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Actúa como abogado director de la parte actora, el licenciado Andrés Pérez González, colegiado cuatro mil doscientos sesenta y tres; y como apoderada especial judicial del demandado, la letrada Lissette Jiménez Vargas, mayor, abogada, vecina de Puriscal, cédula de identidad número CED3 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, con sede en Goicoechea.-\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La parte accionante hace dos liquidaciones de costas. La primera liquida costas personales por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL COLONES y de costas procesales por honorarios de peritos en la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES. En la segunda liquidación indica que se le adeuda por concepto de honorarios la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL COLONES del expediente N° EXPN1 y la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES, por concepto de costas personales dentro del expediente EXPN2. Lo que sumadas ambas dan un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL COLONES, sin especificar las costas procesales (Ver liquidación de costas de folio750, 751, 797 al 798). Así mismo liquida daños y perjuicios de la siguiente forma: \" a) DAÑO PATRIMONIAL O ECONÓMICO: El demandado confiesa haber quitado en tres ocasiones las cercas de la colindancia de la finca, cerca que estaban compuesta de postes vivos (poró y madero negro) que fueron traídos desde Guápiles hasta San Antonio de Puriscal, colocados cada metro y medio y que estaban unidos por medio de tres hilos de alambre de púas a lo largo de su extensión que es de noventa y dos metros catorce centímetros. En total se removieron sesenta y un postes y se hizo desaparecer ciento ochenta y cinco metros de alambre de púas, en tres oportunidades distintas. El daño causado por la remoción y desaparición en tres ocasiones de sesenta y un postes vivos, se estima en la suma de doscientos un mil trescientos colones. El daño causado por la remoción y desaparición del alambre de pùas, asciende a la suma de cuarenta y cinco mil colones. b) DAÑO PATRIMONIALO ECONÓMICO: El demandado contrató los servicios de un tractorista que removió y eliminó la capa fértil del suelo en un área de dos mil novecientos cincuenta y dos metros exactos a más de cuarenta centímetros de su capa original eliminando físicamente la capa fértil del suelo, sea los nutrientes disponibles para las plantas y los organismos del\n\nsuelo, lo cual es un proceso que no se puede revertir, pues produce un impacto ambiental severo. Este daño se estima concretamente en la suma de doscientos noventa y cinco millones doscientos colones, que es la operación aritmética resultante de proyectar una producción anual por metro cuadrado de diez mil colones en una programación de diez años. Así al multiplicar los dos mil novecientos cincuenta y dos metros por diez mil colones la actividad productiva anual por metro y multiplicarlo por diez años da el resultado aquí liquidado. El daño causado por la remoción y eliminación de la capa fértil del suelo en un área de dos mil novecientos cincuenta y dos metros exactos a más de cuarenta centímetros de su capa original se estima en la suma de doscientos noventa y cinco millones doscientos mil colones.- c) PERJUICIOS: El terreno que el demandado [Nombre2] poseyó ilegítimamente desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, y hasta el veinte de julio del dos mil nueve, estuvo dedicado antes de la acción ilegal del accionado al cultivo de vainica, elote y ayote tierno. La acción ilegal de despojo en que incurrió el accionado, me impidió continuar la actividad productiva conforme se venía desarrollando en la heredad de modo que desde febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el veinte de julio del dos mil nueve, el demandado impidió sistemáticamente el cultivo de esa heredad y consecuentemente el aprovechamiento de las ganancias por el ejercicio de esa actividad, así entonces, se reclaman los perjuicios por dejar de cultivar los citados productos en un área de tres mil metros cuadrados. El valor de la producción se realiza por ciclos y se estima al multiplicar el volumen de la producción de cada cultivo, ya sea por unidad por kilo y ha estimarse para efectos de la presente ejecución por el precio promedio correspondiente a las ferias del agricultor en cada período de tiempo desde febrero de mil novecientos noventa y nueve hasta el veinte de julio del dos mil nueve. El