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  "body_es_text": "EXPEDIENTE: N° 02-001044-163-CA\n\nPROCESO: ORDINARIO\n\nACTOR: PRODUCTOS PEDREGAL S.A. Y OTROS\n\nDEMANDADO: EL ESTADO\n\n \n\nN° 68-2015 -II\n\n TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil quince.-\n\n Se conoce n recursos de apelación interpuesto s por las actoras y el Estado contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°116-2015, a las 15:06 horas del 29 de enero del 2015, dictada dentro del proceso ordinario establecido por Productos Pedregal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED60080; Concretos Pedregal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED60081; Asfaltos Pedregal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED31656; Quebradores Pedregal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED22952; Bloques Pedregal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED60082; y Bloquera la Aduana Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED60083; representadas todas por el señor Nombre36963 , cédula de identidad número CED60084, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra; el Estado, representado por la abogada Nombre17419 , cédula de identidad número CED60085, en su condición de Procuradora Adjunta.\n\nRESULTANDO \n\n 1.- El 7 de noviembre del 2002 las sociedades actoras interponen el presente proceso (folios 94 y 95) y mediante escrito de deducción de demanda presentado el 13 de octubre del 2003, solicitan lo siguiente: \"a.- Se anulen, por su manifiesta infracción al Ordenamiento Jurídico Administrativo, las resoluciones No. 584-2001-SETENA de las dieciséis horas del catorce de setiembre del dos mil uno; No. 501-2002-SETENA de las doce y quince horas del quince de julio del dos mil dos y la R-351-2002-MINAE, las dos últimas por cuanto rechazan los recursos administrativos planteados en contra de la primera, así como la de cualquier acto administrativo o actuación material, derivadas o en conexión con las citadas resoluciones; b.- Se declare la inexistencia de responsabilidad por daño ambiental de las actoras; c.- Por su manifiesta infracción al Ordenamiento Jurídico Administrativo, se anulen las resoluciones No. 623.-2001-SETENA de las catorce horas del veintisiete de noviembre del dos mil uno; No. 502-2003-SETENA de las doce y cuarenta horas del quince de julio del dos mil dos y la R-351-2002-MINAE, las dos últimas por cuanto rechazan los recursos administrativos planteados en contra de la primera, así como cualquier otro acto administrativo o actuación material, derivadas o en conexión con las citadas resoluciones; d.- Se declare la viabilidad ambiental de las distintas actividades productivas de las actoras; e.- Se reconozca la situación jurídica individualizada de las actoras, de modo que podrán mantenerse operando como lo hacían antes del dictado de las señaladas resoluciones y adoptar todas las medidas necesarias para el inmediato restablecimiento de tal actividad productiva; f.- Determinar los límites y reglas derivados del Ordenamiento Jurídico y de los hechos, a los cuales deberá sujetarse el Estado en caso de nuevos actos administrativos o conductas referidas al acaso; g.- Se ordene la indemnización de los daños y perjuicios que las resoluciones ocasionaron a las actoras; h.- Se condene en ambas costas al Estado.\" (Folios 1071 a 1121).\n\n 2.- El 19 de julio del 2004, el Estado contestó la demanda y opuso las excepciones de defectos de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, falta de legitimación ad causam activa, falta de interés y falta de derecho (folios 1157 a 1216).\n\n 3.- Por resolución de las 11:28 horas del 24 de noviembre del 2006, se fijó la cuantía de este asunto como inestimable (folio 1295). \n\n 4.- El 9 de setiembre del 2009, el Estado alegó una falta de interés actual del presente asunto, en razón de que la actora ya no era concesionaria de la explotación minera en el tajo que venía explotando. En sustento de su alegación transcribió la sentencia N°53-2009, de las 15:20 horas del 30 de junio del 2009, dictada por la Sección Novena de este Tribunal dentro del proceso especial minero número 02-000718-161-CA (folios 1365 a 1396). \n\n 5.