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Intervienen en su condición de apoderados especiales judiciales del codemandado Nombre110792 , la señora Milagro Quirós Rodríguez, quien es mayor de edad, soltera, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED22027, así como el señor Luis Antonio Álvarez Chavez, quien es mayor de edad, casado, vecino de Barva de Heredia, cédula de identidad número CED87553.- \n\nRESULTANDO:\n\n1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día veinticuatro de agosto del dos mil once, la parte actora accionó en contra del Estado, el señor Nombre110792 y Nombre110793 con ocasión de que habiéndose encontrado cursando un período de prueba a partir de haber sido nombrado en propiedad en puesto que forma parte de la estructura funcional de la Secretaría Nacional Técnica Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, fue cesado de su cargo con causa en no haber presuntamente aprobado tal período, para que en sentencia se declare como sigue: “Se declare ilegal el cese de funciones y mi despido. / Se anule la acción de personal N° 211079118. / Se me reinstale en el puesto 105595. / Se me reconozcan los salarios caídos desde el 28 de febrero del 2011 y hasta mi efectiva reinstalación. / Se me indexe la suma adeudada. / Se me reconozcan intereses legales y moratorios sobre la suma adeudada. / Se me reconozca la suma de treinta millones de colones, por concepto de daño moral, el cual básicamente consiste en el desprestigio profesional de que he sido objeto. / Se condene a los demandados (sic) pago de costas procesales y profesionales de esta causa\". Durante la audiencia preliminar (en lo que fue celebrada en parte el día veinticinco de abril del dos mil catorce) y en relación con lo que la demanda fue dirigida en contra de los señores Nombre110792 y Nombre110793 , se aclaró que la demanda se habría de tener direccionada en su contra en cuanto al daño moral, únicamente para que sea condenados solidariamente con el Estado.- \n\n2.- Que por resolución dictada dentro de la presente causa al ser diez horas cincuenta y siete minutos del 23 de mayo del 2013, se ordenó la integración de la litis consorcio necesaria, para que se tuviese como parte demandada al señor Nombre110792 .- \n\n3.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Estado, se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día diecinueve de febrero del dos mil trece. En su defensa opuso exclusivamente la excepción de falta de derecho y no se formuló pretensión alguna.- \n\n4.- Que conferido el traslado de ley al señor Nombre110792 , se pronunció este en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día siete de marzo de dos mil catorce. En su defensa opuso exclusivamente la excepción de falta de derecho. Se peticionó además, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de las costas, debiendo reconocer intereses sobre estas hasta su cancelación efectiva.- \n\n5.- Que conferido el traslado de ley al señor Nombre110793 , no contestó la demanda, por lo que conforme la resolución dictada al ser las ocho horas del 28 de febrero del 2013, se le declaró en estado de rebeldía y en consecuencia, contestada la demanda en cuanto a los hechos en forma positiva.- \n\n6.- Que la audiencia preliminar fue celebrada dentro de la presente causa en cuatro tantos, los días 17 de mayo del 2013; 25 de abril del 2014, misma en la que la representación del estado opuso a título de defensa previa la de prescripción; 11 de junio del 2014 y finalmente, el 22 de agosto del 2014.- \n\n7.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día dieciocho de mayo del dos mil quince. Se presentó a la audiencia la representación del Estado, así como el señor Nombre110792 . No se presentaron, ni el codemandado Nombre110793 , ni el testigo de la parte actora, señor Danilo Vindas Chaves. La prueba testimonial fue declarada inevacuable, y con ocasión de que el accionante asistió a la diligencia en ausencia de patrocinio letrado, mediando acuerdo de los involucrados en la relación jurídico procesal, haciendo la salvedad de que en el caso del señor Nombre110793 persiste su estado de rebeldía, les fue otorgado un plazo prudencial a las partes para esgrimir sus alegatos de conclusiones, mismo dentro del que se habría advertido al señor actor, que habría de procurar hacerse con la asistencia de un profesional en derecho para ello.- \n\n8.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- \n\nSe emite la presente resolución previa deliberación y por mayoría.- \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que el señor Nombre110791 se vínculo en relación jurídica en empleo público para con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a partir del mes de diciembre del 2007 en condición de interino. (Hecho no controvertido) ; 2) Que el 16 de agosto del 2010 el señor Nombre110791 fue nombrado en propiedad en el puesto número 105591, Profesional de Servicio Civil 1-A con especialidad en forestal destacado en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, una vez que fue elegido de la terna número 178010, enviada en su oportunidad por la Dirección General del Servicio Civil a esos efectos, momento a partir del cual inició su período de prueba fijado en un lapso de tres meses. (Folio 73, en relación con los que van del 49 al 52, todos del legajo del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal); 3) Que el desempeño del señor Nombre110791 en su período de prueba fue valorado por el señor Nombre110793 en su condición coordinador o superior inmediato, indicándose al respecto que se consideraba al colaborador Nombre110791 no apto para ingresar a laborar en el Ministerio, en función de que: \"1. La ayuda y cooperación entre las Diferentes Direcciones del MANAET y otras instituciones es un elemento fundamental para el logro de soluciones oportunas, sin embargo el Ing. Nombre110791 no comprendió su función en el engranaje del servicio público. Se adjunta el oficio SG-192-2010 del 06 de mayo de 2010 como elemento de prueba. / 2. El funcionario incumple el horario de la jornada laboral, a pesar de habérsele llamado la atención en ese sentido en reiteradas ocasiones, en presencia del Director Técnico de la SETENA (día 22 de junio del 2010), situación que no corrigió. / 3. El Ing. Nombre110791 ha demostrado problemas con el trabajo en equipo, multi e interdisciplinario, acción que es fundamental por el proceso de análisis de evaluaciones de impacto ambiental. De igual forma. Las constantes quejas verbales recibidas por el vocabulario inadecuado, así como el trato inapropiado para con los usuarios de los servicios que brinda la SETENA. De igual forma son constantes los irrespetos de criterios técnicos emitidos por los compañeros de trabajo, especialistas en temas específicos. / 4. Técnicamente los instrumentos de evaluación ambiental elaborados por el Ing. Nombre110791 , tuvieron que ser corregidos substancialmente en reunión semanal departamental por el Coordinador del Departamento o bien por la Comisión Plenaria. En muchos casos el Ing. Nombre110791 ha recomendado la solicitud de requisitos arbitrarios y sin fundamento, además de algunos que ya han sido aportados, contraviniendo la Ley 8220\", y una vez que fue valorado de la forma que sigue: \"Iniciativa: disposición del servidor para enfrentar los diferentes procesos y proponer soluciones oportunas\" : Regular; \"Cooperación: es la voluntad de aceptar funciones afines a su puesto para lograr los objetivos del proceso\" : Bueno; Disciplina: Es la observancia de las leyes, reglamentos, circulares y órdenes, así como la puntualidad y asiduidad del servidor\": Regular; \"Presentación personal: es orden, correcciones y aseo en la vestimenta y persona del servidor, de acuerdo con las exigencias del puesto\" : Bueno; \"Relaciones humanas: es la capacidad del servidor para relacionarse y congeniar con el público, sus compañeros, jefes y otros funcionarios\" : Regular; \"Calidad de Trabajo: es el grado de perfección, exactitud y eficiencia de lo producido por el servidor\" : Regular. (Folios 65 y 66 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal); 4) Que en los términos del oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio indicado número DRH-806-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010, le fue comunicado al señor Nombre110791 el cese de su nombramiento en propiedad con causa en no haber aprobado su período de prueba al haber sido declarado por parte de la Coordinación del Área de Gestión Administrativa y la Jefatura de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio demandado, no idóneo para el puesto en cuestión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto del Servicio Civil. (Folios del 65 al 67 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal); 5) Que en contra de lo dispuesto en los términos del oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio indicado número DRH-806-2010, el señor Nombre110791 presentó lo que denominó como recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante el 11 de noviembre del 2010. (Folios del 61 al 63 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal y del 85 al 87 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación); 6) Que en fecha 15 de noviembre del 2010 el Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA Nombre110793 , rindió a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos una ampliación de la evaluación del período de prueba del señor Nombre110791 , en que sobre: a) el aspecto vinculado con el espíritu de cooperación y ayuda que debe brindar el servidor público intra e interinstitucionalmente, afirmó que el evaluado no habría logrado demostrar la disposición de enfrentar los procesos proponiendo soluciones oportunas, a efecto de lo cual anexó un oficio (el SG-192-2010) del que extrajo que frente a una orden esencial de enviar un correo electrónico a otra dependencia del MINAET, habría mediado de su parte irrespeto para con la Jefa del Departamento Legal del Ministerio; b) que el evaluado mostró pese a reiteradas llamadas de atención, constantes llegadas tardías en inobservancia con su horario de trabajo, al grado que se debió efectuar una reunión con el Director Técnico de SETENA el día 22 de junio del 2010 en donde se debió abordar el tema para la corrección del incumplimiento y finalmente, que como durante su período de prueba mostró el mismo comportamiento sin informar al coordinador o jerarca institucional sobre el motivo de sus llegadas tardías, se debió efectuar una llamada de atención al funcionario por oficio DEA-3641 (que se anexó a la ampliación), que fue recibido por el funcionario el 01 de noviembre del 2010. Agregó que en el mismo oficio se le llamó la atención debido a que modificaba el contenido legal de los borradores de resolución, sin contar con el aval del Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA ni de la Comisión Plenaria institucional (anexó acta de la Comisión Plenaria del 25 de octubre del 2010); c) que sobre el trabajo multi e interdisciplinario dentro de la SETENA, apunto a que pese ser fundamental para la realización de evaluaciones de impacto ambiental este tópico, se había dado el caso de que algunas consultas por parte del evaluado se estaban efectuando directamente a la coordinación de manera que no se justificaba, respecto de las preguntas más simples y que para su atención no habrían de requerir más de 5 minutos, vista la indisposición de los técnicos con algunos de sus comportamientos, que habrían generado molestias (y citó un caso específico de una geóloga a quien el evaluado no consulta sino lo es a través de la coordinación). Sumó a lo anterior, que el evaluado durante las discusiones semanales entre los diferentes técnicos en función de su especialidad (de la que se llevan minutas) se muestra incómodo con las observaciones que le hacen estos, optó por no volver a llevar ningún proyecto a discusión, cosa que ocurrió durante su período de prueba, así como que el evaluado solía hacer uso de vocabulario inadecuado y de extrema confianza en horas laborales con desarrolladores y consultores que presentan proyectos a SETENA, lo que estimó inaceptable para un funcionario con sus responsabilidades; d) que sobre el aspecto de la calidad en el trabajo, relacionado lo que sigue con el contenido técnico de sus recomendaciones a nivel tanto del departamento como de la Comisión Plenaria (anexó acta de la comisión relacionada del 25 de octubre del 2010), presentó en un caso concreto contradicciones e inobservancia con lo estipulado en la que se identificó como la resolución 1269-2004-SETENA, vigente a partir del 16 de agosto del 2004 pese a que su aplicación había sido definida en reunión en la que participó, de modo que sus recomendaciones eran rechazadas. También señaló que durante su período de prueba, de los 400 proyectos que la unidad o departamento bajo su cargo envió a la comisión plenaria según las minutas enviadas a dicha comisión, (anexaron las minutas correspondientes al período de prueba) el evaluado únicamente analizó 15, de entre los 11 técnicos que participan, lo que representó tan solo un 3,75% de los casos analizados, porcentaje que se estima muy bajo comparativamente hablando, al grado que durante el mes de octubre no reportó análisis en las minutas del 07 y 28 de octubre, mientras que durante el mes de noviembre no había remitido ninguna, sea, casos en que no se enviaba nada por semana y agregó, que de sus labores todos los funcionarios deben efectuar un informe de labores que se cruza con la información de la Comisión plenaria, pero que el evaluado incumplió con remitir dos de ellos durante su período de prueba, por lo que se le debió requerir presentar los mismos por correo electrónico. (Folios del 01 al 54 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación); 7) Que por resolución dictada con el número R-DRH-AJ-243-2010 de las 08:00 horas del día 07 de diciembre del 2010 por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio demandado, se dispuso el rechazo del recurso de revocatoria. (Folios 75 y 76 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación); 8) Que en los términos de la resolución número R-E-017-2011-MINAET dictada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al ser las 07:15 horas del 24 de enero del 2011, se confirmó el cese del nombramiento del actor y se dio por agotada la vía administrativa. (Folios 85 y 86 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal y del 100 al 102 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación); 9) Que el acto que dio firmeza al cese del nombramiento del actor y en ese tanto dio por agotada la vía administrativa le fue notificado a este en fecha 28 de enero del 2011 y ejecutado a partir de día 28 de febrero del 2011. (Folios del 100 al 102, en relación con el 99, todos del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación, así como el folio 39 del legajo del expediente administrativo identificado como \"atestados\" en que consta la respectiva acción de personal); 10) Que conforme el documento identificado como \"Informe de Estudio por Cese en Período de Prueba\" número DGSC-ARSP-028-ECPP-11 de fecha 06 de mayo del 2011 del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General del Servicio Civil se recomendó excluir al señor Nombre110791 del registro de elegibles que al efecto lleva esa institución, acción que se procedió a adoptar en los términos de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil número DG-357-11 de las 09:00 horas del 08 de agosto del 2011. (Folios del 160 al 170, en relación con los que van del 150 al 153, todos del expediente judicial); 11) Que la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia fue presentada a estrados judiciales el día 24 de agosto del 2011. (Folio 83 del expediente judicial).-\n\nII.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que el resultado del período de evaluación que enfrentó el señor Nombre110791 , se haya visto incidido o sea resultado de la posición que asumió frente a proyectos respecto de los que habría de haber esgrimido algún criterio en el ejercicio de su cargo, identificados como \"la Areboleda\" \"Dirección13119 \" o \"Dirección13120 \". (La ausencia de elementos de convicción en ese sentido) ; 2) Que la Administración demandada le hubiere realizado advertencias por escrito o debidamente constatadas al accionante, de previo a adoptar el acto de falta de idoneidad para el cargo (No es posible ubicar prueba en ese sentido); 3) Que la Administración hubiera generado alguna imputación de faltas, que permitiera el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, previo a improbarle el período de prueba el señor actor (no es posible ubicar elementos de convicción en ese sentido). 4) Que la Administración accionada hubiera demostrado la carencia de idoneidad del actor durante su período de prueba (hay ausencia de elementos de convicción). 5) Que el señor actor hubiere sufrido un daño moral (objetivo) consistente en el desprestigio profesional (no hay elementos de convicción en ese sentido). 6) Los rubros salariales que recibía el señor actor al momento de su improbación del período de prueba (no es posible ubicar elementos de prueba). \n\nIII.- Sobre los alegatos de las partes. Alegaron las partes en soporte argumentativo tanto de la acción en lo que corresponde a la parte actora, como de su defensa, en lo que toca a los codemandados como sigue: \n\n1.