabilidad de ambos actores y de la oposición de la demanda son coincidentes en el caso de ambos accionados, se procederá a reseñarlos de manera conjunta, particularizando la situación específica de los argumentos, cuando se ha considerado necesario. Señalan los demandados como fundamento a su oposición a la demanda, que contrario a lo argumentado por los actores, la resolución dictada por la Contraloría General de la República que recomendó el despido sin responsabilidad patronal de los accionantes y su inhabilitación por un plazo de 5 años para el ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en pruebas objetivas y en normas jurídicas que fueron violentadas con las actuaciones de los demandantes. Los actores emitieron y validaron certificaciones de disponibilidad de agua en las que garantizó la infraestructura y disponibilidad real de agua potable a una serie de desarrolladores de proyectos urbanísticos de la zona de Sardinal, sin que el proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal se encontrara ejecutado. Refieren que al momento de adoptar los actos administrativos cuestionados, no se tenía certeza de la posibilidad de garantizar la disponibilidad de agua, dada la ausencia de estudios técnicos que acreditaran la disponibilidad real y efectiva del agua potable en la zona. Además, en el momento de emitir las certificaciones, mediaba una prohibición del ordenamiento jurídico en materia de protección del recurso hídrico, así como diversos acuerdos expresos de la Junta Directiva de AYA, en el sentido de no otorgar cartas de disponibilidad real de agua potable a nuevos desarrolladores, hasta tanto no se hubiera construido la infraestructura necesaria y por tanto se contara con fuentes de abastecimiento real que permitiera garantizar de modo efectivo y responsable ese servicio a los usuarios de cualquier nuevo proyecto y obra. Afirman que al comprometer en forma irregular esa disponibilidad, además de colocar en una situación de vulnerabilidad el recurso hídrico y el abastecimiento del servicio de agua potable en la zona de Sardinal, los actores pusieron en grave riesgo la Hacienda Pública, toda vez que al garantizarse la infraestructura y disponibilidad real de agua potable a los desarrolladores, el Nombre128135 asumió responsabilidad directa del eventual daño ambiental que produjeran los desarrolladores ante un presunto abastecimiento, así como de las posibles indemnizaciones que pudieran haber reclamado al respecto. Lo anterior en razón de que los actores desde sus puestos gerenciales, garantizaron la disponibilidad efectiva del servicio de agua, careciendo de la certeza que ameritaba la adopción de esos actos y a sabiendas de las consecuencias negativas que podrían aparejar tales actuaciones. Argumentan que la resolución impugnada PA-76-2009, de manera expresa señala de manera correcta las normas que se estimaron infringidas con la actuación de los actores, entre ellas el artículo 2 de la Ley Constitutiva del AYA, el artículo 38 de la ley de Planificación Urbana, el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No.27967-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, en lo que se refiere a permisos de construcción, así como los artículos 5 párrafo tercero y 11 del Reglamento para la Aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, aprobado por la Junta del Nombre128135 el 11 de setiembre del 2007, según acuerdo No.2007, tomado en la Sesión Ordinaria No.2007-056. Además, los demandantes incumplieron los acuerdos de la Junta Directiva del Nombre128135 No.2001-137 y 2007-367, tomados en las sesiones ordinarias No.2001-035 y 20078-046, celebradas el 23 de mayo del 2001 y el 24 de junio del 2007, en los que se reitera la prohibición de conceder este tipo de garantías sobre la disponibilidad del servicio de agua potable, hasta tanto no se encuentren debidamente recibidas a satisfacción las obras de infraestructura que permitirán la prestación efectiva del servicio. Dicha decisión no fue acatada por los actores al adoptar los actos por los cuáles se les impuso la sanción, toda vez de que no se habían concluido las obras del acueducto El Coco-Ocotal. Las certificaciones que emitieron y validaron los actores, de manera expresa garantizaban que se contaría con la infraestructura y disponibilidad de agua requerida, por lo que constituyen \"certificaciones de disponibilidad de agua\" y no \"certificaciones de compromiso\", según lo alegan los demandantes. Asimismo, la actuación de los accionantes quebrantó de manera grave las disposiciones contenidas en los artículos 107, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y 41 inciso 5) del Reglamento Autónomo de Servicio del AYA, al desobedecer las órdenes de la Junta Directiva como superior jerárquico, transgrediendo el deber de probidad contemplado en los numerales 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Además, los actores violentaron los artículos 11 de la Constitución Política, 8 inciso d) de la Ley General de Control Interno, 11, 133.1 y 213 de la Ley General de la Administración Pública, así como la norma No.49 del Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos sujetos a su Fiscalización, vigente en el período objeto de estudio. Afirman que los actores incurrieron en una falta grave en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades conforme a su posición jerárquica, poniendo en grave riesgo a la institución y debilitando el sistema de control interno que tenían el deber de mantener y perfeccionar como jerarcas institucionales según lo disponen los artículos 10 y 12 de la Ley General de Control Interno. Esta situación fue considerada al momento de recomendar las sanciones en contra de los accionantes, conforme lo disponen los artículo 41 inciso e) de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, artículo 39 de la Ley General de Control Interno y el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 108 incisos b) y d) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Agregan que a efecto de determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor se debe tomar en cuenta el rango y las funciones que desempeña, pues a mayor jerarquía y complejidad de éstas, será mayor, la obligación de apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos que dictan, autorizan o ejecutan. Arguyen que en el caso de los actores dada su jerarquía y el conocimiento y trascendencia de las consecuencias que podrían derivar de sus decisiones, se recomendó la sanción de despido y la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública por espacio de 5 años, de conformidad con lo establecido por el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Dicha sanción resulta razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos imputados, pues se infringieron no sólo normas sensibles respecto de la protección del recurso hídrico, sino que, además, pusieron en estado de riesgo a la administración y vulneraron los componentes objetivos de la Hacienda Pública, como lo es el control interno. En consideración de los demandados, resulta improcedente el argumento esgrimido por los actores en el sentido de que en los hechos investigados no existió lesión a la Hacienda Pública, pues este concepto no se circunscribe solamente a la disposición de fondos, sino que comprende todo un engranaje que abarca el marco de legalidad; el sistema de control interno; el ordenamiento de control y fiscalización superior; el principio de legalidad; el principio de probidad y en especial -en este caso- el principio precautorio o principio pro natura, dentro de cuyo marco quedan comprendidas las actuaciones reprochadas a los actores. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia No.262 de las 14:30 horas del 14 de enero del 2009, analizó el tema de fondo relacionado con el procedimiento administrativo incoado en contra de los actores, considerando que Nombre128135 planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos, careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre, sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando en ello un innecesario riesgo ambiental. Agregan que la Sala Constitucional ordenó al Nombre128135 realizar las actuaciones que se encontraran dentro del ámbito de su competencia, para que una vez que existiera certeza sobre el recurso hídrico disponible, su posibilidad de explotación y la viabilidad ambiental, elaborara un nuevo documento acorde con sus competencias en materia de otorgamiento de servicios de agua potable. Adicionalmente, le ordenó suspender el otorgamiento de nuevas cartas de disponibilidad, así como sujetar momentáneamente las disponibilidades ya concedidas y conforme al caudal máximo disponible que se pudiera extraer, dar prioridad a la comunidad sobre cualquier proyecto turístico o comercial. En tal sentido, señalan que el punto medular respecto de la situación de vulnerabilidad y riesgo en que se puso el recurso hídrico de la zona de Sardinal con la emisión de las certificaciones de disponibilidad de agua por parte de los actores, en las condiciones en que las otorgaron, específicamente respecto de la incerteza relacionada con la ampliación del acueducto El Coco-Ocotal, en cuanto a la disponibilidad de agua potable y la infraestructura del mismo, ya fue dilucidada por la Sala Constitucional. De esa forma, se tuvo por acreditado que en el caso concreto se violentó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y se quebrantó el principio precautorio en materia ambiental. En razón de lo dicho, las discusiones sobre si existían o no estudios técnicos respecto de la viabilidad del proyecto y la disponibilidad de agua potable en la zona y la posibilidad de otorgar certificaciones de disponibilidad de agua ya estaba agotado, debiendo el órgano contralor iniciar el procedimiento administrativo. Manifiestan que el procedimiento administrativo incoado, fue tramitado en estricto apego a legalidad, respetando los derechos y garantías del debido proceso y derecho de defensa y la resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada. Las sanciones de despido e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, resultan razonables y proporcionadas al cargo que ocupaban los actores, sus atribuciones y especiales responsabilidades, asociadas a la función pública particularmente sensible que se les encargó. Además, los actores incurrieron con dolo en actuaciones y omisiones reprochables y lesivas al ordenamiento jurídico que se prolongaron en el tiempo, inobservando normas y principios que eran aplicables a su gestión y que en lugar de transgredir, estaban obligados a garantizar. Sobre los alegatos de fondo sobre los que gira la presente demanda, señalan los demandados que resulta improcedente el argumento de los actores en cuanto a la supuesta interpretación errónea por parte del órgano contralor acerca de la naturaleza que ostentan los actos cuestionados al sostener que nunca se suscribieron \"certificaciones de disponibilidad de agua\", sino, únicamente \"certificaciones de compromiso\" que no garantizaban en forma alguna la efectiva prestación del servicio de agua a los interesados y sobre los cuáles era posible otorgar permisos de construcción. En este sentido señalan que no es el órgano contralor el que indica que las cartas de disponibilidad de agua son utilizadas para que los gobiernos locales otorguen permisos de construcción. De igual forma, no es la Contraloría la que determina la naturaleza jurídica y el efecto práctico a las certificaciones de compromiso y a las cartas de disponibilidad real de agua potable. Tal definición se le atribuye al legislador ordinario y al ordenamiento jurídico legal y reglamentario que enarbola el principio precautorio de protección al ambiente y en especial al recurso hídrico y con ello dispone las medidas preventivas, a fin de que no se vulnere ni se ponga en riesgo la disponibilidad de dicho recurso en el país, ni prevalezca el interés particular de desarrollo económico - en este caso el urbanístico- sobre el interés general. Afirman que en el procedimiento administrativo quedó debidamente acreditado que el actor Nombre128135 emitió y el actor Nombre86253 , validó y suscribió \"certificaciones de disponibilidad de agua\" y no \"certificaciones de compromiso\", sin tener certeza al momento en que se emiten y validan las certificaciones de la disponibilidad real del recurso hídrico, ni de la infraestructura necesaria del acueducto El Coco-Ocotal, quebrantando las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, el acuerdo de la Junta Directiva del Nombre128135 No.2001-0137 del 23 de mayo del 2001, los artículos 5 y 11 del Reglamento para la aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, procediendo a exponer los motivos de hecho y de derecho que amparan sus consideraciones. Señalan que no encontró el órgano contralor en la tramitación del procedimiento administrativo, un sólo estudio o base técnica que sustentara la actuación de los actores en suscribir y validar certificaciones de disponibilidad real de agua potable, ni una sola prueba que determinara la finalización de las obras del acueducto El Coco-Ocotal. De igual forma, tampoco se aportó el oficio mediante el cual Nombre128135 recibe a satisfacción las obras, a fin de que los actores pudieran con base en dicha documentación, garantizar al desarrollador la disponibilidad de agua y la infraestructura del acueducto en mención. Si bien como parte de los argumentos del recurso de apelación formulado por los actores contra el acto final del procedimiento administrativo, se aportó una serie de estudios sobre disponibilidad de agua en la zona, estos estudios son posteriores a la validación y emisión de certificaciones de disponibilidad de agua. Dichos documentos no disminuyen en nada el reproche respecto del riesgo y estado de vulnerabilidad al que sometieron al recurso hídrico y la disponibilidad del mismo como a la Hacienda Pública con su conducta. Señalan los demandados que carecen de fundamento y debe ser rechazado el argumento esgrimido por los actores en cuanto a que la validez de las 23 certificaciones de disponibilidad de agua y la emisión de dos certificaciones de disponibilidad de agua potable demuestran que su actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y por ende no existe fundamento para atribuirles responsabilidad administrativa. Si bien la Dirección Jurídica del Nombre128135 en el oficio PRE-J-2009-2968, determinó que las certificaciones de compromiso eran válidas y no se debía proceder a su anulación, los argumentos de los actores no resultan de recibo. Lo anterior ya que conforme se señaló en el procedimiento administrativo, la responsabilidad administrativa disciplinaria como la establecida en este caso, no depende de la eventual anulación de tales certificados, sino por la adopción de una conducta que implicó garantizar una infraestructura y disponibilidad de agua, aún cuando las obras de ampliación del acueducto no habían sido realizadas y aún cuando no se tenía certeza, mediante estudios técnicos, sobre la disponibilidad real de agua potable en la zona. En el caso de la ratificación ante la Municipalidad de Carrillo por parte del actor Nombre86253 de las 23 cartas de disponibilidad de agua que había emitido el actor Nombre128135 , implica saber y entender que se trataba de una disponibilidad de agua y no una certificación de compromiso únicamente. Además, los trámites para los que se le pidió aceptarlas se referían expresamente a la obtención de permisos de construcción, para lo cuales requería, justamente la garantía de disponibilidad del servicio de agua, situaciones que no pude ignorar el actor, amparándose de modo simplista al argumento de que se trataba de trámites propios del gobierno local. En la respuesta dada por el actor Nombre86253 a la Municipalidad de Carrillo, no se preocupó por indagar el origen de la duda sobre la legalidad de las cartas de disponibilidad de agua potable que había otorgado el actor Nombre128135 ; ni de brindar una respuesta más explicativa a la Municipalidad. Asimismo, el accionante no se preocupó en comentar los efectos del dictamen que en atención a consulta formulada por el Auditor del Nombre128135 había externado la Procuraduría General de la República, mediante el oficio C-218-2008, sobre los alcances del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y el Reglamento que respecto de la aplicación de este artículo emitió dicha institución autónoma. De igual forma, no comentó que el criterio brindado por la Dirección Legal contempló variables de conveniencia, como el grado de avance que las obras tenían en ese momento. Respecto de la emisión por parte del actor Nombre86253 de dos cartas de certificación de disponibilidad de agua para los proyectos Segobia de la Montaña Ltda y M&C Corporación Zeta S.A.