- Por resolución de las 8:00 horas del 18 de noviembre del 2014, se confirió audiencia a las partes de conformidad con el artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose lo siguiente: \"Previo a emitir el fallo correspondiente es deber de esta Juzgadora poner en conocimiento de las partes que dado que la representación estatal en fecha 09 de setiembre del año 2009 y reiterado en el escrito de conclusiones, expone que la emisión de la sentencia número 53-2009 de las quince horas y veinte minutos del treinta de junio del dos mil nueve, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Novena, desestima la demanda de la aquí actora e incide directamente sobre los hechos objeto de esta litis, y siendo que se omitió durante la tramitación poner en conocimiento de estas manifestaciones a la parte actora. En aras de sanear el proceso y con base en las consideraciones anteriores, en razón de que se podría estar en presencia de una eventual cosa juzgada, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se le concede a las partes el plazo de ocho días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, ya que la cuestión sometida a conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes.\" (folio 1692).\n\n 6.- Por resolución de las 8:00 horas del 15 de enero del 2015, se otorgó audiencia a las partes con base en lo siguiente: \"De conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Civil se admite como prueba para mejor proveer, el expediente 02-000718-161-CA, el cual se solicitó ad effectum videndi por parte de este despacho y ya se encuentra a disposición de las partes por el plazo de tres días hábiles para lo que consideren pertinente.\" (folio 1711).\n\n 7.- Por sentencia N°116-2015 de las 15:06 horas del 29 de enero del 2015, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso: \"Se acoge la excepción de falta de interés actual opuesta por el demandado, y en consecuencia se declara improcedente la demanda interpuesta por las sociedades denominadas Productos Pedregal S.A., Asfaltos Pedregal S.A., Concretos Pedregal S.A., Quebradores Pedregal S.A., Bloquera La Aduana S.A., Bloques Pedregal S.A., en contra del Estado. Al considerar que las accionantes tenían motivo bastante para litigar, se exonera del pago de ambas costas al vencido.\" (folios 1781 a 1796).\n\n 8.- Las sociedades actoras y el Estado presentaron recurso de apelación contra la sentencia indicada anteriormente (folios 1798 a 1803), recurso que fue admitido por resolución de las 9:44 horas del 2 de marzo del 2015 (folio 1804), en virtud de lo cual conoce este órgano en alzada. Ante el Tribunal, el Estado reiteró los alegatos del recurso de apelación y las actoras expresaron sus agravios (folios 1807 a 1809 y 1833 a 1842).\n\n 9.- Se han observado las prescripciones de ley en la substanciación de este proceso, sin embargo, se notan defectos y omisiones en la sentencia que producen su nulidad. A continuación se dicta la resolución de segunda instancia dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad. \n\n Redacta el Juez González Segura.\n\nCONSIDERANDO \n\n I. - Sobre los hechos probados y no probados.- Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre los hechos probados y no probados de la sentencia impugnada.\n\n II.- Agravios de las actoras.- La representación de las actoras hace una transcripción de los hechos de la demanda y de la pretensión, alegando que el debate en autos no está exclusivamente vinculado con la viabilidad ambiental de la actividad minera que en su momento llevó a cabo la empresa Productos Pedregal S.A. Señala que el objeto de esta litis se refiere, además, a la viabilidad ambiental de la actividad de las restantes empresas actoras, la cual se lleva a cabo en un área del proyecto aledaña a la de la actividad minera, pero que es más amplia y se ve restringida sin motivo alguno, por las resoluciones impugnadas. La actividad de fabricación de bloques, por ejemplo, sigue dándose actualmente, así como otras actividades productivas, aún cuando se haya cancelado de modo definitivo la concesión minera. Por esta razón, el interés legítimo, actual y directo de las actoras se mantiene vigente en el tanto los actos administrativos impugnados lesionan su situación jurídica al verse