{
  "id": "nexus-sen-1-0034-648893",
  "citation": "Res. 00121-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Improcedencia de obligar a cumplir declaración jurada de compromisos ambientales cuando SETENA mantiene fase de seguimiento",
  "title_en": "Inappropriateness of ordering compliance with sworn environmental commitments when SETENA maintains monitoring phase",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda de un particular contra el Estado, SINAC, Municipalidad de Desamparados y Compañía Inversionista Las Brisas S.A. El actor pretendía que se ordenara cumplir prevenciones y compromisos ambientales, la condena por daño ambiental, la valoración económica del mismo y la demolición de obras supuestamente ilegales. La sentencia concluye que las prevenciones fueron atendidas o carecen de interés, y que no se probó la existencia de daño ambiental significativo; los informes técnicos del TAA y del Departamento de Aguas descartaron daño y confirmaron que las obras contaban con viabilidad ambiental y permisos. En cuanto a la construcción de una planta de tratamiento comprometida en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, el Tribunal determina que la SETENA ya había impuesto esa obligación y que el proyecto se encuentra en fase de control y seguimiento ambiental, por lo que corresponde a esa entidad supervisar su cumplimiento, sin que el Tribunal pueda sustituirla. Se acoge la excepción de falta de derecho y se condena en costas al actor.",
  "summary_en": "The Administrative Litigation Court dismisses the lawsuit filed by an individual against the State, SINAC, the Municipality of Desamparados, and Compañía Inversionista Las Brisas S.A. The plaintiff sought orders to enforce environmental warnings and commitments, compensation for environmental damage, its economic valuation, and demolition of allegedly illegal constructions. The court finds that the warnings were either addressed or lack relevance, and that no significant environmental damage was proven; technical reports from the TAA and the Water Department ruled out damage and confirmed the works had environmental viability and permits. Regarding the construction of a treatment plant promised in the Sworn Declaration of Environmental Commitments, the court holds that SETENA had already imposed that obligation and the project is in the environmental control and monitoring phase, so only SETENA can supervise compliance; the court cannot replace the active administration. The lack of right defense is upheld, and costs are imposed on the plaintiff.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI",
  "date": "22/07/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [
    "procedural-environmental",
    "environmental-law-7554"
  ],
  "primary_topic_id": "procedural-environmental",
  "es_concept_hints": [
    "viabilidad ambiental",
    "SETENA",
    "seguimiento ambiental",
    "declaración jurada de compromisos ambientales",
    "regente ambiental",
    "inversión de la carga de la prueba",
    "Ley Forestal 7575",
    "área de protección"
  ],
  "concept_anchors": [
    {
      "article": "Art. 17",
      "law": "Ley Orgánica del Ambiente 7554"
    },
    {
      "article": "Art. 99",
      "law": "Ley Orgánica del Ambiente 7554"
    },
    {
      "article": "Art. 109",
      "law": "Ley de Biodiversidad 7788"
    },
    {
      "article": "Art. 33",
      "law": "Ley Forestal 7575"
    },
    {
      "article": "Art. 34",
      "law": "Ley Forestal 7575"
    },
    {
      "article": "Art. 50",
      "law": "Constitución Política"
    }
  ],
  "keywords_es": [
    "daño ambiental",
    "viabilidad ambiental",
    "SETENA",
    "seguimiento ambiental",
    "declaración jurada de compromisos ambientales",
    "planta de tratamiento",
    "Tribunal Ambiental Administrativo",
    "control de legalidad",
    "inversión de la carga de la prueba",
    "entubamiento de quebradas",
    "área de protección",
    "Ley Forestal 7575",
    "falta de derecho"
  ],
  "keywords_en": [
    "environmental damage",
    "environmental viability",
    "SETENA",
    "environmental monitoring",
    "sworn declaration of environmental commitments",
    "treatment plant",
    "Environmental Administrative Tribunal",
    "judicial review",
    "reversal of burden of proof",
    "culvert of streams",
    "protection zone",
    "Forestry Law 7575",
    "lack of right"
  ],
  "excerpt_es": "En el caso que nos ocupa, se ha tenido por acreditado que las diferentes etapas del proyecto desarrollado por la sociedad coaccionada tenían viabilidad ambiental aprobada por la SETENA y las autorizaciones del Departamento de Aguas. También, que mediante resolución No. 1803-2013-SETENA, dictada a las 9 horas del 10 de julio del 2013, la SETENA dio por finalizada la etapa constructiva del proyecto denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos con expediente administrativo D1-293-2009-SETENA, en lo concerniente a: responsabilidad ambiental (entiéndase como regencia ambiental), informes ambientales y garantía de cumplimiento; y avaló el cierre técnico de la etapa constructiva de ese proyecto. Pero también, advirtió a la sociedad coaccionada que la responsabilidad ambiental se mantenía durante toda la vida útil del proyecto, por lo que debía respetar la legislación ambiental vigente (folios 462 a 466 del expediente judicial). Así las cosas, puede concluirse que en la actualidad el referido proyecto se encuentra en la fase de control y seguimiento ambiental de la obra. (...) Por lo expuesto, somos del criterio de que la pretensión dirimida es improcedente porque cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA es una obligación que ya ha sido impuesta a la sociedad coaccionada por la normativa ambiental vigente y las conductas formales dictadas durante el procedimiento que culminó con las viabilidades ambientales aprobadas, tal y como se dispuso en la resolución de la SETENA que avaló el cierre de la fase constructiva. Si en la actualidad se está en la fase de seguimiento, corresponderá a la SETENA supervisar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la empresa codemandada, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento en cuestión; sin que sea procedente que este Tribunal sustituya a la Administración Activa en el cumplimiento de ese deber.",
  "excerpt_en": "In the case at hand, it has been proven that the different stages of the project developed by the defendant company had environmental viability approved by SETENA and the authorizations of the Water Department. Also, by resolution No. 1803-2013-SETENA, issued at 9:00 a.m. on July 10, 2013, SETENA concluded the construction stage of the project called White Goods and Non-Perishable Products Warehouse under administrative file D1-293-2009-SETENA, regarding: environmental responsibility (understood as environmental stewardship), environmental reports, and compliance bond; and endorsed the technical closure of the construction stage of that project. But it also warned the defendant company that environmental responsibility continued throughout the project's useful life, so it had to respect current environmental legislation (folios 462 to 466 of the judicial file). Thus, it can be concluded that the project is currently in the environmental control and monitoring phase of the work. (...) For the foregoing, we are of the opinion that the claim at issue is unfounded because complying with the Sworn Declaration of Environmental Commitments given before SETENA is an obligation that has already been imposed on the defendant company by current environmental law and the formal decisions issued during the procedure that culminated with the approved environmental viabilities, as ordered in SETENA's resolution endorsing the closure of the construction phase. If it is currently in the monitoring phase, it will be up to SETENA to supervise compliance with the environmental commitments undertaken by the co-defendant company, including the construction of the treatment plant in question; it is not appropriate for this Court to replace the Active Administration in the performance of that duty.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The lawsuit is fully dismissed, upholding the lack of right defense of all defendants, and the plaintiff is ordered to pay costs.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo la excepción de falta de derecho de todos los demandados, y se condena al actor al pago de ambas costas."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Informe de inspección del TAA del 18 de junio de 2008, citado en Considerando VII",
      "quote_en": "It is our opinion that there is no significant negative environmental damage; what was evidenced was an environmental impact.",
      "quote_es": "Es nuestro criterio que no hay daño ambiental negativo significativo, lo que se evidenció fue un impacto ambiental."
    },
    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "The Environmental Impact Assessment... encompasses three essential constitutive phases: a) first is the Initial Environmental Assessment, b) second is the preparation of the Environmental Impact Study or other corresponding environmental assessment instruments, and c) third refers to the Environmental Control and Monitoring of the activity, work, or project through the established environmental commitments.",
      "quote_es": "La Evaluación de Impacto Ambiental... abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos."
    },
    {
      "context": "Considerando IX",
      "quote_en": "If it is currently in the monitoring phase, it will be up to SETENA to supervise compliance with the environmental commitments undertaken by the co-defendant company, including the construction of the treatment plant in question; it is not appropriate for this Court to replace the Active Administration in the performance of that duty.",
      "quote_es": "Si en la actualidad se está en la fase de seguimiento, corresponderá a la SETENA supervisar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la empresa codemandada, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento en cuestión; sin que sea procedente que este Tribunal sustituya a la Administración Activa en el cumplimiento de ese deber."