monto de la producción deja de realizarse se estima en la suma de treinta y nueve millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos colones, y el margen de ganancia es de un cuarenta por ciento de modo que los perjuicios asciende a la suma de quince millones novecientos cincuenta y un colones ochocientos setenta y seis céntimos. Los perjuicios causados al impedirseme sistematicamente el cultivo en un área de tres mil metros cuadrados de vainica, elote, ayote tierno, desde febrero de mil novecientos noventa y nueve y hasta el veinte de julio del dos mil nueve, asciende a la suma de quince millones novecientos cincuenta y un colones ochocientos setenta y seis céntimos. Estima la ejecución de sentencia en la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES, \" (Ver Liquidación en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Documentos Asociados, archivo del 07/09/2012 de las 11:34:45 a.m, imágenes 263 a 264, folios 797 a 798, Ejecución de Sentencia, imágenes 273 a 279, folios 801 a 807 y Memoral en archivo del 07/09/2012 de las 11:36:58 a.m, imágenes 5 a 6 folios 829 a 830).- \n\n \n\n 2.- El Juzgado dió curso a la acción y por autos de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del quince de febrero del año dos mil diez y quince horas y dos minutos del quince de febrero del dos mil doce, le confirió traslado a la parte ejecutada por el término de cinco y tres días respectivamente, el cual fue debidamente notificado no contestó la presente acción en su contra, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Documentos Asociados, archivo del 07/09/2012 de las 11:36:58 a.m, imagen 10, folio 833 e imágenes 147 a 148 , folios 945 al 946).- \n\n 3.- El juez Juan [Nombre3] Castillo López, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en sentencia número 2014000128 de las once horas y cuarenta y uno minutos del veinte de agosto de dos mil catorce, resolvió: “POR TANTO: En virtud de lo expuesto y citas legales SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ejecución de Sentencia de [Nombre1] CONTRA el señor [Nombre2] y en consecuencia se APRUEBA PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PERSONALES debiendo el ejecutado pagar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por concepto de costas personales y la suma de SETENTA MIL QUINIENTOS COLONES por costas procesales. En cuanto a los daños y perjuicios se acogen parcialmente debiendo en consecuencia don [Nombre2] pagar a don [Nombre3] por concepto del daño causado por la remoción y desaparición en tres ocasiones de sesenta y un postes vivos la suma de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS COLONES. Por concepto del daño causado por la remoción y desaparición del alambre de púas la suma de CUARENTA Y CINCO MIL COLONES. En cuanto los demás montos cobrados por concepto de DAÑO PATRIMONIALO ECONÓMICO la suma de ONCE MILLONES DE COLONES y por concepto de PERJUICIOS la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES. El ejecutado no opuso excepciones pero el mismo tiene legitimación y derecho para cobro respectivo de lo aquí acogido y el ejecutado está legitimado pasivamente para el cobro parcial de lo pretendido. Son ambas costas a cargo de la parte ejecutada. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de cinco días. En ese mismo plazo y ante éste Órgano Jurisdiccional se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según los artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; Votos números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de Febrero de 1999, ambos de la Sala Constitucional y Voto número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra la presente resolución, favor remitir además, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar,\" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Documentos Asociados, archivo del 20/08/2014 de las 11:41:30 a.m).-\n\n \n\n 4.- La parte demandada - ejecutada interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad concomitante con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia,\" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Bandeja de Escritos, archivo del 04/09/2014 de las 09:25:16 a.m).- \n\n 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\nRedacta el juez Darcia Carranza; y, \n\n CONSIDERANDO\n\n I.- Este Tribunal prohija los hechos tenido por demostrados con excepción del numerado 8 por la forma en la que está redactado dado lo que hace es una síntesis o conclusión de lo que resuelve por el fondo por lo que no se trata de un hecho. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 9) En los hechos de esta demanda se indicó como daños la remoción de las postes y los alambres (ver hecho segundo de la demanda a folio 30). Así mismo en el hecho tercero se solicitó como daño la remoción de tierras lo que provocó erosión e inutilizó el suelo, daños que estimó el actor en la suma de quinientos mil colones (ver folio 31 del expediente). 10) En la demanda del proceso 04-000039-689 AG, acumulado a este proceso en la pretensión numerada 7 se solicitó. \"Que [Nombre2] es responsable por haber perjudicado los derechos del actor a indemnizar los daños y perjuicios irrogados, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.\" (ver folio 223). 11) Por resolución dictada en fecha de las 14:12 horas del 28 de abril de 2004, el juez a quo le previno a la parte actora concretar el motivo que origina los daños y perjuicios liquidados, en que consisten y la estimación específica de cada uno de ellos. (ver resolución a folio 226). 12) El actor [Nombre1] en escrito presentado a estrados en fecha 4 de mayo de 2004, indicó que como en la otra demanda establecida en el expediente EXPN3, reclamaba los daños y perjuicios, y al haberse acumulado los expedientes queda insubsistente este reclamo de daños y perjuicios, por lo que se hace innecesario concretar el motivo que los origina, especificar en que consisten y la estimación específica de cada uno de ellos (ver escrito a folio 228). i. I.- Por la forma en la que se resolverá el presente asunto se omite pronunciamiento en cuanto a los hechos tenidos por probados.\n\n II.- La parte demandada presenta recurso de apelación en contra la sentencia de ejecución dictada, argumentando los siguientes agravios: 1) Indica la parte recurrente el a quo en el Considerando Décimo sobre el tema de daños y perjuicios donde tuvo el juzgador por acreditado la siembra de tres mil metros de vainica, elote, ayote tierno y concedió perjuicios sobre este supuesto por la suma de quince millones novecientos cincuenta y un mil colones ochocientos setenta y siete colones. Señala que su fundamento es el audio de la prueba testimonial de la ejecución según lo dicho por los testigos [Nombre4] y [Nombre5] , dejando sin validez lo dicho por [Nombre6] y [Nombre7] , ventilados en la misma audiencia, aduciendo no le merecen credibilidad sin realizar explicación alguna para descartarlos, indicando que existe sentencia con rango de cosa juzgada, sin embargo sobre tal punto difieren por cuanto en dicha sentencia, no existe mención alguna sobre la comprobación de siembras de ningún tipo ni del área en conflicto, ni del área removida, sino más bien se deja la demostración y concretización de los daños y perjuicios causados para la etapa de ejecución de sentencia. Dice, si se tiene por demostrado el cuadro fáctico de la remoción de cercas y arrastre del tractor, que es el nexo causal de los daños, ello por expresa confesión del demandado, y es la única prueba en la que se fundamenta la resolución dictada y ello si se tuvo por demostrado en la sentencia que se ejecuta. Es decir no existe en el fallo a ejecutar mención alguna o tener por acreditado siembras y menos aún específicas de vainica, elote y ayote. No existe prueba documental que demuestre tales cultivos y el error radica en que el peritaje realizó un cálculo únicamente basado en el dicho del actor sobre lo que supuestamente sembraba. Señala la misma sentencia en el apartado \"seis\", el juez manifestó la siembra de algunos cultivos \"aunque no precisamente en la zona en conflicto\", por lo que la misma sentencia tiene por acreditado que no se sembraba. Señala debe tenerse claro que es lo que se tiene como área en conflicto que es precisamente donde se hizo remoción de tierras, la cual es significativamente menor a lo que se estima en este fallo y no comprende el resto del terreno donde se ejercieron actos posesorios por parte del demandante. manifiesta que por los testigos [Nombre4] y [Nombre5], [Nombre8] y [Nombre6] fueron contestes en cuanto a que la remoción de tierras fue en la franja de terreno por donde [Nombre2] ingresaba a su predio y que en dicha franja no se cultivaba. Aparte de lo anterior en la sentencia ejecutada si bien se condena a pagar daños y perjuicios, no reconoce en ninguna de sus líneas, sembradío alguno en la franja allanada. En la sentencia base de esta ejecución se tuvo como hecho probado lo dicho por [Nombre9] , testigo de la parte actora quien manifestó \"... pero propiamente en el sitio en conflicto no sembraba, era pura tierra roja.