impedidas de continuar con su actividad, debido a la ilegítima definición de áreas de protección que inutilizan el área del proyecto. Asevera que es imposible compartir el criterio del A quo que ignora la existencia de múltiples actividades productivas en el área del proyecto, que de mantenerse las resoluciones impugnadas, harían imposible que continuaran, al inutilizar prácticamente la totalidad del predio donde se desarrollan producto de la definición ilegal de la zona de protección de la Toma Zamora, del afloramiento del sector este del acuífero Colima, así como del río Virilla. Manifiesta que la existencia de esa multiplicidad de actividades productivas en el área del proyecto es tan evidente, que la medida cautelar adoptada por el Tribunal en apelación, tuvo como requisito de eficacia la obtención del permiso sanitario para cada una de ellas. En el legajo de medida cautelar fueron aportados los permisos sanitarios de: Asfaltos Pedregal S.A. para la producción de mezcla asfáltica en caliente; Bloques Pedregal S.A. para la producción de bloques y adoquines de concreto; Concretos Pedregal S.A. para la producción de concreto premezclado; Quebradores Pedregal S.A. para la trituración de agregados para la construcción, taller de reparación de equipo de transporte y maquinaria. Aclara que en cuanto a esta última actividad productiva, puede desplegarse con o sin la concesión minera cancelada. Afirma que la trituración de agregados para la construcción puede darse no sólo a partir del material rocoso extraído de la concesión minera cancelada, sino también de material obtenido de otros yacimientos minerales no metálicos propios o de terceros. Manifiesta que se ha obtenido una concesión minera en cauce de dominio público colindante con los terrenos a que se refiere esta litis, que abastece la actividad de trituración (concesión minera 10-2008 y está en trámite otra adicional). Asegura que ninguna de esas actividades podría darse de mantenerse las resoluciones impugnadas. Cuestiona: ¿cómo podría sustentarse legítimamente la pérdida de interés actual de las actoras? Sostiene que el interés legítimo, actual y directo de las empresas actoras se mantiene aún habiéndose extinguido la concesión minera, como ha venido sucediendo gracias a la vigencia de la medida cautelar adoptada en autos. Aduce que la resolución N°532-2005 y 623-2005 de la Sección Segunda del Tribunal dispuso la suspensión de la resolución de Nombre3456 N°623-2001, \"en cuanto ordenó el cierre técnico escalonado de las actividades industriales y comerciales que se desarrollan en Tajo Pedregal, situado en San Antonio de Belén, así como las que de ella dependen.\" Alega que dichas actividades no se reducen a la extracción de materiales rocosos, y tampoco son de imposible continuidad por la extinción de la concesión minera. Argumenta que el interés en la pretensión anulatoria se mantiene vigente porque las resoluciones impugnadas obligan al cierre técnico de sus respectivos planteles, declara zonas de protección ilegítimamente extensas y también declara la existencia de daño ambiental de modo ilegítimo. Finalmente, asevera que lo pretendido engloba pretensiones declarativas de nulidad de resoluciones impugnadas, como también declarativas de de viabilidad ambiental de la actividad productiva de las actoras -con o sin concesión minera-, la inexistencia de responsabilidad por daño ambiental, así como el reconocimiento de su situación jurídica en específico, lo que les permite operar en el área del proyecto declarada por Nombre3456 como inviable ambientalmente.\n\n III.- Agravios del Estado.- La representante estatal apela la sentencia en cuanto exoneró de costas a las actoras. Aduce que en la presente litis no se acredita que las actoras hayan tenido motivo para litigar, ni tampoco que lo hayan hecho de buena fe. Considera que el dictado de la sentencia de este Tribunal N°53-2009 de las 15:20 horas del 30 de junio del 2009, confirmada por la Sala Primera de Justicia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N°90-F-S1-2011 de las 8:50 horas del 3 de febrero del 2011, tiene incidencia en este proceso, y a partir de su firmeza la demanda del presente proceso se tornó improcedente, motivo por el cual no debió decretarse la exoneración de costas.