- Alegatos de la parte actora. Alegó la accionante -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesis- que fue nombrado interinamente en el puesto de profesional 1, la en especialidad en Ingeniería Forestal dentro de la organización de la Secretaría Técnica Ambiental, del Ministerio de Ambiente y Energía. Que laboró dentro del Departamento de Administración de Proyectos con un horario de las 07:00 a las 15:00 horas, luego, de 08:00 a las 16:00 horas, cuando pasó al Departamento de Evaluación Ambiental. Que fue nombrado en propiedad a partir del 16 de agosto del 2010 como fruto de su elección a partir de una terna confeccionada por la Dirección General del Servicio Civil. Que debió transitar por un período de prueba de tres meses que se extendería del 16 de agosto al mismo día del mes de noviembre, ambos del 2010. Que fue cesado de su cargo en los términos del oficio que identificó con el número DRH-806-2010 en aplicación de los numerales 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil por no haber aprobado el período del prueba en criterio del señor Nombre110793 y la evaluación anual realizada por este mismo funcionario. Que habiendo recurrido esta decisión, por oficio DGSC-ARSP-028-ECPP-11 del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General del Servicio Civil, conforme el que se recomienda además, su exclusión del registro de elegibles, no obstante en dicho informe elaborado por quien identificó como Nombre110794 , omitió hacer mención de que estuvo nombrado desde diciembre del 2007, y que había sido previamente evaluado en los años 2008 y 2009 de forma positiva en cuanto a su desempeño laboral. Que su despido fue ejecutado por acción de personal número 211079118, a partir del 28 de febrero del 2011. Refiere el actor a las calificaciones que obtuvo mientras se encontró nombrado de forma interina, que calificó de excelentes, a lo que agregó haber recibido exclusivamente una llamada de atención por dos llegadas tardías entre el 02 de diciembre del 2007 al 28 de febrero del 2011. Por otra parte, reprochó que el cese de sus funciones se hizo operar en función de razones, que asocia a la ejecución de sus labores en el estudio y análisis de las funciones propias de su cargo, en proyectos como el que identificó como \"Proyecto La Arboleda\", \"Proyecto Mar Serena\" y el \"Proyecto PLaza Comercial Lincoln\"., todos ellos respecto de los que afirma en lo medular haber actuado conforme a derecho y en adecuación al recto ejercicio de su cargo, faltando a la verdad el señor Nombre110793 al haber afirmado que habría modificado resoluciones, lo que se afirma sin mayor detalle que ofrezca claridad al respecto-. Parece indicar que no contó con el agrado de otros funcionarios su trabajo por no respondió a presiones políticas entre otras, para que el mismo arrojase resultados diversos. En su criterio, las evaluaciones anuales previas al período de prueba prueban cual era su desempeño, habiendo sido uno de los analistas ambientales que más viabilidades ambientales aprobó entre noviembre y diciembre del 2010 como producto de un análisis adecuado de cada uno de los proyectos que le fueron asignados. También refiere a que se habría mencionado en el oficio de despido que no presentó ningún proyecto \"en la reunión departamental\", no obstante lo cual asegura que el señor Nombre110793 , como su superior inmediato, era quien firmaba sus informes, todos los que el actor presentó mensualmente. Señala que resulta violatorio al debido proceso el que sea cesado sin procedimiento alguno, además de que por solo la nota de su jefe inmediato se le considere culpable de los hechos que señala como base para su improbación del período de prueba, lo que lesiona su presunción de inocencia. Finalmente, dice haber sufrido un daño moral constituido por el desprestigio profesional que ha experimentado, no solamente habiendo sido excluido de la lista de elegibles de la Dirección General del Servicio Civil, sino además, porque se le impide optar a cualquier puesto de su especialidad y categoría en otra institución estatal, así como que se encuentra inhibido de aspirar a puestos similares dentro de la empresa privada e instituciones internacionales.- \n\n2.- Alegatos formulados por la representación del Estado. Por su parte, la representación del Estado en síntesis, hizo un repaso sobre lo que principalmente la jurisprudencia, como alguna doctrina, han estimado son los alcances de denominado período de prueba al amparo de las reglas que informan el estatuto del servicio civil, así como las facultades o potestades que dentro del mismo pueden ser ejercidas por el patrono. (Refiere a la doctrina del numeral 191 de la Constitución Política). En lo medular, afirma que dentro del período de prueba se corrobora si el trabajador cuenta o no con idoneidad, mérito y capacidad para desempeñarse en el puesto en que ha sido nombrado conforme los artículos 20, 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil. Se valoran aspectos la aptitud técnica, capacidad, conocimientos y en general, condiciones personales de rendimiento y éticas del interesado, previo a que por virtud del contrato adquiera la estabilidad que es consecuencia necesaria del nombramiento en propiedad. En tanto se afirma, su nombramiento no se encuentra consolidado, faltando para ello superar este período. Por otro lado, la carga de la prueba en caso de hacerse cesar la relación en función de haberse determinado tal falta de idoneidad, corre por cuenta del trabajador y no de su patrono como efecto de la discrecionalidad con que cuenta para apreciar lo propio. Cualquiera de las partes dentro del período de prueba podría dar término a la relación entonces, sin responsabilidad alguna. (Cita al efecto sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como la número 6506-97 de las 10:48 horas del 10 de octubre de 1997 y 2003-00443 de las 09:10 horas del 20 de agosto del 2003, esta última, citada por un dictamen de la Procuraduría General de la República). Para el caso específico del actor indicó la representación estatal, que su período de prueba no fue superado exitosamente, en los términos que se observan en el formulario de evaluación correspondiente que habría de reflejar la evaluación aplicada al accionante a partir de su nombramiento en propiedad y hasta el día 15 de octubre del 2010, fecha en que fue calificado su desempeño, mismo en el que su jefe inmediato indicó estimar que el señor Nombre110791 no resultó apto para ingresar al régimen de servicio civil. Aclaró que le fueron evaluados aspectos como la iniciativa, disciplina, relaciones humanas y calidad de trabajo (en los que resultó regular su evaluación) de lo que contrario a lo alegado por el actor, extrae que tal evaluación fue objetivamente efectuada, debidamente motivada y conforme con el ordenamiento jurídico. La consecuencia lo fue el cese del nombramiento, cosa que le fue comunicada al actor por oficio DRH-806-2010 del 03 de noviembre del 2012. Por otra parte, en cita de otra una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, afirma que las calificaciones efectuadas al actor en momentos anteriores mientras se encontró desempeñando funciones de manera interina, no llevan ninguna relevancia -no inciden para beneficio ni en perjuicio del evaluado- a los efectos del dictado del acto que ahora se cuestiona, conforme indica que lo expuso el Tribunal de casación mencionado: “...pues el comportamiento anterior al nombramiento en propiedad no garantiza que el servidor tenga la misma actitud, aunque lo esperable es que así sea por la experiencia acumulada”. En cuanto a la pretendida reinstalación en el cargo a partir de la aspirada nulidad del acto del cese del nombramiento del señor Nombre110791 , expresó que por las mismas razones, resulta improcedente. Luego, en cuanto a las pretensiones accesorias de corte patrimonial, es su opinión que no procediendo la nulidad del acto cuestionado, la casación del nombramiento del actor se habría dado por causa justificada, de modo que tampoco podrían ser concedidas. Fue interpuesta de su parte exclusivamente la excepción de falta de derecho.- \n\n3.- Sobre los alegatos de defensa del señor Nombre110792 . Alegó el señor Nombre110792 en soporte argumentativo de su tesis de defensa -ahora lo que sigue expresado a manera de síntesis- que en el caso concreto se logró determinar la falta de idoneidad en el actor para desempeñar el cargo en que había sido nombrado en propiedad, por lo que lo actuado se encontró ajustado a derecho.- \n\nIV.- Sobre el objeto del proceso. Sin perjuicio de la forma en que el accionante esbozó sus pretensiones, en el escrito de demanda originariamente presentado ante la jurisdicción laboral, en lo medular, aspira a que a partir de que se declare dictado en desajuste con el ordenamiento jurídico el acto administrativo constituido aquel que dispuso el cese de su nombramiento en propiedad a partir de no haber superado exitosamente su período de prueba y haber sido considerado en ese tanto, no idóneo para desempeñar el cargo en que así lo fue. El resto de lo pretendido con caridad, corresponde con extremos accesorios a aquella primera pretensión de corte anulatorio, de modo que sobre el fondo de su procedencia o no, solo una vez dilucidado lo que corresponde con la pretensión principal, y sólo si respecto de este lleva razón el accionante, habremos de entrar en consideraciones. Caso contrario, siendo accesorias las mismas y de declararse sin lugar la demanda en lo principal, habrán necesariamente de correr esa misma suerte.- \n\nV.- Sobre la excepción de prescripción alegada por la representación del Estado. Expresó la representación estatal que en su criterio el instituto de la prescripción operó en el caso concreto en relación con el derecho de acción del demandante. Sobre el particular, explicó que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Trabajo, en lo que preve un plazo de un año (de prescripción como la misma norma lo dice) para ejercer todo derecho y/o acción proveniente del contrato de trabajo, que habría de computarse a partir de la fecha de extinción del respectivo contrato. Así y en su parecer, siendo ese un plazo de prescripción reprocha que la demanda fue interpuesta en el mes de agosto del 2011, mientras que el auto de traslado que puso en conocimiento del Estado de la existencia de la presente acción, se produjo en el año 2013, por lo que excedido el año mencionado, la prescripción procede. Este Tribunal no comparte el criterio de la representación del Estado pues aunque respetable, pierde de vista que el presente asunto en cuanto a su conocimiento, justo se ha residenciado en esta jurisdicción con causa en que en lo medular, las pretensiones principales se dirigen a que sea declarada la disconformidad con el ordenamiento jurídico de una conducta administrativa formal, así como y en consecuencia, la nulidad del acto identificado como el cede del nombramiento en propiedad del actor, lo que habla de lo previsto en el numeral 42, inciso 2), apartados a) y b), del Código Procesal Contencioso Administrativo. La pretensión de nulidad de los actos de despido en el sector público por otro lado, es un tema ya acabado, corresponde en cuanto a su conocimiento a esta jurisdicción con claridad a partir de lo que la Sala Constitucional determinó en su sentencia número 2010-009928 de las 15:00 horas del 09 de junio de 2010, mediante la que anuló por estimarlo inconstitucional el artículo artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo que rezaba así \"Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral\". En consecuencia y sin perjuicio de que en otras circunstancias el deslinde competencial no se ha encontrado previsto de claridad a nivel jurisprudencial, aún hoy en día, en el presente asunto es claro que la nulidad del acto mencionado habrá entonces de ser conocida al abrazo de lo que dispone el artículo 49 de la Constitución Política no solo en esta jurisdicción -el tema de la competencia por la materia no se está poniendo en duda de todas maneras- sino y además como en su oportunidad lo señaló la Sala Constitucional, en aplicación al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de la disciplina jurídica constituida por el derecho público y el régimen jurídico que corresponde a las relaciones jurídicas de empleo público. En consecuencia con lo anterior, lo cierto del caso es que para el ejercicio del derecho de acción dirigido a la anulación de un acto administrativo de la especie, la norma aplicable no lo es la comprendida en el artículo 602 del Código de Trabajo, como sí y en su lugar, la prevista el artículo 39, inciso 1), aparte a), en lo que prevén si se relacionan, un plazo de un año para requerir la anulación de un acto administrativo formal, en este caso, negativo frente al administrado, que debe computarse a partir de que deba notificarse, el día siguiente a que ello ocurra. De este modo conviene recordar, el instituto jurídico de la caducidad supone el establecimiento de un plazo dentro del cual, habrían quien se encuentra en posición de accionar, de a través de la interposición de la demanda. Fuera de dicho plazo fenece el derecho mencionado y si con todo y ello se acciona, procede declarar caduca la acción y en consecuencia inadmisible tal demanda. Así, en doctrina se ha dicho que: “... para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción.”(PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); y agrega este autor “... cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término,..., es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente.”(Op. cit. , p.p. 203-204). Y es en dos elementos esenciales de los cuales se distingue de la prescripción, primero, por la rigidez del plazo, al no poder interrumpirse ni suspenderse, y por ser evaluable de manera oficiosa por el Juez, esto es, aún cuando las partes no la hayan formulado como defensa. Al tenor de lo anterior, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 43-97, de las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, hizo el siguiente cuadro comparativo, respecto de estos dos institutos: \"V.- La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambos se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el juez, a diferencia de la prescripción en que debe ser alegada en forma de excepción por el que pretende beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aún después de la prescripción despliega su eficacia. La caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción y con ello la de la acción que del mismo dimana; por el contrario, la prescripción hace referencia a la acción y se funda en la necesidad de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad por parte del titular de un derecho que no ejercita la acción que le es inherente. Se puede afirmar que en la prescripción el derecho se pierde porque se ha extinguido la acción, y en la caducidad, por el contrario, desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular, por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, es decir ser interrumpida, y por lo mismo sólo puede estimarse a instancia de parte. Por su parte, la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y por lo tanto no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina\". Como se observa a simple vista estas distinciones tienen importantes consecuencias jurídico-procesales, no siendo una mera distinción semántica o conceptual su definición; lo cual, obviamente, incide en el análisis de la situación. Lo anterior lleva relevancia además, por cuanto refiere la representación del Estado para sostener su excepción de prescripción, que evento que describe como el momento del traslado de la demanda y que habría de interrumpir el cómputo del plazo a que refiere el numeral 602 del Código de Trabajo, se dio fuera del mismo. Baste con indicar que entiende erradamente que el plazo aplicable es de prescripción cuando como advertimos atrás, lo es de caducidad al amparo del numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En efecto, ese numeral dispone de un plazo de caducidad, que comprende un año a ser computado para el caso que nos conforme sus inciso a), a partir de la comunicación al interesado y que lo es para interponer la correspondiente demanda (haciéndose la salvedad de que, tratándose de conducta formal con nulidad absoluta, se puede impugnar, mientras perduren sus efectos conforme lo dispone el artículo 40 del citado Código de rito). La excepción a esta regla por ejemplo se configura únicamente en tutela del dominio público, en que no se sujeta a plazo alguno, por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes según se deriva del canon 261 del Código Civil. En el caso en estudio, se está ante una pretensión principal, de carácter anulatoria, propiamente dirigida en contra del cese del nombramiento en propiedad del actor. Nota particular en el caso concreto lo fue que quien demanda optó por agotar la vía administrativa frente a la Administración Activa mediante la interposición de los respectivos remedios recursivos. Esto permita decir, que el cómputo del plazo referido habría de computarse a partir de la notificación al actor de la resolución que efectivamente declaró por agotada la vía en su caso. En esta línea de ideas, véase que el acto que dio firmeza al cese del nombramiento del actor y en ese tanto generó este presupuesto, le fue notificado a este en fecha 28 de enero del 2011 y ejecutado a partir de día 28 de febrero del 2011. (Lo propio consta a folios del 100 al 102, en relación con el 99, todos del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación, así como el folio 39 del legajo del expediente administrativo identificado como \"atestados\" en que consta la respectiva acción de personal), mientras que la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, fue presentada a estrados judiciales -aunque lo fuese ante la jurisdicción laboral el día 24 de agosto del mismo año. De este modo, no llevando ninguna relevancia la data en que fue notificado el Estado de la interposición de la demanda referida al no encontrarse previsto un plazo de prescripción en los términos dichos como sí uno de caducidad, se impone el rechazo de la excepción como en efecto así se declara. (Folio 83 del expediente judicial). \n\nVI.- En cuanto a los requisitos de acto formal administrativo: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como por los argumentos expuestos, el objeto del presente proceso estriba en determinar, si la decisión de cesar el nombramiento del actor en propiedad, por no haber aprobado el período de prueba, es o no conforme con el ordenamiento jurídico. Para ello, resulta necesario realizar las siguientes precisiones, que permitirán definir el punto en cuestión. De la Nulidad del Acto Administrativo: Conforme con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. Manifestando a continuación, que será inválido el acto administrativo sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, precisando que las infracciones insustanciales no invalidarán el acto. Lo que significa que en un acto administrativo se pueden presentar dos tipos de infracciones: sustanciales e insustanciales, siendo las primeras de ellas las que determinan la invalidez del acto, que se manifiesta, dependiendo de la gravedad de la violación cometida, en nulidad relativa o absoluta y, las insustanciales que no producen la invalidez del acto, pero si responsabilidad disciplinaria del servidor agente. En tal sentido, la validez del acto administrativo se verifica con el cumplimiento y presencia en forma perfecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustanciales. Estos elementos a que hacemos referencia, la doctrina nacional, como la LGAP, los distingue entre formales y sustanciales. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustanciales o materiales son, el motivo, contenido y fin. El primer elemento formal del acto administrativo es el sujeto. Corresponde al autor del acto. Es el funcionario público, órgano o ente administrativo que dicta un acto administrativo, el cual debe a su vez contar con una serie de requisitos, tales como: investidura, competencia y titularidad. La investidura es el nombramiento o la elección de una persona en un cargo o empleo público (en tal sentido artículos 111 y siguientes LGAP). Es la potestad para actuar a nombre y por cuenta del Estado y dirigir a éste el efecto de su conducta. Esta puede darse por elección o nombramiento. Se hace efectiva con la toma de posesión del cargo. Nombre28 define a la competencia \"como la medida exacta de la cantidad de medios legalmente autorizados en favor del Estado, dentro de un caso concreto para perseguir un fin determinado\". La competencia significa la cantidad de poderes y deberes dispuestos en favor de un determinado ente administrativo. La competencia es el complejo de facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo con relación a los demás, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellas (artículos 59 y 129 LGAP). Finalmente la titularidad, implica que el funcionario público no sólo debe ser competente, sino además debe ser el titular de la competencia. Por titular se ha entendido aquel que ejerce un cargo, profesión u oficio, por derecho propio o nombramiento definitivo, con la plenitud de requisitos y estabilidad, a diferencia del llamado a ocuparlo provisionalmente. El segundo elemento formal del acto administrativo es el procedimiento. La Administración Pública cuenta con la facultad de emitir actos administrativos en forma unilateral, que incluso pueden llegar a anular o revocar derechos subjetivos de los particulares. Este poder de autotutela ha sido limitado por el ordenamiento jurídico. Ese límite lo constituye la obligación de la Administración Pública de seguir un procedimiento para emitir el acto administrativo. El procedimiento administrativo es una serie concatenada de actos procedimentales tendentes a un fin. El procedimiento administrativo tiene un objeto fundamental, la averiguación de la verdad real del motivo que va a servir de base al acto administrativo final. El procedimiento se trata del modo de producción de un acto (artículos 214, 216, 224, 225, 308 y 320 LGAP). Ahora bien, en el caso que tal procedimiento tenga por objeto la imposición de una sanción, o de alguna manera un acto de gravamen, sea que imponga una obligación o la pérdida de una condición o derecho, se requiere que el acto de inicio de tal procedimiento sea debidamente comunicado al afectado. Esta comunicación se logra de dos maneras: notificación o publicación. Se comunican por publicación los actos generales y por notificación los concretos -artículo 240 Ley General de la Administración Pública-, sin embargo, cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última (artículo 242 LGAP). La notificación es el modo de comunicar al afectado o destinatario del acto final, de manera directa y personal, el inicio del procedimiento, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica y el debido proceso sustancial. La notificación es un deber jurídico de la Administración, cuya finalidad es asegurar el verdadero, real e íntegro conocimiento por parte de los afectados del establecimiento de un procedimiento administrativo en su contra y de sus consecuencias. Indudablemente, la debida notificación constituye una manifestación más de los elementos que integran el debido proceso, los que ha definido la Sala Constitucional de la siguiente manera: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo, c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa, d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria” (Voto número 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Valga señalar que al tenor del artículo 223 LGAP, solo causará la nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiendo como tal, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. Se tiene entonces, que los vicios del procedimiento son los causados al inobservarse la debida ritualidad de éste, en tanto con la omisión o ausencia de esa formalidad se impida o cambie la decisión final o que se cause indefensión. El tercer elemento formal del acto administrativo es la forma, que es la manera como se exterioriza o manifiesta el acto administrativo. De conformidad con el artículo 134 de la LGAP, el acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa (ver 136 LGAP y 146 Constitución Política). Deriva de este elemento formal, la obligación de la Administración de justificar adecuadamente sus decisiones, por medio de la motivación de sus actos, en tanto la motivación significa la explicación, fundamentación o justificación que la Administración brinda en el dictado de un acto administrativo. Se ha dicho que “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556). La Sala Constitucional ha manifestado: \"En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos (Voto 7924-99). Respecto de los elementos materiales o sustanciales del acto administrativo, tenemos que el motivo (artículo 133 LGAP) es el presupuesto jurídico, el hecho condicionante que da génesis al acto administrativo. De tal manera que el motivo del acto administrativo constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, en otros términos, constituye la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión. Puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica. En tanto que el contenido del acto, constituye el efecto jurídico o la parte dispositiva del acto, lo que manda, ordena o dispone. Es el cambio que introduce en el mundo jurídico. Es la parte del acto que dispone una sanción, una autorización, permiso, concesión (artículo 132 LGAP). El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común. Por ello se afirma, que el fin del acto administrativo en consecuencia será la satisfacción del interés público, que constituye el fin general de todo acto administrativo y a su vez, el fin específico será la satisfacción del interés público que está a cargo de esa competencia (artículo 131 LGAP). Dispone el artículo 166 LGAP: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” \n\nVII.- Sobre el período de Prueba en la relación de empleo público: Por guardar estrecha relación con el tema base de este proceso, resulta oportuno y hasta necesario, que nos refiramos a lo dicho sobre la estabilidad en el empleo público: \"III.- EL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política establecen, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración. A la vez, otorgan (en especial el segundo numeral citado) una serie de derechos, pero que solo fueron enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la tarea de normarlos de manera concreta y de especificarlos a través de la ley ordinaria. Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos...”), el legislador decidió ordenar el servicio, no de modo general, sino por sectores. Se emitió, entonces, no solo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otro grupo de normas tendientes a reglar la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; sin embargo, los principios básicos del régimen cubren a todos los funcionarios del Estado, tanto de la administración central como de los entes descentralizados. En lo que al caso interesa, resulta de importancia referirse al derecho a la estabilidad en el empleo. Se ha indicado que esta garantía, consiste en “el derecho conferido al trabajador de conservar su puesto de trabajo y de solo perderlo por la existencia de una causa justificada”(Alburquerque, Rafael. Estabilidad en el empleo y contratación precaria . En: Estabilidad en el empleo, solución de conflictos de trabajo y concertación social (perspectiva iberoamericana) , Universidad de Murcia, 1989, p. 17). Pasco Cosmópolis, por su parte, señala: “Para estabilidad en el empleo o estabilidad laboral a secas se han dado numerosas definiciones, las principales de las cuales giran en torno a dos ideas: la garantía de la conservación del empleo mientras no haya justa causa en contrario y la correlativa prohibición del despido ad nutum”. (Pasco Cosmópolis, Mario. Estabilidad en el empleo y contratación precaria. Ibid ., pp. 39-40). Como se indicó, del numeral 192 de la Constitución Política se extraen los principios básicos que imperan en el régimen de empleo público, entre los que se incluye el de la estabilidad, que se instituye como uno de los derechos esenciales de los servidores públicos. Dicho numeral establece: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”. De dicha norma se desprende el derecho de los servidores públicos a la estabilidad en su puesto, razón por la cual, salvo los casos de excepción claramente definidos en la ley, tienen el derecho a no ser removidos, lo que puede suceder solo cuando medie alguna causa legal de remoción o en el específico caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o dispuesta para conseguir una mejor organización. En consecuencia, se garantiza la permanencia del servidor en su puesto, eliminándose la posibilidad de que pueda ser removido arbitraria o injustificadamente. El artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil desarrolló la norma constitucional al señalar que “Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos: / a) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley...”. Por su parte, el numeral 43 ídem estipula: “ Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus Reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos”. Asimismo, el numeral 47 al que alude el artículo 37 transcrito establece: “No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas: a) Reducción forzosa de servicios o trabajos por falta absoluta de fondos; y/ b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia./ La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficacia, la antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los despidos para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo...”. Ahora bien, el artículo 5 del Estatuto relacionado señala que “Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados: ...e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial...”(La negrita no es del original). (Voto 596-2011 de la Sala Segunda) .\" Ciertamente como lo han citado las partes, desde los escritos de interposición y contestación de la demanda, sobre el período de prueba se encuentran dos corrientes jurisprudenciales claramente opuestas entre sí. Por un lado, la Sala Constitucional, ha manifestado que el cese de un nombramiento durante el período de prueba de un funcionario, resulta legítimo siempre que se encuentre claramente fundamentado. Evidenciando además, que la conveniencia y oportunidad de la decisión, es un diferendo de mera legalidad, que corresponde discutir en la vía ordinaria, y que con tal determinación no se lesiona derecho fundamental alguno (ver Voto 7074-1994). Criterio que reitera diecisiete años después del dictado del voto citado, al manifestar: “este Tribunal tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido que, el cese de funciones durante el período de prueba no obliga a la Administración -en el presente caso, al Poder Judicial- a seguir un procedimiento previo a la destitución, en tanto, ésta cuenta con la posibilidad de valorar la permanencia de los servidores en un puesto - siempre y cuando fundamente de manera objetiva su decisión - como una forma de salvaguardar el principio de idoneidad comprobada, consagrado por el artículo 192 de la Constitución Política.”Más adelante sostiene, en esa misma sentencia: “En efecto, la existencia del período de prueba encuentra su razón de ser en la necesidad de evaluar el desempeño de los funcionarios, sus habilidades para ocupar un cargo público, esto como una forma de garantizar el respeto al principio de idoneidad comprobada, consagrado por el numeral 192 de la Constitución Política. El despido durante esta fase no es una sanción propiamente dicha. Simplemente, la Administración Pública decide prescindir de los servicios de determinado funcionario, pues no lo considera idóneo para ocupar la plaza.” (Voto 13605-2011 ). En sentido coincidente, la Sección Octava de este Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: “No podemos obviar que mientras el funcionario no ha superado el período de prueba, el patrono tiene la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, sin necesidad de aplicar una causal de despido justificado, ni un procedimiento administrativo riguroso, pues mientras no se formalice el vínculo, que implique la superación de la fase de prueba, entonces el patrono conserva un margen de discrecionalidad para apreciar las condiciones particulares del trabajador, a fin de corroborar si la labor del funcionario es conveniente para el servicio, en este caso, la función policial de investigación (...) El Estatuto de Servicio Judicial contempla las condicionantes dichas, de manera que el art. 33 mencionado, expresamente dispone que la protección normativa estatutaria lo será a partir de la satisfacción del período de prueba de un año, y antes de que ello ocurra, el art. 34 inciso b) posibilita a los jefes de oficina para despedir directamente al empleado, ...., respecto a los motivos de la terminación del contrato de trabajo.” (Sentencia número 207-2011 de las 8:30 horas del 8 de diciembre de 2011). No obstante, en la misma Sala Constitucional, subsiste una corriente divergente con el criterio expuesto líneas arriba, en el sentido que a pesar de la condición del nombramiento de un funcionario en propiedad se encuentre en período de prueba, la Administración debe en todos los casos, otorgar en su sentido formal y material, las garantías del debido proceso, consustancial al derecho de defensa para cesar el nombramiento de una persona en tal situación. Específicamente ha dicho: “V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA Y EL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Aún tratándose del cese de funciones de un servidor que se encuentra en período de prueba consideran que, el despido debe encontrarse debidamente motivado como todo acto administrativo, de conformidad con la Ley de la Administración Pública, ello con el fin de que la Administración no haga un uso abusivo de esta potestad. Para tal efecto, es necesario que la Administración realice el procedimiento administrativo correspondiente, con el fin de otorgar al funcionario cesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en atención a la garantía constitucional del debido proceso. Lo anterior, por cuanto estimamos que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma, como es el caso del recurrente, que fue cesado en su nombramiento. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. En ese sentido, el procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “... a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. En consecuencia a lo señalado debemos indicar que es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “... la decisión final pueda causar daños graves”a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibídem). Así, en el caso del amparado, la autoridad recurrida debió seguir los parámetros establecidos para constituir el debido proceso, aún y cuando dicho funcionario se encontrara en período de prueba. Por los motivos descritos anteriormente, a nuestro criterio, lo procedente en este caso era declarar con lugar del recurso .”(Voto salvado en sentencia 13605-2011 ya citada). Línea que ha adoptado varias secciones de este mismo Tribunal, sosteniendo que aún a pesar que un funcionario se encuentre en período de prueba, para proceder al cese de su nombramiento, por motivos disciplinarios, debe la Administración seguir un procedimiento administrativo, brindando la oportunidad de defensa, teniendo la obligación de comprobar en forma objetiva las razones en que fundamenta su decisión. En este orden de ideas, esta Sección en el voto 46-2013 de las trece horas con treinta minutos del veintisiete de mayo del año dos mil trece, expresó la necesidad de motivación del acto administrativo que cesa al servidor por no cumplir a satisfacción de manera integral su período de prueba, de la siguiente manera: \" Al respecto, este Tribunal es del criterio que lo resuelto por la Sala Constitucional desde el ámbito de sus competencias propias, no excluye el necesario control de legalidad de la conducta administrativa, establecido en los artículos 1.1 y 1.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto disponen: \"1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder\". Los alcances de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, han sido definidos como un \"control plenario y universal\" del cual no se puede escapar prácticamente ninguna conducta administrativa. En este sentido, se ha indicado \"... el nuevo CPCA al emplear un concepto tan amplio y genérico como el de conducta administrativa evita cualquier restricción legislativa del control de legalidad plenario y universal diseñado por el constituyente, puesto que, como veremos, se complementa, incluso, con la noción de relación jurídico-administrativa la cual tiene un contenido muy basto y funciona a modo de cláusula residual para abordar o comprender cualquier relación jurídica que esté sometida a un régimen de Derecho Administrativo....\" Jinesta Lobo. Ernesto. en El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Escuela Judicial.\n\nA mayor abundamiento debe tomarse en consideración que inclusive la Ley General de la Administración Pública establece el deber oficioso del Juez en cuanto a la revisión de determinados elementos (incluido el procedimiento) en un acto administrativo que sea objetado. En este sentido el artículo 182 de dicho cuerpo normativo indica: \"1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo. 2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público. 3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente. 4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio\". En razón de lo anterior, este Tribunal estima que alegados vicios de nulidad en un acto administrativo por motivos de legalidad, indefectiblemente, es necesario entrar a su conocimiento y resolución. Asì las cosas, en materia del régimen de empleo público (art. 112 LGAP) no es de recibo el argumento de que el acto de cese de un nombramiento en período de prueba no está sujeto a límites de legalidad, amparado en la mera y presunta discrecionalidad patronal, habida cuenta que nuestro ordenamiento prevee su revisión jurisdiccional, en tanto que es una conducta administrativa más sujeta al bloque de legalidad. Mal harían los Juzgadores, si advirtiendo vicios de legalidad en una conducta administrativa, se abstengan de pronunciarse al respecto y mantengan un acto, que se aparta del ordenamiento jurídico aplicable, con evidente afectación a intereses o derechos de un Administrado. Conteste con lo indicado, debe tomarse en consideración el voto 01469-2011 de 30 de noviembre de 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances de la vinculatoriedad de los votos de la Sala Constitucional, en tanto dispuso lo siguiente: \"..... la vinculatoriedad de un fallo está referida, no ya a las partes que contendieron, (pues es claro que lo dispuesto por el órgano competente les obliga, en tanto su controversia ya fue decidida en forma definitiva), sino a otros sujetos ajenos al proceso, determinados expresamente por una norma (constitucional o legal). En lo que a este proceso interesa, se reconoce este principio respecto de las decisiones finales adoptadas por la Sala Constitucional. De esta manera, el mandato 13 de la LJC versa: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. Se observa que la redacción de esta norma puede prestarse a equívocos en cuanto al objeto de la vinculatoriedad, en razón de su aparente amplitud. No obstante, de su concordancia con los preceptos primero del mismo cuerpo normativo -que define su competencia materialy 8 inciso 1) párrafo tercero de la LOPJ, se determina que ésta sólo reside en los pronunciamientos referidos al Derecho de la Constitución. Más sencillo, a las interpretaciones que del bloque de constitucionalidad emita este órgano. Es claro que la competencia de aquel Tribunal (y el deslinde con la que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa), es un tema diverso al de la vinculatoriedad de sus fallos; sin embargo, nutre o define su objeto. Así las cosas, en tanto le corresponde garantizar los derechos y libertades fundamentales (precepto 48 de la Carta Magna), ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sometidos al Derecho Público, y la resolución de los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado (norma 10 ibídem), o lo que es igual, pronunciarse sobre los conflictos y cuestionamientos de orden constitucional, las explicaciones que del Derecho de la Constitución profiera es lo que se impone a quienes aplican o interpretan aspectos jurídicos y a todas las personas (físicas o jurídicas, públicas o privadas). Ahora bien, merece atención la hipótesis de eventuales interpretaciones en que pueda incurrir el Tribunal Constitucional de las normas infraconstitucionales. En este supuesto, lo establecido por aquel Órgano no limita u obliga a los restantes tribunales (entre ellos, claro está, a los contencioso administrativos), pues la vinculatoriedad, como se dijo, se limita a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional (se reitera, lo propio de su competencia). En este mismo orden de ideas, en sentencia n.