    }
  ],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [
      {
        "target_id": "nexus-sen-1-0034-723946",
        "kind": "related_voto",
        "label": ""
      },
      {
        "target_id": "norm-27738",
        "kind": "concept_anchor",
        "label": "Ley Orgánica del Ambiente 7554  Art. 17"
      },
      {
        "target_id": "norm-39796",
        "kind": "concept_anchor",
        "label": "Ley de Biodiversidad 7788  Art. 109"
      },
      {
        "target_id": "norm-41661",
        "kind": "concept_anchor",
        "label": "Ley Forestal 7575  Art. 33"
      }
    ],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-648893",
  "tier": 2,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [
    {
      "doc_id": "norm-27738",
      "norm_num": "7554",
      "norm_name": "Ley Orgánica del Ambiente",
      "tipo_norma": "Ley",
      "norm_fecha": "04/10/1995"
    }
  ],
  "sentencias_relacionadas": [
    "sen-1-0034-723946"
  ],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección VI\n\nResolución Nº 00121 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 22 de Julio del 2015 a las 14:55\n\nExpediente: 11-006522-1027-CA\n\nRedactado por: Cynthia Abarca Gómez\n\nClase de asunto: Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Ambiental\n\nTema: Medio ambiente\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones sobre la evaluación del impacto ambiental.\n\nTema: Estudio de impacto ambiental\n\nSubtemas:\n\nConsideraciones sobre su procedimiento de evaluación.\n\n“IX.  […] Se encuentra fuera de toda duda la relevancia que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado ostenta en nuestro régimen jurídico. Como explicamos, se trata de un derecho tutelado en el ordinal 50 de la Carta Magna que ha sido objeto de un amplio desarrollo legal y reglamentario, dentro de una materia que está regulada, además, por tratados internacionales de los cuales, Costa Rica es Estado signatario. Dentro de este amplio marco normativo, se establece como regla común la necesidad de contar con instrumentos de medición de la variable ambiental en las diversas conductas y actividades humanas que puedan considerarse intrusivas al ambiente. La Evaluación de Impacto Ambiental, que deriva del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se formula por parte de las Administraciones Públicas competentes, con experticia en los menesteres ambientales. Así visto, es el procedimiento en virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad humana va a generar en el ambiente, que constituye un importante mecanismo de ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión de sostenibilidad o desarrollo sostenible. Desde luego que este impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos instrumentos que la misma normativa establece, entre éstos, los estudios de impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. Ahora, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Desde esta perspectiva, la licencia o viabilidad ambiental representa una condición de armonía y equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. En el caso que nos ocupa, se ha tenido por acreditado que las diferentes etapas del proyecto desarrollado por la sociedad coaccionada tenían viabilidad ambiental aprobada por la SETENA y las autorizaciones del Departamento de Aguas. También, que mediante resolución No. 1803-2013-SETENA, dictada a las 9 horas del 10 de julio del 2013, la SETENA dio por finalizada la etapa constructiva del proyecto denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos con expediente administrativo D1-293-2009-SETENA, en lo concerniente a: responsabilidad ambiental (entiéndase como regencia ambiental), informes ambientales y garantía de cumplimiento; y avaló el cierre técnico de la etapa constructiva de ese proyecto. Pero también, advirtió a la sociedad coaccionada que la responsabilidad ambiental se mantenía durante toda la vida útil del proyecto, por lo que debía respetar la legislación ambiental vigente (folios 462 a 466 del expediente judicial). Así las cosas, puede concluirse que en la actualidad el referido proyecto se encuentra en la fase de control y seguimiento ambiental de la obra. Esa conclusión se refuerza con lo dispuesto por el TAA en la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 22 de abril del 2015, en la que, además de desestimar la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A.; dispuso trasladar la fase de seguimiento a la SETENA (folios 621 a 629 del expediente judicial). Por lo expuesto, somos del criterio de que la pretensión dirimida es improcedente porque cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA es una obligación que ya ha sido impuesta a la sociedad coaccionada por la normativa ambiental vigente y las conductas formales dictadas durante el procedimiento que culminó con las viabilidades ambientales aprobadas, tal y como se dispuso en la resolución de la SETENA que avaló el cierre de la fase constructiva. Si en la actualidad se está en la fase de seguimiento, corresponderá a la SETENA supervisar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la empresa codemandada, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento en cuestión; sin que sea procedente que este Tribunal sustituya a la Administración Activa en el cumplimiento de ese deber. Aunado a lo anterior, si la fase de seguimiento ambiental se está desarrollando, no puede este Tribunal controlar una función administrativa (en este caso, de la SETENA) que aún no ha sido ejercida en su totalidad. El control de legalidad que ejerce este Tribunal será procedente si del desarrollo de la etapa de seguimiento ambiental se producen actuaciones o omisiones de entidades públicas o sujetos privados que constituyan incumplimientos de los compromisos ambientales pactados o produzcan o amenacen producir un daño ambiental; supuestos que aún no han sucedido. Por las mismas razones es improcedente ordenar un monitoreo de las obras ya construídas o en proceso de construcción por parte de la SETENA, el Departamento de Aguas del MINAE y la Municipalidad de Desamparados, a efectos de evitar que se causen mayores daños y perjuicios al ambiente y a los vecinos de las comunidades colindantes con dicho proyecto. El monitoreo de las obras constituye una obligación para el órgano competente durante la fase de seguimiento ambiental, que aún está abierta. Será ahí, y no esta sede jurisdiccional, que se adopten las medidas preventivas requeridas para evitar que se produzcan daños ambientales […].”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\n Tribunal Contencioso Administrativo,\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03                                                                   Fax 2545-00-33\n\n                                         Correo Electrónico ...01\n\n_________________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 11-006522-1027-CA\n\nPROCESO DE PURO DERECHO\n\nACTOR: Nombre3887 \n\nDEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y LA COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A. \n\n \n\nNo. 121-2015-VI\n\n            TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Dirección144 . Dirección01 , a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince. \n\n           Proceso declarado de puro derecho establecido por Nombre3887   conocido como Nombre12993  , soltero, cédula de identidad CED88673, vecino de Limón contra el ESTADO, representado por el procurador Mauricio Castro Lizano, abogado, cédula de identidad CED31145, vecino de Heredia; el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC), representado por su apoderado especial judicial Óscar Eduardo Romero Aguilar, casado, abogado, cédula de identidad CED89816, vecino de Heredia; la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, representada por su alcaldesa Nombre40176  , casada, administradora de empresas, cédula de identidad CED27125, vecina de Dirección16401   , ; y la COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre136897      , casado una vez, empresario, cédula de identidad CED108480 y vecino de Desamparados. Intervienen los (as) Licenciados (as) Rafael Ángel Rojas Jiménez  y Adriana Bonilla Bonilla en su condición de abogado director y apoderada especial judicial de la parte demandante y el SINAC, respectivamente; y los Licenciados Moisés Solano Mojica, Randall Escalante Gutiérrez y Alfredo López Vargas, como apoderados especiales judiciales, los dos primeros de la Municipalidad accionada y el último de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A.. \n\nRESULTANDO\n\n            1.- El accionante formula esta demanda para que, en lo medular, en sentencia: 1)  Se ordene a las instituciones demandadas a través del presente proceso, hacer cumplir a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. todas y cada una de las prevenciones que, en su momento, le hicieran cada una de ellas. 2) Se ordene un monitoreo de las obras ya construídas o en proceso de construcción por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA), el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Minas y la Municipalidad de Desamparados, a efectos de evitar que se causen mayores daños y perjuicios al ambiente y a los vecinos de las comunidades colindantes con dicho proyecto. 3) Se condene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. al pago de los daños y perjuicios que con sus actuaciones y omisiones ocasionó al ambiente y a los vecinos de las comunidades aledañas. La liquidación de esos daños y perjuicios se hará en ejecución de sentencia. 4) Se ordene tanto al Tribunal Ambiental Administrativo (en adelante TAA) como al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (en adelante ACCVC), realizar a la mayor brevedad posible la valoración económica del daño ambiental ocasionado por empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A.. 5) Se ordene a la empresa Nombre136898    . cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA, en la cual se compromete a construir una planta de tratamiento en beneficio propio y de las comunidades afectadas. 6) Que de llegarse a constatar por parte del Tribunal que la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. procedió a levantar edificaciones o construcciones sobre el área de entubamiento y en las áreas de protección de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, así como del río Jorco, contraviniendo lo establecido en la Ley Forestal, se ordene la demolición de las mismas. 7) Se proceda por parte del Tribunal a establecer las responsabilidades que las distintas instituciones involucradas en este asunto han tenido, de conformidad con las potestades de cada una de ellas y las leyes que las rigen, al permitir que un proyecto de la envergadura del construido por la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. llegare a concluirse dejando de lado la legislación ambiental que debía respetarse. Para ello solicitó que se les haga ver en forma individual, las obligaciones que ellas deben cumplir en situaciones y ante denuncias como la planteada en su momento a nivel administrativo y luego jurisdiccional, para evitar daños irreversibles al ambiente, como los que pudieron haberse dado en el presente caso y que pudieron haberse minimizado de haberse dado una pronta y acertada intervención de parte de ellas. 8) Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso (pretensiones visibles del folio 336 al 338 del expediente judicial, así fijadas durante la s audiencias preliminares ). Como medida cautelar, solicitó que se ordene la remisión de los respectivos expedientes administrativos, y que se ordene tanto a la SETENA como al TAA y al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Minas que procedan a verificar en forma inmediata si se ha dado la ejecución por parte de la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. de las prevenciones que en su momento cada uno de ellas le hiciera. Si dichas prevenciones no han sido ejecutadas por la citada empresa, se proceda en forma inmediata de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente (en adelante LOA), a ordenar la clausura del proyecto hasta tanto no se cumplan las mismas y las instituciones involucradas den su visto bueno. Asimismo, que se ordene a la Municipalidad de Desamparados a presentar un informe actualizado de las obras que se realizan en el proyecto y se verifique si las mismas se están realizando de  conformidad con la legislación ambiental vigente y los lineamientos bajo los cuales le fueron autorizados los respectivos permisos (folios 42 y 43 de esta carpeta).