- indican los demandados que de igual forma las mismas fueron suscritas sin contar con la infraestructura y disponibilidad real de agua potable. Además, existe el agravante de que el accionante garantizó la disponibilidad de agua y emitió certificaciones a pesar de la advertencia hecha por el Director Jurídico del Nombre128135 en el memorando No.PRE-J-2009-1160 del 20 de marzo del 2009, en el sentido de abstenerse de emitir documentos de este tipo. Refieren que con sus actuaciones los actores otorgaron un derecho de preferencia a los desarrolladores, anteponiendo el interés particular y privado sobre el interés público, al garantizar la disponibilidad del servicio, sin tener certeza para ello. Reiteran que contrario a lo argumentado por los actores, la sanción de despido sin responsabilidad patronal y la inhabilitación por 5 años para ejercer cargos públicos, resulta proporcional a las faltas imputadas y debidamente acreditadas en el procedimiento administrativo, no solamente por la gravedad de las faltas, sino en razón de la naturaleza del alto puesto que desempeñaban los actores de Gerente General del AYA, al emitir y validar certificaciones de disponibilidad real de agua potable al margen del ordenamiento jurídico de protección al recurso hídrico, de normas reglamentarias y de acuerdos de Junta Directiva. Además, los accionantes violentaron el principio precautorio o pro natura y vulneraron la Hacienda Pública y el sistema de control interno al garantizar a los desarrolladores de la zona de Sardinal, un servicio que en la realidad material de ese momento no existía y con ello, pusieron en riesgo de eventuales procesos indemnizatorios a la Administración. Como agravante, fue acreditado además, que los actos cuestionados se dictaron a sabiendas de la existencia de serios cuestionamientos respecto de la disponibilidad del recurso hídrico en la zona de Sardinal y los señalamientos realizados por la Contraloría en el Informe DFOE-ED-22-2008, adicionado a las advertencias del Director Jurídico del AYA, respecto de suscribir certificaciones de disponibilidad de agua potable. La responsabilidad impuesta en el marco del procedimiento administrativo llevado a cabo con apego al ordenamiento, responde no sólo a la gravedad e implicaciones institucionales aparejadas a las faltas cometidas, sino además al rango jerárquico ocupado por los actores al momento de incurrir en las irregularidades investigadas de manera dolosa al haber aprobado el contenido y los alcances de las certificaciones extendidas en su momento, a sabiendas de las implicaciones y efectos que se podrían generar, por lo que no se desconocen de modo alguno los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refieren que la parte actora reclama que la sanción es desproporcionada, sin embargo se trata de la emisión o aval de varias certificaciones de disponibilidad de agua, en oposición a la normativa interna; de actuaciones desplegadas por funcionarios de un alto nivel en la entidad; de un tema sobre el cual existían antecedentes; de aspectos técnicos, como lo es la disponibilidad de agua, aspectos que podrían haber sido apreciados. En cuanto a la prueba sobre la existencia de agua en cantidad suficiente en la explotación del acuífero Sardinal, que a decir de los actores se tuvo por acreditada al atender la solicitud de aclaración y adición a la sentencia No.262-2009, refieren los demandados que efectivamente la Sala Constitucional tuvo por acreditado la existencia y explotación del recurso hídrico del citado acuífero, pero tal situación se dio con base en estudios realizados con posterioridad a enero del año 2009. Según lo dicho, esa certeza no la tenían los actores cuando emitieron los certificados de disponibilidad de agua y que tampoco justifica el haber garantizado la disponibilidad de agua, sin que las obras relacionadas con el acueducto hubieran estado terminadas. Además, colocaron en una situación de vulnerabilidad y riesgo tanto al recurso hídrico como a la Administración, con vulneración grave al ordenamiento jurídico, constituyendo éstas las conductas que fundamentan las sanciones disciplinarias recomendadas y no porque el contenido de los certificados hubiera sido falso. Manifiestan que las conductas y omisiones de los actores, generaron un daño a la Hacienda Pública, la cual no se agota en la pérdida o sustracción de dinero, sino que el concepto trasciende hasta el punto de poder relacionarlo directamente con la función pública que le fue encomendada al funcionario público, en este caso con la situación de riesgo y vulnerabilidad en la que los actores colocaron a la Administración. Respecto del daño moral reclamado, señalan que no basta con su invocación, ya que necesariamente debe hacerse la demostración del mismo y su nexo causal con la conducta administrativa desarrollada, lo cual no se configura en el presente caso y mucho menos en el monto pretendido. Así, la Contraloría no ha ejecutado ninguna actuación que le haya provocado a los actores un daño que genere un derecho indemnizatorio, pues se trató de la tramitación de un procedimiento y la recomendación de sanciones disciplinarias que se tornaban una consecuencia necesaria e ineludible, tanto por haberse acreditado justa causa para ello, en virtud de las faltas cometidas, como por la delicada función que cumple un funcionario en una posición jerárquica superior. Así las cosas no existe ningún daño moral que indemnizar, ya que las acciones disciplinarias no obedecen más que a las faltas graves cometidas por los actores, lo cual obligó al órgano contralor a tomar las decisiones que se cuestionan, actuación que ejerció en cumplimiento correcto de sus competencias, de un modo válido y legítimo. Afirman que de los actos que se impugna en este proceso, no puede derivarse ninguna responsabilidad, toda vez que las consecuencias sancionatorias obedecen única y exclusivamente a la responsabilidad de los actores y por ende no existe con ocasión de la actuación administrativa una perturbación injusta de las condiciones anímicas. La situación que los actores alegan como dañosa recae sobre su propia esfera de responsabilidad, de ahí que no pueda pretenderse alguna indemnización a cargo del Estado, ni del órgano contralor, en tanto estamos ante una imposición de responsabilidad disciplinaria legítima, legal y justificada. Además, en todo caso para el reconocimiento del daño moral, no basta con su simple invocación, debe ser probado singularmente, en cuanto a su existencia y cuantía, demostrando las causas y efectos de un daño de esa naturaleza. Con relación a la ampliación de la demanda formulada por el actor Nombre86253 (folios 1065 a 1097) la representante estatal señala que se trata de una ampliación improcedente por presentar extemporaneidad sin motivo justificado y resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 45, 68 y 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Según tales disposiciones la ampliación de la demanda resulta procedente cuando existan hechos o circunstancias nuevas, adicionales, que tengan incidencia directa y pertinencia con relación a la demanda y que se produjeran después de interpuesto el proceso. En la medida en que exista un elemento novedoso que de una u otra manera venga a variar el cuadro fáctico y jurídico inicial, estrictamente relacionado