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Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las siete horas cuarenta minutos del\r\nveinticuatro de junio de dos mil quince. \n\r\n\r\n\nProceso de conocimiento interpuesto\r\npor las sociedades Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A.,\r\nrepresentadas por el señor Eduardo Soto Camacho, divorciado, empresario, vecino\r\nde San José y portador de la cédula de identidad número uno- quinientos\r\ncincuenta y tres- novecientos cincuenta y dos, en contra del Estado,\r\nrepresentado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada,\r\nvecina de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno- setecientos\r\nochenta y siete- doscientos dos.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n RESULTANDO \n\r\n\r\n\nI.- Que en fecha 23 de octubre del 2013, la representación de la parte actora\r\ninterpone medida cautelar ante causam en contra del Estado, dictándose al\r\nefecto la resolución número 2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre\r\ndel 2013, dictada por el Juez de Trámite, en cuya parte dispositiva\r\nordena la suspensión de los efectos de la resolución DM-A-6308-13, de las 09:10\r\nhoras del 20 de agosto del 2013 dictada por el Ministerio de Salud y el\r\nApercibimiento de Suspensión de Actividades N°CNARS-SD-1487-2013, emitida por\r\nel Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por lo que debe la\r\naccionada abstenerse de ejecutar el cierre de instalaciones del promovente así\r\ncomo evitar cualquier demolición de las construcciones donde la actora\r\ndesarrolla su actividad comercial, fijando como contracautela las siguientes\r\nmedidas: primero, abstenerse la promovente de introducir ampliaciones,\r\nmejoras estéticas o de adorno, variaciones estructurales en las construcciones\r\ncuya demolición resulta suspendida con la medida cautelar y segundo, deberá\r\nmaximizar las medidas de seguridad respecto del personal que labora y todas\r\naquellas personas que ingresen a las instalaciones cuya demolición resulta\r\nsuspendida, tomando en cuenta una especial prevención en las zonas colindantes\r\no cercanas al río Virilla, debiendo ser comunicadas al Despacho las medidas de\r\nseguridad en el plazo de ocho días hábiles. Esta resolución es confirmada\r\nparcialmente por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la\r\nresolución de las 16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual dispuso:\r\nse confirme parcialmente la resolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03\r\nde diciembre del año dos mil trece; la cual incorpora tres contracautelas\r\nadicionales, que se transcriben a continuación: \"1) El cumplimiento de\r\nlos requerimientos indicados a folios 159 y 160 del expediente judicial, 2) El\r\ncumplimiento de los requerimientos indicados a folios 109 y 110 del expediente\r\nadministrativo; siendo que ambos requerimientos se esperaría que en un\r\nmes plazo máximo de SESENTA DÍAS NATURALES se tendrían que tener avances\r\nsignificativos y una gama de cumplimientos; 3) Por último, el Estado deberá\r\nbajo las organizaciones correspondientes, realizar una verificación por lo\r\nmenos UNA VEZ AL MES, en los meses de lluvia, mientras dure la medida cautelar\r\nque ahora nos ocupó.\"(Ver folios 83 a 97, 133 a 139 y 186 del legajo\r\nde la medida cautelar) \n\r\n\r\n\nII.- Que en fecha 06 de enero del 2014, se interpone el presente proceso de\r\nconocimiento solicitando se declare lo siguiente en la presente demanda:\r\n\"A) Que en la sentencia que se dicte en este asunto se acoja la presente\r\ndemanda en todos sus extremos y se declaren contrarios a derecho y se anulen\r\nlos Oficios (sic) CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por el Área Rectora de Salud de\r\nSanto Domingo de Heredia, además, consecuentemente, por ser derivados del\r\nprimero, el oficio DRSCN-y-360-2013, que resuelve el recurso de revocatoria\r\ncontra el apercibimiento indicado y además el oficio resolución (sic)\r\nDMA-6308-13, del Despacho de la Ministra que resuelve en alzada, denegando\r\nnuestros recurso y el oficio CNARS-SD-1487-2013, que dispone la ejecución del\r\nprimero, según ahí se indica y detalla. B ) Subsidiariamente la indemnización\r\npor daños y perjuicios, para en el caso que los mismos fueren ocasionados, pero\r\na esta fecha, el Estado, propiamente el Ministerio de Salud, no los ha\r\nefectivamente ocasionado, producto de la medida cautelar aquí dispuesta, pues\r\npor ello, y de la marcada y definida intención Estatal, es que incluyo dicha\r\npretensión, pero aclarando que es subsidiaria solo en el tanto que en la\r\ntramitación de este proceso se llegara a ejecutar alguna acción del Ministerio\r\nde Salud, con las afectaciones que llegaren a darse y los consecuentes daños y\r\nperjuicios, es decir en caso que si El Estado los ocasiones, pueda incluir ese\r\nextremo y será en el momento procesal en que los pueda cuantificar, pues en\r\neste momento este asunto es inestimable en cuanto a daños y perjuicios por no\r\nexistir a este momento. C) Se condene en ambas costas al Estado.\"(Ver\r\ndemanda así como audiencia preliminar respaldada en disco compacto y minuta a\r\nfolios 106 a 115, 231 a 233 del expediente judicial) \n\r\n\r\n\nII- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Estado\r\ncontestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de\r\nderecho e indebida representación. (ver folios 121 a 145 del expediente\r\njudicial). \n\r\n\r\n\nIII.-Que en la audiencia preliminar celebrada a las 08:42 horas del 18 de\r\nagosto del 2014, con la participación de ambas partes procesales, se fijan las\r\npretensiones, se rechaza la defensa previa de indebida representación de la\r\naccionante, se determinan todos los hechos como controvertidos y se admite la\r\nprueba. (Ver folios 231 a 233 del expediente judicial)\n\r\n\r\n\nIV.- Que el juicio oral y público, fue celebrado a las ocho horas cincuenta y tres\r\nminutos del 08 de junio del 2015, con la participación de ambas partes del\r\nproceso. En dicha audiencia se reciben los alegatos de apertura, se evacua la\r\nprueba testimonial y se rinden los alegatos de conclusiones. (Registro de la\r\naudiencia en formato digital, minuta a folios 268 a 270 del expediente\r\njudicial). \n\r\n\r\n\nV.-Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa\r\ndeliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales\r\ncapaces de invalidar lo actuado. \n\r\n\r\n\nRedacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgadores Castillo Aguilar y\r\nEspinoza Salas.\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO \n\r\n\r\n\nI.-De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se\r\ntiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que a\r\ntravés de la resolución RVLA-0945-2008-SETENA, del 29 de mayo del 2008, se le\r\notorga viabilidad ambiental por el término de dos años, al proyecto denominado\r\n\"relleno\", promovido por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho en el\r\ninmueble con el número de finca 4-175739-000, con el plano 1-1159347-2007,\r\nubicado en la Provincia de Heredia, Cantón Santo Domingo, del Distrito de San\r\nMiguel. (Ver folio 162 del expediente administrativo); 2) Que en fecha\r\n22 de marzo del 2010, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, a\r\ntravés del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le previene al señor Carlos Eduardo\r\nSoto Camacho, propietario de Renta Trigal, sociedad 361-462679 S.A., una\r\nsuspensión de actividades y apercibimiento de clausura, otorgando 5 días hábiles\r\npara presentarse a resolver la situación de no poseer permiso de funcionamiento\r\npara actividades de estacionamiento, mantenimiento y reparación de trailer y\r\ncontenedores. (Ver folio 04 del expediente administrativo); 3) Que a\r\ntravés de la resolución 203-10, del 07 de abril del 2010, el Departamento de\r\nCatastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad\r\nde Santo Domingo, otorga uso conforme al parqueo privado de camiones a favor de\r\nla firma 3101462679 S.A., actividad de índole privado en las fincas con los\r\nnúmeros de matrícula 182843 y 175730. (Ver folio 12 del expediente\r\nadministrativo); 4) Que en representación de las firma 3101-462679 S.A.\r\nse interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del\r\noficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, dictado por el Área Rectora de Salud de Santo\r\nDomingo de Heredia, siendo rechazado el recurso de revocatoria a través de la\r\nresolución DRRS-DR-CN-Y-1957-2010, de las 10:30 horas del 12 de julio del 2010\r\npor el Director de la Región Central Norte y el recurso de apelación por la\r\nresolución DM-J-1226-11, de las 08:17 horas del 04 de febrero del 2011, por la\r\nMinistra de Salud (Ver folio 08 a 11, 26 a 29 y 54 a 59 del tomo II del\r\nexpediente administrativo); 5) Que mediante la resolución No.2869-2010-\r\nSETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, se aprueba el proyecto\r\nde habilitación de parqueo, bajo el número de expediente D1-445-2010-SETENA, a\r\nfavor de la empresa 3101462679 S.A., ubicado en la finca número 175730-000, con\r\nel plano catastrado 4-1159347-2007. (Ver folio 48 del tomo I del expediente\r\nadministrativo); 6) Que través del informe de valoración de\r\nsolicitud de resolución municipal de ubicación, emitido por el encargado de\r\ncatastro, visados municipales, usos de suelo y resolución municipal de\r\nubicación de la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la\r\nMunicipalidad de Santo Domingo, se indica que en fecha 21 de diciembre del\r\n2010, se realiza inspección a la firma 3-101-463679 S.A., en el inmueble con el\r\nplano de catastro 4-1159347-07, con un área de 38412.77 m ² , indicándose que se aprueba el permiso de ubicación de parqueo privado de\r\ncontenedores por presentar certificado de viabilidad ambiental adecuado, cuya\r\ndescripción del proyecto indica que no comprende construcción ni movimientos de\r\ntierra y que únicamente se autoriza parqueo de contenedores. (Ver folio 41 del\r\nexpediente administrativo); 7) Que la Unidad de Gestión Ambiental, de la\r\nDirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Santo\r\nDomingo de Heredia, en fecha 17 de diciembre del 2010, otorga visto bueno de\r\nubicación municipal al proyecto de parqueo de contenedores a la sociedad \r\n3-101-462679 S.A. La resolución administrativa advierte que no comprende\r\nconstrucción, movimientos de tierra, taller mecánico ni actividad similar,\r\ndebiendo respetar la zona de protección del río Virilla según alineamiento\r\nestablecido por el INVU. (Ver folio 43 del expediente administrativo); 8)\r\nQue mediante la resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, el\r\nDepartamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de\r\nla Municipalidad de Santo Domingo, otorga uso conforme para parqueo de\r\ncontenedores a favor de la firma 3-101-462679 S.A., en el inmueble con el\r\nnúmero de finca 175730, advirtiéndose en lo que interesa que se aprueba para\r\nguardar únicamente los contenedores del propietario, debe tramitar\r\nresolución municipal de ubicación y no debe iniciar la actividad sin los\r\npermisos aprobados(Ver folio 42 del expediente administrativo); 9) Que\r\nen la resolución CN-ARSSD-IT-M-176-2001, del 03 de febrero del 2011, la\r\nDirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia otorga permiso\r\nsanitario de funcionamiento para la actividad de parqueo privado de\r\ncontenedores y expresamente indica que no se permitirá actividades de\r\nreparación (taller) de vehículos o maquinaria, a favor de la solicitud número\r\n084-11, en el inmueble ubicado a 1 kilómetro al este de la Casa de Doña Lela en\r\nSan Miguel de Santo Domingo de Heredia. (Visible a folio 51 del expediente\r\nadministrativo); 10) Que a través del permiso sanitario número 087/2011,\r\nel Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, otorga permiso sanitario\r\nde funcionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, misma\r\nque tiene una validez por cinco años y requiere renovación en fecha 4 de\r\nfebrero del 2016, a favor de la sociedad 3 101 462679 S.A. (Ver folio 50 del\r\nexpediente administrativo);11) Que en fecha 27 de junio del 2011, el\r\nseñor Rafael Zamora Estrada le solicita al Director del Departamento de\r\nUrbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo realizar una\r\ninspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con plano catastrado\r\n4-1063528-2006, ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, con el fin de\r\ndeterminar el área de protección del GAM, la cual le ha sido invadida por el\r\nseñor Carlos Soto Camacho, colindante. (Ver folio 156 del expediente judicial);\r\n12) Que el señor Elvis Mena García, de la Unidad de Visado y\r\nCastro, se dirige al Director de Urbanismo y emite un \"borrador de\r\nnota\" respecto a la solicitud de inspección del señor Rafael Zamora\r\nEstrada, comprendiendo una serie de fotografías. (Ver folios 150 a 155 del\r\nexpediente judicial); 13) Que en fecha 27 de junio del 2011, el Gestor\r\nAmbiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinde a la alcaldía\r\nel informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos\r\nen cauce del Río Virilla, que se realizan en la propiedad número 4-175730,\r\nplano catastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A.,\r\nconcluyendo que se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma\r\ninmediata, solicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia\r\ndel MINAET para determinar las nuevas afectaciones del área de protección\r\nforestal y brindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del\r\nsector norte, interponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y\r\ncomunicar a la Municipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar\r\npor erosión a la propiedad ubicada en ese sector. (Ver folios 73 a 82 del\r\nexpediente administrativo) 14) Que en fecha 29 de junio del 2011,\r\nel Gestor Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinde\r\na la alcaldía el informe OGA-I-2011-40, referente a la situación de las\r\npropiedades del señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora\r\nEstrada (Z Creativo S.A.), indicando que según consulta realizada al\r\nDepartamento de Rentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad\r\n3-101-463679 S.A., no posee patente municipal para las actividades comerciales\r\nque realiza en el sitio, al poseer otra finca en colindancia con la marginal de\r\nla ruta 32 (finca número 4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes\r\ninmuebles y servicio de recolección de basura. En la finca en cuestión (Número\r\n4-175730).(Ver folios 88 a 95 del expediente administrativo); 15) Que a\r\ntravés del oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011, el Área\r\nRectora de Salud se dirige a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo\r\nde Heredia solicitando apoyo para la realización de la medición del\r\nalineamiento pluvial del parqueo de contenedores de la firma 3-101-463679 S.A.\r\nDicho oficio es recibido por el Gobierno Local en fecha 20 de julio del 2011.