\n\n              2.- El Estado contestó la demanda y formuló las defensas previas de acto no susceptible de impugnación, falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario a efectos de que se trajera al SINAC a la causa y caducidad de la acción; así como excepción de falta de derecho (folios 156 al 158 y 430 al 436 del expediente judicial). \n\n              3.- La Municipalidad de Desamparados contestó la demanda y opuso las defensas previas de actos no susceptibles de impugnación, defectos no subsanados en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, así como la excepción de falta de derecho. Pidió que se declarara sin lugar la acción formulada en su contra (folios 165 a 174 y 527 a 534 del expediente judicial). \n\n             4 .- La empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. contestó la demanda y formuló las defensa previas de actos no susceptibles de impugnación, defectos no subsanados que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y falta de agotamiento de la vía administrativa así como las excepciones de falta de legitimación pasiva,  falta de interés actual y falta de derecho  (folios 190 al 206 y 515 al 526 del expediente judicial).\n\n              5.- Mediante resolución dictada a las 10 horas 54 minutos del 16 de noviembre del 2012, el juez tramitador ordenó integrar al SINAC como parte demandada en esta causa. No consta en autos que contra esa decisión se hubiere formulado recurso de apelación (folios 214 al 220 del expediente judicial).\n\n              6.-  El SINAC contestó la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Pidió, se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas  del proceso (folios 228 al 231 y 536 al 540 del expediente judicial).\n\n              7.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 10 de julio de 2013. Sin embargo, fue suspendida para que la parte actora indicara los motivos por los cuales imputaba responsabilidad a los entes y órganos demandados (grabación que corre agregada al expediente, minuta visible del folio 300 al 303 del expediente judicial).\n\n             8.-  La parte actora cumplió con lo prevenido, en los términos que constan en el escrito visible a folios 305 y 306 de este expediente y en auto dictado a las 15 horas 23 minutos del 25 de noviembre de 2013, el Tribunal otorgó la audiencia respectiva a las partes demandadas (folio 307 del expediente judicial).\n\n              9.- La audiencia preliminar continuó el 13 de febrero del 2014, efectuándose un ajuste a las pretensiones. Sin embargo, fue suspendida para que la parte actora subsanara la redacción de los hechos de la demanda y presentara las pretensiones conforme al ajuste ahí efectuado  (grabación que corre agregada al expediente, minuta visible del folio 315 al 317 del expediente judicial).\n\n              10.- La parte actora cumplió con lo prevenido, en los términos que constan en el escrito visible del folio 318 al 338 de este expediente y en auto dictado a las 8 horas 37 minutos del 7 de marzo de 2014, el Tribunal otorgó audiencia  a las partes demandadas para que se pronunciaran sobre la subsanación de los hechos y pretensiones, así como en relación  con la medida cautelar formulada por el accionante (folio 427 del expediente judicial).\n\n             11.- Los demandados contestaron la audiencia conferida en los términos que constan en los escritos presentados a folios  429 (Compañía Inversionista Las Brisas S.A.), 430 a 436 (el Estado), 468 y 469 (Municipalidad de Desamparados), 470 y 471 (el SINAC).\n\n              12.- En auto dictado a las 10 horas 49 minutos del 27 de mayo del 2014, el juez tramitador, entre otros,  otorgó a las partes un plazo de diez días para que contestaran el escrito de subsanación de la demanda ( folio 477 del expediente judicial).\n\n              13.-  Mediante resolución No. 1558-2014-T, dictada a las 8 horas 5 minutos del 30 de junio del 2014, el juez tramitador rechazó la medida cautelar gestionada por la parte actora. No consta en autos que contra esa decisión se hubiere formulado recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folio 508 al 514 del expediente judicial).\n\n              14.- Los demandados contestaron la audiencia conferida en los términos que constan en los escritos presentados a folios 478 (el Estado), 515 al 526 (Compañía Inversionista Las Brisas S.A.), 527 al 534 (Municipalidad de Desamparados) y 536 a 540 (el SINAC).\n\n              15.- La audiencia preliminar continuó el 15 de octubre del 2014, fijándose las pretensiones en los términos expuestos en el Resultando Primero. Además, el Estado desistió de la defensa de falta de integración de la litis porque ya se había integrado al SINAC y la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. manifestó que subsumía la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa en la de actos no susceptibles de impugnación. Mediante resolución No. 2675-2014, la jueza tramitadora rechazó las defensas previas de caducidad de la acción, actos no susceptibles de impugnación y defectos no subsanados en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo. También,  se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental de la parte actora, el Estado y el SINAC. La audiencia fue suspendida para que la Municipalidad accionada certificara el expediente administrativo (grabación que corre agregada al expediente, minuta visible del folio 561 a 566 del expediente judicial).\n\n              16.- La audiencia preliminar continuó el 31 de octubre del 2014 con la admisión de la prueba documental de la Municipalidad de Desamparados y de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A.. De conformidad con el artículo 98 inciso 2)  del citado Código, al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, la jueza declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones (grabación que corre agregada al expediente, minuta visible del folio 575 al 577 del expediente judicial).\n\n             17.- El 20 de enero del 2015, la Licenciada Ruth Solano Vásquez, quien venía ejerciendo como apoderada especial judicial de la parte actora, informó que había sido nombrada en un cargo incompatible con la labor de abogada litigante, razón  por la cual había llegado a un acuerdo con el accionante y renunciaba a la dirección jurídica de esta litis. Agregó que no se le adeudaban honorarios por la labor realizada, por lo que el demandante podía proceder a nombrar un nuevo abogado en su lugar (folio 584 del expediente judicial).\n\n              18.- Este expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta el 16 de marzo de 2015 para el dictado del fallo pertinente, según consta en sello de pase visible a folio 585  vuelto del expediente judicial.  Sin embargo, por auto dictado a las 14 horas del 7 de abril de este año, se previno a la Licenciada Solano Vásquez que aportara copia certificada del documento que acreditara su nombramiento en un cargo incompatible con la labor de abogada litigante y que la renuncia fue comunicada por escrito a su cliente, sea, el aquí accionante  (folio 586 del expediente judicial).\n\n              19.- En auto dictado a las 11 horas del 22 de abril del 2015, este Tribunal tuvo por aceptada la renuncia de la Licenciada Solano Vásquez a la dirección jurídica de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Asimismo, otorgó al accionante un plazo de cinco días para que, de conformidad con el artículo 17 del CPCA, procediera a nombrar un profesional en derecho que lo representara en esta litis (folio 614 de esta carpeta).\n\n              20.- En escrito presentado a este Despacho el 14 de mayo de este año, el actor comunicó a este Tribunal que nombraba al Licenciado Rafael Ángel Rojas Jiménez, carné número 22611, para que asumiera este proceso, y señaló un nuevo medio para recibir notificaciones (folio 620 del expediente judicial).\n\n              21.- El 20 de mayo del 2015, la Municipalidad de Desamparados aportó la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 2015 por el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante la cual se tramitó la denuncia que, en su oportunidad, formulara ese ente local. Advirtió que lo ponía en conocimiento de este Tribunal porque se trataba de un documento medular en este proceso (folio 630 de esta carpeta).\n\n              22.- Este expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta el 3 de junio del 2015 para el dictado del fallo pertinente, según consta en sello de pase visible a folio 630  vuelto del expediente judicial.  Sin embargo, por auto dictado a las 11 horas del 15 de junio de este año y de conformidad con el artículo 110 en relación con el 148 ambos del CPCA, este Tribunal otorgó audiencia a las partes sobre el documento a que hicimos referencia en el resultando anterior para que manifestaran lo que estimaran pertinente  ( folio 631 del expediente judicial).\n\n              23.- El Estado y la Compañía Inversionista Las Brisas contestaron la audiencia conferida en los términos que constan en los escritos que rolan a folios 639 y 640, así como 641 y 642, respectivamente. Las otras partes no contestaron la audiencia otorgada, según constancia visible a folio 642 vuelto de este expediente.\n\n              24.-  Este expediente fue remitido a la Sección Sexta  el 25 de junio de este año para el dictado del fallo pertinente, según consta en sello de pase visible al folio 642 vuelto. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia  con redacción de la jueza ponente Abarca Gómez y el voto afirmativo de los jueces Garita Navarro y Hess Araya.\n\nCONSIDERANDO\n\n             I .- Sobre la prueba para mejor resolver . Previo al análisis del fondo de este asunto, se considera necesario realizar un pronunciamiento sobre la documentación que, con posterioridad a la audiencia preliminar ofreciera la Municipalidad de Desamparados y que corresponde a copias simples de la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 2015 por el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante la cual se resolvió la denuncia que, en su oportunidad, formulara ese ente local (folio 621 al 629 de este expediente). En ese sentido, cabe señalar que el artículo 110 en relación con el numeral 148 del CPCA otorgan al Tribunal decisor amplias facultades de incorporar la prueba que estime conveniente, una vez que hayan finalizado los momentos procesales oportunos para su ofrecimiento (en este caso, entiéndase con la demanda y su contestación, con la audiencia de contraprueba y en audiencia preliminar). Para garantizar el derecho de defensa, mediante auto dictado a las 11 horas del 15 de junio de este año se dio audiencia a las partes para que se pronunciara sobre las referida probanza. Pues bien, revisada la pertinencia y utilidad del referido elemento demostrativo, estimamos que debe ser admitida como prueba para mejor resolver en tanto se trata de una conducta formal administrativa que, como se verá, está directamente relacionada con el cuadro fáctico que se discute en esta litis. En esa condición se incorpora a la comuna probatoria de este proceso, otorgándole el valor que corresponda según la ponderación de este Tribunal.\n\n             II.- De previo. Revisado el expediente y las grabaciones correspondientes a las diferentes audiencias preliminares, se observa que a folio 46 de la carpeta judicial la parte actora solicitó que se realizara \"(...) un reconocimiento judicial en la zona del Proyecto, para constatar los daños ocasionados por la empresa COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A., como producto de la inercia de las instituciones que tenían a cargo el cumplimiento de las regulaciones que en materia ambiental rigen proyectos como los desarrollados por dicha empresa, y constatar si sobre la zona del entubamiento y las áreas de protección, que son parte del Patrimonio Natural del Estado, se procedió a levantar algún tipo de edificación o construcción, además del entubamiento que era lo único para lo que estaban autorizados a realizar en esa zona (...)\". Posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero del 2014, el juez tramitador otorgó a la parte actora un plazo de cinco días para que subsanara la redacción de los hechos de la demanda de modo que cumplieran con el artículo 58 del CPCA en el sentido que fueran claros, específicos y se ordenen en forma cronológica; así como para que se redacten las pretensiones en la forma en que ahí se ajustaron. Lo anterior bajo pena de declarar inadmisible la demanda. En escrito visible a folio 318 de este expediente, la parte actora cumple con lo prevenido, precisó el contenido de la medida cautelar solicitada y ofreció prueba documental únicamente. En la audiencia preliminar celebrada el 15 de octubre del 2014, cuando se analizaba la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, la jueza tramitadora consultó a la representante del actor si la prueba ofrecida en el escrito que reformuló los hechos, específicamente a folios 335 y 336, era la misma ofrecida en el escrito de interposición de la demanda, a lo que ella contestó que sí y aclaró que solo había prueba documental. Luego, en la audiencia preliminar celebrada el 31 de octubre del 2014, la jueza tramitadora consultó a las partes si tenían otra prueba, distinta de la documental, que faltara de ofrecer o de resolver, a lo que todas las partes (incluida la representante del actor) manifestaron que no. En virtud de lo anterior, se declaró este asunto como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. Del recuento anterior, el Tribunal arriba a dos conclusiones. La primera, que no existió pronunciamiento expreso por parte de la juzgadora de trámite respecto de la admisión del reconocimiento judicial que, inicialmente, solicitara el demandante. La segunda, que la representante de la parte actora tampoco insistió sobre el tema en los momentos procesales oportunos. Más bien, manifestó que no tenía probanzas, distintas de la documental, que ofrecer o sobre las cuales había que resolver. Ahora bien, aunque la admisibilidad de la prueba ofrecida es un asunto que, en principio, compete al juez de trámite y, en este caso, ese pronunciamiento fue omitido respecto del referido reconocimiento; estimamos que esa desatención procesal no violenta el derecho de defensa ni debido proceso, y este Tribunal puede pronunciarse al respecto, ya que la prueba ofrecida es inútil. Lo anterior toda vez que no constituye un medio idóneo ni pertinente en relación con lo que la parte actora pretende demostrar con su ofrecimiento. Si la parte actora pretende demostrar que existieron daños ambientales o que se construyó sobre zona de protección,  no es por medio de un reconocimiento judicial que puede acreditarlo porque para tales efectos se requiere de prueba técnica y especializada, y no de la simple observación de los jueces. En rigor, estos aspectos debieron acreditarse por medio de prueba pericial, la que no fue ofrecida en esta litis. Por ello, estimamos que el reconocimiento judicial solicitado es impertinente y debe rechazarse, como en efecto se hace.\n\n              III.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Mediante resolución No. 1454-2004-SETENA, dictada a las 11 horas 30 minutos del 13 de setiembre del 2004, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Nave Comercial en San Rafael de Desamparados, propiedad de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A., tramitado bajo el expediente  356-2004 y ubicado en San Rafael de Desamparados, San José, en la finca con plano catastrado SJ-752549-88, propiedad de la referida compañía (folios 102 al 106 del expediente administrativo No. 356-2004-SETENA, identificado como prueba No. 3). 2) Mediante resolución No. 2500-2005-SETENA, dictada a las 9 horas 25 minutos del 26 de setiembre del 2005, la SETENA aprobó el Plan Maestro Ambiental solicitado en el expediente No. 1293-2005-SETENA y otorgó viabilidad ambiental al proyecto Plan Maestro Naves Comerciales de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A., ubicado en San Rafael de Desamparados, en la finca número Dirección16406, propiedad de la referida compañía. Dicho proyecto incluía, entre otra infraestructura, el entubamiento de quebradas y terminales (folio 339 al 341 del expediente judicial). 3) Mediante resolución No. 3840-2005-SETENA, dictada a las 11 horas 40 minutos del 12 de diciembre del 2005, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de Entubamiento de Quebradas de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. que consiste en el entubamiento de 220 metros de la Quebrada Poró, 220 metros de la Quebrada Nombre136899 y 200 metros en la Quebrada interna Sin Nombre, sitas en la finca de la sociedad demandada No. Placa25463, ubicada en Dirección16402    ,   (folio 65 al 68 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). 4) Mediante informe técnico de recomendación de obra en cauce No. AT-0089-2007,de 9 de febrero del 2007, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía consideró técnicamente viable el entubamiento y rectificación de tres tramos de los cauces de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, que se realizarían en la finca número 1-093200-000 sita en San Rafael de Desamparados, propiedad de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. (folios 45 al 49 del expediente administrativo 335-O, identificado como prueba No. 2). 5) Mediante resolución de obra en cauce No. IMN-DA-1449-2007, dictada a las 9 horas del 14 de junio del 2007, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía autorizó a la sociedad codemandada obras de entubamiento de un tramo de los cauces de dominio público denominados Quebradas Lajas, Poro y Sin Nombre, dentro de su propiedad correspondiente a la finca registrada con el número 1-932000-000, ubicada en Dirección16402    ,  . Asimismo, advirtió que una vez concluida la obra debería la sociedad accionada avisar a ese Departamento  para su respectiva verificación (hecho no controvertido, folios 348 a 350 del expediente judicial). 6) Mediante oficio OSJ-I-209, de 15 de junio del 2007, funcionarios del ACCVC rindieron informe de campo de la inspección realizada el 6 de junio del 2007 a la propiedad de la sociedad demandada en Dirección6218    . Como conclusiones señaló:  \"(...) 1. Se detectó los trabajos de entubamiento de una quebrada sin tener aprobado el respectivo permiso que otorga el Departamento de Aguas. 2. Se detectó el desvío de una quebrada, supuestamente con el nombre de Nombre136899. 3. Se dio la corta de árboles en el cause (sic) de la quebrada la cual fue desviada. 4. No está claro en el pronunciamiento de la SETENA los alcances de lo estipulado en el artículo 6, punto 34 referente al entubamiento de terminales en relación de posible afectación de sus respectivas áreas de protección como también después de realizar los trabajos respetar área de protección de las quebradas en el trayecto total de su entubamiento, como está estipulado en la Legislación Vigente. (...)\". Recomendaron trasladar el informe de la visita realizada a la SETENA y al Departamento de Aguas, por tratarse de asuntos de su competencia (folios 358 y 359 del expediente judicial).  7) Mediante oficio POT-01-215-2007, de 21 de agosto del 2007, la Municipalidad de Desamparados solicitó a la SETENA que les indicara cuál era el seguimiento que le habían dado al proyecto Naves Comerciales de la sociedad demandada, cuya viabilidad ambiental se otorgó en resolución No. 2500-2005-SETENA citada y, específicamente, les indicara si el regente ambiental había cumplido con sus responsabilidades, entre ellas, llevar una bitácora ambiental  (folio 368 del expediente judicial) . 8) Mediante oficio POT-01-216-2007, de 21 de agosto del 2007, la Municipalidad de Desamparados solicitó al Departamento de Aguas aclaraciones en relación a los fundamentos técnicos con base en los cuales otorgaron el permiso para realizar obra civil de entubamiento de un tramo de los cauces de dominio público de las Dirección16403 ,    . Lo anterior debido a algunas inconsistencias que, estimaban, presentaba el oficio IMN-DA-1449-2007 citado (folio 351 del expediente judicial). 9) Mediante oficio IMN-DA-2360-2007, de 3 de setiembre del 2015, el Subjefe del Departamento de Aguas dio respuesta a la Coordinadora del Proceso de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, acerca de los diferentes puntos que le fueron consultados mediante el oficio OF-POT-01-216-2007 citado (folios 101 a 103 del expediente administrativo 335-0 de la Dirección de Aguas, identificado como prueba No. 2) 10) El Dirección16404    , funcionarios de la ACCVC, de otras instituciones como la SETENA y el Ministerio de Ambiente y Energía (en adelante MINAE) y de la sociedad demandada, realizaron una inspección en la propiedad de la sociedad accionada ubicada en San Rafael Arriba de Desamparados, en los sitios donde se realizó el entubamiento de las Dirección16405 ,    , encontrando las siguiente situación: \"(...) 1. Que la Quebrada Nombre136899 había sido parcialmente entubada. Se pudo observar solamente un tubo, el cual recolecta agua de la quebrada. No había evidencia del área de protección. En el sitio se observó una gran acumulación de tierra sobre la tubería instalada. 2. Que la Quebrada Sin Nombre fue entubada y en el campo no se pudo observar donde fue colocada la tubería; no se encontró ninguna evidencia de su cauce natural. 3. Que en la Quebrada Poró se estaban realizando trabajos con maquinaria, supuestamente para desviar las aguas y disponerlas al río Jorco. Se observó que el tramo del cauce natural de la quebrada después del punto de desviación ha desaparecido por los movimientos y colocación de tierra sobre el mismo. 4. En la parte noroeste de la propiedad colindante con el Río Jorco, se encontró movimientos de tierra hasta el río. Las laderas tenían pendientes mayores de 40% en el trayecto recorrido de esa colindancia; en este caso se aplicaría según la Ley Forestal No. 7575, el artículo 33 y el 2 de su respectivo reglamento, 50 metros medidos de forma horizontal de área de protección, de los cuales guardados y respetados como áreas de protección del río. En todos los casos no se pudo determinar o encontrar donde las quebradas tenían sus cauces naturales y sus respectivas áreas de protección; cuál vegetación permanecía en el sitio y cuál topografía tenía con respecto a las quebradas; todo esto por la razón que las áreas de protección fueron afectadas por los movimientos de tierra y trabajos realizados. (...)\" (folio se infiere del folio 357 del expediente judicial). 11) El 12 de noviembre de 2007, funcionarios del ACCVC formularon una denuncia ante la Fiscalía Agraria Ambiental para que se investigaran los hechos a que se hacer referencia en el hecho probado anterior. Además, advirtieron que la sociedad aquí codemandada contaba con los permisos respectivos del Departamento de Aguas para el entubamiento de las quebradas y la viabilidad ambiental respectiva  (folios 357 a 359 del expediente judicial). 12) El 21 de mayo del 2008, la Municipalidad de Desamparados solicitó al TAA que realizara una visita a San Rafael Arriba de Desamparados, al sitio en que se estaba elaborando un proyecto cuyo gestor era la sociedad aquí demandada. Lo anterior porque algunos permisos se gestionaron de manera posterior al inicio de la obra, el movimiento y la acumulación de tierra atentaba contra la vida de ciudadanos del Dirección1148 , que colinda con la parte norte del proyecto y existían denuncias de que los movimientos de tierra que estaban afectando el área de protección del Río Jorco, colindante con el sector este de dicha propiedad. El TAA tuvo esa nota como una denuncia y le asignó el número de expediente administrativo 193-08-01-TAA  (folios 361 y 362 en relación con el 381, todos del expediente judicial). 13) El 22 de mayo del 2008, funcionarios del TAA efectuaron una inspección ocular en los linderos de la propiedad de la sociedad aquí demandada, ubicada en el distrito de San Rafael Arriba, cantón Desamparados de la provincia de San José. En el informe de inspección se indicó, en lo que interesa, que se observaron grandes movimientos de tierra en la margen izquierda del Río Jorco donde la pendiente tiene un estimado de 8 metros y 60% de inclinación, lo que dejaba claro que se invadió totalmente el área de protección; que la acumulación de tierra estaba cayendo al cauce del río, generando peligro de taponamiento; que al pasar por un puente que cruza el Río Jorco, se observó la cantidad de sedimentación que arrastra el río por las actividades que se realizan, ya que sus aguas estaban de color café; que la propiedad colinda con casas y la escuela del barrio, la que se encuentra a escasos diez metros de adonde se levanta un importante montículo de tierra y escombros producto de las actividades realizadas, poniendo en eminente peligro a los niños del centro educativo y a las personas que habitan alrededor de la escuela (folios 369 a 380 del expediente judicial) 14) Mediante resolución No. 490-08-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 28 de mayo del 2008, el TAA dictó una medida cautelar al proyecto desarrollado en la propiedad de la empresa aquí accionada que consistió en \"(...) la paralización de cualquier actividad, obra o proyecto que afecte el medio ambiente, es decir, como se establece en el informe de inspección realizado por los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, de la construcción de una bodegas (sic), movimientos de tierras en grandes cantidades, acumulación de tierra cayendo la misma al cauce del río, invasión de la zona de protección, obstrucción de tres quebradas y obstaculizados (sic). (...)