° 1000-F-SI-2010 de las 9 horas 35 minutos del 26 de agosto de 2010, esta Cámara indicó que “[...] la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción constitucional se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad [...]”. Véase, en igual sentido, la resolución n.° 226-F-SI-2008 de las 15 horas 26 minutos del 14 de marzo de 2008. También, la propia Sala Constitucional ha señalado: “[...] tal y como lo dispone el párrafo final del artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando existan precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate se las mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo el conocimiento del Juez resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia constitucional. Esto es así, además, por virtud de que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que \"la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes\", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución . Además , esta misma norma, en principio, se aplica a la propia Sala Constitucional, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9( [sic] de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya para inadmitir o para resolver por el fondo cualquier acción o gestión ante ella intentada, con la salvedad, y esto es obvio por tratarse del propio Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia y los precedentes lo vinculan en tanto no encuentre razones para variar sus propias tesis o criterios. Si, como es de rigor, el Derecho de la Constitución está integrado no solamente por los valores, principios y normas constitucionales, sino también por otros parámetros de constitucionalidad (instrumentos de derecho internacional, prácticas secundum constitutionem, etc) y la propia producción jurisprudencial que en ejercicio de su competencia va generando la Sala Constitucional y que necesariamente se integra al mismo nivel normativo que interpreta o aplica, la Sala puede y debe, en ejercicio de su competencia, estar en capacidad de ir adecuando sus propias interpretaciones, cuando las circunstancias lo ameritan” (el subrayado se agrega). Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que la vinculatoriedad de una sentencia constitucional no depende de si es estimatoria o desestimatoria, según lo señalaron los juzgadores en el fallo impugnado, porque del canon 55 de la LJC no puede desprenderse esa situación. Al respecto, dispone esa norma: “El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.”(Lo subrayado no es del original). Se colige que regula un aspecto fáctico distinto: la eventual responsabilidad del autor del agravio, no si la sentencia es vinculante. En esta misma línea, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo dispuso: “[...] son revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto los supuestos donde el tribunal constitucional, haya desestimado o declarado sin lugar el recurso de amparo o habeas corpus planteado, por considerar que la conducta impugnada, no resulta contraria de manera directa al Derecho de la Constitución, pues en ese supuesto, no se alude a la legalidad del acto o conducta (de resorte exclusivo de los jueces contenciosos), como aquellos en los cuales, declarada la inconformidad con la Carta Magna, el justiciable estime oportuno, discutir la conformidad de las actuaciones, con el bloque de legalidad.\n\nEn estos casos, el administrado puede acudir a la vía contencioso administrativa, para hacer valer sus eventuales derechos subjetivos o intereses legítimos y requerir se determine en esa instancia, si las conductas o actos impugnados resultan o no contrarios al ordenamiento jurídico. De ahí que no sea válida la interpretación hecha por el demandado, en el sentido de que producen cosa juzgada todos los fallos emitidos por la Sala Constitucional, en tanto el análisis que efectúa dicho órgano decisor, es distinto del que ha realizado el Tribunal Contencioso Administrativo”(resolución n.° 107-F-SI-2010 de las 8 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010, el subrayado no corresponde al original).....\" De conformidad con lo anterior, resulta procede realizar el análisis de legalidad de las conductas sometidas a conocimiento de este Tribunal y por consiguiente, se estima que en el caso concreto, hecho un análisis de la prueba evacuada y razonamientos de las partes, lleva la razón la actora al invocar la nulidad del acto de su cese de nombramiento por la ausencia del elemento formal del procedimiento administrativo previo. Tal y como se ha indicado, en el caso de la actora su cese de nombramiento no se realizó ni siquiera mediante un simple acto administrativo debidamente motivado, por lo que esta integración considera que la conducta administrativa objetada se encuentra viciada de nulidad absoluta, habida cuenta que lesiona de manera grave la validez de la conducta administrativa, al determinar su presunta falta de idoneidad para continuar en su puesto, sin que en ningún momento se le haya garantizado que la decisión administrativa pudiera valorar los razonamientos que estimare oportunos en su defensa. En este orden de ideas, no debe olvidarse que el acto impugnado tiene serios efectos sobre la esfera jurídica de la actora dado su carácter ablatorio de un derecho subjetivo del mismo y por consiguiente, la aplicación de las normas citadas ut supra resultan insoslayables. Como puede advertirse la potestad sancionatoria de la Administración en el caso en examen (al igual que en cualquier otro supuesto en similar sentido) no es irrestricta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del actor y la aplicación de la normativa existente en la materia, garante de ésta. Si nuestro ordenamiento exige la aplicación de un debido proceso, previo a la adopción de un acto con efectos lesivos a la esfera jurídica del Administrado, no es mera formalidad, sino que obedece a la naturaleza misma del derecho administrativo, en tanto que éste propende a que las decisiones de los órganos públicos no sean arbitrarias y que respondan, tanto a la legalidad como a determinados principios y reglas delimitadoras de la discrecionalidad administrativa. En este sentido, si bien el Tribunal es consiente de la existencia de la figura del período de prueba, como un mecanismo para verificar la idoneidad del funcionario nombrado, también estima que en materia de función pública, el mismo no significa un ejercicio ilimitado de la potestad sancionatoria con evidente desprecio de los derechos fundamentales del funcionario. Pretender que la representación patronal en materia de empleo público pueda cesar con motivo del período de prueba con una discrecionalidad absoluta, sin siquiera dar motivación a la conducta administrativa, significaría interpretar que el funcionario en período de prueba adolece de una especie de interdicción de dichos derechos (base del debido proceso legal) y que además, se releva a la conducta administrativa del control de legalidad por ese tiempo, con el contrasentido de que con base en dicho razonamiento, si el servidor se encuentra interino, al gozar de estabilidad impropia, se le debe respetar su derecho al debido proceso, mas si está en propiedad en período de prueba, no es necesario. Estima este colegio que interpretar el período de prueba en tal sentido, resulta contrario a la estabilidad de que gozan los servidores públicos, de conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política, siendo así que la aplicación del período de prueba hecha sólo es procedente en el régimen de empleo privado, en donde el patrono tiene libertad de remover al servidor por su sola voluntad con responsabilidad o por una causal, sin aplicación de la responsabilidad tasada establecida en el Código de Trabajo. A mayor abundamiento, debe atenderse a que la figura del período de prueba si bien no está regulada de manera explícita en nuestro ordenamiento en el régimen privado, se encuentra de manera implícita en el los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, en tanto que facultan al cese unilateral por parte del patrono de la relación laboral durante los primeros tres meses sin el pago del preaviso y auxilio de cesantía. A partir de dicho supuesto, se ha venido desarrollando dicho Instituto jurídico, como el lapso de tiempo en el cual el patrono (o inclusive el trabajador) pueden analizar las condiciones de empleo y dar por roto el vínculo sin responsabilidad. En el caso del patrono se ha interpretado que en dicho tiempo, él puede valor las cualidades y aptitudes del servidor y si no le son satisfactorias, cesarlo, de previo a que se consolide la relación. Como se advierte, esta figura se encuentra muy vinculada a la no existencia de un régimen de estabilidad para el trabajador privado y la amplia libertad de que goza el patrono de dar por concluida la relación de manera unilateral. En el caso del régimen público, si bien existen normas que regulan el período de prueba, inclusive por lapsos de tiempo superiores a tres meses, es criterio de este colegio que el mismo debe ser analizado teniendo a la vista el derecho a la estabilidad del servidor y el correlativo derecho de defensa tutelado constitucionalmente, imprescindible a la hora del dictado de un acto administrativo en donde se estime no cumplido con las condiciones necesarias para tener por ganado de manera satisfactoria dicho período. En el caso particular debe tomarse en consideración además que se reafirma la necesidad de control de legalidad, el hecho de que el acto emitido es discrecional, no reglado. Así las cosas, en casos como el de análisis, al operar la posibilidad de escogencia, debe tomarse en consideración los límites a dicha potestad (art. 16 LGAP), se reafirma aún más la necesidad de que el Tribunal proceda a determinar la conformidad con las reglas de la ciencia o la técnica o los principios de lógica, la justicia y la conveniencia. Si bien el artículo 31 del Estatuto de Servicio Civil indica la posibilidad de libre remoción del servidor durante el período de prueba, dicha norma, emitida en el año 1953, no puede analizarse descontextualizada del posterior desarrollo normativo en cuanto a tutela del debido proceso y control de la legalidad administrativa contemplado en la Ley General de la Administración Pública emitida en 1978 y baluarte fundamental de nuestro sistema jurídico frente a las arbitrariedades e inmunidades del poder. Si bien en algún momento, al tenor literal de la norma del Estatuto la libre remoción en período de prueba era algo común, la existencia de las condiciones en que debe ser emitida la conducta administrativa ablatoria y los requisitos del acto administrativo emitido en tal sentido, limitan la discrecionalidad y le obligan a quitar todo matiz de arbitrariedad, al imponer una adecuada motivación de todo acto administrativo. En consecuencia, la posibilidad de cese en una relación de empleo público nunca puede ser arbitraria o infundada, - ni siquiera dentro de un período de prueba- sin la debida motivación que garantice la posibilidad de ser impugnada por parte del servidor eventualmente afectado. \" Por su parte, el voto 26-2013 de las 10:00 horas del 22 de marzo de 2013, de esta sección sostuvo la necesidad de aplicar un debido proceso cuando el cese en el período de prueba tiene naturaleza puramente disciplinaria , de la siguiente manera: \"...Como se ha indicado y no se ha controvertido, dicho acto se emitió sin que previamente se diera oportunidad al actor para que al menos pudiera ejercer su derecho de defensa, mediante la posibilidad de ofrecer prueba y esgrimir sus argumentos de descargo, siendo así que se obvió todo el ritualismo procedimental. Para sustentar lo anterior, la representación del Estado alega la existencia de un período de prueba como fundamento de la posibilidad de cese del nombramiento del actor, cuando se determinare que el mismo no cumple con las condiciones necesarias para el cargo en el que fue nombrado. En este orden de ideas, invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional y que se desprende de votos emitidos y conocidos por este Tribunal, en donde se ha indicado que el debido proceso es innecesario en los supuestos de cese de la relación de empleo durante el período de prueba, tal y como se establece en el voto 2011-011493 de once horas y treinta y dos minutos del veintiséis de agosto del dos mil once, en tanto dispone: \"En primer lugar, este tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el patrono tiene la facultad de despedir al trabajador en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas y, por esa razón no resulta arbitraria la destitución acordada en ese lapso, siempre y cuando se fundamenten las causas que la justifican, no siendo necesario entonces iniciar previamente un procedimiento administrativo para ello. Así que, es propio de la naturaleza de este instituto que haya cierta discrecionalidad del patrono para hacer cesar un nombramiento, si en el período de prueba, el funcionario nombrado en un puesto, no demuestra idoneidad efectiva en su desempeño. Eso quiere decir que no es necesario cumplir con ningún procedimiento administrativo que conduzca a tal decisión, a la manera del debido proceso. En efecto, esa ha sido la tesis que tradicionalmente ha sostenido la Sala, si bien en ocasiones con voto dividido. Pero ha sido la posición de la jurisprudencia constitucional, sostenida en el tiempo. Al efecto, baste citar que así se ha pronunciado la Sala en acción de inconstitucionalidad, como en la sentencia número 2005-4335, en que sostuvo: “ III.- Despido en período de prueba no requiere aplicación del debido proceso. El tema del despido de un funcionario durante el período de prueba ya ha sido resuelto por este Tribunal, estimándose que no se requiere la aplicación del debido proceso. En la sentencia número 2000-00870 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil, se señaló: “En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el despido de un funcionario durante el período de prueba no obliga al empleador a seguir el debido proceso. Así, una disposición normativa, como la que se impugna aquí, no resulta, considerada en sí misma, lesiva del principio constitucional mencionado. En este sentido, valga citar la sentencia número 6506-97 de las 10:48 horas del 10 de octubre de 1997: \"...resulta claro que, en efecto, el recurrente se encontraba dentro del período de un año que señala esa normativa como período de prueba. Desde el punto de vista del derecho al trabajo y de defensa, tal circunstancia tiene la consecuencia de que el empleador cuenta con una gran discrecionalidad para decidir sobre su permanencia en el puesto, ya que, precisamente, con ese fin es que se prevén tales tipos de períodos (...)\" (véase también, en ese sentido, la resolución número 6287-97 de las 12:06 horas del 17 de enero de 1997). Asimismo en la sentencia número 1994-06698 de las quince horas del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se adujo: “No lleva razón el recurrente al afirmar que resulte contrario al debido proceso, el hecho de que el patrono despida al trabajador en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas, por esa razón no resulta arbitraria la destitución que se acordara en ese lapso, siempre y cuando se fundamenten las causas que justifican la decisión adoptada. Como del propio libelo de interposición del recurso y de la documentación a él acompañada se desprende, que la separación del cargo del amparado se produjo dentro del período de prueba a que aluden los artículos 33 y 34 inciso b) del Estatuto de Servicio Judicial, lo actuado no resulta arbitrario y el amparo por ello improcedente. Por otra parte, la inconformidad que tuviera el recurrente con la oportunidad y conveniencia de la medida acordada, constituye un diferendo de mera legalidad que no corresponde discutir en esta sede -toda vez que con ellos no se lesionan, en forma directa, derecho fundamental alguno de aquél-, sino en la contenciosa o laboral respectiva. Por todo lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse, ...\". En cuanto a las demás violaciones constitucionales, debe el accionante tener en cuenta que como él fue despedido durante el período de prueba, no había ingresado al régimen del Servicio Civil, motivo por el cual no puede alegar lesionado el artículo 192 constitucional, en cuanto a la estabilidad laboral del servidor público. Asimismo, tampoco existe violación del artículo 56 de la Constitución, ya que por estar en el período de prueba, no está en condiciones de igualdad laboral con el resto de los funcionarios judiciales. Por ello, con fundamento en las razones dadas y en la sentencia transcrita, por tratarse de una reiteración de otra anterior rechazada, es que procede rechazar por el fondo esta acción de inconstitucional.” (Véase en el mismo sentido las sentencias 2002-01455 de las quince horas treinta y dos minutos de doce de febrero de dos mil dos, número 2002-03016 de las once horas diez minutos de primero de marzo del dos mil dos, número 2002-07388 de las ocho horas cincuenta y un minutos de veintiséis de julio del dos mil dos, número 2002-09420 de las dieciséis horas siete minutos de veintiséis de setiembre del dos mil dos y número 2002-11911 de las trece horas treinta y uno minutos de trece de diciembre del dos mil dos.) De conformidad con lo anterior, no existe ilegitimidad alguna en la forma en que se cesó al amparado de su nombramiento en propiedad en el Ministerio recurrido, como lo sostiene, básicamente porque las razones del cese del nombramiento estuvieron debidamente justificadas, al haberse producido durante su período de prueba, y no haberlo superado por la falta de aptitud física, aptitud indispensable para el puesto en cuestión -profesor de educación física-\". No obstante lo anterior, es menester indicar que mediante voto 08606-1999 de 5 de noviembre de 1999 esa Sala Constitucional había sostenido una posición diferente con respecto a la situación de una funcionaria judicial en tanto que en dicho caso, se resolvió lo siguiente: \"IV.