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  "body_es_text": "Expediente No\n\nExpediente No. 14-010718-1027-CA\n\nVeto Municipal\n\nNombre104914 c/ Concejo Municipal de Buenos Aires\n\n \n\nNo. 334-2015\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas diez minutos del treinta de junio del dos mil quince.- \n\nVeto interpuesto por Nombre104914 , en su condición de ALCALDESA MUNICIPAL DE BUENOS AIRES; contra el acuerdo del Concejo Municipal de Buenos Aires, suscrito en el acta ordinaria No. 42-2014, sesión del 25 de octubre del 2014, capítulo IV, artículo 1. \n\nRedacta la jueza Solano Ulloa; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- Antecedentes. Se tienen como antecedentes de relevancia para resolver este veto, los siguientes: 1) Que en el acuerdo del Concejo Municipal de Buenos Aires, suscrito en el acta ordinaria No. 42-2014, sesión del 25 de octubre del 2014, capítulo IV, artículo 1, con voto de mayoría tres a dos, se dispuso aprobar la moción presentada por los regidores Ligia Leiva Mora, Carlos Alberto Pereira Quirós y Olga Marta Vargas Obando, que dispone lo siguiente: \n\n\"Primero: Levantar la moratoria impuesta al desarrollo de proyectos hidroeléctricos privados en el cantón de Buenos Aires establecida en el acuerdo adoptado en sesión ordinaria 03-2014 celebrada el 25 de enero de 2014, dejando sin efecto dicho acuerdo.\n\nSegundo: Instruir a la Administración Municipal para que proceda a otorgar los certificados de uso de suelo para los proyectos hidroeléctricos, requeridos ante la Municipalidad de Buenos Aires.\n\nAcoger para discutir, Acuerdo unánime\" (folio 391);\n\n2) Dicho acuerdo quedó firme en la sesión del 28 de octubre del 2014, acta ordinaria 43-2014 (folio 419); 3) Contra el anterior acuerdo, la Alcaldesa de Buenos Aires interpuso formal veto, el cual fue rechazado por el cuerpo edil, en el acta ordinaria 45-2014, de la sesión ordinaria del 11 de noviembre del 2014 (folio 353).\n\nII.- Motivos del veto. La Alcaldesa Municipal manifiesta que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho, pues contradice la teoría de los actos propios, pues el artículo 173 de la Constitución Política dispone que los acuerdos no pueden ser revocados o derogados por los mismos ediles, salvo que exista recursos pertinentes, de modo que los regidores sólo pueden confirmarlos, ratificarlos y ejecutarlos. Estima que el motivo es ilegítimo, ya que la iniciativa nace de quien carecía de competencia para revocar el acto válido y firme, de modo que sólo por las vías de la impugnación y revisión de los actos ello se podía dar, ya fuera por la revisión de los regidores, el veto del Alcalde, o mediante los recursos ordinarios o el extraordinario de revisión. Agrega que en aplicación del principio precautorio o de in dubio pro natura, se dictó la moratoria para la instalación de proyectos hidroeléctricos en el cantón, ante la ausencia de un criterio técnico emanado del AyA, que es el órgano (sic) competente. A contrario sensu, considera que sólo con dicho criterio, la moratoria puede ser levantada, por lo que estima que el acuerdo se dictó de manera discrecional en transgresión a las reglas del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual vicia el motivo del acto. \n\n III.- Sobre el fondo. El principio de intangibilidad de los actos propios deriva de los ordinales 173.6 y 183.3 de la Ley General de la Administración Pública, y viene referido únicamente, a la posibilidad que tiene la Administración de anular los actos administrativos declaratorios de derechos, para lo cual debe seguirse uno de dos cánones procedimentales, a saber, el procedimiento administrativo de nulidad evidente y manifiesta desarrollado en ese mismo artículo 173, o bien, el proceso contencioso de lesividad desarrollado en el numeral 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. También es posible revocar los actos declaratorios de derechos, previo dictamen de la Contraloría General de la República e indemnizando al titular del derecho, con la finalidad de que cesen los efectos del acto, siguiendo el cauce procedimental del numeral 155 de la misma Ley. Sin embargo, existen muchos actos administrativos que no son creadores de derechos, y entre ellos se encuentra el acuerdo del Concejo Municipal de Buenos Aires, adoptado en sesión ordinaria 03-2014 celebrada el 25 de enero de 2014, en el que se decretó una moratoria impuesta al desarrollo de proyectos hidroeléctricos privados en dicho cantón, el cual