\". (folios 381 y 382 del expediente judicial). 15) El 3 de junio de 2008, la sociedad aquí codemandada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la medida cautelar citada en el hecho probado anterior (folios 383 al 386 del expediente judicial). 16) El 18 de junio del 2008, funcionarios del TAA realizaron una inspección en la propiedad de la sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados, y recomendaron lo siguiente: \"(...) 1- Levantar las medidas cautelares permitiendo la realización de trabajos de mitigación, a su vez que los abogados del TAA analicen los permisos de desvío y entubado de la quebrada y ubicación de materia orgánica en las áreas de protección. 2- Es criterio nuestro que no hay daño ambiental negativo significativo, lo que se evidencio (sic) fue un impacto ambiental. 3- Solicitar a la Cía. Inv. Las Brisas S.A., la presentación de un plan de reforestación para rehabilitar las áreas de protección de la Quebrada Nombre136899 (misma que aunque está entubada, está amparada al artículo 33 de la Ley Forestal 7575). 4- Se deberá presentar el PLAN MAESTRO DE GESTIÓN AMBIENTAL ya que no ha sido agregado al expediente. (...)\". (folio 387 del expediente judicial). 17) Los días 12 y 27 de de agosto de 2008, funcionarios del Departamento de Aguas del MINAE efectuaron una inspección en la propiedad de sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados y concluyeron, en lo que interesa, que se había cumplido parcialmente con lo aprobado en la resolución IMN-DA-1449-2007 citada. Lo anterior toda vez que, en el caso de la Quebrada Lajas, el entubamiento abarcó dos tramos más que no estaban autorizados por ese Departamento; en el caso de la Quebrada Sin Nombre, se respetó la longitud pero no el tramo de canal abierto. Asimismo, indicó que debía ordenarse a la empresa aquí codemandada ajustarse a lo aprobado en la resolución IMN-DA-1449-2007. El informe respectivo, identificado como IMN-DA-2949, fue comunicado a la Fiscalía Agrario Ambiental el primero de setiembre de 2008 y al TAA el 12 de noviembre de ese mismo año (folios 352 y 353 del expediente judicial). 18) Mediante resolución No. 1108-08-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 20 de noviembre del 2008, el TAA levantó la medida cautelar impuesta en la resolución No. 490-08-TAA citada, y ordenó a la empresa aquí accionada y a su regente ambiental presentar los avances de las medidas de mitigación ordenadas y delimitar las zonas de protección para que no se pueda tirar tierra al río (folios 388 y 389 del expediente judicial). 19) Mediante resolución No. 592-2009-SETENA, dictada el 6 de marzo de 2009, la SETENA, en relación con el proyecto de entubamiento de quebradas al que hemos venido haciendo referencia,  ordenó a la sociedad aquí demandada presentar un plan de mitigación y estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco, así como construir un cabezal de entrada al entubamiento de la Quebrada Poró, cuyo diseño debía presentarse a la SETENA (folios 142 al 147 del expediente administrativo 1294-04-SETENA, identificado como prueba 5). 20) Mediante resolución No. 1053-2009-SETENA, dictada el 5 de mayo de 2009, la SETENA, otorgó viabilidad ambiental al proyecto de la sociedad aquí demandada denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos, expediente D1-283-2009, que consiste en la construcción de una bodega de línea blanca y productos no perecederos y que se ubica en una finca de la referida empresa situada en San Rafael Arriba de Desamparados. En dicha resolución se recordó a empresa aquí demandada que al otorgársele la viabilidad ambiental al proyecto Plan Maestro Naves Comerciales (expediente 1293-2004-SETENA), los proyectos construidos o en construcción bajo otros números de expediente debían implementar, a la mayor brevedad posible, las labores de mitigación y recuperación ambiental de las áreas aledañas a los proyectos que fueron intervenidos por las labores constructivas; así como su deber de respetar las áreas protegidas por Ley (nacientes, ríos, quebradas, acuíferos) (folios 345 a 347 del expediente judicial y 109 a 116 del expediente administrativo D1-293-2009-SETENA, identificado como prueba No. 16). 21) Mediante resolución No. 497-09-TAA, dictada a las 11 horas 3 minutos del 12 de mayo de 2009, el TAA solicitó al ACCVC que realizara la valoración económica del daño ambiental y verificara si la empresa aquí demandada cumplió con lo establecido en la resolución No. 1108-08-TAA citada en relación con la implementación de las medidas de mitigación (folios 390 y 391 del expediente judicial). 22) El 17 de setiembre del 2009, funcionarios del Departamento de Aguas del MINAE realizaron una inspección a la finca de la sociedad aquí demandada situada en San Rafael Arriba de Desamparados en la que, en lo que interesa, verificaron que el cauce no presentaba contaminación alguna más que la calificada como normal en cauces del área metropolitana, que donde se encontraba una obra de entubamiento se localizaba un área que presentaba condiciones de desnudez vegetal lo que hacía suponer que durante las precipitaciones parte de la superficie arrastraba sedimentos en suspensión hacia el cauce, por lo que recomendaban colocar alguna cobertura vegetal típica de la zona. También observaron que a la altura del puente el cauce se encontraba estrangulado debido a las construcciones aledañas de la quebrada, las cuales se encontraban dentro del área de protección (se infiere de los folios 199 al 204 del expediente administrativo No. 335-O de la Dirección de Aguas, identificado como prueba No. 2). 23) El 24 de setiembre de 2009, la sociedad aquí codemandada presentó a la SETENA el plan de medidas de mitigación y estabilización de la zona, así como el diseño del cabezal de entrada, que les fuera solicitado en la resolución No. 592-209-SETENA citada (folio 152 al 155 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). 24) Mediante oficios SG-ASA-599-2009 y SG-ASA-200-2009, de 30 de octubre del 2009 y 23 de febrero del 2010, respectivamente, la SETENA comunicó a la sociedad aquí demandada que el plan presentado no cumplía con los requisitos necesarios, solicitándole documentación e información adicional (folio 156 al 160 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). 25) Mediante oficio SRC-OSJ-926-2009, de 16 de diciembre de 2009, el ACCVC remitió al TAA el informe de inspección No. SRC-OSJ-870, realizado como parte de lo solicitado por ese órgano en resolución No. 487-2009-TAA. En dicho informe se indicó, entre otros, que era difícil verificar si la empresa aquí demandada cumplió con lo dispuesto en la resolución No. 1108-08-TAA citada, ya que desconocían el plan de mitigación que debe llevarse a cabo. Por ello, solicitaron al TAA que les indicara el detalle de las obras que debía realizar la empresa. Aunado a lo anterior, señalaron que la empresa no había cumplido con lo ordenado en el Considerando Cuarto de la resolución No. 1108-08-TA, en donde se le ordenaba a ella y al regente ambiental en conjunto con el Área de Conservación, delimitar las áreas de protección. Respecto de ese punto, advirtieron que con fundamento en el artículo 34 de la Ley Forestal, el ente competente para realizar los alineamientos de las áreas de protección era el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en adelante INVU) por lo cual el TAA debería excluir de esta responsabilidad al ACCVC pues carecen de competencia legal para ello (folios 392 y 393 del expediente judicial, 526 a 529 del expediente administrativo 193-08-1-TAA, identificado como prueba No. 1). 26) El 5 de setiembre del 2010, la sociedad aquí coaccionada presentó a la SETENA el plan de mitigación y estabilización de la zona, que le fuera solicitado en la resolución No. 592-2009-SETENA citada (folio 161 al 187 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). 27) En resolución dictada a las 11 horas 49 minutos del 8 de marzo de 2010, el TAA solicitó al ACCVC que cumplieran con lo solicitado en la resolución No. 487-2009-TAA citada (folio 394 del expediente judicial). 28) Mediante oficio SRC-OSJ-297-2010, de 23 de marzo de 2010, el ACCVC contestó lo prevenido por el TAA en la resolución 11 horas 49 minutos del 8 de marzo de 2010. En lo medular, refirió a las conclusiones del informe de inspección realizado como parte de lo solicitado por ese órgano en resolución No. 487-2009-TAA, y concluyó que no era posible realizar la valoración económica del daño ambiental hasta tanto el TAA no definiera la situación e indicara si hay daño ambiental o no, y señalara claramente cuál es ese daño  (folio 393 del expediente judicial). 29) En oficio SG-ASA-833-2010, de 6 de julio de 2010, la SETENA informó a la Defensoría de los Habitantes que el 5 de abril de 2010, la sociedad aquí codemandada les presentó el Plan de Mitigación y Estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco; y que desde setiembre del 2009 había presentado la nota y los diseños del cabezal e indicó que la obra se construyó en un cien por ciento. Por ello, señaló que se había cumplido con lo establecido en los puntos primero y segundo del por tanto de la resolución No. 592-2009-SETENA citada. Finalmente, indicó que todavía no se había construido la planta de tratamiento (folios 206 y 207 en relación con el 204, todos del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). 30) Mediante oficio GTA-e-953-07-2010, de 9 de julio de 2010, la Municipalidad de Desamparados informó a la Defensoría de los Habitantes, en lo medular, que mediante Decreto Ejecutivo No. 428-2007, de 22 de octubre de 2007 la zona en la que se encuentra la propiedad de la sociedad codemandada a la que hemos venido haciendo referencia fue declarada Parque Industrial y que la zonificación actual mantiene esa zona como industrial (folios 138 y 139 del expediente administrativo municipal). 31) Mediante oficio DA-4013-2011, de 12 de setiembre de 2011, la Dirección de Aguas del MINAE comunicó a la SETENA que, conforme a la inspección realizada el 5 de setiembre de ese año, las obras en los cauces de dominio público fueron autorizadas por esa Dirección en resolución No. IMN-DA-1449-2007 citada, que la edificación de bodegas no comprendía los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró y que los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). 32) Mediante resolución No. 1689-2012-SETENA, dictada a las 9 horas del 26 de junio del 2012, la SETENA rechazó una denuncia ambiental presentada por el señor Nombre136900   contra el Proyecto Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos por considerar, entre otros, que el proyecto consistía en la construcción de una nave industrial la cual se encontraba totalmente finalizada, que la bodega estaba subdividida, tal y como se especificó en la viabilidad ambiental, que el desarrollo en cuestión contaba con viabilidad ambiental a través del expediente administrativo No. 293-2009-SETENA y formaba parte indirecta del expediente administrativo No. 1293-2004-SETENA y que no se denotó la presencia de cuerpos de agua que atraviesen el área del proyecto en cuestión. Contra esa conducta formal se formularon los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los que fueron rechazados en resoluciones No. 418-2013-SETENA, dictada a las 9 horas 20 minutos del 26 de febrero del 2013 por la SETENA y No. 138-2013, dictada a las 9 horas 35 minutos del 8 de marzo del 2013 por el Ministro de Ambiente, Energía y Minas, respectivamente (folios 437 a 461 del expediente judicial). 