- Esta Sala ha reconocido las atribuciones del patrono durante el período de prueba, que le permiten dar por terminado el contrato sin responsabilidad patronal, y que en el caso del Poder Judicial se regulan en los artículos 33 y 34 inciso a) del Estatuto de Servicio Judicial. Sin embargo, el presente amparo debe ser analizado desde una perspectiva diversa. Aunque del acuerdo del Consejo Superior impugnado, se desprende que se dispuso el retorno de la recurrente a su puesto de origen debido a su insatisfactoria labor como Jueza Tramitadora del Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía, entre otras cosas, por sus relaciones interpersonales con los demás funcionarios del Juzgado y los usuarios. Del dicho de la recurrente, que no fue desmentido por el Presidente del Consejo Superior, se desprende que éste tuvo noticia de esta situación luego de que la recurrente se quejara ante ese órgano sobre la negativa de la Jueza del Despacho, Lic. Nombre110753 de compartir con ella el servicio sanitario. Ésta hizo manifestaciones informales acerca de su conducta, con base en las cuales se adoptó la decisión impugnada. A juicio de la Sala, en el presente caso se le atribuyeron conductas y faltas sobre las cuales la recurrente no tuvo oportunidad de defenderse. A fin de respetar su derecho de defensa, para decretar su remoción, era necesario seguir un procedimiento en el que se le informara qué conductas se le atribuían y darle la oportunidad de defenderse y aportar prueba de descargo antes de tomar la decisión que le causa perjuicio. En el presente caso, el Consejo Superior adoptó el acuerdo impugnado sin haber conferido audiencia previa a la recurrente, para que ejerciera su defensa; en razón de ello, el recurso resulta procedente, por lo que debe anularse el acuerdo adoptado en la sesión N°58-99 del 22 de julio, artículo LII, que dispuso regresar a Lilliam Esquivel Esquivel al cargo de Jueza Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo, a partir del 1 de julio del año en curso\". Adicionalmente han existido votos salvados con respecto a este tema, tal y como se indica en el voto que se señala a continuación: \"En este caso disentimos del criterio de mayoría, estimamos que en el período de prueba rige para el amparado las garantías del debido proceso. El hecho que el funcionario se encuentre en esta etapa, no debilita o excluye las garantías de estabilidad e inamovilidad, salvo una causa que se haya demostrado conforme al debido proceso. Si se exige el debido proceso para asuntos de mera constatación, con mayor razón deben mantenerse inalterables las garantías del debido proceso para los funcionarios que han sido nombrados con todas las garantías y se encuentran en el período de prueba. Este período no exime el respeto a las garantías fundamentales del debido proceso. La estabilidad y la idoneidad en el puesto de un funcionario que ha superado las exigencias del nombramiento, requieren que la revocatoria de esa designación, aunque esté en período de prueba, se realice en consonancia con la estabilidad que le garantiza su designación, condición que no desaparece por encontrarse en un período de evaluación; no existe en este supuesto, una justificación para excluir una garantía elemental como el derecho de defensa. En este caso debieron respetarse los derechos básicos de la defensa al prescindir de los servicios de un funcionario en el período de prueba. Los peligros de la arbitrariedad se mantienen cuando se excluyen, sin motivo, las garantías que aseguran la estabilidad e inamovilidad de los funcionarios nombrados conforme a las exigencias constitucionales y legales\". (voto 10644-2011 de 12 de agosto de 2011 de Sala Constitucional). Al respecto, este Tribunal es del criterio que lo resuelto por la Sala Constitucional desde el ámbito de sus competencias propias, no excluye el necesario control de legalidad de la conducta administrativa, establecido en los artículos 1.1 y 1.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto disponen: \"1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. 2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción, por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder\". Los alcances de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, han sido definidos como un \"control plenario y universal\" del cual no se puede escapar prácticamente ninguna conducta administrativa. En este sentido, se ha indicado \"... el nuevo CPCA al emplear un concepto tan amplio y genérico como el de conducta administrativa evita cualquier restricción legislativa del control de legalidad plenario y universal diseñado por el constituyente, puesto que, como veremos, se complementa, incluso, con la noción de relación jurídico-administrativa la cual tiene un contenido muy basto y funciona a modo de cláusula residual para abordar o comprender cualquier relación jurídica que esté sometida a un régimen de Derecho Administrativo....\" Jinesta Lobo. Ernesto. en El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo . Escuela Judicial. A mayor abundamiento debe tomarse en consideración que inclusive la Ley General de la Administración Pública establece el deber oficioso del Juez en cuanto a la revisión de determinados elementos (incluido el procedimiento) en un acto administrativo que sea objetado. En este sentido el artículo 182 de dicho cuerpo normativo indica: \"1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo. 2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público. 3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente. 4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio\". En razón de lo anterior, este Tribunal estima que alegados vicios de nulidad en un acto administrativo por motivos de legalidad, indefectiblemente, es necesario entrar a su conocimiento y resolución. Asì las cosas, en materia del régimen de empleo público (art. 112 LGAP) no es de recibo el argumento de que el acto de cese de un nombramiento en período de prueba no está sujeto a límites de legalidad, amparado en la mera y presunta discrecionalidad patronal, habida cuenta que nuestro ordenamiento prevee su revisión jurisdiccional, en tanto que es una conducta administrativa más sujeta al bloque de legalidad. Mal harían los Juzgadores, si advirtiendo vicios de legalidad en una conducta administrativa, se abstengan de pronunciarse al respecto y mantengan un acto, que se aparta del ordenamiento jurídico aplicable, con evidente afectación a intereses o derechos de un Administrado.... De conformidad con lo anterior, procede realizar el análisis de legalidad de las conductas sometidas a conocimiento de este Tribunal y por consiguiente, se estima que en el caso concreto, hecho un análisis de la prueba evacuada y razonamientos de las partes, lleva la razón el señor Nombre110795 al invocar la nulidad del acto de su cese de nombramiento por la ausencia del elemento formal del procedimiento administrativo previo. Tal y como se ha indicado, en el caso del actor su cese de nombramiento se realizó mediante simple acto administrativo, por lo que esta integración considera que la conducta administrativa objetada se encuentra viciada de nulidad absoluta, habida cuenta que lesiona de manera grave la validez del acto administrativo objetado, al imponer una sanción, sin que en ningún momento se le haya garantizado que la decisión administrativa pudiera valorar los razonamientos que estimare oportunos en su defensa. En este orden de ideas, no debe olvidarse que el acto impugnado tiene serios efectos sobre la esfera jurídica del actor dado su carácter ablatorio de un derecho subjetivo del mismo y por consiguiente, la aplicación de las normas citadas ut supra resultan insoslayables. Como puede advertirse la potestad sancionatoria de la Administración en el caso en examen (al igual que en cualquier otro supuesto en similar sentido) no es irrestricta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del actor y la aplicación de la normativa existente en la materia, garante de ésta. Si nuestro ordenamiento exige la aplicación de un debido proceso, previo a la adopción de un acto sancionatorio, no es mera formalidad, sino que obedece a la naturaleza misma del derecho administrativo, en tanto que éste propende a que las decisiones de los órganos públicos no sean arbitrarias y que respondan, tanto a la legalidad como a determinados principios y reglas delimitadoras de la discrecionalidad administrativa. En este sentido, si bien el Tribunal es consiente de la existencia de la figura del período de prueba, como un mecanismo para verificar la idoneidad del funcionario nombrado, también estima que en materia de función pública, el mismo no significa un ejercicio ilimitado de la potestad sancionatoria con evidente desprecio de los derechos fundamentales del funcionario. Pretender que la representación patronal en materia de empleo público pueda despedir de manera arbitraria durante el período de prueba con una discrecionalidad absoluta, sin dar la oportunidad de ejercicio de los derechos de defensa y audiencia, significaría interpretar que el funcionario en período de prueba adolece de una especie de interdicción de dichos derechos (base del debido proceso legal) y que además, se releva a la conducta administrativa del control de legalidad por ese tiempo, con el contrasentido de que con base en dicho razonamiento, si el servidor se encuentra interino, al gozar de estabilidad impropia, se le debe respetar su derecho al debido proceso, mas si está en propiedad en período de prueba, no es necesario. Estima este colegio que interpretar el período de prueba en tal sentido, resulta contrario a la estabilidad de que gozan los servidores públicos, de conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política, siendo así que la aplicación del período de prueba hecha sólo es procedente en el régimen de empleo privado, en donde el patrono tiene libertad de remover al servidor por su sola voluntad con responsabilidad o por una causal, sin aplicación de la responsabilidad tasada establecida en el Código de Trabajo...\" Como podrá colegirse de la confrontación de las posiciones jurisprudenciales expuestas, la diferencia estriba en que una niega el carácter sancionatorio o disciplinario de la aplicación del cese durante el período de prueba del funcionario, siendo que la entienden como una potestad propia del empleador en aras de verificar la idoneidad para el cargo público. Otorgándole un carácter prácticamente de discrecional a la decisión. La otra, por su parte, partiendo de la garantía de estabilidad del funcionario público, afirma que cualquier acto que implique un acto de gravamen en contra de los derechos o esfera jurídica del funcionario, requiere en todos los casos, la necesidad de un procedimiento administrativo que compruebe o verifique la falta de idoneidad de aquel, sea por la comisión de una falta de carácter laboral o por no reunir las condiciones y aptitudes propias del cargo. Si bien lo ideal sería un procedimiento ordinario en los términos de los artículos trescientos ocho y siguientes de la Ley General de la Administración Pública es evidente que tomar esa postura negaría el efecto normativo de los artículos treinta y uno y treinta y dos de Estatuto del Servicio Civil en tanto el plazo del período de prueba, de suerte que la solución para conciliar ambas normas la ubicamos en establecer un justo medio, de manera que al menos los aspectos básicos del debido proceso deben ser respetados, para garantizar la interdicción de la arbitrariedad en la materia. La mayoría de la Sección del Tribunal opta por esta segunda tesis por varios motivos. Como bien es conocido el Procedimiento administrativo es el cauce de una serie de actos sucesivos, concadenados e interdependientes entre sí, que permiten la actuación formal administrativa; por lo que es entendido como la manera en la cual la voluntad administrativa se conforma, garantizando la adopción del acto que mejor se ajuste a la realidad y a las normas que le sirven de sustento. Permitiendo al poder público ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Se entiende entonces que el procedimiento no es un fin en sí mismo (de allí que sea visto como uno de los requisitos formales de la actuación administrativa) sino un medio, en tanto permite y facilita la adopción del acto correspondiente; en un plano lógico es posible que la administración llegara a la misma consecuencia sin la existencia del medio, pero aceptarlo en dichas condiciones llevaría aparejado impedir que el administrado expusiera su posición y permitiera acreditar prueba en su beneficio, aún cuando esta resultara infructuosa, todo lo cual determina un carácter arbitrario de una actuación en esas circunstancias. Su importancia se ubican en diferentes aspectos, en primer lugar es un medio de producir actos administrativos formales, es también un presupuesto procedimental del mismo, y una garantía para el administrado. Constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que ésta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos. El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas, que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión. El procedimiento administrativo fue diseñado para garantizar una defensa plenaria y con todas las garantías del afectado o interesado, máxime cuando el acto final puede serle adverso; al respecto es posible constatar como el artículo trescientos ocho, inciso a), de la Ley General de la Administración Pública, de modo garantista, dispone que el procedimiento ordinario “será de observancia obligatoria ” cuando la Administración respectiva -activa o consultiva- recomienda o impone un acto contrario a sus intereses. En igual sentido, el artículo doscientos veintitrés del mismo cuerpo normativo señala: \"1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades substanciales del procedimiento. // 2. Se entenderá como sustancia la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.\". De manera que la ausencia de algún aspecto procedimental no genera por sí la nulidad (salvo en el caso de la audiencia como se analizará) sin perjuicio de los supuestos indicados expresamente; más resulta incuestionable que la ausencia de procedimiento es motivo de nulidad. Lo anterior por tratarse de un exceso del poder público sin mayores cuestionamientos, representaría una actuación arbitraria por sí que no puede ser permitida. Si bien la Sala Constitucional avaló en su momento la posibilidad de dictar actos ablatorios o de gravamen sin procedimiento, esta posición varió sustancialmente en los últimos años, a partir del voto 11495-2010 de la Sala Constitucional, de manera que frente a los actos gravosos para el interesado (en especial los ablatorios) se hace necesario seguir el procedimiento administrativo. Señala sobre el particular el tribunal constitucional: \n\n“(...) V.- OBLIGACIÓN DE INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .... El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves..... Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento... “. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves”a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibídem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación”es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibídem). .... Así las cosas, tratándose de la imposición de las sanciones .. gravosas para la esfera jurídica .... resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa. (...)”(en el mismo sentido véase los votos Nos. 8735-2011 de las 09:29 hrs. de 1° de julio de 2011; 8602-2011 de las 17:44 hrs. de 28 de junio de 2011; 4203-2011 de las 17:47 hrs. de 29 de marzo de 2011; 21508-2010 de las 09:22 hrs. de 24 de diciembre de 2010 y 19712-2010 de las 08:33 hrs. de 26 de noviembre de 2010. Nombre110792.). \n\n \n\nDe sobra es de decir que el giro jurisprudencial representó la adopción del criterio de minoría que progresivamente y por su propio peso se fue imponiendo, que a nuestro entender también repercute sobre el período de prueba. A nivel de la Sala Constitucional los últimos votos en la materia, lo que indican es que el tema es de legalidad ordinaria remitiendo a esta vía, manteniéndose todavía el voto salvado ya expuesto (a manera de ejemplo véase el voto 2015-001081). \n\nVIII.- Sobre la nulidad de la improbación del período de prueba: Conforme el contenido del del oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio MANAET número DRH-806-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010, se le indicó al señor Nombre110791 de las razones, que privaron para la adopción del cese del nombramiento del que fue objeto, así como también, le fue conferido el plazo de tres días hábiles para que se manifestase al respecto. En cuanto a los motivos de la improbación del período de prueba, indica el acto que nos ocupa: \" 1. La ayuda y cooperación entre las Diferentes Direcciones del MANAET y otras instituciones es un elemento fundamental para el logro de soluciones oportunas, sin embargo el Ing. Nombre110791 no comprendió su función en el engranaje del servicio público. Se adjunta el oficio SG-192-2010 del 06 de mayo de 2010 como elemento de prueba. / 2. El funcionario incumple el horario de la jornada laboral, a pesar de habérsele llamado la atención en ese sentido en reiteradas ocasiones, en presencia del Director Técnico de la SETENA (día 22 de junio del 2010), situación que no corrigió. / 3. El Ing. Nombre110791 ha demostrado problemas con el trabajo en equipo, multi e interdisciplinario, acción que es fundamental por el proceso de análisis de evaluaciones de impacto ambiental. De igual forma. Las constantes quejas verbales recibidas por el vocabulario inadecuado, así como el trato inapropiado para con los usuarios de los servicios que brinda la SETENA. De igual forma son constantes los irrespetos de criterios técnicos emitidos por los compañeros de trabajo, especialistas en temas específicos. / 4. Técnicamente los instrumentos de evaluación ambiental elaborados por el Ing. Nombre110791 , tuvieron que ser corregidos substancialmente en reunión semanal departamental por el Coordinador del Departamento o bien por la Comisión Plenaria. En muchos casos el Ing. Nombre110791 ha recomendado la solicitud de requisitos arbitrarios y sin fundamento, además de algunos que ya han sido aportados, contraviniendo la Ley 8220\", y una vez que fue valorado de la forma que sigue: \"Iniciativa: disposición del servidor para enfrentar los diferentes procesos y proponer soluciones oportunas\": Regular; \"Cooperación: es la voluntad de aceptar funciones afines a su puesto para lograr los objetivos del proceso\": Bueno; Disciplina: Es la observancia de las leyes, reglamentos, circulares y órdenes, así como la puntualidad y asiduidad del servidor\": Regular; \"Presentación personal: es orden, correcciones y aseo en la vestimenta y persona del servidor, de acuerdo con las exigencias del puesto\" : Bueno; \"Relaciones humanas: es la capacidad del servidor para relacionarse y congeniar con el público, sus compañeros, jefes y otros funcionarios\": Regular; \"Calidad de Trabajo: es el grado de perfección, exactitud y eficiencia de lo producido por el servidor\": Regular.