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A las ocho horas treinta minutos, del veintiocho de agosto del dos mil quince.-\n\nProceso Especial Tributario establecido por CENTRO INDUSTRIAL MANUFACTURERO EL ROBLE SOCIEDAD ANÓNIMA, (en adelante Nombre80965 Costa Rica), cédula de persona jurídica CED30822 - - , representada por los señores Mauricio Muñoz Aristizabal, quien es mayor, casado una vez, economista, con cédula de identidad número CED30823 - - y vecino de Heredia y Mario Ernesto Martínez Hidalgo, mayor, casado una vez, administrador de Empresas, salvadoreño, con cédula de residencia número doscientos veinte - sesenta y un mil seiscientos setenta y uno - mil trescientos cuarenta y uno, vecino de San Rafael de Escazú, en su condición de apoderados generalísimos sin limite de suma (f. 43) en contra de EL ESTADO, representado por el señor Juan Luis Montoya Segura, quien es mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED14603 - - , vecino de San José, en su condición de Procurador Tributario (fs. 54 y 55). Actúa el Lic. Luis Chacón Camacho, como abogado director de la actora.\n\nRESULTANDO \n\nI.- En este asunto, cuya cuantía se fijo en la suma de setecientos cuarenta y un millones quinientos mil colones -¢Telf28\n\n \n\n\"Que se anule la Resolución Administrativa de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, No. 416-2006-P de las 11:20 horas del 21 de setiembre de 2006.\n\nQue se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales de la presente causa.\n\n \n\nQue se condene al Estado al pago de los intereses de Ley, que se originaron en el pago de los impuestos determinados por la Administración Tributaria, y que nuestra Representada ha tenido que pagar a raíz de la Resolución Administrativa del Tribunal Fiscal Administrativo, sobre la cual se pide la anulación en el presente proceso. Pido que ese Honorable Tribunal se pronuncie en el sentido de que dichos intereses se deben reconocer desde el día siguiente del pago del impuesto y hasta su efectiva devolución por parte de la Administración Tributaria.\" (f. 291). \n\n \n\nII.- El ESTADO contestó negativamente la acción, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó declarar improcedente la demanda en todos sus extremos; que la resolución determinativa No. DT 10RVC036- 04 del 7 de mayo del 2004, de la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, es un acto válido y eficaz; que la resolución No.416-2006-P de las 11:20 horas del 21 de setiembre de 2006, del Tribunal Fiscal Administrativo, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto es válida y eficaz; y, se condene a la actora al pago de ambas costas (fs.343 y 344). \n\nIII.- No se encuentran errores ni omisiones que impliquen nulidad o indefensión; Redacta el Juez Rodríguez Villalobos; y\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la solución de este asunto, se tienen los siguientes: \n\n1.- Mediante los Traslados de Cargos Nos. Identificacion322 Identificacion323 Identificacion324 Identificacion325 y Identificacion326 la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes realizó ajustes impositivos en el impuesto sobre la renta de Nombre80965 correspondientes a los períodos fiscales 1999 y 2000, por las sumas de ¢291.077.025 y de ¢343.678.934, respectivamente; en el impuesto general sobre las ventas, para los meses que van de diciembre de 1999 a agosto de 2000, por un monto de ¢6.142.280; del impuesto selectivo de consumo, para los meses de diciembre de 1999 a agosto de 2000, por la suma de ¢4.524.121; y del impuesto sobre la renta disponible (dividendos), período fiscal 2000, por un monto de ¢5.607.708.00 (hecho incontrovertido, folios 05 al 104 del expediente administrativo).\n\n2.- El 3 de junio del 2003, dentro del término de ley, Nombre80965 impugnó los Traslados de Cargos en cuestión (hecho incontrovertido, folios 106 al 126 del expediente administrativo).\n\n3.- Por medio de la Resolución Determinativa No. DT10RVC036-04 de las 9 horas del 7 de mayo de 2004, la Administración de Grandes Contribuyentes declaró parcialmente con lugar la impugnación planteada y ajustó parcialmente los siguientes montos de impuestos: en el impuesto sobre Nombre4518 renta, correspondientes a los períodos fiscales 1999 y 2000, por las sumas de ¢290.730.381,90 y de ¢339.921.383,14, respectivamente; en el impuesto general sobre las ventas, para los meses de diciembre de 1999 a agosto de 2000 (excluye junio y julio 2000), por un monto de ¢3.622.078.81; del impuesto selectivo de consumo, para los meses de diciembre de 1999 a agosto de 2000 (no considera junio y julio 2000), por la suma de ¢2.618.800.38; y del impuesto sobre la renta disponible (asimilable a dividendos), período fiscal 2000, por un monto de ¢5.607.708.00. Dentro del plazo de Ley, el 3 de junio de 2004, Nombre80965 interpuso incidente de nulidad y recurso de revocatoria con apelación subsidiaria para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en contra de la citada resolución (hecho incontrovertido, folios 206 a 379 y 381 a 393 del expediente administrativo).\n\n4.- Mediante Resolución No. AU10RVCO72-04 de las 10 horas del 14 de julio de 2004, la Administración de Grandes contribuyentes declaró sin lugar el incidente de nulidad y la revocatoria planteada, y admitió el recurso de apelación interpuesto (hecho incontrovertido, folios 395 a 429 del expediente administrativo).\n\n5.- El 13 de agosto de 2004, Nombre80965 presentó escrito de alegaciones ante el Tribunal Fiscal Administrativo (hecho incontrovertido, folios 395 a 429 del expediente administrativo).\n\n6.- Mediante la Resolución Administrativa recurrida, No. 416-2006-P de las 11:20 horas del 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el incidente de nulidad y el recurso de apelación y confirmó en todos sus extremos Nombre4518 Resolución de Nombre4518 Administración de Grandes Contribuyentes No. DT10RVC036-04 de las 9 horas del 7 de mayo de 2004 (hecho incontrovertido, folios 596 a 636 del expediente administrativo).\n\n7.- El día 17 de octubre de 2006, Nombre80965 solicitó adición y aclaración de la Resolución No. 416-2006-P del Tribunal Fiscal Administrativo, misma que fue resuelta mediante la Resolución No. 451-2006-P de las 9 horas del 24 de octubre de 2006, del mismo Tribunal (hecho incontrovertido, folios 638 a 643 y 645 a 646 del expediente administrativo).\n\n8.- El día 3 de noviembre de 2006 Nombre80965 interpuso el presente proceso contencioso administrativo especial tributario, en contra de la Resolución Administrativa de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, No. 416-2006-P de las 11:20 horas del 21 de setiembre de 2006 (hecho incontrovertido, folio 44 del expediente judicial).\n\n9.- A folio 206 del expediente judicial consta copia certificada del documento original y que es recibo oficial de pago, No. Identificacion327 impuesto a los dividendos PF-00, liquidación previa, de fecha 30 de abril del 2003, por la suma de ¢463.995,oo, cancelado por Nombre80965 . \n\nII.- HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como no probados -por la actora-, los siguientes hechos de influencia en la decisión: \n\n1.- El trabajo (dedicación de tiempo y esfuerzos) desarrollado por el directivo (CEO) señor Nombre80966 , en los períodos fiscales 1999 y 2000, en favor específicamente de Nombre80965 . En particular, las decisiones de manejo de la empresa que tomó, durante esos dos años, junto con el resto de directivos. Las labores de coordinación e impulso a su cargo para la ejecución y cumplimiento de todas las directrices y decisiones de negocio que se tomaban en el seno de la Junta Directiva. El trabajo de dirección y ejecución de la compañía; operaciones y decisiones de la sociedad. \n\n2.- El trabajo (dedicación de tiempo y esfuerzos) desarrollado por el directivo (CFO) señor Nombre80967 , en los períodos fiscales 1999 y 2000, en favor únicamente de Nombre80965 .\n\n3.- La condición de antiguo vicepresidente de Licenciatarios de Levi Strauss & Company del señor Jorge E Bernales.\n\n4.- La labor de asesoría dada únicamente a Nombre80965 , por el señor Jorge E Bernales, y que no incluyera una asesoría prestada también a las empresas vinculadas que se encuentran en los otros países centroamericanas.\n\n5.- La labor de asesoría, dada únicamente para Nombre80965 , por parte del señor Nombre80968 , en los períodos fiscales 1999 y 2000. \n\n6.- La labor de asesoría para Nombre80965 , por parte del señor Azim Abdullá, en los períodos fiscales auditados.\n\n7.- Que la mercadería exportada por Nombre80965 , a sus empresas relacionadas, lo fue en consignación y no en venta firme.\n\n8.- Que las facturas comerciales por exportaciones a empresas relacionadas, consignaran la condición de venta en consignación o los descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y montos. \n\n9.- Que los ingresos gravables que Nombre80965 declara, en nuestro país, son los ingresos gravables que las compañías vinculadas declaran, en sus países.\n\n10.- Que las Distribuidoras -compañías vinculadas radicadas en Centroamérica- son únicamente agentes vendedoras que reciben una comisión por su gestión de ventas.\n\n11.- Que en los años objeto de la auditoría, Nombre80965 Panamá no tuvo ninguna operación, todas las ventas se atendieron desde Costa Rica, y un vendedor costarricense, contratado en Costa Rica, se desplazaba a Panamá, para colocar pedidos, durante 22 días al mes y pasaba la restante semana laborando físicamente en la sede de Nombre80965 CR.\n\n12.-Que la certificación de Contador Público Autorizado indique que las cifras de las ventas facturadas para los clientes y en los meses que se presentan en el Anexo I adjunto (a la misma) fueron incluidas tanto en las declaraciones de impuesto sobre la renta como en las correspondientes de impuesto general sobre las ventas y de impuesto selectivo de consumo. \n\nIII.- ARGUMENTOS DE LA ACTORA: Los representantes de Nombre80965 textualmente arguyen:\n\n\"A lo largo del presente proceso, quedará demostrado que los ajustes impositivos efectuados por la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, mediante la Resolución Determinativa No. DT I ORVCO36-04 de las 9 horas del 7 de mayo de 2004, la cual fue confirmado por la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo No. 416-2006-P de las 8 horas y 20 minutos del 21 de setiembre de 2006, resultan a todas luces faltos de fundamento jurídico y fáctico, según se explica a continuación.\n\nA) AJUSTE AL COSTO DE VENTAS, GASTOS DE DIRECCIÓN CORPORATIVA Por medio de este ajuste, las Autoridades Tributarias le cuestionan a nuestra Representada una serie de gastos que están relacionados estrechamente con la dirección corporativa de la Empresa (pago de bonificaciones, dietas y asistencia técnica), erogaciones que fueron incluidas muchas de ellas dentro del costo de ventas y que fueron totalmente necesarias para la generación de rentas gravables, según se analizará de seguido. El rechazo de estos rubros, afectaron las siguientes partidas en las sumas que se indican a continuación:\n\n- Costo de ventas: ¢212.614.517 (1999) y ¢165.754.655 (2000)\n\n- Gasto por direcciones corporativas ¢7.866.282 (2000)\n\nEspecíficamente, dichos gastos tienen que ver con el pago de remuneraciones (bonificaciones o dietas) pagadas a los directivos domiciliados en el exterior (dirección corporativa), señores Nombre80966 y Nombre80967 ; con el pago de honorarios por asistencia técnica y gastos de viaje cancelados a los asesores Nombre80969 , Nombre80968 y Azim Abdulá, y con el pago de aguinaldos pagados a directores de la Empresa.\n\nA continuación se hará un análisis de cada uno de los pagos o gastos rechazados por la Resolución impugnada y su directa relación con los ingresos imponibles.\n\n1. - Bonificaciones pagadas al señor Nombre80966 \n\nDurante los períodos fiscales en estudio - y todavía para esta fecha- , el señor Nombre80966 ocupó el puesto de CEO (Chief Executive Officer) dentro de la Junta Directiva de la Compañía. \n\nEste cargo que para los ejercicios fiscales 1999 y 2000, fue desempeñado desde el exterior, situación que no está siendo cuestionada en autos pues se tiene como cierto y probado el hecho de que dicha persona no radicaba en el país, constituye el rol mas importante no solo dentro de Nombre4518 Junta Directiva, sino en Nombre4518 dirección general de nuestra Representada, ya que esta persona se encargó, aparte de tomar las decisiones de manejo de la Empresa junto con el resto de directivos, de velar, coordinar e impulsar Nombre4518 ejecución y cumplimiento de todas las directrices y decisiones de negocio que se tomaban en el seno de Nombre4518 Junta Directiva.\n\nYa en autos consta que nuestra Poderdante es una empresa regional -a nivel Centroamericano- cuyo único socio fue durante los períodos auditados el señor Nombre80966, razón por la que, ¿quien podría estar más interesado e involucrado en las tareas y en el trabajo de dirección y ejecución de Nombre4518 Companía, sino el propio dueño?; ¿acaso existe una norma jurídica en nuestro Ordenamiento Jurídico, que le prohíba al socio de una empresa, que éste tenga una participación activa y preponderante en las operaciones y decisiones de la sociedad?\n\nAllí es precisamente, en donde está el grave error cometido por Nombre4518 Resolución recurrida, la cual en apoyo de los argumentos de la Administración Tributaria, consideró que el señor Nombre80966 no tenga derecho al pago de ninguna retribución por sus servicios, ya que el es el único socio de Nombre4518 Empresa. Todavía fue más allá Nombre4518 Autoridad Fiscal y considere sin ningún fundamento, que Nombre4518 retribución de comentario constituía un pago de dividendos, con lo cual gravó este rubro con el impuesto sobre Nombre4518 renta disponible, cuya tarifa es de un 15% -ajuste que será analizado más adelante-.\n\nOtro aspecto de Nombre4518 Resolución objetada, que llama poderosamente Nombre4518 atención es que Nombre4518 misma se cuestiona que nuestra Representada haya pagado bonificaciones al señor Nombre80966 y a Nombre80967 , sin que estos sean empleados de planilla de la Empresa, pues según asevera el Tribunal Fiscal Administrativo, a los directivos se les pagan dietas y no bonificaciones, las cuales son pagadas solo a los asalariados. Estas afirmaciones, a través de las cuales, la Resolución recurrida fundamenta este ajuste, resultan totalmente irrelevantes e inexactas, por las siguientes razones:\n\nEn primer termino, lo único que debe quedar claro y demostrado para la procedencia o deducibilidad del gasto que ahora nos ocupa, es que Nombre4518 remuneración pagada haya sido real y que esté ligada a Nombre4518 generación del imponible. El hecho de que contablemente, dicho gasto se registró como una \"bonificación\" y no como una \"dieta\", es algo totalmente intrascendente, que solo sirve para desnudar el poco fundamento y respaldo que tiene la tesis de las Autoridades Fiscales. En otras palabras, lo importante a efectos de determinar Nombre4518 deducibilidad del gasto es la sustancia (existencia real del pago y su relación con el ingreso imponible) y no la forma (que se le haya llamado \"bonificación\" o \"dieta\").\n\nComo no escapará al atento conocimiento de los señores Jueces, el principio de realidad económica, contenido en el articulo 8 del Código Tributario dispone que independientemente de la forma jurídica que se adopte -bonificación o dieta- el interprete tributario debe apartarse de esta, e interpretar la situación acorde a la realidad económica. Lo cierto en el caso de marras es que sin importar como se denomine lo cancelado, se pagó una retribución a miembros de juntas directivas que actúan en el exterior y eso es algo que la Administración Tributaria no debió obviar, con argumentos tan sutiles como que el señor Nombre80966 es el único socio de Nombre4518 Empresa, o que lo pagado no es técnicamente una bonificación sino una dieta.\n\nDebemos tener en cuenta de que estamos ante un negocio regional, por lo que todos los esfuerzos de estas personas a nivel de Costa Rica y del resto de Centroamérica, están relacionados con el ingreso gravable en nuestro país, ya que el incremento en las ventas de Centroamérica, automáticamente incrementa las exportaciones de los productos fabricados en Costa Rica y exportados a los demás países de Centro América, lo que evidentemente aumenta el ingreso gravable declarado en Costa Rica. Ademas, tal y como se analizará más adelante, los ingresos de los demás países centroamericanos fueron declarados en Costa Rica, con lo cual los gastos de estos directivos y consejeros que actúan a nivel de Centro América, son deducibles en nuestro país.\n\nDesafortunadamente, Nombre4518 Administración Tributaria ha venido utilizando incorrectamente el principio de realidad económica, al tratar de aplicarlo unilateralmente con un carácter pro­-fisco, sin considerar que lo que debe imperar es la verdad jurídica objetiva, sea esta favorable a Nombre4518 Administración o al contribuyente. No obstante lo anterior, ya en reiteradas ocasiones el Tribunal Fiscal Administrativo, haciendo correcto uso e interpretación del citado principio, ha manifestado que:\n\n\"El interprete tributario no debe actuar con preconceptos a favor o en contra del contribuyente ni del Estado; su única finalidad no debe ser otra que Ilegar a la solución satisfactoria, obtener el sentido de justicia, de que hablan los filósofos del derecho, para que la norma pueda cumplir Nombre4518 función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida. Mediante el principio de transparencia, el interprete, debe correr el velo (lift the veil) y prescindiendo de las formas utilizadas por el contribuyente, analizar caso por caso, las situaciones sometidas a su consideración, con el objeto de que los hechos y circunstancias, plasmados en instrumentos jurídicos, sean fiel reflejo de la realidad...\" (la negrita es nuestra, Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo, Resolución No. 280/95 de las 9 horas del 8 de noviembre de 1995).\n\n \n\nEn concordancia con la anterior Sentencia, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 38 de las 14 horas 20 minutos del 31 de mayo de 1994, dispuso que:\n\n \n\n \"...el derecho fiscal, para los fines del tributo, intenta seguir a las partes en su intención empírica, y no en lo referente al régimen jurídico a que se han sometido.... Por eso se ha dicho que sólo la apreciación propia del legislador es la que establece cuáles son las consecuencias tributarias de una determinada actividad. Mediante la aplicación de estos criterios, los Jueces pueden apartarse y prescindir del formalismo conceptual, de las apariencias jurídicas establecidas por las partes, y aplicar la legislación fiscal de acuerdo con la realidad de los hechos económicos, sin necesidad de acudir a acciones relativas a nulidad o simulación de los actos jurídicos celebrados por los individuos. \" (la negrita es nuestra).\n\n \n\nEn apoyo a lo anterior, también el tratadista argentino Héctor Villegas ha expresado que en virtud de la justicia tributaria, el principio de realidad económica debe aplicarse, aun en los casos en que el Fisco salga perjudicado:\n\n \n\n\"Para que la interpretación según la realidad económica sea de estricta justicia, el criterio debe aplicarse aunque salga perjudicado el propio fisco. Según afirma Nombre80970, el impuesto debe ser aplicado a la relación económica prescindiendo de las formas jurídicas toda vez que éstas sean inadecuadas para aquella, sea que exista o no la intención de evadir el impuesto y sea este criterio favorable al fisco o al contribuyente. \" (Curso de finanzas y derecho financiero y tributario, 8a edición, Astrea; Buenos Aires-2002; página 249).\n\n \n\nDe acuerdo con las anteriores transcripciones, y a pesar de que nuestra Representada contabilizó Nombre4518 remuneración pagada a los directivos que actúan en el exterior, como una bonificación, ese Honorable Tribunal debe \"apartarse y prescindir del formalismo conceptual\" y enfocarse en Nombre4518 realidad del pago y en la relación del mismo con Nombre4518 generación de las rentas gravables, sin importar, si dicha retribución se conceptúa como una bonificación o una dieta.\n\n \n\nEn este sentido, se debe manifestar que dicho rubro es deducible de Nombre4518 renta bruta, por cuanto el mismo constituyó una remuneración pagada al tenor de lo dispuesto por el inciso j) del articulo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que reza como sigue:\n\n \"Articulo 8. — Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta: \n\n (...) \n\n j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen el extranjero.\"\n\n \n\nDel artículo antes transcrito se desprende con diáfana claridad, que nuestra Ley permite la deducción de cualquier \"remuneración\" pagada a directivos que actúen en el exterior, tal y como sucede en el caso de nuestra Representada con lo pagado a los señores Nombre80966 y Nombre80967. En ninguna parte, la norma condiciona a que no se pueda pagar este tipo de remuneración o dieta a un socio, o que el gasto no sea deducible si se conceptualizó mal el rubro y se denominó como una bonificación.\n\nLo cierto es que la palabra \"remuneración\" tiene una acepción muy amplia, pues según el tratadista José Alberto Garrone, significa: \"Precio de un servicio\", y en el presente caso, está más que demostrado que los pagos cuestionados, obedecen a servicios brindados por los directivos a Nombre4518 Empresa, con lo cual se cumple a cabalidad el principio de causalidad que debe de existir entre el gasto y el ingreso, para considerar dichas remuneraciones como deducibles.\n\nEn definitiva, ese Honorable Tribunal no debería permitir que se rechace la deducción de un gasto como el que ahora nos ocupa, simple y Ilanamente, porque se pagó a un socio y por cuanto se contabilizó como una \"bonificación\" y no como una \"dieta\". Lo cierto del caso, es que esta argumentación -utilizada por la Autoridad Fiscal- resulta superficial y falta de respaldo jurídico.\n\n \n\n2. - Bonificaciones pagadas al señor Nombre80967 \n\nAl igual que en el caso del señor Nombre80966, don Nombre80967 se desempeñó durante los ejercicios fiscales en análisis, como vocal de la Junta Directiva y como Chief Financial Officer, con lo cual las remuneraciones pagadas por la Compañía corresponden a la prestación de sus servicios en el exterior, que estuvieron relacionadas directamente con Nombre4518 generación de rentas gravables en Costa Rica.\n\nEsta situación se esclarece con la presentación de las pruebas que constan en los Documentos Nos. 1 y 2, folios del 446 al 470 del Expediente Administrativo, que ya fueron aportadas en autos por nuestra Representada, en donde consta Nombre4518 actuación activa que tuvo el señor Nombre80967 en la dirección de la Empresa, como parte del desempeño de su cargo.\n\nLo que resulta incomprensible, es que el propio Tribunal Fiscal Administrativo haya valorado esa prueba y con ello aceptado la prestación de servicios por parte del señor Nombre80967, y aun así rechace el gasto alegando simplemente, que lo pagado debe rechazarse por ser una \"bonificación\", cuando lo que se debió pagar fue una \"dieta\". En este sentido la página 23 de la Resolución objetada afirma que:\n\n \n\n \" Si bien es cierto a quedado asentado en autos que el señor Nombre80967 (documento No. I y 2, folios 446/470 del expediente administrativo), además de ser vocal se desempeñaba como miembro del Chief Financial Officer, ello de acuerdo con lo citado en líneas precedentes no lo hacía acreedor a percibir una bonificación, sino que la recurrente debió remunerar su función de dicho Chief Financial Officer de otra manera, pues sus funciones como director deben ser remuneradas bajo el concepto de dietas.\" (la negrita es nuestra)\n\n \n\nDe esta transcripción se desprende que el Tribunal Fiscal Administrativo aceptó y tuvo por demostrado que el señor Nombre80967 cumplió en Nombre4518 Companía sus funciones de directivo y Chief Financial Officer; sin embargo rechazó el gasto pues a su parecer, lo que se pagó fue una bonificación y lo correcto era una dicta.\n\nNuevamente el Tribunal Fiscal Administrativo se equivocó, pues independientemente de la denominación que la Empresa le dio a la retribución pagada a dicha persona al momento de su registro contable, lo único que debe importar a efectos de determinar la deducibilidad del gasto, es demostrar que el mismo fue real y que sirvió para Nombre4518 producción de renta gravable, aspectos éstos que no están siendo cuestionados y que fueron aceptados por el mismo Tribunal Fiscal Administrativo como ciertos.\n\nDe esta forma, y en virtud de Nombre4518 aplicación del principio de realidad económica -articulo 8 del Código Tributario-, lo relevante es Nombre4518 búsqueda de la verdad real objetiva y esta es, que el gasto cuestionado fue real y estuvo relacionado con Nombre4518 generación del imponible, por lo cual de conformidad con los artículos 8 inciso j) de la Ley del lmpuesto sobre Nombre4518 Renta y 8 del Código Tributario, debe ser considerado como deducible.\n\n3. - Honorarios pagados a varios asesores \n\nDurante los períodos fiscales en estudio, nuestra Representada canceló honorarios a varios consultores o asesores del extranjero, los cuales fueron rechazados por el Tribunal Fiscal Administrativo, alegando que la Empresa no ha podido demostrar la existencia de tales servicios. \n\nA continuación, se analizará cada uno de los casos de estos asesores y se logrará demostrar la veracidad del gasto y su conexión con la producción de rentas gravables.\n\na. Asesoría de Nombre80969 \n\nIncorrecta determinación del ajuste — nulidad -\n\nPrimero que todo, se debe manifestar que el presente ajuste presenta vicios de nulidad absoluta, ya que no determinó correctamente a qué monto asciende, ni a cuántos, ni a cuáles meses o períodos fiscales se refiere, situación que ha dejado a nuestra Poderdante en total estado de indefensión, ya que ni siquiera sabe a ciencia cierta a qué gastos se refiere el presente ajuste.\n\nEn efecto, la Administración Tributaria fundamentó el ajuste a los honorarios y reembolsos que se le asocian al señor Nombre80969, utilizando como ejemplo los cheques No. 3022 del 17 de febrero de 2000 y No. 3323 del 7 de julio de 2000, para lo cual según ella, se prueba que se le giró mensualmente un monto de $8.100, e indica además que estos cheques tienen adjunto únicamente un recibo de dinero.\n\nEn relación a dichos cheques, resulta preciso dejar patente que se ha producido una indefensión para nuestra Representada, por cuanto basándose en sólo dos de ellos, el No. 3022 de fecha 17 de febrero de 2000 y el No. 3323 del 7 de julio de 2000, se llegó a la conclusión de que el monto de $8.100, constituía un pago mensual por concepto de honorarios; sin embargo, el Traslado de Cargos, la Resolución Determinativa y el mismo fallo recurrido del Tribunal Fiscal Administrativo, no consignan a cuántos meses le están aplicando dicha presunción, limitándose solo a aseverar que \"constituía un pago mensual\", todo lo cual hace que resulte imposible ejercer una correcta defensa, ya que se desconoce por cuántos meses y a cuánto asciende la suma por concepto de este ajuste impositivo, y en este sentido, se debe insistir que tanto las resoluciones administrativas citadas como el Expediente Administrativo, se refieren solo al pago de dos cheques por $8.100. En otras palabras, la Administración Pública no fijó el monto de este ajuste, por lo que no se sabe si lo aplicó para dos meses o para todos los meses que conforman los dos períodos fiscales revisados (24 meses), situación esta que ha dejado a nuestra Poderdante en total estado de indefensión.\n\nDe esta forma, igual podría interpretarse que únicamente se están discutiendo dos meses, por ser los amparados a los dos cheques citados por la Autoridad Fiscal, que considerar que el monto de $8.100 se repite de manera indefinida o al menos limitada a los 24 períodos (meses) fiscales auditados.\n\nConsecuentemente, con fundamento en lo expuesto, atentos pedimos que se declare la nulidad absoluta de este ajuste impositivo.\n\nTrabajo de asesoría del señor Nombre80969\n\nTal y como se ha mencionado a lo largo de todo el proceso administrativo, el señor Nombre80969 , fue el antiguo Vicepresidente de Licenciatarios de Levi Strauss & Company en los Estados Unidos, y fue contratado por nuestra Representada como asesor considerando que para los períodos fiscales en estudio, la Empresa necesitaba una reestructuración corporativa y dicho señor tenía la experiencia y conocimiento suficientes para brindarla. Esta persona que residía en California, Estados Unidos de América, tuvo una estrecha labor profesional de asesoría como se puede comprobar con la lectura de los correos electrónicos y faxes, que ya en autos se han aportado como prueba.\n\nEn relación a dichos medios de prueba, la Administración Tributaria se pronunció en Nombre4518 Resolución Determinativa indicando:\n\n \"...una vez que este Despacho los ha leído y analizado, considera que con los mismos no se logra tener la certeza absoluta de que el gasto registrado como asesoría fue dado únicamente a Centro Industrial Manufacturero El Roble, S.A. de Costa Rica, y que no incluye una asesoría prestada también a las empresas vinculadas que se encuentran en los otros países centroamericanos... \"\n\n \n\nDe Nombre4518 anterior cita, contenida en la página 135 de la Resolución Determinativa, se coligen dos situaciones:\n\n-La Administración Tributaria no se ha cuestionado Nombre4518 existencia ni Nombre4518 veracidad de la prueba aportada, en cuanto a la prestación de los servicios del señor Nombre80969.\n\n-Lo que se ha cuestionado la Autoridad Fiscal, y que constituye la única causa del rechazo del gasto, es si el gasto atañe solo a nuestra Representada o si se refiere también a las demás compañías vinculadas en Centroamérica.\n\nCon respecto a este ultimo aspecto, que dio base al rechazo del gasto, debe tenerse presente que para hacer deducible este gasto, no es obstáculo que la asesoría brindada afectase o se extendiera a otras empresas del grupo, las cuales como bien lo menciona Nombre4518 Resolución indicada son \"empresas vinculadas\" que conforman una misma unidad económica, pues al tener un asesor tan calificado, lo lógico era buscar asesoría para todos los mercados en que se participa y en los cuáles la Empresa de Costa Rica tenía una relación directa, pues ella fabricaba y vendía a los demás países; de tal suerte que no es pertinente desconocer un gasto como lo hace la Administración, fundamentándose exclusivamente en el hecho de que el señor Nombre80969 giró instrucciones y recomendaciones a varias empresas de un mismo grupo económico.\n\nSobre el particular, se debe señalar que los señores Jueces del Tribunal Fiscal Administrativo no comprendieron a fondo el giro del negocio de nuestra Representada, el cual se desarrolla a nivel regional de Centro América (Guatemala, El Salvador y Honduras), en donde Costa Rica es la fabricante y el centro de las operaciones y por ende, la que declara como gravables, prácticamente todos los ingresos que se generan en esos países centroamericanos, ya que las compañías vinculadas radicadas en esos países, son únicamente distribuidoras o vendedoras, que reciben por su gestión de ventas una comisión de nuestra Representada. Esta forma de operar, cuya temática será desarrollada más adelante, conforma una unidad o grupo económico, por lo que la razón de rechazo del gasto alegada por el Fisco, pierde toda relevancia, ya que el gasto se debe de enfocar hacia el grupo económico en cuestión y no solo hacia nuestra Representada.\n\nAdemás, tampoco consideró el Tribunal a quo, que nuestra Poderdante fabrica y exporta gran cantidad de mercancía a los demás países de Centro América, por lo que cualquier asesoría brindada a las empresas centroamericanas que adquieren las mercancias fabricadas por nuestra Poderdante, influye directa y positivamente en sus ingresos gravables, pues entre más vendan las companías vinculadas, más exportaciones tendrá que efectuarles Nombre80965 DE COSTA RICA. Esta es la visión de negocio global, que las Autoridades Tributarias nunca consideraron ni asimilaron.\n\nPor si lo anterior fuera poco y con el afán de confirmar la labor de asesoría del señor Nombre80969, ya en autos se aportó una declaración jurada suscrita por dicho señor, mediante la cual se prueba que él recibió los pagos y se especifican además los servicios prestados a la Empresa.\n\nDel análisis de los elementos de prueba enunciados, se obtiene la convicción de que la asesoría brindada por el señor Nombre80969, fue útil y necesaria para generar la renta gravable, y de que en todo momento nuestra Poderdante ha actuado apegada a la Ley, por cuanto los honorarios pagados por esta labor de asesoría, sufrieron incluso, la retención correspondiente al impuesto sobre remesas al exterior.\n\nb.- Asesoría de Nombre80968 \n\nIncorrecta determinación del ajuste -nulidad -\n\nIndica la Administración Tributaria, que al señor Nombre80968 se le giraron mensualmente cheques por $5.400, ejemplo de ello lo constituyen los cheques números 2795, 2985, 3032, 3091, 3154, 3228, emitidos por su orden en los meses de octubre de 1999, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2000, y señala además que todos estos cheques tienen su respaldo únicamente en recibos de dinero.\n\nEn lo que respecta a este ajuste, al igual que sucede con el caso anterior del señor Nombre80969, existe indefensión en contra de nuestra Representada, pues no se sabe el monto exacto del gasto rechazado, si el mismo obedece nada más a los cheque consignados en el ajuste o a todos los meses que comprenden los períodos recalificados (24 meses). Para poner un ejemplo de lo incongruente y confuso que resulta el ajuste, vale manifestar que la Administración Tributaria inicia el ajuste con el cheque No. 2795 del mes de octubre de 1999 y de ahí salta al mes de enero del 2000, cuando se hace referencia al cheque No. 2985, quedando sin asociar a un número de cheque los meses de noviembre y diciembre de 1999, en los que se ignora si la Administración utilizó para ellos algún tipo de presunción, o tan siquiera si rechazó algún gasto asociado a esos meses.\n\nEsta situación de incertidumbre, incerteza e inseguridad, ha dejado a nuestra Representada en estado de indefensión, ya que no se sabe el monto exacto del ajuste ni a los períodos fiscales a que se refiere el mismo, lo que hace que este sea indefendible. Los señores Jueces pueden revisar el Expediente Administrativo entero y no encontraran el monto exacto a que se refiere este ajuste y el anterior, situación ésta que sin lugar a duda alguna, ha causado total indefensión a nuestra Poderdante.\n\nDe esta forma, atentos solicitamos se declare la nulidad absoluta de este ajuste. \n\nTrabajo de asesoría del señor Nombre80968 \n\nSin menoscabar en nada, lo expuesto con anterioridad, se debe indicar que el señor Nombre80968 fue contratado en octubre de 1999 y durante todo el período 2000 fungió como CEO adjunto de la Empresa. En los meses que van de octubre de 1999 a mayo del 2000 recibió esas remuneraciones estando domiciliado en el exterior, razón por la que se le practicó la retención del 10% prevista en el artículo 59 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta. A partir de junio del 2000, el señor Nombre80968 se domicilió en Costa Rica, por lo que fue incluido en Nombre4518 planilla de la Empresa, practicándosele las retenciones de impuesto al salario y las correspondientes a cargas sociales.\n\nYa dentro de Expediente Administrativo se aportaron los documentos probatorios números 3 y 4, en los cuales se presentan copias de la correspondencia entre los señores Nombre80968 , Azim Abdulla, y sus personeros o empleados. En dichos documentos queda constancia de las razones por las cuales se contrató al señor Nombre80968, de los servicios que prestó a nuestra Poderdante, así como un detalle de la labor realizada; todo lo cual permite establecer que se trata de un gasto plenamente justificado, en cuanto a su conexión con Nombre4518 generación de rentas gravadas para la Empresa.\n\nEn virtud de lo anterior, y del articulo 8 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo pagado al señor Nombre80968 por concepto de asesoría, constituye un gasto deducible de la renta bruta, tal y como fue declarado por la Empresa.\n\nc.- Asesoría de Nombre80971 \n\nEn el caso del señor Nombre80972, el Tribunal Fiscal Administrativo con fundamento en el articulo 294 de la Ley General de la Administración Pública (por falta de traducción), rechazó la prueba amparada al documento número 4 visible en el Expediente Administrativo, que contiene entre otras cosas, el contrato de consultoría entre la Empresa (CIMER S.A.) y dicho señor, así como dictámenes y recomendaciones giradas a nuestra Representada, prueba por medio de la cual se demuestra de manera fehaciente la relación de los servicios prestados por el señor Abdullá, con la generación de la renta imponible.\n\nBajo este orden de ideas, debe tenerse presente que el señor Nombre80973 es un asesor de mercadeo con domicilio en Suiza, y en este caso al igual que en los anteriores, se está en presencia de un estricto reembolso de gastos incurridos en el exterior, los cuales ocurren con ocasión del desempeño de tareas estrictamente necesarias para la generación de renta gravable por parte de Nombre80965 .\n\nComo la única razón que da la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, para rechazar el gasto a que se refiere la asesoría del señor Abdullá, es que la prueba presentada por nuestra Representada (documento No. 4), está en idioma inglés, con el presente libelo se aporta una traducción oficial de la parte más importante de dicha prueba documental, consiste en varios correos electrónicos enviados por este señor, mediante los cuales se suscribe el contrato de consultoría y se rinden varias recomendaciones y dictámenes acerca del negocio de nuestra Representada, en el campo de mercadotecnia. \n\nResulta importante referirse a esta documentación de la cual se desprende en las primeras páginas (1-3) de Nombre4518 traducción oficial, el pago de los honorarios en noviembre del año 2000, por sus gestiones durante ese período fiscal. Asimismo, en Nombre4518 página 4 de la traducción oficial, el señor Nombre80972 en correo electrónico enviado el 15 de julio de 2000, expresa claramente que la transferencia bancaria que está recibiendo es por concepto de honorarios de consultoría a CIMER.