\", por lo que indica debe verse dicho fallo en donde quedó demostrado que en la franja en conflicto no se cultivaba, entonces no tiene razón de ser pago de daños y perjuicios por tal concepto, por cuanto carece de fundamento. 2) Señala, otro aspecto importante a tomar en consideración es que no se tiene claro el área efectivamente afectada y por ellos las variables de los cálculos hace se desvirtúen. En el reconocimiento judicial el a quo hablo de aproximadamente mil quinientos a dos mil metros, y más importante, el perito nombrado determina que el área afectada en cuestión y sus daños, solicita se tenga un topógrafo por cuanto no hay ni plano, porque no es lo mismo el área reclamada por el actor como de su propiedad y concedida por la primera instancia, la cual se estimó en 2952 metros cuadrados, que los metros que fueron allanados por el accionado. Este es un daños que el actor pretendió demostrar a su conveniencia solo por su dicho, ya que no existe pericia topográfica que lo demuestre. Dice, no consta en el expediente una sola prueba documental para otorgar la suma de dinero a la que se le condena. No existe una sola factura por venta de producto alguno, ni por pago de insumos o compra de semillas, ni pago de peones. Lo único que se utiliza para demostrar lo esa los testimonios de [Nombre9] y [Nombre5] . Está más que demostrado que el actor no cultivaba en la franja de terreno en disputa, por lo que no pudo sufrir perjuicio alguno por la remoción de tierra, en condición de agricultor, y lo que se hizo más bien fue allanar su terreno que era totalmente quebrado. Por ello no pude condenársele a pagar las sumas dadas de once y quince millones por concepto de daños y perjuicios sin tener fundamento y probanza alguna para ello (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Bandeja de Escritos, archivo del 04/09/2014 de las 09:25:16 a.m).- \n\n III.- En este caso particular se han dado una multiplicidad de condiciones que el a quo nunca valoró y demuestra poco estudio del expediente. En la demanda interpuesta en este proceso número EXPN1 , en las pretensiones no se determinó en que consistían los daños y perjuicios causados (ver folio 32). Ello sin embargo se puede extraer de los hechos de esta demanda en donde se se indicó como daños la remoción de las postes y los alambres (ver hecho segundo de la demanda a folio 30). Así mismo, en el hecho tercero se solicitó como daño la remoción de tierras lo que provocó erosión e inutilizó el suelo, daños que estimó el actor en la suma de quinientos mil colones (ver folio 31 del expediente). En la demanda del proceso 04-000039-689 AG, acumulado a este proceso en la pretensión numerada 7 se solicitó. \"Que [Nombre2] es responsable por haber perjudicado los derechos del actor a indemnizar los daños y perjuicios irrogados, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.\" (ver folio 223). Por resolución dictada en fecha de las 14:12 horas del 28 de abril de 2004, el juez a quo le previno a la parte actora concretar el motivo que origina los daños y perjuicios liquidados, en que consisten y la estimación específica de cada uno de ellos. (ver resolución a folio 226). El actor [Nombre1] en escrito presentado a estrados en fecha 4 de mayo de 2004, indicó que como en la otra demanda establecida en el expediente EXPN3, reclamaba los daños y perjuicios, y al haberse acumulado los expedientes queda insubsistente este reclamo de daños y perjuicios, por lo que se hace innecesario concretar el motivo que los origina, especificar en que consisten y la estimación específica de cada uno de ellos (ver escrito a folio 228). Partiendo de lo anteriormente expuesto lleva razón el recurrente en cuanto a que el valor de cultivos por la suma de quince millones otorgados por el a quo como perjuicio no tienen fundamento alguno por cuanto nunca fueron objeto de reclamo alguno en ninguna de las dos demandas, pues analizadas las mismas, lo único reclamado por el accionante fueron los postes, las cercas y la remoción de tierras, es decir nunca se reclamó perjuicio por siembras o cultivo alguno (al respecto véase ambas demandas a folios 29 a 39 y 214 a 225). A parte de lo anterior el a quo se basa en el testimonio de [Nombre5] y [Nombre4] . El deponente [Nombre5] al declarar en el proceso cognocitivo sobre el conflicto sobre la franja en litigio dijo en lo que nos interesa lo siguiente:\"...Antes de 1999 en el terreno en conflicto estaba en posesión del actor, pero no sembraba en ese sector porque era muy quebrado, aunque el resto de la finca la alquilaba al MAG para experimentos con frijol pero siempre fue parte de su finca...