\" Sin mayores esfuerzos estamos en presencia de faltas o incumplimientos propios de la relación laboral, de los cuales se le esta comunicando del efecto nocivo a los intereses del actor a partir del acto que le imprueba el período de prueba. No se indica o se aporta la existencia de procedimientos administrativos donde se probó y/o sancionó las referidas faltas; dentro de un verdadero respeto a los derechos del trabajador o al menos del debido proceso. Ni siquiera se aportan llamadas de atención sobre el particular, para garantizar que las supuestas faltas no resultan intempestivas. Es decir, se indica la supuesta falta, la cual se considera culpable y sobre esa base se procede a la improbación del período de prueba. Es respeto mínimo no se satisface en la especie. A criterio de la mayoría de la Cámara solo este aspecto, genera un vicio insostenible en el acto que determina su nulidad, sobre las bases expuestas. El hecho no controvertido que se presentaran acciones recursivas en vía administrativa, en nada convalida el actuar administrativo. No esta demás recordar que en relaciones de empleo (tanto público como privado) el empleador esta en la obligación de poder demostrar que las faltas que motivan un acto ablatorio o de gravamen de uno de sus empleados ocurrió en la realidad, más en este caso, la única información que consta es la comunicación del motivo de la perdida del período de prueba sobre las bases ya indicadas (al respecto puede verse Sentencia 334 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del trece de abril de dos mil once. Expediente: 09-300025-0444-LA, Sentencia 332 diez horas cuarenta minutos del cuatro de julio del año dos mil tres. Expediente: 01-300069-0295-LA, Sentencia 272 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta de marzo de dos mil once. Expediente: 06-000870-0641-LA, Sentencia 342 de las diez horas con nueve minutos del quince de abril de dos mil once. Expediente: 07-000531-0505-LA, Sentencia 119 de las diez horas cinco minutos del tres de marzo del año dos mil seis. Expediente: 03-000607-0505-LA, Sentencia 562 de las catorce horas con treinta minutos del seis de julio de dos mil once. Expediente: 05-002428-0166-LA, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). De manera que no es posible presumir su culpabilidad y sobre esa base montar el acto de improbación del período de prueba, con ausencia absoluta de procedimiento. Estamos ante dos vicios del acto administrativo, por un lado la ausencia de procedimiento administrativo (tema sobre el cual ha existido la ambivalencia jurisprudencial ya indicada) y por el otro, una presunción de culpabilidad a partir de la denuncia del jefe que consta en la valoración del período de prueba del actor. De manera que el motivo de la actuación administrativa también se encuentra viciada. Es de precisar que este último tema no es motivo de posiciones jurisprudenciales contradictorias.No esta demás indicar que si bien las normas del artículo 31 y 32 del Estatuto del Servicio Civil referencia a la posibilidad de la libre remoción, esta \"libertad\" no es sinónimo de arbitrariedad; y se se están endilgando situaciones que constituyen faltas a la relación laboral, lo mínimo es la existencia al menos de los elementos básicos del debido proceso y la acreditación objetiva de las supuestas faltas. Así es criterio de mayoría que si bien el nombramiento de un servidor presenta elementos reglados (los referidos al concurso) y otros discrecionales (los atinentes a la decisión de la persona seleccionada), la improbación del período de prueba, no presenta estos últimos máxime cuando se imputan conductas que constituyen faltas. De manera que ante la existencia de situaciones fácticas objetivas de incumplimiento del vínculo laboral, lo mínimo es la existencia del correspondiente expediente que demuestre que estas se han dado, lo que en la especie no se presenta. Las razones se exponen, pero la fundamentación de estas es inexistente, a no ser por la misma misiva que ordena la improbación. Eso nos lleva a la nulidad del despido que fue objeto el señor accionante. \n\nIX.- Sobre las pretensiones en concreto: Conforme con el elenco de pretensiones, tenemos que el señor actor concurre a solicitar \"Se declare ilegal el cese de funciones y mi despido. / Se anule la acción de personal Nombre5838° 211079118. / Se me reinstale en el puesto 105595. \" Es posible ver como se solicita la nulidad de la acción de personal donde se dispone el cese, pero lo cierto es que dicho documento no es más que un acto ejecutor, mientras que el acto de cese corresponde al oficio DRH-806-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 de la Dirección de Recursos Humanos. Se trata de una impresión en la pretensión, pero de la primera oración se aprecia como se pide la nulidad del acto de despido lo que no ha sido objeto de carencia de caridad entre las partes sobre el acto en concreto sobre el cual se esta pidiendo la anulación, de suerte que no es posible alegar indefensión alguna. En consecuencia y sobre las bases indicadas, procede acoger sobre este extremo la demanda y declarar la nulidad del oficio citado, en tanto determinante de la reprobación del período de prueba, así como de los actos en los cuales se conoció de los recursos de alzada y los de ejecución de la decisión administrativa, en tanto todos presentan una intima conexidad. El segundo extremo peticionado es \"Se me reconozcan los salarios caídos desde el 28 de febrero del 2011 y hasta mi efectiva reinstalación.\" El efecto necesario de la nulidad es la retrotracción de los efectos del acto que ha dejado de formar parte del bloque de legalidad, por lo que es en derecho el reconocerle al accionante todos los salarios dejados de percibir por todo el tiempo que se encuentre sin el puesto que en su momento adquirió en propiedad. La tercera pretensión expone \"Se me indexe la suma adeudada.\" Según reza el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Contencioso Administrativo el reconocimiento de la indexación procede incluso de oficio, en tanto exista una suma de dinero sea esta de valor o en concreto, de suerte que debe también acogerse este requerimiento, desde el momento que cada salario caído debió honrarse hasta su pago efectivo. La cuarta pretensión, es también derivada como las dos últimas anteriores, y corresponde al reconocimiento de \"intereses legales y moratorios sobre la suma adeudada.\" Sobre este tema debemos detenernos con mayor cuidado, una obligación dineraría puede generar intereses corrientes o moratorios, pero no ambos a la vez, en este caso serían procedente los últimos. Los que deberían tasarse conforme con la norma legal establecida al efecto por la legislación civil. Si cabe agregar que si bien la indexación la norma es oficiosa, los intereses son a instancia de parte, que es lo que ocurre en la especie. Así las cosas procede el reconocimiento de intereses legales sobre las sumas no canceladas de salario, desde el momento en que debieron hacerle frente hasta su pago definitivo. El último rubro, es la pretensión que se encuentra solicitada tanto frente al Estado como los demandados civiles, la cual consiste en \"Se me reconozca la suma de treinta millones de colones, por concepto de daño moral, el cual básicamente consiste en el desprestigio profesional de que he sido objeto. \" Véase que no se esta pidiendo daño moral subjetivo, sino daño moral objetivo, representado en el desprestigio, más no existe un solo elemento de convicción que permita probar la existencia de esta afectación, ni su existencia, ni su quantum, lo que impone el rechazo de este extremo. Por último, no esta demás indicar que la presenta resolución no enerva la posibilidad de aperturas de expedientes disciplinarios contra aquellas faltas vigentes al momento, en tanto las competencias del Estado patrono se mantienen. \n\nX.- Sobre las excepciones y las costas. Sin perjuicio de lo ya resuelto respecto de la excepción de prescripción interpuesta por el Estado, tanto esta como el señor Nombre110792 interpusieron exclusivamente la excepción de falta de derecho, misma sobre lo que baste con indicar al tenor del análisis efectuado en la presente sentencia, que se ha tenido por acreditado que no derecho en el actor para acceder a sus pretensiones indemnizatorias en su contra. En lo que toca al codemandado Nombre110793 habrá de decirse a efectos aclaratorios que pese a no haber litigado dentro de la presente causa, por efecto lógico necesario, la demanda habrá de ser declarada igualmente sin lugar. Respecto al Estado, es de precisar que procede parcialmente la defensa de falta de derecho, entendiéndose rechazada sobre todos aquellos expresamente otorgados. Con respecto a las costas, de conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. Para el caso en concreto, no es posible ubicar un solo elemento que permita eximir de estas al Estado por lo que se impone su otorgamiento para ser liquidadas en ejecución de sentencia. Mientras que con respecto a los señores Nombre110791 y Nombre110792 no resultaron condenados en lo pedido contra ellos, pero es posible sostener que ellos fueron parte de la conducta administrativa que ahora ha sido anulada, así las cosas y sobre la base del canon ciento noventa y cuatro del mismo cuerpo legal se considera que existen bases suficientes para litigar. Por lo cual frente a estas personas se emite la resolución sin especial condenatoria en costas. \n\nPOR TANTO\n\nPor unanimidad se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el Estado. Por mayoría, se acoge y se declara (respectivamente) la defensa de falta de derecho en beneficio de los señores Nombre110792 y Nombre110791 . Igualmente, por mayoría se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho interpuesta por la representación estatal. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar los extremos de la demanda, entendiéndose rechazada en todo aquello que no sea otorgado expresamente. Se anula el acto de perdida del período de prueba del señor actor contenido en el oficio DRH-806-2010 de fecha 3 de noviembre del 2010 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; así como los actos en los cuales se conocieron los recursos administrativos contra dicho acto y los que la ejecutaron. Se ordena la reinstalación en propiedad del señor Nombre110791 a un puesto de idéntica naturaleza que el que presentaba al momento del cese, a partir de la firmeza de la presente sentencia. Se condena a la demandada al pago de salarios caídos por el período que se ha encontrado cesado, con todos los beneficios y pluses a que tuviera derecho, al igual que hacer las planillas extraordinarias de reporte por esos períodos ante la Caja Costarricense del Seguro Social y demás entes de interés social; así como las deducciones que correspondan. Sobre estas sumas se reconocen indexación e intereses legales desde el momento en que debieron ser canceladas hasta su efectivo pago. Corren las costas a cargo del Estado con respecto al señor actor. El Juez Córdoba Ramírez salva su voto y lo razona por separado. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFelipe Córdoba Ramírez\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Madrigal Jiménez Francisco Muñoz Chacón\n\n \n\n \n\nVoto Salvado del Juez Córdoba Ramírez: Muy respetuosamente me separo del criterio de mis compañeros a partir del considerando sexto, por cuanto a mi entender deben ser resueltos de la siguiente manera: \n\nVI.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos . Estima este Tribunal que el presente asunto habrá de ser resuelto, imponiéndose declarar la improcedencia de la demanda en todos sus extremos por las razones que se dirán: \n\n1.- Sobre el régimen jurídico de ingreso al servicio público: La condición de funcionario público se adquiere cuando una persona se introduce en la estructura organizacional de la Administración Pública por medio de un acto de nombramiento y es a partir de ahí, que surge la relación jurídica funcionarial. El acto de nombramiento por otro lado, responde a un derecho genérico del ciudadano de acceso a los cargos públicos. Así, si bien puede afirmarse la existencia de ese derecho que en términos muy generales provee al administrado la posibilidad de participar en la gestión de la cosa pública, debe decirse también que el ejercicio del mismo lo es sujeto a un especial régimen jurídico que se desprende de la doctrina que informan los artículos 191 y 192 de la Constitución Política y que resulta diverso a las relaciones de empleo en el sector privado. De lo anterior se tiene en sentido amplio y para todo el sector público o estatal, que para el posible ingreso de una persona al servicio de la especie, habrá como condición insalvable de encontrarse sujeto a un acto de nombramiento regido por el principio fundamental de idoneidad, que además, habrá de ser comprobada dentro de un procedimiento previo de selección. El principio informador relacionado, se inspira además en el valor de eficiencia en la función administrativa y también se encuentra ligado a los principios democráticos y del reconocimiento del mérito en igualdad de condiciones, como criterio de selección entre postulantes. De esta forma y según lo dispuesto en el numeral 191 constitucional: “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración”. (El resaltado no es del original). Para el caso del ingreso al servicio público, en tratándose del aplicable al Poder Ejecutivo -pues existen otros regímenes sectoriales- la normativa que debe ser observada lo es la comprendida en la ley número 1581 del treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, Estatuto del Servicio Civil y su reglamento, a saber, el Decreto Ejecutivo número 21 del catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Por su parte, del artículo 192 de la Carta Magna, se extrae también un principio que ha sido conocido como el de estabilidad en la función pública, que se erige como uno de los derechos esenciales de los servidores públicos. Reza el numeral citado que: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos “. (El resaltado no es del original). De esta forma, si bien se elimina la posibilidad de que el funcionario pueda ser removido o removida arbitraria o injustificadamente, en forma alguna podría extenderse dicho principio al grado de aceptar algún tipo de inamovilidad del funcionario -que es cosa diversa a estabilidad- lo que como se verá, comprende especiales matices en el caso del funcionario que además de serlo, lo es con ocasión de encontrarse gozando de la condición de interinazgo, o en condición de propietario en el cargo, pero sujeto al período de prueba al que refieren los numerales 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil. Recapitulando, se puede afirmar en síntesis que el régimen de acceso a la función pública se fundamenta en el derecho constitucional de igualdad de todos los ciudadanos para poder participar en un proceso de selección que promueve la Administración para proveerse de personal idóneo y así, ocupar un cargo público, siempre y cuando sea elegido en virtud de criterios objetivos de mérito y capacidad (a título de ejemplo, se trataría de la ponderación de titulación o atestados académicos, edad, experiencia en el cargo o cargos similares, no tener antecedentes criminales , conocimientos particulares, entre otros). Con todo y ello, aún suponiendo que esa idoneidad comprobada ha sido verificada por la Administración Pública a efecto de otorgar un nombramiento en condición de propietario a un postulante por las vías diseñadas por el ordenamiento jurídico a esos efectos, el acceso al cargo público en concordancia con el Derecho de la Constitución, se encuentra sujeto a que la consolidación del acto que así lo dispone, en ajuste además con lo dispuesto por la normativa infra constitucional para el caso de los aspirantes a cargos como funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, para lo que resultan aplicables las reglas comprendidas en el referido atrás Estatuto del Servicio Civil y su reglamento, normas derivadas de los postulados constitucionales que emergen de los artículos 191 y 192 de la Carta Magna. De relevancia a los efectos del presente asunto, debe tomarse nota del contenido de los artículos 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil que rezan: “Artículo 30.- Para que un servidor público reciba la protección de esta ley , debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento”. (El resaltado no es del original). Por su parte, indica el numeral 31 así: “El período de prueba se regirá por estas disposiciones: / a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación de contrato , pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado en que convenga para garantizar mejor el servicio público. / b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo. / c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante su período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento fue el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días” . (El resaltado y subrayado no es del original). De lo anterior y en lo conducente, téngase presente que en armonía con el derecho de la Constitución y lo que el mismo se encuentra desarrollado por el legislador ordinario, como regla general se deberá aplicar a quien haya sido designado en propiedad en un cargo dentro de la organización de la Administración Pública correspondiente, un período de prueba en los casos de iniciación de contrato, no obstante también y a juicio de la misma Administración Pública de que se trate, puede exigirse ese mismo presupuesto para la consolidación del nombramiento, cuando opere en casos de promoción en ascenso o traslado, cuando así convenga para garantizar mejor el servicio público, aún y cuando no se trate de esa iniciación del contrato o relación jurídica, como sí de una mutación o variación de la misma. De otra parte, el eventual despido así calificado por ley, sea, porque así lo ha dispuesto el legislador, es de libre disposición por parte de la Administración durante el período de prueba, a condición de que se informe “acerca de los motivos que tuvo para hacerlo”. Sobre los presupuestos para que opere legítimamente el despido en estas circunstancias, cuando se estime que el período de prueba no ha sido superado con éxito, ha sido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el marco de aplicación de sus competencias constitucionales y legales, como se verá, quien ha establecido los lineamientos que hablan sobre los alcances de esta potestad administrativa. Pasamos a observar algunos de ellos.- \n\n2.