con los extremos de la demanda, y con los elementos del acto impugnado, procede dicha posibilidad. En el presente caso, el reenfoque de los argumentos contenidos en la ampliación de la demanda sobre la inexistencia de lesión del interés público con respecto a la ejecución del proyecto Coco-Ocotal; el debido proceso por aplicar una sanción de inhabilitación sin que exista una sentencia judicial firme que lo disponga y el aumento del monto de los reclamos de daños y perjuicios, además de resultar improcedentes, son simples alegatos que debieron formar parte del planteamiento original de la demanda. No resulta procedente ni legítimo introducir dichos argumentos tardíamente en la audiencia preliminar, por lo que deviene en improcedente. Por su parte el representante del órgano contralor, señala de igual forma la improcedencia de la ampliación de la demanda y pretensiones formulada por el actor Nombre86253 , siendo que en su consideración los hechos 28, 30, 31 y 31 no son hechos nuevos; los hechos 29 y 33 son absolutamente irrelevantes; los hechos 34 y 35 no son técnicamente hechos, sino argumentaciones y se reitera en dos hechos lo señalado en el hecho 21 de la demanda, en cuanto al hecho 36 resulta irrelevante para el presente caso. Señala que en las consideraciones de derecho, el actor no hace más que reiterar lo señalado en su demanda, por lo que se reiteran los argumentos que fueron expuestos en la contestación y su ampliación (folios 160 a 211 y 376 a 382 del expediente judicial). Sobre los daños y perjuicios alegados reitera las consideraciones esgrimidas en la contestación de la demanda, en cuanto a que no se aportan suficientes elementos que permitan fundamentar de manera racional, razonable y proporcional el reclamo indemnizatorio alegado, así como los montos. En su consideración la parte señala hechos que no son nuevos, sino que trata de abonar argumentos a la demanda, evidenciando una clara deslealtad procesal.\n\n \n\nVI. El representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como fundamento a su oposición a la demanda interpuesta por el actor Nombre86253 , señala que si bien su nombramiento como Gerente General de la Institución se extendía originalmente hasta el 19 de mayo del 2015, la Junta Directiva de esa Institución, mediante acuerdo No.2010-080 de fecha 23 de febrero del 2010, lo cesó del cargo, pasando a ocupar el puesto de Director Experto de la UEN Acueductos Rurales. Luego, la Junta Directiva de esa entidad, mediante acuerdo No.2012-019, del 19 de enero del 2012, se cumple con lo ordenado por la Contraloría General de la República en la resolución R-DC-201-2011, acordando el despido sin responsabilidad patronal del actor Nombre86253 en el puesto de Gerente General, pero dicho acuerdo no adquirió firmeza. Además, en razón de la medida cautelar que fue acogida por éste Tribunal, se dicta el acuerdo de Junta Directiva No.2012-025 del 24 de enero del 2012, mediante el cual se suspende la ejecución del acuerdo de despido del actor en espera de lo que se resuelva en sentencia. Indica que este proceso se estableció contra el despido ordenado por la Contraloría General de la República con ocasión de la recomendación vinculante que fue ordenada conforme lo dispone el artículo 68 de su Ley Orgánica, por lo que la demanda en contra de esa Institución, resulta improcedente. \n\n \n\nVII. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Conforme se ha tenido por probado en autos, la Contraloría General de la República imputó al actor Nombre128135 , emitir 23 certificaciones de disponibilidad de agua y al actor Nombre86253 la ratificación de dichas certificaciones, y emitir además 2 certificaciones de compromiso de disponibilidad de agua en favor de las Empresas M&C Corporación Zeta Sociedad Anónima y Segovia de la Montaña Limitada. Al efecto, el órgano contralor dispuso recomendar la separación sin responsabilidad patronal de los actores y la sanción de prohibición de reingreso a cargos de la Hacienda Pública por un lapso de 5 años. En el caso del accionante Nombre86253 , conforme lo señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que dispone el carácter vinculante de las recomendaciones que en ésta materia disponga el órgano contralor, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a pesar de no compartir la recomendación brindada, procedió a ordenar el despido del actor Nombre86253 , pero el accionante interpuso medida cautelar ante éste Tribunal que fue acogida, siendo reinstalado en su cargo. Por su parte el actor Nombre128135 había concluido su nombramiento como Gerente General de Nombre128135 el día 26 de julio del 2008, por lo que la reclamación se limita a los daños y perjuicios irrogados con la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos que ordenó el órgano contralor. En esencia, los actores pretenden que en este proceso se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Contraloría General de la República por resultar ilegales y contrarias al derecho de defensa; por resultar una sanción desproporcionada, en razón de que los estudios técnicos demostraron la posibilidad de la existencia de agua y una violación al debido proceso, así como la indemnización de los daños y perjuicios irrogados con la actuación administrativa de la Contraloría General de la República. Por las razones que se dirá, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, declarando la nulidad de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra los actores y declarando parcialmente con lugar los daños y perjuicios reclamados.\n\n \n\nVIII. Según consta en autos, las sanción impuesta a los accionantes por parte del órgano contralor, parte de la premisa de la ilegalidad de las certificaciones de disponibilidad de agua para proyectos residenciales y urbanísticos que se encontraban dentro de la cobertura del proyecto de ampliación del acueducto Playa Coco-Ocotal, las que tienen un motivo y fin ilegal, resultando por ende contrarias al bloque de legalidad. Lo anterior en razón de que el proyecto no había sido concluido y al momento de emitir tales documentos, no se garantizaba la disponibilidad real de agua, siendo que las certificaciones emitidas permitieron a los desarrolladores de los proyectos gestionar ante la Municipalidad de Carrillo los permisos de construcción, colocando en una situación de vulnerabilidad el recurso hídrico y poniendo en grave riesgo la Hacienda Pública. En criterio del órgano contralor, al garantizar los actores la infraestructura y disponibilidad real de agua potable, el Nombre128135 asumiría responsabilidad directa del eventual daño ambiental que produjeran los desarrolladores ante un posible desabastecimiento, así como las posibles indemnizaciones que pudieran reclamarse al respecto. De manera específica, consideró el órgano contralor que la actuación de los actores al emitir dichas certificaciones resulta contraria a las siguientes disposiciones: El artículo 2 de la Ley Constitutiva del AYA, el artículo 38 de la ley de Planificación Urbana, el artículo 10 del Decreto No.27967-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, en lo que se refiere a permisos de construcción. Además, afirma que se quebrantaron los artículos 5 párrafo tercero y 11 del Reglamento para la Aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, aprobado por la Junta del Nombre128135 el 11 de setiembre del 2007, según acuerdo No.2007, tomado en la Sesión Ordinaria No.2007-056. Asimismo, la actuación resulta contraria a los acuerdos de la Junta Directiva del Nombre128135 No.2001-137 y 2007-367, tomados en las Sesiones Ordinarias No.2001-035 y 20078-046, celebradas el 23 de mayo del 2001 y el 24 de junio del 2007. De igual forma, en criterio del órgano contralor, los accionantes quebrantaron de manera grave las disposiciones contenidas en los artículos 11, 133.1, 107, inciso 1) y 213 de la Ley General de la Administración Pública y 41 inciso 5) del Reglamento Autónomo de Servicio del AYA, los artículos 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los artículos 11 