\r\n(Ver folios 11 y 12 del expediente administrativo); 16) Que mediante la\r\nresolución RVLA-1377-2011-SETENA, del 11 de noviembre del 2011, la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental otorga viabilidad ambiental para movimiento de\r\ntierra con una vigencia de dos años para el inicio de actividades, a la empresa\r\ndenominada 3-101-463679 S.A., la cual pretende remover 195 m² en el inmueble con el número de finca\r\n230221-000, ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia. En dicha\r\nresolución, se advierte al desarrollador que deberá solicitar el permiso municipal\r\npara ejecutar la actividad descrita en el expediente, toda vez que ninguna\r\nresolución de esa Secretaría le crea derecho alguno en caso que la\r\nMunicipalidad no otorgue el permiso correspondiente. ( Ver folios 165 y 166 del\r\nexpediente administrativo); 17) Que mediante la resolución\r\nRVLA-829-2012-SETENA, del 17 de agosto del 2012, se le comunica al señor Carlos\r\nEduardo Soto Camacho, de la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que se le\r\notorga la viabilidad ambiental por un período de dos años al proyecto de\r\nampliación de galerón existente (área de 687 m), ubicado en la finca número\r\nnúmero 230221-000, con el plano 4-1526433-20011, ubicada en San Miguel de Santo\r\nDomingo de Heredia, debiendo solicitar los permisos correspondientes ante las\r\ninstituciones que corresponda. (Ver folio 163 y 164 del expediente\r\nadministrativo); 18) Que a través del oficio PU-C- D- 592-2012, del 29\r\nde agosto del 2012, el Director de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto,\r\nse dirige al señor Rafael Zamora Estrada e indica que: \"En respuesta a\r\nsu oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual\r\nnos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con\r\nplano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de\r\nHeredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el\r\nSr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta\r\nDirección avala, que al respecto indica lo siguiente: \"El Sr. Rafael\r\nZamora Estrada, cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su\r\npropiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la\r\ninvasión de la zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al\r\nambiente. Las pendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan\r\nel 40% por lo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales\r\nmedidos dese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del\r\nseñor Soto Camacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el\r\nmomento de la inspección varios furgones estacionados así como movimiento de\r\notros y existe un edificio en zona de protección del río. En el momento de la\r\ninspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic)\r\ndel río echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está\r\ncompletamente compactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En\r\nlas fotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la\r\npropiedad del señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías\r\n3, 4, 5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo\r\nsobre la margen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar. En\r\nlas fotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la\r\nmargen del río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la\r\npropiedad. Las fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto\r\nsobre la margen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara\r\nviolación a la Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo\r\nla zona de protección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de\r\nmaterial sus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada\r\ncorredor Biológico Río Virilla\". (Ve folios 147 y 148 del expediente\r\njudicial y folios 130 y 31 del legajo de la medida cautelar ); 19) Que\r\nla oficina Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica\r\nCentral del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del\r\noficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto,\r\npropietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: \"Durante la visita\r\nrealizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se\r\nemitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de\r\nresultados de la visita de campo: 1) Que con fecha 7 de setiembre del presente\r\nel señor Eduardo Soto dirige nota a esta oficina, donde solicita asesoría\r\ntécnica, para la siembra de árboles nativos e iniciar proceso de recuperación\r\ndel área de protección, en su propiedad folio real N°4175730 ubicada en San\r\nMiguel de Santo Domingo de Heredia la cual colinda con el río Virilla. 2) Que\r\nse realizó una visita al sitio indicado, se brindó asesoría como realizar la\r\nsiembra de los árboles, los espaciamientos, fertilización y control de plagas,\r\nlos árboles ya en el sitio concuerdan con las recomendaciones que se dieron\r\nanteriormente los cuales son de excelente calidad. 3) Que el día de la visita\r\nla cual tiene como objetivo hacer una valoración general del sitio, participó\r\nFreddy Valerio quien funge como jefe de esta oficina, Carlos Carballo S y un\r\nservidor, el señor Andrés Phillips de la Dirección de Aguas. Fue criterio\r\nunánime que el señor Eduardo Soto quien es el presidente de la sociedad\r\njurídica 3-101-462679 S.A., está realizando un buen trabajo de recuperación y\r\ncompensación del área de protección margen derecha del río Virilla, los árboles\r\nque son especies nativas de la zona, muestran crecimiento nuevo en menos de un\r\nmes de plantados y se observan muy sanos, se le recomendó continuar con esta\r\nbuena práctica. A solicitud del interesado.\" (Ver folio 74 del\r\nexpediente judicial); 20) Que en el informe técnico DPM-INF-0369-2012,\r\ndel 12 de octubre del 2012, el Departamento de Prevención y Mitigación de la\r\nComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, realiza\r\nuna valoración del riesgo par la realización de trabajos de protección en el\r\ncauce del río Virilla, sector Bodegas El Trigal -Castilla, San Miguel de Santo\r\nDomingo de Heredia, inmueble con el plano de catastro número\r\n4-1526433-2001,concluyendo lo siguiente: \"Con base en lo observado, se\r\nindica que debido a las características propias del área, así como la\r\nintervención antrópica que ha sufrido el cañón del río Virilla a lo largo de\r\ndécadas, ha generado una amenaza potencial de inundaciones y erosión lateral de\r\nla margen derecha del cauce, colocando estructuras y empleados en una condición\r\nde alta vulnerabilidad. Por lo tanto, bajo estas condiciones es posible\r\ndeterminar que los terrenos localizados dentro del área de protección y\r\namortiguamiento del río Virilla no son aptos para la permanencia de personas y\r\nes necesario implementar medidas correctivas en el área\". Entre las\r\nrecomendaciones vertidas, se citan las siguientes: \"....F. A los\r\nresponsables de las propiedades localizadas dentro del área de protección del\r\nrío consultar los servicios de un Ingeniero Forestal para determinar si es\r\nnecesario desramar, cortar y sembrar algún tipo de planta que promueva la\r\nconservación del suelo en las márgenes del río; y disminuir el riesgo de que\r\nsucedan más desprendimientos de tierra que ponga en riesgo las estructuras al\r\nborde del talud. G. A los responsables de la propiedad evaluada realizar los\r\ntrámites necesarios ante el MINAET y SETENA para implementar las\r\ncorrespondientes obras de estabilización de la margen derecha del río\r\nVirilla. H. Las obras de construcción que se realicen en la propiedad evaluada,\r\ndeben ser supervisadas por un profesional agremiado al Colegio Federado de\r\nIngenieros y Arquitectos de Costa Rica. El mismo deberá tomar en cuenta las\r\nvariables de tipo de suelo, la aceleración sísmica y el comportamiento del\r\nterreno durante un evento telúrico importante. I. El diseño estructural debe\r\ncontar con el aval de un laboratorio de geotecnia y diseñarse con base en los\r\nparámetros emitidos por los estudios de suelos y de estabilidad de taludes, así\r\ncomo otros que el profesional a cargo considere necesarios, de acuerdo con las\r\nnormas establecidas por el Código Sísmico, Código de Cimentaciones, Reglamento\r\nde Construcciones y otra legislación vigente. (Ver folios 115 a 121 del\r\nexpediente administrativo); 21) Que de acuerdo con el informe de\r\ntasación de bienes inmuebles de fecha 28 de febrero del 2013 elaborado por\r\nProyectos Ingeniería Arquitectura S.A., en el inmueble con el plano catastrado\r\n4-1636939-2013, en éste se ubican las siguientes construcciones: oficinas,\r\nbodega- sótano, talleres y baño. En cuanto a la tipología constructiva, se\r\nindica que el taller \"vehículos alto tránsito\", cuenta con una\r\nplanta, las paredes externas laterales son de láminas de hierro\r\ngalvanizado, no hay paredes internas, el piso es de losas de concreto, la\r\nestructura del techo es de metal y lámina de hierro galvanizado y la edad del\r\nedificio es de un año. En lo que respecta a la oficina y baños, indica que el\r\ncimiento es de placa corrida (asumida), una planta, paredes externas de bloques\r\nde concreto, paredes internas de bloques y muro seco, pisos de cerámica, cielos\r\nde Gypsum, estructura de techo de metal y lámina de hg; y la edad del edificio\r\nes de 10 años. (Ver folios 77 a 100 del expediente judicial); 22) Que en\r\nel documento número CN-ARS-SD-LR-346-2013, del 13 de marzo del 2013, la\r\nencargada del equipo de regulación de la salud del Área Rectora de Salud de\r\nSanto Domingo de Heredia rinde informe sobre la visita efectuada al parqueo\r\nprivado de contenedores (Renta Trigal S.A.) propiedad del señor Eduardo Soto\r\nCamacho, ubicado un kilómetro al este de el Restaurante Casa de Doña\r\nLela, ruta 32, en el cual se concluye que la empresa no realizó las acciones\r\nsolicitadas por el Ministerio de Salud a través de la orden sanitaria número\r\n041-2011, observando la ubicación de los servicios sanitarios en el mismo\r\nsitio, el uso de un galerón para la reproducción de aves. Señala también que en\r\nel sitio se evidencia la ubicación de un taller de mantenimiento de\r\nvehículos que incluye la actividad de mecánica y enderezado y pintura,\r\nactividad que según el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad\r\nno les está permitido. Concluye que la actividad desarrollada por el Trigal,\r\nsigue funcionando de forma ilegal dado que construyó dentro de la zona de\r\nprotección y amortiguamiento del Río Virilla y realiza actividades para las\r\ncuales no tiene permiso de funcionamiento, mismas que le fueron previamente\r\napercibidas y prohibidas por la Municipalidad del Cantón, la cual otorgó uso de\r\nsuelo y ubicación únicamente para el parqueo de contenedores, sin derecho a\r\nconstrucción, movimientos de tierra y la implementación de un taller mecánico o\r\nactividad similar. (Ver folios 139 a 144 del expediente administrativo); 23)\r\nQue en fecha 14 de marzo del 2013 se emite por parte de la Dirección del Área\r\nde Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de Salud, el apercibimiento\r\nde suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, dirigido a la\r\nsociedad 3101462679 S.A.,en el cual se señala que con fundamento en los\r\nartículos 275, 276 y 277 de la Ley General de Salud, artículo 33 inciso\r\nb) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y\r\nPrevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el oficio\r\nCN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de diciembre\r\ndel 2010, se le indica: \"I. Que la actividad que usted desarrolla en la\r\nubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de alta\r\nvulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la forma\r\nindiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas, sin\r\nplanificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del\r\nrío Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que\r\npuede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el\r\ncriterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la\r\nactividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de\r\npersonas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas,\r\nseñaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de\r\nEmergencias, bajo los incisos F,G,H,I y J del apartado VII, Recomendaciones\r\n(copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal\r\n(VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de\r\ncontenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción....\r\nmovimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad\r\nsimilar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos\r\nque de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013,\r\nelaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como\r\nmedida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la\r\npoblación allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando\r\nque la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha\r\nactividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad,\r\nse le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender\r\ninmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de\r\nactividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001\r\n462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad\r\nvehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en\r\ndesuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el\r\nretiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la\r\nautorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las\r\nestructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el\r\ngalpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro\r\nde la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de\r\nconstrucción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir\r\ninundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se\r\nmantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1\r\nmes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad\r\ny protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o\r\nmaximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización\r\nque requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser\r\ntramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las\r\ninstituciones correspondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de\r\nterrenos (rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control\r\nde calidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio\r\nFederado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un\r\nlaboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas\r\nnecesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus\r\ntrabajadores...\". Dicha resolución es notificada el día 19 de marzo\r\ndel 2013. (Ver folios 41 a 43 del expediente judicial); 24) Que en fecha\r\n01 de abril del 2013, en representación de la firma 3101462679 S.A. se\r\ninterpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el\r\napercibimiento de suspensión de actividades número CNARS-SD-LR-352-2013, (ver\r\nfolios 155 a 161 del expediente administrativo); 25) Que a través de la\r\nescritura pública número 26-21, del tomo 21 del protocolo del notario Randall\r\nBarquero León, en fecha 08 de abril del 2013, se constituye contrato de\r\nfideicomiso, en cuyo clausulado se indica que la sociedad 3-101-462679 S.A.\r\nasume la condición de fideicomitente, la firma Scotiabank de Costa Rica S.A. la\r\ncondición de fideicomisaria principal y la firma Latinamerica Titile Company\r\nS.A. la condición de fiduciario (Ver folios 08 a 32 del expediente judicial); 26)\r\nQue en fecha 23 de abril del 2013, el Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo, Dirección de Urbanismo, con respecto al plano que es parte del\r\nfolio real 1216449-001, 0003, 004, 005 y 006, con un área de 62790 m² , ubicada en Castilla, Distrito San Miguel, del cantón de Santo Domingo de\r\nla Provincia de Heredia, otorga alineamiento de cauce pluvial o naciente bajo\r\nel número 37687, de conformidad con los artículo 33 y 34 de la Ley Forestal,\r\nnúmero 7575 del 16 de abril de 1996. Se advierte que dicho alineamiento tiene\r\nuna vigencia de un año. (Ver folio 186 del expediente judicial); 27) Que\r\nmediante la resolución número 1049-2013-SETENA de las 08:10 horas del 25 de\r\nabril del 2013, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental conoce del proyecto de construcción del dique en el sector de San\r\nMiguel de Santo Domingo de Heredia, tramitado bajo el número de expediente\r\nadministrativo D1-1065-2010-SETENA por la sociedad 3101462679 S.A. en cuya\r\nparte dispositiva señala:\"La Comisión Plenaria resuelve: En sesión\r\nordinaria No. 031-2013 d esta Secretaría realizada el 24 de abril del 2013, en\r\nel artículo No.04 acuerda:\"PRIMERO: Aprobar la Declaración Jurada de\r\nCompromisos Ambientales, las medidas ambientales y las matrices de Impacto\r\nAmbiental, presentados junto al Formulario D1, los cuales fueron sometidos a\r\nevaluación por el proyectista. SEGUNDO: Se ordena al desarrollador,\r\nsociedad 3-101-462679 S.A. cédula jurídica 3-101-462679 del proyecto\r\nConstrucción de Dique en el sector de San Miguel de Santo Domingo sobre el río\r\nVirilla, expediente D1-1065-2010-SETENA, depositar el monto de garantía\r\nambiental (....)\". Al establecer los datos de la ubicación y\r\nclasificación del proyecto, se indica que el plano catastrado es colindante al\r\nrío, donde se realizarán las obras sobre la margen derecha del río Virilla, en\r\nla finca con el número de matrícula 00175730-000, cuya medida según plano es de\r\n3 hectáreas 8.412,77 m², y el área del proyecto según el diseño en metros cuadrados consiste en un\r\ndique de 1051 metros de largo sobre cauce del río Virilla por el sector de San\r\nMiguel de Santo Domingo de Heredia y en esos términos se le otorga la\r\nviabilidad ambiental. (Ver folios 60 a 73 del expediente judicial); 28)\r\nQue la Región Central Norte del Ministerio de Salud, a través de la resolución\r\nDRSCN-Y-360-2013, de las 08:30 horas del 25 de junio del 2013, rechaza el\r\nrecurso de revocatoria interpuesto contra la orden sanitaria número\r\nCNARS-SD-LR-352-2013, dirigida a la sociedad 3101462679 S.A. (Ver folios 190 a\r\n194 del tomo I del expediente administrativo); 29) Que en el oficio\r\nC-PU-D-409-2013, del 1º de julio del 2013, el Msc. Leonel Rosales Maroto,\r\nDirector de Urbanismo, se dirige al señor Eduardo Soto Camacho, indicando lo\r\nsiguiente: \"En atención a su oficio recibido en esta Dirección de\r\nUrbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el alineamiento al\r\nplano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad al protocolo de\r\nalineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que se mantiene en\r\n10 metros desde el lindero. Con respecto al criterio emitido en el oficio\r\nC-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó atendiendo\r\nla solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta la\r\ninformación suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin embargo\r\nen el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el protocolo\r\nde alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos que lo\r\nindicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que realizó la\r\ninspección, mIsma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este despacho el\r\n26 de abril el alineamiento nùmero 37687 al inmueble con el plano de catastro H-1526433-2011.