- Sobre la no necesidad de un procedimiento administrativo previo como presupuesto de validez del acto impugnado. No pasándose por alto que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha abordado este tema, como tampoco el contenido del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en lo que dispone que: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”, a título de ejemplo y a los efectos que nos ocupan, se puede citar la sentencia número 2012-002972 de las diez horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil doce, en la que conforme una tesis que linealmente ha sostenido el alto TRibunal de Control Constitucional al respecto , se ha dicho que: “... la decisión de despedir a un servidor dentro del período de prueba es libre y de carácter discrecional y para su adopción no es necesario observar las reglas propias del debido proceso, otorgar el derecho de defensa, dar audiencia previa al afectado, ni hacer mayor motivación. Del oficio (...), se constata que el Departamento de (...) le comunicó al recurrente la finalización de su contrato, ya que no había superado el período de prueba de seis meses establecido en la Ley General de Policía (esto después de comprobar ausencias injustificadas, vestimenta irrespetuosa y faltas de respecto a su superior jerárquico, de manera que la autoridad recurrida, estaba en plena libertad de cesarle en su nombramiento, sin que ello implique violación alguna a sus derechos fundamentales. / Dado lo anterior, lo propio, más bien, es que el recurrente plantee sus reclamos ante los recurridos o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales se podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones”. (El resaltado no es del original). Lo anterior basta para concluir, desde la óptica del Derecho de la Constitución y a la luz del criterio de la Sala Constitucional indicado, que si bien en el caso que nos ocupa la Administración accionada no tramitó un procedimiento administrativo, que por demás habría de haberlo sido bajo otras circunstancias el ordinario en aplicación de los previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, vista la naturaleza de este tipo de actuaciones formales sí cumplió con lo que al efecto disponen las reglas infra constitucionales relacionadas atrás, en la medida que conforme el contenido del del oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio indicado número DRH-806-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010, se le indicó al señor Nombre110791 de las razones, si bien de forma sintética, que privaron para la adopción del cese del nombramiento del que fue objeto, así como también, le fue conferido el plazo de tres días hábiles para que se manifestase al respecto, lo que efectivamente hizo, si se observa que contra el oficio DRH-806-2010 (visible a folios del 65 al 67 del expediente administrativo identificado como \"atestados\") presentó acciones recursivas en sede administrativa el 11 de noviembre del 2010, (ver los folios del 61 al 63 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal y del 85 al 87 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación) para atender tales recursos, luego fue requerida a su superior inmediato una aplicación de sus estimaciones sobre el desempeño del actor en su período de prueba, que fue rendida el día 15 de noviembre del 2010 por el Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA Nombre110793 (folios del 01 al 54 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación); por resolución dictada con el número R-DRH-AJ-243-2010 de las 08:00 horas del día 07 de diciembre del 2010 por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio demandado, se dispuso el rechazo del recurso de revocatoria (folios 75 y 76 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación) y finalmente, en los términos de la resolución número R-E-017-2011-MINAET dictada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al ser las 07:15 horas del 24 de enero del 2011, se confirmó el cese del nombramiento del actor y se dio por agotada la vía administrativa. (Ver los folios 85 y 86 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal y del 100 al 102 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación). En otra sentencia de la misma Sala Constitucional, a saber, la número 2007-016683 de las 15:20 horas del 20 de noviembre del 2007, se indicó algo más sobre el mismo análisis anterior, al expresarse como sigue: “De este modo, se produce una reversión de la prueba, de conformidad con la cual el empleador no debe demostrar la existencia de un causal válida a fin de prescindir de los servicios del funcionario y será éste el que ejerciendo los medios de impugnación correspondientes deberá probar si el acto contiene algún vicio que lo torne nulo ...\". (El resaltado no es del original). Debe agregarse entonces, que en estos casos el derecho de defensa efectiva de los intereses del administrado afectado con el cese de su nombramiento se encuentra garantizado con ocasión de que le sea permitido ejercer los remedios recursivos con que también se encuentra prevista la posibilidad de combatir la conducta administrativa conforme a las reglas previstas a partir del artículo 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En el caso de marras, este derecho de recurrir en contra del acto negativo a los intereses del accionante fue efectivamente observado. Derivado de lo anterior, se puede afirmar, como lo hace por minoría este Tribunal, que el acto de nombramiento de una persona en un cargo público bajo el régimen estatutario y específicamente, el regulado por el Estatuto del Servicio Civil, por resultar completamente asimilable al presente caso la jurisprudencia lineal que sobre el particular ha emanado de la Sala Constitucional, puede ser jurídicamente suprimido con ajuste al ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legal, si una vez evaluado el desempeño del administrado que accedió a un cargo público en propiedad durante su período de prueba (cosa que no se exige formalmente para el caso de quien es nombrado interinamente) no arroja como resultado que el mismo haya sido superado satisfactoriamente, al grado de determinar esa circunstancia como derivación, que el acto de nombramiento en propiedad no haya alcanzado así su consolidación. Finalmente, debe llamarse la atención en sobre la lógica y alcances que se supone tiene un período de \"prueba\" dispuesto por ley. Prueba habría de entenderse como la acción de probar al postulante elegido para un cargo público, para conocer sus cualidades, verificar su eficacia, saber cómo funciona o reacciona, o qué resultado produce su gestión. Si es que lo es así tal cual lo manda la ley (artículos 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil), ciertamente un nombramiento, aunque lo haya sido en propiedad y se encuentre antecedido o no de otros dentro de la misma organización administrativa, que podrían incluso serlo en el mismo cargo de forma interina, solo genera una expectativa, tanto en el patrono (la Administración Pública de que se trate) como en el trabajador. También, si es que es correcto decir como lo manda el artículo 30 arriba indicado, que para que un servidor público reciba la protección que corresponde al régimen jurídico estatutario debe pasar satisfactoriamente ese período de prueba la pregunta que de inmediato habría que hacerse es cómo habría entonces de operar el cese de un nombramiento con causa en que la remoción bajo estas circunstancias se da en criterio de la Administración porque el aquel postulante no aprobó su período de prueba. Y es que debe reiterarse, que antes de aprobar lo propio, ni el régimen jurídico estaturario de servicio público protege al trabajador, ni consolidado (fijo, fortalecido, afianzado, arraigado, seguro, firme) se encuentra su nombramiento. La lógica del procedimiento supone que una vez nombrado el interesado, transite por este período de prueba por tiempo determinado, luego de lo cual, sin más trámite se produce una evaluación que determine el resultado de la evaluación de su desempeño y la consecuencia de ello, sea, la consolidación del nombramiento o no y en este último caso, el cese del nombramiento. No es este un período dentro del cual habrá de definirse -sin perjuicio de que pueda serlo- si el trabajador cometió una falta sancionable, como sí uno que en términos generales permita definir para el caso de la Administración, si estima al trabajador idóneo para un cargo a partir de una evaluación integral. De admitir que previo a todo lo anterior deba la administración de desplegar un procedimiento administrativo, supondría algo que no lleva concordancia alguna con la finalidad que persigue este régimen y el período de prueba así dispuesto por el legislador y entonces, habría que decir algo que con respeto no comparte el suscrito, que \"nombrado un postulante en cargo determinado, su nombramiento se habrá de entender consolidado para todos los efectos e inmediatamente protegido por el régimen jurídico que emerge del Estatuto del Servicio Civil. En consecuencia no podría la Administración cesar de su nombramiento al postulante, sino lo es privando ese procedimiento administrativo, situación que podría prolongarse por años como es bien sabido. Por otro lado, claro está que no habría período de prueba alguno que hacer cursar al postulante, si de entrada éste solo podría ser removido por la demostración de la comisión de alguna falta al deber de servicio que conduzca entre otras posibilidades de corte sancionatorio al despido, y se insiste previo procedimiento administrativo del que ello emerja como consecuencia de la averiguación de la verdad real de los hechos. Por supuesto está que la carga de la prueba correspondería a la Administración. En mi criterio, con esto y de un zarpazo se estaría colocando el operador jurídico en franca desaplicación de los numerales arriba mencionados del Estatuto del Servicio Civil o al menos, los estaría vaciando de contenido, pues estaría equiparando en igualdad simétrica, dos situaciones jurídicas que no lo son aunque se produzcan dentro de la misma relación de empleo público, a saber, la del funcionario cuyo nombramiento se encuentra consolidado y el que no, si previo a ello debe demostrar idoneidad cursando un período como el que nos ocupa. (Ver artículos 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública, y si se quiere, el 3 del Código Procesal Civil).- \n\n3.- Sobre el motivo en que fue fundamentado el cese del nombramiento en propiedad de la accionante. Conforme los hechos que se han tenido por probados en la presente causa, la Administración Pública acreditó las razones que mediaron para no tener por aprobado el período de prueba por el que transitó el accionante una vez nombrado en propiedad, conforme la que se estimó, resultó ser una falta de idoneidad asociada a sus circunstancias , dadas una serie conductas que habrían incidido negativamente en la evaluación de su desempeño. Por otro lado, ninguna prueba que resulte concluyente al respecto, trajo el actor que permita afirmar que el motivo del acto no existió, o que al menos las circunstancias fácticas y/o jurídicas analizadas en su caso concreto, no debieron conducir a la Administración a actuar de la forma en que lo hizo en contra de sus intereses. Así, véase que vinculado el actor con causa en una relación jurídica de empleo público con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en un primer momento en condición de interinazgo, fue nombrado en propiedad el 16 de agosto del 2010, esto en el puesto número 105591, denominado Profesional de Servicio Civil 1-A con especialidad en forestal, destacado en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior se produjo con ocasión de haber sido elegido de de entre otros postulantes en terna, la identificada con el número 178010, que en su momento fue enviada por la Dirección General del Servicio Civil. A partir de ese momento inició su período de prueba, mismo que fue fijado en un lapso de tres meses en aplicación de las reglas que comprende el Estatuto del Servicio Civil. (Ver documentación visible a folio 73, en relación con los que van del 49 al 52, todos del legajo del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal). El desempeño del señor Nombre110791 en su período de prueba fue valorado por el señor Nombre110793 en su condición Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental, superior inmediato del evaluado, indicándose al respecto que se consideraba al colaborador Nombre110791 no apto para ingresar a laborar en el Ministerio. El motivo de lo así indicado fue descrito de la siguiente manera en el formulario respectivo: \"1. La ayuda y cooperación entre las Diferentes Direcciones del MANAET y otras instituciones es un elemento fundamental para el logro de soluciones oportunas, sin embargo el Ing. Nombre110791 no comprendió su función en el engranaje del servicio público. Se adjunta el oficio SG-192-2010 del 06 de mayo de 2010 como elemento de prueba. / 2. El funcionario incumple el horario de la jornada laboral, a pesar de habérsele llamado la atención en ese sentido en reiteradas ocasiones, en presencia del Director Técnico de la SETENA (día 22 de junio del 2010), situación que no corrigió. / 3. El Ing. Nombre110791 ha demostrado problemas con el trabajo en equipo, multi e interdisciplinario, acción que es fundamental por el proceso de análisis de evaluaciones de impacto ambiental. De igual forma. Las constantes quejas verbales recibidas por el vocabulario inadecuado, así como el trato inapropiado para con los usuarios de los servicios que brinda la SETENA. De igual forma son constantes los irrespetos de criterios técnicos emitidos por los compañeros de trabajo, especialistas en temas específicos. / 4. Técnicamente los instrumentos de evaluación ambiental elaborados por el Ing. Nombre110791 , tuvieron que ser corregidos substancialmente en reunión semanal departamental por el Coordinador del Departamento o bien por la Comisión Plenaria. En muchos casos el Ing. Nombre110791 ha recomendado la solicitud de requisitos arbitrarios y sin fundamento, además de algunos que ya han sido aportados, contraviniendo la Ley 8220\". De este modo, en relación con los siguientes aspectos a valorar se indicó lo que sigue: \"Iniciativa: disposición del servidor para enfrentar los diferentes procesos y proponer soluciones oportunas: Regular\"; \"Cooperación: es la voluntad de aceptar funciones afines a su puesto para lograr los objetivos del proceso: Bueno\"; \"Disciplina: Es la observancia de las leyes, reglamentos, circulares y órdenes, así como la puntualidad y asiduidad del servidor: Regular\"; \"Presentación personal: es orden, correcciones y aseo en la vestimenta y persona del servidor, de acuerdo con las exigencias del puesto: Bueno\"; \"Relaciones humanas: es la capacidad del servidor para relacionarse y congeniar con el público, sus compañeros, jefes y otros funcionarios: Regular\" ; \"Calidad de Trabajo: es el grado de perfección, exactitud y eficiencia de lo producido por el servidor: Regular\". (El formulario de evaluación obra a folios 65 y 66 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal). Dada la evaluación en los términos anteriores, por oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio número DRH-806-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010, le fue comunicado al señor Nombre110791 el cese de su nombramiento en propiedad con causa en no haber aprobado su período de prueba, al habérsele estimado no idóneo para ejercer el puesto en cuestión y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto del Servicio Civil. (El texto del acto consta a folios del 65 al 67 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal). El actor recurrió el cese de su nombramiento el día 11 de noviembre del 2010 (folios del 61 al 63 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal y del 85 al 87 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación) y con ocasión de ello, una vez que fue requerido al Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, Nombre110793 hacer ampliación de la valoración efectuada al actor, éste procedió el 15 de noviembre del 2010 a rendir a la Dirección de Recursos Humanos la respectiva ampliación, misma conforme la que expresó sobre: a) el aspecto vinculado con el espíritu de cooperación y ayuda que debe brindar el servidor público intra e interinstitucionalmente, que el evaluado no habría logrado demostrar la disposición de enfrentar los procesos proponiendo soluciones oportunas, a efecto de lo cual anexó un oficio (el SG-192-2010) del que extrajo que frente a una orden esencial de enviar un correo electrónico a otra dependencia del MINAET, habría mediado de su parte irrespeto para con la Jefa del Departamento Legal del Ministerio; b) que el evaluado mostró pese a reiteradas llamadas de atención, constantes llegadas tardías en inobservancia con su horario de trabajo, al grado que se debió efectuar una reunión con el Director Técnico de SETENA el día 22 de junio del 2010 en donde se debió abordar el tema para la corrección del incumplimiento y finalmente, que como durante su período de prueba mostró el mismo comportamiento sin informar al coordinador o jerarca institucional sobre el motivo de sus llegadas tardías, se debió efectuar una llamada de atención al funcionario por oficio DEA-3641 (que se anexó a la ampliación), que fue recibido por el funcionario el 01 de noviembre del 2010. Agregó que en el mismo oficio se le llamó la atención debido a que modificaba el contenido legal de los borradores de resolución, sin contar con el aval del Departamento de Asesoría Jurídica de SETENA ni de la Comisión Plenaria institucional (anexó acta de la Comisión Plenaria del 25 de octubre del 2010); c) que sobre el trabajo multi e interdisciplinario dentro de la SETENA, pese ser fundamental para la realización de evaluaciones de impacto ambiental este tópico, se había dado el caso de que algunas consultas por parte del evaluado se estaban efectuando directamente a la coordinación de manera que no se justificaba, respecto de las preguntas más simples y que para su atención no habrían de requerir más de 5 minutos, vista la indisposición de los técnicos con algunos de sus comportamientos, que habrían generado molestias (y citó un caso específico de una geóloga a quien el evaluado no consulta sino lo es a través de la coordinación). Sumó a lo anterior, que el evaluado durante las discusiones semanales entre los diferentes técnicos en función de su especialidad (de la que se llevan minutas) se muestra incómodo con las observaciones que le hacen estos, optó por no volver a llevar ningún proyecto a discusión, cosa que ocurrió durante su período de prueba, así como que el evaluado solía hacer uso de vocabulario inadecuado y de extrema confianza en horas laborales con desarrolladores y consultores que presentan proyectos a SETENA, lo que estimó inaceptable para un funcionario con sus responsabilidades; d) que sobre el aspecto de la calidad en el trabajo, relacionado lo que sigue con el contenido técnico de sus recomendaciones a nivel tanto del departamento como de la Comisión Plenaria (anexó acta de la comisión relacionada del 25 de octubre del 2010), presentó en un caso concreto contradicciones e inobservancia con lo estipulado en la que se identificó como la resolución 1269-2004-SETENA, vigente a partir del 16 de agosto del 2004 pese a que su aplicación había sido definida en reunión en la que participó, de modo que sus recomendaciones eran rechazadas. También señaló que durante su período de prueba, de los 400 proyectos que la unidad o departamento bajo su cargo envió a la comisión plenaria según las minutas enviadas a dicha comisión, (anexaron las minutas correspondientes al período de prueba) el evaluado únicamente analizó 15, de entre los 11 técnicos que participan, lo que representó tan solo un 3,75% de los casos analizados, porcentaje que se estima muy bajo comparativamente hablando, al grado que durante el mes de octubre no reportó análisis en las minutas del 07 y 28 de octubre, mientras que durante el mes de noviembre no había remitido ninguna, sea, casos en que no se enviaba nada por semana y agregó, que de sus labores todos los funcionarios deben efectuar un informe de labores que se cruza con la información de la Comisión plenaria, pero que el evaluado incumplió con remitir dos de ellos durante su período de prueba, por lo que se le debió requerir presentar los mismos por correo electrónico. (El informe de ampliación se observa a folios del 01 al 54 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación). El recurso de revocatoria fue rechazado (resolución R-DRH-AJ-243-2010 de las 08:00 horas del día 07 de diciembre del 2010 de la Dirección de Recursos Humanos a folios 75 y 76 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación) y finalmente, por resolución número R-E-017-2011-MINAET del Ministro de la cartera, de las 07:15 horas del 24 de enero del 2011, se confirmó el cese del nombramiento del actor y se dio por agotada la vía administrativa. (Ver los Folios 85 y 86 del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal y del 100 al 102 del expediente administrativo identificado como documentos varios del procedimiento de apelación). El cese por otra parte, fue ejecutado a partir de día 28 de febrero del 2011 (folio 39 del legajo del expediente administrativo identificado como Movimientos de personal). De manera posterior y conforme el documento identificado como \"Informe de Estudio por Cese en Período de Prueba\" número DGSC-ARSP-028-ECPP-11 de fecha 06 de mayo del 2011 del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General del Servicio Civil, se recomendó excluir al señor Nombre110791 del registro de elegibles que al efecto lleva esa institución, acción que se procedió a adoptar en los términos de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil número DG-357-11 de las 09:00 horas del 08 de agosto del 2011. (Ver los folios del 160 al 170, en relación con los que van del 150 al 153, todos del expediente judicial). Estima este Tribunal, que en la medida que no deba privar conforme el derecho de la Constitución y según así lo ha definido la Sala Constitucional, una necesidad de verificar el procedimiento administrativo previo previsto a partir del numeral 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, -si del cese de un funcionario por no superar su período de prueba exitosamente se trata- así como en la medida en que eso no violente un derecho fundamental en el interesado, -en este caso asociado a la observancia con las reglas del debido proceso y derecho de defensa-, no podría estimarse que exista un vicio que afecte la validez de tal acto a partir de la circunstancia de que tal procedimiento no haya sido efectuado en casos como el que nos ocupa, con tal eso sí, de que al evaluado se le haya respetado el derecho de recurrir en contra de lo actuado, y en ese caso, será con carga de la prueba en él, que habría de esperarse que acredite un vicio el el motivo del acto, si es del caso y si es que su idoneidad en su criterio no fue apreciada conforme lo realmente ocurrido o mostrado en su período de prueba. Esto hablaría ya de una indebida valoración de su desempeño, sino como parece serlo en este caso, un vicio en lo actuado residenciado en el fin perseguido, si es que se afirma como lo hace el actor, que su evaluación se habría visto influenciada más bien, por su forma correcta y ajustada a derecho de actuar frente a presiones para que determinados proyectos que fueron sometidos a la valoración ambiental, fuesen avalados. Lo anterior hablaría de una grave circunstancia que de existir, supondría una seria situación de corrupción a lo interno del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA. No obstante, sus afirmaciones no las logró demostrar en la presente causa. En consecuencia con lo anterior, disponer el cese de su nombramiento como así ocurrió, se encontraría a nivel infraconstitucional además, soportado por el texto de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil que se reitera, rezan así: “Artículo 30.