\n\n IV.- Nulidad de la sentencia impugnada.- La sentencia venida en alzada debe ser anulada. La nulidad, en tanto remedio procesal odioso, debe ser decretada únicamente en aquellos casos en que, existiendo uno o varios vicios en el proceso, su gravedad es de tal magnitud que la única solución posible debe ser la de ordenar la invalidez de los actos y resoluciones que los contienen, pues de no hacerse así, la consecuencia que trae consigo es el inmediato quebranto de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa de alguna de las partes litigantes, situaciones repudiadas en un nuestro Estado de Derecho por ser abiertamente contrarias al orden constitucional y legal. En este asunto, el Tribunal advierte una grave falta de fundamentación en la sentencia apelada, que produce su invalidez, tal y como se explica a continuación. La Jueza A quo declaró una falta de interés actual para conocer y resolver el fondo del presente asunto, en razón de que sobrevino el dictado de la sentencia N°53-2009 de las 15:20 horas del 30 de junio del 2009, emitida por este Tribunal dentro del proceso especial minero número 02-000718-161-CA, confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N°90-F-S1-2011 de las 8:50 horas del 3 de febrero del 2011, en la cual se mantuvo la decisión de la Dirección de Geología y Minas de cancelar la concesión de explotación minera que tenía la empresa Productos Pedregal S.A. El fundamento dado por la Jueza fue el siguiente: \"... al haberse comprobado que las resoluciones antes mencionadas formaron parte del proceso seguido por la Dirección de Geología y Minas con relación a la cancelación del derecho de concesión de explotación minera que le había sido otorgada a Productos Pedregal y posteriormente fue cancelada mediante resolución N°451 de las trece horas diez minutos del 16 de julio del 2002, que ordenó la cancelación del derecho de concesión de explotación de cantera otorgado a la empresa Productos Pedregal S.A. mediante resolución de las 10:00 horas del 5 de setiembre de 1983, expediente N°1547, se tiene por acreditado r (sic) que las pretensiones antes mencionadas independientemente de su procedencia o estimación en sentencia, ya no son relevantes en la consideración de las accionantes ya que la situación fáctica y jurídica se extinguió con la cancelación de la concesión, por lo que la sentencia no se torna necesaria para definir el asunto sometido a tutela judicial, que hace que la excepción deba ser declarada con lugar. Lo anterior tal y como se indicó ya que se tiene por acreditado que no le asiste interés actual a las sociedades actoras para mantener el proceso. Máxime que el mismo gira, en torno a la nulidad de actos cuyos efectos se agotaron dentro del procedimiento administrativo descrito en el considerando anterior y el resarcimiento de daños y perjuicios se encuentra condicionado a la declaratoria de nulidad invocada.\" (folio 1795). En criterio de esta Cámara, la Juzgadora incurre en afirmaciones genéricas y, en este sentido, carentes de sustento, pues para arribar a las conclusiones anteriores dejó de considerar aspectos que resultaban esenciales para poder adoptar su decisión conforme a derecho. Veamos. En primer lugar, asevera que las pretensiones de la demanda no son relevantes porque a la empresa Productos Pedregal ya le fue cancelada la concesión de explotación minera. El vicio de este razonamiento consiste en que dejó de explicar si esa cancelación de la concesión de explotación que tenía la empresa Productos Pedregal S.A. (concesionaria), también vinculaba a las restantes empresas actoras en este proceso y de qué forma lo hacía, para lo cual resultaba indispensable, de previo, que la Jueza hiciera un análisis sobre cuál era la situación jurídica de esas otras empresas, de sus actividades productivas y de su vínculo con los actos administrativos que se impugnan, de modo que pudiera afirmar válidamente si, en relación con las otras empresas actoras, la cancelación de la concesión también tornó irrelevantes sus pretensiones. De hecho, esto evidencia que la Juzgadora omitió hacer el análisis sobre la legitimación de las partes, que es el primer presupuesto de fondo que debe estudiar