\"(Ver\r\nfolio 271 del expediente judicial); 30) Que a través de la resolución\r\nDM-A.6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013, la Ministra de\r\nSalud rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la orden sanitaria\r\nnúmero CNARS-SD-LR-352-2013, del 13 de marzo del 2013, en razón que se\r\nencuentran ante una situación de contaminación ambiental, por los trabajos\r\nrealizados por el señor Soto Camacho, al detectarse que existe material suelto\r\nen el margen del Río Virilla, según se desprende del oficio PU-C-D-592-2012,\r\nsuscrito por el Msc. Leonel Rosales, Director de Urbanismo del Instituto de\r\nVivienda y Urbanismo incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley\r\nForestal. (Ver folios 20 a 26 del legajo de la medida cautelar y 196 a 201 del\r\nexpediente administrativo); 31) Que a través del oficio\r\nCNARS-SD-1487-2013, del 14 de octubre del 2013, el Área de Salud de Santo\r\nDomingo de Heredia, se dirige a la sociedad 3101462679 S.A, cuya actividad es\r\nparqueo de contenedores y realiza el apercibimiento de suspensión de\r\nactividades, indica que como respuesta al recurso de apelación incoado por su\r\npersona, contra el apercibimiento de suspensión de actividades\r\nCNARS-SD-LR-352-2013, se le reitera la orden cursada, con el fin que le de\r\nseguimiento en los plazos que fueron dispuestos. Dicha resolución es notificada\r\nel día 15 de octubre del 2015. (Ver folios 17 a del legajo de la medida\r\ncautelar y 202 a 203 del expediente administrativo); 32) Que a través\r\ndel oficio número 1121-2013, de las 14:40 horas del 21 de octubre del 2013, el\r\nencargado de la Oficina Sinac- Heredia, Freddy Valerio Segura de acuerdo con el\r\nexpediente número Q-04-2012 y el oficio OH-915-2013, relacionado con el\r\nproyecto nombrado comercialmente \"Trigal\", representado por el\r\nseñor Carlos Eduardo Soto Camacho, representante a su vez de la sociedad \r\n3101462679 S.A., en la finca con el número de plano H-1526433-2011, sita en\r\nSanto Domingo de Heredia, Distrito San Miguel, hace constar lo siguiente: \"Que\r\nde acuerdo a mediciones realizadas las obras de construcción que existen\r\n(taller y baños), se encuentran a una distancia que oscila entre los 25 y 35\r\nmetros con respecto al espejo de agua del río Virilla. Que las obras que se\r\nestán desarrollando cerca y dentro del área de protección del río Virilla\r\ncorresponden al depósito de tierra y escombro, material que al parecer es\r\nutilizado para la conformación del dique, para la cual la entidad Trigal cuenta\r\ncon la Resolución No. 1049-2013-SETENA del 25 de abril del 2013, donde en el\r\nPor Tanto Segundo de dicha resolución se ordena y aprueba la construcción de un\r\ndique con la viabilidad ambiental por parte de la SETENA. Que el inmueble\r\ncuenta con el plano catastrado donde se tiene un alineamiento de 10 metros con\r\nrespecto al cauce pluvial, otorgado por el INVU con fecha 26 de abril del 2013.\"\r\n(Ver folio 59 del expediente judicial y 28 del expediente del legajo de la\r\nmedida cautelar); 33) Que en fecha 4 de diciembre del 2013 ante el\r\nNotario Público Randall Salas Alvarado y a efecto de aumentar la garantía del\r\nfideicomiso denominado \"Fideicomiso de garantía Grupo\r\nTrigal/Scotiabank/Latco/2013\", la sociedad denominada 3-101-462679 S.A.\r\ntraspasa en fideicomiso al fiduciario Latinamerica Trust and Escrow Company\r\nS.A, la finca con el número de matrícula 236246-000. Asimismo, dicho\r\nfiduciario realiza la reunión de fincas con el número de matrícula \r\n236246-000, 4-00230221-000, 4-00181665-000, 4-00236724-000.(Ver folios 33 a 36\r\ndel expediente judicial); 34) Que el día 11 de diciembre del 2013, se\r\ninscribe a nombre de Latinamerica Trust and Escrow Company S.A. en calidad de\r\npropietario fiduciario, el inmueble del Partido de Heredia, Cantón de Santo\r\nDomingo, Distrito San Miguel, con el número de finca 239261-000, el cual mide\r\nsetenta y seis mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados, con el plano\r\nnúmero H-1703163-2013 y tiene como antecedentes las fincas 4-00181665-000,\r\n4-00230221-000, 4-0023246-000, 4-00236724-000. (Ver folios 06 y 07 del\r\nexpediente judicial); 35) Que de conformidad con la valoración del riesgo\r\ny seguimiento de recomendaciones según informe DPM-INF-00176-2014, del 20 de\r\nmarzo del 2014, elaborado en el Distrito San Miguel, cantón de Santo Domingo,\r\nProvincia de Heredia, bodegas el Trigal, elaborado por la Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye que:\". De\r\nacuerdo al mapa de amenazas potenciales de la CNE, un sector de la propiedad es\r\natravesado por la traza de una falla geológica. B. Según lo evaluado en la\r\nvisita a la zona, existe riesgo en algunos sectores de la margen derecha del\r\nrío Virilla, debido a inestabilidades del suelo, mal relleno y compactación y\r\ndesprendimientos de material hacia el cauce del río. C. Realizando la\r\nverificación de las recomendaciones del informe DPM-INF-0369-20132, en sus\r\nincisos F, G, H, I y J, es claro que se han realizado obras en el cauce\r\npara estabilizar la margen derecha y con aprobación de SETENA. No es posible\r\ndeterminar si dichas obras han sido diseñadas y están supervisadas por un\r\nprofesional acreditado y agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y\r\nArquitectos de Costa Rica y con el control de calidad de un laboratorio\r\ngeotecnista. Dichas obras de construcción del dique aún no han sido concluidas.\r\nSe plantaron árboles para ayudar a preservar la conservación del suelo y\r\ndisminuir su inestabilidad\". Al exponerse las recomendaciones, se\r\nenumeran las siguientes: \"A. Presentar los estudios que certifiquen que\r\ndichas obras han sido diseñadas y supervisadas por un profesional acreditado y\r\nagremiado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica así como los\r\nrespectivos ensayos de calidad de materiales, b. Una vez concluidas las obras\r\nde construcción del dique, realizar la plantación de árboles que ayuden a\r\npreservar el suelo y disminuir la erosión del mismo. Para ello consultar algún\r\ningeniero forestal. C. Realizar obras de canalización con un adecuado diseño\r\npara el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y residuales que\r\ncirculan en la zona con problemas. D. Realizar obras de contención y\r\nestabilización en el talud que presenta problemas de agrietamientos y\r\ndesprendimientos de suelo. Las obras que se implementen, deben ser diseñadas\r\ncon base a los resultados del estudio hidrológico, supervisadas por un\r\nprofesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa\r\nRica, según las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de\r\nCimentaciones, Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra\r\nlegislación vigente, con el respaldo técnico de una empresa de geotecnia. E.\r\nRemover los contenedores que se encuentran ubicados al borde del talud\r\ninestable, y que aumentan la carga sobre el terreno...\". (Ver\r\nfolios 354 a 360 del legajo de la medida cautelar); 36) Que el Registro\r\nNacional certifica de conformidad con el sistema de información de planos que\r\nal efecto se lleva, el plano número H-1526433-2011, aparece generando planos\r\npadres al día de la expedición del documento -05 de mayo del 2014- en los\r\npartidos de San José y Heredia número: 1-3405-1973, 4-1159347-2007,\r\n4-860010-2003, 4-1063528-2006 y planos hijos en los partidos de Heredia números\r\n4-1636939-2013 y 4-1703163-2013. (Ver folios 161 a 167 del expediente\r\njudicial); 37) Que en el oficio ASA-0831-2014, de fecha 02 de junio del\r\n2014, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental informa respecto a los proyectos de construcción de\r\ndique en el sector de San Miguel de Santo Domingo, expediente administrativo\r\nD1-1065-2010-SETENA y Habilitación de parqueo, expediente administrativo\r\nD1-445-2010--SETENA, lo siguiente: \"1. Construcción de dique: Al lado\r\neste de la propiedad (colindancia río Virilla), consta la colocación de una\r\nfranja de aproximadamente 210 metros de largo (medida con GPS), de piedra\r\nquebrada de distintos diámetros, dicha obra en apariencia no corresponde a la\r\nobra ingenieril que esta Secretaría avaló, correspondiente a un dique, debido a\r\nque la obra que se encuentra actualmente no cumple la función por la cual se\r\nconforman estructuras de este tipo, relacionada con la protección marginal del\r\nrío y la protección misma de la obra contra la erosión local que el río va a\r\nproducir contra ella. En apariencia se tiene que la obra que se constató en el\r\nsitio, no cuenta con ninguna estructura, diseño o soporte ingenieril, que\r\npermita la protección de la propiedad y de la estructura misma contra el\r\ndesplazamiento natural del río. 2.Habilitación de parqueo: Con respecto a este\r\nproyecto, se constata el predio para contenedores el cual esta institución\r\notorgó viabilidad ambiental, al momento de la visita se tiene que en apariencia\r\nla actividad está de acuerdo con lo avalado por esta Secretaría, sin embargo al\r\nencontrarse dicha actividad en colindancia con el río Virilla, y al río no ser\r\ncompetencia de esta institución lo referente a la invasión o no del área de\r\nprotección, se procederá a solicitar el criterio necesario a la instancia\r\ncorrespondiente. SEGUNDO: Con respecto a las obras o actividades que se\r\nencuentran bajo la tutela de otra institución, pues no cuentan con viabilidad\r\nambiental, la SETENA constata lo siguiente: 1. Relleno: En el sector sureste de\r\nla propiedad, bajo las coordenadas geográficas 531899 norte y 218848 este, se\r\nconstatan obras de movimientos de tierra, habilitación de caminos y maquinaria\r\noperando, obras para lo que aparente ser la conformación de relleno y\r\nnivelación del terreno. Dicha actividad abarca los extremos de la propiedad\r\n(oeste y este), al momento en que se realizó la visita, no se constató que las\r\nlabores que estaban realizando, tuvieran medida constructivas que garantizaran\r\nla adecuada gestión de dichas obras, dentro de las cuales se puede mencionar,\r\nsitios destinados para escombros, manejo de suelo contra erosión, lonas para\r\ncubrir la tierra expuesta, señalizaciones, entre otras. Para dicha actividad se\r\nconstató el ingreso de vagonetas cargadas con tierra, en intervalos de 3 a 5\r\nminutos, dicha tierra depositada en la colindancia suroeste del proyecto, cerca\r\ndel área del taller y al río Virilla, se desconoce si la tierra depositada\r\ninvade o no el área de protección...\". (Ver folios 374 a 376 del\r\nlegajo de la medida cautelar); 38) Que en el informe CN-ARS-SF-896-2014,\r\ndel 03 de junio del 2014 elaborado por con relación al seguimiento a las\r\ninstalaciones de Renta Trigal, Sociedad 3101462679 S.A., se indica que se realizó\r\nuna visita en el sitio en fecha 30 de mayo del 2014, concluyendo lo siguiente: \"1)\r\nLa empresa denominada \"Renta Trigal\" \"Sociedad 3101462679 S.A.\r\npropiedad del Sr. Eduardo Soto Camacho, según nuestros archivos y actualmente\r\ntitular del fideicomiso \"Latinamericana Trust and Escrow Company Sociedad\r\nAnónima, se encuentra realizando obras constructivas (dique) en el sector del\r\nRío Virilla que cruza su propiedad, para lo cual no dispone de permisos\r\nconstructivos, según consultas verbales efectuadas a la Municipalidad de Santo\r\nDomingo. 2) Que dichas obras se considera invaden la zona de protección del río\r\nVirilla, ya que se observa material de construcción ubicado a la orilla del\r\nrío, semi - enterrado y en uno de los costados del talud izquierdo del río se observa\r\nla pared terreno lesionado por la maquinaria utilizada en el sitio. 3) Las\r\ncondiciones de trabajo encontradas en el taller presentan hacinamiento (varios\r\nbuses y maquinaria pesada en reparaciones), materiales como compresores,\r\nllantas, motores y otros, almacenados y depositados a todo lo largo de las\r\nnaves y en la mayoría de los casos obstruyen las zonas de paso, de evacuación y\r\nde seguridad, así como el área de trabajo. 4) No se respetan las áreas\r\ndestinadas a la ubicación de extintores, los cuales se observan obstruidos en\r\nsu totalidad y deben reubicar los extintores faltantes. 5) Los derrames de\r\naceite encontrados a nivel en el taller evidencian que no existe un adecuado\r\nmanejo de estos residuos y que con dicha situación hay riesgo de contaminación\r\nde suelos y ríos. 6) Al momento de la visita, la zona de seguridad externa para\r\nmanejo de personas, en caso de una emergencia no se encontró señalizada.\" (Ver\r\nfolios 382 a 395 del legajo de la medida cautelar); 39) Que en el\r\ninforme IAR-INF-0662-2014, de fecha 17 de setiembre del 2014, emitido por la\r\nunidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión Nacional de\r\nPrevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluye con respecto a la\r\nevaluación visual cualitativa de riesgo del sitio donde se ubican las bodegas\r\nel Trigal y un talud de la margen derecha del río Virilla, lo siguiente: \"\r\nA. Según lo evaluado en la visita a la zona, los trabajos sobre la margen\r\nderecha del río Virilla y la construcción del dique de protección del talud, ya\r\nse encuentran finalizados, debido a que no se observan trabajos recientes o\r\nmaquinaria trabajando en dicho sector. B. Las lagunas que se encontraban en la\r\npropiedad han sido rellenadas con material de escombros. C. Continua la\r\nubicación de contenedores muy cerca del borde de un talud que presenta\r\nevidencias de inestabilidad. D. Existen zonas de relleno que presentan\r\nproblemas de erosión y aporte de sedimentos al cauce del río Virilla\":(Ver\r\nfolios 475 a del legajo de la medida cautelar); 40) Que la Dirección de\r\nAguas del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del oficio AT-5378-2018,\r\ndel 12 de noviembre del 2014, se dirige al Tribunal Ambiental Administrativo y\r\ncomunica el resultado de la inspección de campo realizada con ocasión de\r\nla denuncia interpuesta por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo\r\nDomingo de Heredia en contra de la empresa Renta Trigal S.A. y 3-101-462679\r\n.S.A por supuesta construcción de un dique y obras de relleno afectando el área\r\nde protección del Río Virilla. Señala que la inspección se realizó en fecha 07\r\nde octubre del 2014 y que \"sobre el cauce actual del río Virilla en el\r\ntrayecto indicado, no se observó la existencia de obras que afecten el trayecto\r\nactual del cauce, ya que en este trayecto la sección hidráulica de la fuente es\r\nsimilar con lo que se observa aguas arriba de la propiedad del denunciado. No\r\nse omite indicar que en fecha 15 de octubre del 2010 el suscrito en compañía\r\ndel funcionario también de la Dirección de Aguas, el señor Douglas Alvarado,\r\nrealizaron un levantamiento de la margen derecha del Río Virilla en la misma\r\nárea de la presente denuncia. Al comparar la ubicación de la margen se puede\r\nindicar que en promedio el cauce del río se desplazó hacia el este en un rango\r\nque varía de los 5 a los 55 metros, sin embargo el suscrito no puede discernir\r\nsi el cambio en la ubicación del cauce se debió a un proceso natural producto\r\nde una crecida o a la mano del hombre. Es importante considerar que en la\r\ninspección del 07 de octubre del 2014, los vestigios del cauce antiguo no se\r\nobservaron, por lo que se presume que es debido a la realización de movimientos\r\nde tierra que rellenaron dicha depresión... \". (Ver folios 272 y 273\r\ndel expediente judicial); 41) Que en el inmueble con el número de finca\r\ninscrita a folio real 4-239261-000, operó el Tajo Zurquí, del cual se extrajo\r\nmaterial para la construcción de la carretera Braulio Carrillo, ruta 32,\r\ninmueble que se encuentra altamente impactado. (testimonios de Freddy Valerio\r\nSegura y Efrén Murillo Martínez recibidos en el juicio oral y público); 42)\r\nQue en fecha 20 de marzo del 2015, el Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo consigna el alineamento número 42356, en 10 metros de retiro medidos\r\ndesde el borde superior del cauce del río Virilla al plano 2013-93773-C, que\r\nmodifica los planos H-1636939-2013, H-1629474-2013, H-1374460-2009,\r\nH-1526433-2011, H-535769-1999 y H-1614881-2012, encontrándose afectado por el\r\nartículo 33 de la Ley Forestal. El inmueble tiene un área de 76.278 m², comprende\r\nlas fincas completas con las matrículas 4236246-000, 4230221-000; 4181665-000 y\r\n4236724-000. Además, se encuentra situado en Castilla, distrito San Miguel,\r\nCantón de Santo Domingo de la Provincia de Heredia. (Ver folio 274 del\r\nexpediente judicial); 43) Que las obras constructivas ubicadas en el\r\ninmueble objeto de este proceso, se respeta el área de protección del artículo\r\n33 de la Ley Forestal 7575 y se ha recuperado el área con la siembra de árboles\r\ny la atención a las recomendaciones realizadas por el Sistema Nacional de Áreas\r\nde Conservación. (declaración de Freddy Valerio Segura, ingeniero forestal,\r\njefatura de la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación\r\ny Efrén Murillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental, recibida\r\nen el juicio oral y público) y 44) Que en el inmueble objeto de este\r\nproceso se construyeron un establecimiento con un planché con techo, una\r\noficina administrativo para el mantenimiento preventivo y correctivo de equipo,\r\nasì como una carretera de acceso para la propiedad. (declaración de Efrén\r\nMurillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental, recibida en el\r\njuicio oral y público)\n\r\n\r\n\nII.