- Para que un servidor público reciba la protección de esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento”. (El resaltado no es del original). De este modo, con claridad se deriva de la norma que el nombramiento en propiedad y en ese tanto una relación jurídica de empleo público a partir del mismo, no se encuentra perfeccionada, si no lo es hasta que pase por un período de transición, constituido por el período de tiempo (tres meses) dentro del que el desempeño mostrado por el postulante será valorado por su patrono, tanto como las condiciones de empleo que ofrece el patrono, por el postulante, a fin de que ambos decidan, si es su deseo continuar la relación o no. No consolidada esa relación jurídica por disposición de ley en los términos dichos, no queda más que decir, supone que durante el período de prueba, el trabajador se encuentre en una circunstancia frente a las facultades de su patrono, aún más precaria que la que supone un interinazgo. Y es que claro está, entre el interinazgo y el nombramiento en propiedad existen diferencias puntuales, dentro de la que destacamos aquella que supone que para suplir una vacante no se deba de realizar un concurso, a lo que se suma que nombramientos interinos por períodos de tiempo indefinidos o muy prolongados más allá de un lapso razonable, se encuentran vedados por el propio Estatuto del Servicio Civil. La Sala Constitucional debemos recordar, desde vieja data y de forma lineal, ha sostenido su criterio de la forma que sigue, sobre el funcionario interino y las espectativas que un nombramiento en esa condición por períodos prolongados, sino indefinidos, podría generar en él: \"en materia de interinos, esta Sala Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que tales funcionarios gozan de estabilidad impropia, sea que no gozan de la estabilidad laboral que tienen los funcionarios nombrados en propiedad y por ende están sujetos a la normativa y a razones objetivas de necesidad del servicio público. Se ha dicho además que, el hecho de que al funcionario se le hubiese nombrado interinamente para desempeñar un cargo, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la Administración a, nombrarlo en propiedad o a prorrogar su nombramiento en esa plaza, pues el derecho de ocupar un cargo público no se adquiere con el transcurso del tiempo o por haber ocupado plazas similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional y que en el caso concreto implica que los profesores ingresan al Régimen Académico previa participación en un concurso de antecedentes. De lo anterior se deduce también que el artículo 56 constitucional le garantiza a los ciudadanos su derecho a escoger el trabajo que más les agrade o convenga a sus intereses, pero de ningún modo significa que el Estado les debe proporcionar o mantenerlos en el cargo que han venido desempeñando\". (Sentencia número 3282-95 de las 09:51 horas del 23 de junio de 1995). Por esta razón es que lo ocurrido durante el lapso de tiempo por el que un funcionario se encuentra nombrado interinamente en un puesto, pese a que luego sea nombrado en propiedad en uno de la misma especie o clase, resulta irrelevante a los efectos de la valoración de desempeño que se efectúa durante su período de prueba. No podría sostenerse lo contrario, so pena de admitir entonces, que esa idoneidad, demostrada mientras se es interino, no requeriría de demostración ulterior alguna al haberse ya acreditado a partir de las evaluaciones anuales de desempeño. UNa consecuencia inaceptable a partir de lo anterior, lo sería aceptar a la vez, que la consolidación de la relación se habría de dar dentro del interinazgo y sin mediar concurso alguno y por automatismo a partir de un nombramiento sobreviniente en propiedad, exista autorización para \"desaplicar\" tanto el numeral 30 como el 31, ambos del Estatuto del Servicio Civil, que siendo normas legales vigentes, por imperativo deben ser observadas. La ley dice con claridad que la protección que el régimen estatutario constitucionalmente dispuesto no se da sino lo es a partir de haberse superado un período de prueba, por lo que una patológica prolongación de nombramientos interinos, cuando debiera constituir esa una situación temporal de excepción, no puede superponerse jurídicamente sobre el régimen de ingreso al empleo público. Debemos entonces insistir sobre el contenido del numeral 31 del cuerpo normativo relacionado, que dice así: “El período de prueba se regirá por estas disposiciones: / a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación de contrato , pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado en que convenga para garantizar mejor el servicio público. / b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo. / c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante su período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento fue el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días”. (El resaltado y subrayado no es del original). En conclusión, no es de recibo el argumento del actor en el sentido de que su idoneidad debió establecerse a partir de una ponderación además, de lo sucedido en cuanto a su desempeño en períodos de tiempo dentro de los que su relación con la Administración Pública lo fue de interinazgo. Pues bien, como se observa en el presente caso la evaluación del desempeño del señor Nombre110791 dentro de su período de prueba, fue motivado de manera abundante y específico en puntualizar no solo las razones, sino además, aquellas circunstancias fácticas que en su conjunto, condujeron al funcionario con competencia para ello a estimar la falta de idoneidad que medió. Refiere así quien fungió como superior jerárquico del actor, a problemas en la calidad del trabajo (rechazo de sus propuestas y/o corrección de sus apreciaciones), problemas de disciplina, problemas con la autoridad en la medida que el seguimiento de ciertas órdenes no era observado con el rigor que se esperaba, temas asociados a llegadas tardías en incumplimiento con el horario de trabajo, problemas interpersonales con los compañeros de trabajo que afectaban las labores en equipo, asociados a la falta de capacidad de tolerar asertivamente la posición de otros pares, uso de vocabulario inapropiado, así como problemas asociados con la interacción del funcionario con terceros usuarios de los servicios institucionales, que se describió como constitutiva de un exceso de confianza, así como en algunos casos, haber adelantado criterio sobre los asuntos puestos a su conocimiento, el requerimiento a los gestionantes de viabilidades ambientales de requisitos no exigidos por el ordenamiento jurídico. Se habría esperado que el actor hubiese efectuado dentro de la presente causa un esfuerzo probatorio dirigido a desacreditar esas circunstancias mencionadas, cosa que no logra ante la ausencia de elementos de convicción al respecto. Su tesis argumentativa central, giró en tornó a la afirmación de que en su caso, lo que su conducta o modo de proceder reflejó y no fue así apreciado, lo fue su apego con la ley y corrección ética o deontológica en su actuar, mientras que frente a otros incluyendo a su superior o superiores, tal conducta no fue bien vista en la medida que en el desarrollo de estas labores, se suele ceder ante presiones para otorgar viabilidades ambientales al margen de la ley. Pese a lo anterior, no demostró quien demanda que el resultado del período de evaluación que enfrentó se haya visto inducido o que haya sido resultado de la posición que asumió frente a los proyectos respecto de los que habría de haber esgrimido algún criterio en el ejercicio de su cargo, identificados como \"Dirección13121 \", \"Dirección13119 \" o \"Dirección13120 \", (ninguna prueba de ello medió) como tampoco que durante el período de prueba, hubiese demostrado ser idóneo para el ejercicio del cargo en cuestión a partir de una inadecuada evaluación hecha por su superior en la medida de la falta de ajuste con la realidad de las apreciaciones que hizo en el formulario de evaluación del desempeño. Quien demandó en este sentido se queda en un nivel meramente argumentativo, pues analizada la prueba que obra no solo dentro de los legajos que comprenden el expediente administrativo, sino y además en detalle la que obra en el expediente judicial, no existe alguna que permita afirmar, que lo descrito como su proceder dentro del período de prueba no lo fue conforme así lo apreció en su momento su superior. Sobre la carga de la prueba, en orden a lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil: \"(...)La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho en el adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no restar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo d´sitico, es lo mismo no probar que no existir (...)\". (Voto Nº 262 de las 09:40 hrs. del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera). De otra parte, la tesis de que no fue ponderado que en períodos anteriores a ser nombrado en propiedad fue objeto de buenas valoraciones de desempeño, en casos como en el que nos ocupa no resulta relevante y no afecta en ese tanto elemento alguno del acto cuestionado, si del elemento material objetivo constituido por el motivo se trata. Sobre el particular y en refuerzo de la afirmado arriba, compartimos la posición que al respecto ha asumido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que: “VII.- Se acusa error del Tribunal al confirmar lo resuelto por el Juzgado que tiene como efecto separar el período de prueba de toda la relación laboral que tuvo antes de ser nombrado en propiedad. Afirma que si se considera todo el período laborado (interino y en propiedad) no es lógico que se le despida con base en una evaluación de desempeño durante el período de prueba que no es congruente con las calificaciones obtenidas anteriormente y con las labores que él ha prestado. Este reparo no es atendible. En primer término debe quedar claro que en el régimen de empleo público el período de prueba es un tema reglado y no puede procederse en la forma que reclama el recurrente, por lo que no se encuentra yerro alguno en lo decidido por el Tribunal, porque el caso que nos ocupa se regula en el artículo 30 del Estatuto de Servicio Civil. Las calificaciones que un servidor (a) haya obtenido antes de ser nombrado (a) en propiedad no son útiles para calificar sus servicios dentro del período de prueba. Se trata de dos momentos dentro de una relación que puede haber sido ininterrumpida- como ocurre en la especie- sin que por ello se pueda asegurar que el o la servidora mantuvieron una misma conducta y actitud laboral antes del nombramiento en propiedad y durante el período de prueba, aunque lo esperable es que sea cada día mejor el desempeño por la experiencia acumulada y por tener claridad que la escogencia se ha hecho tomando en cuenta, entre otras cosas, la idoneidad para el cargo. No hay duda que el legislador dejó en manos de las autoridades competentes la potestad de despedir en período de prueba, sin tomar en cuenta el período laborado antes del nombramiento en propiedad, para posibilitar el libre despido en período de prueba cuando observara que el o la servidora no responde a los objetivos de la Administración. Véase que el Estatuto de Servicio Civil, como regla general, exige el período de prueba solo a los casos de iniciación del contrato, sin embargo deja que a juicio del Jefe respectivo se exija en los casos de promoción o traslado, para garantizar un mejor servicio público (inciso a) del art. 31). En el inciso b) autoriza el libre despido en ese período exigiendo únicamente informar al Director General sobre los motivos que la autoridad competente tuvo para decretar el cese -como ocurrió en el caso de estudio-. Y, solo en el supuesto de que se proceda por encontrar que el nombramiento obedeció a fraude, confusión de nombres o de otro error material evidente, concederá un plazo de tres días al interesado (a) previo a decretar el despido. Ese numeral debe analizarse para su aplicación en armonía con los numerales 2, 3 y 30 del mismo cuerpo normativo. De los dos primeros se colige que solo están incluidos en el Régimen de Servicio Civil los trabajadores (as) del Poder Ejecutivo que estén en propiedad. Del 30 se extrae con meridiana claridad, tal y como se indicó en los considerando IV y V, que se recibe la protección del Estatuto, en cuanto a estabilidad en el puesto, cuando se supere satisfactoriamente el período de prueba de 3 meses\". No podría ser de otra manera, pues efectivamente aquí no se trata de otra cosa que de la aplicación de lo dispuesto en los artículo 30 y 31 del Estatuto del Servicio Civil. Sostener lo contrario llevaría necesariamente a aceptar, que el período de prueba bajo estas circunstancias resulta en no aplicable y en ese tanto no aplicable la norma de ley, cosa que por supuesto no es compartida por este Tribunal. El período de prueba supone que la relación jurídica no se encuentra consolidada y en ese tanto es más que imperfecta, se haya laborado interinamente de forma previa o no, porque así lo dispone la ley. Desaplicar la norma de ley es cosa vedada al juzgador, de modo que se encuentra legitimada la facultad del patrono para que en casos como el presente y con un alto nivel de discrecionalidad, se pueda poner término a esa imperfecta relación jurídica -no consolidada aún- sino lo es hasta superar con éxito el período de prueba.- \n\nVII.- Corolario. El accionante no demostró ostentar un mejor derecho para acceder a sus pretensiones principales de corte declarativo para que se diga que lo actuado se encontró adoptado en desajuste con el ordenamiento jurídico primero, y luego nulo en esa medida, mientras que el resto de lo pretendido, siendo accesorio a esas peticiones principales deberá de correr su misma suerte, por lo que se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, como en efecto así se declara.- \n\nVIII.- Sobre el resto de las excepciones. Sin perjuicio de lo ya resuelto respecto de la excepción de prescripción interpuesta por el Estado, tanto esta como el señor Nombre110792 interpusieron exclusivamente la excepción de falta de derecho, misma sobre lo que baste con indicar al tenor del análisis efectuado en la presente sentencia, que se ha tenido por acreditado que no derecho en el actor para acceder a sus pretensiones por lo que se impone declarar la procedencia de dicha excepción en ambos casos, con la salvedad de que en relación con el señor Nombre110792 , la misma únicamente fue dirigida a la condena al pago del daño moral subjetivo. En lo que toca al codemandado Nombre110793 habrá de decirse a efectos aclaratorios que pese a no haber litigado dentro de la presente causa, por efecto lógico necesario, la demanda habrá de ser declarada igualmente sin lugar.- \n\nX.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. El vencido en parte en la presente causa lo ha sido el señor Nombre110791 sin que medie circunstancia o presupuesto alguno para el caso de los demandados que sí litigaron dentro de la presente causa, que justifique exonerarle de dicha condenatoria, al amparo de las reglas a que refieren los incisos a) y b), del numeral relacionado, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena al al actor al pago de ambas costas generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, en favor del Estado y el señor Nombre110792 . En lo que toca al codemandado Nombre110793 , se dicta la presente sentencia sin especial condenatoria en costas. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe se habrá de fijar por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia. \n\nAsí y en criterio del suscrito, habría de fallarse el presente asunto disponiéndose lo siguiente: \n\nPOR TANTO\n\nPor se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta tanto por la representación estatal como el señor Nombre110792 . Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por el señor Nombre110791 en contra del Estado y los señores Nombre110792 y Nombre110793 . Se condena al actor al pago de ambas costas en favor del Estado y el señor Nombre110792 . Se dicta el presente fallo sin especial condenatoria en costas en relación con el señor Nombre110793 . La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe y en lo que fueron otorgadas, se habrá de fijar por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia.- \n\n \n\n \n\n \n\nFelipe Córdoba Ramírez\n\n \n\nEXPEDIENTE: 11-002445-1178-LA \n\nASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO \n\nACTOR: Nombre110791 \n\nDEMANDADOS: EL ESTADO, Nombre110792 Y Nombre110793",
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