\" (ver folio 408). En este proceso de ejecución el a quo parte de lo declarado por éste en cuanto a que en la franja en litigio se cultivaba vainica, elote y ayote tierno, lo cual no es conteste con lo que declaró este testigo en el proceso cognocitivo según lo expuesto supra, de ahí ha este Tribunal no le merece credibilidad lo dicho por este testigo. Así mismo en la parte del proceso cognocitivo el otros testigo que declaró quien es hermano del actor de nombre [Nombre9] también fue conteste con lo dicho por [Nombre5] en el sentido de que en el terreno en conflicto no se cultivaba al indicar: \"...se lo traspasó al actor hace tiempo al menos diez años, sembró pepino, vainica y culantro, luego se lo dio en arriendo al MAG para labores de experimentación con frijoles, pero propiamente el sitio en conflicto no sembraba era pura tierra roja...\" (ver folio 404 vuelto). El a quo en el fallo que aquí se está ejecutando en el considerando III, hace un análisis de los testimonios rendidos en cuanto a que en la franja no se hacían cultivos por lo que no podría ser parte de lo ejecutoriado, pues ello no fue concedido. Aparte de lo anterior en los testimonios de la ejecución el testigo [Nombre10] , [Nombre7] indicaron claramente en la parte de terreno en conflicto no se cultivaba nada. Partiendo de lo expuesto el rubro por perjuicios por los cultivos dejados de percibir debe ser totalmente denegado. En cuanto al valor del daño patrimonial sufrido por la remoción de tierras, que el a quo lo estima en quince millones de colones, tampoco tiene razón de ser, ello por cuanto el propio demandante a la hora de plantear esta acción, estimó el valor por la remoción de tierras que provocó erosión e inutilizó el suelo, daños que estimó el actor en la suma de quinientos mil colones, según se expuso en el hecho tercero de esta demanda (ver folio 31 del expediente), es decir, limitó el máximo de sus pretensiones sobre este daño en dicha suma y no podría otorgarse una suma mayor a lo pedido como lo hace el a quo. En cuanto a los daños por el valor de postes y cercas, los mismos deben reconocerse dado el mismo ejecutado esta conforme en cuanto a lo resuelto sobre tales emolumentos e indica así lo aceptó en la confesional.\n\nIV.- En virtud de lo expuesto deberá revocarse la sentencia de ejecución dictada en cuanto concede la suma de once millones de colones como daño patrimonial o económico por la remoción y eliminación de la capa fértil del suelo para estimar dicho daño en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES, que fue lo solicitado por el actor en su demanda. Así mismo, se revoca en cuanto concede quince millones novecientos cincuenta y un mil colones por concepto de perjuicios por cultivos de vainica, elote y ayote tierno, dado ello nunca fue concedido en la sentencia dictada, al no haber sido objeto de reclamo por parte del actor y aparte de lo anterior sobre dicha franja en conflicto no se cultivaba nada en virtud de ser una parte quebrada y de pura tierra roja. En su lugar se modifica el monto aprobado por concepto de daño patrimonial por la remoción y eliminación de la capa fértil del suelo para estimar dicho daño en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES, que fue lo solicitado por el actor en su demanda. Se rechaza el rubro por concepto de perjuicios por cultivos de vainica, elote y ayote tierno. En lo demás se confirma el fallo dictado.\n\nPOR TANTO \n\n Se revoca parcialmente la sentencia dictada en cuanto concede la suma de once millones de colones como daño patrimonial o económico por la remoción y eliminación de la capa fértil del suelo y concede quince millones novecientos cincuenta y un mil colones por concepto de perjuicios por cultivos de vainica, elote y ayote tierno. En su lugar se modifica el monto aprobado por concepto de daño patrimonial por la remoción y eliminación de la capa fértil del suelo para estimar dicho daño en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES. Se rechazan los perjuicios por cultivos de vainica, elote y ayotes liquidados por el ejecutante. En lo demás se confirma el fallo dictado.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre11] –\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre3] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre12] –\n\nJUEZ/A DECISOR/A",
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