\n\nEn las paginas 6 y 7 de Nombre4518 traducción oficial, consta el contrato de consultoría suscrito entre ambas partes, el 23 de junio de 2000. En la página 10 de Nombre4518 misma traducción, consta un reporte rendido por el señor Abdullá, con respecto a Nombre4518 colección de primavera para el año 2001. De igual forma, de las páginas 12 a la 25 de la referida traducción, se encuentran varios informes rendidos por esta persona en su carácter de asesor en mercadeo de la Compañía.\n\nDe esta forma se ha logrado demostrar de manera irrefutable y fehaciente, que los honorarios pagados al señor Nombre80972 , estuvieron relacionados directamente con el ingreso imponible de nuestra Poderdante, razón por Nombre4518 que no le asiste ningún derecho a la Autoridad Fiscal para rechazar el gasto de mérito.\n\n4. Aguinaldos a directivos\n\nEn lo que respecta a este ajuste, la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo rechazó un gasto por pago de aguinaldos a directivos, alegando que dicho pago era improcedente dado que el aguinaldo se cancela solo a empleados incluidos en planillas, mas no a directores por no estar incluidos dentro de Nombre4518 misma.\n\nA lo largo de todo el litigio administrativo, nuestra Representada alegó con fundamento en el inciso j) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dispone de manera contundente que son deducibles de la renta bruta: \"Las remuneraciones, ...que se paguen o acrediten a miembros directores, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero.\", que el pago de comentario, obedece a una remuneración cancelada a directivos que actúan en el extranjero. \n\nAdemás, se debe manifestar que la afirmación contenida en la Resolución recurrida, en el sentido de que los aguinaldos únicamente se pagan a los trabajadores de planilla, no es acertada. La mejor prueba de ello está en el artículo 5 de la Ley No. 1981 del 9 de noviembre de 1955, llamada Ley de pago de aguinaldo a servidores de instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades. Esta Ley que estuvo vigente hasta el año 2003, es decir, durante los períodos fiscales objeto de la presente litis, establecía una equiparación entre los servidores ligados a tales instituciones por una relación laboral, y los miembros de las Juntas Directivas de esas instituciones y los Regidores de las Municipalidades, en relación con el otorgamiento del beneficio de pago de aguinaldo. Al respecto, el artículo en mención (5) instituía que \"Cuando las circunstancias económicas de cada Institución lo permitan, se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Juntas Directivas \". \n\nPor disposición de la normativa en cuestión, los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, pudieron disfrutar del beneficio del pago del décimo tercer mes desde el año 1955 hasta el año 2003, lo cual permite concluir, que no lleva razón el Tribunal Fiscal Administrativo al indicar que para los períodos fiscales en estudio, sea los períodos fiscales 1999 y 2000, el pago de aguinaldos a directores se cancelaba solamente a empleados incluidos en planillas, mas no a directores por no estar contenidos dentro de la misma, ya que de acuerdo con la supraindicada Ley No. 1981 los directivos de varias instituciones públicas podían disfrutar del beneficio en cuestión, situación ésta que nos Ileva a la conclusión que, si los directivos de instituciones públicas podían disfrutar del pago de aguinaldo, por qué no los miembros de Juntas Directivas de empresas privadas, puesto que el ámbito privado se regula por el principio de autonomía de la voluntad de las partes -todo lo que no está prohibido está permitido-, y no existe ninguna norma jurídica en todo el Ordenamiento Jurídico costarricense, que prohiba el pago de este tipo de remuneraciones a los miembros de juntas directivas de sociedades. De esta forma, no le asiste ninguna razón jurídica al Tribunal Fiscal Administrativo, para rechazar como gasto, el monto de aguinaldos cancelado a los miembros de la Junta Directiva, si existe una norma que de manera expresa autoriza este tipo de pago -inciso j) del articulo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-; y a contrario sensu, no existe ninguna norma en el Ordenamiento Jurídico que prohiba este tipo de remuneración en el ámbito de las empresas privadas.\n\nB) AJUSTE IMPUESTO SOBRE RENTA DISPONIBLE -DIVIDENDOS‑ \n\nTal y como ya se mencionó, a la Administración Tributaria no le bastó con rechazar el gasto por la retribución pagada al directivo y CEO (Chief Executive Officer) de la Empresa señor Nombre80966 durante el período fiscal 2000, sino que además, asimiló dicho rubro a un pago de dividendos, con lo cual lo gravó con el impuesto sobre la renta disponible o como es mas conocido, impuesto sobre dividendos. Esta determinación afecta solo el período fiscal 2000 y asciende a la suma de ¢5.607.708 (impuesto).\n\nCon respecto a este ajuste, lo primero que se debe manifestar es que el monto de impuesto determinado por Nombre4518 Autoridad Fiscal resulta incorrecto, ya que se no consideró que por medio del Recibo de Pago No. Identificacion327 de fecha 30 de abril del 2003, nuestra Representada ya canceló la suma de ¢463.995.00 (Cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos noventa y cinco colones con 00/100), pago que se refiere a este ajuste. Con este libelo se aporta fotocopia certificada de este pago. Por esta razón, desde ahora solicitamos se considere este pago a efectos de la determinación del presente ajuste.\n\nNulidad del ajuste.\n\nEl ajuste del impuesto sobre renta disponible que efectuó la Administración Tributaria es absolutamente nulo, por tener una indicación errónea del tributo que se pretende cobrar y por presentar también una incorrecta cita legal de fundamentación.\n\nEn efecto, del propio Traslado de Cargos (No. Identificacion326 que dio origen a este ajuste, se desprende de manera precisa y contundente, que la Tributación gravó las remuneraciones pagadas al señor Nombre80966, con el impuesto sobre los dividendos -renta disponible-. Ello es latente del propio formulario de traslado (páginas de la 2 a la 6) el cual en Nombre4518 casilla correspondiente a la indicación del impuesto, indica: \"IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS\". A mayor abundamiento, en las paginas 5 y 6 del mismo Traslado de Cargos, se señala como fundamento del ajuste, los artículos 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 18 de su Reglamento, los cuales se refieren al impuesto sobre la renta disponible. Asimismo, la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo impugnada, hace mención en varias páginas (2 y 40) de que se está en presencia de un ajuste al impuesto sobre dividendos.\n\nLa nulidad del ajuste radica precisamente, en que el tributo objeto del ajuste está mal determinado, ya que la pretensión de la Tributación no puede ser gravada con el impuesto sobre los dividendos, sino con el impuesto sobre remesas al exterior. Lo anterior por cuanto, ya en autos se tiene como un hecho cierto, que el único socio de la Empresa y por lo tanto, quien presuntamente recibió los dividendos que está gravando la Administración Tributaria, era el señor Nombre80966 , quien estuvo domiciliado fuera de Costa Rica, durante el ejercicio fiscal 2000, que es el período gravado. La misma Sentencia del Tribunal Fiscal Administrativa, al final de su página 21 e inicio de Nombre4518 22, afirma que se comprobó que dicha persona tenía su residencia en el exterior, al mencionar que:\n\n\"No consta en autos la acreditación de parte de la reclamante de que el señor Nombre80966 residía en el territorio nacional, y que se desplazaba al extranjero con la finalidad de realizar operaciones de su cargo como director, por el contrario, se comprobó que dicho funcionario tenia su residencia fuera del territorio nacional.\"\n\n \n\nEn otras palabras, la Autoridad Fiscal no puede hacer un ajuste del impuesto sobre dividendos -como pretende hacerlo-, por cuanto dicho tributo solo aplica para el caso de dividendos que se paguen a personas domiciliadas en el país. Para el caso de que los dividendos se paguen a personas domiciliadas en el exterior, como sucedió con el señor Nombre80966, el impuesto que se debe aplicar es el de remesas al exterior, contenido en los artículos 52 y siguientes de Nombre4518 Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta. Lo anterior de conformidad con el articulo 56 de la Ley de referencia, que de manera enfática dispone que:\n\n \n\n\"Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.\".\n\n \n\nComo complemento de esta norma, el artículo 59 del mismo cuerpo legal establece las diferentes tarifas del impuesto sobre remesas al exterior, para lo cual dispone que:\n\n \n\n\"Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%),...\"\n\n \n\nLas anteriores citas legales, son muy claras al distinguir entre los dos tributos:\n\n- Impuesto sobre remesas al exterior, para dividendos que se remesen a personas domiciliadas fuera de Costa Rica.\n\n- Impuesto sobre dividendos -artículos 18 y 19 de la Ley- cuando se distribuyen utilidades a personas domiciliadas en Costa Rica.\n\nEn el caso que ahora nos ocupa, no cabe la menor duda que el impuesto que debió determinar la Administración Tributaria y la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo impugnada, fue el de remesas al exterior, pues está demostrado y aceptado por las propias Autoridades Fiscales, que la persona que percibió los presuntos dividendos, radicaba en el exterior.\n\nEsta situación ha provocado que el ajuste relativo al impuesto sobre dividendos, esté viciado de nulidad, ya que la Tributación partió de hechos incorrectos a la hora de hacer el ajuste con base en este impuesto -que el señor Nombre80966 estaba domiciliado en Costa Rica-, con lo cual determinó el tributo de manera incorrecta, junto con su fundamentación y citas legales o de derecho.\n\nDe esta forma, la Resolución recurrida también parte de supuestos fácticos erróneos, con lo cual también consigna equivocadamente el hecho imponible, el tributo y las bases legales de la determinación efectuada. Estos vicios han dejado a la Empresa en total estado de indefensión, pues ya ni siquiera se tiene certeza del origen de las rentas gravables; es más, no se sabe tan siquiera qué impuesto (remesas al exterior o renta disponible) es el que se gravó, ni qué citas legales utilizar para la defensa, los artículos del impuesto sobre la renta disponible o los del impuesto sobre remesas al exterior.\n\nEste estado de inseguridad e incerteza jurídica hace que la Resolución recurrida sea absolutamente nula, ya que está fundamentada en hechos y en normas legales inaplicables al caso de mérito, lo cual provoca indefensión, según reiterada jurisprudencia. Sobre la incorrecta fundamentación y enunciación de citas legales en una determinación tributaria, ha manifestado el Tribunal Fiscal Administrativo:\n\n\"Ahora bien, no obstante que estima el Tribunal que en el caso de análisis había suficiente razón para denegar la suma deducida por tal concepto, por no ser necesaria, en ese monto, para obtener los ingresos declarados, la disposición en que se fundamentó el traslado de cargos no es aplicable al caso de mérito,... Así las cocas, estima esta Sala que procede anular el ajuste de merito, por estar fundamento en una disposición legal que no es aplicable al mismo. La Dirección a quo en el fallo recurrido, omite referirse a la indicada disposición, inaplicable al caso de mérito, y se fundamenta en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es la disposición que debió citar la Auditoria, y no en la que erróneamente se fundamentó con lo cual al variarse las reglas del juego se deja en indefensión al contribuyente, por lo que el Tribunal procede a anular el ajuste en cuestión.\" (la negrita es nuestra; Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo, Sentencia No. 203-97-P de las 13 horas del 5 de agosto de 1997)\n\n \n\nNoten los señores Jueces, que la anterior cita jurisprudencial se refiere a la cita errónea en un traslado de cargos. En el caso de sub examine la nulidad es aún más grave y evidente, ya que el error de determinación del tributo y de las citas legales está en el traslado de cargos, en la resolución determinativa y en la resolución final administrativa dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo.\n\nLuego del anterior análisis, ha quedado más que demostrado que Nombre4518 Resolución objetada resulta absolutamente nula, en cuanto al ajuste del impuesto sobre dividendos presuntamente pagados al señor Nombre80966. Consecuentemente, atentos solicitamos se declare la nulidad del ajuste correspondiente al impuesto sobre dividendos -renta disponible.\n\nEn cuanto al fondo del ajuste del impuesto sobre dividendos\n\nSin menoscabar en nada, lo dicho en cuanto a la nulidad de este ajuste, el mismo resulta también improcedente, ya que nada impide que un socio o un único accionista pueda tener otras relaciones económicas con su empresa; es decir, una relación socio-sociedad. En este sentido ya se dijo y se demostró, que Nombre4518 retribución que el a quo pretende asimilar al pago de dividendos, obedece a los servicios que el señor Nombre80966 prestó a Nombre4518 Companía en su carácter de directivo y CEO (Chief Executive Officer). \n\nPor otra parte, resulta incomprensible que la Resolución objetada en su página 22, exprese que a pesar de que en el Expediente Administrativo (hoja de trabajo 440) consta que la Compañía efectuó las retenciones correspondientes al pago de una bonificación, como los directivos percibieron bonificaciones siendo lo correcto \"dietas\", estas se deben considerar como dividendos. Es decir, como la empresa supuestamente conceptualizó mal la retribución pagada (bonificación en lugar de dieta), a pesar de la retención de ley efectuada, lo más sencillo era catalogarla como un dividendo, tal y como de manera antojadiza e ilegal lo hizo Nombre4518 Autoridad Fiscal. \n\nLlama poderosamente la atención, el hecho de que la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo afirme que nuestra Representada no haya presentado a Nombre4518 fecha, ningún documento que demuestre que lo pagado fue una \"bonificación\" y no dividendos. Como esta aseveración constituye prácticamente el único fundamento -firme y lógico- para rechazar el gasto que nos ocupa y a su vez gravarlo con el impuesto sobre la renta disponible -dividendos-, con el presente libelo adjuntamos copia certificada del Acta de Junta Directiva número 17 de fecha 24 de setiembre de 1999, contenida en el libro de Actas de Asamblea de Socios de la Empresa, mediante la cual se acuerda el pago de bonificaciones a los directivos y varios trabajadores de Nombre4518 Compañía, entre ellos el señor Nombre80966 .\n\nDe esta Acta, visible al folio 28 del correspondiente Libro de Actas, se desprende de manera irrefutable el pago de la retribución de mérito al señor Nombre80966.\n\n \n\n\"Artículo primero: Se aprueba la propuesta de la administración de pagar las siguientes bonificaciones para este año: \n\n1. Nombre80966 ¢51.658.265,3 \n\n2....\".\n\n \n\nDe esta forma, queda demostrado de manera fehaciente, que lo pagado al señor Nombre80966 no constituyó de ninguna forma el pago de un dividendo, sino que más bien fue una retribución -llámese bonificación o dieta-, por los servicios que dicha persona prestó a nuestra Poderdante, los cuales estuvieron vinculados con Nombre4518 generación de Nombre4518 renta imponible.\n\nEste tipo de ajustes por parte del Fisco, son contrarios a los principios que rigen la justicia y el derecho tributario, el Juzgador debe basar su fallo en hechos y en pruebas, y no aplicar criterios pro-fisco en cuanto le surja alguna duda. Si ya en autos consta que durante el período fiscal de mérito, el señor Nombre80966 prestó servicios a la Empresa como directivo y CEO, que existe una norma jurídica -artículo 8 j) Ley Impuesto sobre la Renta- que autoriza el pago de retribuciones a directivos que actúen en el exterior y que sobre la retribución se hizo la retención de Ley, no se logra comprender de qué forma, dicho pago puede ser considerado como un dividendo, si está muy claro que es la retribución por los servicios que el señor Nombre80966 le prestó la Compañía.\n\nC) AJUSTE A GASTO POR COMISIONES, DESCUENTOS y REBAJAS SOBRE VENTAS EN EL EXTERIOR.\n\nPor medio de este ajuste, el Tribunal Fiscal Administrativo le rechazó gastos a nuestra Representada, por concepto del pago de comisiones y descuentos en ventas, que le efectuó a compañías vinculadas en Guatemala y El Salvador, por las ventas que éstas realizaron en sus respectivos países. El monto de estos ajustes -rechazo de gastos- asciende a las sumas de ¢ ¢180.021.050 (1999) y ¢ 192.230.100 (2000) en el caso de las comisiones; y de ¢132.842.836 (1999) y ¢92.924.508 (2000) en lo que respeta al rechazo de gastos por descuentos.\n\n1.- Compañías vinculadas \n\nPrevio a explicar el tratamiento dado por nuestra Poderdante a los descuentos y las comisiones cuestionadas, es necesario tener presente, que las condiciones en las cuales se realizan las transacciones entre Costa Rica, Guatemala y El Salvador obedecen al esquema de lo que se conoce como \"operaciones entre sociedades vinculadas\", entre las que necesariamente prevalecen condiciones diferentes a las usuales de mercado. En este sentido se ha pronunciado Esteve Pardo al indicar que: \n\n\"Con la denominación de operaciones entre personas o entidades vinculadas se hace referencia genérica a todas aquellas operaciones realizadas entre sujetos especialmente relacionados,... Notas esenciales del concepto fiscal de operaciones entre personas o entidades vinculadas son, por una parte, la existencia de vinculación entre los sujetos implicados, y por otra, el acuerdo en sus operaciones de condiciones diferentes a las usuales de mercado, precisamente en atención a aquella vinculación\". (el subrayado no es del original).\n\n \n\nLo anterior explica que entre empresas relacionadas, el margen o utilidad deja de ser un elemento primordial, porque es evidente que la utilidad que obtenga una empresa del Grupo en sus operaciones con otra empresa del mismo grupo, es también una disminución en la utilidad en la segunda que le compra. Por ello, la compraventa a lo interno de un Grupo de empresas vinculadas, son relaciones \"de suma cero\": exactamente lo que gana una lo pierde la otra. No existe manera alguna en que la racionalidad económica de las operaciones de compraventa frente a terceros -que exige el lucro- sea trasladada a las operaciones a lo interno del Grupo, porque la misma racionalidad económica exige que en este caso no haya lucro en dichas operaciones.\n\nEsta situación explica que entre nuestra Representada y los distribuidores mayoristas en Guatemala y El Salvador, el sentido de lucro no tenga la importancia que tendría en operaciones con terceros no vinculados. También explica que tanto las comisiones como los descuentos, no se paguen sino cuando la mercadería sale del círculo de las empresas relacionadas y es entregada a un tercero no relacionado (el minorista o el consumidor).\n\nPor tanto, el análisis en el presente caso debe partir de Nombre4518 premisa de empresas relacionadas, entre las cuales se dan condiciones diferentes a las usuales de mercado, pero que según se verá en el apartado 3 de este escrito, no perjudican al fisco, por cuanto las utilidades del Grupo económico fueron declaradas en Costa Rica y sufrieron la aplicación del impuesto respectivo.\n\n2.- Descuentos sobre ventas en el exterior\n\nLa Administración Tributaria rechazó los descuentos por pronto pago que realizó Nombre4518 Companía, argumentando que las facturas que los originaron fueron canceladas por parte de las companías vinculadas, transcurridos 2, 5, 6 y hasta 7 meses desde su emisión. \n\nEmisión de facturas como requerimiento para Nombre4518 exportación.\n\nRespecto a este ajuste debe considerar ese honorable Tribunal, que los requerimientos aduanales obligaron a Nombre80965 a emitir facturas en el momento en que se despachó Nombre4518 mercancía, independientemente de si se trataba de ventas en firme o de una simple consignación de mercancías.\n\nEn este sentido, el Reglamento a Nombre4518 Ley General de Aduanas establece en los incisos f) y g) del articulo 344, que Nombre4518 declaración aduanera de exportación contendrá al menos y en lo de interés para el presente caso:\n\n\"Articulo 344.- Datos de la declaración. \n\nLa declaración aduanera de exportación contendrá al menos, la siguiente información: \n\n(...) \n\nf. Identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque. \n\ng. Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura, valor del seguro y flete\". (el resaltado no es del original).\n\n \n\nEn razón de Nombre4518 norma antes transcrita, nuestra Representada se vio en la obligación de emitir las facturas aún tratándose de consignación de mercancías y no de ventas definitivas. Vale Nombre4518 pena aclarar en este punto, que el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. 169/96 de las 9:00 horas del 27 de agosto de 1996, citado en Nombre4518 página 145 de la Resolución Determinativa, no viene al caso en el presente ajuste relativo al impuesto sobre la renta, por cuanto si bien es cierto Nombre4518 normativa del impuesto de ventas exige la emisión de Nombre4518 factura en el momento de Nombre4518 entrega de la mercadería al consignatario, también lo es que ese impuesto no se causa -no se produce el hecho generador- cuando la mercadería se exporta al exterior.\n\n¿Por qué se insiste en una consignación de mercancias? Porque la realidad es esa, los contratos de cuenta corriente aportados durante el procedimiento determinativo, permiten demostrar la existencia de tal figura, porque la mercadería se exportó respondiendo precisamente a una consignación; ya que el hecho generador de la venta se produciría en el momento en el que los distribuidores realizaran la comercialización con los minoristas, siendo esta la fecha a partir de Nombre4518 cual se tendría por perfeccionada Nombre4518 venta y en Nombre4518 que se establecería el inicio del cómputo del plazo para efectos de los descuentos por pronto pago. Además, debe considerarse en este sentido, que no resulta extraño dentro del giro comercial de la Empresa, que en algunos de sus productos la rotación del inventario que mantienen los distribuidores, sea de hasta 7 meses como lo apuntara la Administración Tributaria, ya que existen líneas clásicas que tienen un período de colocación mayor en el mercado, versus otras que por responder a las tendencias de la moda, resultan más fáciles de ubicar con los minoristas. \n\nA lo anterior se debe sumar el hecho, de que previo a las temporadas altas de venta, se hace necesario reunir un stock que permita responder a la demanda, por lo que existe una fase o período de aprovisionamiento común para todas las empresas, durante el cual las exportaciones que realizan, tienen en su gran mayoría como fin, el incrementar esa reserva. \n\nDe acuerdo a lo expuesto, los lapsos de 2 hasta 7 meses cuestionados por la Administración Tributaria, tienen su explicación como se ha indicado, en el tanto se está en presencia de mercancías que son exportadas en consignación, sobre las cuales el plazo para el descuento por pronto pago empieza a correr a partir del momento en el que el distribuidor la vende al minorista, y en el que influyen factores como lo clásico o novedoso de la mercancía, así como la necesidad de crear un stock para responder a las demandas de la temporada.\n\nContratos de cuenta corriente\n\nEn cuanto al tema de los contratos de cuenta corriente, se debe tener presente que obedecen a la realidad mercantil existente en los años 1999 y 2000, entre Nombre80965 y los distribuidores mayoristas en cada país del área centroamericana, ya que nuestra Representada proporcionaba mercadería en consignación a dichos distribuidores, existiendo entre Nombre80965 y cada distribuidor un contrato de cuenta corriente, con las siguientes características:\n\na) La cuenta corriente era por el valor neto descontado. Es decir, la deuda del distribuidor era el precio de venta menos la comisión menos el descuento, de forma tal que mientras no vendiera o devolviera la mercadería no se causaban ni la comisión ni el descuento.\n\nb) La titularidad del riesgo de los inventarios era de Nombre80965 , aún después de entregada en consignación la mercadería. \n\nDe acuerdo con lo anterior, Nombre4518 utilidad del distribuidor mayorista no provenía del precio de la mercadería (o del margen con que el mayorista vendiera al minorista), sino únicamente de los descuentos y de las comisiones sobre ventas pagadas por Nombre80965 , por su labor de colocar la mercadería recibida en consignación entre los minoristas de cada país.\n\nAún, si no se hubiesen adjuntado al expediente los contratos de cuenta corriente al momento de la impugnación del procedimiento administrativo, su existencia se desprende de lo manifestado por Nombre4518 misma Administración Tributaria, en los actos que de seguido se indican:\n\nDicen textualmente los traslados de cargos y repite la Resolución Determinativa: \n\n\"Cimer Costa Rica cancela comisiones mediante compensación de saldos de cuentas por cobrar entre compañías\" . \n\nEste elemento es típico y exclusivo del contrato de cuenta corriente mercantil.\n\nLa Resolución Determinativa claramente afirma, refiriéndose a las prendas de vestir que se remiten a los distribuidores en los otros países del área, que \n\n\"Esta mercancía es propiedad de Nombre80965 S.A., hasta su arribo a su destino final\". \n\nNuevamente estamos ante otro elemento típico y configurador del contrato de cuenta corriente mercantil, según el cual Nombre4518 mercadería es propiedad de Nombre80965 , hasta que sea puesta a disposición de un tercero ajeno al grupo económico, por lo que la compañía relacionada que la recibe, lo hace en consignación.\n\nTodo lo apuntado es conteste con el hecho tantas veces expuesto, de que las ventas que realizara nuestra Poderdante a Centroamerica, y más especificamente a sus distribuidores mayoristas, fueron hechas en consignación y en las cuales, según se expondrá en el acápite correspondiente, el costo de distribución (es decir, de los descuentos y comisiones) fue absorbido por Nombre80965 , y declarados los ingresos como gravables en nuestro país. \n\nDescuento del 10%\n\nObjeta también la Resolución objetada (sic), que en la factura al exterior no se especifica ningún tipo de descuento, mientras que en las locales se indica 10% si el pago se realiza 10 días después de despachada la mercadería. \n\nSegún se ha explicado en los párrafos anteriores, la existencia de una consignación de mercadería y no de ventas en firme, hace que los descuentos a empresas del exterior sean completamente distintos de los concedidos a empresas ubicadas en el territorio nacional. Ello por cuanto, la factura se emite únicamente con el afán de cumplir con un formalismo para Nombre4518 exportación, de allí que el descuento del 10% se aplique en Nombre4518 medida en la que el distribuidor cancele prontamente la mercancía luego de vendida a un tercero, y no tomando como parámetro para su cómputo, la fecha que tiene la factura al momento de la exportación. \n\nSiguiendo esa lógica económica que se acaba de describir, los descuentos se otorgaban cuando la mercadería Ilegaba a un tercero (minorista o consumidor final) y este pagaba al mayorista, el cual a su vez recibía un descuento, en la medida en la que cancelara con prontitud a nuestra Representada.\n\nSiendo así las cosas, ha quedado establecido que tratándose de descuentos, el plazo para determinar el pronto pago se empezaba a contabilizar a partir del momento en el que la mercancía era vendida a un tercero ajeno al grupo, por lo que la fecha consignada en la factura que emitía Nombre80965 , no es más que una parte del requisito exigido por la normativa aduanera para poder exportar las mercancías hacia los países centroamericanos, en los cuales se ubican las compañías relacionadas.\n\n3. Pago de comisiones. \n\nEste gasto fue rechazado, pues según la Resolución recurrida, lo pagado a las empresas relacionadas de Guatemala y El Salvador no constituyó un gasto necesario para generar Nombre4518 renta gravable, ya que según su criterio, lo pagado no es técnicamente una \"comisión\", sino el resultado de un convenio entre partes vinculadas que tuvo como finalidad, causar un perjuicio al Erario.\n\nEsta tesis de la Administración Tributaria, que a su vez fue confirmada por la Resolución recurrida, resulta totalmente errónea e ilegal, pues nuevamente no se consideró que el negocio de la Empresa se desarrolla a nivel centromericano, entre nuestra Representada y sus compañías vinculadas domiciliadas en Guatemala (Consultec S.A.) y El Salvador (Cimer El Salvador S.A.); en donde nuestra Poderdante tiene la fábrica y el centro de distribución y operación, y sus compañías vinculadas cumplen el papel de vendedoras, para lo cual perciben una comisión, que prácticamente, junto con los descuentos objetados por el Fisco, constituyen los ingresos con los cuales mantienen su operación, con respecto a las ventas de los productos que adquieren de Nombre80965 .\n\nSiguiendo este mismo orden de ideas, se puede decir que las compañías de Guatemala y El Salvador, trabajan casi sin percibir ganancias con respecto a los productos que compran a nuestra Representada, pues venden estas mercaderías en sus respectivos países, casi sin percibir utilidades y cubren sus gastos de operación, con Nombre4518 comisión y los descuentos que nuestra Poderdante les paga.\n\nEl gran error cometido por la Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, consiste en dedicarse únicamente a descifrar si lo pagado a las empresas vinculadas de Centro América, constituye o no técnicamente \"una comisión\", o si de por medio existió una venta en consignación o una venta pura y simple, dedicándose para ello a dar una serie de definiciones técnicas que no vienen al caso.\n\nLo cierto, es que estos aspectos -sin perjuicio de lo ya indicado-, no tienen la relevancia que las Autoridades Fiscales trataron de darles, ya que el punto medular a dilucidar debe ser la existencia real del pago por parte de nuestra Representada a las compañías vinculadas (aspecto que no ha sido cuestionado en la litis), así como la determinación de si dicho gasto, fue necesario para la producción de las rentas gravables. Siguiendo este mismo orden de ideas, no debe importar si las transacciones con las empresas centroamericanas se contabilizaron como ventas en consignación o como ventas puras y simples, o si lo pagado fue una comisión técnicamente hablando; por cuanto insistimos, lo importante para efectos fiscales y de la presente litis, es descubrir la verdad objetiva del caso, y esto se logra con el entendimiento del negocio, lo que permitirá llegar a comprender que las comisiones y descuentos en análisis, constituyeron gastos útiles, necesarios y pertinentes para la generación de las rentas gravables de nuestra Representada.\n\nEn otras palabras, la Resolución recurrida desvió su atención en aspectos puramente de forma, sin tomar en consideración la sustancia del negocio, ni la verdad real y objetiva que se desprende de los hechos. No tomó en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo, que en virtud del artículo 8 del Código Tributario, el intérprete está en obligación de prescindir de las formas adoptadas por el contribuyente y atribuir al hecho generador de la obligación tributaria, la verdad objetiva, es decir una significación acorde con los hechos, de tal manera que los aspectos considerados por el Tribunal antes mencionado pierden absoluta relevancia, toda vez que lo importante en autos, como ya se mencionó, es demostrar que las comisiones y los descuentos dados a las compañías centroamericanas vinculadas, constituyen gastos relacionados directamente con la generación del imponible de nuestra Poderdante en Costa Rica.\n\nTodo lo anterior tiene sustento en los hechos que de seguido se indican y que se respaldan con prueba fehaciente, - certificaciones de contador público autorizado obtenidas de los registros contables de las sociedades que forman parte del grupo económico-. Dichos hechos, que constituyen la justificación de la organización y forma de operación del Grupo, son los siguientes:\n\na) Existió una causa real y legítima — razón de negocio-, por Nombre4518 cual Nombre4518 Empresa costarricense decidió que a partir de 1999, prácticamente todas sus ganancias por ventas, incluyendo las de sus compañías vinculadas en Guatemala y El Salvador, debían de quedarse y declararse como ingresos gravables en Costa Rica.\n\nb) El margen de utilidad que obtuvieron las companías de Guatemala y El Salvador, en las ventas de las mercancías que adquirieron de nuestra Representada es mínimo o del todo nulo, por lo que las comisiones y descuentos que recibieron, sirvieron para cubrir su operación.\n\nc) Nuestra Representada operó bajo un esquema regional y de unidad económica en donde se puede afirmar que todos los ingresos por las ventas de las compañías afiliadas en Guatemala y El Salvador, se quedaron en Costa Rica y fueron declarados por nuestra Poderdante como renta gravable, por lo que las comisiones y descuentos objetados, constituyeron gastos deducibles para nuestra Poderdante.\n\na) Razón de negocio. Causa legítima que motivó que a partir de 1999, Nombre4518 Empresa cambiaria su esquema de negocio y decidiera dejar las utilidades de las ventas de Centroamérica en Costa Rica.\n\nNuestra Representada tiene desde el año 1975, la exclusividad en la fabricación, distribución y comercialización de los productos de la marca Levi's, perteneciente a Levi Strauss & Company de San Francisco, California, Estados Unidos de América.\n\nEn noviembre de 1998 el contrato de exclusividad de marca, entre nuestra Poderdante y Levi Strauss & Co. Ilegaba a su término, por lo que unos meses antes a la mencionada expiración, se entró en negociaciones con dicha Compañía. Considerando el proceso de globalización y que uno de los postulados de dicho proceso, es el rompimiento de los monopolios y las distribuciones exclusivas de marcas, en ese momento dado, existió la posibilidad y así lo manifestó la compañía Levi Strauss & Company, de que esta última le quitara la exclusividad de la marca a nuestra Representada y abriera el mercado a quien quisiera competir, distribuir y fabricar sus productos.\n\nAnte tal escenario y tomando en consideración que nuestra Representada, había realizado en todo el mercado Centroamericano una invaluable inversión de la marca de comentario, se pensó inmediatamente en tomar las medidas necesarias con el fin de proteger dicha inversión y el propio negocio. Fue así como se efectuó una investigación en las legislaciones de todos los países de Centro América, con el fin de determinar cual país ofrecía más protección a un representante de casas extranjeras, pues en ese momento no se tenia la certeza de si el contrato de exclusividad de marca se prorrogaría y se desconocía también por cuánto tiempo se tendría dicha exclusividad. Era lógico, que nuestra Representada velara por sus intereses y tomara las medidas necesarias para proteger su inversión y su operación tanto en Costa Rica, como en el resto de Centroamerica.\n\nUna vez que nuestros asesores analizaron las respectivas legislaciones de los países centroamericanos, se Ilegó a la conclusión de que Costa Rica presentaba la mejor protección jurídica a un representante de casas extranjeras, ya que según el articulo 2 de la Ley de Protección de Representantes de Casas Extranjeras, No. 6209 de 9 de marzo de 1978, vigente a la sazón, cuando un contrato de fabricación y distribución era rescindido o Ilegaba a la terminación de su plazo y el mismo no era prorrogado, por causas ajenas al representante, la casa extranjera debía indemnizarlo, con una suma que se calculaba sobre la base del equivalente de cuatro meses de utilidad bruta, por cada año o fracción de tiempo servido, sin que en ningún caso, la indemnización pudiera ser superior a los nueve años de servicio.\n\nComo Costa Rica ofrecía el Ordenamiento Jurídico que más protegía a nuestra Representada y no se tenía ninguna certeza sobre la rescisión o prórroga del contrato de exclusividad de marca con la casa extranjera Levi Strauss & Company, la Empresa reorganizó su forma de operación a nivel de Costa Rica y del resto de Centroamérica, pues se ha de recordar que el negocio de nuestra Representada es regional, a nivel centroamericano. Esta reorganización del negocio, presentó una marcada diferencia entre la forma de operación antes de 1999 y después de este año.\n\nForma de operar de la Empresa -grupo económico- antes de 1999\n\nAntes del período fiscal 1999, la Empresa vendía los productos que fabricaba a sus afiliadas o compañías vinculadas en Centroamerica, al costo más aproximadamente un 10% de utilidad. Por ejemplo, un pantalón Levi's cuyo costo era de US $9 se vendía a las compañías vinculadas en US $10. Dicha prenda era vendida posteriormente en Guatemala y El Salvador en aproximadamente US$23, con lo cual la utilidad generada en estos países, se declaraba como ingresos gravables en cada uno de ellos.\n\nCon este tipo de operación, cada uno de los países (Costa Rica, Guatemala y El Salvador), se quedaba con una parte de las utilidades que generaba la venta de las prendas fabricadas en Costa Rica por nuestra Representada.\n\nForma de operar de la Empresa después de 1999 \n\nPor las razones ya apuntadas, a partir del período fiscal 1999, nuestra Representada cambió su forma de operación a nivel Centroamericano, con lo cual empezó a dejar prácticamente todas las utilidades sobre las ventas de las mercancías fabricadas en Costa Rica, incluso sobre las ventas de las compañías vinculadas en Guatemala y El Salvador, pues con ello pretendía protegerse de una posible rescisión del contrato con Levi Strauss & Company de Estados Unidos.\n\nLo anterior está debidamente confirmado con las certificaciones de Contador Público Autorizado, expedidas en Guatemala y El Salvador y que se adjuntan con el presente libelo, según las cuales, en los períodos 1999 y 2000, las empresas de Guatemala (Consultora Técnica S.A. -Consultec-) y de El Salvador Centro Industrial Manufacturero El Roble S.A.