33) En resolución dictada a las 8 horas 15 minutos del 12 de junio del 2013, el Juzgado Penal de Desamparados admitió la solicitud de desestimación que presentara la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y ordenó el archivo de la causa seguida bajo el expediente No. 07-6343-647-PE. Lo anterior en tanto \"(...) del análisis de la presente causa se puede establecer que lo denunciado por personeros del Minae, Area (sic) de Conservación Cordillera Volcánica Central no es constitutivo de delito ambiental alguno. Si bien es cierto mediante oficio D-012-07 del 12 de noviembre del 2007 se pone en conocimiento unos hechos una situación ambiental en las quebradas Lajas, Sin Nombre y Poro en una propiedad de la Compañía Inversionistas Las Brisas S.A. sita en San Rafael de Desamparados, lo cierto del caso es que luego de la investigación realizada por la Fiscalía Ambiental se puede establecer que las conductas  realizadas y observadas por el Minae estabn (sic) autorizadas por las dependencias estatales respectivas. En ese sentido, de los oficios ASA-189-2007-SETENA, 2500-205-SETENA y IMN-DA-1449-2007, se logra desprender que el entubamiento de agua de las quebradas mencionadas estaban autorizadas por los departamentos estatales respectivos. (...)\". (folio 467 del expediente judicial).  34) Mediante resolución No. 1803-2013-SETENA, dictada a las 9 horas del 10 de julio del 2013, la SETENA dio por finalizada la etapa constructiva del proyecto denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos con expediente administrativo D1-293-2009-SETENA, en lo concerniente a: responsabilidad ambiental (entiéndase como regencia ambiental), informes ambientales y garantía de cumplimiento; y avaló el cierre técnico de la etapa constructiva de ese proyecto. Asimismo, advirtió al desarrollador que la responsabilidad ambiental se mantenía durante toda la vida útil del proyecto, por lo que debía respetar la legislación ambiental vigente y conexa, por lo que si se llegare a verificar el incumplimiento  de las obligaciones ambientales adquiridas se podría proceder conforme a lo señalado en el artículo 99 de la LOA, recordándole lo establecido en el ordinal 101 de misma Ley (folios 462 a 466 del expediente judicial). 35) Mediante resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 22 de abril del 2015, el TAA acordó, en lo medular, desestimar la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A.; así como que tomando en cuenta que ese proyecto contaba con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, lo procedente era que esa institución realizara las inspecciones de seguimiento, trasladando esa fase a aquel órgano (folios 621 a 629 del expediente judicial).\n\n              IV.- Hechos no probados.  De relevancia para lo que aquí se discute y por no haber prueba en el expediente que lo sustente, se tiene por indemostrado lo siguiente:  1) Que los entes y órganos públicos demandados hayan incurrido en acciones u omisiones que llevaran a la configuración de un daño ambiental en las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre. 2) Que la Compañía Inversionista Las Brisas hubiere incurrido en incumplimientos o violaciones a la normativa ambiental. 3) Que durante el desarrollo de los proyectos relacionados con el entubamiento de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre en San Rafael Arriba de Desamparados, la empresa codemandada incurriera en actuaciones u omisiones que llevaran a la configuración de un daño ambiental o a los vecinos de la zona en que se desarrolló el referido proyecto. 4) Que la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. levantara edificaciones o construcciones sobre el área de entubamiento y en las áreas de protección de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, así como del río Jorco, contraviniendo lo establecido en la Ley Forestal. 5) Que el proyecto construido por la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. se concluyera al margen de la normativa ambiental vigente.\n\n              V.- Objeto del proceso. En la presente litis, el accionante formula diferentes pretensiones de condena que el Tribunal, para su análisis, ha agrupado de la siguiente forma. Primero, se pide que se ordene a las instituciones demandadas hacer cumplir a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. todas y cada una de las prevenciones que, en su momento, le hicieran cada una de ellas. Un segundo grupo de pedimentos se relaciona con el supuesto daño ambiental que ocasionara la sociedad codemandada. En ese sentido, se solicita que se condene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. al pago de los daños y perjuicios que con sus actuaciones y omisiones ocasionaron al ambiente y a los vecinos de las comunidades aledañas, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; y que se  ordene tanto al TAA como al ACCVC, realizar a la mayor brevedad posible la valoración económica del daño ambiental ocasionado por la referida empresa.  Por último, solicita que de llegarse a constatar por parte del Tribunal que la empresa codemandada procedió a levantar edificaciones o construcciones sobre el área de entubamiento y en las áreas de protección de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, así como del río Jorco, contraviniendo lo establecido en la Ley Forestal, se ordene la demolición de las mismas. En tercer lugar, pide que se ordene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA, en la cual se compromete a construir una planta de tratamiento en beneficio propio y de las comunidades afectadas; así como que se ordene un monitoreo de las obras ya construídas o en proceso de construcción por parte de la SETENA, el Departamento de Aguas del MINAE y  la Municipalidad de Desamparados, a efectos de evitar que se causen mayores daños y perjuicios al ambiente y a los vecinos de las comunidades colindantes con dicho proyecto. Por último, se pretende que el Tribunal proceda a establecer las responsabilidades que las distintas instituciones involucradas en este asunto han tenido, de conformidad con las potestades de cada uno de ellas y las leyes que las rigen, al permitir que un proyecto de la envergadura del construido por la empresa coaccionada llegara a concluirse dejando de lado la legislación ambiental que debía respetarse, haciendo ver en forma individual, las obligaciones que ellas deben cumplir en situaciones y ante denuncias como la planteada en su momento a nivel administrativo y luego jurisdiccional, para evitar daños irreversibles al ambiente, como los que pudieron haberse dado en el presente caso y que pudieron haberse minimizado de haberse dado una pronta y acertada intervención de parte de ellas. Dadas las diversas manifestaciones que en abono a las posiciones en controversia aportan las partes litigantes, para lo que se considera un mejor orden, se abordará cada una de las pretensiones que plantea el demandante así como las argumentaciones de los accionados, a fin de evitar reiteraciones innecesarias,  con el debido análisis, claro está, de todo lo argüido.\n\n             VI.- Sobre el caso concreto. La primera pretensión de la parte actora es para para que se ordene a las instituciones demandadas hacer cumplir a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. todas y cada una de las prevenciones que, en su momento, le hicieran. A efectos de tener claridad sobre el alcance del examen de legalidad que se pretende en este punto, es necesario advertir lo siguiente. Al momento de fijar la pretensión el demandante no estableció, con la precisión debida, cuáles eran esas prevenciones o aclaraciones, aspecto que resulta vital para determinar si éstas fueron o no contestadas o atendidas. Sin embargo, durante la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero del 2014, la representante del actor indicó que las prevenciones y aclaraciones a que se refería la primera pretensión eran las que se describían en los hechos de la demanda y cuya omisión se reclamaba, también, en el elenco fáctico. De esta forma, el análisis de este Tribunal se limitará a las prevenciones u aclaraciones que, en los hechos de la demanda, se reclama que no han sido contestadas o atendidas. Desde esta perspectiva, se examinarán las prevenciones que se efectuaron conforme a los hechos de esta litis, si fueron o no atendidas y en caso de que no lo hayan sido, la relevancia de esa omisión formal para el supuesto daño ambiental que se alega (artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública). También es necesario tener presente que, en el fondo, en esta pretensión se reclaman omisiones formales y materiales de distintos órganos públicos y se pide subsanarlas, ordenando a los órganos respectivos hacerlas cumplir. En ese tanto, se ejercerá un control de las omisiones reclamadas, sin que se ingrese a verificar, si en los casos en que las prevenciones o aclaraciones hayan sido atendidas, la respuesta fue o no conforme al ordenamiento jurídico. Lo anterior toda vez que el demandante no ejerció ninguna pretensión anulatoria sobre actos administrativos ni de declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico respecto de actuaciones materiales. Teniendo claro lo anterior, como primer punto tenemos que mediante oficio POT-01-216-2007, de 21 de agosto del 2007, la Municipalidad de Desamparados solicitó al Departamento de Aguas aclaraciones en relación a los fundamentos técnicos con base en los cuales otorgaron el permiso para realizar obra civil de entubamiento de un tramo de los cauces de dominio público de las Dirección16403 ,    . Lo anterior debido a algunas inconsistencias que, estimaban, presentaba el oficio IMN-DA-1449-2007 citado (folio 351 del expediente judicial). El actor reclama que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había podido verificar si el Departamento de Aguas realizó la aclaración solicitada o si efectuó alguna inspección en el lugar del proyecto (folio 322 del expediente judicial). Sin embargo, revisados los autos, se observa que la omisión que reclama el accionante es inexistente. Por una parte, las aclaraciones solicitadas por el ente municipal en el oficio OF-POT-01-216-2007 fueron contestadas y evacuadas mediante oficio IMN-DA-2360-2007, de 3 de setiembre del 2015, en el cual el Subjefe del Departamento de Aguas informó a la Coordinadora del Proceso de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Desamparados, acerca de la autorización de las obras en el cauce, su fundamentación y justificación técnica (folios 101 a 103 del expediente administrativo 335-0 de la Dirección de Aguas, identificado como prueba No. 2). Pero,  además consta también en autos que el Departamento de Aguas sí efectuó, con posterioridad al oficio OF-POT-01-216-2007 citado, inspecciones en el lugar del proyecto desarrollado por la sociedad codemandada. Específicamente, los días 12 y 27 de agosto de 2008 (folios 352 y 353 del expediente judicial), el 17 de setiembre del 2009, (se infiere de los folios 199 al 204 del mismo expediente administrativo No. 335-O de la Dirección de Aguas) y el 5 de setiembre del 2011. En esta última inspección se constató que las obras en los cauces de dominio público fueron las autorizadas por esa Dirección en la resolución No. IMN-DA-1449-2007 citada, que la edificación de bodegas no comprendía los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró,  y que los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). En segundo lugar, se ha tenido por acreditado que  los días 12 y 27 de de agosto de 2008, funcionarios del Departamento de Aguas efectuaron una inspección en la propiedad de la sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados y concluyeron, en lo que interesa, que se había cumplido parcialmente con lo aprobado en la resolución IMN-DA-1449-2007 citada. Lo anterior toda vez que, en el caso de la Quebrada Lajas, el entubamiento abarcó dos tramos más que no estaban autorizados por ese Departamento; en el caso de la Dirección3283  , se respetó la longitud pero no el tramo de canal abierto. Asimismo, indicó que debía ordenarse a la empresa aquí codemandada ajustarse a lo aprobado en la resolución IMN-DA-1449-2007. El informe respectivo, identificado como IMN-DA-2949, fue comunicado a la Fiscalía Agrario Ambiental el primero de setiembre de 2008 y al TAA el 12 de noviembre de ese mismo año (folios 352 y 353 del expediente judicial). El demandante recrimina que, a la fecha de presentación de la demanda, fue imposible corroborar si efectivamente se le hizo la comunicación a la empresa para que hiciera las rectificaciones del caso, de conformidad con lo aprobado por el Departamento de Aguas en la resolución  IMN-DA-1449-2007 citada (folio 322 del expediente judicial) y que se desconoce si la empresa codemandada cumplió con lo ordenado por el Departamento de Aguas en el oficio IMN-DA-2429 citado (folio 334 de este expediente). En ese sentido, debemos indicar que aunque no consta que se le haya comunicado a la empresa aquí codemandada el referido informe IMN-DA-2949 para que efectuara los ajustes ahí indicados (y por ende, si la empresa cumplió con lo ahí ordenado), en nuestro criterio