de la Constitución Política, 8 inciso d) de la Ley General de Control Interno, así como la Norma No.49 del Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos sujetos a su Fiscalización, vigente en el período objeto de estudio. Según se concluye de lo señalado, el fundamento para ordenar la sanción a los funcionarios, parte de la existencia de un acto que contiene vicios en sus elementos y por ende ilegal, por resultar contrario al ordenamiento jurídico, siendo que no existe una declaratoria judicial de la ilegalidad de las actuaciones formales de los funcionarios. En criterio de éste Tribunal, existe un vicio de nulidad absoluta en el procedimiento administrativo seguido contra los actores y por ende en el motivo del acto que ordenó la imposición de las sanciones de despido sin responsabilidad patronal y de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. En efecto, ésta Sección del Tribunal con fundamento en lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.000137-F-SI-2014 dictada a las 08:40 horas del 30 de enero del 2014, ha considerado la inviabilidad jurídica de imponer una sanción disciplinaria en casos en los que la conducta formal administrativa que el órgano contralor considera contraria al ordenamiento jurídico y en la que fundamenta la apertura del procedimiento administrativo, no ha sido declarada ilegal por autoridad judicial competente, ni sometida al conocimiento del Juez de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la sentencia en cuestión determinó, en lo que interesa, lo siguiente: \"(...) Ahora bien, no consta en la especie que los acuerdos tomados en tales sesiones, hayan sido objeto de una declaratoria de nulidad por parte de autoridad jurisdiccional alguna. Tampoco que hayan sido sometidos al escrutinio del juez contencioso con esa finalidad. Si bien por resolución PA-81-2010, el órgano director radicado en la CGR declaró al accionante Nombre126534 , como responsable por no haber advertido de la supuesta ilegalidad del convenio suscrito entre el INVU y FUPROVI, la legitimidad o ilegitimidad de sus actuaciones no ha sido objeto de estudio dentro del proceso. Mas aún, la propia CGR tuvo como hecho no probado que el actor ocupara el puesto de asesor de la Junta Directiva (hechos tenido por probado no. 17). Revisado en su totalidad el fallo que se combate, se observa los juzgadores se limitaron a establecer la ilicitud de la conducta de interés, partiendo para ello de lo afirmado por la CGR en la resolución PA-81-2010. Siguiendo esa línea de análisis, los jueces tuvieron por demostrado, que los acuerdos tomados en las sesiones 5610, 5652 y 5732 eran contrarios al ordenamiento jurídico (hechos tenidos por probados 16 y 17), mas sin sopesar conducta ni contenido alguno. Por esa razón, no puede establecerse la ilegalidad de esas o de otras conductas administrativas, sin que para ello haya mediado el examen respectivo en sentencia firme, pues conforme al precepto 176 de la LGAP, “…el acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obediencia todo administrado”. En cuanto al aspecto medular cuestionado en el proceso, cual es, si el actor debió asesorar a la Junta Directiva del INVU o solo a su Presidente Ejecutivo, nótese que en efecto el Tribunal concluyó: “… la conducta omisiva de este funcionario, permitió que la institución transgrediera el ordenamiento jurídico”, aceptando sin mas la conclusión a la cual llegó el órgano director, corolario al cual no podía haber llegado por dos razones esenciales. Primero, en tanto, de los propios hechos que tuvo por demostrados (no. 17), se indica que el órgano contralor tuvo por no acreditado, que don Nombre127825 ocupara el puesto de asesor de la Junta Directiva. Mas aún, consideró que no existía claridad en cuanto a las funciones que le correspondían en el ejercicio de su cargo. A lo expuesto debe agregarse, según resolvió la propia CGR, el accionante solo actuaba como asesor de la Presidencia Ejecutiva del INVU, de ahí que no estaba obligado a aconsejar en sus decisiones a la Junta Directiva de la entidad en cuestión. Segundo, por cuanto en la especie, las conductas objeto de estudio, no han sido declaradas contrarias a derecho por parte de un órgano jurisdiccional (.. .)\" (La itálica y el destacado, así como el subrayado, no corresponden al original). En el caso tratado en autos, el supuesto sobre el cual emitió criterio la Sala Primera, es sin duda muy similar a lo que en el caso concreto acontece, pues en el elenco de hechos indemostrados de esta sentencia, se ha tenido como tal, la existencia y declaratoria judicial de un vicio de ilegalidad en las actuaciones formales de los funcionarios, al emitir las certificaciones de disponibilidad de agua. En este sentido, resulta necesario precisar que incluso tanto el órgano director del procedimiento administrativo, en el acto final y al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por los hoy actores, como la Contralora General de la República, fundamentaron las sanciones impuestas en la \"presunta ilegalidad\" de las actuaciones de los demandantes, aún cuando no existe una declaratoria efectiva de nulidad de los actos administrativos que fundamentan la responsabilidad de los funcionarios, según se procede a detallar: 1. El órgano decisor del procedimiento administrativo, mediante la resolución dictada a las 12:30 horas del 11 de diciembre del 2009, rechazó el recurso de revocatoria formulado por los actores contra el Acto Final del Procedimiento Administrativo. Al momento de referirse al argumento, respecto de que, al no existir daño o perjuicio a la Hacienda Pública con su actuación, no existe responsabilidad disciplinaria, el órgano decisor consideró que conforme se señaló en el acto final del procedimiento administrativo, no era cierta la aseveración de los recurrentes, pues basta con demostrar que sus acciones u actos fueron opuestos al ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, y que su actuar haya sido con dolo o culpa grave, para establecer su responsabilidad. En la citada resolución, al momento de rechazar el argumento formulado por el señor Nombre128135 , relacionado con el hecho de que los 23 certificados de disponibilidad de agua que autorizó, no comprometían la aprobación que brindan otras instituciones en cuanto a extender el permiso de construcción, el órgano decisor señaló que lo reprochado a los investigados es la emisión de certificaciones de disponibilidad de agua cuya finalidad era distinta a la dispuesta en el artículos 5 y 11 del Reglamento a la Ley de Planificación Urbana y los acuerdos de Junta Directiva del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así como el hecho de que la Municipalidad de Carrillo, otorgara los permisos de construcción, teniendo como base dichas certificaciones, lo cual aumenta el reproche de la conducta, pero no la determina, pues es claro que esos documentos certifican la garantía de la infraestructura y disponibilidad de agua, cuando el desarrollador así lo requiriera, con lo cual ocasionó el resultado esperado del otorgamiento de los permisos de construcción. Sigue señalando el órgano decisor que el juicio de reproche versa sobre la conducta dolosa de los investigados en cuanto a la emisión de certificaciones contrarias al bloque de legalidad y no como lo hace ver el recurrente, por el otorgamiento de los permisos de construcción por parte de la Municipalidad de Carrillo (folios 571, 572 y 573 del expediente administrativo en formato digital). 