más bien, en lugar de ser creador de derechos, impuso limitaciones sobre la propiedad privada, pues impedía que los administrados lograran operar concesiones para tales efectos. Nuestro ordenamiento dispone que los actos administrativos que no crean derechos, sí pueden ser anulados o revocados sin necesidad del procedimiento de 173 de la Ley de cita, así como tampoco requieren de un proceso de lesividad, ni de la interposición de las distintas facetas recursivas, pues la propia Ley General de la Administración Pública autoriza su anulación oficiosa (artículo 174), o bien, su revocación, en los términos que indican los artículos 152 y 153, que al respecto dictan:\n\nArtículo 152.- 1.- El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.\n\n2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público , pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.\n\nArtículo 153.- 1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario.\n\n2. También podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado.\" (El resaltado es agregado.)\n\nSin duda alguna, el contenido del acuerdo vetado, al levantar la moratoria dictada, es una legítima actuación del Concejo Municipal de Buenos Aires, en ejercicio de sus atribuciones legales autorizadas en las dos normas de cita, en aplicación del principio de legalidad en su vertiente positiva, que le faculta a hacer todo aquello que está legalmente permitido. De la lectura de la fundamentación del acuerdo, se desprende que los regidores que plantearon la moción, se sustentaron en que no es posible mantener suspendido el otorgamiento de proyectos hidroeléctricos en Buenos Aires, al haberse decretado una paralización indefinida que afecta los intereses de los ciudadanos, perjudicando el derecho de propiedad y arriesgando la Hacienda municipal ante eventuales reclamos. No cabe duda que los regidores hicieron una nueva valoración de las circunstancias de hecho y derecho acaecidas, en los términos autorizados por el numeral 153.2 recién transcrito, en ejercicio pleno de sus competencias legales. Es por ello que el Veto de la Alcaldesa aplica erróneamente el principio de intangibilidad de los actos propios, tesis que debe ser rechazada por esta Cámara. Asimismo, el Veto entiende de manera incorrecta la norma constitucional contenida en el artículo 173, pues dicho numeral lo único que crea es la posibilidad de recurrir y vetar los acuerdos municipales, de donde no se deriva ninguna prohibición para que los Concejos revisen sus actuaciones, de modo que es errónea sostener que los regidores sólo pueden confirmar, ratificar y ejecutar sus acuerdos. \n\nIV.- En lo que se refiere a la aplicación de los principios precautorio y pro natura, como fundamento para que se mantenga la moratoria para la instalación y operación de plantas hidroeléctricas, debe indicarse que aún cuando el Alcalde promulgue por la defensa de lo recursos naturales de su cantón, el levantamiento de tal medida era lo jurídicamente procedente, pues sin duda el Concejo había actuado en transgresión de nuestro ordenamiento jurídico al imponer limitaciones ilegítimas sobre los derechos fundamentales de propiedad privada y libertad de comercio, introduciéndose en competencias que son exclusivas del Instituto Costarricense de Electricidad. Sobre este particular, en un antecedente previo, esta Cámara declaró la ilegalidad de esa clase de actuaciones, tal y como se dispuso en el Voto No. 234-2014 de las trece horas treinta minutos del veintiuno de mayo del dos mil catorce, en donde se dispuso lo siguiente:\n\n\"III.-Sobre el fondo. Al analizar los motivos por los cuales el Concejo Municipal de Dota tomó un acuerdo de inigualable trascendencia para su comunidad, al prohibir de manera tajante el \"establecimiento de todo proyecto hidroeléctrico y del paso de líneas de transmisión de alta tensión, por cualquier empresa comercial o de cualquier índole, nacional o internacional, pública o privada que atente contra los bienes del patrimonio natural del Cantón de Dota\", no queda duda de que la mayoría del cuerpo edil que votó a favor y que, posteriormente, rechazó el veto, tiene una especial sensibilidad e interés en dar cabal protección de la riqueza natural que se alberga en su cantón. Es loable la toma de conciencia sobre la fragilidad del ambiente y el carácter destructible de los recursos naturales y, en general, sobre las posibles consecuencias nefastas que contemplan al \"desarrollo sostenible\" cual si fuera un depredador. Lo