esa omisión quedó subsanada luego de la inspección que los funcionarios del Departamento de Aguas efectuaron el 5 de setiembre del 2011 a la zona en que se desarrollaba el proyecto en cuestión. Lo anterior porque ahí se constató que las obras en los cauces de dominio público fueron las autorizadas por esa Dirección en la resolución No. IMN-DA-1449-2007 citada, que la edificación de bodegas no comprendía los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró,  y que los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). Por ende, lo reclamado carece de interés y por tal motivo se rechaza. Como tercer aspecto, tenemos que mediante resolución No. 592-2009-SETENA, dictada el 6 de marzo de 2009, la SETENA, en relación con el proyecto de entubamiento de quebradas al que hemos venido haciendo referencia,  ordenó a la sociedad aquí demandada presentar un plan de mitigación y estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco y construir un cabezal de entrada al entubamiento de la Quebrada Poró, cuyo diseño debía presentarse a la SETENA; otorgando un plazo de diez días para que se entregara esa documentación (folios 142 al 147 del expediente administrativo 1294-04-SETENA, identificado como prueba 5). La parte actora acusa que de la documentación revisada, echan de menos si la empresa cumplió con lo solicitado por la SETENA en esa resolución y si ese órgano le ha dado seguimiento a las medidas de mitigación que debían cumplirse. Sin embargo, analizados los autos el Tribunal estima que no lleva razón en sus argumentos. Lo anterior toda vez que en esta litis se ha demostrado que el 5 de setiembre del 2010, la sociedad aquí coaccionada presentó a la SETENA el plan de mitigación y estabilización de la zona, que le fuera solicitado en la resolución No. 592-2009-SETENA citada (folio 161 al 187 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). Aunado a lo anterior, se tiene que en el oficio SG-ASA-833-2010, de 6 de julio de 2010, la SETENA informó a la Defensoría de los Habitantes que desde 5 de abril de 2010, la sociedad aquí codemandada les presentó el Plan de Mitigación y Estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco; y que desde setiembre del 2009 había presentado la nota y los diseños del cabezal e indicó que la obra se construyó en un cien por ciento. Por ello, señaló que se había cumplido con lo establecido en los puntos primero y segundo del por tanto de la resolución No. 592-2009-SETENA citada (folios 206 y 207 en relación con el 204, todos del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5).  Por lo expuesto, estimamos que la omisión que se reclama es inexistente y así debe declararse. Como cuarto punto, se tuvo por demostrado que mediante resolución No. 1053-2009-SETENA, dictada el 5 de mayo de 2009, la SETENA, otorgó viabilidad ambiental al proyecto de la sociedad aquí demandada denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos, expediente D1-283-2009, que consiste en la construcción de una bodega de línea blanca y productos no perecederos y que se ubica en una finca de la referida empresa situada en San Rafael Arriba de Desamparados. En dicha resolución se recordó a la empresa aquí demandada que al otorgársele la viabilidad ambiental al proyecto Plan Maestro Naves Comerciales (expediente 1293-2004-SETENA), los proyectos construidos o en construcción bajo otros números de expediente deben implementar, a la mayor brevedad posible, las labores de mitigación y recuperación ambiental de las áreas aledañas a los proyectos que fueron intervenidos por las labores constructivas; así como su deber de respetar las áreas protegidas por Ley (nacientes, ríos, quebradas, acuíferos) (folios 345 a 347 del expediente judicial y 109 a 116 del expediente administrativo D!-293-2009-SETENA, identificado como prueba No. 16). El accionante explica que en esa resolución la SETENA hace una serie de advertencias a la sociedad aquí demandada (específicamente recalcando el respeto a las áreas protegidas por ley y las labores de mitigación y recuperación ambiental de las áreas aledañas a los proyectos), de las cuales se infiere que la empresa no había cumplido con las obras de mitigación inicialmente solicitadas y aún así la SETENA le otorgó la nueva viabilidad ambiental para otra etapa dentro del mismo proyecto, incumpliendo la normativa vigente en esos casos, cual es no solo hacerse acreedor de las sanciones por el no cumplimiento de la obligación, sino que al constituir la misma la base fundamental sobre la cual se sustenta la viabilidad ambiental, hará que de forma automática dicha viabilidad se anule, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la LOA (folios 320 y 321 del expediente judicial). El Tribunal no comparte lo expuesto por el actor porque se sustenta en un supuesto que a la fecha es inexistente, lo que hace inútil cualquier reclamo en ese sentido. Lo anterior toda vez que, como explicamos supra, desde el 5 de setiembre del 2010 la sociedad codemandada presentó a la SETENA el Plan de Mitigación y Estabilización de la zona donde se realizó el entubamiento de las quebradas y donde se produjo el deslizamiento cerca del Río Jorco; y desde setiembre del 2009 había presentado la nota y los diseños del cabezal, obra que fue construida en un cien por ciento. Precisamente por ello la SETENA señaló que se había cumplido con lo establecido en los puntos primero y segundo del por tanto de la resolución No. 592-2009-SETENA citada (folios 206 y 207 en relación con el 204, todos del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5). Así las cosas, no se observa el incumplimiento que se reclama. En todo caso, debe tenerse presente que el demandante no formuló en este proceso ninguna pretensión anulatoria de la resolución No. 1053-2009-SETENA que permitiera a este Tribunal examinar la validez de esa conducta formal administrativa y si contravenía o no el numeral 99 de la LOA. Por otra parte, en relación con la obligación de delimitar las áreas de protección, cabe agregar que mediante oficio SRC-OSJ-926-2009, de 16 de diciembre de 2009, el ACCVC remitió al TAA el informe de inspección No. SRC-OSJ-870, realizado como parte de lo solicitado por ese órgano en resolución No. 487-2009-TAA. Aunque ese informe señaló que la empresa aquí demandada no había cumplido con lo ordenado en el Considerando Cuarto de la resolución No. 1108-08-TA, en donde se le ordenaba a ella y al regente ambiental en conjunto con el Área de Conservación, delimitar las áreas de protección, lo cierto es que también agregó que con fundamento en el artículo 34 de la Ley Forestal, el ente competente para realizar los alineamientos de las áreas de protección era el INVU (folios 392 y 393 del expediente judicial, 526 a 529 del expediente administrativo 193-08-1-TAA, identificado como prueba No. 1). Posteriormente, en resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 22 de abril del 2015,  el TAA acordó, en lo medular, desestimar la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A., y en esa conducta formal se acepta que dicha empresa no cumplió con lo ordenado en relación con la delimitación de las áreas de protección, pero también se admite que ese procedimiento le corresponde al INVU en coordinación con los desarrolladores, pero no directamente a la empresa como tal. Finalmente, esa resolución señala que como ese proyecto contaba con la respectiva viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, lo procedente era que esa institución realizara las inspecciones de seguimiento, trasladando esa fase a aquel órgano (folios 621 a 629 del expediente judicial). En virtud de lo expuesto el Tribunal se inclina por descartar cualquier incumplimiento imputable directamente a la sociedad codemandada en ese tema. Siempre en relación con el oficio SRC-OSJ-926-2009, de 16 de diciembre de 2009 citado, también se tuvo por acreditado que en el informe de inspección que se remitió al TAA, se indicó que era difícil verificar si la empresa aquí demandada cumplió con lo dispuesto en la resolución No. 1108-08-TAA citada, ya que desconocían el plan de mitigación que debe llevarse a cabo y eso les impedía determinar cuál era el daño que debían valorar. Por ello, solicitaron al TAA que les indicara el detalle de las obras que debía realizar la empresa, un pronunciamiento claro y preciso sobre los daños ambientales que solicitaban valorar, que se aclarara si construir sobre los entubamientos y sus respectivas áreas de protección constituía delito o no y en caso de que lo fuera, se llevara a cabo un estudio detallado para verificar si se respetaron o no esas áreas (folios 392 y 393 del expediente judicial, 526 a 529 del expediente administrativo 193-08-1-TAA, identificado como prueba No. 1). Posteriormente, el TAA en resolución dictada a las 11 horas 49 minutos del 8 de marzo de 2010, solicitó al ACCVC que cumplieran con lo solicitado en la resolución No. 487-2009-TAA, referida a la valoración económica del daño ambiental (folio 394 del expediente judicial). El demandante acusa que el TAA volviera a requerir esa información  al ACCVC (la valoración económica del daño ambiental) sin contestar ni referirse a las aclaraciones solicitadas por este último órgano en diciembre de 2009. Luego del examen detallado de los autos, no encontramos ninguna evidencia de que el TAA haya contestado las aclaraciones solicitadas por el ACCVC. Sin embargo, estimamos que esa omisión carece de relevancia e interés dado que existen conductas, anteriores y posteriores, tanto del ACCVC y como de otros órganos como el propio TAA en las que, de manera tácita, se aclara lo solicitado. Veamos. Por una parte y como ya explicamos supra, la sociedad aquí demandada presentó el plan de mitigación y estabilización de la zona. Aunado a ello tenemos que desde el 2008 existe un informe técnico conforme al cual en la zona en cuestión no existía daño ambiental negativo significativo. Nos referimos al informe de la inspección realizada por los funcionarios del TAA el 18 de junio del 2008 en la propiedad de la sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados, visible a folio 387 del expediente judicial. Es precisamente ese informe el que sirve de base para que, primero, el TAA levante la medida cautelar inicialmente dictada y, luego, desestime la denuncia formulada contra la empresa aquí accionada. Si no existe daño ambiental negativo significativo, no es viable la valoración económica que se extrañó en aquel momento. Por otra parte, en cuanto a la solicitud para que el TAA indique si construir sobre los entubamientos y sus respectivas áreas de protección constituía delito o no; debemos advertir, de inicio, que no es ese el órgano competente para emitir tal pronunciamiento porque se trata de una determinación que corresponde, en forma exclusiva, a los órganos jurisdiccionales competentes. En este caso,  tenemos que en resolución dictada a las 8 horas 15 minutos del 12 de junio del 2013, el Juzgado Penal de Desamparados admitió la solicitud de desestimación que presentara la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y ordenó el archivo de la causa seguida bajo el expediente No. 07-6343-647-PE. Lo anterior en tanto \"(...) del análisis de la presente causa se puede establecer que lo denunciado por personeros del Minae, Area (sic) de Conservación Cordillera Volcánica Central no es constitutivo de delito ambiental alguno. Si bien es cierto mediante oficio D-012-07 del 12 de noviembre del 2007se pone en conocimiento unos hechos una situación ambiental en las quebradas Lajas, Sin Nombre y Poro en una propiedad de la Compañía Inversionistas Las Brisas S.A. sita en San Rafael de Desamparados, lo cierto del caso es que luego de la investigación realizada por la Fiscalía Ambiental se puede establecer que las conductas  realizadas y observadas por el Minae estabn (sic) autorizadas por las dependencias estatales respectivas. En ese sentido, de los oficios ASA-189-2007-SETENA, 2500-205-SETENA y IMN-DA-1449-2007, se logra desprender que el entubamiento de agua de las quebradas mencionadas estaban autorizadas por los departamentos estatales respectivos. (...)\". (folio 467 del expediente judicial).  