- De los hechos no probados.-\r\nDe importancia para la resolución de este asunto,\r\nse tiene como no acreditados los siguientes: 1) Que la firma\r\nRenta Trigal S.A. y/o 3-101-462679 S.A. hayan obtenido permiso sanitario de\r\nfuncionamiento por parte del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia y\r\nlicencias de construcción por parte de la Municipalidad de la misma localidad,\r\npara las obras de construcción de dique, movimiento de tierras y actividades\r\nlucrativas así como obras constructivas de baño, bodega, oficina y taller; 2)\r\nQue los trabajos sobre la margen derecha del río Virilla y la construcción\r\ndel dique de protección del talud cuenten con la supervisión de un profesional\r\nen la materia y fiscalización municipal y 3) Que las obras constructivas\r\nubicadas en el inmueble con el número de matrícula 4-239261-000 invadan la zona\r\nde protección del río Virilla por el costado este de la propiedad y 4) Que\r\nel plazo de un mes para el retiro de vehículos estacionados en el predio de la\r\nfirma actora así como la chatarra, material y aves sea insuficiente para su\r\nefectivo cumplimiento.\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre los argumentos del\r\nactor: En síntesis, indica el actor que el\r\ninmueble con el número de finca inscrita a folio real 4-239261-000 que\r\nreunió otras fincas es propiedad en calidad de fiduciario de la firma\r\nLatinamérica Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, antes denominada Latinamérica\r\nTitle Company S.A., la cual fue traspasada única y exclusivamente en función y\r\ncomo garantía del fideicomiso de garantía Grupo Trigal, Scotiabank, Latco 2013,\r\nsiendo sus representadas las interesadas e involucradas en la actividad\r\nlucrativa. Afirma que en dicho inmueble se ubica un local que ha contado con\r\npatente municipal y permiso de salud vigentes y al día, siendo todas las\r\nlicencias debidamente otorgadas en cumplimiento de los requisitos. Señala que\r\nla propiedad colinda al este con el Río Virilla y que en ella operó el Tajo\r\nZurquí, del cual se extrajo material para la construcción de la carretera\r\nBraulio Carrillo, ruta 32, por lo que se encuentra altamente impactado. Agrega\r\nque la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución 1049-2013\r\ndispuso la construcción de un dique y que de acuerdo con el plano número\r\nH-1426433-2011, el Instituto Nacional de Vivienda establece un alineamiento de\r\ndiez metros del cauce del Río Virilla, encontrándose el retiro a 25 a 35 metros\r\nlineales del espejo de agua del río Virilla, según se desprende del oficio\r\n1121-2013, del 21 de octubre del 2013 emitido por el Sistema Nacional de Áreas\r\nde Conservación. No obstante lo anterior, advierte que a través del oficio\r\nCNARS-SD-LR-352-2013, emitido por el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de\r\nHeredia, se notifica el documento denominado apercibimiento de suspensión de\r\nactividades y retiros de contenedores y unidad vehicular en el predio que\r\ncontradice sus permisos, hacer el retiro de las aves pidiendo permiso a SENASA,\r\nlo cual no tiene sustento porque lo que tenían eran gallinas y no necesitaban\r\npermiso para su traslado y la demolición del galpón que existe en el inmueble.\r\nAdicionalmente, indica que se le solicita que las medidas sean ejecutadas\r\ntomando medidas de seguridad y protección necesarias para no efectuar daños\r\nambientales o erosión, que las obras de estabilización del terreno deben contar\r\ncon permisos de SETENA y MINAET así como ser supervisados por un profesional\r\nagremiado al Colegio de Ingenieros y un aval de un laboratorio, lo cual no\r\nestima de recibo por cuanto los requisitos existen per se y no por lo que\r\ndiga una orden sanitaria. Por último, respecto al apercibimiento de adoptar las\r\nmedidas para proteger la integridad física, salud y vida de trabajadores,\r\nindica que no es recibo por cuanto lo hacen y lo han mejorado tal y como consta\r\nen autos. Señala que dicho oficio es impugnado mediante recursos ordinarios que\r\nson rechazados a través del oficio DRSCN-Y-360-2013 y el DMA-6308-13,\r\ndictado por la Ministra de Salud, por lo que a través del documento CNARS-SD-\r\n1487-2013, el Área de Salud de Santo Domingo de Heredia ordena ejecutar lo\r\nordenado. Al fundamentar su acción, indica que las resoluciones dichas son\r\ncontrarias a derecho por cuanto se les revocó su permiso sanitario de\r\nfuncionamiento sin más proceso que su sola anulación y a través de aspectos\r\najenos a la competencia del Ministerio de Salud ya que corresponden a la\r\nMunicipalidad, lo anterior, sin desconocer la competencia que sí guarda el\r\nMinisterio de Salud en materia de condiciones sanitarias o inhabitabilidad de\r\nedificaciones, sin que la Sala Constitucional a través de sus votos les haya\r\notorgado las facultades arrogadas en los oficios impugnados, sobre todo, porque\r\nparten de aspectos contrarios a la verdad, como lo es un criadero de animales o\r\nla construcción existente de un galpón a menos de 10 metros del río, siendo\r\ndesproporcional la revocatoria del permiso de salud respecto a una área de casi\r\nmil metros frente a más de seis hectáreas que mide la propiedad. Por último en\r\nel juicio oral y público, resume que no existe riesgo en la salud o personas de\r\nconformidad con criterio emitido por el Director de Desastres del Ministerio de\r\nObras Públicas y Transportes, no hay invasión al área de protección por cuanto\r\nasí lo ha indicado el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que existe\r\nuniformidad con respecto a las propiedades aguas arriba y la topografía de la\r\nzona, por lo que estima se ha violentado el principio de legalidad y el\r\nartículo 11 de la Ley 8220 al exceder sus competencias el Ministerio de Salud.\n\r\n\r\n\nIV. Sobre los argumentos del\r\nEstado: En resumen, indica la representante\r\ndel Estado que es cierto que el inmueble donde se ubica el taller y el\r\nestablecimiento de contenedores es propiedad de la firma Latinamérica Trust and\r\nEscrow Company Sociedad Anónima en calidad de fiduciario y que actualmente se\r\nencuentra reunida con otros inmuebles. Indica que los actos administrativos\r\nimpugnados están dirigidos a las actores por cuanto en ese momento eran las\r\ntitulares registrales de dicho inmueble, por lo que la constitución del\r\nfideicomiso de garantía es un contrato entre terceros ajenos al Estado\r\nposterior a aquellos, con respecto al cual no admite que la titularidad sea\r\núnica y exclusivamente para efectos de garantía, ya que los bienes\r\nfideicometidos constituyen un patrimonio autónomo cuyo titular es el\r\nfiduciario. Por otra parte, señala que las accionantes no prueban contar con\r\npatente municipal y permiso de salud para realizar las actividades que dieron\r\npie a los apercibimientos de suspensión objetados, ya que solo cuentan con un\r\ncertificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Santo Domingo de\r\nHeredia para parqueo privado de contenedores y un permiso de funcionamiento\r\notorgado por el Ministerio de Salud para esa misma actividad, que claramente\r\nindica que \"no incluye ningún otro tipo de actividades para la cuales este\r\npermiso no faculta\". Por otro lado, admite la existencia de la resolución\r\nnúmero 1049-2013 emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental pero\r\nadvierte que los apercibimientos impugnados no guardan relación con la\r\nconstrucción o no de un dique, ya que únicamente ordenaban la suspensión de\r\nactividades relacionadas con el predio de contenedores (retiro de vehículos,\r\nchatarra, material en desuso), el retiro de aves, la demolición del taller, las\r\nduchas, servicios sanitarios y galpón. En otro orden, señala que es cierto que\r\nal plano número 4-1526433-2011 se le otorgó el alineamiento indicado por la\r\ndemandante pero el mismo no fue aportado. Asimismo, aclara que el Instituto de\r\nVivienda y Urbanismo mediante el oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del\r\n2012, señaló que existe una violación a la Ley Forestal. Por otra\r\nparte, indica que muchos de los hechos no lo son en el sentido técnico jurídico\r\ny que son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. En otro orden,\r\nafirma que las impugnaciones en contra del oficio de apercibimiento fueron\r\nrechazadas y que el apercibimiento número CNARS-SD-1487-2013, del 15 de octubre\r\ndel 2013, se notificó en forma posterior a la resolución al recurso de\r\napelación. En cuanto a las resoluciones impugnadas indica que se encuentran\r\najustadas a derecho por cuanto ordenaron y confirmaron el cierre de las\r\ninstalaciones y la demolición de las obras constructivas ubicadas en el\r\ninmueble de la parte actora, hoy reunido con otras fincas. Señala que la orden\r\nes procedente toda vez que en el sitio se realizan actividades para las cuales\r\nno cuenta con permiso sanitario de funcionamiento y además las estructuras\r\nestán ubicadas dentro de la zona de protección del Río Virilla. Advierte que el\r\npermiso sanitario otorgado a la accionante y el uso de suelo extendido por la\r\nMunicipalidad de Santo Domingo de Heredia son única y exclusivamente para\r\nel parqueo privado de contenedores, por lo que en consecuencia las demás\r\nactividades realizadas en el inmueble, taller mecánico, cría de aves y\r\nmovimientos de tierra carecen de permiso de funcionamiento. Advierte que no es\r\ncierto que se vaciara de contenido el permiso sanitario que ostentan las\r\nactores, ya que si se ordenó el retiro de contenedores, unidades vehiculares,\r\nla chatarra y el material en desuso no es porque la medida resulte arbitraria\r\nsino que protege bienes preponderantes como la seguridad, vida y medio ambiente,\r\namparado en los artículos 298, 304 y 363 de la Ley General de Salud, Ley\r\nn°5395, del 30 de octubre de 1973. En función de lo expuesto, indica que\r\nel Ministerio de Salud ha dictado los actos impugnados dentro de su competencia\r\nfuncional, debiéndose tomar en cuenta que la motivación de éstos no radica en\r\nexclusiva en la existencia o no de permisos de construcción, siendo que se hace\r\nreferencia a la carencia de ese respecto del taller, el servicio\r\nsanitario y el galpón únicamente para fundamentar con un elemento más lo\r\nordenado. Aunado a lo anterior, cita un extracto de la sentencia número\r\n2247-200, de las 08:45 horas del 14 de junio del 201o dictada por la Sección\r\nQuinta de este Tribunal, para sustentar su afirmación que la competencia del\r\nórgano ministerial para ordenar la demolición de una estructura no proviene de\r\nla emisión de un permiso de construcción, ya que obedece a su función\r\nprimordial de protección y seguridad, de toda suerte que encontrándose la\r\ncompetencia dicha en términos de salud pública, debe entenderse de forma amplia\r\ny no restrictiva, para cuyo sustento cita los artículos 2, 38, 262, 322, 323,\r\n355, 356 y 357 de la Ley General de Salud. Agrega que el Ministerio de Salud\r\nordenó la suspensión de actividades de la actora porque excedían el permiso\r\nsanitario de funcionamiento dado y decretó la demolición de edificaciones\r\npreviendo la seguridad de las personas que lo frecuentan (salud e integridad\r\nfísica) así como la transgresión a una zona de protección. Cita para apoyo, un\r\nextracto del informe DFM-INF-0309-2012, del 12 de octubre del 2012 emitido por\r\nla Comisión Nacional de Emergencias y las contracautelas adoptadas por el\r\nTribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto,\r\npor lo que se colige que en la especie existe un interés público manifiesto\r\n(salud, protección al ambiente, integridad y vida). Por otra parte indica que\r\nla actividad de la parte actora se desarrolla cerca del Río Virilla cuya zona\r\nde protección no fue respetada, ya que las edificaciones que se ordena demoler\r\nfueron construidas no solo sin los permisos respectivos sino que además se\r\nconstruyeron dentro de esa área protegida. Respecto al alineamiento dado por el\r\nInstituto de Vivienda y Urbanismo al plano H-1526433-2011, se indica que el\r\nmismo se contrapone al oficio PU-C-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012 el\r\ncual tomó como referencia al plano padre H-1063528-2006, que es aquél al cual\r\nse le dió el alineamiento de 10 metros, de toda suerte que bajo ese contexto no\r\npuede obviarse el principio indubio pro natura, artículo 11 de la Ley de\r\nBiodiversidad. Por otra parte, en lo atinente al oficio n° 1121-2013, emitido\r\npor el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Heredia el día 21 de\r\noctubre del 2013, señala que no estima el mismo cono el documento idóneo para\r\ndeterminar las distancias existentes en torno al río, de conformidad con lo\r\ndispuesto en el artículo 69 de la Ley de Aguas, Ley número 276 del 27 de agosto\r\nde 1942. Por último, respecto a los daños y perjuicios indica la representación\r\ndel Estado que éstos son improcedentes al haberse acogido la medida cautelar\r\ninterpuesta aunado al hecho que no aprecia la existencia de una relación de\r\ncausalidad entre la acción administrativa y el daño inflingido ni se demuestra\r\nque exista una acción u omisión indebida por parte del Estado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV. Del\r\nfundamento de la demanda y su valoración por parte de este Tribunal: A efecto de llevar a cabo un análisis pormenorizado de\r\nlos argumentos de la parte actora que sustentan su acción, en el mismo orden de\r\nexposición se arribará cada uno de éstos que giran sobre tres ejes temáticos.\r\nPrevio a ello, debemos señalar que en el caso que nos ocupa tenemos que la\r\nimpugnación de las firmas actoras con respecto a la conducta del Área Rectora\r\nde Salud de Santo Domingo de Heredia se origina en el dictado de la orden\r\nsanitaria emitida en fecha 14 de marzo del 2013, la cual consiste en un\r\napercibimiento de suspensión de actividades, identificada bajo el número\r\nCNARS-SD-LR-352-2013 y dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., en el cual se\r\nseñala que con fundamento en los artículos 275, 276 y 277 de la Ley General de\r\nSalud, artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, artículo 14 de la Ley Nacional\r\nde Emergencias y Prevención de Riesgos, el Código Sísmico y de Cimentación, el\r\noficio CN-ARS-SD-LR-346-2013 y el informe DFM-INF-0369-2012, del 10 de\r\ndiciembre del 2010, lo siguiente: \"I. Que la actividad que usted\r\ndesarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de\r\nalta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la\r\nforma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas,\r\nsin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del\r\nrío Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que puede generar\r\nla pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el criterio emitido\r\npor la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la actividad que realiza en\r\nel sitio, no son aptas para la permanencia de personas. II. Que dicha situación\r\nrequiere la toma de medidas correctivas, señaladas en el informe\r\n(DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de Emergencias, bajo los\r\nincisos F, G, H, I y J del apartado VII, Recomendaciones (copia en su poder).\r\nIII. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal (VBM-GA-260-2010) se le\r\nautorizó desarrollar la actividad de parqueo de contenedores en el sitio y que\r\ndicho permiso no permitía la construcción.... movimientos de tierra.... ni la\r\nactividad de taller mecánico... ni actividad similar y que debía respetar la\r\nzona de protección del Río Virilla, aspectos que de conformidad con la visita\r\nefectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013, elaborado no se cumplieron ni se\r\ncumplen al día de hoy. Siendo como medida precautoria y preventiva a fin\r\nde salvaguardar y proteger la vida de la población allí trabajadora, del\r\nambiente y de la salud pública y considerando que la zona es de alta\r\nvulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha actividad en la zona, pone\r\nen riesgo la seguridad y la salud de la comunidad, se le ordene en condición de\r\nautoridad de salud, proceder a: 1. suspender inmediatamente (a partir del\r\nrecibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en\r\nel predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al\r\nretiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan\r\nestacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique\r\ndentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes\r\naves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante\r\nSENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el\r\ntaller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y\r\ncualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se\r\nconstruyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran\r\ndentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de\r\nla margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección\r\no franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones\r\ndebe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no\r\nefectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión\r\nexistentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la\r\nmargen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y\r\ncontar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7.\r\nAsimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención\r\npara asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas\r\npor un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos\r\nde Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar\r\nen forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad\r\nfísica, la salud y vida de sus trabajadores...\". Dicha resolución es\r\nnotificada el día 19 de marzo del 2013 y se sustenta en una serie de\r\nprecedentes que giran en torno al desarrollo de la actividad y conductas\r\ndesplegadas en nombre de las firmas actoras en el inmueble objeto de este\r\nproceso, el cual es hoy el resultado de la reunión de fincas, tal y como se\r\nexplica a continuación. En fecha 22 de marzo del 2010, el Área Rectora de Salud\r\nde Santo Domingo de Heredia, a través del oficio RCN-ARSSD-IT-JN-407-2010, le\r\npreviene al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, propietario de Renta Trigal,\r\nsociedad 361-462679 S.A., una suspensión de actividades y apercibimiento de\r\nclausura, otorgando 5 días hábiles para presentarse a resolver la situación de\r\nno poseer permiso de funcionamiento para actividades de estacionamiento,\r\nmantenimiento y reparación de trailer y contenedores. Dicha orden sanitaria es\r\nimpugnada, no obstante, en representación de la sociedad 3-101-462679 S.A. se\r\nobtiene por parte del Ministerio de Salud, la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental y la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el permiso sanitario\r\nde funcionamiento, la viabilidad ambiental y el visto bueno para la ubicación\r\nde la actividad de parqueo privado de contenedores, a partir del dictado de los\r\nactos administrativos que se enumeran a continuación: resolución No.2869-2010-\r\nSETENA, de las 09:55 horas del 23 de noviembre del 2010, que aprueba el\r\nproyecto de habilitación de parqueo por parte de la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental; resolución número 733-10, del 21 de diciembre del 2010, del\r\nDepartamento de Catastro, Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial de\r\nla Municipalidad de Santo Domingo y la resolución CN-ARSSD-ITM-17- 2011, del 03\r\nde febrero del 2011, mediante la cual la Dirección del Área de Salud de Santo\r\nDomingo de Heredia otorga el permiso sanitario número 087/2011 de\r\nfuncionamiento para la actividad de parqueo privado de contenedores, siendo claras\r\nlas dependencias administrativas intervinientes en advertir que ello no supone\r\nla construcción o ejercicio de otras actividades. Posteriormente, con ocasión\r\nde una denuncia interpuesta por el señor Rafael Zamora Estrada, se inicia una\r\ninvestigación en torno a la existencia de invasión al área de protección del\r\nrío Virilla por parte del señor Carlos Soto Camacho, representante de ambas\r\nsociedades actoras, lo que provoca que en fecha 27 de junio del 2011, el Gestor\r\nAmbiental de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia rinda a la Alcaldía\r\nel informe OGA-I-2011-40, con respecto a los movimientos de tierra y trabajos\r\nen cauce del Río Virilla que se realizan en la propiedad número 4-175730, plano\r\ncatastro H-1159347-2007, propiedad de la firma 3-101-463679 S.A., concluyendo\r\nque se debe proceder a la clausura de las obras realizadas de forma inmediata,\r\nsolicitar la valoración de la Oficina Sub región Central -Heredia del MINAET\r\npara determinar las nuevas afectaciones del área de protección forestal y\r\nbrindar seguimiento a los trabajos realizados en la terraza del sector norte,\r\ninterponer la denuncia ante la Dirección de Aguas del MINAET y comunicar a la\r\nMunicipalidad de Moravia acerca del daño que se pueda generar por erosión a la\r\npropiedad ubicada en ese sector. Dicho informe es ampliado dos días después\r\nmediante el oficio OGA-I-2011-40, referente a la situación de las propiedades\r\ndel señor Eduardo Soto Camacho, Renta Trigal y Rafael Zamora Estrada (Z\r\nCreativo S.A.), indicando que según consulta realizada al Departamento de\r\nRentas y Cobranzas de la Municipalidad, la sociedad 3-101-463679 S.A., no posee\r\npatente municipal para las actividades comerciales que realiza en el sitio, al\r\nposeer otra finca en colindancia con la marginal de la ruta 32 (finca número\r\n4-182843), en ella posee paja fija de agua, bienes inmuebles y servicio de\r\nrecolección de basura. Es así como inicia la labor interventora del Área\r\nRectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en el presente asunto, toda vez\r\nque solicita en el oficio CN-ARS-SD-D-893-2011, del 20 de julio del 2011 a la\r\nAlcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia apoyo para la\r\nrealización de la medición del alineamiento pluvial del parqueo de contenedores\r\nde la firma 3-101-463679 S.A. Dentro de este orden, debemos recordar que uno de\r\nlos sustentos de la resolución que origina el presente proceso, es el contenido\r\ndel oficio PU-C- D- 592-2012, del 29 de agosto del 2012, emitido por el\r\nDirector de Urbanismo a.i., Msc. Leonel Rosales Maroto y dirigido al señor\r\nRafael Zamora Estrada (denunciante), en el cual indica: \"En respuesta a\r\nsu oficio sin número recibido en esta Dirección de Urbanismo por medio del cual\r\nnos solicita una inspección a la propiedad de Escombrera Z Creativo S.A. con\r\nplano de catastro H-063528-2006 y ubicada en San Miguel de Santo Domingo de\r\nHeredia, al respecto me permito adjuntarle el informe técnico elaborado por el\r\nSr. Elvis Mena García, funcionario de la Unidad de Visado y Catastro y que esta\r\nDirección avala, que al respecto indica lo siguiente: \"El Sr. Rafael\r\nZamora Estrada ,cédula 3-191-319 solicita una inspección de campo a su\r\npropiedad y a la del señor Carlos Soto Camacho, con respecto a la invasión de\r\nla zona de protección del Río Virilla, ocasionando daños al ambiente. Las\r\npendientes hacia el margen del Río Virilla en esta zona sobrepasan el 40% por\r\nlo que el retiro mínimo en esta zona es de 50.00 metros horizontales medidos\r\ndese el borde superior del cauce del Río Virilla. La propiedad del señor Soto\r\nCamacho funciona como terminal de contenedores encontrándose en el momento de\r\nla inspección varios furgones estacionados así como movimiento de otros y\r\nexiste un edificio en zona de protección del río. En el momento de la\r\ninspección se encontraba maquinaria pesada trabajando sobre la manejen (sic) del\r\nrío echando escombros y tierra suelta. Existe otra parte que está completamente\r\ncompactada en ésta se encuentran los contenedores parqueados. En las\r\nfotografías anexas 1 y 2 se puede observar una vista general de la propiedad\r\ndel señor Soto Camacho y los contenedores parqueados. En las fotografías 3, 4,\r\n5, y 6 se puede observar el relleno de material que se está haciendo sobre la\r\nmargen del río, dicho material se encuentra suelto sin compactar. En las\r\nfotografías 7 y 10 se puede observar la maquinaria trabajando sobre la margen\r\ndel río. La fotografía 8 muestra el edificio que se encuentra en la propiedad.\r\nLas fotografías 11, 12, 13, 14, 15 y 16 muestran el material suelto sobre la\r\nmargen del río. Por lo tanto, se considera que sí existe una clara violación a\r\nla Ley forestal 7575 ya que el señor Soto Camacho está invadiendo la zona de\r\nprotección del Río Virilla y además modifica su cauce al rellenar de material\r\nsus márgenes. Cabe mencionar que esta zona del río es considerada corredor\r\nBiológico Río Virilla\". Al respecto, debe precisar esta Cámara de\r\nJueces que de conformidad con la prueba aportada por la firma actora, este\r\noficio fue dejado sin efecto, al indicarse que en el oficio C-PU-D-409-2013,\r\ndel 1º de julio del 2013, por el Msc. Leonel Rosales Maroto, Director de\r\nUrbanismo lo siguiente: \"En atención a su oficio recibido en esta\r\nDirección de Urbanismo el 11 de junio del año en curso, le manifiesto que el\r\nalineamiento al plano de catastro H-1526433-2011, fue otorgado de conformidad\r\nal protocolo de alineamientos, y a las curvas de nivel presentadas, por lo que\r\nse mantiene en 10 metros desde el lindero. Con respecto al criterio emitido en\r\nel oficio C-PU-D-592-2012, del 29 de agosto del 2012, le indico que se realizó\r\natendiendo la solicitud del señor Rafael Zamora Estrada, y tomando como cierta\r\nla información suministrada por el plano de catastro H-1063528-2006, sin\r\nembargo en el momento en que se emitió dicho criterio no estaba instaurado el\r\nprotocolo de alineamientos aplicado en la actualidad, por lo que le aclaramos\r\nque lo indicado en ese oficio fue apreciación personal del funcionario que\r\nrealizó la inspección, misma que dejó de tener vigencia al haber otorgado este\r\ndespacho el 26 de abril el alineamiento número 37687 al inmueble con el plano\r\nde catastro H-1526433-2011\". Por otra parte, tenemos que la oficina\r\ndenominada Reserva de Biósfera del Área de Conservación Cordillera Volcánica\r\nCentral del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informa a través del\r\noficio OH-937-2012, del 11 de octubre del 2012 al señor Eduardo Soto,\r\npropietario de la firma Renta Trigal lo siguiente: \"Durante la visita\r\nrealizada a su finca el día lunes 01 de octubre del presente, sobre la que se\r\nemitió el informe OH-897-2012, deseo ampliar el tercer párrafo del apartado de\r\nresultados de la visita de campo: 1) Que con fecha 7 de setiembre del presente\r\nel señor Eduardo Soto dirige nota a esta oficina, donde solicita asesoría\r\ntécnica, para la siembra de árboles nativos e iniciar proceso de recuperación\r\ndel área de protección, en su propiedad folio real N°4175730 ubicada en San\r\nMiguel de Santo Domingo de Heredia la cual colinda con el río Virilla. 2) Que\r\nse realizó una visita al sitio indicado, se brindó asesoría como realizar la\r\nsiembra de los árboles, los espaciamientos, fertilización y control de plagas,\r\nlos árboles ya en el sitio concuerdan con las recomendaciones que se dieron\r\nanteriormente los cuales son de excelente calidad. 3) Que el día de la visita\r\nla cual tiene como objetivo hacer una valoración general del sitio, participó Freddy\r\nValerio quien funge como jefe de esta oficina, Carlos Carballo S y un servidor,\r\nel señor Andrés Phillips de la Dirección de Aguas. Fue criterio unánime que el\r\nseñor Eduardo Soto quien es el presidente de la sociedad jurídica 3-101-462679\r\nS.A., está realizando un buen trabajo de recuperación y compensación del área\r\nde protección margen derecha del río Virilla, los árboles que son especies\r\nnativas de la zona, muestran crecimiento nuevo en menos de un mes de plantados\r\ny se observan muy sanos, se le recomendó continuar con esta buena\r\npráctica....\". Valga señalar, que en el juicio oral y público, el\r\ntestigo Freddy Valerio manifestó que las obras constructivas ubicadas en el\r\ninmueble objeto de este proceso respetan el área de protección del artículo 33\r\nde la Ley Forestal 7575, que se ha recuperado el área con la siembra de árboles\r\ny se han seguido las recomendaciones realizadas por el Sistema Nacional de\r\nÁreas de Conservación. (declaración de Freddy Valerio Segura, ingeniero\r\nforestal, funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Efrén\r\nMurillo Martínez, ingeniero industrial, consultor ambiental). Dentro de este\r\nanálisis es importante precisar que efectivamente en el desarrollo del debate,\r\nse discutió acerca de la competencia orgánica dentro de la Administración\r\nPública para determinar si en un lugar determinado se respeta o no el área de\r\nprotección prevista por el artículo 33 de la Ley Forestal, por cuanto el\r\nalineamiento impuesto a un plano por parte del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo no implica el estudio topográfico del inmueble. Al respecto, debe\r\nprecisar este Colegio de Jueces que de conformidad con el artículo 5 de la Ley\r\nForestal, el legislador ha delegado en el Ministerio de Ambiente, Energía y\r\nTelecomunicaciones la competencia para regir este sector y realizar las\r\nfunciones de la Administración Forestal del Estado, lo que impone su deber de\r\nvelar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales\r\ny por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de\r\nlos recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el\r\nprincipio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que\r\nprescribe el artículo primero de la Ley Forestal. De conformidad con la\r\ndistribución de competencias que a lo interno del órgano ministerial privan,\r\ntenemos que por ministerio de ley, corresponde al Sistema Nacional de Áreas de\r\nConservación el ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el\r\nmanejo de los recursos naturales de Costa Rica y ejercer esa Administración, no\r\noperando en este caso en específico propiamente el principio de in dubio pro\r\nnatura invocado por la representación estatal (artículo 11 de la Ley de\r\nBiodiversidad), por cuanto de acuerdo a lo expuesto, sí existe certeza en torno\r\na la distancia que debe existir en respeto del área de protección del río\r\nVirilla con relación a las obras constructivas. De igual manera, no cabe duda a\r\nla luz de los autos en torno al peligro o amenaza grave o inminente a los\r\nelementos de la biodiversidad que han sustentado las recomendaciones técnicas\r\nvertidas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, de ahí el mérito de la relevancia y trascendencia reconocida al\r\ninforme técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de octubre del 2012. En otras\r\npalabras, si bien es cierto es el Ministerio del Ambiente, Energía y Tecnología\r\na través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el órgano rector que\r\nostenta la competencia para determinar si se respeta o no en un inmueble los\r\nretiros que impone el artículo 33 de la Ley Forestal, ello no obsta, para que\r\notros entes u órganos públicos puedan emitir criterio técnico que pueda\r\nsustentar y orientar las acciones administrativas y/o jurisdiccionales,\r\nconstituyendo los mismos insumos para la valoración correspondiente. Por otra\r\nparte y en razón de ser otro de los fundamentos de la decisión administrativa\r\naquí impugnada, tenemos que el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de\r\noctubre del 2012, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la\r\nComisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, realiza\r\nuna valoración del riesgo por la realización de trabajos en el cauce del río\r\nVirilla, sector Bodegas El Trigal -Castilla, San Miguel de Santo Domingo de\r\nHeredia, inmueble con el plano de catastro número 4-1526433-2001, concluyendo\r\nlo siguiente: \"Con base en lo observado, se indica que debido a las\r\ncaracterísticas propias del área, así como la intervención antrópica que ha\r\nsufrido el cañón del río Virilla a lo largo de décadas, ha generado una amenaza\r\npotencial de inundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce,\r\ncolocando estructuras y empleados en una condición de alta vulnerabilidad. Por\r\nlo tanto, bajo estas condiciones es posible determinar que los terrenos\r\nlocalizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río