2. Aún cuando el actor Nombre86253 , le señaló al órgano decisor que según lo dispuso la Dirección Jurídica del Nombre128135 en el oficio PRE-J-2009-2968 y avalado por la Junta Directiva de esa Institución, mediante acuerdo 2009-621 de la Sesión Ordinaria 2009-045, los certificados emitidos no resultaban ilegales y que por ende su actuación resultaba conforme con el ordenamiento jurídico, el órgano decisor señaló que aún bajo el entendido de que no exista una declaratoria efectiva de nulidad absoluta de esos actos administrativos, resulta claro, que no por ello, se enerva la responsabilidad de los funcionarios, cuando éstos hayan dictado actos que conculcan el ordenamiento que los rige -artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública. Luego, señala que queda claro que, aún cuando no exista una declaratoria efectiva de nulidad absoluta de esos actos administrativos \"presuntamente nulos\" -refiriéndose a las certificaciones emitidas por los actores- existe responsabilidad de los funcionarios que emitieron las certificaciones de disponibilidad de servicios, aún cuando le hayan puesto otra denominación (folios 576 y 577 del expediente administrativo en formato digital). De igual forma el órgano decisor señaló que las certificaciones emitidas por el señor Nombre86253 , se constituyen en actos administrativos que \"presumiblemente\" no son válidos, ya que por las razones apuntadas, el motivo y la finalidad no están apegados plenamente al ordenamiento jurídico vigente, tal y como lo establece el artículo 133.1 de la Ley General de la Administración Pública (folio 580 del expediente administrativo digital). En este sentido debe hacerse notar que el mismo órgano decisor parte de la existencia de una \"presunta nulidad\" de los actos administrativos que constituyen la base para declarar las sanciones a los actores. 3. El mismo representante de la Contraloría General de la República, al contestar la solicitud de medida cautelar presentada por el actor Nombre86253 (folios 191 a 194 del expediente judicial de la medida cautelar) y al interponer el recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Jueza Tramitadora No.467-2012 de las 10:10 horas del 28 de febrero del 2012, que confirmó la medida cautelar provisionalísima incoada por la parte actora (folios 261 y 262 del expediente judicial de la medida cautelar), señala que el actor Nombre86253 , \"presuntamente\" infringió las normas atinentes a la protección del recurso hídrico y del medio ambiente de la zona, entre otras disposiciones, y los artículos 2 y 21 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No.27967-MP-MIVAH-S-MEIC y sus reformas, los artículos 5 párrafo tercero y 11 del Reglamento para la aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y los acuerdos No.2001-137 y 2007-367, adoptados por la Junta Directiva de Nombre128135 en las sesiones No.2001-035 y 2007-046 celebradas el 23 de mayo del 2001 y 24 de julio del 2007. Además, señaló el representante del órgano contralor, que el actor Nombre86253 , \"presuntamente\" desacató lo ordenado por la Junta Directiva del AYA, en la sesión ordinaria No.2001-035, celebrada el 23 de mayo del 2001, por acuerdo No.2001-137 y el deber de probidad que señalan los artículos 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y \"presuntamente\" conculcó además, el artículo 11 de la Constitución Política, los artículos 8 inciso d), 10 y 12 de la Ley General de Control Interno, los artículos 11, 133.1 y 213 de la Ley General de la Administración Pública, el voto No.04310-1992 del 10 de noviembre de 1992 emitido por la Sala Constitucional, la norma No.4.9 del Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos sujetos a su Fiscalización, vigente en el período objeto de estudio. 4. En la resolución R-DC-92-2011, dictada a las 09:00 horas del 22 de junio del 2011, mediante la cual la Contralora General de la República rechaza el recurso de apelación formulado por los actores en contra del acto final del procedimiento administrativo, al momento de referirse al argumento de los apelantes en el sentido de que hasta tanto no se anulara la actuación, no se les podría sancionar, se señaló que la responsabilidad del funcionario está en estrecha relación con el sustento técnico-jurídico de la actuación, las condiciones existentes en aquel momento, las consecuencias provocadas, el nivel jerárquico que ocupe, los resultados dañosos, entre otros, y no depende de que las actuaciones se anulen en sede administrativa o judicial. Sin embargo, ante conductas \"presuntamente nulas\", la única alternativa es tratar de corregir la situación, de allí la disposición girada en su momento por la Contraloría General de la República al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de proceder a la anulación de las certificaciones emitidas por los actores (folio 786 del expediente administrativo en formato digital). Conforme los argumentos contenidos tanto en el acto final del procedimiento administrativo, como en las resoluciones que rechazaron los recursos de revocatoria y apelación formulados por los actores y que han sido transcritos, es claro que el fundamento que tuvo el órgano contralor para determinar la responsabilidad disciplinaria y la inhabilitación de los actores para el ejercicio de cargos públicos, parten de la premisa de invalidez de las certificaciones de disponibilidad de agua, por lo que en su consideración las actuaciones impugnadas resultan ilegales. Conforme lo ha considerado ésta Sección del Tribunal en casos similares al tratado en autos, no puede perderse de vista que dicho pronunciamiento es simplemente un criterio jurídico del citado órgano, el cual, por su naturaleza, en ningún momento puede equipararse a la posición jurídica definida en una resolución jurisdiccional por parte de los Tribunales de Justicia competentes. En ese tanto, el hecho de que a juicio del órgano contralor los referidos actos resulten ilegales, de ningún modo significa que efectivamente lo sean, pues dicha calificación jurídica corresponde realizarla a los Tribunales de Justicia de la República, mediante sentencias jurisdiccionales con eficacia y autoridad de cosa juzgada material. Lo anterior no implica instaurar un estado de inmunidad, ni disminuir las potestades de fiscalización y control superior de la Hacienda Pública que conforme a las disposiciones constitucionales ejerce el órgano contralor, ni desaplicar las potestades contenidas en los artículos 68 y 70 de su Ley Orgánica. En criterio de ésta Cámara, la necesidad de un pronunciamiento previo en sede judicial no es aplicable en todos los casos de procedimientos administrativos sancionatorios, iniciados por el órgano contralor en el ejercicio de sus competencias, sino, únicamente en aquellas situaciones en que -como en el caso tratado en autos-, el fundamento de la responsabilidad disciplinaria lo constituye la presunta ilegalidad de una conducta formal que se considera contraria al ordenamiento jurídico. Además, es menester señalar que el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone que, sin perjuicio de las potestades anulatorias de la Administración activa, el órgano contralor tiene la potestad de declarar de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante, en el caso tratado en autos, el procedimiento administrativo implementado como consecuencia de las resoluciones que se impugnan, no se sustentan en el ejercicio de dicha potestad. Al no haberse acreditado en el presente proceso la existencia de una declaratoria jurisdiccional de ilegalidad de las actuaciones que fundamentan la sanción disciplinaria impuesta a los accionantes, los actos impugnados carecen de un motivo válido y por ello, la sanción impuesta a los actores, deviene en nula y así debe declararse, como en efecto se dispone. En razón de la forma en que se resuelve el presente proceso, se omite pronunciamiento respecto de los demás argumentos que sobre el fondo del asunto han esgrimido las partes. \n\n \n\nIX. SOBRE LAS PRETENSIONES. Conforme al elenco de hechos tenidos por demostrados y por no demostrados y argumentos de derecho contenidos en los considerandos precedentes, se deberán acoger parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda, en los siguientes términos: 1. Se anula lo actuado por la Contraloría General de la República en el procedimiento administrativo incoado contra los actores y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la resolución PA-76-2009, dictada a las 14:30 horas del 18 de noviembre del 2009, que ordenó la separación sin responsabilidad patronal de los actores y la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública por un período de 5 años. Por conexión y de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de la resolución dictada por el órgano decisor a las 12:30 horas del 11 de diciembre del 2009, que rechazó el recurso de revocatoria formulado por los actores contra el acto final del procedimiento administrativo y de la resolución R-DC-92-2011 dictada por la Contralora General de la República a las 9:00 horas del 22 de junio del 2011, que rechazó el recurso de apelación formulado por los actores contra el acto final del procedimiento administrativo. 