el Juez, incluso antes de entrar a considerar si se mantiene o no el interés actual. Nótese que el Estado en escrito presentado el 9 de setiembre del 2009, había dejado alegada la falta de legitimación de las otras empresas accionantes distintas a Productos Pedregal S.A., invocando como fundamento lo establecido por el Tribunal en la sentencia 53-2009 ya mencionada (ver folio 1698), no obstante, la Jueza A quo omitió referirse a tal cuestión previamente, a pesar de que era fundamental para poder establecer si en efecto todas las pretensiones resultaban irrelevantes, tal y como lo afirmó en la sentencia sin ningún fundamento. Valga agregar que la Juzgadora no hizo un análisis individual de cada una de las pretensiones deducidas, a efecto de establecer si, realmente, existe una falta de interés sobre todas las pretensiones, vicio que quebranta el precepto del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y abona a la falta de fundamentación de la sentencia.- En segundo lugar, alega la Jueza que a las actoras (en general) no les asiste interés actual para mantener este proceso, aduciendo que el mismo gira en torno a la nulidad de actos cuyos efectos se agotaron dentro del procedimiento administrativo. Aquí, el vicio del razonamiento consiste en que omitió por completo explicar las razones por las cuales concluye, como lo hace, que los actos que se impugnan en este asunto dictados por Nombre3456 y el Ministro de Ambiente y Energía, ya agotaron sus efectos, y además, a cuál procedimiento se refiere. En caso de que estuviere hablando del procedimiento por medio del cual se canceló la concesión de explotación a Productos Pedregal S.A. -expediente administrativo N°1547-, omitió analizar que los actos cuya legalidad fue revisada en el proceso especial minero número 02-000718-161-CA y que dio origen a la sentencia N°53-2009 de las 15:20 horas del 2009 (cuya ponencia casualmente correspondió a quien redacta el presente fallo), eran diversos a los que se discuten en el presente ordinario, y fueron emitidos por la Dirección de Geología y Minas y por el Ministro de Ambiente y Energía, no por SETENA, girando la discusión de aquel proceso especial en torno a la legalidad de la medida cautelar adoptada por Geología y Minas que ordenó la suspensión de labores de explotación y procesamiento de material de cantera desarrollada por Productos Pedregal S.A. (resolución N°590 del 3 de agosto del 2001), así como la legalidad de la resolución de Geología y Minas que ordenó la cancelación de la concesión de explotación de cantera que tenía Productos Pedregal S.A. (resolución N°451 del 16 de julio del 2002).- Todo lo anterior, evidencia una falta de claridad y de certeza por parte del A quo sobre el objeto y alcances del presente proceso, y también que la Juzgadora no hizo un correcto y detallado estudio de los autos, situación que este Tribunal no puede dejar pasar, porque constituyen groseros yerros que violan el debido proceso y colocan en estado de indefensión a las actoras, por existir un vicio grave de falta de fundamentación e incongruencia por omisión de análisis de alegaciones propias de esta jurisdicción (artículo 24.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Mucho menos podría el Tribunal enmendar al A quo, sustituyéndolo en el análisis que por el fondo debió hacerse para analizar y resolver todas las cuestiones planteadas por las actoras en su demanda (artículo 155 del Código Procesal Civil), pues implicaría resolver el asunto en una única instancia, lo que resulta violatorio de los artículos 2 y 40 del Código Procesal Civil.-\n\n V.- Así las cosas, de conformidad con los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, procede anular el fallo apelado y devolver los autos al despacho de origen para se dicte sentencia conforme a derecho. \n\nPOR TANTO\n\n Se anula la sentencia venida en alzada. Vuelvan los autos al Juzgado de primera instancia para se dicte sentencia conforme a derecho.\n\n \n\n \n\nNombre12756 \n\n \n\n \n\nBernardo Rodríguez Villalobos Eduardo González Segura\n\n \n\nEXPEDIENTE: N° 02-001044-163-CA\n\nPROCESO: ORDINARIO\n\nACTOR: PRODUCTOS PEDREGAL S.A. Y OTROS\n\nDEMANDADO: EL ESTADO",
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