Virilla no\r\nson aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar medidas\r\ncorrectivas en el área\". Entre las recomendaciones vertidas, se\r\ncitan las siguientes: \"....F. A los responsables de las propiedades\r\nlocalizadas dentro del área de protección del río consultar los servicios de un\r\nIngeniero Forestal para determinar si es necesario desramar, cortar y sembrar\r\nalgún tipo de planta que promueva la conservación del suelo en las márgenes del\r\nrío; y disminuir el riesgo de que sucedan más desprendimientos de tierra que\r\nponga en riesgo las estructuras al borde del talud. G. A los responsables de la\r\npropiedad evaluada realizar los trámites necesarios ante el MINAET y SETENA\r\npara implementar las correspondientes obras de estabilización de la\r\nmargen derecha del río Virilla. H. Las obras de construcción que se realicen en\r\nla propiedad evaluada, deben ser supervisadas por un profesional agremiado al\r\nColegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. El mismo deberá\r\ntomar en cuenta las variables de tipo de suelo, la aceleración sísmica y el\r\ncomportamiento del terreno durante un evento telúrico importante. I. El diseño\r\nestructural debe contar con el aval de un laboratorio de geotecnia y diseñarse\r\ncon base en los parámetros emitidos por los estudios de suelos y de estabilidad\r\nde taludes, así como otros que el profesional a cargo considere necesarios, de\r\nacuerdo con las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de\r\nCimentaciones, Reglamento de Construcciones y otra legislación vigente\". Ciertamente,\r\nno cabe duda que conforme a la prueba allegada al proceso - declaración del\r\ntestigo Efrén Murillo Martínez y estudio de tasación de bienes inmuebles\r\naportado, entre otros- así como el dicho de la parte - en el juicio oral y\r\npúblico indicó la representación de la parte actora que laboran alrededor de 40\r\npersonas en el sitio- en el inmueble objeto del proceso no solo existen obras\r\nconstruidas ayunas de licencia municipal (baño, oficina, galerón y taller) sino\r\nque además, laboran varias personas que se encuentran en alto grado de\r\nvulnerabilidad de acuerdo al criterio técnico transcrito líneas atrás. Al tenor\r\nde los autos, es evidente que es el Ministerio de Salud a través del Área\r\nRectora de Santo Domingo de Heredia que le da seguimiento al criterio técnico\r\nexpuesto por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, al observarse que en fecha 13 de marzo del 2013 emite el documento\r\nnúmero CN-ARS-SD-LR-346-2013, rindiendo informe sobre la visita efectuada al\r\nparqueo privado de contenedores (Renta Trigal S.A.) propiedad del señor Eduardo\r\nSoto Camacho, en el cual se concluye que la empresa no realizó las\r\nacciones solicitadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y\r\nAtención de Emergencias, al observar la ubicación de los servicios sanitarios\r\nen el mismo lugar y el uso de un galerón para la reproducción de aves. Señala\r\ntambién que en el sitio se evidencia la ubicación de un taller de mantenimiento\r\nde vehículos que incluye la actividad de mecánica y enderezado y pintura,\r\nactividad que según el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad\r\nno les está permitido. Concluye que la actividad desarrollada por el Trigal,\r\nsigue funcionando de forma ilegal dado que construyó dentro de la zona de\r\nprotección y amortiguamiento del Río Virilla y realiza actividades para las\r\ncuales no tiene permiso de funcionamiento, mismas que le fueron previamente\r\napercibidas y prohibidas por la Municipalidad del Cantón, la cual otorgó uso de\r\nsuelo y ubicación únicamente para el parqueo de contenedores, sin derecho a\r\nconstrucción, movimientos de tierra y la implementación de un taller mecánico o\r\nactividad similar. Es con ocasión de ello que en fecha 14 de marzo del 2013 se\r\nemite por parte de la Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia\r\ndel Ministerio de Salud, el apercibimiento de suspensión de actividades número\r\nCNARS-SD-LR-352-2013, dirigido a la sociedad 3101462679 S.A., que aquí se\r\nimpugna, requiriendo la observancia de las recomendaciones cursadas por la\r\nComisión Nacional de Emergencias en el oficio DFM-INF-0369-2012, del 10 de\r\ndiciembre del 2010, de la siguiente manera: I. Que la actividad que usted\r\ndesarrolla en la ubicación arriba señalada se encuentra dentro de una zona de\r\nalta vulnerabilidad, esto debido a las características propias del área y a la\r\nforma indiscriminada de realizar movimientos de tierra y obras constructivas,\r\nsin planificación ni permisos, lo que ha afectado potencialmente el cañón del\r\nrío Virilla erosionándolo, y convirtiendo al mismo, en un amenaza que\r\npuede generar la pérdida de vidas humanas, por lo tanto y considerando el\r\ncriterio emitido por la CNE, esta oficina declara que la ubicación y la\r\nactividad que realiza en el sitio, no son aptas para la permanencia de\r\npersonas. II. Que dicha situación requiere la toma de medidas correctivas,\r\nseñaladas en el informe (DFM-INF-0359-2012, emitido por la Comisión Nacional de\r\nEmergencias, bajo los incisos F,G,H,I y J del apartado VII, Recomendaciones\r\n(copia en su poder). III. Que mediante el visto bueno de ubicación municipal\r\n(VBM-GA-260-2010) se le autorizó desarrollar la actividad de parqueo de\r\ncontenedores en el sitio y que dicho permiso no permitía la construcción....\r\nmovimientos de tierra.... ni la actividad de taller mecánico... ni actividad\r\nsimilar y que debía respetar la zona de protección del Río Virilla, aspectos\r\nque de conformidad con la visita efectuada y el informe CN-ARS-SD-LR-346-2013,\r\nelaborado no se cumplieron ni se cumplen al día de hoy. Siendo como\r\nmedida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y proteger la vida de la\r\npoblación allí trabajadora, del ambiente y de la salud pública y considerando\r\nque la zona es de alta vulnerabilidad y mantener el funcionamiento de dicha\r\nactividad en la zona, pone en riesgo la seguridad y la salud de la comunidad,\r\nse le ordene en condición de autoridad de salud, proceder a: 1. suspender\r\ninmediatamente (a partir del recibo de la presente notificación), todo tipo de\r\nactividades desarrolladas en el predio de contenedores (propiedad de 3 1001\r\n462679 S.A.). 2. Proceder al retiro de contenedores y de todo tipo de unidad\r\nvehicular que tengan estacionada en dicho predio, de chatarra y material en\r\ndesuso, que se ubique dentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el\r\nretiro de las diferentes aves que reproducen en el sitio, gestionando la\r\nautorización respectiva ante SENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las\r\nestructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el\r\ngalpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro\r\nde la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de\r\nconstrucción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir\r\ninundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se\r\nmantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento (plazo 1\r\nmes). 5. Que para realizar dichas acciones debe tomar las medidas de seguridad\r\ny protección necesarias, a fin de no efectuar afectaciones ambientales o\r\nmaximizar los riesgos de erosión existentes. 6. Que las obras de estabilización\r\nque requiere implementar en la margen derecha del río Virilla, deben ser\r\ntramitadas ante MINAET y SETENA y contar con las autorizaciones de las instituciones\r\ncorrespondientes. 7. Asimismo toda obra de estabilización de terrenos\r\n(rellenos, obras de contención para asegurar la compactación y control de\r\ncalidad, requieren ser supervisadas por un profesional agremiado del Colegio\r\nFederado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y contar con el aval de un\r\nlaboratorio de geotecnia. 8. Adoptar en forma inmediata todas las medidas\r\nnecesarias para proteger la integridad física, la salud y vida de sus\r\ntrabajadores...\". Dicha resolución es notificada el día 19 de\r\nmarzo del 2013 y es impugnada, más tales mecanismos recursivos son rechazados a\r\ntravés de las resoluciones DRSCN-Y-360-2013, de las 08:30 horas del 25 de junio\r\ndel 2013 y DM-A.6308-13, de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2013, dictada\r\npor la Ministra de Salud, razón por la cual a través del oficio\r\nCNARS-SD-1487-2013, del 14 de octubre del 2013, el Área de Salud de Santo\r\nDomingo de Heredia, se dirige a la sociedad 3101462679 S.A, cuya actividad es\r\nparqueo de contenedores y realiza el apercibimiento de suspensión de\r\nactividades, indica que como respuesta al recurso de apelación incoado contra\r\nel apercibimiento de suspensión de actividades CNARS-SD-LR-352-2013, se le\r\nreitera la orden cursada, con el fin que le de seguimiento en los plazos que\r\nfueron dispuestos. Dicha resolución es notificada el día 15 de octubre del\r\n2015. Teniendo claro lo anterior, se conocen de seguido por su orden, los\r\nalegatos de la parte actora para impugnar en esta resolución administrativa: 1)\r\nSobre la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento en infracción al\r\nprincipio de legalidad: De conformidad con la prueba traída a los autos,\r\ntenemos que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Ministerio de Salud\r\nno ha dispuesto la revocatoria del permiso sanitario número 087/2011 otorgado\r\núnicamente para el parqueo privado de contenedores, toda vez que la orden\r\nsanitaria cursada número CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013,\r\ndispuso medidas cautelares y preventivas en razón de los hallazgos detectados\r\npor la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias así\r\ncomo en razón de la inspección realizada en el sitio por el Área de Salud de\r\nSanto Domingo de Heredia con ocasión de las obras y actividades que se\r\ndesarrollan en el sitio en clara infracción del ordenamiento jurídico al no\r\ncontar con licencia municipal y por ende, no garantizarse que las obras se\r\nhayan llevado a cabo bajo la tutela y fiscalización de un profesional en la\r\nmateria y bajo la venia del Colegio Profesional rector y la Municipalidad\r\nde la localidad. Es evidente que el apercibimiento dictado responde\r\nefectivamente a una medida precautoria y preventiva a fin de salvaguardar y\r\nproteger la vida de las personas que trabajan en el sitio, de toda suerte que\r\nconsiderando que la zona es de alta vulnerabilidad, el mantener el\r\nfuncionamiento de dicha actividad pone en riesgo la seguridad y la salud de la\r\ncomunidad, dado que se realizan actividades observadas en el inmueble que no\r\ncuentan con autorización administrativa, entre ellas, la licencia municipal\r\ncorrespondiente que debe emanar del Gobierno Local así como otras\r\nautorizaciones administrativas que deben emanar de órganos pertenecientes al\r\nMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Nótese que el\r\napercibimiento concede plazo para ajustar a derecho una serie de obras\r\nconstructivas y actividades que ha realizado la firma actora sin autorización\r\nadministrativa por parte de los entes y órganos competentes a lo largo de los\r\naños y que a su vez ponen en riesgo la vida de personas que trabajan en el\r\nsitio, de toda suerte que no pueden las firmas actoras aprovecharse de su\r\npropio dolo, negligencia y desidia para pretender dejar sin efecto una\r\nresolución administrativa que procura la satisfacción de un interés superior,\r\ncuando ésta se dirige no solamente a adoptar medidas cautelares -no así revocar\r\nuna autorización-, sino que además dar seguimiento a un criterio técnico\r\nexpuesto por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias que no ha sido cumplido por las accionantes, tal y como se indica a\r\ncontinuación. De conformidad con la valoración del riesgo y seguimiento de\r\nrecomendaciones según informe DPM-INF-00176-2014, del 20 de marzo del 2014,\r\nelaborado en el Distrito San Miguel, cantón de Santo Domingo, Provincia de Heredia,\r\nbodegas el Trigal, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos\r\ny Atención de Emergencias, se concluye que:\".... De acuerdo al mapa de\r\namenazas potenciales de la CNE, un sector de la propiedad es atravesado por la\r\ntraza de una falla geológica. B. Según lo evaluado en la visita a la zona,\r\nexiste riesgo en algunos sectores de la margen derecha del río Virilla, debido\r\na inestabilidades del suelo, mal relleno y compactación y desprendimientos de\r\nmaterial hacia el cauce del río. C. Realizando la verificación de las\r\nrecomendaciones del informe DPM-INF-0369-20132, en sus incisos F, G, H, I\r\ny J, es claro que se han realizado obras en el cauce para estabilizar la margen\r\nderecha y con aprobación de SETENA. No es posible determinar si dichas obras\r\nhan sido diseñadas y están supervisadas por un profesional acreditado y\r\nagremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y con\r\nel control de calidad de un laboratorio geotecnista. Dichas obras de\r\nconstrucción del dique aún no han sido concluidas. Se plantaron árboles para\r\nayudar a preservar la conservación del suelo y disminuir su\r\ninestabilidad\". Al exponerse las recomendaciones, se enumeran las\r\nsiguientes: \"A. Presentar los estudios que certifiquen que dichas obras\r\nhan sido diseñadas y supervisadas por un profesional acreditado y agremiado al\r\nColegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica así como los respectivos\r\nensayos de calidad de materiales, b. Una vez concluidas las obras de\r\nconstrucción del dique, realizar la plantación de árboles que ayuden a\r\npreservar el suelo y disminuir la erosión del mismo. Para ello consultar algún\r\ningeniero forestal. C. Realizar obras de canalización con un adecuado diseño\r\npara el control, recolección y drenaje de las aguas pluviales y residuales que\r\ncirculan en la zona con problemas. D. Realizar obras de contención y\r\nestabilización en el talud que presenta problemas de agrietamientos y\r\ndesprendimientos de suelo. Las obras que se implementen, deben ser diseñadas\r\ncon base a los resultados del estudio hidrológico, supervisadas por un\r\nprofesional agremiado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa\r\nRica, según las normas establecidas por el Código Sísmico, Código de\r\nCimentaciones, Reglamento de Construcciones, Código Municipal y otra legislación\r\nvigente, con el respaldo técnico de una empresa de geotecnia. E. Remover los\r\ncontenedores que se encuentran ubicados al borde del talud inestable, y que\r\naumentan la carga sobre el terreno...\". En\r\nel informe CN-ARS-SF-896-2014, del 03 de junio del 2014 elaborado por con\r\nrelación al seguimiento a las instalaciones de Renta Trigal, Sociedad\r\n3101462679 S.A., se indica que se realizó una visita en el sitio en fecha 30 de\r\nmayo del 2014, concluyendo lo siguiente: \"1) La empresa denominada\r\n\"Renta Trigal\" \"Sociedad 3101462679 S.A. propiedad del Sr.\r\nEduardo Soto Camacho, según nuestros archivos y actualmente titular del\r\nfideicomiso \"Latinamericana Trust and Escrow Company Sociedad Anónima, se\r\nencuentra realizando obras constructivas (dique) en el sector del Río Virilla\r\nque cruza su propiedad, para lo cual no dispone de permisos constructivos,\r\nsegún consultas verbales efectuadas a la Municipalidad de Santo Domingo. 2) Que\r\ndichas obras se considera invaden la zona de protección del río Virilla, ya que\r\nse observa material de construcción ubicado a la orilla del río, semi -\r\nenterrado y en uno de los costados del talud izquierdo del río se observa la\r\npared terreno lesionado por la maquinaria utilizada en el sitio. 3) Las\r\ncondiciones de trabajo encontradas en el taller presentan hacinamiento (varios\r\nbuses y maquinaria pesada en reparaciones), materiales como compresores,\r\nllantas, motores y otros, almacenados y depositados a todo lo largo de las\r\nnaves y en la mayoría de los casos obstruyen las zonas de paso, de evacuación y\r\nde seguridad, así como el área de trabajo. 4) No se respetan las áreas\r\ndestinadas a la ubicación de extintores, los cuales se observan obstruidos en\r\nsu totalidad y deben reubicar los extintores faltantes. 5) Los derrames de\r\naceite encontrados a nivel en el taller evidencian que no existe un adecuado\r\nmanejo de estos residuos y que con dicha situación hay riesgo de contaminación\r\nde suelos y ríos. 6) Al momento de la visita, la zona de seguridad externa para\r\nmanejo de personas, en caso de una emergencia no se encontró señalizada.