(Cimer El Salvador), arrojaron pérdidas operativas con respecto a las ventas de los productos adquiridos de Nombre80965 .\n\nDe estas certificaciones se colige que durante los períodos fiscales 1999 y 2000, nuestra Representada declaró en Costa Rica una mayor cantidad de ingresos gravables, situación que en nada afectó al Fisco, ya que a partir de dicho ejercicio empezó a pagar su impuesto de renta, prácticamente sobre las utilidades producto de todas las ventas que realizaron las compañías vinculadas en Guatemala y El Salvador, de las mercancías fabricadas por nuestra Representada, y vendidas por estas últimas casi sin percibir ganancia alguna, según se analiza en el próximo punto.\n\n \n\nb. - El margen de utilidad que obtuvieron las compañías de Guatemala y El Salvador, en las ventas de las mercancías que adquirieron de nuestra Representada es mínimo o inexistente, por lo que las comisiones y descuentos que recibieron, sirvieron para cubrir su operación.\n\nTal y como se ha venido manifestando, durante los ejercicios fiscales a que se refiere la presente litis, las companías vinculadas a nuestra Representada domiciliadas en Guatemala y El Salvador, tuvieron una utilidad mínima o inexistente (caso de Guatemala), resultante de las ventas en sus respectivos países, de los productos que adquirieron de nuestra Poderdante; lo anterior en virtud de la política de dejar todas las utilidades de estas ventas en Costa Rica.\n\nEsta afirmación se comprueba plenamente con las certificaciones de contador público autorizado, extendidas con vista de los registros contables de las sociedades vinculadas Consultora Técnica S.A. -Consultec- (Guatemala) y Centro Industrial Manufacturero El Roble S.A. (Cimer El Salvador S.A.), según las cuales estas empresas prácticamente no tuvieron utilidades en las ventas de las mercancías obtenidas de nuestra Representada en Costa Rica.\n\nEn efecto, de las certificaciones de contador público autorizado que se adjuntan con el presente libelo se desprende de forma fehaciente y diáfana que:\n\nDurante los ejercicios fiscales 1999 y 2000, ambas empresas vinculadas obtuvieron pérdidas operativas, con respecto a las ventas de productos fabricados y adquiridos de Nombre80965 . En el caso de Consultec de Guatemala las pérdidas ascendieron a US $730.710,32 (1999) y a US $411.424,18 (2000). Por su parte, las pérdidas de Nombre80965 El Salvador fueron de US $156.744,44 en 1999 y de US $230.538,48 en el período 2000.\n\n-Debido a esas perdidas, generadas por el bajo margen de utilidad en las ventas de los productos adquiridos de Nombre80965 , nuestra Representada tuvo que pagar comisiones y reconocer descuentos a dichos compañías vinculadas, con el fin de que ellas mejoraran su rendimiento con respecto a Nombre4518 venta de esos productos.\n\n-Aún con el pago de las comisiones y los descuentos antes mencionados, Consultec de Guatemala presentó márgenes de utilidad negativos con respecto a las ventas de productos adquiridos de nuestra Poderdante (-3,48% en 1999 y -0,16% en el 2000). El caso de Nombre80965 El Salvador fue un poco mejor, ya que con dichos pagos, esta compañía tuvo márgenes de utilidad positivos -aunque no altos-, de 8,54% en 1999 y tan solo de 1,07 en el 2000.\n\nDe conformidad con el anterior análisis de la prueba aportada, queda plenamente demostrado que las comisiones y descuentos pagados a las compañías centroamericanas vinculadas, apenas sirvieron para cubrir sus costos de operación dentro de sus respectivos países.\n\nComo es de su conocimiento, la forma de operación de estas empresas vinculadas es absolutamente coincidente con la figura de las distribuidoras, las cuales reciben el producto a precio de venta, con los gastos incluidos dentro del costo de los productos que distribuyen, ya que su rentabilidad o utilidad esta limitada a las comisiones y descuentos que reciben, por su tarea de distribución o colocación del producto en terceras personas o empresas.\n\nc. - Nuestra Representada operó bajo un esquema de unidad o grupo económico, en donde las utilidades se quedaron en Costa Rica.\n\nLa situación antes descrita y demostrada, evidencia que Nombre80965 de Costa Rica vendió a sus empresas vinculadas de Centroamerica, los productos fabricados por ella prácticamente al mismo precio que vende sus productos a distribuidores costarricenses vinculados, con lo cual las utilidades de estas compañías vinculadas fueron nulas o mínimas en sus países respectivos. En otras palabras, nuestra Representada declaró como ingresos gravables las ventas de productos a sus compañías vinculadas en Centro América, y los descuentos y comisiones pagados por nuestra Representada a estas empresas vinculadas, constituyeron erogaciones necesarias para que ellas pudieran efectuar las ventas de los productos adquiridos de Nombre80965 . Es por esta razón, que decimos que las ventas de los productos fabricados en Costa Rica, fueron declarados por nuestra Poderdante, porque las ganancias o utilidades del negocio se quedaron en nuestro país; como estas utilidades estuvieron gravados con el impuesto sobre la renta, nuestra Representada esta en todo su derecho de pasar como deducibles las comisiones y descuentos otorgados a las companías vinculadas, que solo sirvieron como distribuidoras en el exterior de sus productos. Lo anterior en virtud del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que reza en lo conducente:\n\n\"La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio,...\".\n\n \n\nDe conformidad con la norma antes transcrita, si el costo -comisión y descuento- está relacionado con la generación de la renta imponible, el mismo resulta deducible. En el caso de análisis, nuestra Representada declaró como ingresos gravables en Costa Rica, las ventas de las mercancías fabricadas por ella y que realizaron sus empresas vinculadas en Guatemala y El Salvador; por lo tanto, estaba en todo su derecho de deducir las comisiones y los descuentos, pagados a estas compañías, las cuales como ya se probó, utilizaron dichos rubros para el mantenimiento de sus operaciones, en sus respectivos países. \n\nLa Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo, no entendieron que el negocio de nuestra Representada es regional y no nacional, es el de una unidad o grupo económico y no individual; una estructura en la que lo importante es mantener la operación de la fábrica en Costa Rica y en donde las compañías de Centroamérica son simples vendedoras o distribuidoras, que por su ubicación en el grupo no requieren ganancias (sobre las mercancías fabricadas en Costa Rica), ya que la utilidad del grupo económico se queda en Costa Rica, en el tanto es desde este país, que se lleva a cabo toda la planificación y logística del negocio.\n\nEste esquema tan simple, fue totalmente ignorado por la Resolución recurrida, la cual se limitó a dar una serie de definiciones técnicas y contables con el fin de desvirtuar la naturaleza del pago efectuado por la Empresa a sus compañías afiliadas en Centro América. Llama poderosamente la atención que la Resolución objetada se haya ocupado de descifrar si lo pagado a las compañías afiliadas constituía una comisión o no, o si la venta fue en consignación o una venta pura y simple, sin entrar a conocer si dicho gasto estaba relacionado con la producción de los ingresos gravables de la Empresa, elemento que resulta trascendente para la resolución del caso de marras.\n\nEn cuanto al argumento de que se está en presencia de un convenio entre partes que perjudica al Fisco\n\nOtro de los argumentos utilizados en la Resolución impugnada, para rechazar los gastos por comisiones y descuentos, consiste en manifestar a lo largo de toda la Resolución, que se está en presencia de un acuerdo entre partes que perjudica los intereses del Fisco, y que resulta carente de sentido, que los distribuidores o vendedores de nuestra Representada, no tengan utilidades por las ventas que hacen en sus países, de los productos que fabrica nuestra Poderdante en Costa Rica.\n\nPrimero que todo, se debe negar de manera enfática lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Fiscal Administrativo, pues ya quedó demostrado que debido a Nombre4518 forma de operación de la Empresa, las utilidades de las compañías vinculadas centroamericanas, se quedan en Costa Rica en donde pagan su respectivo impuesto sobre las utilidades.\n\nPor otra parte, tampoco es cierto, que resulte ilógico o carente de sentido, el hecho de que por un acuerdo entre las partes -compañías vinculadas- se deje sin utilidades a las empresas vinculadas del exterior, sobre las mercancías que se fabrican en Costa Rica, pues como se analizó, todo responde a un esquema de negocio regional, en donde lo que importa es el grupo económico empresarial y no cada compañía en lo individual.\n\nSobre el particular, el Tribunal Fiscal Administrativo no consideró al momento de redactar la Resolución recurrida, que ya ese Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe ninguna norma jurídica, que prohiba que una transacción entre partes vinculadas o empresas de un mismo grupo económico, no genere ganancias; todo lo contrario, si existe una justificación legitima o una razón de negocio lícita, como sucede en autos, una operación de este tipo podría perfectamente no generar ganancias, por lo que resulta improcedente cuestionarse el hecho de que las compañías vinculadas del exterior, no obtengan utilidades sobre las ventas de los productos que adquirieron de Nombre4518 empresa en Costa Rica. De esta forma, este Tribunal en Sentencia No. 307-2005 de las 11:40 horas del 8 de julio de 2005, manifestó lo siguiente:\n\n \n\n\"El Tribunal, no cuestiona las potestades de la Administración para utilizar mecanismos presuntos en la determinación de la base imponible, aún en presencia de documentación o registros contables, o a pesar de ellos, incluso para fijar presuntivamente, el margen de utilidad de las ventas no declaradas u ocultas bajo el velo de las formas usadas por el contribuyente, pero entiende que aquellas están condicionadas a que la declaración o las piezas de contabilidad sean imprecisas, ilegales o incompletas, nada de lo cual está demostrado en el expediente,...no bastaba con comprobar que una de las transacciones se realizó con un precio y un margen de utilidad diferente a las de la actividad ordinaria de las empresas involucradas con terceros, como para presumir automáticamente, que la primera se hizo con la intención de perjudicar al Fisco. Era necesario ahondar en el análisis, para determinar si aquella forma de hacer la negociación disfrazaba la realidad, pero ello no se hizo, de manera que, si no consta en los autos que la empresa percibió una ganancia adicional que pretende ocultar para afectar al Fisco, no puede obligársele a tributar sobre lo inexistente, pues ello iría en contra del principio de capacidad contributiva, y constituiría un enriquecimiento incausado para el erario público... En suma, no encuentra el Tribunal que la demandante se hubiera colocado en una situación susceptible de aplicársele los numerales 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establecen por su orden, la facultad de la Administración de interpretar la normativa tributaria conforme al principio de la \"realidad económica\", y la de desconocer los convenios de terceros con incidencia negativa sobre el erario público. La venta y los ingresos que constan documentalmente se dieron de la forma allí consignada y, en nuestro medio, nada impide que la empresa reduzca sus ganancias cuando ocurre una transferencia de mercancias entre sociedades de un mismo grupo,...\" (la negrita es nuestra. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia No. 307-2005 de las 11:40 horas del 8 de julio de 2005).\n\n \n\nDe esta elocuente Sentencia, se debe destacar que cuando se está ante operaciones entre empresas vinculadas o de un mismo grupo económico, nada impide que una o varias de las compañías no obtenga ganancias en determinadas transacciones, ya que no existe ninguna norma en nuestro Ordenamiento Jurídico, que prohiba que este tipo de transacciones se hagan sin la obtención de un ingreso de por medio. Ademas reiteramos, que las utilidades de las compañías vinculadas de Centroamerica se quedaron en Costa Rica como ingresos gravables.\n\nComo es de suyo conocido, la Resolución de comentario fue confirmada en todos sus extremos, por la Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 000597- F-2006 de las 15 horas del 30 de agosto de 2006. Dicha Sentencia, aparte de ratificar el criterio de ese Honorable Tribunal, dejó muy claro que para desconocer un convenio entre partes con base en el principio de realidad económica, la Administración Tributaria está en la obligación de demostrar que el contribuyente está \"ocultando la realidad\", situación que la Administración Tributaria no probó en el caso de análisis; todo lo contrario, pues es nuestra Representada quien ha demostrado, que detrás del convenio que originó el pago de las comisiones y descuentos objetados por el Fisco, hay una realidad latente y legitima y una razón de negocio verdadera. Al respecto, manifestó la Sala Primera, en la Sentencia supra indicada:\n\n\"...Conviene precisar que la Sala no ignora el principio de realidad económica previsto en los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que, en esencia, permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el contribuyente para desentrañar los verdaderos alcances fiscales de la contratación, tal y como desde vieja fecha se ha reconocido, sirva de ejemplo la sentencia no. 321-92 de las 10 horas 30 minutos del 20 de marzo de 1992. Desde luego que para proceder de esa manera, es pertinente acreditar que se está ocultando la realidad y que ello incide en el monto del tributo, que es precisamente lo que en la especie se hecha de menos pues el argumento para su justificación, se reitera, radica en el bajo margen de utilidad, al que se contrapone la prueba recabada. Proceder en sentido contrario, conduciría a desnaturalizar la esencia del tributo, en abierta confrontación con la capacidad contributiva a cuyo tenor opera... \" (la negrita es nuestra). \n\n \n\nDe la jurisprudencia transcrita se colige con diáfana claridad, que la contratación entre nuestra Representada y sus compañías vinculadas en Centroamérica, en el sentido de dejar en Costa Rica prácticamente todas las ganancias de las ventas de estas compañías en el exterior, con respecto a productos fabricados por nuestra Representada, constituye una operación válida y legítima para efectos fiscales, y no puede la Autoridad Fiscal, tal y como lo pretende, desvirtuar la validez de dicha transacción y de esta forma rechazar los gastos deducidos por pago de comisiones y descuentos, aplicando el principio de realidad económica, ya que la Administración Tributaria no ha demostrado en ningún momento que nuestra Representada esté ocultando ingresos. A contrario sensu, nuestra Poderdante ha logrado probar con la documentación que consta en los autos y con la que se aporta con el presente libelo, que está en todo su derecho de deducir los gastos cuestionados, los cuales constituyeron erogaciones útiles y necesarias para la generación de su renta imponible; rechazar tales gastos, equivaldría a violentar el principio de capacidad contributiva de la Empresa, tal y como de manera precisa lo expuso la Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.\n\nD) AJUSTE DE INGRESOS SOBRE CUENTAS POR COBRAR INTERCOMPANY (INTERESES PRESUNTIVOS)\n\nDurante los ejercicios fiscales 1999 y 2000 Nombre4518 Empresa presentó dentro de sus estados financieros, cuentas por cobrar con varias compañías domiciliadas en el exterior, como Consultora Técnica S.A. de Guatemala y Centro Industrial Manufacturero El Roble S.A. de El Salvador. Estas partidas tuvieron su origen en préstamos y cuentas por cobrar que con el tiempo se convirtieron en financiamientos a dichas companías, domiciliadas todas fuera del territorio costarricense.\n\nPor medio del ajuste que ahora nos ocupa, la Administración Tributaria aplicó sobre todas estas cuentas por cobrar, la presunción de intereses contenida en los artículos 10 de la Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta y 13 de su Reglamento, sin considerar que los presuntos ingresos por intereses que sin ninguna razón gravó el Fisco, constituirían rentas de fuente extraterritorial, no afectos al impuesto sobre las utilidades. Los montos de este ajuste aumentaron el impuesto sobre las utilidades en las sumas de ¢29.590.501 en el ejercicio fiscal 1999 y ¢29.679.871 en el período 2000.\n\nEn efecto, del Expediente Administrativo y de Nombre4518 Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo cuestionada, se colige que los presuntos ingresos por intereses, tienen su origen en cuentas por cobrar que nuestra Representada tenía con empresas domiciliadas, todas ellas, fuera del territorio nacional, de manera que al ser usado dicho capital en el exterior, los ingresos que genere serian inminentemente, rentas de fuente extraterritorial, no gravados con el impuesto sobre Nombre4518 renta costarricense.\n\nA lo largo de todo el procedimiento administrativo, las Autoridades Fiscales evitaron referirse y desarrollar este tema, para lo cual la Resolución recurrida, en sus páginas de Nombre4518 35 a Nombre4518 37 cita una serie de jurisprudencia que no es de aplicación al presente caso, ya que Nombre4518 misma se refiere a casos de presunción de intereses que se originaron en financiamientos que contribuyentes hicieron a empresas domiciliadas en Costa Rica, por lo que claramente dichos ingresos serían de fuente costarricense.\n\nEn cuanto al argumento de extraterritorialidad de las rentas que de manera ilegal fueron gravadas, el a quo se limitó a manifestar, que dicho ingresos sí son de fuente costarricense puesto que las operaciones que generaron las cuentas por cobrar sobre las que se aplica la presunción, tuvieron su origen en actividades empresariales realizadas en el país. Dicho de otra forma, las Autoridades Fiscales gravaron los presuntos ingresos que se generaron a raíz de capitales utilizados en el exterior, alegando Ilánamente que el origen del capital es de fuente costarricense.\n\nEste argumento, que es el único que presenta la Resolución objetada para contestar Nombre4518 defensa interpuesta en cuanto la territorialidad del supuesto ingreso, resulta totalmente ilegal e improcedente, por las razones que exponemos a continuación.\n\nComo no escapará al atento conocimiento de los señores Jueces, el sistema tributario de nuestro país se fundamenta en el principio de territorialidad, según el cual están afectos al impuesto sobre Nombre4518 renta, los servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional.\n\nLo anterior es así, por cuanto de esta forma lo dispone nuestra legislación en el artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta, que reza en lo conducente:\n\n\"Articulo 1°- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. \n\n(...) \n\nEl hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. \n\n(...) \n\n \n\nPara los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacionales, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.\" (la negrita es nuestra).\n\nSe colige de esta norma, que el requisito establecido en la Ley para determinar si una renta es territorial o no, en el caso de rentas pasivas como lo es el capital, es que el mismo haya sido utilizado en el territorio nacional. \n\nEn el caso que ahora nos ocupa, se tiene como un hecho cierto -por así constar en todo el Expediente Administrativo- que las cuentas por cobrar que originaron los ingresos por presunción de intereses, se refieren a operaciones que se dieron exclusivamente con companías radicadas fuera de Costa Rica, por lo tanto, los capitales que produjeron el presunto ingreso, fueron utilizados por estas empresas extranjeras fuera de territorio costarricense, lo cual evidentemente hace que los ingresos por presunción de ingresos sean extraterritoriales. \n\nEn perfecta resonancia con lo manifestado con anterioridad, el inciso ch) del artículo 6 de la Ley de repetida cita establece que: \n\n\"Articulo 6°- Exclusiones de la renta bruta . No forman parte de la renta bruta: a)...\n\nch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país. \". \n\n \n\nDe este artículo se desprende, sin temor a equivocarse, que cualquier tipo de renta, incluyendo los ingresos por presunción de intereses, que tengan su origen en cuentas por cobrar con empresas radicadas en el exterior, no forman parte de la renta bruta para efectos del impuesto sobre las utilidades. Tal es el caso de nuestra Poderdante, la cual como ya se mencionó, tenía todas cuentas por cobrar que produjeron la presunción de intereses, con compañías domiciliadas fuera de Costa Rica. \n\nA mayor abundamiento, y desvirtuando totalmente la tesis del Tribunal Fiscal Administrativo y de la Administración Tributaria, en el sentido de que los intereses en mención son de fuente costarricense, porque las cuentas por cobrar se generaron de actividades realizadas en el país, ya ese Honorable Tribunal Contencioso por medio de una Sentencia que se ajusta en todo a derecho, manifestó que el inciso ch) del artículo 6 de comentario contiene una exclusión de la renta bruta que debe ser respetada por el Fisco y que la diferenciación que hace la Tributación, entre si la actividad que originó el ingreso se produjo o no en el país, es una distinción que no contiene la Ley y por lo tanto, es violatoria del principio de legalidad en materia impositiva, contenido en el artículo 5 del Código Tributario. Sobre el particular, la Sentencia de mérito estableció: \n\n \n\n\"A criterio de este Tribunal, la posición expuesta por la defensa del Estado y la Administración Tributaria, es muy respetable, pero no se comparte. Lo que establece el legislador es precisamente una excepción, es decir, en qué supuestos los beneficios no se van a considerar renta bruta, lo que sucedería de no existir la norma. La diferenciación entre: 1.- ingresos generados por negocios sobre bienes o capitales localizados en el exterior, producto de una actividad empresarial realizada en el país, y 2.- ingresos producidos por contratos sobre bienes o capitales localizados en el exterior, que no se deriva de una actividad organizada económica y administrativamente desde Costa Rica, no la hace la ley, sino que se deriva de una interpretación administrativa en violación al artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y al principio de legalidad que rige la materia tributaria. El legislador no hizo distinción en cuanto a la calidad del sujeto, ni a su residencia, y simplemente, en uso de sus potestades, excluyó en forma expresa, de las rentas gravables, -o del concepto de fuente costarricense-, el supuesto del articulo 6 inciso ch). Por ello para estar en la excepción, basta con determinar si la renta proviene de convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, sin que tenga importancia tampoco, el hecho de que sean propiedad de una de las personas que negocia, porque la ley no lo dice, y como expresa el apoderado de la actora, siempre habrá una actividad (realizada en forma habitual, profesional y organizada o bien esporádica), que se celebre total o parcialmente en el país, porque los bienes o capitales no se negocian solos, y lo único que prevé el articulo, es que tenga por objeto bienes o capitales localizados en el exterior. (la negrita es nuestra. Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia No. 482-2005 de las 11 floras 10 minutos del 21 de octubre de 2005).\n\n \n\nTal y como se desprende de la anterior cita, lo único que interesa para determinar si los ingresos presuntivos por intereses son de carácter territorial, es la localización de los bienes o el capital que los originó. Si dicho capital está en el exterior, por cuanto las cuentas por cobrar, corresponden todas a operaciones con companías domiciliadas fuera de Costa Rica, no queda más que concluir que dichos ingresos son extraterritoriales (no gravables), como sucede en el caso de mérito.\n\nSiguiendo este mismo orden de ideas, se puede afirmar que Nombre4518 Administración Tributaria gravó ingresos extraterritoriales (aplicando el principio de renta mundial), pues alega Ilanamente que el origen del capital -cuentas por cobrar- es de fuente costarricense. Sin embargo, como es de suyo conocido, estamos ante dos supuestos totalmente diferentes:\n\n-Por una parte tenemos un capital que nació a raíz de las actividades de nuestra Representada, el cual en su momento, estuvo gravado con el impuesto sobre las utilidades.\n\n-Y por otra parte, tenemos otro supuesto ingreso (presunción de intereses) que procede de ese capital -que ya pagó impuestos en Costa Rica-, que se utilizó exclusivamente en el exterior y por ende, no es gravable. \n\nHecha la anterior aclaración, no cabe Nombre4518 menor duda de que las Autoridades Tributarias están aplicando en el caso de litis, un criterio de renta mundial, pues en autos está más que demostrado que las cuentas por cobrar que dieron origen a las rentas de mérito, se originaron de operaciones -préstamos y financiamiento- que fueron efectuadas fuera de Costa Rica con compañías vinculadas domiciliadas en el exterior, por lo que resultan ingresos extraterritoriales, no gravables con el impuesto sobre las utilidades. Pretender gravar dicho ingreso presuntivo, constituye una clara violación de los articulos I° y 6 inciso ch) de Nombre4518 Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta y del principio de legalidad en materia tributaria, tutelado por el numerales 121 inciso 13) de la Constitución Política y 5 del Código Tributario.\n\nE) AJUSTE EN VENTAS\n\nMediante información obtenida de terceras personas, las Autoridades Tributarias determinaron una presunta omisión en las ventas que nuestra Representada le efectuó a varias empresas, durante los ejercicios fiscales en análisis. Con base en esta supuesta omisión en las ventas, Nombre4518 Administración Tributaria realizó ajustes en los impuestos sobre las utilidades (renta), sobre las ventas y selectivo de consumo. Estas determinaciones, resultaron en aumentos de los impuestos respectivos de la siguiente forma:\n\n-lmpuesto sobre la renta (utilidades): ¢12.179.680 (1999) y ¢16.348.188 (2000). \n\n-lmpuesto selectivo de consumo: ¢4.524.121 (2000). Como resultado de la impugnación a los Traslados de cargos interpuesto por nuestra Poderdante, la Administración Tributaria corrigió este importe disminuyéndolo en ¢1.905.321,62 para determinar un saldo final por valor de ¢ 2.618.799,38.\n\n-lmpuesto sobre las ventas: ¢6.142.280 (2000). Igualmente, como resultado de Nombre4518 impugnación a los Traslados de cargos interpuesto por nuestra Poderdante, Nombre4518 Administración Tributaria corrigió este importe disminuyéndolo en ¢2.520.201,19 para determinar un saldo final por valor de ¢3.622.078,81.\n\nSe debe manifestar que la única razón que dio el Tribunal Fiscal Administrativo a través de la resolución administrativa impugnada, para confirmar los ajustes de la Administración Tributaria, consiste en manifestar en la página 39 de dicha Resolución, que nuestra Poderdante no ha podido demostrar que la información rendida por las terceras personas y que sirvió de fundamento para los ajustes respectivos, no corresponde a lo realmente vendido.\n\nEsta aseveración resulta totalmente inexacta, ya que nuestra Poderdante aportó durante el proceso administrativo, una certificación de fecha 11 de agosto de 2003, extendida por el Contador Público Autorizado Humberto Navarro Gómez -la cual se aporta como prueba nuevamente con este libelo-, mediante la cual se demuestra, con un documento que tiene el carácter de fe pública, los montos reales de las ventas efectuadas por la Empresa. Sin lugar a dudas, el Tribunal Fiscal Administrativo no estudió ni valoró este documento probatorio, el cual ni siquiera fue mencionado en su Resolución; de lo contrario, hubiese concluido que\n\na nuestra Poderdante le asistía la razón, sobre los montos de ventas declarados, tal y como se analiza a continuación.\n\nCertificación expedida por Contador Público Autorizado.\n\nComo parte de la prueba de descargo presentada por nuestra Representada, se aportó durante el procedimiento administrativo, tal y como ya mencionamos, certificación expedida para efectos tributarios, en la cual se analizan los registros de contabilidad así como copias de las respectivas facturas de ventas, asientos de diario para el registro contable de ventas, declaraciones de los impuestos sobre la renta, de selectivo de consumo y general sobre las ventas.\n\nComo resultado del trabajo efectuado por el mencionado contador público autorizado, se certificó lo siguiente:\n\n \n\n\"Que las cifras de las ventas facturadas para los clientes y en los meses que se detallan en el Anexo 1 adjunto, coinciden con los saldos que muestran a esas fechas los registros de contabilidad de la Compañía por tal concepto.\n\n \n\nQue las cifras de las ventas facturadas para los clientes y en los meses que se presentan en el Anexo I adjunto, fueron incluidas en los registros de contabilidad de la Compañía que sirven de base para preparar y presentar las declaraciones de Impuestos sobre la Renta, de Selectivo de Consumo y de ventas de la Companía para los meses correspondientes.\"\n\n \n\nDe la anterior reseña, contenida en página primera de la certificación, se desprende que el trabajo efectuado por el contador Público Humberto Navarro, constituye un estudio serio y profesional, basado en los comprobantes, registros contables y declaraciones de la Empresa. En contra de esta certificación que tiene fe pública y cuenta con un respaldo documental y contable, tenemos Nombre4518 información rendida por varias compañías a Nombre4518 Tributación; información contenida en notas informales, sin respaldo probatorio alguno y sin ningún tipo de firma de un fedatario público, que resguarde lo dicho en ellas.\n\nIndica la Administración Tributaria que la Certificación que nos ocupa debe ser desestimada por cuanto al confrontarse con la documentación fuente (notas informales de terceros), se mantienen las diferencias. Tal aseveración carece de rigor, ya que los propios datos consignados en dicho documento -certificación- son el resultado de un análisis profesional hecho en acatamiento de las normas contables establecidas y que además coinciden, como se verá en el Anexo I, en casi su totalidad, con lo determinado por la Tributación, lo cual hace pensar que al descalificarse la certificación de alguna manera se está descalificando el trabajo mismo de la Administración Tributaria, por cuanto tanto ésta como la Empresa que representamos coinciden en los montos, clientes y meses de las ventas realizadas.\n\nA manera de ejemplo se puede verificar el mes de octubre de 1998, donde el monto determinado de ventas a Nombre14216 de Productores del Pacifico y Nombre80974 S.A., coincide totalmente con el establecido en la Certificación de marras. Igual situación acaece en el mes de diciembre de 1999 con los clientes Tienda La Gloria S.A. y Nombre80975 Dos Mil uno S.A. Así como febrero y marzo del 2000 con Nombre80976 S.A., y nuevamente con Nombre80975 Dos Mil uno S.A.\n\nContinuando con la comparación entre los montos determinados por Nombre4518 Administración Tributaria y los certificados por el contador Humberto Navarro (CPA), se puede concluir que hay meses en los que nuestra Representada reportó ventas mayores a los determinados por la Tributación, lo cual acarreó un pago mayor de los impuestos correspondientes. Así se tiene que en setiembre de 1999 la Administración Tributaria determinó que las ventas hechas a Tienda La Gloria S.A., ascendieron a ¢24.601.032.00, en tanto que Nombre4518 certificación determinó ¢27.549.894.00. lgual ocurre con la empresa Nombre80976 S.A. en el mes de octubre de 1999, donde la Tributación estableció ventas por ¢10.437.595.00, mientras que Nombre4518 certificación indica que estas ascendieron a ¢10.690.494.00.\n\nDe la confrontación que se hace entre lo determinado por el Fisco y la certificación contable y su Anexo 1, se arriba a las siguientes conclusiones: \n\n \n\n1. Las ventas determinadas por la Administración Tributaria y las certificadas por el contador público autorizado son en muchos casos, las mismas.\n\n \n\n2. Se presentan casos de ventas, en que los montos certificados por el contador, superan los determinados por la Autoridad Fiscal, lo que evidencia no solo un pago mayor por concepto de impuestos, sino una total transparencia de la Compañía al reportar los montos de las ventas reales. \n\n \n\n3. La presunta diferencia por ventas omisas que según la Tributación se presentó es inexistente, si se toma en cuenta que nuestra Representada reportó y canceló impuestos por montos superiores a los determinados y casi coincidentes con los supuestamente omitidos. Todo lo anterior permite manifestar que el ajuste por ventas omisas hecho por la Tributación, posteriormente confirmado por el Tribunal Fiscal Administrativo en la Resolución objeto de Nombre4518 presente demanda, y que incidió en ajustes de los impuestos sobre las utilidades, selectivo de consumo y general sobre las ventas, es desproporcionado y carente de fundamento, por tener su origen en información de terceros que no es verás, precisa, fehaciente, ni confiable.\n\nValor probatorio de la certificación presentada. \n\nComo es de suyo conocido, Nombre4518 certificación expedida para efectos tributarios por un Contador Público Autorizado, constituye plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado el mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones, por tratarse de un documento público. Lo anterior es así pues de esta forma lo estipula el artículo 369 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al presente caso-, que en lo conducente reza:\n\n\"Articulo 363.- Documentos e instrumentos públicos. Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones.\".\n\n \n\nEn apoyo y total concordancia con esta norma jurídica, se pronunció el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, mediante Sentencia No. 54 de las quince horas cincuenta minutos del 27 de febrero de 2004, al indicar:\n\n\"VI.- Según la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica (articulo 8) los documentos que expidan los contadores públicos tendrán valor de documentos públicos, pero única y exclusivamente cuando se refieran al ramo de su competencia, el cual está definido en el articulo 7 de la misma ley. De conformidad con el articulo 369 del Código Procesal Civil, son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. En relación con el valor probatorio de tales documentos, el mismo Código señala que mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones (ordinal 370) \".\n\n \n\nAsí las cosas, de conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la certificación aportada y mediante la cual se demuestra que los montos en ventas reportados por nuestra Representada en sus declaraciones de impuestos eran los correctos, constituye plena prueba, con lo cual no puede la Administración Tributaria desconocer dicha certificación- como hasta ahora lo ha hecho- y fundamentar sus ajustes en información de terceros que de ninguna forma cumplen con los requisitos legales para ser considerada como una prueba legítima y valedera, que pueda desvirtuar los establecido en la certificación de análisis, la cual insistimos tiene el valor de plena prueba.\n\nDe esta forma ha quedado más que demostrado, que los ajustes confirmados con la resolución de Tribunal Fiscal Administrativo, de los impuestos sobre las utilidades, selectivo de consumo y general sobre las ventas, originados en supuestas omisiones en ventas, carecen de total fundamento, pues de la certificación de contador público aportada en autos, se colige sin lugar a dudas, que los montos en las ventas declarados por nuestra Poderdante son congruentes con sus registros contables y comprobantes y este es un hecho que la Administración Tributaria no ha podido desvirtuar a lo largo de todo el proceso.\n\nF) GASTOS DE VENTAS AL EXTERIOR. \n\nPara los períodos fiscales 1999 y 2000, la Tributación rechaza gastos de publicidad y comerciales incurridos en todos los países de Centroamérica por ¢59.445.262 y ¢258.224.899 respectivamente, al calificarlos como innecesarios para la generación de renta gravable. En este sentido debe indicarse, que Nombre80965 reconoce gastos a nombre de las empresas relacionadas por conceptos tales como publicidad, en razón del beneficio que representa para todo el grupo económico. Bajo este concepto la publicidad es contratada y pagada por alguna de ellas, y posteriormente su monto es distribuido entre las empresas beneficiarias. En otras palabras, no es que no se reconozca por parte de Nombre80965 un gasto contratado y pagado por un servicio que beneficia a una empresa relacionada especifica, sino que es un servicio que beneficia a todas las empresas y por lo tanto, es soportado en la parte que le corresponde a cada una. Resulta evidente así, que se trata de un gasto perfectamente deducible, en el tanto y el cuanto se encuentra estrechamente relacionado con la generación de renta gravable. \n\nRespecto a los gastos incurridos en Panamá, donde al igual que en Nicaragua no existe una sociedad o empresa relacionada, el mercado panameño se suplía desde Costa Rica, así para colocar pedidos en Panamá, un vendedor costarricense contratado en nuestro país, se desplazaba a Panamá durante 22 días al mes, y pasaba la restante semana laborando físicamente en la sede de Nombre80965 .\n\nEs evidente entonces, que todos los gastos incurridos en esos países para generar ventas (es decir, ingresos gravables) desde Costa Rica, son perfectamente deducibles para Nombre80965 . \n\nEn este sentido debe considerarse que nuestra Representada declaró como ingresos gravables las ventas realizadas en esos países, razón por la cual los gastos en los que se incurrió para poder colocar el producto en Honduras, Nicaragua y Panamá son perfectamente deducibles, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.\" (folios 232 a 291 del expediente judicial)\n\n \n\nIV.