2. Se declara la nulidad del Acuerdo 2011-019 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tomado en la Sesión Ordinaria No.2012-005 de las 14:15 horas del 19 de enero del 2012, que ordenó el despido sin responsabilidad patronal del actor Nombre86253 , así como también de todos los actos y actuaciones conexas. En virtud de haberse declarado en esta sentencia la nulidad de todo el procedimiento administrativo seguido en contra de los accionantes, y tomando en consideración que declaratoria que tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de inicio del referido procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 131.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 171 de la ley No.6227, como consecuencia directa y necesaria de ello, cualquiera referencia existente en cualquiera base de datos de la Contraloría General de la República, respecto del procedimiento aquí anulado, deberá suprimirse de inmediato una vez que alcance firmeza la presente resolución. 3. Sobre el daño moral subjetivo reclamado por ambos actores, se debe señalar que conforme lo ha considerado de manera conteste tanto la doctrina como los fallos de éste Tribunal y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial o de afección) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero, como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, debe distinguirse entre el daño moral subjetivo \"puro\", o de afección, y daño moral objetivo u \"objetivado\". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del afectado (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, por ejemplo el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, entre otros). Por su parte el daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el afectado en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así, uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva. Para efectos de indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del Juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño, óbice para fijar su importe, pudiendo el Juez determinar su existencia y gravedad a través de presunciones inferidas de los indicios y por ello se dice que la prueba del daño moral existe \"in re ipsa\". En el caso particular, estima éste Tribunal que la actuación de la Contraloría General de la República que ordenó el despido sin responsabilidad patronal y la prohibición de ingreso o reingreso de los actores a cargos de la Hacienda Pública por un lapso de 5 años, sin duda generó un daño moral subjetivo a los demandantes que debe ser indemnizado. En efecto, resulta evidente que la sanción impuesta, generó una perturbación injusta en las condiciones anímicas de los accionantes. Lo anterior, toda vez que atendiendo a principios de presunción humana, constituye una verdad de perogrullo que la actuación administrativa de despido y de inhabilitación para ejercer cargos públicos, desde luego genera en cualquier persona preocupación, estrés, molestia, desánimo, disgusto, frustración sufrimiento y aflicción, respecto de una actuación que conforme se ha determinado en ésta sentencia, resultó contraria al ordenamiento jurídico. En el presente caso, existe una relación causal entre la actuación administrativa y el daño reclamado, toda vez que los actores debieron enfrentar un procedimiento administrativo que duró más de dos años y ordenó graves sanciones que resultaron contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, la indemnización a reconocer a los demandantes por el daño moral subjetivo causado, no lo es conforme al monto pretendido, sino en la suma de dos millones de colones en favor de cada uno de los accionantes, cantidad que deberá reconocer de manera exclusiva la Contraloría General de la República, suma que en criterio de éste Tribunal, y en atención a las condiciones del caso, proporcional y razonable. Lo anterior considerando además, que en el caso del señor Nombre128135 , había cesado en el cargo por vencimiento de su nombramiento desde el 26 de julio del 2008 y en el caso del actor Nombre86253 , en razón de la medida cautelar acogida por éste Tribunal que suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados, el daño moral subjetivo que hubiera podido sufrir con ocasión de su despido e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos se ha visto disminuido, ya que en ningún momento ha sido cesado en su puesto. 4. Se rechaza el daño moral objetivo reclamado por el actor Nombre86253 , toda vez que no se ha tenido por probado en autos que la actuación administrativa hubiera generado una afectación a su imagen y buen nombre como funcionario público o que se hubiera truncado su trayectoria profesional y oportunidades de crecimiento laboral dentro de la Institución. En el caso del actor Nombre128135 , por paridad de razones se debe rechazar este extremo de la demanda, toda vez que salvo su dicho, no ha propuesto prueba a los autos, que resulte útil y pertinente para demostrar que la sanción de inhabilitación para ocupar cargos de la Hacienda Pública por un lapso de 5 años, le hubiera causado algún desprestigio profesional o una limitación para acceder a algún cargo público, o bien, que haya repercutido como una limitación de participación y contratación en concursos públicos o asesorías particulares. 5. Se rechaza el daño material reclamado por el actor Nombre86253 , por la afectación económica generada en razón de la inversión realizada por concepto de la defensa técnica. Lo anterior, toda vez que de proceder el reconocimiento de los gastos y honorarios en que ha incurrido el citado actor en la formulación del presente proceso, éstos serán determinados al momento de establecer, si corresponde, el reconocimiento de las costas a cargo de la parte demandada. Si la parte pretende el reconocimiento de los gastos y honorarios en que debió incurrir por el patrocinio letrado en sede administrativa, de igual forma este extremo resulta improcedente, toda vez que conforme lo dispone el artículo 328 de la Ley General de la Administración Pública, en el procedimiento administrativo no habrá lugar a la imposición de costas, de tal forma que acceder a este cobro, sería una forma indirecta de incumplir dicha disposición. 6. Sobre la suma del daño moral subjetivo reconocido en sentencia, se condena a la Contraloría General de la República a cancelar en favor de los actores, la indexación para compensar la pérdida de su valor adquisitivo (doctrina del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Sobre la suma que resulte, se deberán reconocer intereses legales, contados a partir de la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago (artículo 722 del Código Civil). La determinación y cuantificación de esos extremos, se efectuará en la fase de ejecución de sentencia. Respecto del actor Nombre86253 , se mantiene la medida cautelar ordenada mediante la resolución de las 16:00 horas del 20 de enero del 2012, que dispuso la suspensión de los efectos de los actos anulados mediante la presente sentencia.