\"\r\nSe denota de la prueba aportada a los autos que las firmas actoras han\r\nsido advertidas y es de su pleno conocimiento la inexistencia de las\r\nautorizaciones administrativas exigidas al efecto para llevar a cabo obras\r\nconstructivas, movimientos de tierra, construcción de dique y otros, al así\r\nadvertirlo expresamente las resoluciones que dictó la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental al otorgar la viabilidad ambiental a tales actividades. La\r\nLey General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre del 1973, en su artículos 322\r\ny 323 dispone en cuanto los requisitos y restricciones para la construcción y\r\noperación de establecimientos de interés sanitario que: \" Los edificios o instalaciones, no\r\ndestinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma\r\npermanente, como en el caso de oficinas u otros similares o en forma\r\ntransitoria, como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento\r\no diversión y otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y\r\nde seguridad reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus\r\nasistentes u ocupantes y del vecindario\"; \"Toda empresa particular o\r\npública o persona que desee iniciar una edificación de las aludidas en el artículo\r\nanterior o que desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá\r\nsolicitar permiso previo al Ministerio. Al terminar la obra y antes de ocuparla\r\no de entrar en funciones, deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta\r\ndispone de todos los requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por\r\nel Ministerio. Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas\r\ncondiciones de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones.\" Nótese entonces que es clara la competencia\r\nque ostenta el órgano ministerial en la tutela del cumplimiento de las normas\r\ntécnicas aplicables para garantizar la salud y bienestar de sus ocupantes, lo\r\nque legitima el dictado de apercibimientos y medidas cautelares de orden\r\nadministrativo tendientes a conceder un plazo al sujeto incumpliente para\r\najustar a derecho su conducta, sin que ello constituya per se, la revocatoria\r\nde un permiso sanitario de funcionamiento, sino que responde a un ejercicio\r\nlegítimo de las facultades de imperio y el poder de policía que ostenta la Administración\r\nPública y sus órganos. Ahora bien, invoca la pare actora el contenido del\r\noficio número 1121-2013, de las 14:40 horas del 21 de octubre del 2013, a\r\ntravés del cual el encargado de la Oficina Sinac- Heredia, Freddy Valerio\r\nSegura indica que de acuerdo con el expediente número Q-04-2012 y el oficio\r\nOH-915-2013, relacionado con el proyecto nombrado comercialmente\r\n\"Trigal\", representado por el señor Carlos Eduardo Soto Camacho,\r\nrepresentante a su vez de la sociedad 3101462679 S.A., en la finca con el\r\nnúmero de plano H-1526433-2011, sita en Santo Domingo de Heredia, Distrito San\r\nMiguel, hace constar lo siguiente: \"Que de acuerdo a mediciones\r\nrealizadas las obras de construcción que existen (taller y baños), se\r\nencuentran a una distancia que oscila entre los 25 y 35 metros con respecto al\r\nespejo de agua del río Virilla. Que las obras que se están desarrollando\r\ncerca y dentro del área de protección del río Virilla corresponden al depósito\r\nde tierra y escombro, material que al parecer es utilizado para la conformación\r\ndel dique, para la cual la entidad Trigal cuenta con la Resolución No.\r\n1049-2013-SETENA del 25 de abril del 2013, donde en el Por Tanto Segundo de\r\ndicha resolución se ordena y aprueba la construcción de un dique con la\r\nviabilidad ambiental por parte de la SETENA. Que el inmueble cuenta con el\r\nplano catastrado donde se tiene un alineamiento de 10 metros con respecto al\r\ncauce pluvial, otorgado por el INVU con fecha 26 de abril del 2013\"(El\r\nresaltado no corresponde al texto original) y en el informe IAR-INF-0662-2014,\r\nde fecha 17 de setiembre del 2014, emitido por la unidad de Investigación y\r\nAnálisis de Riesgo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención\r\nde Emergencias, se concluye con respecto a la evaluación visual cualitativa de\r\nriesgo del sitio donde se ubican las bodegas el Trigal y un talud de la margen\r\nderecha del río Virilla que: \".... C. Continua la ubicación de\r\ncontenedores muy cerca del borde de un talud que presenta evidencias de\r\ninestabilidad. D. Existen zonas de relleno que presentan problemas de erosión y\r\naporte de sedimentos al cauce del río Virilla\". Respecto a lo\r\ntranscrito, hemos de reiterar que no se acreditó en el expediente que la\r\nMunicipalidad de Santo Domingo de Heredia haya autorizado la construcción del\r\ndique, y peor aún de acuerdo al estudio realizado por la Auditoría de la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental existen dudas que las actividades\r\nrealizadas en el sitio respondan a tal obra, por cuanto en el oficio\r\nASA-0831-2014, de fecha 02 de junio del 2014, el Departamento de Auditoría y\r\nSeguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa\r\nrespecto a los proyectos de construcción del dique en el sector de San Miguel\r\nde Santo Domingo, expediente administrativo D1-1065-2010-SETENA y Habilitación\r\nde parqueo, expediente administrativo D1-445-2010-SETENA, lo siguiente: \"1.\r\nConstrucción de dique: Al lado este de la propiedad (colindancia río Virilla),\r\nconsta la colocación de una franja de aproximadamente 210 metros de largo\r\n(medida con GPS), de piedra quebrada de distintos diámetros, dicha obra en\r\napariencia no corresponde a la obra ingenieril que esta Secretaría avaló,\r\ncorrespondiente a un dique, debido a que la obra que se encuentra actualmente\r\nno cumple la función por la cual se conforman estructuras de este tipo,\r\nrelacionada con la protección marginal del río y la protección misma de la obra\r\ncontra la erosión local que el río va a producir contra ella. En apariencia se\r\ntiene que la obra que se constató en el sitio, no cuenta con ninguna estructura,\r\ndiseño o soporte ingenieril, que permita la protección de la propiedad y de la\r\nestructura misma contra el desplazamiento natural del río. 2.Habilitación de\r\nparqueo: Con respecto a este proyecto, se constata el predio para contenedores\r\nel cual esta institución otorgó viabilidad ambiental, al momento de la visita\r\nse tiene que en apariencia la actividad está de acuerdo con lo avalado por esta\r\nSecretaría, sin embargo al encontrarse dicha actividad en colindancia con el\r\nrío Virilla, y al río no ser competencia de esta institución lo referente a la\r\ninvasión o no del área de protección, se procederá a solicitar el criterio\r\nnecesario a la instancia correspondiente. SEGUNDO: Con respecto a las obras o\r\nactividades que se encuentran bajo la tutela de otra institución, pues no\r\ncuentan con viabilidad ambiental, la SETENA constata lo siguiente: 1. Relleno:\r\nEn el sector sureste de la propiedad, bajo las coordenadas geográficas 531899\r\nnorte y 218848 este, se constatan obras de movimientos de tierra, habilitación\r\nde caminos y maquinaria operando, obras para lo que aparente ser la\r\nconformación de relleno y nivelación del terreno. Dicha actividad abarca los\r\nextremos de la propiedad (oeste y este), al momento en que se realizó la\r\nvisita, no se constató que las labores que estaban realizando, tuvieran medida\r\nconstructivas que garantizaran la adecuada gestión de dichas obras, dentro de\r\nlas cuales se puede mencionar, sitios destinados para escombros, manejo de\r\nsuelo contra erosión, lonas para cubrir la tierra expuesta, señalizaciones,\r\nentre otras. Para dicha actividad se constató el ingreso de vagonetas cargadas\r\ncon tierra, en intervalos de 3 a 5 minutos, dicha tierra depositada en la\r\ncolindancia suroeste del proyecto, cerca del área del taller y al río Virilla,\r\nse desconoce si la tierra depositada invade o no el área de\r\nprotección...\". Como corolario de lo anterior se impone que no ha\r\nincurrido el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia en infracción al\r\nordenamiento jurídico, toda vez que no ha revocado el permiso sanitario de\r\nfuncionamiento otorgado para parqueo privado de contenedores a favor de la\r\nfirma 3-101-3-101-462679 S.A, sino que ha adoptado una conducta activa en\r\ncumplimiento de sus competencias tendientes a resguardar la salud, seguridad y\r\nvida de las personas con ocasión de los criterios técnicos vertidos por\r\nla Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, máxime\r\nal observar actividades dentro del área de protección del río Virilla que no\r\ncuentan con las autorizaciones municipales respectivas, como ocurre con la\r\nconstrucción de un supuesto dique en el inmueble objeto del proceso. 2)\r\nIncompetencia del Ministerio de Salud con respecto a obras constructivas del\r\ninmueble: Alega la parte actora que corresponde a la Municipalidad de la\r\nlocalidad los temas relativos a materia constructiva, por lo que los actos\r\nadministrativos impugnados son ilegítimos, al disponer la orden sanitaria\r\nimpugnada lo siguiente: \"..Demoler todas las\r\nestructuras donde se ubica el taller, las duchas, servicios sanitarios y el\r\ngalpón que compone la granja y cualquier otra instalación que se ubique dentro\r\nde la propiedad por cuanto se construyeron sin los respectivos permisos de\r\nconstrucción, además se encuentran dentro de la zona más vulnerable de sufrir\r\ninundaciones y de mayor erosión de la margen derecha del río y otras se\r\nmantienen dentro de la zona de protección o franja de amortiguamiento\" . Criterio del Tribunal: La\r\nconstrucción jurisprudencial y normativa alrededor del desarrollo urbanístico\r\nde nuestro país permiten concluir que la Municipalidad por disposición expresa\r\ndel legislador, es la entidad competente para otorgar las licencias\r\nconstructivas, por lo que la responsabilidad puntual en materia de autorización\r\ny supervisión del cumplimiento del bloque de legalidad y normativa de orden\r\ntécnico recae en los Municipios. El acto administrativo que emana encuentra su\r\nsustento en las facultades de policía que recaen en el Gobierno Local que\r\nresponde al deber de fiscalización del uso del territorio y que a su vez,\r\nobedece a un acto reglado, por lo que la Administración verifica el\r\ncumplimiento de los requisitos de derecho para su dictado. En lo que respecta a\r\ndisposiciones normativas, es de interés mencionar el numeral 74 de la Ley de\r\nConstrucciones precisa que toda obra relacionada con la construcción que se\r\nejecute en las poblaciones de la República, bien se trata de obras de carácter\r\npermanente o provisional, deberán ejecutarse con licencia de la Municipalidad\r\nrespectiva, competencia que reconoce a su vez los artículos 15 y 57 de la\r\nley de Planificación Urbana. Es importante precisar, que el otorgamiento de las\r\nlicencias de construcción está condicionado a que el proyecto en cuestión\r\nresulte conforme con la ordenación urbanística aplicable de acuerdo al plan regulador\r\no el plan del gran área metropolitana y en última instancia, a normas técnicas\r\ndictadas al efecto; lo cual supone un control no sólo previo que se debe tener\r\ncomo un acto de habilitación, de manera que produce efectos desde su emisión y\r\nhacia futuro; siendo la actividad de fiscalización en la ejecución de la\r\nactividad autorizada una tarea a asumir por el gobierno local, a fin de\r\ngarantizar que las obras se realicen conforme a la licencia constructiva\r\notorgada así como con plena observancia de las regulaciones ambientales y\r\nurbanas que rigen la actividad; lo que permitiría, en caso de inobservancia de\r\nparte del licenciatario, el derribo de las obras, siguiendo el proceso reglado\r\nen los artículos 88 y siguientes de la Ley de Construcciones. La Sala Constitucional\r\ntambién ha rescatado la labor fiscalizadora de los Gobiernos Locales al otorgar\r\nlicencias constructivas, advirtiendo que, el hecho de contar el administrado\r\ncon algunas autorizaciones por parte de otras entidades u órganos públicos, no\r\nle faculta para iniciar las obras, por cuanto requiere de la licencia municipal\r\nrespectiva, lo cual incluye sin duda, las resoluciones que conceden viabilidad\r\nambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (Para mayor\r\nabundamiento, ver resoluciones n° 10561-2007, de las 16:23 horas del 25 de\r\njulio del 2007 y 2042-1992, de las 14:51 del 12 de julio de 1992, dictadas por\r\nla Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Tal circunstancia es\r\nprevista por el numeral 11 del Reglamento Reglamento General sobre los\r\nProcedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº\r\n31849- MINAE -S - MOPT -MAG -MEIC del 24 de mayo de 2004 y sus Reformas, el\r\ncual establecía en el momento del dictado de la mayoría de las\r\nautorizaciones de viabilidad ambiental expuestas en el elenco de hechos\r\nprobados y que en esencia se mantiene, lo siguiente:\"Artículo 11 º—Alcance\r\ndel trámite de EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento\r\nde EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite\r\na cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las\r\ncompetencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o\r\nresponsabilidades que de su gestión deriven. Sin embargo, la obtención de la\r\nViabilidad Ambiental Potencial (VAP) habilitaría al desarrollador de la\r\nactividad, obra o proyecto para iniciar gestiones de trámites ante otras\r\nentidades tanto públicas como privadas, en el entendido de que, el inicio de\r\nactividades tal y como se define en este Reglamento, podría darse únicamente\r\ncon la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la cual se obtendría hasta que se\r\nfinalice con la respectiva fase del proceso de EIA, y cumpla de forma cabal e\r\níntegra con los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha\r\nsolicitado. Dicha Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la\r\nEvaluación Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por\r\nlas que no otorgará no otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto\r\ndeterminado\". Es justamente este el escenario que se observa en\r\nel asunto de marras. Aún y cuando la Secretaría Técnica Nacional Ambiental\r\notorgó viabilidad ambiental con un plazo de vigencia de dos años para parqueo\r\nde contenedores, movimiento de tierra, ampliación de bodegón, ello no implica\r\npor sí mismo y en exclusión de la competencias regladas de la Municipalidad\r\nlocal, que exista autorización administrativa para la ejecución de obra alguna\r\nayuna de la licencia constructiva respectiva así como licencia comercial, al\r\ntenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Municipal, en el caso que se\r\nllevara a cabo actividad lucrativa en el inmueble. Las resoluciones de la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental son congruentes en advertir la naturaleza\r\ny efecto que guardan las mismas, siendo que particularmente la resolución RVLA-1377-2011-SETENA, del 11 de noviembre del\r\n2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que otorga viabilidad\r\nambiental para movimiento de tierra con una vigencia de dos años para el inicio\r\nde actividades, le advierte la empresa denominada 3-101-463679 S.A., que deberá\r\nsolicitar el permiso municipal para ejecutar la actividad descrita en el\r\nexpediente, toda vez que ninguna resolución de esa Secretaría le crea derecho\r\nalguno en caso que la Municipalidad no otorgue el permiso correspondiente y\r\ntambién la resolución RVLA-829-2012-SETENA, del 17 de agosto del 2012, le\r\ncomunica al señor Carlos Eduardo Soto Camacho, de la empresa denominada\r\n3-101-463679 S.A., que se le otorga la viabilidad ambiental al proyecto de ampliación\r\nde galerón existente, en el entendido que debe solicitar los permisos\r\ncorrespondientes ante las instituciones que corresponda. Así las cosas, siendo\r\nque de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Construcciones, Decreto Ley\r\nnúmero 833 del 02 de noviembre de 1949 toda obra relacionada con la\r\nconstrucción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de\r\ncarácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la\r\nMunicipalidad correspondiente, una vez que la Municipalidad competente haya llevado a cabo el procedimiento previsto en los\r\nartículos 93, 94 y 96 de la Ley de Construcciones sin ajustarse a derecho las\r\nobras, deberá proceder al derribo y demolición de éstas a costa del\r\nadministrado. En primer término, una vez detectada la construcción o\r\nremodelación de obras ayunas de licencia municipal, se procede a cursar una\r\nprimera prevención en aplicación del ordinal 93 de la Ley de Construcciones a\r\nefecto que el administrado (titular registral del inmueble o poseedor) ajuste a\r\nderecho las mismas en el término concedido. Transcurrido el tiempo otorgado -30\r\ndías- y verificado el incumplimiento, se procede a otorgar un nuevo plazo a\r\npartir de una segunda prevención, con base en lo dispuesto en el ordinal 94 de\r\nla misma ley. En caso que el administrado formule alegatos y atendiendo al\r\nplazo potestativo, la Administración adopta una decisión razonada en torno al\r\nnuevo plazo a otorgar. Una vez vencido este segundo plazo preventivo, se emite\r\nun acto administrativo con fundamento en el numeral 96 de la Ley de\r\nConstrucciones, en el cual se le ordena el desalojo y demolición de obras en un\r\ndeterminado término, caso contrario, se advierte que será realizado por la\r\nCorporación Municipal a costa del administrado. Ahora bien, la Municipalidad como\r\nente de derecho público y sujeto de responsabilidades y obligaciones, sin duda\r\nalguna tiene la facultad y deber a su vez, de dictar medidas administrativas a\r\nfin de procurar la protección del interés público local, máxime que existe\r\nnormativa que fija el ámbito de acción de nuestros Gobiernos Locales bajo el\r\namparo del principio de legalidad que rige su actuar. Sin perjuicio de lo\r\nanterior y en respeto de la competencias que la legislación reconoce a otros\r\nentes y órganos públicos, debemos subrayar que la labor de fiscalización no es\r\nexclusiva de las Municipalidades, toda vez que la Administración Pública debe\r\nguardar un deber de coordinación y cooperación interinstitucional y en\r\nejercicio de sus competencias, tal y como se indicó líneas atrás, pueden dictar\r\notros entes u órganos del derecho público actos administrativos tendientes a la\r\ntutela y resguardo de bienes jurídicos tales como la seguridad, la vida de las\r\npersonas y el ambiente. El artículo 1 de la Ley de Construcciones,\r\nDecreto Ley número ley 833 del 2 de noviembre de\r\n1949, ampara lo señalado al precisar que \"Las\r\nMunicipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás\r\npoblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad,\r\ncomodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones\r\nque en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que\r\nlas leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos\". Consecuentemente, si bien\r\nes cierto, por ministerio de ley la competencia en materia constructiva es\r\nexclusiva de las Municipalidades, ello no es un óbice para que otros entes y\r\nórganos de la Administración Pública asuman poder de policía en la materia.