- ARGUMENTOS DEL ESTADO: Por su parte, el representante estatal señala, textualmente, lo siguiente: \n\n \n\n\"Previo al análisis de fondo, es necesario indicar brevemente los hechos suscitados en el proceso administrativo, para así determinar el objeto de esta litis. Es importante recalcar que de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 103 inciso b), 124, 125, 126 Y 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Subgerencia de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación, efectuó una liquidación previa a la empresa CENTRO INDUSTRIAL MANUFACTURERO EL ROBLE S. A., correspondiente a los ejercicios fiscales de 1999 y 2000. Dicha Sección consideró que las declaraciones del impuesto sobre la renta de los períodos fiscales 1999 y 2000, impuesto general sobre las ventas para los meses de diciembre de 1999 a agosto 2000 (excluye junio y julio 2000), impuesto selectivo de consumo para los meses de diciembre de 1999 a agosto 2000 (excluye junio y julio 2000), e impuesto a la renta disponible asimilable a dividendos del período fiscal 2000 según su orden, presentadas por la sociedad actora, eran ilegales e incompletas, por lo que procedió a determinar de oficio la obligación tributaria, mediante los Traslados de Cargos números Identificacion322 Identificacion323 Identificacion324 Identificacion325 y Identificacion326 en relación con los siguientes ajustes: 1) Ajuste relativo al impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 1999 y 2000 según su orden, determinándose un aumento con respecto a lo declarado en la suma de ¢290,730,381.90 (doscientos noventa millones setecientos treinta mil trescientos ochenta y un colón con noventa céntimos) y ¢339,921,383.14 (trescientos treinta y nueve millones novecientos veintiún mil trescientos ochenta y tres colones con catorce céntimos; 2) Ajuste relativo al impuesto general sobre las ventas del período fiscal 2000, determinándose un aumento con respecto a lo declarado en la suma de ¢3,622,078.81 (tres millones seiscientos veintidós mil setenta y ocho colones con ochenta y un céntimo), suma que se desglosa en ¢1,853,936.87 (un millón ochocientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y seis colones con ochenta y siete céntimos) para diciembre de 1999, ¢0.00 (cero colones sin céntimos) para enero 2000, ¢235,848.34 (doscientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho colones con treinta y cuatro céntimos) para febrero 2000, ¢1,073,928.06 (un millón setenta y tres mil novecientos veintiocho colones con seis céntimos) para marzo 2000, ¢11,109.60 (once mil ciento nueve colones con sesenta céntimos) para abril 2000, ¢113,188.70 (ciento trece mil ciento ochenta y ocho colones con setenta céntimos) para mayo 2000 y ¢334,067,24 (trescientos treinta y cuatro mil sesenta y siete colones con veinticuatro céntimos) para agosto 2000; 3) Ajuste relativo al impuesto selectivo de consumo del período fiscal 2000, determinándose un aumento en la suma de ¢2,618,800.38 (dos millones seiscientos dieciocho mil ochocientos colones con treinta y ocho céntimos), suma que se desglosa en ¢1,476,603.86 (un millón cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos tres colones con ochenta y seis céntimos) para diciembre 1999, ¢0.00 (cero colones con cero céntimos) para enero 2000, ¢187,845.97 (ciento ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco colones con noventa y siete céntimos) para febrero 2000, ¢855,350.76 (ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta colones con setenta y seis céntimos) para marzo 2000, ¢8,848,46 (ocho mil ochocientos cuarenta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos) para abril 2000, ¢90,151.33 (noventa mil ciento cincuenta y un colon con treinta y tres céntimos) para mayo 2000 y ¢ 0,00 (cero colones sin céntimos) para agosto 2000; 4) Ajuste relativo al impuesto sobre la renta disponible asimilable a dividendos del período fiscal 2000, determinándose un aumento con respecto a lo declarado en Nombre4518 suma de ¢5,607,708.00 (cinco millones seiscientos siete mil setecientos ocho colones sin céntimos). Contra dichos traslados la empresa contribuyente presentó reclamo administrativo, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución No. DT1ORVCO36-04 dictada por Nombre4518 Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes, a las nueve horas del siete de mayo del dos mil cuatro; misma que fue impugnada en tiempo por Nombre4518 demandante. Posteriormente, mediante resolución No. AU1ORVC072-04, de las diez horas del catorce de julio del dos mil cuatro, Nombre4518 Dirección General de Tributación procedió a rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y a admitir Nombre4518 apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, por haberse presentado dentro del plazo establecido para ese efecto. Dicho Tribunal mediante resolución N° 416-2006-P de las once horas y veinte minutos del veintiuno de setiembre del dos mil seis, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en todos sus extremos la resolución recurrida.\n\nInconforme la parte actora con lo resuelto en vía administrativa, recurre al proceso especial tributario para solicitar la revocatoria de los ajustes confirmados por el Tribunal Fiscal Administrativo. No obstante, analizados los argumentos en que la gestionante fundamenta Nombre4518 presente demanda, esta representación del Estado Nombre4518 contesta negativamente y la rechaza por las razones que seguidamente se dirán:\n\nA.- SOBRE EL AJUSTE AL COSTO DE VENTAS, GASTOS DE DIRECCIÓN CORPORATIVA.\n\nEn vista de las cuestiones objeto de discusión en el caso de marras, esta Representación estima de previo a entrar a referirnos sobre el fondo, hacer una breve referencia acerca de los alcances de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria y el principio de realidad económica, aspectos que han sido cuestionados por la parte accionante.\n\nDe conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración tiene el deber de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual implica que ésta tenga Nombre4518 obligación de investigar todas aquellas circunstancias que integran o condicionan el hecho imponible. Este deber obedece a una razón lógica, pues \"Dentro del procedimiento de gestión, la función de aplicación del tributo no puede apoyarse tan solo en las manifestaciones o reconocimientos que los particulares formulan en sus declaraciones. La Administración necesita averiguar la exactitud de estos datos y estar facultada para rectificarlos si fuera procedente, con el fin de que las prestaciones tributarias se produzcan con arreglo a la ley'. (SAINZ DE BUJANDA Fernando, Lecciones de Derecho Financiero, 4a Ed., Madrid, 1986, p.274). El resaltado no es del original. En igual sentido, Nombre4518 Sala Constitucional de Nombre4518 Corte Suprema de Justicia N° 0725-94 de las 10:42 horas del 4 de febrero de 1994, ha dicho:\n\n\"III).- Las normas impugnadas no son propias del procedimiento tributario, como si lo serían, por ejemplo, el traslado de cargos, el derecho a Nombre4518 audiencia y a la defensa, o de impugnabilidad de las resoluciones, o de acceso pleno a la prueba y al expediente, sino que por el contrario, se refieren a la aplicación de las facultades de Nombre4518 Administración Tributaria para cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de los contribuyentes, por los medios y procedimientos de análisis e investigaciones que estime conveniente, a efecto de determinar el tributo correspondiente (artículo 109 inciso b); y para valerse de los indicios cuando falten libros y registros o documentación ( articulo 111 inciso b) y párrafo final); o de proceder a la determinación tributaria de oficio cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o cuando las presentadas sean objetadas por la administración tributaria, o si se han presentado las declaraciones no se han llevado libros, o no se presentan documentos o éstos se llevan en forma irregular (artículo 119); ...\"\n\n \n\nPor su parte el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece la facultad de fiscalización que tiene la Administración, al indicar en lo que nos interesa, lo siguiente:\n\n \n\n\"ARTÍCULO 103.- Fiscalización. La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.\"\n\n \n\nEs decir, la Administración Tributaria está facultada para comprobar no solamente la mera exactitud formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas, sino que además es competente para verificar la realidad de los datos declarados, contrastando lo declarado con el ordenamiento, los antecedentes y elementos de prueba que tenga en su poder. Esta labor de fiscalización conlleva entonces, la potestad de la Administración de determinar ella misma la obligación tributaria en aquellos casos en los cuales, a través del proceso de investigación, logre establecer que lo declarado por el contribuyente no se apega a la realidad y a lo establecido por el ordenamiento. Lo anterior, por cuanto la Administración Tributaria tiene el deber de fiscalizar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como la facultad de determinar de oficio el monto de dichas obligaciones, determinación que puede ser sobre base cierta, sobre base presunta o bien utilizando elementos ciertos y presuntos (base mixta), y que le permite a la Administración utilizar sus propios criterios objetivos para ello.\n\nEn el caso de marras, se observa que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo han interpretado y aplicado correctamente la normativa de Nombre4518 materia a los hechos que se presentan así como ha procedido al análisis de la prueba presentada por Nombre4518 parte actora, y partir de ello ha determinado de oficio el monto de la obligación tributaria, tomando en cuenta elementos ciertos y elementos presuntos, toda vez que las declaraciones presentadas fueron declaradas de ilegales e incompletas.\n\nEn relación al principio de realidad económica, tenemos que este tiene como objetivo eliminar todos aquellos aspectos que distorsionen los elementos esenciales del tributo, de forma que se pueda establecer correctamente la obligación tributaria de los contribuyentes. Al respecto, el tratadista Amilcar Araujo Falcao expresa:\n\n\"•••, Nombre4518 Ilamada interpretación económica de la ley tributaria consiste, en último análisis, en dar a la ley, en su aplicación a las hipótesis concretas, una inteligencia tal que no permita al contribuyente manipular Nombre4518 forma jurídica para lograr - en atención al resultado económico previsto - un menor pago de determinado tributo o no pagarlo.\n\nLa misión de Nombre4518 interpretación económica de la ley tributaria es identificar -en Nombre4518 alusión del legislador fiscal -Ia intención de caracterizar, mediante una forma elíptica, Nombre4518 relación económica subyacente. Incumbirá al interprete en cada hipótesis concreta, atenerse a la intención facti o intención empírica y, si fuere del caso, Ilegar así a la conclusión de la incidencia del tributo toda vez que quedara demostrada la prevista alteración de la intentio juris correspondiente, la utilización de forma jurídica solo explicable concretamente por el deseo de lograr una ventaja fiscal, o de no pagar o dilatar el pago o reducir el pago del tributo.\" (El Hecho Generador de Nombre4518 Obligación Tributaria, Buenos Aires, Ediciones Depalma, pag.24).\n\n \n\nTal criterio doctrinal ha sido acogido sabiamente por nuestro legislador en el artículo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al erigir dicho principio como un método de interpretación del hecho generador de Nombre4518 obligación tributaria, de suerte tal, que cuando Nombre4518 norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el interprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por Nombre4518 ley al crear el tributo. Es por ello, que a Nombre4518 luz de dicho principio se ha dicho, que las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al interprete.\n\nEn el caso que nos ocupa, la parte actora amparada en una interpretación distorsionada del principio de realidad económica, ha pretendido que se le apliquen una serie de deducciones que no tienen ningún fundamento legal, y por consiguiente la Administración, se ha visto obligada a establecer la verdadera magnitud de la obligación tributaria, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas correspondientes, no pueden ser aplicadas en Nombre4518 determinación de Nombre4518 base imponible, lo cual ha sido ampliamente probado, pues esta conclusión obedece a un estudio detallado por parte de Nombre4518 Administración Tributaria. Al respecto, debe considerarse que la Jurisprudencia ha señalado:\n\n\"Asimismo, para mayor ilustración, cabe señalar que lo normal, tratándose de procedimientos elusivos de tributos, es que estos adopten una apariencia disconforme con su real naturaleza.Precisamente, para obviar tales procedimientos, Nombre4518 legislación tributaria ha recogido el principio de Nombre4518 realidad económica, como instrumento de interpretación, en el artículo 8, parrafo 2, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se desprende de Nombre4518 integración de dicha norma con el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que esta última es aplicable aún cuando las partes hayan adoptado una forma jurídica de convención no totalmente clara para la administración tributaria, pues esta podrá prescindir de esa forma para desentrañar el alcance que en Nombre4518 esfera tributaria pudiere tener el contrato suscrito entre el contribuyente y un tercero ajeno a Nombre4518 obligación impositiva. Se obvia de esa manera cualquier procedimiento elusivo perjudicial para el fisco, que ostente el carácter de convenio o contrato.\" (Sentencia No. 32 de las 10:30 horas del 20 de marzo de 1992 de Nombre4518 Sala Primera de Nombre4518 Corte Suprema de Justicia. El subrayado no es del original).\n\n \n\nAsí las cosas, no es cierto que la Administración haya violado el principio de realidad económica. Reiteramos que la contribuyente aplicó en la determinación del impuesto sobre la renta según su declaración de renta, una serie de deducciones que al ser investigadas por las Autoridades Tributarias, se logró establecer que las mismas no se ajustaban al ordenamiento jurídico. Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, es precisamente Nombre4518 Administración Nombre4518 que ha aplicado correctamente el principio de realidad económica, pues ha logrado establecer que Nombre4518 deducción de una serie de gastos que se incluyeron no se ajustaban a la realidad, y además cuya existencia y destino no se lograron comprobar, tal y como pasamos a exponer.\n\n1.- Bonificaciones pagadas al señor Nombre80966 y al señor Nombre80967 \n\nAlega la parte actora - haciendo una interpretación muy subjetiva del inciso j) del artículo 8 de Nombre4518 Ley de Impuesto sobre la Renta - que a efecto de poder deducir gastos como el que se cuestiona, interesa únicamente determinar que la remuneración pagada haya sido real y que esté ligada a Nombre4518 generación de Nombre4518 renta, sin entrar a cuestionarse si se está en presencia de una dieta o bonificación, y menos Nombre4518 forma en como se ha contabilizado el supuesto gasto, como lo hace Nombre4518 oficina fiscalizadora. En este sentido, estima que, siguiendo el principio de realidad económica -articulo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios- el hecho de que contablemente estos gastos se registraran como una \"bonificación\" y no como una \"dieta\" no tiene ninguna trascendencia, sino que lo que interesa es que se pagó una retribución a miembros de juntas directivas que actúan en el exterior, y pretende justificar su argumento, en el hecho de que el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución cuestionada, admite Nombre4518 prestación de servicios.\n\nCabe advertir que Nombre4518 afirmación que se le endilga al Tribunal Fiscal Administrativo está descontextualizada, porque de la lectura de la resolución impugnada claramente se desprende que el Tribunal lo que hizo fue referirse al argumento planteado por la accionante, en el sentido de que era una práctica normal el pagarle bonificaciones a los altos directivos, y es en referencia a este alegato, que se le indica que, por el contrario, las bonificaciones se otorgan por regla general únicamente a los empleados asalariados, mientras que a los miembros de juntas directivas, se les paga por sus labores dietas y no bonificaciones. No obstante, este no fue el argumento que sirve de base para rechazar los gastos que pretende deducir la gestionante, sino que es muy claro el Tribunal en indicar que por una parte, \"consta en las hojas de trabajo como en los traslados de cargos referentes al impuesto sobre la renta que la Oficina Fiscalizadora al revisar la Cuenta Contable Costo de Ventas, en la cual como bien señala la citada oficina se debe debitar los inventarios de productos terminados (inicial y final) y el costo de producción, el cual contempla éste último los inventarios finales de materia prima y productos en proceso así como los costos de materia prima, mano de obra directa y gastos de fabricación, se encontró con cargos tanto para el período fiscal de 1999 y 2000 de sumas que correspondían entre otros conceptos a gastos al exterior, bonificaciones y otros\", y en este sentido, es claro que si efectivamente eran bonificaciones (gastos no gravables) como lo pretende hacer creer la parte actora, no debieron haberse contabilizado como gastos al exterior y como parte del costo de ventas. Al haberlo hecho así, la Administración Tributaria parte de la presunción de que la intención de la accionante era \"borrar la secuencia\" de que esos pagos por supuestas bonificaciones respondían por el contrario al pago de dividendos, máxime que si bien es cierto, consta que en el caso del Sr. Nombre80966 en reunión de Junta Directiva celebrada el 24 de setiembre de 1999 se acordó cancelarle al único accionista - de la empresa accionante - la suma de ¢51,658,265.37 en concepto de \"bonificaciones\" para el período fiscal en curso, así como a otros directores y personal, se observa que la fecha en que se toma el acuerdo es a poco tiempo de que finalice del período fiscal 1999, elemento adicional que viene a reforzar la presunción de que en realidad las sumas canceladas correspondían a dividendos.\n\nAsimismo, en el caso del Sr. Nombre80967, si bien se acreditó que además de vocal se desempeñaba como miembro Chief Financial Officer, no se rechazó el gasto únicamente sobre el argumento de que las bonificaciones se otorgan por regla general únicamente a los empleados asalariados, mientras que a los miembros de juntas directivas, se les paga por sus labores dietas y no bonificaciones; sino que Nombre4518 Administración Tributaria rechazó Nombre4518 totalidad de los débitos efectuados a la cuenta de Costo de Ventas amparada en los párrafos penúItimo y antepenúItimo del artículo 8 de Nombre4518 Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta, toda vez que para tener derecho a la deducción de los gastos deben cumplirse con los requisitos prescritos en la norma legal, y en este caso, no fue así.\n\nEn este sentido, nótese que siguiendo el principio de realidad económica, la Administración Tributaria hace abstracción de las formas jurídicas adoptadas por el contribuyente, y del análisis de los libros contables y demás elementos probatorios, estima que Nombre4518 realidad de los pagos reflejan que corresponden a dividendos y no a bonificaciones, ya que no se logró acreditar de manera fehaciente que los pagos efectuados se referían a bonificaciones, es decir, no se logra comprobar con seguridad que se trató de bonificaciones producto de una dedicación de tiempo y esfuerzos, y no de una distribución de dividendos. Siendo así, es claro que estamos frente a una presunción \"iuris tantum\", que no ha sido desvirtuada por la parte actora.\n\nAl respecto, esta representación advierte que Nombre4518 carga de Nombre4518 prueba pesa siempre sobre el contribuyente, aún en los procedimientos de determinación sobre base presunta. Lo anterior, ha sido incluso confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que en la tramitación de la impugnación, la carga de la prueba continuara pesando sobre el contribuyente. Expone en lo conducente la jurisprudencia indicada:\n\n\"VII.- ... dos principios que rigen en la materia tributaria son aplicables en el proceso de la determinación de la obligación. Estos son, la carga de la prueba a cargo del contribuyente y la facultad de la Administración de prescindir, en Nombre4518 interpretación del hecho generador del tributo, de las formas jurídicas que adopte el contribuyente, por el desplegada. Es principio general de la materia tributaria, que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación... Hecha la modificación, sea aplicando o no las facultades de determinación de oficio y prescindencia de formas jurídicas inapropiadas, la carga de Nombre4518 prueba en Nombre4518 tramitación de la impugnación, que eventualmente interponga el contribuyente, continuara pesando sobre este. En ese sentido expresa el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en el articulo 140: \"debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas legales en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinente con respecto a las infracciones que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.\". Es criterio de esta Sala que aún en una determinación de oficio sobre base presunta, Nombre4518 carga de la prueba pesa sobre el contribuyente. No tiene sentido gravar la posición de la Administración, obligándola a probar los hechos presuntos en que se fundamenta su determinación, cuando se Ilega a esa situación, que no es la óptima, falta de diligencia o ardid imputable al contribuyente. (...) La carga de Nombre4518 prueba es siempre del contribuyente, desde el inicio de la operaciñón determinativa hasta su discusión en sede jurisdiccional. El interés que muestre la Administración Tributaria de probar sus presunciones en un proceso, sea en sede administrativa o jurisdiccional, o Nombre4518 solicitud de aclaración que sobre algún aspecto de la determinación impositiva haga el juez, no releva al contribuyente de Nombre4518 carga probatoria. (...)\" (Voto No. 38 de las 14:20 horas del 31 de mayo de 1994 de la Sala Primera de Nombre4518 Corte Suprema de Justicia. El subrayado no es del original)\n\n \n\nLo anterior implica, que cuando Nombre4518 Administración Tributaria recurre a la determinación presunta de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se da una inversión de la carga de la prueba; de donde el contribuyente se encontrará obligado a hacer su prueba en contra de las presunciones fijadas por Nombre4518 Administración Tributaria; caso contrario, deberá hacer frente a las obligaciones derivadas de aquellas presunciones fiscales aplicables.\n\nEn el caso de marras, se observa que a partir del análisis de la información contable y demás elementos que Nombre4518 Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo Ilegan a determinar que los gastos que se pretenden deducir no corresponden a supuestas bonificaciones toda vez que no se aporta prueba que lo acredite así.\n\nDe esta manera, es criterio de esta Representación que el rechazo de los gastos por bonificaciones pagadas al Sr. Nombre80966 y al Sr. Nombre80967, resulta conforme a Derecho y al mérito de los autos, y así se solicita sea declarado en sentencia.\n\n2.- Honorarios pagados a varios asesores\n\na- Asesoría de Nombre80969 \n\nArgumenta la parte actora que se produjo una indefensión en virtud de que supuestamente la Administración Tributaria basándose solamente en dos cheques (por $8.100,00 cada uno), llegó a la conclusión de que el pago efectuado constituía un pago mensual por concepto de honorarios, pero no se consigna a cuántos meses le están aplicando dicha presunción. Adicionalmente, señala que el rechazo del gasto responde a que el gasto no atañe sólo a la actora sino únicamente a todas las demás compañías vinculadas en Centroamérica, lo cual resulta improcedente, toda vez que estima lógico que para que el gasto sea deducible, \"no es obstáculo que la asesoría brindada afectase o se extendiera a otras empresas del grupo, las cuales como bien lo menciona la Resolución indicada son \"empresas vinculadas\" que conforman una misma unidad económica, pues al tener un asesor tan calificado, lo lógico era buscar asesoría para todos los mercados en que se participa y en los cuales la Empresa de Costa Rica tenía una relación directa, pues ella fabricaba y vendía a los demás países...\". Al respecto, señala que aporta declaración jurada suscrita por el Sr. Nombre80969 , mediante la cual se prueba que él recibió los pagos y en la que se especifica los servicios prestados a la Empresa.\n\nEsta Representación considera que los argumentos planteados por la parte actora no son de recibo por los motivos que pasamos a exponer. En primer término, debe indicarse que Nombre4518 condición de consultor de Nombre4518 contribuyente no fue debidamente acreditada. En este sentido, contrario al dicho de Nombre4518 recurrente, el principal argumento para rechazar los supuestos honorarios pagados al Sr. Nombre80969, consiste en que no se acreditó mediante prueba idónea que tales erogaciones puedan ser aceptadas como deducibles de Nombre4518 renta bruta. Al respecto, por una parte, en el procedimiento administrativo se presentó únicamente un recibo de dinero (fotocopia) en el cual no aparece Nombre4518 firma del Sr. Nombre80969 como perceptor de la suma allí indicada (folio 328 del expediente No. 4), así como también, los gastos de viaje solo son respaldados por cheques y recibos de dinero, los cuales resultan insuficientes para acreditar el gasto y su relación directa y necesaria para producir renta. Igual ocurre con las sumas giradas en el año fiscal 2000, las cuales solo se respaldan con cheques y recibos.\n\nAunado a lo expuesto, en cuanto a los cheques presentados, se debe entender tal y como lo hizo el Tribunal Fiscal Administrativo, que estos únicamente demuestran que se giró una determinada cantidad de dinero, pero carecen del respectivo respaldo documental de soporte que demuestre que la erogación efectuada corresponde al pago por honorarios por servicios prestados directamente a la empresa actora, siendo que en ningún momento se ha presentado un contrato de asesoría entre Nombre4518 contribuyente y el Sr. Nombre80969, así como tampoco se adjuntan informes escritos producto de la supuesta asesoría, y que los correos electrónicos constituyen un medio probatorio inadecuado e insuficiente para demostrar la prestación efectiva del servicio y que las supuestas asesorías prestadas lo fueran directa y únicamente sobre las operaciones financieras y administrativas de la empresa actora.\n\nEn este sentido, se observa que tal y como lo afirma la parte gestionante, no se comprobó que los supuestos servicios prestados fueran asesorías prestadas directa y únicamente sobre las operaciones financieras y administrativas de Nombre4518 empresa actora, sino que por el contrario se extendía a las demás empresas de Centroamérica en donde Nombre4518 contribuyente tenía nexos comerciales, y en consecuencia, no puede deducir gastos que no tienen una vinculación directa y necesaria para la producción de renta de Nombre4518 empresa costarricense únicamente.\n\nSiendo así, reiteramos lo dicho anteriormente en cuanto a que, conforme al principio de realidad económica, la Administración Tributaria lo que hizo fue hacer abstracción de las formas jurídicas adoptadas por el contribuyente, y procedió al análisis de los libros contables y demás elementos probatorios, para concluir que no se ha comprobado de manera contundente que los pagos efectuados al Sr. Nombre80969 correspondan a una prestación de asesoría a Nombre4518 empresa actora, y en consecuencia no puede tenerse como un gasto deducible a tenor del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta.\n\nFinalmente debe advertirse, que el hecho de que exista una vinculación económica de la empresa actora con empresas centroamericanas no Nombre4518 legitima para deducir gastos por servicios prestados a las otras empresas, las cuales de por si se encuentran sujetas al pago de impuesto por sus actividades lucrativas en los países en que se asientan. Al contrario, el hecho de que las empresas centroamericanas Ilegaran a un supuesto acuerdo con la empresa aquí actora para no declarar sus utilidades en sus respectivos países, tampoco la legitima para imputar gastos de dichas empresas a la empresa costarricense.\n\nDe esta manera, es criterio de esta Representacion que el rechazo de los gastos por honorarios pagados al Sr. Nombre80969, resulta conforme a Derecho y al mérito de los autos, y así se solicita sea declarado en sentencia.\n\nb. Asesoría de Nombre80968 y de Azim Abdullá\n\nSobre el particular, alega Nombre4518 accionante que ya dentro del expediente administrativo se aportaron los documentos probatorios números 3 y 4, en los cuales se presentan copias de la correspondencia entre los señores Nombre80968 , Azim Abdullá, y sus personeros o empleados, siendo que, en los documentos mencionados queda supuesta constancia de las razones por las cuales se contrató al Sr. Nombre80968, los cuales permiten establecer que se trata de un gasto plenamente justificado en cuanto a su conexión con la generación de rentas gravadas para la Empresa. Asimismo, indica la gestionante que los honorarios pagados al Sr. Azim Abdullá estuvieron relacionados directamente con el ingreso imponible, razón por Nombre4518 que señala que no le asiste ningún derecho a la Autoridad Fiscal para rechazar el gasto de mérito. Adicionalmente, alega que se presenta una traducción oficial del documento 4 aportado al expediente administrativo.\n\nEsta Representación estima que Nombre4518 deducción pretendida por la parte actora por gastos de asesoría de los señores Nombre80968 y Azim Abdullá resulta improcedente. En primer termino, en cuanto a la supuesta asesoría prestada por el Sr. Nombre80968 , en ningún momento se ha logrado acreditar que el servicio efectivamente fuera prestado ni que fuera necesario para producir Nombre4518 renta liquida gravable, únicamente existían cheques que carecen de respaldo documental fehaciente, ya que están respaldados únicamente por recibos de dinero. En este sentido, no se ha aportado a los autos más que correos electrónicos entre ambas partes, que no vienen a acreditar ni que el servicio fue efectivamente prestado, ni para qué se le contrató ni en qué consistió Nombre4518 supuesta asesoría, ya que los correos electrónicos constituyen un medio probatorio inadecuado e insuficiente para demostrar la prestación efectiva del servicio; nótese que ni siquiera se adjuntan informes escritos que evidencien Nombre4518 prestación de una asesoría ni que la misma lo fueran directa y únicamente sobre las operaciones financieras y administrativas de la empresa actora.\n\nAsimismo, por su parte, en torno al argumento de que los honorarios pagados al Sr. Azim Abdullá estuvieron relacionados directamente con el ingreso imponible, tampoco es de recibo por cuanto no existe material probatorio que acredite su dicho.\n\nAsí las cosas, no se ha comprobado de manera contundente que los pagos efectuados al Sr. Nombre80968 y Azim Abdullá correspondan a una efectiva prestación de asesoría a Nombre4518 empresa actora, por lo que el rechazo de los gastos alegados por la recurrente resulta conforme a derecho, y así se solicita sea declarado en sentencia.\n\n3.- Aguinaldos a directivos\n\nEn lo que atañe a este ajuste, indica la parte actora que el Tribunal Fiscal Administrativo \"rechazó un pago de aguinaldos a directivos, alegando que dicho pago era improcedente dado que el aguinaldo se cancela solo a empleados incluidos en planillas, mas no a directores por no estar incluidos dentro de Nombre4518 misma\", argumento que estima resulta improcedente, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que prohiba este tipo de remuneración en el ámbito de las empresas privadas. Al contrario, considera la parte actora, que con fundamento en la Ley N° 1981, Ley de Pago de Aguinaldos y Servidores de Instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, sí es factible la deducción de pago de aguinaldo a directivos de su empresa.\n\nSobre el particular, esta Representación avala Nombre4518 posición de la Administración Tributaria en cuanto a que, dado que no ha sido acreditado la cantidad de empleados asalariados debidamente incluidos en Nombre4518 planilla de los directivos, resulta improcedente pretender que el pago realizado a los directivos corresponda al pago de aguinaldos, y por lo tanto no se le puede aplicar la deducción prevista en el inciso b) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nótese que tampoco fue de recibo el argumento planteado en sede administrativa por Nombre4518 parte actora, en el sentido de que se debe rechazar el argumento expuesto por la parte actora en cuanto a que este gasto se puede deducir también al amparo del inciso j) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de que no se ha comprobado que los directores actuasen única y exclusivamente en el extranjero, así como tampoco el tipo de funciones que supuestamente realizaron, y al no estar debidamente acreditado no es posible aplicarle la norma legal mencionada.\n\nTampoco puede aceptarse como fundamento jurídico para la deducción del aguinaldo a los directivos la Ley N° 1981. Si bien el artículo 5 de la Ley citada dispone que \"cuando las circunstancias económicas de cada Institución lo permitan se podrán cancelar los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Juntas Directivas\"., no podemos admitir que dicha norma establecía como norma general, el pago de aguinaldo a los directores de las juntas directivas de instituciones autónomas, semiautónomas, sino que la misma lo establecía por excepción, tan es así que sujetaba dicho pago a las \"circunstancias económicas de\" las instituciones. Si bien el artículo 5 de la Ley N° 1981 dicha regula el pago del aguinaldo a los funcionarios de instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, es lo cierto que entratándose de empresas ( sociedades constituidas a la luz del Código de Comercio ) la regulación del pago del aguinaldo para los trabajadores corresponde al Código de Trabajo, y ambos casos si las instituciones autónomas o semiautónomas, y las empresas privadas se encuentran sujetas al pago del impuesto sobre la renta, pueden deducir como gasto los aguinaldos pagados, siempre y cuando los mismos procedan. Siendo así, no puede la parte accionante, con fundamento en el artículo 5 de la Ley N° 1981, pretender que se admita como deducción los aguinaldos pagados a directivos.\n\nDe esta manera, es criterio de esta Representación que el rechazo de los gastos por aguinaldos a directivos, resulta conforme a Derecho y al mérito de los autos, y así se solicita sea declarado en sentencia.\n\nB.- SOBRE EL AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE RENTA DISPONIBLE -DIVIDENDOS‑.\n\nAlega la parte actora que la Administración Tributaria no puede hacer un ajuste del impuesto sobre dividendos en razón de que dicho tributo solo aplica para el caso de dividendos que se paguen a personas domiciliadas en el país, y en el caso de dividendos que se paguen a personas domiciliadas en el exterior, como sucedió con el Sr. Nombre80966, el impuesto que se debe aplicar es el de remesas al exterior. Por otra parte, señala que carece de fundamento la tesis de Nombre4518 Administración Tributaria de que la suma cancelada al Sr. Nombre80966 corresponde a un pago de dividendos, ya que según pretende demostrar mediante copia certificada del Acta de Junta Directiva número 17 de fecha 24 de setiembre de 1999, contenida en el libro de Actas de Asamblea de Socios de la Empresa, estima queda acreditado que lo pagado al Sr. Nombre80966 \"no constituyó de ninguna forma el pago de un dividendo, sino que más bien fue una retribución -llámese bonificación o dieta-, por los servicios que dicha persona prestó a nuestra Poderdante, los cuales estuvieron vinculados con la generación de Nombre4518 renta imponible.\"\n\nSobre el particular, debemos reiterar lo dicho en el Punto A en cuanto a que esta Representación avala tanto lo resuelto por Nombre4518 Administración Tributaria como por el Tribunal Fiscal Administrativo, en cuanto a que las sumas pagadas por la empresa recurrente, corresponde al pago de dividendos y no como lo pretende la parte actora al pago de una bonificación, y ello se deduce del análisis de los registros contables, en que costa que las sumas pagadas fueron contabilizadas como gastos al exterior y como parte del costo de ventas, lo cual permitió a Nombre4518 auditoría fiscal establecer que la intención de Nombre4518 accionante era \"borrar Nombre4518 secuencia\" de que esos pagos por supuestas bonificaciones respondían por el contrario al pago de dividendos, y prueba de ello, es que en el caso del Sr. Nombre80966 en reunión de Junta Directiva celebrada el 24 de setiembre de 1999 se acordó cancelarle al único accionista de la apelante la suma de ¢51,658,265.37 en concepto de \"bonificaciones\" para el período fiscal en curso, así como a otros directores y personal, se observa que Nombre4518 fecha en que se toma el acuerdo es a poco menos del término del período fiscal 1999, elemento adicional que viene a reforzar la presunción de que en realidad las sumas canceladas correspondían a dividendos.\n\nEn cuanto al argumento de la parte accionante que las sumas fueron incorrectamente gravadas por la Administración Tributaria, ya que en vez de determinar un impuesto sobre dividendos, debió gravarse Nombre4518 suma pagada como bonificación como una remesa al exterior.- Sobre el particular, valga indicar que no Ileva razón la parte actora en su alegato, toda vez que estamos en presencia de impuestos únicos e independientes, de suerte tal, que a juicio de esta representación la sumas pagadas como bonificaciones y que en realidad eran dividendos, también podrían estar afectas al impuesto sobre remesas al exterior en el momento que las mismas se pongan en disposición de los beneficiarios si estos se encuentran domiciliados en el exterior, sin que ello implique una doble imposición.