actuado en el seno del cuerpo edil es manifestación del dilema que sustituye el concepto \"antropocéntrico\" por el \"ecocéntrico\", y la dicotomía ambiente-desarrollo, que se definen a través del modelo ideológico de desarrollo que escoge cada Nación, que aspira a que el ser humano armonice su desarrollo con un ambiente sano, lo cual se refleja en la regulación que al efecto desarrolle cada país en su marco respectivo. Sin duda, la aplicación de los principios ambientales representa un reto para el operador jurídico, el cual se enfrenta a la afectación del bien jurídico y su deber de protección, frente a la posibilidad de abrirse al desarrollo de la humanidad. \n\nIV.- Ahora bien, los alcances del acuerdo deben ser cuidadosamente analizados, puesto que las municipalidades son entidades cuya autonomía de gobierno encuentra sus límites en el espacio terrestre de cada cantón, promoviendo el desarrollo integral local mediante el establecimiento de una política integral de desarrollo urbano que debe incluir, por excelencia, la protección de los recursos naturales, cuencas hidrográficas, bosques y la vida silvestres. Sus competencias se enmarcan dentro de la estructura general del Estado costarricense, dentro del cual deben respetar el ámbito de acción de aquellas instituciones que, también gozando de autonomía, tienen a su cargo la implementación de planes de desarrollo nacional que trascienden más allá de lo estrictamente cantonal. \n\nV.- Tanto en el artículo 6 de nuestra Constitución Política como en los distintos instrumentos internacionales (por ejemplo, la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración de Río sobre el Ambiente y el Desarrollo, aprobada en Río de Janeiro en 1992) se reconoce que los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo. Lo anterior empata con el principio ambiental de \"regulación jurídica integral\" , el cual abarca la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración del medio ambiente, lo cual está incorporado en el artículo 11 de la Declaración de Río. El desarrollo sustentable tiene implicaciones de tipo social, cultural, económica y ética relacionadas directamente con las formas de vida de las comunidades, procurando que los recursos indispensables para llevar adelante las actividades productivas garantice la existencia misma de las generaciones presentes y futuras, todo lo cual deriva de los artículos 2 a 4 de la Declaración de Río. \n\nVI.- El modelo costarricense de desarrollo y protección de los recursos naturales está regulado en la Constitución Política, pues el artículo 121, incisos 11 y 14, dispone expresamente que es competencia de la Asamblea Legislativa, \"decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación\", y que no pueden salir del dominio del Estado, \"las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional\". Expresa dicho numeral que estos bienes sólo pueden ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. De ello se desprende que es el Estado soberano, el encargado de disponer de los recursos naturales, en ejercicio pleno de sus poderes rectores de la Nación.\n\nVII.- La generación, distribución y transmisión de energía eléctrica de Costa Rica es de orden público y de interés general. Está delegada por el legislador al Instituto Costarricense de Electricidad, pues desde su decreto-Ley de creación, No. 449 de 8 de abril de 1949, le corresponde \" el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos. La responsabilidad fundamental del Instituto, ante los costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica\" (artículo 1). El artículo 2 de ese texto legal establece que el ICE debe procurar la utilización racional de los recursos naturales y terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de los mismos, teniendo como obligación conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua, tarea en la que coordina esfuerzos con la ARESEP, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dispone ese ordinal que \"las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será el de construcción de nuevas plantas de energía hidroeléctrica y de redes de distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo dentro de los límites de las inversiones económicamente justificables\". Su gestión es de tal relevancia para el desarrollo nacional, que los artículos 3 y 4 disponen: \n\n\"Artículo 3º.