\n\n \n\nX. SOBRE LAS EXCEPCIONES. Al contestar la demanda, las representaciones de los codemandados opusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual, falta de derecho y la genérica sine actione agit. En relación con la defensa de falta de interés actual opuesta por el Estado, debe indicarse que la misma resulta improcedente, en virtud de que el punto jurídico debatido dentro del presente asunto, correspondiente a la valoración de la legalidad de la sanción vinculante emitida por la Contraloría General de la República de separación sin responsabilidad patronal de los actores y la sanción de prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública, no ha sido objeto de análisis ni de pronunciamiento por parte de ningún órgano jurisdiccional, por lo que resulta evidente la existencia de un interés actual en resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el AYA, se procede al rechazo de la misma, toda vez que los actores se encuentran legitimados activamente para formular este proceso en razón de las sanciones vinculantes recomendadas por el órgano contralor, pues el objeto del mismo ha sido la anulación de las conductas desplegadas por la administración codemandada, que culminaron con el despido sin responsabilidad patronal y con la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por espacio de 5 años en el caso de ambos demandantes. De igual forma se debe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Contraloría General de la República y el Estado, pues los actos administrativos impugnados fueron emitidos por los órganos codemandados en el presente asunto, al amparo de lo dispuesto por el numeral 12 del CPCA vigente. Igual suerte debe correr la expresión sine actione agit, invocada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, toda vez que no constituye jurídicamente un medio de defensa procesal (Sala Primera de Justicia en la sentencia No. 317-F-S1-2008, de las 9 horas 10 minutos del 2 de mayo de 2008). Respecto de la excepción de falta de derecho invocada por los demandados, con relación al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe ser acogida, rechazando la demanda en su contra. Lo anterior toda vez que conforme al ajuste de pretensiones formulado por la parte actora, éstas se dirigen únicamente contra el órgano contralor, que en todo caso emitió los actos administrativos cuya nulidad se declara en ésta sentencia. Con relación al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dicha entidad se limitó a dar cumplimiento a la recomendación emitida por el órgano contralor, ya que conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resulta vinculante y no podía ser desacatada. En el caso del Estado, no tuvo ninguna participación en las conductas impugnadas y es llamado al proceso por disposición legal. Respecto de la Contraloría General de la República, conforme lo dicho en los considerandos precedentes, la excepción de falta de derecho invocada deberá ser acogida de manera parcial, entendiéndose rechazada en cuanto a los extremos acogidos en sentencia respecto de la nulidad del procedimiento administrativo y de las resoluciones que ordenaron las sanciones a los actores, así como sobre los daños y perjuicios otorgados a los accionantes y acogida en cuanto al rechazo de los demás extremos de la demanda. \n\n \n\nXI. SOBRE LAS COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el mero hecho de serlo. La dispensa de ésta condena sólo resulta viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, y en lo que atañe a la Contraloría General de la República, no encuentra este Tribunal motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa respectiva y quebrar el postulado de condena en costas al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales a su cargo. En cuanto al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se debe fallar el asunto sin especial condenatoria en costas. Lo anterior toda vez que la actuación administrativa que fundamenta la presente demanda no dimana del Estado y fue llamado al proceso de manera obligatoria por mandato expreso del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin tener ninguna participación respecto de la emisión de los actos administrativos anulados, ni de el se perseguía ninguna acción por parte de los actores en este proceso. Respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su actuación en los hechos impugnados se limitó a acatar la recomendación del órgano contralor, que por ministerio de ley era vinculante, sin que además exista ninguna pretensión en su contra, por lo que no existe fundamento para ordenar a su cargo la condenatoria en costas.\n\n POR TANTO \n\nSe rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit invocadas por los demandados. Respecto del Estado y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se acoge la excepción de falta de derecho invocada y se rechaza la demanda interpuesta en todos sus extremos. Respecto de la Contraloría General de la República, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y se rechaza parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta. Consecuentemente se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, debiendo entenderse denegada en lo no expresamente concedido, en los siguientes términos, así: Se declara la nulidad de lo actuado por la Contraloría General de la República en el procedimiento administrativo incoado contra los actores y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la resolución PA-76-2009, dictada a las 14:30 horas del 18 de noviembre del 2009, que ordenó la separación sin responsabilidad patronal de los accionantes y la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública por un período de 5 años. Por conexión y de oficio, al amparo de lo establecido en el artículo 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de la resolución dictada por el órgano decisor a las 12:30 horas del 11 de diciembre del 2009, que rechazó el recurso de revocatoria formulado por los actores contra el acto final del procedimiento administrativo y de la resolución R-DC-92-2011 dictada por la Contralora General de la República a las 9:00 horas del 22 de junio del 2011, que rechazó el recurso de apelación formulado por los demandantes contra el acto final del procedimiento administrativo. Respecto del actor Nombre86253 , se declara la nulidad del Acuerdo 2011-019 de la Junta Directiva del AYA, tomado en la Sesión Ordinaria No.2012-005 de las 14:15 horas del 19 de enero del 2012, que ordenó su despido sin responsabilidad patronal, así como también de todos los actos y actuaciones conexas. En virtud de haberse declarado en esta sentencia la nulidad de todo el procedimiento administrativo seguido en contra de los accionantes, y tomando en consideración que declaratoria que tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de inicio del referido procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 131.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 171 de la ley No. Placa1223, como consecuencia directa y necesaria de ello, cualquiera referencia existente en cualquiera base de datos de la Contraloría General de la República, respecto del procedimiento aquí anulado, deberá suprimirse de inmediato una vez que alcance firmeza la presente resolución. A título de daño moral subjetivo, se condena a la Contraloría General de la República a pagar en favor de cada uno de los actores la suma de dos millones de colones. Se reconoce en favor de los accionantes la indexación sobre la suma concedida en sentencia por concepto de daño moral subjetivo, para compensar la pérdida de su valor adquisitivo (doctrina del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo) y sobre la suma que resulte, se deberán reconocer intereses legales, contados a partir de la firmeza de ésta sentencia y hasta su efectivo pago. La determinación y cuantificación de esos extremos, se efectuará en la fase de ejecución de sentencia. Respecto del actor Nombre86253 , se mantiene la medida cautelar ordenada mediante la resolución de las 16:00 horas del 20 de enero del 2012, que dispuso la suspensión de los efectos de los actos anulados mediante la presente sentencia. Se condena a la Contraloría General de la República al pago de ambas costas de este proceso. Respecto del Estado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.\n\n \n\n \n\n \n\nNombre5243 \n\n \n\n \n\nNombre22563 SANDRA MARÍA QUESADA VARGAS",
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