\n\nSiendo entonces que no se ha presentado prueba que acredite que el pago correspondía efectivamente a bonificaciones y no a dividendos, es criterio de esta Representación que el ajuste al impuesto sobre la renta disponible, resulta conforme a Derecho y al mérito de as autos, y así se solicita sea declarado en sentencia.\n\nC.- SOBRE EL AJUSTE A GASTO POR COMISIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS SOBRE VENTAS EN EL EXTERIOR \n\nAlega Nombre4518 parte actora que debe tenerse presente que las condiciones en las cuales se realizan las transacciones entre Costa Rica, Guatemala y El Salvador obedecen al esquema de lo que se conoce como \"operaciones entre sociedades vinculadas\", entre las que necesariamente prevalecen condiciones diferentes a las usuales de mercado, de manera que el sentido de lucro no tiene la importancia que tendría en operaciones con terceros no vinculados. Lo anterior, estima que explica que tanto las comisiones como los descuentos no se paguen sino cuando la mercadería sale del circulo de las empresas relacionadas y es entregada a un tercero no relacionado (el minorista o el consumidor). Siendo así, en cuanto los descuentos sobre ventas en el exterior, indica que si bien es cierto las facturas que los originaron fueron canceladas por las companías vinculadas, transcurridos 2, 5, 6 y hasta 7 meses desde su emisión, ello fue así en virtud de que los requerimientos aduanales obligaron a Nombre80965 a emitir facturas en el momento en que se despachó la mercadería, independientemente de si se trataba de ventas en firme o como era el caso, de una simple consignación de mercancías, lo cual se demuestra según señala mediante los contratos de cuenta corriente aportados en el procedimiento administrativo. De igual forma, en punto al pago de comisiones, estima Nombre4518 accionante que lo importante no es determinar si lo pagado a las empresas vinculadas de Centroamérica constituye o no técnicamente \"una comisión\", sino que lo que interesa a la luz del articulo 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es determinar la existencia real del pago por parte de la accionante a las compañías vinculadas, el cual en su criterio quedó suficientemente acreditado mediante certificaciones de contador público autorizado obtenidas de los registros contables de las sociedades que forman parte del grupo económico.\n\nEsta Representación estatal estima improcedentes los argumentos planteados anteriormente por la parte actora, por los motivos que pasamos a analizar. En primer término, en el caso de marras se logró determinar que las obligaciones contraídas tienen su origen en un convenio celebrado entre particulares, que causa perjuicio a los intereses del fisco, y por tanto no aducibles a este, tal y como deriva del artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De la relación de los artículos 8 y 12 del Código Tributario se deduce que ni los particulares, ni la administración pueden intervenir para alterar el contenido de Nombre4518 obligación jurídica tributaria.\n\n\"ARTÍCULO 12.- Convenios entre particulares.\n\nLos convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son aducibles en contra del Fisco.\"\n\n \n\nComo vemos, al indicarse en esta norma que los convenios entre particulares no son oponibles al fisco, se deja sentado el principio según el cual el sujeto pasivo de la obligación tributaria es sólo aquel que normativamente sea designado como tal. Al respecto la doctrina ha indicado: \n\n \n\n\"Se trata, obviamente, de una manifestación más del principio de indisponibilidad de la obligación tributaria, secuela obligada de su naturaleza de obligación ex lege, no pudiendo ser modificado el contenido y el régimen jurídico que la propia ley le ha asignado por actuaciones de los particulares, ni tampoco de la propia Administración, que a este respecto queda tan vinculada como los sujetos pasivos a las prescripciones legales.\" (MARTÍN QUERALT luan y otros. Curso de Derecho Financiero y Tributario. Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1995, pág. 311).\n\n \n\nEn el caso de marras, es la misma actora la que reconoce que se llegó a un acuerdo entre compañías vinculadas para no obtener lucro, en vista de que alega que el sentido de lucro no tiene la importancia que tendría en operaciones con terceros no vinculados, todo lo cual pone de manifiesto un perjuicio al fisco, toda vez que se trata de empresas que se encuentran ubicadas fuera del territorio nacional y por ende al tener personería jurídica propia deben declarar de manera independiente en sus respectivos países. Aún más, manifiesta la parte actora que únicamente las operaciones de compraventa frente a terceros se hace con fines de lucro, elemento adicional que evidencia un grave perjuicio al fisco. Al respecto, debemos indicar que lleva razón la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo al estimar que el convenio pactado va en contra de las costumbres mercantiles, ya que se trata evidentemente de empresas con fines de lucro, por lo cual resulta ilógico que se realicen transacciones en los términos en los que se pactó, especialmente que se trata de empresas vinculadas que se encuentra fuera del territorio nacional, lo cual implica que si bien es cierto se generan ventas, también es cierto que los gastos que se generan por tales conceptos y que pretende deducir la gestionante, no cumplen con los requisitos que Nombre4518 ley prescribe, toda vez que no se aportó prueba fehaciente que acredite que tales gastos fueron reales y no una manera dirigida a disminuir su base impositiva. \n\nSiendo así, esta Representación comparte el criterio esgrimido por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo en el sentido de que la parte actora ha adoptado formas jurídicas particulares (contratos de cuenta corriente y descuentos) con la intención de reducir su carga tributaria. \n\nEn este orden de ideas, concretamente sobre las comisiones, se comparte plenamente el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal Administrativo, en cuanto señala que resulta improcedente el pago de comisiones por las ventas sobre sus exportaciones, por considerar que \"... las comisiones sobre ventas son un porcentaje que recibe un agente por la venta que efectúa de mercadería, razón fundamental para su pago. En el caso de marras, dichas empresas tal y como se demostró no son agentes de ventas de la recurrente de ahí una causa importante de Nombre4518 improcedencia en Nombre4518 deducción del gasto pretendido, ya que a ellas se les factura directamente. Resulta que es inexplicable que una empresa cancele comisiones sobre sus exportaciones, ya que en el momento en que exportaba esa era una venta pura y simple (a la luz del inciso e) del articulo 2 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas entiéndese por venta \"Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último Nombre4518 transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de Nombre4518 designación, así como de las condiciones pactadas por las partes, la cual estaba debidamente acordada por ambas partes, aún cuanto Nombre4518 empresa demuestre la existencia de un contrato de comisiones, de cuenta corriente y que para Guatemala y El Salvador las ventas se efectuaron en consignación. En cuanto a este último apartado, en ningún momento se hace ver que la mercadería es entregada en consignación, ni tampoco aporta la recurrente los registros contables que vengan a confirmar que las ventas se efectuaron bajo dicha modalidad, por el contrario el contrato de cuenta corriente aportado es contradictorio pues por un lado especifica que son ventas en consignación y por otro señala que \"desde un primer momento se documentará y registrará como si fuera una venta en firme, o sea, se cargará la cuenta corriente de ...\".\" (Folio 622 del expediente administrativo). \n\nPor otra parte, sobre los descuentos sobre ventas, debemos indicar que de conformidad con el inciso b) del articulo 9 del Reglamento a Nombre4518 Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta, los comprobantes de ingresos o facturas de ventas de los contribuyentes, deben necesariamente indicar el descuento otorgado. Al respecto, ha quedado demostrado que en el caso de marras, la parte actora en ningún momento consignó en las facturas los descuentos, y por tanto dichos descuentos no son procedentes. En este sentido, el Tribunal Fiscal Administrativo rescata el análisis efectuado por la Oficina Fiscalizadora en punto a que en las facturas emitidas a las empresas del exterior no se especifica ningún tipo de descuento (hojas 23 y 24 del traslado de cargos No. Identificacion323; 78 y 89 del expediente administrativo), y sin embargo, en las facturas que la contribuyente emite a nivel nacional, en el reverso se lee: \"Esta factura es titulo ejecutivo y se rige por el articulo 460 del Código de Comercio considerándose vencida después de 30 día y tendrá el recargo del 3% mensual por mora si se paga después del vencimiento. Esta factura goza de un 10% de descuento si es cancelada 10 días después de despachada la mercadería\" (hojas 19 y 20 de los traslados de cargos No. Identificacion322 y Identificacion323; 21, 22 75 y 76 del expediente administrativo); de todo lo cual se deriva que el hecho de que la empresa no consignara en las facturas los descuentos, como si los consignó en las de ventas nacionales, dichos descuentos no son procedentes, toda vez que no existe prueba fehaciente de su existencia. De igual forma, tampoco responde a un descuento por pronto pago a empresas relacionadas del exterior, en virtud de que, por un lado, no se indicaron las condiciones en las facturas, y por otra parte, excedía de un plazo normal su cancelación para hacerse acreedor del descuento, plazo que por lo general es de diez días, tal y como se consignó en las facturas de ventas nacionales. \n\nFinalmente, en cuanto a lo alegado por la parte actora de que las ventas fueron realizadas por consignación, debe indicarse que si eso fuera cierto, así debería reflejarse en los registros contables de la empresa, no obstante, no se ha presentado la prueba en ese sentido (asientos de diario y registros de mayor). Aunado a lo expuesto, si bien es cierto el Tribunal Fiscal Administrativo admite que según los Contratos de Cuentas Corrientes que aportó con el reclamo administrativo, se especifica que las prendas de vestir remitidas lo serán a título de consignación (cláusula segunda del contrato), también indica que ello se contradice con el punto d) de la siguiente cláusula, según la cual \"...se pacta que desde el primer momento se tratará como una venta en firme, lo cual refuerza Nombre4518 tesis de que no fueron en consignación, pues el mismo artículo 602 del Código de Comercio establece que lo que se recibirá será a titulo de propiedad, y en la venta en consignación ello no es así.\" (Folio 628 del expediente administrativo), de manera que es claro que pese a existir un contrato lo que se realiza son ventas directas a las empresas del área centroamericana y no en consignación. Asimismo, es muy claro el Tribunal Fiscal Administrativo al señalar como elemento adicional para estimar que no son gastos deducibles el hecho de que \"...en las mismas facturas de ventas aportadas al expediente número dos, claramente se nota que la recurrente, realizó ventas a otras empresas en donde presuntamente tenía comisionista (Cimer el Salvador y Honduras; y Consultec Guatemala) de ahí que se comprueba efectivamente que los contratos firmados sin que la comisión fuese necesaria para generar ingresos gravables, es decir se comprueba lo señalado por Nombre4518 Oficina Fiscalizadora de que los mismos se hicieron con Nombre4518 intención de crear gastos deducibles y disminuir Nombre4518 renta liquida gravable y por ende el impuesto sobre la renta que recaería sobre ella.\" (Folio 628 del expediente administrativo), tesis que esta Representación estima acertada.\n\nAsí las cosas, siendo que no se ha presentado prueba que acredite que efectivamente se haya incurrido en gastos por comisiones, descuentos y rebajas sobre ventas en el exterior, es criterio de esta Representación que el ajuste realizado resulta conforme a derecho y al mérito de los autos, y así se solicita sea declarado en sentencia. \n\nD.- SOBRE EL AJUSTE DE INGRESOS SOBRE CUENTAS POR COBRAR INTERCOMPANY.\n\nSobre el particular, argumenta la parte actora que resulta improcedente aplicar sobre las cuentas por cobrar la presunción de intereses contenida en los artículos 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento, por cuanto los ingresos constituyen rentas de fuente extraterritorial en tanto tienen su origen en cuentas por cobrar que su Representada tenía con empresas domiciliadas fuera del territorio nacional, y en consecuencia, siguiendo el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no están afectos al impuesto sobre las utilidades.\n\nRespecto a los alegatos expuestos por la demandante, debe partirse de una breve referencia al principio de territorialidad, contenido en el artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092, mismo que la propia accionante alega que resulta aplicable a su caso, de conformidad con el cual, se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas con actividades lucrativas, así: \n\n\"Artículo 1. Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible: \n\nSe establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas . El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. \n\nTambién este impuesto grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país se determinara conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos en la ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996.(...)\" \n\n \n\nDe igual forma, Nombre4518 Ley de cita establece los sujetos que se consideraran contribuyentes del impuesto sobre Nombre4518 renta, enumerando los casos en su artículo 2°, que reza, en lo que interesa: \n\n\"Articulo 2. Contribuyentes: Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de Nombre4518 constitución de las personas jurídicas o de Nombre4518 reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las personas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país: \n\na) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que haya en el país.\n\nb) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fabrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios, incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento-, así como el destinado a Nombre4518 compraventa de mercancías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica. ( ..)\"\n\n \n\nAsí también, se establecen las personas físicas y jurídicas que se considerarán domiciliados en el país para efectos fiscales, conforme se indica en el articulo 5 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta:\n\n \n\n\"Articulo 5. Para los efectos de la aplicación de la ley, se consideran domiciliadas en el país: \n\na) Las personas naturales nacionales, que perciban rentas de fuente costarricense, independientemente de que hayan residido o no en el territorio nacional, durante el período fiscal respectivo. \n\nb) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país, por lo menos seis meses en forma continua durante el período fiscal. \n\n(...); \n\nc) Las personas naturales que desempeñen representaciones o cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado, sus entidades o las municipalidades; Las personas jurídicas legalmente constituidas en Costa Rica, así como las sociedades de hecho que actúen en el país; \n\nd) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica; \n\ne) Los fideicomisos o encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense; \n\nf) Las sucesiones, independientemente de la nacionalidad y el domicilio del causante; \n\ng) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país; y \n\nh) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país\".\n\n \n\nDe las normas transcritas, resulta evidente que la intención del legislador fue \"gravar las utilidades de personas físicas, derivadas de una fuente costarricense y que provengan del ejercicio de una actividad lucrativa, de suerte tal que tres son los requisitos esenciales del impuesto sobre las utilidades regulado en la Ley de Impuesto sobre la Renta: 1- Fuente costarricense, 2- territorialidad, 3- actividad lucrativa, los cuales analizaremos a continuación:\n\n1- Fuente costarricense (rentas gravables).\n\nUno de los conceptos mas difíciles de comprender y por supuesto de definir, es el de renta gravable. Más o menos, todos tenemos una idea intuitiva de lo que significa renta gravable, no obstante al momento de delimitar de manera rigurosa el concepto, nos topamos con dificultades que muchas veces rayan en lo insuperable.\n\nA nivel de doctrina se han mantenido diversas posiciones, pero nos interesa destacar para efectos de análisis, Nombre4518 teoría de Nombre4518 fuente.\n\nLa Teoría de Nombre4518 Fuente ha sido encarnada por diversos hacendistas, y bien podríamos decir, que son los primeros intentos de definir el concepto desde el punto de vista tributario, lo que nos aparta, en cierta forma de las ideas que sobre tal concepto se mantienen en otros campos científicos.\n\nDesde el punto de vista hacendario, para delimitar el concepto de fuente, se parte de dos aspectos relacionados, pero distintos entre si: Nombre4518 renta y el capital o patrimonio. El capital o patrimonio debe ser entendido como el conjunto de bienes materiales o inmateriales y derechos que originan para su titular Nombre4518 obtención de ingresos y Nombre4518 realización de gastos. Es decir, comprende todos los factores de la producción: elementos naturales, bienes de capital, derechos sobre dichos bienes, e incluso el capital humano, o capacidad de trabajo.\n\n \n\nPor su parte, cuando hablamos de renta gravable, nos estamos refiriendo concretamente al resultado de restar de todos los ingresos obtenidos (monetarios o en especie), los gastos necesarios para mantener el capital en su cuantía inicial y en las mismas condiciones productivas.\n\nDe la relación de ambos términos, podemos afirmar entonces, que Nombre4518 fuente debe ser entendida como el capital o patrimonio del cual brotan los recursos financieros del Estado. Al respecto, dice el tratadista Manuel de Juana (Curso de Finanzas y Derecho Tributario. Tomo I, Parte General, Ediciones Malachino, Rosario 1969):\n\n\"Pero vista Nombre4518 fuente desde el punto de vista financiero, entendemos por tal el conjunto de bienes o Nombre4518 misma riqueza, de los que se detrae el impuesto.\n\nNo deben confundirse pues, el objeto con la fuente del impuesto: el primero es la manifestación de la riqueza que sirve de medida al tributo, mientras que la fuente, es la riqueza o la porción de ella con que se paga el impuesto.\n\n(...) \n\nEn el impuesto sobre la renta, el objeto y la fuente están representados por la misma renta\".\n\n \n\nEn otras palabras, es renta lo que proviene de manera regular y durante un tiempo suficientemente largo, de una fuente exterior al hombre -tierra o capital- o ligada a su naturaleza interior -trabajo muscular o intelectual - o de la combinación de las dos, tal es el caso de las empresas (Principios de Derecho Financiero. Issac López Freyle; Ediciones Lerner, Bogotá, 1960).\n\nEn suma, es correcto interpretar que el concepto de fuente costarricense contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se encuentra únicamente referido a las rentas producidas dentro del territorio costarricense, sino que también abarca las rentas producidas directamente con la infraestructura económica de nuestro país. Sobre el particular el Doctor Adrián Torrealva Navas, nos señala:\n\n\"Importante dejar bien sentado, como se desprende de la resolución citada, que el concepto de \"fuente costarricense\" se refiere a que el derecho a obtener una renta se genere dentro del territorio costarricense o estrechamente ligado a la estructura económica del país. Es decir, lo importante es que el servicio sea prestado, el capital utilizado o el bien situado en el país. Por lo tanto, no es relevante el que la fuente del pago provenga de fuera del país: así, si el servicio se presta en Costa Rica y el pago se hace desde Estados Unidos o, incluso, en una cuenta bancaria extranjera, el ingreso no por ello deja de ser gravable. Dicho en sencillo: se sigue el criterio de fuente \"productora\", no el de la fuente \"pagadora\".\" (Torrealva Navas, Adrián. \"La imposición sobre la Renta\" Investigaciones Jurídica S.A., San ]osé, 2003. Página 89).\n\n \n\n2- Territorialidad:\n\nEl territorio constituye un elemento constitutivo y a la vez delimitador de las competencias y potestades tributarias del Estado. Los problemas que derivan de la territorialidad del tributo, podría decirse que en principio son el reflejo consecuencia de la territorialidad del derecho.\n\nPuede decirse entonces, que Nombre4518 territorialidad debe considerarse como la capacidad de una determinada jurisdicción fiscal de ejercer su poder tributario sobre hechos y manifestaciones de riqueza, objetiva o subjetivamente, relacionados con el territorio del Estado, es decir, prevalece una conexión directa entre la fuente productora de renta con el territorio del Estado, contrario a lo que sucede en otros ordenamientos en que se admite el gravamen de manifestaciones de capacidad económica generadas fuera del territorio estatal, por cuanto en tales casos prevalece la conexión personal del perceptor de la renta con el territorio del Estado.\n\n3- Actividad lucrativa:\n\nComo bien lo afirma Juan Martín Queralt (Curso de Derecho Financiero y Tributario. 6 Edición, 1995, página 630) el ejercicio de toda actividad lucrativa supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con Nombre4518 finalidad de intervenir en Nombre4518 producción o distribución de bienes o servicios. \n\nEllo es así, precisamente porque Nombre4518 ordenación y organización de los factores de producción es una tarea propia de quien ejerce una actividad económica, por cuanto Nombre4518 nota fundamental de dicha actividad es la combinación y ordenación de los factores de producción, ello porque es Nombre4518 empresa Nombre4518 que orienta y pone en movimiento los factores de producción para la obtención de beneficios. Así entonces, el ánimo de lucro es una nota que va a acompañar normalmente el ofrecimiento de los bienes y servicios al mercado, al que teleológicamente debe orientarse toda actividad económica para ser considerada como tal.\n\nPuede afirmarse entonces, que el ánimo de lucro que generalmente es connatural a la ordenación de los factores productivos, debe interpretarse como propósito lucrativo del sujeto que ejerce la actividad económica. \n\nDicha norma debe concordarse necesariamente con los numerales 54 y 55 del referido cuerpo legal. De la disposición contenida en el artículo 1° de cita, se desprende que el hecho generador que da lugar al pago del impuesto sobre la renta, se configura cuando se produzcan rentas de fuente costarricense. Tal presupuesto, responde al principio de territorialidad, según el cual el hecho impositivo se generará en Nombre4518 medida en que el elemento objetivo del impuesto se desarrolle dentro del territorio costarricense. Asimismo, se colige Nombre4518 voluntad del legislador de que ese criterio no se encuentra limitado únicamente a una referencia meramente espacial, circunscrita tan solo al territorio costarricense, sino que el principio abarca todos aquellos supuestos en que Nombre4518 actividad realizada por el contribuyente genere una renta vinculada de manera directa a Nombre4518 estructura o fuente económica de Nombre4518 cual se deriva, es decir, el territorio costarricense. \n\nSiguiendo lo expuesto, es claro que resulta improcedente el argumento planteado por la parte actora en el sentido de que los ingresos provenientes de aplicar Nombre4518 presunción prevista en el artículo 10 de Nombre4518 Ley de Impuesto sobre Nombre4518 Renta, constituyen rentas de fuente extraterritorial en tanto tienen su origen en cuentas por cobrar que su Representada tenía con empresas domiciliadas fuera del territorio nacional, ya que, tal y como se evidencia a partir de lo expuesto anteriormente, contrario a Nombre4518 interpretación dada por la contribuyente, es claro que las operaciones que generaron dichas cuentas por cobrar fueron realizadas en el territorio nacional (préstamos, pagos a proveedores por parte de Nombre4518 gestionante, ventas de tela, entre otras) con empresas que se encontraban en el extranjero, con lo cual se presenta claramente el elemento de que Nombre4518 actividad que genera la renta está directamente vinculada a Nombre4518 estructura o fuente económica que está en el territorio costarricense. \n\nEn este sentido, la Sección Décima del Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia No. 3-2009 de las trece horas cinco minutos del nueve de enero del dos mil nueve, en la que se indica que aún en el caso en que existiera un convenio entre particulares en el que se haya acordado el no cobro de intereses sobre el préstamo, este no sería aducible al fisco porque es evidentemente perjudicial (artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), máxime en el caso de empresas vinculadas económicamente y que tienen intereses comunes, ya que es ilógico que un particular preste parte de su dinero a un tercero en forma gratuita, ello no es usual ni razonable en el giro comercial normal de empresas con fines de lucro. Así también, mucho menos puede entenderse un financiamiento acordado a tasa cero (0%) en el caso de que no exista un acuerdo escrito sobre el monto de los intereses, ya que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deja margen para considerar que en dichos casos no se haya cobrado intereses, y aún más, no admite prueba en contrario. En igual sentido lo entendió el Tribunal Contencioso Administrativo en un caso similar de reciente data, en el que indica lo siguiente:\n\n\"De lo anterior se desprende, a Nombre4518 vez, que en el caso concreto y para efectos fiscales - en particular, para desvirtuar Nombre4518 presunción de onerosidad de las prestaciones de capital -, tampoco basta con Nombre4518 sola existencia de los contratos de préstamo, las letras de cambio y los registros contables que segúm dice el actor demuestran que los préstamos efectuados a la companía Transal S.A. no generaron ningún pago por concepto de intereses. Además, de lo autos se desprende que no fue uno sino nueve los préstamos de dinero, mercantil, otorgados y respaldados con letras de cambio, por montos millonarios y no por ínfimas cantidades. Y desde el punto de vista objetivo, las operaciones efectuadas por las partes mediante tales contratos y títulos valores fueron actos de comercio, esencialmente mercantiles pues, como se sabe, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio rigen los actos y contratos en el determinados -entre ellos el préstamo y los títulos valores, incluidas las letras de cambio aunque no sean comerciantes las personas que los ejecutan. Sin que tampoco se pueda predicar ésto ultimo de las partes, pues el acreedor, sea el actor, es un empresario, como lo admite, y Nombre4518 deudora, sea Transal S.A., es comerciante y mercantil, pues está constituida como sociedad anónima. Todo lo cual refuerza - y justifica - Nombre4518 aplicación en este caso de Nombre4518 presunsión de onerosidad - conforme con los artículos 10 de la Ley y 13 del Reglamento -, de las prestaciones de capital - o financiamiento - otorgados por el actor; así como los varios razonamientos del Tribunal Fiscal Administrativo, que ésta Sección del Tribunal Contencioso Administrativo comparte, por estimarlos razonables. Siendo inútiles por inconducentes sus demás alegatos, en igual sentido, o sea, de que existe prueba suficiente que demuestra que el préstamo convenido se pactó bajo una tasa cero y/o que se ha demostrado con prueba fehaciente - letras de cambio, contrato de préstamo y los registros contables - que los préstamos no generaban intereses. (...) Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que en otro caso similar al presente ( sentencia No. 2­2009 - SX, de las 11:50 horas, del 9 de enero del 2009), esta misma Sección del Tribunal consideró, básicamente, a propósito del contenido del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que: Claramente expone este enunciado \"a falta de ésta\"; haciendo referencia a la \"tasa activa de interés anual', no hace referencia a \"a falta de este\", o \" a falta de cláusula\", que permitirían una interpretación o más bien aplicación de la ley, en la forma que lo hace el actor. En atención a ese análisis, y al principio de onerosidad subyacente (arts. 1, 5 inciso c) y 17 inc. d) del Código de Comercio) la ley del Impuesto sobre la Renta no admite, al menos para fines fiscales, que un convenio de préstamo se pacte sin cobro de intereses; máxime en tratándose de sociedades mercantiles, antes bien presupone la fijación de una tasa de interés convencional, superior, o, al menos no menor a la legal, contemplada en dicho artículo, y a falta de cláusula sobre intereses o cláusula en contrario con la ley, se aplicará la presunción expuesta. Así al contrario de lo que expone la actora, la Administración Tributaria, al aplicar la determinación como lo hizo, imponiendo una tasa de interés sobre el préstamo pactado, no viola el principio de legalidad, por cuanto es la misma norma que se reclama como violada la que otorga la potestad cobratoria de ese interés. Propiamente en el caso de marras, la actora estipula la ausencia de intereses por un lapso temporal, y es sobre ese lapso temporal que procede imponer esta aplicación porque al no fijarse una tasa para los primeros tres años, debe imponerse la mínima legal, que se fija por aplicación del artículo 10 enunciado. Igual consecuencia se obtiene de la aplicación del artículo 13 del Reglamento a la citada ley que expone: ARTICULO 13. - Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento. En todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés alguno. (...). Así, de acuerdo a lo expuesto, lleva razón el representante del Estado al indicar en su contestación de este proceso, que no se aplica una presunción por otra, ello en atención de que tanto la ley como el reglamento, sobre la materia, no dan margen a la existencia de contratos de préstamo de dinero o financiamiento que no generen intereses, máxime, como ya se dijo, entre comerciantes, y esa disposición legal es imperativa, la exclusión de intereses en este tipo de convenios, no puede ser ni total ni temporal, porque la ley impide la aplicación de esa cláusula cuando indica como ya se dijo \"a falta de esta\" haciendo referencia la norma a la falta de tasa, amen de que, como lo expone el Reglamento, la norma se aplica, incluso, cuando se haya pactado en forma expresa que no corren intereses, que es el caso de marras. Así la cláusula del convenio que se pretende hacer valer por parte de Nombre4518 actora, no es oponible al Fisco, y ante la ausencia de una tasa para un período de tiempo determinado, procede conforme la ley la imposición de la tasa legal, en este caso, Nombre4518 establecida por Nombre4518 normativa precitada. En cualquier caso no se aporta prueba suficiente, capaz de desvirtuar la presunción de onerosidad de la prestación del capital. En atención a lo anterior, el reclamo de la actora sobre la nulidad y violación al principio de legalidad no tiene asidero, porque la Administración Tributaria actúa en forma legal al amparo de normas que claramente contemplan situaciones similares a la que ha evidenciado la contribuyente, por lo que se aplica en forma adecuada la normativa al imponer un monto de renta sobre intereses no cobrados por aplicación de la norma imperativa creada para casos como el de marras, siendo procedente declarar sin lugar ese agravio.\" (Sentencia No. 3-2009 de las trece horas cinco minutos del nueve de enero del dos mil nueve del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Décima. Lo subrayado no corresponde al original.\n\n \n\nAsí las cosas, siendo que las operaciones que generaron las cuentas por cobrar fueron realizadas en el territorio nacional (es decir, se trata de una actividad vinculada directamente con Nombre4518 estructura de la que deriva, sea del territorio nacional), y por ese hecho se encuentran gravadas de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es claro que les resulta aplicable la presunción de interés establecida en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime que resulta contrario a toda práctica comercial que una empresa le otorgue créditos tan altos a otras empresas sin percibir ningún interés, y en todo caso, como hemos venido insistiendo, un convenio entre partes, de conformidad con el cual se acuerde la prestación de un crédito sin el consecuente cobro de intereses por tal concepto, es un convenio que perjudica al fisco y por tanto, no aducible a este.\n\nSin perjuicio de lo expuesto en cuanto a si estamos en presencia de una renta territorial o extraterritorial, debemos atenernos a Nombre4518 literalidad del artículo 10 de Nombre4518 Ley de Impuesto sobre la Renta, que regula lo concerniente a cierto tipo rentas presuntivas, a saber rentas presuntivas de prestamos y financiamientos. Dice en lo que interesa el articulo 10:\n\n\"Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual mas alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de esta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptara prueba en contrario. La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero si financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.\"\n\n \n\nPor su parte, el articulo 13 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Nombre4518 Renta, establece en lo que interesa:\n\n\"Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento.- En todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de Costa Rica o bien, a falta de esta, con el promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de operaciones de que se trate o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés alguno. No se admite prueba en contrario para Nombre4518 presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. La AdministraciOn podrá aplicar Nombre4518 presunción a que se refiere el articulo 10 de la ley, si se produce financiamiento, aún cuando no exista contrato de préstamo. Para los efectos de lo estipulado en el articulo 10 de la ley, se entiende por financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al perceptor realizar actividades de su giro normal, utilizando sus activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.\"\n\n \n\nComo corolario de las normas transcritas se tiene entonces que todo contrato de préstamo que implique financiamiento, genera una renta presuntiva, independientemente de que exista contrato de préstamo. Y que financiamiento implica toda acción u operación que genere fondos y que permita al perceptor realizar actividades propias de su negocio.\n\nAhora bien, en el caso de análisis según lo reconoce la propia accionante, durante los ejercicios fiscales N°s 1999 y 2000 la empresa presentó dentro de los estados financieros, cuentas par cobrar con varias compañías domiciliadas en el exterior, entre ellas Consultoría Técnica S.A de Guatemala y Centro Industrial Manufacturero el Roble S.A de el Salvador, dichas partidas -según lo afirma la actora - tuvieron su origen en préstamos y cuentas por cobrar que con el tiempo se convirtieron en financiamiento a dichas compañías. ( váase folio N° 49 del memorial de demanda ). No queda la menor duda entonces que la empresa accionante otorgó financiamiento las empresas relacionadas, y que al no existir documento escrito, procede aplicar la presunción prevista por el legislador, sin que proceda al efecto prueba en contrario. Por ello no Ileva razón el alegato de la accionante, en el sentido de que los presuntos ingresos por intereses no pueden gravarse por cuanto constituyen un renta extraterritorial, por cuanto el legislador únicamente preve como presupuesto fáctico para que opere la presunción de intereses, la generación de fondos, para que los perceptores - en este caso las empresas Consultoría Técnica S.A y Centro Industrial Manufacturero el Roble S.A, domiciliadas en el extranjero - pudieran realizar actividades de su giro normal, como bien lo reconoció la parte accionante, sin que sea un requisito que los fondos provenientes del financiamiento sean invertidos en el territorio nacional, como parece entenderlo la parte accionante, al forzar una interpretación totalmente improcedente.\n\nEn virtud de lo expuesto, esta Representación estima que lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo en punto al ajuste practicado por concepto de ingreso por intereses presuntivos, se encuentra hecho conforme a derecho y así se solicita sea declarado en sentencia.\n\nE.- SOBRE EL AJUSTE EN VENTAS\n\nArgumenta la parte actora que contrario a lo estimado por el Tribunal Fiscal Administrativo, sí se aportó durante el procedimiento administrativo una certificación de fecha 11 de agosto de 2003, extendida por el Contador Público Autorizado, Humberto Navarro Gómez, mediante la cual se demuestra \"con un documento que tiene el carácter de fe pública, los montos reales de las ventas efectuadas por la Empresa\", y alega que dicha certificación constituye plena prueba a la luz de la legislación civil y citas jurisprudenciales del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. En este sentido, indica que los ajustes efectuados en los impuestos sobre las utilidades, sobre las ventas y selectivo de consumo resultan improcedentes y son desproporcionados.