- Todos los programas de trabajo del Instituto y las obras y proyectos que éste emprenda serán exclusivamente producto de los estudios técnicos y financieros que realice el propio Instituto, y en su determinación no intervendrá ningún otro organismo del Estado, a menos que el Instituto haya solicitado su cooperación.\n\nArtículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y la más completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto y todos los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad a la realización plena de los objetivos expresados en esta ley.\" (El resaltado es agregado.)\n\n \n\nQueda claro, entonces, que todo el proceso de generación, transmisión y distribución de redes de electricidad ha sido delegado, por voluntad expresa del legislador, al Instituto Costarricense de Electricidad. La responsabilidad para con el desarrollo y el impacto al medio ambiente de sus proyectos energéticos, sean de cualquier naturaleza, son del propio Instituto, quedando vedada al resto de instituciones estatales, la creación de obstáculos que pretendan limitar al ICE en su gestión sustantiva. Por el contrario, la norma prevé la colaboración del resto del sector público estatal para el acometimiento de sus objetivos. \n\n VIII.- En el acuerdo vetado, el Concejo aspira a velar por el \"patrimonio natural del Cantón de Dota\", con el cual pareciera arrojarse la exclusividad de disposición del recurso natural del cantón, lo cual es incorrecto pues desconoce que el ambiente es patrimonio común de los habitantes, de donde nace el deber del Estado y los particulares de participar en la conservación y utilización sostenible del ambiente. Olvida, además, que las zonas protegidas han sido incorporadas al patrimonio natural del Estado por disposición del legislador y del Poder Ejecutivo, sobre lo cual carece el gobierno local de competencias para afectar o desafectar el uso de la tierra de tal manera. Además, el Concejo Municipal de Dota, a pesar de sus buenas intenciones, se ha separado del marco regulador en materia de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica transcrito supra, desconociendo su deber de colaborar y no entorpecer las metas de desarrollo propuestas en esta materia. No se trata de obviar que la creación de plantas hidroeléctricas tienen un indudable impacto sobre el ambiente y los ecosistemas, mas de ello ha de encargarse la institución nacional encargada al efecto. Ello abarca, por supuesto, la instalación de la infraestructura para la obtención de energía de cualquier fuente, ya sea hidroeléctrica, eólica, geotérmica, o cualquiera otra, así como la instalación de torres de tendido eléctrico de alta tensión. Sin duda, el vicio de competencia apreciado por el Alcalde en el texto de su veto, es correcto, puesto que el Concejo Municipal ha trascendido su ámbito de facultades -estrictamente locales-, para introducirse en ámbitos que no le son propios, lo cual es motivo suficiente para anular el acuerdo vetado, como en efecto se dispone.\"\n\nDe la lectura anterior se desprende que no existen motivos para que el Concejo Municipal intervenga limitando la construcción de plantas hidroeléctricas en su cantón, pues ello sería entorpecer una de las funciones esenciales del Instituto Costarricense de Electricidad. Es esta Institución a la que le corresponde, previo al otorgamiento de cualquier concesión, la verificación del impacto ambiental de cada proyecto hidroeléctrico. Por ende, las posiciones que defienden a ultranza el medio ambiente se confrontan con la necesidad de procurar servicios públicos a todas las comunidades del territorio nacional; no obstante, no es la Municipalidad la que ha de intervenir a efecto de determinar dónde se podrá ello implementar, pues el tema trasciende la esfera de los intereses locales de manera que el ayuntamiento no puede introducirse en las competencias de aquellas instituciones que se encargan de atender los asuntos de interés de la Nación. \n\nV. Por lo motivos expuestos, los fundamentos del Veto interpuesto no son compartidos por esta Cámara, considerando correcto lo actuado por el Concejo Municipal de Buenos Aires, en el acuerdo que se ha revisado. Por ende, el Veto debe ser rechazado.\n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza el veto interpuesto. \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Leiva Poveda Francisco José Chaves Torres\n\nTribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera\n\nResolución No. 334-2015 de las 10:10 horas del 30 de junio del 2015.\n\n 2 de 11",
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