\r\nParticularmente tratándose del Ministerio de Salud, tenemos que la Ley General\r\nde Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de1973, en su artículo 355\r\nprescribe que: \"Teniendo en vista una efectiva protección de la salud\r\nde la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán\r\ndecretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la\r\naparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o\r\nreincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que\r\natenten contra la salud de las personas\". En armonía con lo anterior,\r\nel artículo 357 señala que: \" Las medidas a que se refiere el artículo anterior podrán\r\nser ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán sobrevenir\r\ncomo accesorias de las sanciones que se apliquen por la infracción y sin perjuicio\r\nde las responsabilidades civiles o penales de los responsables.\" Esta actividad de policía que ejerce la\r\nAdministración Pública a través de sus entes y órganos, sumada a las funciones\r\nde fomento y servicio público, constituyen la clasificación clásica de\r\nactividad administrativa. Respecto a la que nos interesa, que versa en el poder\r\nde policía como forma de intervención administrativa para guardar el orden\r\npúblico, ésta es entendida como el conjunto de medidas coactivas que puede\r\nutilizar la Administración Pública frente al particular, a fin que ajuste su\r\nconducta conforme a derecho corresponda, sin que su ejercicio pueda entenderse\r\nexcluyente de otras competencias regladas y conexas a la materia urbanística,\r\ncomo en el caso que nos ocupa, dado que el poder de\r\npolicía no puede entenderse exclusivo del Gobierno Local, existiendo un deber\r\nde cooperación y coordinación interinstitucional tendiente a tutelar el derecho\r\nal ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la vida, la seguridad y la\r\nsalud de las personas. Se concluye de lo transcrito que sí ostenta competencia\r\nel Ministerio de Salud, como órgano rector en la materia, para disponer de\r\nmedidas cautelares tendientes al resguardo de la seguridad y la salud de las\r\npersonas. 3)Desproporcionalidad de la orden sanitaria: La resolución\r\nimpugnada que es el origen de la cadena recursiva generada y objeto de análisis\r\nen la presente sentencia, es emitida en fecha 14 de marzo del 2013 por parte de\r\nla Dirección del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia del Ministerio de\r\nSalud, la cual consiste en un apercibimiento de suspensión de actividades\r\notorgando plazos que se describen a continuación para el cumplimiento de las\r\nrecomendaciones dictadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y\r\nAtención de Emergencias, en el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de\r\noctubre del 2012, el cual bajo los incisos F, G, H, I y J del apartado VII,\r\nexpone las tareas necesarias para dar respuesta a una amenaza potencial de\r\ninundaciones y erosión lateral de la margen derecha del cauce, lo que estima\r\ncoloca tanto a las estructuras como a los empleados en una condición de alta\r\nvulnerabilidad, de suerte tal; que considera que es posible determinar que los\r\nterrenos localizados dentro del área de protección y amortiguamiento del río\r\nVirilla no son aptos para la permanencia de personas y es necesario implementar\r\nmedidas correctivas en el área. Al amparo de lo anterior y debido a su\r\ninobservancia por parte de las firmas actoras según se desprende del informe el\r\ninforme CN-ARS-SD-LR-346-2013, del 13 de marzo del 2013 emitido por la\r\nencargada del equipo de regulación de la salud del Área Rectora de Salud de\r\nSanto Domingo de Heredia; las actividades y los plazos concedidos en el acto impugnado\r\nson los siguientes: \"... 1. suspender inmediatamente (a partir del\r\nrecibo de la presente notificación), todo tipo de actividades desarrolladas en\r\nel predio de contenedores (propiedad de 3 1001 462679 S.A.). 2. Proceder al\r\nretiro de contenedores y de todo tipo de unidad vehicular que tengan\r\nestacionada en dicho predio, de chatarra y material en desuso, que se ubique\r\ndentro de dicha propiedad (plazo 1 mes), 3. Hacer el retiro de las diferentes\r\naves que reproducen en el sitio, gestionando la autorización respectiva ante\r\nSENASA (plazo 1 mes); 4. Demoler todas las estructuras donde se ubica el\r\ntaller, las duchas, servicios sanitarios y el galpón que compone la granja y\r\ncualquier otra instalación que se ubique dentro de la propiedad por cuanto se\r\nconstruyeron sin los respectivos permisos de construcción, además se encuentran\r\ndentro de la zona más vulnerable de sufrir inundaciones y de mayor erosión de\r\nla margen derecha del río y otras se mantienen dentro de la zona de protección\r\no franja de amortiguamiento (plazo 1 mes). 5. Que para realizar dichas acciones\r\ndebe tomar las medidas de seguridad y protección necesarias, a fin de no\r\nefectuar afectaciones ambientales o maximizar los riesgos de erosión\r\nexistentes. 6. Que las obras de estabilización que requiere implementar en la\r\nmargen derecha del río Virilla, deben ser tramitadas ante MINAET y SETENA y\r\ncontar con las autorizaciones de las instituciones correspondientes. 7.\r\nAsimismo toda obra de estabilización de terrenos (rellenos, obras de contención\r\npara asegurar la compactación y control de calidad, requieren ser supervisadas\r\npor un profesional agremiado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos\r\nde Costa Rica y contar con el aval de un laboratorio de geotecnia. 8. Adoptar\r\nen forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger la integridad\r\nfísica, la salud y vida de sus trabajadores...\". Ahora bien, tenemos\r\nque respecto al primer punto se dispone la suspensión inmediata de actividad en\r\nel predio, lo cual debe entenderse relacionado con el objeto de este proceso, a\r\nsaber, el parqueo de contenedores y el taller que se encuentran en el sitio. No\r\nestima esta Cámara de Jueces que la orden sea arbitraria y ajena al cuadro\r\nfáctico que nos ocupa, toda vez que de acuerdo al elenco de hechos probados,\r\ndesde el año 2010 se realizan en el inmueble actividades ayunas de autorización\r\npor parte de las autoridades administrativas respectivas sin que las actoras\r\najusten a derecho tales conductas, amén de no acreditarse en los autos que\r\nefectivamente y de forma palpable, asuman con seriedad y la prontitud que\r\nmerece para llevar a buen término las recomendaciones vertidas por la Comisión\r\nNacional de Emergencias en el informe técnico DPM-INF-0369-2012, del 12 de\r\noctubre del 2012. Respecto al otorgamiento de un mes para el retiro de\r\nvehículos estacionados en dicho predio, chatarra y material así como aves,\r\ntampoco se estima que responda a un ejercicio desproporcionado de la facultades\r\nde ordenamiento que ostenta el Área Rectora de Salud, máxime que no demuestran\r\nlas accionantes que ello no sea factible en el plazo encomendado. En lo que\r\nrespecta al alegato expuesto en juicio más no acreditado en torno a la no\r\nexistencia de la aves, en tesis de principio de ser ello cierto, daría en este\r\núltimo caso por cumplido el apercibimiento en lo que respecta a este extremo,\r\nque en todo caso, es el de menor incidencia a la luz de los autos, por cuanto\r\nel mérito de la orden es la puesta en peligro de las personas y el ambiente con\r\nel desarrollo de la actividad permisada de parqueo privado de contenedores y\r\naquellas que no, como ocurre con el taller. Distinto ocurre con lo relacionado\r\na la orden de demolición de las obras, toda vez que tal y como se expuso líneas\r\natrás, existe un procedimiento reglado en los numerales 93 y siguientes de la\r\nLey de Construcciones para llevarlo a cabo en contra del propietario registral\r\no poseedor del inmueble, para lo cual es oportuna la participación de la\r\nMunicipalidad de la localidad, en su condición de agente de desarrollo local y\r\nen virtud de su competencia prevista por ministerio de ley para tutelar las\r\nobras constructivas levantadas de forma permanente o temporal en su\r\njurisdicción, por lo que bajo este escenario, se deja sin efecto la orden de\r\ndemolición prescrita en el punto 4 de la resolución número CNARS-SD-LR-352-2013,\r\ndel 14 de marzo del 2013, máxime que la sociedad al fiduciario Latinamerica\r\nTrust and Escrow Company S.A en su condición de propietario fiduciario del\r\ninmueble, no ha sido encausada bajo las reglas del debido proceso y en respeto\r\ndel proceso establecido en la Ley de Construcciones. Por último, tenemos que\r\nlos apercibimientos numerados 5, 6, 7 y 8, requieren de la toma de medidas de\r\nseguridad y protección para evitar el riesgo en la salud, vida e integridad de\r\nlas personas y afectaciones ambientales, requiriéndole a las accionantes de la\r\nparticipación de los órganos públicos competentes en la materia así como de un\r\nprofesional agremiado y estudios de laboratorio necesarios para lograr tales\r\nobjetivos, mismos que lejos de desproporcionales, procuran el resguardo y\r\ncumplimiento efectivo de las medidas a adoptar, en cumplimiento de los\r\npreceptos normativos y técnicos que rigen la materia. Desde esta perspectiva,\r\nno desmerita en ninguna medida lo ordenado, la existencia o no de criterios externados\r\npor la unidad de desastres del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, toda\r\nvez que los informes técnicos analizados en el presente proceso y emanados de\r\nla Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,\r\nAuditoría de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Área Rectora de\r\nSalud de Santo Domingo de Heredia, son contundentes en afirmar y referenciar\r\nlos riesgos existentes en el sitio. En virtud de lo expuesto y siendo que no se\r\nhan generado daños a las accionantes con ocasión de la adopción de medidas\r\ncautelares y contracautelas por parte de este Tribunal, amén del hecho de\r\nencontrarse ajustada a derecho la resolución CNARS-SD-LR-352-2013, emitida por\r\nel Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, a excepción del apercibimiento\r\nnúmero 4 que impone la demolición de obras sin respeto del debido proceso\r\nreglado en el artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, se rechaza\r\nla pretensión subsidiaria de reconocimiento de daños y perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI. Sobre las\r\nexcepciones de fondo: La\r\nrepresentación del Estado indica que las pretensiones de las acciones son\r\ninadmisibles e improcedentes, por cuanto estima que el contrato de fideicomiso\r\nconstituye al inmueble como un bien autónomo, por lo que no es propiedad de los\r\naccionantes y en ese tanto, aduce en el juicio oral y público que éstas carecen\r\nde legitimación activa, toda vez que se genera un cambio en el titular para\r\nactuar. Esta Cámara de Jueces no comparte el criterio de la\r\nrepresentación estatal toda vez que independientemente quien sea el actuar\r\npropietario del inmueble y su condición, lo cierto es que los actos impugnados\r\nse generan en contra de las sociedades actores, una de ellas con ocasión de\r\nestimarse es la que ejerce la actividad lucrativa (Renta Trigal S.A.) y la otra\r\n(3-101-462679 S.A.) en virtud de haber obtenido permiso sanitario de\r\nfuncionamiento para parqueo privado de contenedores que es objeto del proceso.\r\nConsecuentemente, se ha establecido una relación jurídica administrativa entre\r\nlas firmas actoras y el Estado para legitimar su acción en el presente proceso\r\njudicial. En cuanto a la falta de derecho tenemos que en síntesis la\r\nrepresentación estatal aduce que tanto la actividad como las edificaciones\r\nconstruidas en el sitio se encuentran al margen de la ley, al incumplirse los\r\nretiros de ley así como en razón de no contar el taller con licencia de\r\nconstrucción, permiso sanitario, uso de suelo y viabilidad ambiental aunado a\r\nlos riesgos creados a la seguridad, vida, integridad de las personas y al ambiente,\r\nlo cual fue analizado por este Tribunal en el considerando anterior,\r\ndeterminándose en consecuencia que la excepción debe ser acogida parcialmente,\r\ntoda vez que no puede para llevarse a cabo el proceso de demolición de obras\r\nsin observarse de previo el proceso reglado del artículo 93 y siguientes de la\r\nLey de Construcciones a favor del propietario fiduciario Latinamerica Trust and\r\nEscrow Company S.A y la participación del Gobierno Local en su condición de\r\nente fiscalizador de las obras que se levantan en su jurisdicción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- De la\r\ncondenatoria en costas: De conformidad con\r\nel numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas\r\nprocesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida\r\npor el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando\r\nhubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando\r\nla sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la\r\nparte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado que existe\r\nmotivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar\r\nel postulado de condena al vencido, al existir argumentos y hechos que son\r\nacogidos por esta Cámara de Jueces para declarar parcialmente con lugar la\r\ndemanda, por lo que no se dicta especial condenatoria en costas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n POR TANTO \n\r\n\r\n\nSe rechaza la excepción de falta de\r\nlegitimación activa y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho.\r\nEn consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda\r\ninterpuesta por Renta Trigal S.A. y 3-101-462679 S.A., contra\r\nel Estado, entendiéndose denegado en lo no concedido expresamente: Se\r\nanula la orden de demolición de las obras constructivas, dispuesta en el punto\r\n4) de la orden sanitaria CNARS-SD-LR-352-2013, del 14 de marzo del 2013 emitida\r\npor el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia, por infracción a las\r\nreglas del debido proceso contenidas en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de\r\nConstrucciones, en lo demás, se rechaza la demanda interpuesta. Por la forma en\r\nque se resuelve, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Asimismo se ordena mantener hasta la firmeza de la\r\npresente resolución la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Apelaciones, Sección segunda, a través de la resolución de las\r\n16:00 horas del 19 de febrero del 2014, en la cual se confirma parcialmente la\r\nresolución N°2619-2013-T, de las 13:30 horas del 03 de diciembre del año dos\r\nmil trece e incorpora tres contracautelas adicionales. Notifíquese a la\r\nMunicipalidad de Santo Domingo de Heredia la presente sentencia, para que\r\nproceda conforme a su cargo.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nClaudia Bolaños Salazar\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCarlos Espinoza\r\nSalas \r\nAlexander Castillo Aguilar",
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