\n\nCon respecto a lo alegado por la parte actora, esta Representación debe ser enfática en que, contrario a lo expuesto por la recurrente, si bien en materia tributaria pueden utilizarse cualquier medio de prueba, esta debe valorarse con un matiz muy diferente al dispuesto en la normativa civil. A dicha conclusión arribó la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que al analizarse la prueba en los procesos tributarios no priva la intención jurídica sino la intención empírica, según el principio de realidad económica aplicable a esta materia de carácter especial. La jurisprudencia de cita se pronuncia en lo conducente:\n\n\"El valor de plena prueba de las escrituras públicas no ha sido negado por el Tribunal a quo, no se expresa duda sobre la veracidad y efectiva ejecución del acto que consignan. No obstante ello lo que prueban no tiene por que ser determinante en Nombre4518 solución del conflicto que da lugar al subjudice; la valoración de la prueba es una facultad discrecional del juez, limitada por supuesto en la sana critica y el valor que pueda otorgársele de acuerdo con los hechos que dan sustento a Nombre4518 resolución, y sobre todo en las normas que regulan la prueba en Nombre4518 materia especifica deI proceso que se trate. Así, debe entender Nombre4518 casacionista, que los actos y contratos realizados por la empresa actora y consignados en las escrituras públicas que aporta, no tienen idéntico valor en el campo del derecho privado, donde es innegable, y en el campo tributario, donde no priva la intención jurídica sino Nombre4518 intención empírica, de acuerdo con el mencionado principio de la realidad económica, el cual tiene alcance positivo en la facultad de Nombre4518 prescindencia de formas jurídicas inapropiadas, que ostenta tanto la AdministraciOn Tributaria, como Nombre4518 jurisdicción especializada en esta materia. Tal la ratio legis del artículo 8, párrafo 2, del Código Tributario. Ante la determinación de Nombre4518 obligación tributaria sobre base presunta por parte de la Administración Tributaria, debió la recurrente desacreditar las presunciones que le dieron pie para fijar Nombre4518 existencia y quantum de Nombre4518 obligación, y demostrar que las formas jurídicas por ella utilizadas correspondían a la realidad de sus actividades empresariales; teniéndose más bien por cierto que, ni en sede administrativa ni jurisdiccional, mostró una relación clara y precisa de los hechos, sustentada en comprobación documental, pericial y testimonial. La prueba documental (escrituras públicas) puso mas bien en evidencia que la actora eligió formas jurídicas inadecuadas, propugnando a través de los actos que consignan, una merma en Nombre4518 cuantía de las obligaciones. En efecto, sobre la existencia de los contratos que se dieron entre Nombre4518 actora y las empresas A. P. & C. Trading Corporation e Inversiones Comebk S.A., asoma un propósito muy claro de desviar u oscurecer, la realidad del negocio. De aquí que no es acertado argumentar que porque no se reconoció el valor jurídico a determinado acto o contrato, existe un vicio en Nombre4518 ponderación de Nombre4518 prueba, porque esta, en esta materia, se debe analizar bajo otro prisma. De modo que Nombre4518 desestimación de prueba, aún admisible en procesos civiles, no importa un error de hecho o de derecho, si tal desestimación se fundó en razones de naturaleza tributaria que en la situación examinada lo justificaban. La falta de prueba o Nombre4518 no idoneidad de esta en el subjudice, es únicamente atribuible a la actora.\" (Sentencia No. 38 de las 14:20 horas del 31 de mayo de 1994 de la Sala Primera de Nombre4518 Corte Suprema de Justicia).\n\n \n\nAunado a lo expuesto, el artículo 49 de Nombre4518 Ley del Impuesto sobre la Renta, es claro al determinar que para efectos tributarios la opinión o interpretación contenida en las certificaciones no constituyen plena prueba contra el Fisco y no obliga a Nombre4518 Administración Tributaria, lo que supone que, si el estudio en conjunto de la información suministrada por Nombre4518 contribuyente (libros contables, estados financieros, entre otros), así como la información que por motivo del control cruzado se derive de documentos suministrados por terceros, arroja datos distintos de los interpretados por el Contador Público Autorizado, prevalece aquella a la que arribe la Administración Tributaria, ya que como se indicó, la certificación en esos supuestos no constituye plena prueba contra el Fisco.\n\nEn este sentido, se observa que el Tribunal Fiscal Administrativo es claro al indicar que no se aportó prueba idónea que acreditara que no se omitieron los ingresos calculados por la Administración Tributaria, e incluso, aún cuando en primera instancia se efectuó el estudio sobre la base de información suministrada por terceros, al compararse con la aportada por la contribuyente se logró establecer Nombre4518 verdadera cuantía. Al respecto se explica en la resolución impugnada: \"El estudio efectuado por Nombre4518 Administración Tributaria que se detalla pormenorizadamente en Nombre4518 resolución recurrida (hojas 154/157, folios 357/260 del expediente administrativo) así como en los anexos 1 y 2 de Nombre4518 resolución recurrida, es un estudio que se puede catalogar como exhaustivo, pues en primera instancia se efectuó con base en información suministrada por terceros que luego fue comparada con la proporcionada por la recurrente. En la segunda etapa, sea en Nombre4518 de Nombre4518 emisión de Nombre4518 resolución recurrida, se variaron las cifras determinados con fundamento en los argumentos y pruebas que aportó la apelante en Nombre4518 etapa de impugnación a los traslados de cargos, fijándose de dicha forma la verdadera cuantía de los ingresos omitidos por Nombre4518 contribuyente tanto para el período fiscal 1999 como el 2000, estudio que este Tribunal avala en su totalidad por ser justa causa del mérito, y cumplir no solo con la normativa vigente sino con técnicas contables.\" (Folio 635 del expediente administrativo). \n\nSiendo así dado que Nombre4518 accionante no aporta nueva prueba para demostrar que no existen las omisiones de ingresos, resulta entonces que Nombre4518 Administración no incurrió en ilegalidad alguna al proceder a efectuar el ajuste impugnado, lo cual solicito que así sea declarado en sentencia.\n\nIV.- De los incidentes de nulidad presentados:\n\nDel estudio realizado por esta representación en cada uno de los ajustes practicados por Nombre4518 oficina fiscalizadora de la Administración Tributaria y confirmados por el Tribunal Fiscal Administrativo mediante la resolución que se recurre, esta representación considera que los ajustes practicados, no solo están debidamente fundamentados en la normativa que regula la materia y amparados en un exahustivo estudio de auditoria que encuentra asidero en las competencias fiscalizadoras que le asisten a la Administración Tributaria y que derivan del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.- En consecuencia, a juicio de esta representación no se dan los motivos de nulidad alegados por la accionante, por lo que solicito con todo respeto a los señores Jueces declarar sin lugar las incidencias presentadas en cada uno de los ajustes, por improcedentes (folios 304 a 344 del expediente judicial)- \n\n \n\nV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: OBJETO PROCESAL: La demanda se formaliza en contra de la Resolución Administrativa de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, No. 416-2006-P de las 11:20 horas del 21 de setiembre de 2006, en cuanto confirmó - respecto de los ajustes que son ahora objeto de impugnación-, la resolución determinativa No. DT 10RVC036- 04 del 7 de mayo del 2004, de la Dirección General de Tributación, Administración de Grandes Contribuyentes. NOTA: Excepto por el iter procedimental, se echa en falta en la demanda, la consignación de las afirmaciones de los hechos, con la debida separación (artículo 48 LRJCA, 290 y 317 del CPC). Lo cual la convierte en una especie de recurso de apelación contencioso administrativo. CRITERIOS DEL TRIBUNAL: Luego de analizar los expedientes -administrativo y judicial- el Tribunal estima lo siguiente: \n\nA) EN CUANTO AJUSTE AL COSTO DE VENTAS, GASTOS DE DIRECCIÓN CORPORATIVA. 1.- Sobre Bonificaciones pagadas al señor Nombre80966 : Los argumentos de la actora sobre este punto, a los cuales nos remitimos para no incurrir en repetición, se desestiman, por las siguientes razones: En cuanto a la afirmación de que durante los períodos fiscales auditados -1999-2000-, el señor Nombre80966 ocupó el puesto de CEO (Chief Executive Officer) dentro de la Junta Directiva de Nombre80965 , solo consta un memorial del 18 de marzo del 2003 (visible a folios 24 y 25, tomo 1 Hojas de Trabajo), - pero que no demuestra ni individualiza en concreto lo anterior-, mediante el cual Nombre80965 S.A. procede a responder solicitud de información, a la Administración Tributaria, indicando dice: \"4. Tal y como se les respondió en la carta recibida por ustedes el 7 de Febrero, el grupo está conformado por varias empresas en los países del área. Sin embargo, ninguna de ellas por sí sola es la empresa \"central\". Administrativamente, existe un CEO (Chief Executive Officer) Corporativo y un CFO (Chief Financial Officer) Corporativo y cada empresa tiene su Vicepresidente. De este grupo de funcionarios es de los que emanan todas las directrices corporativas y que obviamente resultan de cada situación coyuntural que se presente en un momento determinado.\" . Ahora bien, de folios 3 a 9 del mismo tomo constan Actas, del Libro de Actas No. 2 de Nombre80965 S.A. legalizado por Tribunal. Aparecen las siguientes: Acta de Asamblea General de socios, celebrada en el domicilio social, el 22 de julio de 1997, con la asistencia del señor Nombre80966, dueño de la totalidad de las acciones, donde solo se acuerda nombrar Junta Directiva, con ocasión de lo cual se designa al señor Nombre80966 como Presidente y al señor Nombre80967 como vocal. Para los períodos fiscales 1999 y 2000 auditados aparecen las siguientes Actas: Acta de Asamblea General de socios, celebrada en el domicilio social, el 10 de diciembre de 1998, con la asistencia y la presidencia del señor Nombre80966, en la cual se presentan y conocen los Estados Financieros para el año fiscal 98, se revisan los Estados de Ganancias y Pérdidas, el Balance de Situación y presenta un informe de Revisión Fiscal, por parte del Fiscal. Acta de Junta Directiva celebrada en el domicilio social, el 26 de febrero de 1999, con la asistencia del señor Nombre80966, en la cual se autoriza a la Administración para tomar préstamos bancarios. Acta de Junta Directiva celebrada en el domicilio social, el 4 de mayo de 1999 con la asistencia del señor Nombre80966, en la cual se autoriza a la Administración para renovar línea de crédito. Acta de Junta Directiva celebrada en el domicilio social, el 24 de setiembre de 1999 con la asistencia del señor Nombre80966, en la cual se indica que se aprueba la propuesta de la administración de pagar bonificaciones para ese año, y se hace un listado de personas y montos. Entre las cuales se incluye al señor Nombre80966 y al señor Nombre80967 . Acta de Asamblea General de socios, celebrada en el domicilio social, el 1 de diciembre de 1999, con la asistencia y la presidencia del señor Nombre80966, en la cual se presentan y conocen los Estados Financieros para el año fiscal 99, se revisan los Estados de Ganancias y Pérdidas, el Balance de Situación y presenta un informe de Revisión Fiscal. Acta de Junta Directiva celebrada en el domicilio social, el 9 de marzo del 2000, con la asistencia del señor Nombre80966, en la cual se aprueba la propuesta de la Administración de pagar bonificaciones para ese año y se enlistan las personas y montos correspondientes. Entre las cuales se incluye al señor Nombre80966 y al señor Nombre80967 .. Acta de Junta Directiva celebrada en el domicilio social, el 4 de julio del 2000, con la asistencia -entre otros- del señor Nombre80966, en la cual se autoriza a la Administración para tomar, renovar y ampliar línea de crédito bancario. Finalmente, Acta de Asamblea General de socios, celebrada en el domicilio social, el 1 de diciembre del 2000 con la asistencia y la presidencia del señor Nombre80966, en la cual se presentan y conocen los Estados Financieros para el año fiscal 2000, se revisan los Estados de Ganancias y Pérdidas, el Balance de Situación y presenta un informe de Revisión Fiscal. Ahora bien, independientemente de su condición de CEO del señor Nombre80966 en los autos no consta que para los ejercicios fiscales 1999 y 2000 actuara como miembro directivo en el exterior. Todas las Actas de Asamblea General y Junta Directiva refieren reuniones celebradas en el domicilio social de Nombre80965 . Cosa distinta es que en los Traslado de Cargos, se indicara: \"...que el señor Nombre80966 tiene su domicilio en El Salvador y no es asalariado de Nombre80965 . En autos se tiene por demostrado, también, que Nombre80965 conforma un grupo económico con empresas relacionadas en el exterior - centroamerica- y en Costa Rica, y que el señor Nombre80966, fue dueño de la totalidad de las acciones, de Nombre80965 , durante los períodos auditados. Ahora bien, pese a las preguntas de que ¿quien podría estar más interesado e involucrado en las tareas y en el trabajo de dirección y ejecución de Nombre4518 Companía, sino el propio dueño?; ¿acaso existe una norma jurídica en nuestro Ordenamiento Jurídico, que le prohíba al socio de una empresa, que éste tenga una participación activa y preponderante en las operaciones y decisiones de la sociedad?; y a la afirmación de que el cargo (CEO) que el señor Nombre80966 ocupó dentro de la Junta Directiva constituye el rol mas importante no solo dentro de esta, sino en Nombre4518 dirección general de Nombre80965 , la parte actora no demostró: El trabajo (dedicación de tiempo y esfuerzos) desarrollados por el señor Nombre80966 , en los períodos fiscales 1999 y 2000, en favor de Nombre80965 , en específico. Tampoco demostró: Las decisiones de manejo de la empresa que - según se afirma-, tomó, durante esos dos años, junto con el resto de directivos. Como tampoco: Las laborEs de coordinación e impulso a su cargo para la ejecución y cumplimiento de todas las directrices y decisiones de negocio que -según se afirma-, se tomaban en el seno de la Junta Directiva; ni el trabajo de dirección y ejecución de la compañía; operaciones y decisiones de la sociedad. El contenido de las Actas de Asamblea General de Socios y de Junta Directiva tampoco apoya la tesis, siendo pocos, los acuerdos tomados, referentes en su inmensa mayoría a asuntos ordinarios (artículo 317 inciso a) del CPC). Luego, no resulta erróneo, improcedente o inconsecuente que el Tribunal Fiscal Administrativo señalara, en coincidencia con los argumentos de la Administración Tributaria, en lo de interés:\n\n \n\n\"Esta Sala previo a entrar a conocer los argumentos de la reclamante para rebatir los presentes ajustes, estima necesario tener claro que el término bonificaciónj significa un beneficio, conceder algo por algún concepto, de ahi que no se debe pasar por alto que se trata de un incentivo o reconocimiento que otorga el patrono a sus empleados de manera voluntaria, sea tiene impreso la liberalidad en su otorgamiento. Consta en las hojas de trabajo como en los traslados de cargos referentes al impuesto sobre la renta que la Oficina Fiscalizador al revisar la Cuenta Contable Costo de Ventas, en la cual como bien señalo la citada oficina se debe debitar los inventarios de productos terminados (inicial y final) y el costo de producción, el cual contempla éste último los inventarios finales de materia prima y productos en proceso así como los costos de materia prima, mano de obra directa y gastos de fabricación, se encontró con cargos tanto para el período fiscal de 1999 y 2000 de sumas que correspondía entre otros conceptos a gastos al exterior, bonificaciones y otros. Sobre las bonificaciones al único socio de la recurrente: Si bien es cierto tal y como lo señala la recurrente un socio puede desempeñar cargos en la empresa y por ello recibir un pago, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la recurrente no ha presentado ningún documento que demuestre contundentemente que el pago efectuado se refería a bonificaciones. Debe considerar la recurrente que conforme a la definición dada ligeramente de la bonificación, la misa se entrega a los empleados de la compañía con la finalidad de reconocerle su colaboración para con la empresa. Si bien es cierto que en reunión de Junta Directiva celebrada el 24 de setiembre de 1999 se acordó cancelarle al único accionista de la apelante la suma de ¢51.658.265.37 en concepto de bonificaciones para el período fiscal en curso, así como a otros directores y personal, es oportuno ver la fecha en que se toma el acuerdo, sea a poco menos del término del período fiscal 1999, de ahí que, bien hizo la Oficina Auditora en asimilar esas bonificaciones como dividendos. Contrario al pensamiento de la recurrente de que la Administración debe probar que efectivamente se trató de dividendos y no bonificaciones, este Tribunal considera a respecto, que quien debe probar que efectivamente se trataron de bonificaciones y no dividendos es la apelante, pues efectivamente los administrados recurren a esa figura contable para registrarla con la intención de obviar el pago correspondiente al impuesto de renta que los afecta y lógicamente disminuir la renta líquida gravable, de ahí su imposibilidad de demostrarlo. Claro está, que al declarar bonificaciones por cancelar a su dueño, la empresa lo que pretendía era disminur la renta líquida gravable y por ende el tributo del impuesto a las utilidades, es decir, que una declaración de bonificaciones por la suma de ¢51.658.265.37 significa disminuir la renta líquida gravable en esa suma y por ende un ahorro en el impuesto sobre la renta de ¢15.497.479,61 (30 % de la tarifa), de ahí que acertadamente dichas bonificaciones fueron asimilables a dividendos. Demostrado quedó en autos que la recurrente efectuó en el período fiscal 1999 cargos por ¢37.348.396,oo y ¢12.878.878,oo, utilizando un débito a las cuentas de Costo de Ventas y Otros Gastos respectivamente (ver hojas de trabajo 007 y 194 del legajo de auditoría No. 4), sumas que concuerdan con las bonificaciones acordadas para cancelarle por parte de la Junta Directiva en el referido período. Ahora bien, no entiende este Tribunal cual fue la intención de la apelante de que si eran bonificaciones como lo ha venido aduciendo porque las contabilizaron como gastos al exterior y como parte del costo de ventas, salvo que efectivamente quisieran borrar la secuencia de que efectivamente esos pagos eran dividendos tal y como sucedió, de ahí que la posición adoptada por la Fiscalización estuvo apegada a derecho. Sobre que la Administración desaplicó el inciso j) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la razón de que se trató de una remuneración por su trabajo como director en el extranjero, debe ver la apelante que el citado inciso es claro en el sentido de que ese actuar se refiere a que realicen funciones propias de su cargo u oficina, lo cual es totalmente diferente a que tengan su residencia fuera del territorio nacional, pues el traslado de cargo No. Identificacion322 correspondiente al período fiscal 1999, en el impuesto sobre la renta es claro, que el señor Nombre80966 tiene su domicilio en la República de El Salvador ( Hoja 17 de traslado del período fiscal 1999, folio 19 del expediente administrativo). No consta en autos la acreditación de parte de la reclamante de que el señor Nombre80966 residía en el territorio nacional, y que se desplazaba al extranjero con la finalidad de realizar operaciones de su cargo como director, por el contrario, se comprobó que dicho funcionario tenía su residencia fuera del territorio nacional. Asimismo debe ver la recurrente que dichos gastos no solo le fueron asimilados a dividendos sino que le fueron rechazados por cuanto se estimó que los mismos no eran necesarios para generar ingresos gravables y además excesivos. (...) En cuanto a que apela al criterio de normalidad con relación en el sentido de que el más alto directivo reciba bonificaciones por ese trabajo, este Tribunal se permite indicarle que por el contrario, primeramente las bonificaciones se otorgan a los empleados asalariados sobre todo, y lo normal y así es la práctica los miembros de juntas directiva reciben por su labor dietas mas no bonificaciones. En cuanto al egreso por Gastos de Dirección Corporativa el cual fue asimilable a dividendos, si bien es cierto la recurrente efectuó la retención (hoja de trabajo 440) no queda más a este Tribunal que compartir el criterio externado por la Administración Tributaria, pues no se trata de una bonificación (a pesar de así acordarlo la Junta Directiva, hoja de trabajo 7, expediente 1) sino dividendos cancelados, pues por el contrario, bajo esa figura laboral y contablemente se puso a disposición del único socio de la apelante, lo cual constituye una clara extracción de utilidades,...\".\n\n \n\nComo se ve, no es cierto -como afirma la actora-, que el Tribunal Fiscal considerara que el señor Nombre80966 no tiene derecho al pago de ninguna retribución por sus servicios, por ser el único socio de Nombre4518 Empresa, sino, cosas distintas. Tampoco lo es que dicho Tribunal hubiese considerado que Nombre4518 bonificación en cuestión constituía un pago de dividendos, sin expresar ningún fundamento. Cosa distinta es que la actora no vea o no quiera ver los fundamentos de la Autoridad Fiscal. Es cierto que el Tribunal Fiscal cuestionó el pago de bonificaciones al señor Nombre80966 y a Nombre80967 , por no ser empleados de planilla - asalariados dependientes-, sobre la base de que a los directivos se les pagan dietas. Lo cual estima esta Sección Segunda del Tribunal, no resulta inexacto. Siendo insuficiente para la procedencia y deducibilidad del gasto en cuestión que hubiese sido pagado. Tampoco explica ni demuestra la actora, en qué sentido y medida estuvo ligado a Nombre4518 generación del imponible. Tampoco es cierto - pues así no se deduce de los fundamentos de la resolución impugnada- que el Tribunal Fiscal cuestionara el que contablemente se registrara como \"bonificación\" y no como \"dieta\", sino cosas distintas. Consecuentemente se rechazan, por inútiles, por inconducentes, los alegatos con base del principio de realidad económica, del artículo 8 del Código Tributario. En todo caso, no se considera que el Tribunal Fiscal no interpretara la situación acorde a la realidad. Como sea, la actora ignora y no combate el razonamiento de la Autoridad Fiscal sobre la naturaleza de las bonificaciones y que normalmente a los directivos se les pagan dietas. Tampoco cuestiona el verdadero fundamento del rechazo del Tribunal Fiscal Administrativo, en relación con la invocada supuesta aplicación al caso del inciso J) del artículo 8 de la LISR, sobre la base - según la actora-, de que se pagó una retribución a miembros de juntas directivas que actúan en el exterior. Sobre lo cual, si bien se mira, el Tribunal Fiscal no se sustentó - como dice la actora-, en que el señor Nombre80966 es el único socio de Nombre4518 Empresa, o que lo pagado no es técnicamente una bonificación sino dieta, sino en otro sentido - que esta Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo comparte-, como lo que \"...el citado inciso es claro en el sentido de que ese actuar se refiere a que realicen funciones propias de su cargo u oficina, lo cual es totalmente diferente a que tengan su residencia fuera del territorio nacional, pues el traslado de cargos No. Identificacion322 correspondiente al período fiscal 1999, en el impuesto sobre la renta es claro, que el señor Nombre80966 tiene su domicilio en la República de El Salvador ( Hoja 17 de traslado del período fiscal 1999, folio 19 del expediente administrativo). No consta en autos la acreditación de parte de la reclamante de que el señor Nombre80966 residía en el territorio nacional, y que se desplazaba al extranjero con la finalidad de realizar operaciones de su cargo como director, por el contrario, se comprobó que dicho funcionario tenía su residencia fuera del territorio nacional\". Siendo, como se ve, cosa distinta a lo señalado por la actora. En virtud de lo cual se desestiman, por inútiles por inconducentes los restantes alegatos, como son, en síntesis: Que el gasto sería procedente y deducible, por que los esfuerzos de los directivos - Nombre80966 y Nombre80967-, habría contribuido al incremento del negocio, en Costa Rica y Centroamérica, y por ende con el ingreso gravable declarado en nuestro país; que debió aplicarse el principio de realidad económica en virtud de la verdad jurídica objetiva en favor de Nombre80965 y no del Fisco, sobre la base - ya analizada y rechazada por cierto-, de que pese a que la empresa lo contabilizó como bonificación, no deberíamos enfocarnos en la formalidad conceptual - si conceptúa como bonificación o como dieta-, sino en Nombre4518 realidad del pago y su relación con Nombre4518 generación de las rentas. En el mismo predicado se hallan - y por eso se deniegan-, los alegatos siguientes: Que el gasto es deducible, según el inciso j) del artículo 8 de la LISR, por referirse a cualquier \"remuneración\" pagada a directivos que actúen en el exterior , como sucede, según dice, con lo pagado a los señores Nombre80966 y Nombre80967, por no condicionar a que no se pueda pagar a un socio, o que no sea deducible si se conceptualizó y denominó mal como una bonificación. O también, que \"remuneración\" significa: \"Precio de un servicio\", y que está demostrado que los pagos obedecen a servicios brindados por los directivos, cumpliéndose el principio de causalidad entre el gasto y el ingreso. Como sea, los alegatos se rechazan toda vez que la deducción del gasto no se rechazó -como aduce la actora-, por haberse pagado a un socio o contabilizado como \"bonificación\" y no como \"dieta\", sino, por otras razones e indicios que la actora deja sin mención ni combate.\n\n2.- Sobre Bonificaciones pagadas al señor Nombre80967 : Los alegatos de la actora, a los cuales nos remitimos, se rechazan, por improcedentes, por lo siguiente: De acuerdo con el contenido de las Actas de Junta Directiva, si bien consta que el señor Nombre80967 fue nombrado como Vocal, no obstante en ninguna de las Actas consta que hubiera intervenido y desempeñado, efectivamente, el cargo de Vocal durante los ejercicios fiscales en análisis. La afirmación de que también se desempeñó como Chief Financial Officer, con lo cual las bonificaciones pagadas fueron por sus servicios prestados en el exterior, y que estuvieron relacionadas directamente con Nombre4518 generación de rentas gravables en Costa Rica, se desestiman, por improcedentes, siendo de señalar, en consonancia con la tesis del Tribunal Fiscal Administrativo, que no se demuestra que el señor Nombre80967 residía en el territorio nacional, y que se desplazaba al extranjero con la finalidad de realizar operaciones de su cargo como director. Por el contrario, de los autos se desprende que tenía su residencia fuera del territorio nacional. Siendo insuficiente la afirmación, por demás genérica de que ya se presentaron pruebas que constan en los Documentos Nos. 1 y 2, folios del 446 al 470 del Expediente Administrativo, y en donde -según dice- consta actuación activa del señor Nombre80967 en la dirección de Nombre80965 , como parte del desempeño de su cargo, máxime que no explica - no individualiza-, en qué consistieron los servicios, o bien, la actuación activa que - según dice- tuvo el señor Nombre80967 en la dirección de Nombre80965 , como parte del desempeño de su cargo; como tampoco en qué sentido y medida esos documentos acreditan que los servicios prestados en el exterior por el señor Nombre80967, lo fueron en favor, únicamente, de Nombre80965 y no de la Corporación, y por ende, directamente relacionados con Nombre4518 generación de rentas gravables en Costa Rica. Lo cual impide al Tribunal hacerlo de oficio, so pena de violación de los deberes de igualdad y equilibrio procesales. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que la actora no combate ni cuestiona la respuesta -las objeciones-, que sobre esos documentos le dio la Administración Tributaria, al Tribunal Fiscal Administrativo, y que fue acogida e incluida por este último en su resolución - No. 416-2006-P, de las 11:20 horas del 21 de setiembre del 2006-, (respuesta visible a folios 584-586 del expediente administrativo). Tampoco resulta extraño que el Tribunal Fiscal señalara que pese a constar que el señor Nombre80967, \"..-.además de ser vocal se desempeñaba como miembro del Chief Financial Officer, ello de acuerdo con lo citado en líneas precedentes no lo hacía acreedor a percibir una bonificación, sino que la recurrente debió remunerar su función de dicho Chief Financial Officer de otra manera, pues sus funciones como director deben ser remuneradas bajo el concepto de dietas.\", con lo cual, entiende esta Sección del Tribunal, se está refiriendo, correctamente, a que, no siendo asalariado -empleado de planilla-, como consta a folio 64 del Tomo 1 Hojas de Trabajo, no le corresponde el pago de bonificaciones -figura laboral-; que sus funciones como director deben ser remuneradas, bajo dietas -como lo son normalmente, por su naturaleza- y que no procedían en todo caso por no constar su participación en Junta Directiva, y su función como Chief Financial Officer, remunerada de otra manera, distinta al pago de bonificaciones, por tratarse de personas que prestan servicios extraordinarios por contrato especial, remuneradas de otra manera, normalmente a base de honorarios. En razón de lo cual se desestima, por inconducente, el alegato restante, de que lo único importante para la deducibilidad del gasto es que fue real y estuvo relacionado con Nombre4518 generación del imponible. En todo caso se desestima, porque la actora lo sustenta en el articulo 8 del Código Tributario en relación con inciso J) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la renta, siendo de señalar, en consonancia con la tesis del Tribunal Fiscal, que no se demuestra que el señor Nombre80967 residía en el territorio nacional, y que se desplazaba al extranjero con la finalidad de realizar operaciones de su cargo como director, por el contrario, de los autos se desprende que tenía su residencia fuera del territorio nacional. \n\n3.- Sobre Honorarios pagados a varios asesores\n\na. Sobre Asesoría de Nombre80969 . Sobre incorrecta determinación del ajuste- nulidad. Los reparos al respecto se deniegan por las siguientes razones: En el TRASLADO DE CARGOS Identificacion322 (IMPUESTO DE RENTA) Período Fiscal 99 ((base de la resolución determinativa, así como de la resolución del Tribunal Fiscal), en relación con el punto 3.- Ajuste al costo de ventas, subpunto B Cargo al Costo de Ventas por ¢174.766.174,78, se indica: Que la empresa suministró un detalle de los movimientos de \"gastos del exterior\" por un total de ¢174.766.174,78. De cheques que fueron seleccionados de ese listado de movimientos correspondientes a gastos del exterior. Que del análisis de los documentos presentados se determinó, en lo de interés: Que dicho detalle de movimientos contables contiene un monto de ¢11.936.737,oo según la muestra seleccionada, correspondiente a cheques por montos girados a los señores Nombre80977 y Nombre80967 , por concepto de gastos del exterior y gastos de viaje, amparados a facturas del exterior otros por ejemplo el cheque 2663 cuyo soporte es un recibo de dinero. Que entre los cheques también se incluyen pagos por concepto de aguinaldo y cesantía al señor Nombre80967 , honorarios al señor Nombre80977: , sin respaldo documental fehaciente, únicamente el recibo de dinero. Que al señor Nombre80977: también la empresa acreditó un monto por honorarios mediante el asiento de diario 23 C de fecha 30 de setiembre de 1999, el cual carece del soporte en documentos. Además mediante este asiento contable la empresa registra bonificaciones a los señores citados quienes no son asalariados y según lo indica el asiento contable se trata de bonificaciones a directores. De lo cual se desprende se trató de un análisis presuntivo -el realizado por la Auditoría-, a partir de cheques que fueron seleccionados (muestra seleccionada) de ese listado de movimientos correspondientes a gastos del exterior (ver Listado de movimientos a folios 31 y 32, detalle de documentos (muestra seleccionada) a folio 33, cheques seleccionados a folios 34-191, Asiento de Diario folio 201 y detalle de cargos (muestra seleccionada) folio 202 del tomo 4, de Hojas de Trabajo). Ahora bien, en el Traslado de Cargos consta el rechazo del monto total de costo de ventas por la suma de ¢174.766.174,78. Correspondiente al detalle o listado de los movimientos de \"gastos del exterior\" por el mismo monto - ¢174.766.174,78-, que la propia empresa suministró. Dentro del cual están los cheques relativos al señor Nombre80977 . En el TRASLADO DE CARGOS Identificacion328 RENTA) Período Fiscal 2000 (base de la resolución determinativa, y, de la resolución del Tribunal Fiscal) en relación con el punto 3. Ajuste al costo de ventas, igualmente se indica: Que la empresa suministró un detalle de los movimientos de \"gastos del exterior\" por un monto de ¢137.979.114. Que en relación con ese monto por ¢137.979.114 por concepto de gastos del exterior, la Oficina procedió al estudio de los documentos aportados como respaldo de los cheques y asientos de diario, seleccionados del listado de movimientos. Que según puede observarse en dicho detalle de movimientos contables (folios 315 a 319), una gran parte lo constituyen cheques por concepto de \"gastos del exterior\", de los cuales se seleccionaron para su análisis y de los documentos soporte, los cheques que se indican a continuación: (...) Que del análisis de los cheques y documentos presentados según muestra seleccionada, se determinó que la empresa giró cheques mensuales por montos fijos a las siguientes personas como puede observarse en el folio 318: (..). Al señor Jorge E Bernales se le giró mensualmente un monto de $8.100 por ejemplo ver los cheques No 3022 del 17 de febrero del 2000 y 3323 del 7 de julio del 2000. Estos cheques tienen adjunto únicamente un recibo de dinero. Al señor Nombre80968 se le giró mensualmente cheques por $5.400 por ejemplo los cheques No. 2795, 2985, 3032, 3091, 3154, 3228 emitidos en su orden en los meses de octubre de 1999, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2000. Todos estos cheques tienen como respaldo únicamente recibos de dinero, o sea carecen del soporte documental fehaciente. De lo cual se desprende se trató de un análisis presuntivo, el realizado por la Administración Tributaria, a partir de cheques que fueron seleccionados (muestra seleccionada) de ese listado de movimientos correspondientes a \"gastos del exterior\" (ver Listado de movimientos a folios 315-317, tomo 1 Hojas de Trabajo, detalle de documentos (muestra seleccionada) a folio 318, cheques seleccionados a folios 319-423, Tomo 4). Del Traslado de Cargos se desprende, sin mayor esfuerzo, que ese monto total de costo de ventas por ¢137.979.114, fue rechazado por la Administración Tributaria. El cual corresponde al detalle o listado de los movimientos de gastos del exterior por el mismo monto - ¢137.979.114-, que la empresa suministró. Dentro del cual están los cheques girados al señor Nombre80977 . Ahora bien, la pretensión de nulidad por indefensión, sobre la base de que la Administración no determinó a qué monto asciende, ni a cuántos, ni a cuáles meses, períodos fiscales o gastos se refiere el ajuste, se rechazan, por improcedentes, por lo siguiente: Es evidente que el ajuste se refiere a los períodos fiscales 1999 y 2000; y a cheques por \"gastos al exterior\", correspondientes a los listados de los movimientos de gastos del exterior, que la propia empresa intervenida suministró. Asimismo, es evidente que el ajuste no se refiere sino a los meses - en uno y otro períodos fiscales- en que, de acuerdo con esos listados de cheques por gastos al exterior, se giraron cheques al señor Nombre80969; y, por lo consiguiente, que el monto asciende al resultado de la sumatoria de los cheques. Lo cual es constatable y verificable por la propia empresa actora en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba por ser quien tiene en su poder la información en cuestión. Como sea, en cuanto al señor Nombre80969 - misma situación en cuanto al señor Nombre80968 -, la empresa actora no demuestra que se le estén rechazando gastos mayores o diferentes a los obrantes en los listados de los movimientos de cheques de gastos del exterior que la propia empresa suministró. Aparte, lo transcendente es que el rechazo del Costo de Ventas, por los montos de ¢174.766.174,78 en el período fiscal 99 y ¢137.979.114, en el período fiscal 2000, permitió determinar el monto del tributo, en uno y otro períodos. Todo lo cual enerva la hipótesis de nulidad. Con fundamento en lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad absoluta de este ajuste, siendo que no estamos, frente a ningún vicio esencial.\n\n \n\nSobre trabajo de asesoría de Nombre80969 : Los alegatos al respecto, a los cuales nos remitimos, se rechazan, por improcedentes, por las siguientes razones: La actora no demuestra la condición de antiguo vicepresidente de Licenciatarios de Levi Strauss & Company del señor Jorge E Bernales; su condición de residente en California; como tampoco que la empresa necesitara una reestructuración corporativa; y; que dicho señor tenía la experiencia y conocimiento suficientes para brindarla. Tampoco aporta contrato alguno de asesoría, con dicho señor, con el detalle de servicios, menos que menos, como asesor en reestructuración. La Dirección General de Tributación señaló: \n\n\"La gestionante, en su afán de demostrar la procedencia de esas deducciones, aporta como prueba No. 5 visible en folios 256 a 315 del ampo de pruebas, y que consiste en una serie de correos electrónicos y faxes del señor Jorge E Bernales a don Nombre80966 y otros. No obstante, una vez que este Despacho los ha leído y analizado, considera que con los mismos no se logra tener certeza absoluta de que el gasto registrado como asesoría fue dado únicamente a Centro Industrial Manufacturero El Roble, S.A. de Costa Rica, y que no incluye una asesoría prestada también a las empresas vinculadas que se encuentran en los otros países centroamericanos, llámese, Centro Industrial Manufacturero El Roble, S.A., Distribuidora de Jeans, S.A. Luxor Dream Homes, todas con sede en El Salvador; Consultora Técnica S.A., con sede en Guatemala; Centro Industrial Manufacturero El Roble, S.A . en Honduras; Nombre80965 Panamá, S.A. (ver hoja de trabajo No. 67). Si bien en algunos correos y faxes se habla de que las reuniones se harían en Costa Rica, eso no implican que fueran para establecer estrategias y otros, únicamente para Nombre80965 S.A., y que producto de estas, se generara un ingreso gravables, sino que, como ejemplo se puede tomar la \"AGENDA COSTA RICA MEETING-Agosto 9/10 1999\", en la cual se hace ver como primer punto a tratar: \"Familiarizarse con su experiencia profesional, determinar tarea a cumplirse en América Central, determinar condiciones de empleo, establecer plan de acción\" (ver folio 263 del ampo de pruebas). Asimismo, en el correo visible a folio 277 del ampo de pruebas, se indica que \"...En relación a LUXOR lo crítico por supuesto es asegurarse de que se hace un buen seguimiento a los pedidos de información que se han recibido...\". Es un hecho que \"Luxor\" es una de las empresas vinculadas. Por lo tanto, se debe rechazar el material probatorio indicado por carecer de fuerza fáctica que logra verificar a ciencia cierta la verdad de los dichos expuestos en el escrito que se conoce, en el sentido de que se trata de una asesoría prestada a Nombre80965 , S.A., y que fuera necesaria para producir la renta líquida gravable.\". \n\n \n\nEn esencia, la actora alega que no es obstáculo que la asesoría brindada afectase o se extendiera a otras empresas las cuales conforman una unidad económica pues al tener un asesor tan calificado, era lógico que buscara asesoría para todos los mercados en que se participa y en los cuáles Nombre80965 tenía una relación directa, pues ella fabricaba y vendía a los demás países; que el giro del negocio de Nombre80965 , se desarrolla a nivel centroamericano, siendo la fabricante y el centro de las operaciones y por ende, la que declara como gravables, prácticamente todos los ingresos que se generan en esos países; perdiendo relevancia la razón de rechazo del gasto - según dice-, pues este se debe de enfocar hacia el grupo económico y no solo hacia Nombre80965 . Los alegatos se rechazan, por improcedentes, por lo siguiente: Según respuesta dada por la empresa a la auditoría fiscal - folio 87 del legajo Hojas de Trabajo No 1-, las empresas Luxor Dream Homes en El Salvador y Luxor Dream Homes en Costa Rica son parte de las compañías con las cuales Nombre80965 conforma un grupo económico. Asimismo, en documento visible a folio 449 del expediente administrativo, de fecha 16 de agosto de 2001, se informa que la Holding Company Corporativa del grupo \"Corporación Batarse\" poseerá todas las acciones de Nombre80965 Holding, Dijesa Holding y LUXOR HOLDING; y que ésta última continuará administrando el negocio de construcción de viviendas americanas y, que es poseesora de Luxor de Costa Rica y de Luxor El Salvador. Tipo de negocio que - como se ve-, no guarda ninguna conexión material con el tipo de negocios - la fabricación y comercialización de prendas de vestir- de Nombre80965 . Lo cual anula la base del argumento de la actora de que el señor Nombre80969 asesoró a empresas vinculadas del mismo mercado y giro del negocio de Nombre80965 . Consecuentemente, no logra desvirtuar que los pagos realizados a Nombre80969, y cuestionados por la Administración Tributaria son únicamente imputables a Nombre80965 y no a la Corporación, menos que menos a la empresa Luxor; máxime que tampoco se dan elementos necesarios para poder determinar si una parte le corresponde a Nombre80965 . En este sentido, el Tribunal comparte y hace suyo el argumento general de la Administración Tributaria de que el gasto - en este caso, el pago por asesoría- produce una renta de fuente extranjera, motivo por el cual, no se puede considerar como deducible para efectos de determinar la renta imponible de Nombre80965 , en vista de que no generan ingresos contemplados en la normativa costarricense; que aún aceptando se trata de un grupo económico, las relacionadas son empresas formalmente constituidas como tales en sus respectivos países y sujetas a su sistema tributario, en el cual declararán sus gastos y sus ingresos (fruto de la venta de sus productos), todo bajo el ordenamiento jurídico nacional de cada jurisdicción; y que, el planteamiento de la actora implicaría desatender y eliminar las fronteras entre todos los países en los cuales ella tiene empresas, y su legislación tributaria. Los gastos - p. ej . por asesorías-, de provecho para las otras empresas vinculadas, como fue el caso del señor Nombre80969, serán juzgados por cada legislación local y no es posible pretender que le sean reconocidos a Nombre80965 como necesarios para producir ingresos gravables en el territorio nacional. Lo cierto es que Nombre80978 no ha demostrado que el gasto fuera soportado por cada compañía relacionada, en la parte que le corresponda. Máxime que se trata de personas que se encuentran ubicadas fuera de territorio nacional y que tienen su propia personería jurídica, debiendo declarar de manera independiente, una con respecto a la otra. Finalmente el alegato de que aportó una declaración jurada suscrita por el señor Nombre80969, que -según dice- prueba que recibió los pagos y se especifican los servicios prestados se rechaza, por improcedente pues como bien señaló la Administración Tributaria: \"Es insuficiente que dicho asesor en su declaración indique que prestó servicios de asesoría a Nombre80965 , S.A., ya que debió describir con detalle en qué consistió, y aportar los informes y recomendaciones fruto de sus servicios. Este tipo de gastos deben encontrarse debidamente documentados, a fin de evitar que se manipule el hecho generador de la obligación tributaria, e incluso, se reitera el especial celo que debe haber en los casos en que tales obligaciones pueden comprender empresas vinculadas. \" . En virtud de lo cual se rechaza la derivación genérica de la actora de que la asesoría del señor Nombre80969, fue útil y necesaria para generar la renta gravable de Nombre80965 . Siendo estéril por inconducente, en razón de lo expuesto, si los honorarios pagados fueron objeto o no de la retención correspondiente al impuesto sobre remesas al exterior. \n\nb. Asesoría de Nombre80968 . Sobre incorrecta determinación del ajuste- nulidad. Los alegatos de nulidad por indefensión, sobre la base de que no se sabe tampoco en este caso el monto exacto del ajuste, del gasto rechazado o los períodos fiscales a que se refiere, se rechazan, por improcedentes, por las mismas razones del caso anterior, de Nombre80969 , a las cuales nos remitimos por resultar aplicables, mutatis mutandis, al presente caso. \n\nSobre trabajo de asesoría del señor Nombre80968 : Los alegatos de la actora, a los cuales nos remitimos, se rechazan, por improcedentes, por las siguientes razones, básicas: No aporta el contrato de asesoría con el señor Nombre80968. No acredita que fungió como CEO adjunto de Nombre80965 , en el período fiscal 2000; como tampoco, que recibió pagos estando domiciliado en el exterior, ni en qué país del exterior. Siendo inútil por inconducente, en razón de lo que se dirá, si por ser domiciliado en el exterior se le practicó la retención del 10 % prevista en el artículo 59 punto b de la Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta. Tampoco acredita - si bien no tiene relevancia- si a partir de junio del 2000 se domicilió en Costa Rica, fue incluido en planillas e hicieron retenciones al salario y cargas sociales. Lo importante, de cara a la deducción del gasto por asesoría - cosa que no hizo la actora- es demostrar el asesoramiento, el cual se entiende como \"todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado.\" (inciso J del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto No. 18445-H). Siendo insuficiente la sola afirmación - por demás genérica-, de que ya se aportaron documentos probatorios números 3 y 4, al expediente administrativo en los cuales -dice- se presentan copias de correspondencia entre los señores Nombre80968 , Azim Abdulla, y sus personeros o empleados; máxime que no explica en qué sentido y medida acreditan las razones por las cuales se contrató al señor Nombre80968, los servicios que prestó y/o el detalle de la labor que realizó. Lo cual impide al Tribunal a su estudio de oficio, so pena de violación de los deberes de igualdad y equilibrio procesales. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que tampoco combate ni cuestiona la respuesta -las objeciones-, que sobre esa correspondencia dio la Administración Tributaria, al Tribunal Fiscal Administrativo, y que fueron acogidas e incluidas en la resolución de éste último - No. 416-2006-P, de las 11:20 horas del 21 de setiembre del 2006-, objeto de impugnación en el presente proceso (respuesta visible a folios 585-591 del expediente administrativo). En virtud de lo anterior, se desestima la derivación de la parte actora de que lo pagado al señor Nombre80968 por asesoría sea un gasto deducible de la renta bruta, según articulo 8 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. \n\nC.- Asesoría de Nombre80971 : Las manifestaciones en relación con este punto se desestiman, por improcedentes, por las siguientes razones básicas: La actora señala en la demanda que aporta prueba documental No. 1. Traducción oficial al idioma español, del documento No. 4 aportado en el expediente administrativo, referente a los servicios prestados por el señor Nombre80973 . (visibles de folio 158 a 182 del expediente judicial). El inciso J del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto No. 18445-H), establece: \"ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre utilidades. De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, serán deducibles de la renta bruta: (...) j) Para efectos de lo que estipula el artículo 8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero, todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado;...\" (negrita suplida). La actora señala que dicha prueba contiene: a) El contrato de consultoría entre la Empresa (CIMER S.A.) y el señor Nombre80973, y b) dictámenes y recomendaciones giradas a Nombre80965 . Las manifestaciones anteriores se rechazan, por inadmisibles, por su carácter genérico. Igualmente afirma que el señor Nombre80973 es un asesor de mercadeo con domicilio en Suiza. Manifestación que se rechaza, por improcedente, por falta de prueba. También expresa que la traducción oficial de dicha prueba documental consiste en varios correos electrónicos enviados por el señor Nombre80973 mediante los cuales: a) Se suscribe el contrato de consultoría y, b) Se rinden varias recomendaciones y dictámenes acerca del negocio de Nombre80965 , en el campo de mercadotecnia. Las manifestaciones anteriores se rechazan, por inadmisibles, en razón de su carácter genérico. Como sea, el punto a), de que el contrato se suscribió mediante correos electrónicos enviados por el señor Nombre80973, resulta improcedente, por resultar contradictorio con sus manifestaciones posteriores, de que en las paginas 6 y 7 de Nombre4518 traducción oficial, consta el contrato de consultoría suscrito entre ambas partes, el 23 de junio de 2000. Y, si bien en las citadas páginas aparece la traducción oficial de un contrato de consultoría, de su confrontación con el original traducido, visible a folio 188 del expediente judicial, se desprende que no fue suscrito (firmado por las partes), resultando inválido e ineficaz. La actora dice que, de las primeras páginas (1-3) de Nombre4518 traducción oficial, se desprende el pago de los honorarios en noviembre del año 2000, por sus gestiones durante ese período fiscal. Asimismo, que en la página 4 de la traducción oficial, el señor Nombre80972 en correo electrónico enviado el 15 de julio de 2000, expresa claramente que la transferencia bancaria que está recibiendo es por concepto de honorarios de consultoría a Nombre80965. Sin embargo, de conformidad con el inciso J del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto No. 18445-H), el pago en sí por concepto de honorarios no constituye justificante de la procedencia y deducción de gasto, por no constituir, en sí, prueba del dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado. Consecuentemente se rechazan por inútiles sus manifestaciones de que se está en presencia de un estricto reembolso de gastos incurridos en el exterior, que según dice ocurren con ocasión del desempeño de tareas estrictamente necesarias para la generación de renta gravable por parte de Nombre80965 . La actora afirma que en la página 10 de Nombre4518 misma traducción, consta un reporte rendido por el señor Abdullá, con respecto a Nombre4518 colección de primavera para el año 2001. Sin embargo, independientemente de su procedencia o no por el fondo, se trata de un correo electrónico de fecha sábado 07 de Octubre de 2000, referente - como se afirma-, a Nombre4518 colección de primavera para el año 2001. Consecuentemente, de fecha posterior a los ejercicios modificados, siendo que corresponde al ejercicio fiscal 2001, y no a los períodos fiscales 1999 y 2000, por lo que no se puede considerar como admisible, pues el material probatorio aportado debe ser necesariamente emitido en los ejercicios fiscales modificados a efectos de poder establecer una correcta correlación de los hechos establecidos en esos ejercicios. La actora afirma que en las páginas 12 a la 25 de la referida traducción, se encuentran varios informes rendidos por el señor Nombre80972 en su carácter de asesor en mercadeo de Cimer.. Sin embargo, amén de que no se individualizan, ni se especifica en qué sentido y medida constituirían dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado; al igual que el caso anterior, se trata de dos correos electrónicos, ambos del 5 de enero de 2001, esto es, de fecha posterior a los ejercicios fiscales modificados, ya que corresponde al ejercicio fiscal 2001, y no a 1999 y 2000, por lo que no se pueden considerar como admisibles. Únicamente el último correo visible en páginas 24 y 25 de la traducción es del 04 de junio de 2000, pero no corresponde a un dictamen, propiamente, sino a la comunicación de una agenda de una visita del 15 de junio al 5 de julio. Amén de que, al no aparecer certificadas las fotocopias, no tendrían otra fecha cierta que la del día, mes y año en que fueron aportadas - originalmente- al expediente administrativo, como lo fue el día 13 de agosto de 2004 (ver folios 432 en relación con folios 513 a 566 del expediente administrativo). Consecuentemente se desestima la afirmación de que por medio de esos elementos se demuestre de manera fehaciente la relación de los servicios prestados por el señor Abdullá, con la generación de la renta imponible.\n\n4.- Sobre Aguinaldos a directivos: Los alegatos de la actora, a los cuales nos remitimos, se rechazan, por las siguientes razones: En lo que respecta a este ajuste, esta Sección del Tribunal concuerda con la Autoridad Fiscal, en cuanto al rechazó del gasto por pago de aguinaldos a directivos, por improcedente, ya que se trata de un beneficio económico-laboral que en la empresa privada se le cancela a empleados asalariados, no así a directivos de Junta Directiva, por no estar incluidos dentro de la planilla. El argumento de su deducibilidad sustentado en el inciso J) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la renta, se rechaza, de entrada, por improcedente, toda vez que ese inciso se refiere a miembros directivos de órganos colegiados que actúen en el extranjero (no que residan o tengan su domicilio en el exterior), y en el presente caso, la parte actora no acredita, que los directivos a quienes se les pagó aguinaldos se desplazaran al extranjero con la finalidad de realizar operaciones de su cargo, como tales. El artículo 5 de la Ley No. 1981 del 9 de noviembre de 1955 - de pago de aguinaldo a servidores de instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades-, establecía: \"Cuando las circunstancias económicas de cada institución lo permitan, se podrá conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Juntas Directiva\". La actora se pregunta: ¿ si los directivos de instituciones públicas podían disfrutar del pago de aguinaldo, por que no los miembros de Juntas Directivas de empresas privadas ?, puesto que el ámbito privado se regula por el principio de autonomía de la voluntad de las partes y no existe ninguna norma jurídica que prohiba el pago de este tipo de remuneraciones a los miembros de juntas directivas de sociedades. Los argumentos se rechazan por lo siguiente: La Ley No. 1981 del 9 de noviembre de 1955 se refiere a miembros de Juntas Directivas en entes públicos y no en la empresa privada sin que se pueda extrapolar, por lo mismo, a ésta última. Los beneficios que pueden ser deducidos de la renta bruta para determinar la renta líquida, no son sino los que de modo expreso se establecen en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por tratarse de una obligación ex lege; en modo alguno librados a la autonomía de la voluntad de los contribuyentes, en razón de su incidencia fiscal, por implicar un ingreso menor para el Fisco. Y del inciso b) del artículo 8 de la LISR que señala que son deducibles de la renta Bruta los \"aguinaldos\" \"siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere e Titulo II de esta Ley\"; se desprende, sin esfuerzo, que se refiere al aguinaldo pagado a asalariados dependientes, toda vez que el Titulo II, al cual remite, indica: \"Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión:\". (negrita suplida) Sin que se pueda hablar, en el caso de los directivos, de las sociedades mercantiles, de la empresa privada, de un trabajo personal dependiente. En razón de lo cual se rechazan los alegatos, sin necesidad de mayores comentarios.\n\nB) SOBRE EL AJUSTE IMPUESTO SOBRE RENTA DISPONIBLE -ASIMILADA A DIVIDENDOS- P.F. 2000.\n\n \n\nSobre nulidad del ajuste: \n\n \n\nCabe señalar de previo, que en relación con este ajustE, hubo pagos por gastos personales, familiares y un seguro de vida del señor Nombre80966, que fueron rechazados y asimilados a dividendos, respecto de los cuales la empresa intervenida se allanó. Aclarado lo anterior, tenemos que, en el Traslado de Cargos (base de la resolución determinativa y de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo), en lo de interés, se determinó, que: El señor Nombre80966 es el único socio de Nombre80965 . Mediante el asiento de diario 18R del 30 de setiembre del 2000, la empresa registra una bonificación al señor Nombre80966 , la cual fue contabilizada con cargo a la cuenta 865 Gastos Direcciones Corporativas, Subcuenta 01 Dirección General, sub cuenta 09 Tarrget Bonus Anual y crédito a la cuenta 420 Cuentas por Pagar, sub cuenta 03, Otras, Sub Subcuenta 02 Nombre80966 por un monto de ¢7.079.654. Además se indica que este monto que fue acreditado al señor Nombre80966 , único socio de Nombre80965 , fue puesto a su disposición de esta forma, lo cual constituye una extracción de utilidades por lo que es asimilable a dividendos. Las bonificaciones en referencia fueron aprobadas mediante Acta de la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva de esta empresa, celebrada a las doce horas del 9 de marzo del 2000. Dichas bonificaciones no fueron reportadas a la CCSS. Cabe agregar que el señor William Castillo Soriano, representante legal de Nombre80965 , indicÓ en nota de fecha 11 de febrero del 2003: \"...Seguidamente detallamos los nombres de las personas que recibieron bonificación e indicamos si eran o no asalariados\". Entre las personas que recibieron bonificación en el año 2000, se incluye en este detalle, al señor Nombre80966 como no asalariado. Igualmente se indicó que: Las bonificaciones acreditadas al señor Nombre80966 , único accionista de la empresa, se considera una extracción de utilidades y por lo tanto asimilables a dividendos. Por lo consiguiente dichos montos asimilables a dividendos están afectos al impuesto sobre la renta disponible que hace mención el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. También se señaló: Resumiendo todo lo indicado en párrafos anteriores, esta Oficina es del criterio que la realidad de los hechos es que se encuentra en presencia de un acto o forma utilizada por el único socio de la empresa para hacer retiros de dinero, sin que aparentemente los mismos se encuentren sujetos al pago de impuesto establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior fundamentado en jurisprudencia reiterada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, como lo es la sentencia No. 23-77 que señala que la Ley le da capacidad a la Administración Tributaria de interpretar las leyes fiscales tomando en cuenta su finalidad, su significado económico y los hechos tal y como sucedieron realmente. Al respecto, el artículo 18 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta indica que: \"Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas: a) Los contribuyentes ... que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.\" (el subrayado no es del original). De todo lo expuesto, se concluye que Nombre80965 procedió a cancelar a su único socio una serie de beneficios que a juicio de esta Oficina son asimilables a dividendos, y por consiguiente están afectos al pago de dicho impuesto con una tarifa del 15 %, tal y como se expone a continuación: ... Bonificaciones a Nombre80966 ... ¢7.079.654,00 ... De conformidad con todo lo expuesto, esta Oficina procede a gravar con 15 % de impuesto sobre la renta disponible, los montos de (...) ¢7.079.654 por concepto de bonificaciones acreditadas a su cuenta (...) por considerar dichas erogaciones, pagos y créditos, asimilables a dividendos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 18 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 18 de su Reglamento.\" . En cuanto a la Nulidad del Ajuste: La actora alega nulidad -indefensión- por errónea indicación -determinación-, del tributo - Impuesto sobre Dividendos-, e incorrecta cita legal - artículos 18 de la Ley y 18 de su Reglamento, referentes al impuesto sobre la renta disponible. Que no procede gravar con el impuesto sobre los dividendos, por cuanto dicho tributo solo aplica para el caso de dividendos que se paguen a personas domiciliadas en el país, sino con el impuesto sobre remesas al exterior, contenido en los artículos 52 y siguientes de Nombre4518 Ley del Impuesto sobre Nombre4518 Renta, 56: \"Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.\" y 59 que establece las tarifas: \"Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%),...\", para el caso de que los dividendos se paguen a personas domiciliadas en el exterior, como sucedió con el señor Nombre80966, porque el único socio de la Empresa y quien presuntamente recibió los dividendos, quien estuvo domiciliado fuera de Costa Rica, en el período 2000 gravado. Que la normativa distingue dos tributos:- Impuesto sobre remesas al exterior, para dividendos que se remesen a personas domiciliadas fuera de Costa Rica. - Impuesto sobre dividendos -artículos 18 y 19 de la Ley- cuando se distribuyen utilidades a personas domiciliadas en Costa Rica. Que el impuesto que se debió determinar fue el de remesas al exterior, pues la persona que percibió los presuntos dividendos, radicaba en el exterior. Que el ajuste es nulo pues Tributación partió del hecho que el señor Nombre80966 estaba domiciliado en Costa Rica, con lo cual determinó incorrectamente el tributo, junto con su fundamentación jurídica, con lo cual también consigna equivocadamente el hecho imponible, el tributo y las bases legales. Quedando la empresa en indefensión pues no se tiene certeza del origen de las rentas gravables; ni qué impuesto (remesas al exterior o renta disponible) se gravó, ni qué disposiciones legales utilizar para la defensa -los del impuesto sobre la renta disponible o los del impuesto sobre remesas al exterior-. Por su parte, EL ESTADO se opone señalando en esencia que se trata de impuestos únicos e independientes, de manera que la suma pagada también podría estar afecta al impuesto sobre remesas al exterior en el momento que se ponga en disposición del beneficiario en el exterior, sin que implique una doble imposición. Los reparos de la actora se desestiman, por las siguientes razones: El Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta es suficientemente explícito en el sentido de que se trata \"Del impuesto sobre las remesas al exterior.\". De ahí que el impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se paga, acredita o de cualquier manera se pone a disposición de personas domiciliadas en el exterior. De ahí también que sus contribuyentes lo sean las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Ahora bien, al hablar de remesa, estamos hablando, por definición general, de la remisión que se hace de un cosa de una parte a otra. En el caso del impuesto en cuestión, entiende el Tribunal, su objeto consiste en la destinación o envío que se hace desde territorio nacional, de una renta o beneficio de fuente costarricense al exterior. En razón de lo cual, entiende el Tribunal, ya sea que se haga de manera física o de manera virtual, siempre requiere transfronterización. En el presente caso, pese a que el Señor Nombre80966 tenía su domicilio en El Salvador, no consta - la actora no lo acredita-, que la suma de ¢7.079.654 por bonificación, hubiese sido pagada, acreditada o puesta a disposición del señor Nombre80966, en El Salvador. Por el contrario, del Traslado de Cargos se desprende, que ese monto fue puesto a su disposición o acreditado, de forma contable, a la cuenta 420 Cuentas por Pagar, sub cuenta 03, Otras, Sub Subcuenta 02 Nombre80966 . Por lo que no se estima errónea la calificación y determinación del tributo - Impuesto sobre Renta Disponible -asimilada a dividendos-, ni incorrecta la cita legal- artículos 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 18 de su Reglamento-, referentes al impuesto sobre la renta disponible. Consecuentemente se rechaza el alegato de error de determinación del tributo y de las citas legales. Y por lo consiguiente, la nulidad del ajuste. \n\nEn cuanto al fondo del ajuste del impuesto sobre dividendos: \n\nAdmitiendo la posibilidad de que un accionista tenga otras relaciones económicas -socio-sociedad-, con su empresa, así como la condición de miembro de Junta Directiva - CEO-, del señor Nombre80966, la actora no demuestra -no concreta ni individualiza-, los servicios que dicho señor habría prestado específicamente a Nombre80965 , en el período fiscal 2000. Por ejemplo: Las decisiones de manejo de la empresa que - según se afirma-, tomó junto con el resto de directivos. Las labores de coordinación e impulso a su cargo para la ejecución y cumplimiento de todas las directrices y decisiones de negocio que -según se afirma-, se tomaban en el seno de la Junta Directiva; ni el trabajo de dirección y ejecución de la compañía. El contenido de las Actas de Asamblea General de Socios y de Junta Directiva - del perído fiscal 2000-, tampoco apoya la tesis, siendo pocos, los acuerdos tomados, referentes en su inmensa mayoría a asuntos ordinarios (artículo 317 inciso a) del CPC). La sentencia del Tribunal Fiscal Administrativo no expresa lo que señala la actora, sino cosa distinta, a saber: \"En cuanto al egreso por Gastos de Dirección Corporativa el cual fue asimilable a dividendos, si bien es cierto la recurrente efectuó la retención (hoja de trabajo 440) no queda más a este Tribunal que compartir el criterio externado por la Administración Tributaria, pues no se trata de una bonificación (a pesar de así acordarlo la Junta Directiva, hoja de trabajo 7, expediente 1) sino dividendos cancelados, pues por el contrario, bajo esa figura laboral y contablemente se puso a disposición del único socio de la apelante, lo cual constituye una clara extracción de utilidades.\". Consecuentemente se deniega que el Tribunal Fiscal Administrativo rechazara el gasto por una mala conceptualización (bonificación en lugar de dieta). Tampoco es cierto que la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo afirme que Nombre80965 \"no haya presentado a Nombre4518 fecha, ningún documento que demuestre que lo pagado fue una \"bonificación\" y no dividendos.\", sino cosa distinta, a saber: \"Contrario al pensamiento de la recurrente de que la Administración debe probar que efectivamente se trató de dividendos y no bonificaciones, este Tribunal considera al respecto, que quien debe probar que efectivamente se trataron de bonificaciones y no dividendos es la apelante, pues efectivamente los administrados recurren a esa figura contable para registrarla con la intención de obviar el pago correspondiente al impuesto de renta que los afecta y lógicamente disminuir la renta liquida gravable, de ahí si imposibilidad de demostrarlo.\". Tampoco es cierto que éste fuera el único fundamento para rechazar el gasto. Siendo insuficiente la presentación de la copia certificada del Acta de Junta Directiva número 17 de fecha 24 de setiembre de 1999, contenida en el libro de Actas de Asamblea de Socios de la Empresa, mediante la cual se acuerda el pago de bonificaciones a los directivos y varios trabajadores de Nombre4518 Compañía, entre ellos el señor Nombre80966 , siendo que solo demuestra su pago, mas no su procedencia y justificación, máxime que no se individualizan ni prueban en concreto los servicios que dicho señor le habría prestado, específicamente a Nombre80965 , durante el período fiscal de mérito, como directivo y CEO. Finalmente, la afirmación de que existe una norma jurídica -artículo 8 j) Ley Impuesto sobre la Renta- que autoriza el pago de retribuciones a directivos que actúen en el exterior y que se hizo la retención de Ley, se desestima, pues no combate ni cuestiona lo razonado por el Tribunal Fiscal, a su respecto -lo cual compartimos-, en el sentido de que: \"No consta en autos la acreditación de parte de la reclamante de que el señor Nombre80966 residía en el territorio nacional, y que se desplazaba al extranjero con la finalidad de realizar operaciones de su cargo como director, por el contrario, se comprobó que dicho funcionario tenía su residencia fuera del territorio nacional.\". Consecuentemente se rechazan los reparos en cuanto al fondo del presente ajuste. EN OTRO ORDEN DE COSAS: A folio 206 del expediente judicial consta copia certificada del documento original y que es Recibo Oficial de Pago, No. Identificacion327 impuesto a los dividendos PF-00, liquidación previa, de fecha 30 de abril del 2003, por la suma de ¢463.995,oo, cancelado por Nombre80965 . Sin embargo, eso no significa que el monto determinado por la Autoridad Fiscal, con respecto al ajuste del impuesto sobre dividendos, período fiscal 2000, resulte incorrecto, sino tan solo que la actora ya canceló la suma de ¢463.995.00. Además, si bien ese pago se refiere al \"impuesto a los dividendos, período fiscal 2000\", no obstante no se refiere, a la parte del ajuste, de ese impuesto, que es objeto de demanda, en el presente proceso, sino a otra parte, sobre la cual Nombre80965 se allanó, parcialmente. Así se desprende de lo manifestado por la actora, en la impugnación del Traslado de Cargos, correspondiente, ocasión en que manifestó:\n\n \n\n\"...e) El allanamiento en lo relativo al seguro de vida contratado con la empresa Security Life of Denver por la suma de ¢3.093,300,98 en el año 2000 (mencionado arriba en el literal c), implica allanarse también en la consideración de esa suma como el pago de un dividendo. En ese sentido, nuestra representada se allanó de modo parcial al ajuste único del Traslado de cargos número Identificacion326 y pagó el 30 de abril de 2003 en concepto de impuesto a los dividendos la suma de ¢463.995.15, mediante recibo oficial de pago número Identificacion327 del que me permito adjuntar una copia\". (...) \"En el traslado de cargos Identificacion326 pág. 5, .se hace mención de este seguro de vida como parte de los dividendos que se atribuyen al señor Nombre80966 \" (folio 108 del expediente administrativo). \n\n \n\nConsecuentemente, por no formar parte de los extremos del ajuste cuestionados en el presente proceso, respecto de los cuales se pretende su nulidad, se rechaza la solicitud de que este Tribunal considere, en la presente sentencia, ese pago a efectos de la determinación del presente ajuste. Siendo del caso reiterar lo que ya señaló la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, en la resolución - aclaración y adición- No. 451-2006-P, de las 9:00 horas del 24 de octubre del 2006, visible a folio 645 del expediente administrativo, en el sentido de que: \n\n \n\n\"...Por tratarse de un trámite netamente administrativo, sea de liquidación de sentencia, gestión y recaudación tributaria deberá la gestionante en el momento en que se le comunique la deuda o en el momento en que se apersone sin existir previo requerimiento por parte de la Administración Tributaria para cancelarla, solicitar a la Administración pertinente, sea de Grandes Contribuyentes la aclaración respectiva sobre como se le aplicarán las sumas que canceló, es decir una explicación de cómo se le aplicará en la liquidación de la sentencia las sumas canceladas. No obstante, esta Sala intuye sin que esto sea criterio de aplicación obligatorio para la Administración Tributaria, que la misma le será deducida de la obligación tributaria confirmada por este Tribunal en la resolución 416-2006-P, además de que como se indicó, es un procedimiento administrativo que sale de la competencia de este Tribunal.\"\n\n \n\nC) SOBRE EL AJUSTE A GASTO POR COMISIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS SOBRE VENTAS EN EL EXTERIOR: Los alegatos de la actora, al respecto, a los cuales remitimos, se rechazan, por improcedentes, por las siguientes razones, básicas: \n\n1. Sobre compañías vinculadas : \n\nLa actora parte de la premisa de que, en las transacciones de Nombre80965 con empresas vinculadas de Guatemala y El Salvador no hubo lucro -sobre la base, según entiende el Tribunal-, de que no hubo venta sino consignación de mercadería- y que las comisiones y descuentos por pronto pago se cancelaron, por ende, cuando la mercadería se vendió a un tercero no relacionado (minorista o consumidor final). Pese a lo cual, como veremos, no logra demostrarlo. \n\n2. En cuanto a Descuentos sobre ventas en el exterior. \n\nLa actora alega en síntesis, que requerimentos o formalismos aduanales obligaron a la existencia de la factura al exportar la mercadería, sin que fuera venta -en firme, definitiva-, sino consignación de mercaderías, y que la venta se produjo y perfeccionó en la fecha en que fue vendida por los distribuidores a los minoristas, a partir de la cual se computaba el plazo para los descuentos por pronto pago. De ahí los lapsos de atraso en el pago de 2 y hasta 7 meses, por ser mercancías exportadas en consignación donde el plazo para el descuento por pronto pago corre a partir de que el distribuidor la vende al minorista y por la rotación del inventario de los mayoristas de hasta 7 meses y su necesidad de crear un stock, aprovisionamiento o reserva. Los argumentos se desestiman, por lo siguiente: El artículo 266 de la Ley General de Aduanas, N° 7575, sobre Definiciones, establece: \"Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes conceptos: (...) FACTURA COMERCIAL:Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato de compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador.\". Esto y no otra cosa, entiende este Tribunal, fue lo sucedido con la empresa actora. Esto es, no fueron los formalismos aduanales - la necesidad de anexar el original de la factura comercial, a la declaración aduanera-, lo cual no es más que un consecuente, sino la realidad antecedente, esto es, la efectiva existencia de transacciones comerciales entre Nombre80965 y las empresas vinculadas de Guatemala y El Salvador, entre otras, lo que produjo la existencia, la documentación y expedición de facturas comerciales. Tampoco demuestra la actora que fuera consignación de mercaderías y no venta - definitiva-, de mercancías. Antes bien, por el contrario, de las facturas comerciales se desprende: Que Nombre80965 vende directamente; siendo que emite la factura a nombre de sus clientes y en las mismas se consigna la dirección en cada país, a donde se remiten los productos vendidos como se observa en las facturas, las declaraciones aduaneras y otros documentos relativos a la exportación como guías de transporte y documentos de embargue. En las facturas se puede observar que las exportaciones de producto a los diferentes países del exterior, se efectúan directamente por Nombre80965 y que los productos se embarcan directamente al domicilio del cliente en el país de destino (ver como ejemplo los documentos y las facturas números 15, 18, 19 y 21, visibles de folios 92 a 103 del tomo 2 Hojas de Trabajo). Siendo evidente que se trata de documentos justificativos del contrato de compraventa de mercancías, subyacente, expedido por Nombre80965 - el vendedor-, a nombre y cargo de las compradoras, esto es, de las empresas vinculadas de Guatemala y El Salvador, entre otras. En todo caso, como un deber formal - que no formalismo-, dispone el artículo 9 incisos a) aparte 4 e inciso b), aparte 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes del Impuesto sobre las utilidades están obligados a emitir facturas o comprobantes por cada una de sus operaciones los cuales deben contener, entre otros requisitos de impresión y de emisión, las Condiciones de la venta: contado, crédito, en consignación, etc, según corresponda.\", o bien los \" Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y montos, cuando corresponda.\" Es decir en forma coordinada nuestro sistema tributario ha establecido como norma de carácter general que en los casos de venta en consignación y en materia de descuentos los mismos se deben de hacer constar en los respectivos comprobantes de ingreso o de venta, tanto en materia del impuesto General sobre las Ventas como en el impuesto sobre la renta. Sin que se hiciera constar, en ningún caso, en las facturas emitidas por Nombre80965 , que se trataba de ventas en consignación, como tampoco, los descuentos concedidos. En virtud de lo cual se rechaza la afirmación de que la venta se produjo y perfeccionó en la fecha en que fue vendida posteriormente por los distribuidores a los minoristas. Y sus derivaciones, como son, que fuera a partir de esa fecha que se computaba el plazo para los descuentos por pronto pago; y que el lapso de 2 y hasta 7 meses de atraso en el pago se daba por ser mercancías exportadas en consignación donde el plazo para el descuento por pronto pago corría a partir de que el distribuidor la vendiera al minorista y por el tiempo de la rotación del inventario de los mayoristas.\n\nSobre contratos de cuenta corriente. \n\nCon base en los contratos de cuenta corriente suscritos por Nombre80965 con Consultora Técnica S.A. de Guatemala y Nombre80965 S.A., de El Salvador, visibles a folios 176 -180 y 183-187, Nombre80965 afirma que proporcionaba mercadería en Consignación, aduciendo, en síntesis: Que la comisión y el descuento no se generaba mientras el distribuidor no vendiera o devolviera la mercadería; que Nombre80965 mantenía la propiedad de las mercaderías entregadas en consignación; y, que, la ganancia del distribuidor mayorista solo provenía de la comisión y descuentos pagados por vender la mercadería a los minoristas del extranjero. Los argumentos se desestiman, pues en razón de lo expuesto, y en concordancia con lo que señala, correctamente, el Tribunal Fiscal Administrativo: A los distribuidores se les factura directamente, no siendo, por ende, agentes de ventas de Cimer. Siendo inexplicable que una empresa cancele comisiones sobre sus exportaciones, tal cual se hacía en el presente caso, ya que en el momento en que exportaba esa es una venta pura y simple, debidamente acordada por ambas partes, pese a la existencia de los citados contratos de cuenta corriente. En las facturas comerciales no se expresa o hace ver que la mercadería es entregada en consignación. Si efectivamente Nombre80965 realizó sus ventas en consignación, sus registros contables deberían reflejarlo, pero resulta que a pesar de así aducirlo, no presentó copia de los registros (asientos de diario y de mayor) que confirmaran su tesis. La aportación de los registros contables habría venido a confirmar su tesis de que las ventas se efectuaron bajo esa modalidad, y dilucidado el tema de la titularidad de los inventarios, entre otros. En efecto, las mercancías entregadas en consignación no dejan de ser un activo de la empresa consignante puesto que aún no se ha realizado venta alguna, no se ha transferido el dominio. Las mercancías solo se descargan del activo una vez el dominio jurídico haya sido transferido, y esto solo sucede al momento de realizar la venta. Siendo así las mercancías entregadas en consignación deben ser registradas, por la consignante, en las cuentas de su contabilidad. Sin embargo, como no se aportaron los registros contables, no hay manera de saber el tratamiento que Nombre80965 le dio a los inventarios (de mercaderías) impidiendo saber en qué momento se descargaron del activo. Por otra parte, como hizo ver el Tribunal Fiscal Administrativo, el contrato de cuenta corriente es contradictorio pues, por un lado especifica que son ventas en consignación y por otro señala que \"...desde un primer momento se documentará y registrará como si fuera una venta en firme, o sea se cargará la cuenta corriente de ...\". Lo cual refuerza la tesis de que no fueron en consignación, pues el mismo artículo 602 del Código de Comercio establece que lo que se recibirá será a título de propiedad, y en la venta en consignación ello no es así. No siendo claro el contrato, al entrar en contradicciones. Lo cierto es que Nombre80965 debe demostrar que sus ventas fueron en consignación mediante los registros contables, cosa que no hizo. La leyenda de las facturas que dice: \"Esta mercancía es propiedad de Nombre80965 hasta su arribo a su destino final\", no significa que la mercadería es propiedad de Nombre80965 hasta su venta a un tercero no relacionado. Significa que Nombre80965 es dueña hasta que - habiendo arribado a territorio extranjero-, es puesta a disposición del consignatario (de los distribuidores mayoristas). Todo lo cual descarta la tesis de que fueron ventas en consignación y no ventas puras y simples. Siendo insuficiente que en la resolución determinativa se señalara que \"Nombre80965 cancela comisiones mediante compensación saldos por cobrar entre compañías por ventas y \"otras\". En todo caso esa compensación responde, según parece, a deudas que mantenían las empresas relacionadas con Nombre80965 , tal y como se desprende de la cláusula primera de los contratos. Además, resulta que las comisiones que Nombre80978 paga a las empresas relacionadas del exterior se calculan sobre las mismas ventas que ella realiza a dichas empresas. Esto es, las comisiones sobre ventas no se pagan sobre las ventas que las empresas relacionadas realicen en sus respectivos países sino sobre las exportaciones de producto terminado efectuado a dichas empresas. Resultando que las comisiones son canceladas con base en las propias ventas que hacía Nombre80965 a las empresas, y las comisiones deben cancelarse, por definición, con base en las ventas que efectúan en casos normales los vendedores de la empresa. En otros términos, pese a que el propio contrato especifica que la comisión se cancelará con base en las ventas mensuales que realicen las empresas en Guatemala, Honduras y El Salvador, Nombre80965 cancela comisiones por las compras que le hacen las empresas extranjeras. Lo cual explica y justifica, razonablemente, el rechazo del denominado costo de distribución -comisiones y descuentos-, absorbido por Nombre80965 , por no haber habido prestación de servicios, justificativa de pago por comisiones, ni pronto pago, justificativo de los descuentos. De ahí su rechazo por innecesarias para la generación de renta. Por otra parte, la leyenda de las facturas que dice: \"Esta mercancía es propiedad de Nombre80965 hasta su arribo a su destino final\", no significa que la mercadería es propiedad de Nombre80965 hasta su venta a un tercero no relacionado. Significa que Nombre80965 es dueña hasta que - habiendo llegado a territorio extranjero-, es puesta a disposición del consignatario ( de los distribuidores mayoristas). Todo lo cual descarta la tesis de que fueron ventas hechas en consignación y no ventas puras y simples. Siendo insuficiente que en la resolución determinativa se señalara que \"Nombre80965 cancela comisiones mediante compensación saldos por cobrar entre compañías por ventas y \"otras\". En todo caso se trata de una compensación que responde, según parece, a deudas que mantenían las empresas relacionadas de Guatemala y El Salvador con Nombre80965 , tal y como se desprende de la cláusula primera de los contratos. \n\nSobre Descuento del 10 %\n\nLos argumentos en cuanto a este punto se rechazan, por improcedentes, no solo por las razones ya expresadas, sino además porque Nombre80965 debió cumplir con el deber formal - y no simple formalismo- de especificar el tipo de descuento, pues así lo establece y exige para efectos fiscales, el inciso b) apartado 5, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Máxime si no demuestra la base de su argumento, de que no era venta en firme, sino consignación de mercadería, y que por eso se emitió la factura para cumplir con un formalismo para la exportación. Lo cual descarta, a su vez, que el descuento del 10 % se aplicara en la medida que se pagara prontamente luego de que la mercadería fuera vendida a un tercero, y que no fuera sino a partir de este momento que se empezaba a contabilizar el plazo para determinar el pronto pago. Consecuentemente se rechazan, toda vez que no se aplicaron (calcularon ni pagaron) sobre la venta a un tercero sino sobre el precio de compra a Nombre80965 , tomando como parámetro la fecha de emisión de la factura comercial de exportación. Sin que haya prueba -reiteramos-, de que los descuentos se daban cuando la mercadería era vendida a un tercero (minorista o consumidor final), sino, como acabamos de señalar. Lo cual enerva - insistimos-, que el plazo para determinar el pronto pago comenzara a partir de que la mercadería era vendida a un tercero ajeno a las empresas relacionadas.\n\n3. Sobre Pago de comisiones.\n\nLas manifestaciones de la actora al respecto, se rechazan, por improcedentes, con base en las razones expuestas, con anterioridad, que huelga repetir y a las cuales nos remitimos, de las cuales se desprende que este gasto fue rechazado, de manera correcta y legal, por la Administración Tributaria, por no constituir, técnicamente, lo pagado, una \"comision\", sino el resultado de un convenio entre partes vinculadas, con incidencia negativa para el Fisco. En virtud de las cuales se rechazan, las afirmaciones de que las compañías vinculadas recibieron comisión como vendedoras, casi sin percibir ganancias o utilidades, cubriendo sus gastos de operación con la comisión y descuentos pagados por Nombre80965 . No estimamos, tampoco, que la existencia real del pago de comisiones sea lo medular, sino la improcedencia de ese gasto, debidamente explicada y determinada por la Administración Tributaria. Además, a diferencia de la actora, y en razón de lo razonado, que huelga repetir, sí estimamos importante si las transacciones se contabilizaron como ventas en consignación o como ventas puras y simples; y, si lo pagado fue una comisión, técnicamente hablando. Tampoco estimamos que el Tribunal Fiscal desviara su atención en aspectos de forma, en quebranto del artículo 8 del Código Tributario. Finalmente, en relación con las \"comisiones\" y los \"descuentos\" pagados a las empresas vinculadas, no se trata, como señala la actora, de si son gastos relacionados directamente con la generación del imponible de Nombre80965 , sino, de su no deducibilidad, en razón de su improcedencia, tal y como se determinó. En virtud de lo cual; y siendo que una cosa son los ingresos o beneficios que se declaran y otra los costos y gastos que se deducen, es que este Tribunal rechaza, por inútiles, por inconducentes, los restantes desarrollos, de la actora: a) sobre Razón de negocio, b) Sobre el margen de utilidad que obtuvieron las compañías de Guatemala y el Salvador, y c) Sobre operación bajo un esquema de unidad o grupo económico, en donde - según afirma -, las utilidades se quedaron en Costa Rica; así como su razonamiento, falaz, de que en virtud de que los ingresos y beneficios del grupo económico -incluida Nombre80965 Costa Rica-, fueron declarados en Costa Rica; y que los pagos por \"comisiones\" y \"descuentos\" sirvieron para que las compañías vinculadas de Guatemala y El Salvador cubrieran su operación, está en todo su derecho de pasarlos como deducibles. Lo cual rechazamos, toda vez que, como ya vimos, la actora no logra desvirtuar las razones de la Administración Tributaria para su rechazo, como lo fue, la improcedencia, en si, de esos gastos, absorvidos por Nombre80965 , por no haber habido prestación de servicios, justificativa de pago por comisiones, ni pronto pago, justificativo de los descuentos.\n\nEn cuanto a que se está en presencia de un convenio entre partes que perjudica al Fisco.\n\nLas manifestaciones de la actora al respecto, se desestiman, por improcedentes, con base en las razones expuestas, que huelga repetir y a las cuales nos remitimos, de las cuales se desprende que los gastos absorvidos por Nombre80965 no fueron sino resultado de un convenio entre partes vinculadas, con negativa incidencia para el Fisco, ya que su deducción disminuyó el imponible. Disminuyendo así la renta líquida gravable y por ende el tributo del impuesto a las utilidades. Los alegatos en torno a si las compañías vinculadas tuvieron o no utilidades o se quedaron en Costa Rica, se rechaza, por estéril, en razón de lo expuesto en el punto anterior, que huelga repetir. Además, lo relevante en el presente caso es que la actora no demostró la premisa de que en sus transacciones con empresas vinculadas de Guatemala y El Salvador no hubo lucro, sobre la base - según entiende el Tribunal- de que no hubo venta sino consignación de mercadería. La invocación de la sentencia, de este Tribunal, No. 307-2005 de las 11:40 horas del 8 de julio de 2005, confirmada -según dice-, por sentencia de la Sala Primera de Casación No. 597-F-2006 de las 15:00 horas del 30 de agosto de 2006, se rechazan, por inútiles, ya que se refieren al caso de ingresos no declarados y en presente caso no se discute la declaración de ingresos -la ocultación de ingresos-, sino la procedencia de la deducción de gastos.\n\nD) SOBRE EL AJUSTE DE INGRESOS SOBRE CUENTAS POR COBRAR INTERCOMPANY (INTERESES PRESUNTIVOS). La ACTORA rechaza la aplicación de la presunción de intereses sobre esas cuentas sobre la base de que constituirían rentas de fuente extraterritorial. Admite que las partidas tuvieron su origen en préstamos y cuentas por cobrar que con el tiempo se convirtieron en financiamientos a empresas domiciliadas, todas ellas, fuera del territorio nacional, de manera que - según dice-, al ser usado dicho capital en el exterior, los ingresos que genere serian rentas de fuente extraterritorial, no gravados con el impuesto. Que la Administración se limitó a señalar que son de fuente costarricense puesto que las operaciones que generaron las cuentas por cobrar sobre las que se aplica la presunción, tuvieron su origen en actividades empresariales realizadas en el país; sea que el origen del capital es de fuente costarricense. Lo cual rechaza sobre la base de el artículo 1 de la LISR, presupone, en el caso de rentas pasivas como lo es el capital, que el mismo haya sido utilizado en el territorio nacional; las operaciones se dieron con empresas del extranjero, por lo tanto -afirma-, los capitales que produjeron el presunto ingreso, fueron utilizados por éstas fuera de nuestro territorio; y, sobre la base de que el artículo 6 inciso ch), implica que solo interesa la localización de los bienes o el capital que los originó. Si el capital está en el exterior, por cuanto las cuentas por cobrar, corresponden a operaciones con companías domiciliadas fuera de Costa Rica -afirma-, son ingresos extraterritoriales (no gravables). Señala que la Administración aplicó un criterio de renta mundial al alegar que el origen del capital -cuentas por cobrar- es de fuente costarricense. Y que el capital que nació a raíz de las actividades de Nombre80965 estuvo gravado en su oportunidad con el impuesto sobre las utilidades y el ingreso -intereses- procedente de ese capital se utilizó exclusivamente en el exterior y por ende, no es gravable. En síntesis, alega no son capitales utilizados o localizados en Costa Rica sino en el extranjero. Sin importar donde se haya generado el capital. El ESTADO alega, por su parte que la intención del legislador fue gravar las utilidades derivadas de una fuente costarricense y que provengan del ejercicio de una actividad lucrativa, de suerte tal que tres son los requisitos esenciales 1- Fuente costarricense, 2- territorialidad, 3- actividad lucrativa. Con base en la teoría de la fuente, señala que Nombre4518 fuente debe ser entendida como el capital o patrimonio del cual brotan y se detraen los tributos y que no se encuentra referida únicamente a las rentas producidas dentro del territorio nacional abarcando también las producidas directamente con la infraestructura económica de nuestro país. Con base en el 3 punto -actividad lucrativa-, señala que el elemento objetivo del impuesto -territorio- según se colige del legislador no se encuentra limitado a una referencia espacial, sino que abarca todos aquellos supuestos en que Nombre4518 actividad realizada genere una renta vinculada de manera directa a Nombre4518 estructura o fuente económica de Nombre4518 cual se deriva, es decir, el territorio costarricense. Deriva, es claro que las operaciones que generaron dichas cuentas por cobrar fueron realizadas en el territorio nacional (préstamos, pagos a proveedores por parte de Nombre80965 , ventas de tela, entre otras) con empresas que se encontraban en el extranjero, por lo que Nombre4518 actividad que genera la renta está directamente vinculada a Nombre4518 estructura o fuente económica que está en Costa Rica. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, debemos atenernos a Nombre4518 literalidad del artículo 10 y 13 de la Ley y del Reglamento, concernientes a la presunción de intereses de prestamos y financiamientos. Que Nombre80965 admite haber otorgado financiamiento a las empresas relacionadas, por lo que no cabe la extraterritorialidad, pues el legislador únicamente preve como presupuesto fáctico la generación de fondos, para que los perceptores - en este caso las empresas relacionadas domiciliadas en el extranjero - pudieran realizar actividades de su giro normal, sin que sea un requisito que los fondos provenientes del financiamiento sean invertidos en el territorio nacional. Este Tribunal seguirá el criterio jurisprudencial de la Sala Primera de Casación (cuya doctrina contribuye a informar el ordenamiento jurídico según el artículo 9 del Código Civil), en el sentido de que, para la correcta interpretación del principio de territorialidad, han de valorarse las circunstancias en las que se originan los ingresos. En relación con lo cual tenemos, por ejemplo, las siguientes sentencias: \n\n \n\n\"IV.- En lo relativo a la aducida extraterritorialidad de la fuente productora de la renta. La recurrente considera que, si las operaciones de crédito se realizaron con M & S Nicaragua, empresa extranjera, entonces no es posible sostener la generación de renta imponible a MECO S.A. de conformidad con lo dispuesto en el inciso ch) del canon 6 de la LISR, en relación con el cardinal 10 del RLISR. Sobre el particular es menester transcribir las siguientes normas de la LSIR: “ARTICULO 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense”. “ARTICULO 5º.- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º. La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley No.837, del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. (Así modificado este párrafo segundo por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de octubre de 1998)….” “ ARTICULO 6º.- Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta: …ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país…”. Consecuentemente el numeral 1° de la LISR, impone un elemento objetivo respecto a las actividades sujetas a dicho gravamen impositivo, a saber, el principio de territorialidad, de modo que toma en consideración el lugar donde se origina la renta, usando para ello el concepto de fuente costarricense. Se entiende por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional. Esta Sala ha señalado que para su correcta interpretación han de valorarse las circunstancias en las que se originan los ingresos (no. 945 de 10 horas del 7 de diciembre de 2005). En la especie, es claro, los fondos utilizados en el financiamiento provienen de una compañía domiciliada en Costa Rica –Constructora MECO S.A.-, la cual se encuentra inscrita como contribuyente en el país. Así, ella como acreedora es quien recibiría los intereses –renta neta presuntiva-, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 13 del RLISR. Y, son precisamente esos réditos no declarados los que produjeron a su cargo un aumento de ¢53.227.719,95 en el impuesto en cuestión. Sobre la excepción estipulada en el aparte ch) del ordinal 6 de la LISR, este Órgano Colegiado ha expresado: “Resulta diáfana, amén de congruente con el indicado canon 1° párrafo final ejúsdem, la exclusión dispuesta por el legislador costarricense: no forman parte de la renta bruta las ganancias generadas por cualquier tipo de negocio jurídico, aún cuando se hubiere celebrado o ejecutado total o parcialmente en Costa Rica, cuando tengan como objeto bienes o capitales ubicados fuera del territorio nacional…”(no. 686 de 11 horas con 5 minutos del 20 de setiembre de 2006). Esa no es la situación acaecida en el caso de estudio, ya que el objeto son fondos –montos de los créditos-, pertenecientes a la actora, que es una sociedad organizada y radicada en el país. De ahí, el capital está en territorio nacional y las utilidades generadas por los financiamientos, forman parte de la renta bruta (norma 5° LISR), la que en consecuencia se encuentra gravada con dicha carga impositiva. Por consiguiente, no le resulta aplicable lo establecido en el inciso ch) del cardinal 6 que se viene citando. En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado concuerda con lo resuelto, así, lo oportuno es el rechazo del reparo.” (Sentencia: 00617 Expediente: 06-000089-0161-CA Fecha: 20/05/2010 Hora: 09:10:00 a.m. Emitido por: Sala Primera de la Corte)\". \n\n \n\nO bien:\n\n \n\n“III .-En el primer agravio, la casacionista aduce violación del numeral 1° de la LIR, por considerar, el Tribunal omite tomar en cuenta la práctica de la empresa, que consistía en aplicar a los pagos de las sucursales, un recargo por cancelación tardía, ingreso que sostiene, se origina en el extranjero, por lo que no puede gravarse en Costa Rica. También recrimina violentado el precepto 6 inciso ch) de la citada Ley, por estimar, que tales ingresos no forman parte de la renta bruta gravable. Al respecto, el Tribunal indicó, en el presente caso, los intereses del financiamiento relacionado, tienen su origen en la compraventa de bienes producidos en el país, y vendidos por la accionante a sus sucursales en Guatemala y El Salvador. Agregan los jueces, las utilidades obtenidas, son producto de la compraventa de esos bienes, realizadas mediante financiamiento, por lo que los intereses son de fuente costarricense. Asimismo, arguyen, carece de interés si los contratos fueron otorgados dentro o fuera del país, en el tanto, se sigue el criterio de la fuente productora no de la pagadora. De lo anterior, expresan, si el antecedente inmediato del crédito, es la transferencia de bienes originados en suelo nacional, conforme a la realidad económica de los hechos, resulta evidente que el hecho generador se da en Costa Rica. Sobre el particular, observa esta Sala, es menester transcribir el canon 1 de la LIR, en el cual se establece: “Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense”. Lo anterior debe integrarse con el cardinal 5 de la Ley citada, el cual refiere: “- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º. La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense…” (Se suple el énfasis). De igual importancia resulta transcribir en lo de interés, el precepto 6 de la LIR, que refiere exclusiones a la renta bruta, y en lo que atañe, en su inciso ch), dispone: “…Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta: …ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país…”. De lo anterior resulta, el numeral 1° de la LIR, impone un elemento objetivo a las actividades sujetas a dicho gravamen, a saber, el principio de territorialidad, el cual se fundamenta en el concepto de fuente costarricense. En ese sentido, se entiende por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional. (Consúltese voto no. 617 de las 9 horas 10 minutos del 20 de mayo de 2010). Adicionalmente, ha señalado esta Sala, que para su correcta interpretación han de valorarse las circunstancias en las que se originan los ingresos (Véase voto no. 945 de 10 horas del 7 de diciembre de 2005). En la especie, es claro, los fondos cuestionados provienen de la venta de mercancías por parte de una compañía domiciliada en Costa Rica, la empresa Nombre80979 Centroamérica S.A. Esta sociedad aparece como acreedora de los intereses por un financiamiento, que aplica a sus sucursales como especie de crédito o recargo por pagos a destiempo relativos a bienes vendidos en el país. De ahí que los desembolsos correspondan al financiamiento que colateralmente, la actora brinda a sus sucursales, como parte de su actividad mercantil, la cual se origina en el territorio costarricense. Son precisamente esos réditos no declarados los que produjeron a su cargo, un ajuste en el pago del impuesto sobre la renta. Sobre la excepción estipulada en el aparte ch) del ordinal 6 de la LIR, este Órgano Colegiado ha expresado: “Resulta diáfana, amén de congruente con el indicado canon 1° párrafo final ejúsdem, la exclusión dispuesta por el legislador costarricense: no forman parte de la renta bruta las ganancias generadas por cualquier tipo de negocio jurídico, aún cuando se hubiere celebrado o ejecutado total o parcialmente en Costa Rica, cuando tengan como objeto bienes o capitales ubicados fuera del territorio nacional…”(Voto no. 686 de 11 horas con 5 minutos del 20 de setiembre de 2006). Resulta evidente, no es esa la situación acaecida en el caso de estudio, ya que el objeto del ajuste, corresponde a montos por concepto de créditos, pertenecientes a la demandante, que es una empresa organizada y radicada en el país. Adicionalmente, el capital adeudado corresponde a ventas realizadas en territorio nacional, por lo que, las utilidades generadas por los financiamientos, forman parte de la renta bruta (norma 5° LIR), la cual se encuentra gravada con dicha carga impositiva. Por consiguiente, no resulta aplicable la excepción que establece el inciso ch) del cardinal 6 que se viene citando, ni se advierten violados los numerales 1° de la LIR y 9 del Código Civil, por considerar esta Sala, que forman parte de la renta bruta, los ingresos producidos como recargo por saldos dejados de pagar en tiempo, originados en el país, lo que obliga al rechazo del reparo. (...) En aplicación del principio de realidad económica, la Administración determinó un aumento en el impuesto sobre la renta que Nombre80979 debió pagar en los períodos fiscales 2000 y 2001. Acreditó la existencia de una vinculación entre la demandante y las compañías extranjeras a las que concedió los créditos. Determinó que el dinero relativo a tales cuentas por cobrar correspondía a un cargo impuesto por atraso en los pagos, sobre mercaderías cuya compraventa se originó en territorio costarricense. En efecto, se trata de intereses adeudados por subsidiarias centroamericanas de la actora, generados ante el atraso en los pagos relativos a compra de mercadería. Así se desprende de los hechos probados (7-11) del fallo recurrido, y de las propias declaraciones que realiza la actora en su demanda (f. 58). De lo anterior resulta, tales adeudos se originan en la compra de bienes producidos en territorio nacional, por lo que es válido afirmar, que la fuente es costarricense, lo que obliga a su vez al rechazo del cargo en cuanto al quebranto al precepto 1 de la LIR. Con fundamento en dicho análisis, tampoco es factible aplicar a esas sumas la excepción que hace el inciso ch)del canon 6 de la Ley en mención, en tanto no se trata del importe sobre bienes o capitales localizados en el exterior. Por el contrario, según la realidad económica subyacente, se trata de intereses originados en una falta de pago, dispuestos a fin de gravar saldos por compras de mercadería, las cuales se dieron en territorio costarricense. Evidentemente, al constituir utilidades producto de la comercialización habitual de bienes producidos en el país, estas están gravadas con el impuesto sobre la renta. Es decir, que el producto de ese financiamiento es de fuente costarricense, razón por la cual, se comparte el criterio externado por el Tribunal, en cuanto a dichos ingresos están gravados con el impuesto sobre la renta, pues no se trata de capitales ubicados fuera del territorio nacional, sino de sumas adeudadas sobre bienes vendidos en Costa Rica. Como corolario, tampoco encuentra esta Nombre14216 la violación que se endilga al principio de realidad económica, por lo que debe rechazarse la censura. (Sentencia: 00475 Expediente: 05-000404-0161-CA Fecha: 07/04/2011 Hora: 11:20:00 a.m. Emitido por: Sala Primera de la Corte). \n\n \n\nEn el presente caso tenemos que fue Nombre80965 , domiciliada en nuestro país, quien registró cuentas por cobrar a nombre de compañías vinculadas. En los Traslados de Cargos, se determinó, que: Nombre80978 tiene registradas en su contabilidad cuentas por cobrar a las compañías relacionadas, empresas domiciliadas en el exterior. Estas cuentas están conformadas por saldos al inicio del período fiscal 1999 prestamos concedidos por Nombre80965 , cobros originados en cancelaciones de facturas de proveedores de dichas empresas, cargos efectuados por otros conceptos por ejemplo reclasificaciones de cuentas, ventas de tela (...) fondos que Nombre80965 prestó y utilizó en la cancelación de cobranzas que no son suyas (...) desvió fondos del giro habitual para realizar préstamos y cancelar compras de materia prima de empresas relacionadas ya sea efectuando pagos a proveedores de éstas o cobrando a éstas mercadería redestinada y por cobros registrados por otros conceptos. Lo cual permite inferir, en Criterio de esta Sección del Tribunal, al igual que la Administración Tributaria, que se trata de un financiamiento que nace en nuestro país, producto de su giro habitual, por lo que no hay duda se trata de una renta de fuente costarricense. Lo que imprime el carácter de territorialidad a esos ingresos es, precisamente, el hecho de que son producto de una negociación corriente dentro de su giro habitual, concretada en el territorio nacional, y por capital disponible en nuestro país, obtenido de diversas fuentes por Nombre80965 para financiar a empresas vinculadas, indistintamente de que sean nacionales o no domiciliadas en el país; sin que sea un requisito que los fondos provenientes del financiamiento sean invertidos en el territorio nacional. En razón de lo cual se rechaza la pretensión de nulidad del presente ajuste.\n\nE) SOBRE EL AJUSTE EN VENTAS (Certificación expedida por Contador Público Autorizado, Valor probatorio de la certificación presentada): Los alegatos de la actora se desestiman, por lo siguiente: En cuanto a este punto tenemos que: Originalmente se determinaron diferencias en ventas. Se pidió a varios clientes información mensual referente a las compras realizadas a Nombre80965 . Esa misma información se pidió a Nombre80965 respecto de las ventas, referente a sus clientes. Se determinó que las ventas reportadas por los clientes difieren de las ventas incluidas en el detalle presentado por Nombre80965 . En virtud de lo cual se establecieron diferencias en ventas. Posteriormente, Nombre80965 presentó pruebas, en su impugnación - legajo del expediente administrativo, No. 8-, medio de prueba No. 3, denominado \"Conciliaciones factura por factura para cada uno de los meses reportados en la información proporcionada por terceros, y copia de cada una de las facturas que se mencionan en cada conciliación\". Tendiente a corregir la información proporcionada por terceros. Igualmente presentó factura visible a folio 194 del expediente administrativo. Y la Certificación de Contador Público Autorizado, extendida para efectos tributarios (visible a folios 145 y 146 del administrativo). Todo lo cual dio pie a ciertas modificaciones - aumentos o disminuciones- en la resolución determinativa respecto a lo determinado originalmente, con base en la información proporcionada por terceros, manteniéndose - no obstante esas modificaciones-, diferencias en ventas, por parte de la Administración Tributaria. (ver anexos 1 al 5 adjuntos a la resolución determinativa, folios 366 a 379 del administrativo). Ahora bien, los alegatos de la actora se sustentan en la Certificación -visible a folios 226-227 del expediente judicial-, extendida para efectos tributarios, por el Contador Público Autorizado, Humberto Navarro, que certifica: \n\n\"Que las cifras de las ventas facturadas para los clientes y en los meses que se detallan en el Anexo 1 adjunto, coinciden con los saldos que muestran a esas fechas los registros de contabilidad de la Compañía por tal concepto. Que las cifras de las ventas facturadas para los clientes y en los meses que se presentan en el Anexo I adjunto, fueron incluidas en los registros de contabilidad de la Compañía que sirven de base para preparar y presentar las declaraciones de Impuestos sobre la Renta, de Selectivo de Consumo y de ventas de la Companía para los meses correspondientes.\". \n\n \n\nLa actora sostiene que esa certificación constituye plena prueba, con base en lo estipulado por los artículos 369 y 370 del Código Procesal, sobre valor probatorio de documentos e instrumentos públicos, y lo señalado en la sentencia No. 54, del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, de las 15:50 horas del 27 de febrero de 2004, que los menciona. No obstante, esa sentencia de la Jurisdicción Civil no aplica en el subjudice por no tratarse de un caso de Derecho Tributario, en donde, por el contrario, y en razón de su autonomía, existe norma expresa, en el sentido de que esa certificación no constituye plena prueba contra el Fisco. Otra cosa no se desprende del texto del artículo 49 del Titulo III \"De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad\", de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto señala, en lo de interés: \"Artículo 49.- La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria....\". Además, de acuerdo con el siguiente cuadro ** comparativo entre las cifras certificadas por el Contador (CPA) Humberto Navarro y las cifras determinadas por Nombre4518 Administración Tributaria, tenemos lo siguiente: \n\n \n\n \n\n \n\n PF 1999 mes s/certificación s/auditoría\n\n \n\n \n\nNombre14216 \n\noctubre 98\n\n2.906.883\n\n2.906.883\n\nigual\n\nNombre80974\n\noctubre 98\n\n17.365,300\n\n17.365,300\n\nigual\n\nNombre80974\n\nnoviembre 98\n\n1.673.550\n\nno indica\n\ndesigual\n\nNombre80980 \n\nagosto 99\n\n4.070.972\n\n7.266.636\n\ndesigual\n\nNombre80980 \n\nsetiembre 99\n\n no indica\n\n6.084.530\n\ndesigual\n\nLa Gloria\n\nsetiembre 99\n\n27.549.894\n\n24.601.032\n\ndesigual\n\n \n\n \n\nP.F. 2000 mes s/certificación s/auditoria\n\n \n\n \n\nNombre80975 2000\n\noctubre 99\n\n13.219.416\n\n18.202.838\n\ndiferente\n\nNombre80974\n\noctubre 99\n\n9.360.379\n\n9.360.379\n\nigual\n\nNombre80976\n\noctubre 99\n\n10.690.494\n\n10.437.595\n\ndesigual\n\nNombre80981\n\noctubre 99\n\n13.153.545\n\n13.305.777\n\ndesigual\n\nNombre80975 2000\n\ndiciembre 99\n\n5.096.436\n\n5.096.436\n\nigual\n\nLa Gloria\n\ndiciembre 99\n\n25.215.285\n\n25.215.285\n\nigual\n\nLa Gloria\n\nenero 2000\n\nno indica\n\n*12.365.671\n\ndesigual\n\nNombre80976\n\nfebrero 2000\n\n1.446.661\n\n1.446.661\n\nigual\n\nNombre80975 2000\n\nfebrero 2000\n\n2.302.014\n\n2.302.014\n\nigual\n\nNombre80975 2000\n\nmarzo 2000\n\n3.653.336\n\n3.653.336\n\nigual\n\nNombre80976\n\nmarzo 2000\n\n2.285.091\n\n2.285.091\n\nigual\n\nNombre80975 2000\n\nmayo 2000\n\n7.507.934\n\n7.507.934\n\nigual\n\nLa Gloria\n\nabril 2000\n\n4.852.404\n\n4.852.404\n\nigual\n\nLa Gloria\n\nmayo 2000\n\nno indica\n\n** 780.531\n\ndesigual\n\nNombre80976\n\nmayo 2000\n\n6.192.243\n\n6.192.243\n\nigual\n\nNombre80975 2000\n\nagosto 2000\n\n6.787.275\n\n6.787.275\n\nigual\n\nNombre80981\n\nagosto 2000\n\n5.817.456\n\n5.817.456\n\nigual\n\n \n\n* H.T. 199- Tomo 3 -** Elaboración propia. \n\n \n\nComo se ve, pese a las igualdades, también existen desigualdades, lo cual le resta valor probatorio a dicha certificación. Luego, no es absolutamente cierto que esa Certificación demuestra los montos reales de ventas efectuadas por Nombre80965 Costa Rica; y menos que menos los montos de ventas declarados. Antes bien, por el contrario, partiendo de que las ventas incluidas en el detalle originalmente presentado por Nombre80965 , fueron las declaradas, en los anexos 1 y 2 de la resolución determinativa se mantuvieron diferencias entre el monto de ventas declarado por Nombre80965 S.A. y el monto de ventas facturado por Nombre80965 S.A., según el nuevo estudio. Así por ejemplo, para el caso del cliente Tienda La Gloria , mes de diciembre de 1999, en el Anexo No. 2, se indica:\n\n \n\n \n\nPeríodo Fiscal 2000\n\n \n\n \n\nDiciembre 99\n\n \n\n \n\n cliente \n\n s/nuevo estudio\n\n \n\nTienda La Gloria\n\n25.215.285\n\nDecl. Nombre80965\n\nTienda La Gloria\n\n13.344.381\n\n \n\ndiferencia\n\n11.870.904\n\n \n\nSin que se colija, sin lugar a dudas, que las cifras de las ventas facturadas para los clientes y en los meses que se presentan en el Anexo I, de la Certificación, pese a haber sido incluidas en los registros de contabilidad de la Compañía, hubiesen sido igualmente incluidas en las declaraciones de impuesto sobre la renta como en las correspondientes de impuesto general sobre las ventas y de impuesto selectivo de consumo. Pues, solo se certifica que fueron incluidas en los registros de contabilidad de la Compañía que sirven de base para preparar y presentar tales declaraciones. Lo cual es distinto. En virtud de lo cual se deniega que dicha certificación demuestre que no hubo omisión alguna de ingresos en materia de impuesto sobre la renta y que no hubo omisión alguna de ventas para efectos de los impuestos general sobre las ventas y selectivo de consumo.\n\nF) SOBRE GASTOS DE VENTAS AL EXTERIOR: Este ajuste tiene que ver con la no deducción de gastos incurridos por empresas relacionadas en Centroamérica y que fueron reconocidos por Nombre80965 . En respuesta a preguntas de la Auditoría Fiscal, Nombre80978 incluye a Nombre80965 Panamá, S.A. como distribuidora de sus productos (hoja de Trabajo No. 67 del expediente No. 1). Por lo tanto, es un hecho que en Panamá también existe una empresa que forma parte del grupo económico - denominada Nombre80965 Panamá, S.A.- lo cual desvirtúa sus alegatos, totalmente omisos, por lo demás, en medios de prueba, en el sentido de que en los años objeto de la auditoría, Nombre80965 Panamá no tuvo ninguna operación, que todas las ventas se atendieron desde Costa Rica, y que un vendedor costarricense, contratado en Costa Rica, se desplazaba a Panamá, para colocar pedidos, durante 22 días al mes y pasaba la restante semana laborando físicamente en la sede de Nombre80965 CR. En razón de esa omisión de prueba se rechaza la pretensión de nulidad del presente ajuste.\n\nVI.- COROLARIO: En consecuencia, se debe acoger la excepción de falta de derecho, por las razones ya expuestas y declarar improcedente la demanda en todos sus extremos. \n\nVII.- COSTAS: No encontrando este Tribunal causa suficiente para desaplicar el principio de condena en costas al vencido, las costas personales y procesales deben correr a cargo de la parte perdidosa.\n\nPOR TANTO\n\nSe acoge la excepción de falta de derecho. Se declara improcedente la demanda interpuesta por CENTRO INDUSTRIAL MANUFACTURERO EL ROBLE SOCIEDAD ANÓNIMA, contra EL ESTADO, en todos sus extremos. Se impone a la actora el pago de ambas costas. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNombre12756 \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEduardo González Segura Bernardo Rodríguez Villalobos\n\nNUE 06-000392-0161-CA",
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