Por lo expuesto, es claro ya existe una decisión dictada por el órgano competente en la que se estableció la inexistencia de algún delito ambiental. El último aspecto que reclama el accionante es, en su mayoría, repetitivo del anterior. Se acusa la supuesta omisión del TAA ya que, recrimina, han pasado más de tres años sin que ese órgano haya constatado si la empresa coaccionada cumplió o no con las medidas cautelares impuestas por el TAA, sin valorar el daño ambiental causado por la empresa codemandada y sin aclarar si es delito construir sobre el entubado y las áreas de protección de las tres quebradas, ni se ha indicado a cuáles son las medidas de mitigación que debía cumplir la empresa en cuestión, de modo que se permitiera a los peritos iniciar la valoración del daño ambiental que, en su momento, se solicitó (folio 332 de esta carpeta) . El reclamo formulado por el accionante es improcedente porque, según se tuvo por acreditado, las medidas cautelares fueron revocadas por el TAA desde noviembre del 2008. Además, como ya explicamos, se estableció técnicamente que no existía daño ambiental negativo significativo, razón por la cual no existía nada que valorar. Finalmente, señalamos supra que el órgano jurisdiccional competente determinó la inexistencia de algún delito ambiental en los hechos que sirven de base a esta causa. Por las razones expuestas, la primera pretensión carece de interés y es improcedente, razón por la cual debe rechazarse.\n\n               VII.- Un segundo grupo de pretensiones está relacionado con un supuesto daño ambiental. El actor solicita que se condene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. al pago de los daños y perjuicios que con sus actuaciones y omisiones ocasionaron al ambiente y a los vecinos de las comunidades aledañas, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; y que se  ordene tanto al TAA como al ACCVC, realizar a la mayor brevedad posible la valoración económica del daño ambiental ocasionado por la referida empresa.  Por último, solicita que de llegarse a constatar por parte del Tribunal que la empresa codemandada procedió a levantar edificaciones o construcciones sobre el área de entubamiento y en las áreas de protección de las Quebradas Lajas, Poró y Sin Nombre, así como del río Jorco, contraviniendo lo establecido en la Ley Forestal, se ordene la demolición de las mismas. Luego de un mesurado análisis, el Tribunal estima que todos esos pedimentos son improcedentes por las siguientes razones. La tutela del ambiente se impone como una necesidad y obligación que deriva de mandato constitucional y de tratados internacionales aprobados en esa materia. En efecto, del artículo 50 de nuestra Constitución Política se deriva la tutela integral del ambiente como un derecho fundamental, que comprende la obligación del Estado de tutelarlo, así como el derecho de los titulares de esta garantía a defenderlo y a pretender el derecho a la reparación del daño ambiental que se ocasione. De manera simple, podemos definir este último como cualquier menoscabo, alteración, pérdida o detrimento en los elementos que conforman el ambiente natural o artificial, producto de una conducta humana, y que puede provocar alteración del equilibrio ecológico y la salud. Como primer punto, la parte actora solicita la condena de la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. al pago de los daños y perjuicios que con sus actuaciones y omisiones ocasionaron al ambiente y a los vecinos de las comunidades aledañas. Debe advertirse que el demandante es omiso en su deber de indicar, con la claridad debida, en que consiste el supuesto daño ambiental que reclama y el motivo que lo origina, condiciones impuestas por el numeral 58 inciso e) del CPCA. Lo único que se extrae de las argumentaciones esbozadas tanto en la demanda como durante las conclusiones es que la empresa aquí codemandada incurrió en violaciones de carácter ambiental que en su momento pudieron poner en riesgo la vida de los miembros de las comunidades aledañas a la empresa en San Rafael Arriba de Desamparados. Hace referencia a la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados ante el TAA y la que se presentó ante la Fiscalía Agrario Ambiental. Sin embargo, se ha tenido por acreditado que ambas fueron desestimadas por los órganos competentes, descartando cualquier daño ambiental o delito cometido por la referida compañía. Por esta razón, las supuestas irregularidades ahí descritas no pueden ser consideradas como parámetro de imputación de la responsabilidad que se endilga a la sociedad demandada ni fuente del supuesto daño que se le reclama. La imposición de medidas cautelares a la empresa coaccionada tampoco pueden servir de parámetro porque fueron levantadas y revocadas con posteridad, habilitando la construcción de la obra, misma que fue autorizada por los órganos competentes. Además, también se demostró que la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. presentó el plan de medidas de mitigación y estabilización de la zona, así como que presentó y construyó el cabezal de entrada que, en su momento, le fuera solicitado por la SETENA. Por ello, el Tribunal considera que las conductas que describe el accionante como actuaciones u omisiones de la empresa codemandada no constituyen parámetros de imputación capaces de generar el daño ambiental que se reclama. Pero, aunado a lo anterior, consideramos que con los elementos demostrativos que constan en autos no se aprecia, a esta altura procesal, la existencia del supuesto daño que se reclama. Todo lo contrario, de las probanzas aportadas es viable concluir su inexistencia por las siguientes razones. Como adelantamos en el Considerando anterior, el 18 de junio del 2008, funcionarios del TAA realizaron una inspección en la propiedad de la sociedad demandada a la que hemos venido haciendo referencia, sita en San Rafael Arriba de Desamparados, y recomendaron lo siguiente: \"(...) 1- Levantar las medidas cautelares permitiendo la realización de trabajos de mitigación, a su vez que los abogados del TAA analicen los permisos de desvío y entubado de la quebrada y ubicación de materia orgánica en las áreas de protección. 2- Es criterio nuestro que no hay daño ambiental negativo significativo, lo que se evidencio (sic) fue un impacto ambiental. 3- Solicitar a la Cía. Inv. Las Brisas S.A., la presentación de un plan de reforestación para rehabilitar las áreas de protección de la Quebrada Nombre136899 (misma que aunque está entubada, está amparada al artículo 33 de la Ley Forestal 7575). 4- Se deberá presentar el PLAN MAESTRO DE GESTIÓN AMBIENTAL ya que no ha sido agregado al expediente. (...)\". (folio 387 del expediente judicial). (El resaltado no corresponde al original). Se trata de una prueba técnica que no ha sido refutada por el accionante y que es conteste con otros elementos de igual naturaleza que constan en autos. Por ejemplo, con la inspección realizada el 17 de setiembre del 2009 por funcionarios del Departamento de Aguas del MINAE  a la finca de la sociedad aquí demandada situada en San Rafael Arriba de Desamparados en la que, en lo que interesa, verificaron que el cauce no presentaba contaminación alguna más que la calificada como normal en cauces del área metropolitana (se infiere de los folios 199 al 204 del expediente administrativo No. 335-O de la Dirección de Aguas, identificado como prueba No. 2).  Asimismo, con el oficio DA-4013-2011, de 12 de setiembre de 2011, mediante el cual la Dirección de Aguas del MINAE comunicó a la SETENA que, conforme a la inspección realizada el 5 de setiembre de ese año, las obras en los cauces de dominio público fueron autorizadas por esa Dirección en resolución No. IMN-DA-1449-2007 citada, que la edificación de bodegas no comprendía los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró y que los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5).  También, la resolución No. 1689-2012-SETENA, dictada a las 9 horas del 26 de junio del 2012, mediante la cual la SETENA rechazó una denuncia ambiental presentada por el señor Nombre136900   contra el Proyecto Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos por considerar, entre otros, que el proyecto consistía en la construcción de una nave industrial la cual se encontraba totalmente finalizada, que la bodega estaba subdividida, tal y como se especificó en la viabilidad ambiental, que el desarrollo en cuestión contaba con viabilidad ambiental a través del expediente administrativo No. 293-2009-SETENA y formaba parte indirecta del expediente administrativo No. 1293-2004-SETENA y que no se denotó la presencia de cuerpos de agua que atraviesen el área del proyecto en cuestión (folios 437 a 461 del expediente judicial). A lo anterior, debemos agregar que  en resolución dictada a las 8 horas 15 minutos del 12 de junio del 2013, el Juzgado Penal de Desamparados admitió la solicitud de desestimación que presentara la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental y ordenó el archivo de la causa seguida bajo el expediente No. Placa25464, al considerar que los hechos denunciados en contra de la empresa aquí demandada no eran constitutivos de delito ambiental alguno porque las conductas realizadas por ésta y denunciadas por el MINAE fueron  autorizadas por las dependencias estatales respectivas y el entubamiento de agua de las quebradas mencionadas estaba autorizado por los órganos estatales competentes (folio 467 del expediente judicial). Precisamente esas fueron las probanzas que el TAA ponderó para dictar la resolución No. 482-15-TAA el 22 de abril del 2015, en la que desestimó la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. Conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esa conducta formal, esa decisión se fundamentó, entre otros, en que el informe del área técnica indicó que no había daño ambiental, que \"(...) en apariencia todas las obras realizadas en dicho proyecto cuenta con viabilidad ambiental, así como con permisos de la Dirección de Aguas para realizar el entubado y los correspondientes desvíos. (...)\" y que \"(...) no se demostró que efectivamente se realizaron obras en el cauce y sobre las Áreas de protección máxime que dicha empresa contaba con todos los permisos otorgados por los entes competentes. (...)\" (folios 621 a 629 del expediente judicial). Dada la relevancia de esa conducta formal y tomando en cuenta que fue dictada con posterioridad a la presentación de esta demanda, este Tribunal en auto dictado a las 11 horas del 15 de junio de este año otorgó audiencia a las partes para que alegaran lo pertinente. Si la parte actora estimaba que lo resuelto en esa resolución resultaba contrario al ordenamiento jurídico, ese era el momento procesal oportuno para solicitar su nulidad. Sin embargo, ni siquiera contestó la audiencia referida. Así, el Tribunal es del criterio que con los elementos demostrativos que constan en el expediente no es posible inferir la existencia del daño ambiental que se reclama porque existen informes técnicos que lo descartan. Por ello es que estimamos que en este caso no resulta aplicable, el principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia ambiental.  Conforme a éste, es la parte denunciada, quien, para liberarse, debe demostrar que no existe relación de causalidad entre su actuar y el daño reclamado.  En esta línea, el artículo 109 de la Ley de la Biodiversidad establece que \"La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”. Conforme a los autos, existe prueba técnica en la que se estableció que no existía daño ambiental. Por ende, corresponde a quien alega su existencia y pretende su indemnización (en este caso, el actor) rebatirla y acreditar, con elementos idóneos y de igual naturaleza que sí se produjo; aspecto que se extraña en este proceso. El actor no ofreció un solo elemento de naturaleza técnica que estableciera que las conclusiones a que arribaron los informes técnicos del TAA y del Departamento de Aguas eran erróneas y carentes de fundamentación y que el daño ambiental sí se produjo. Su teoría del caso se limita a argumentaciones subjetivas que no se acreditan ni encuentran sustento en la prueba que consta en autos. Ello impide al Tribunal establecer la existencia de un daño ambiental que deba ser indemnizado y trae como consecuencia el rechazo de la condena patrimonial que en ese sentido se pretende. Por su carácter accesorio, resulta improcedente ordenar cualquier valoración económica en ese sentido porque no existen daños y perjuicios ambientales que deban ser indemnizados, así como que se ordene la demolición de obras porque, reiteramos, conforme a los informes técnicos y conductas formales que constan en autos, éstas fueron levantadas con las autorizaciones correspondientes, la edificación de bodegas no comprende los cauces de las Quebradas Sin Nombre y Poró y los entubamientos correspondían a pasos de camino, rectificación y colocación de tuberías autorizadas (folios 216 a 218 del expediente administrativo 1292-04-SETENA, identificado como prueba No. 5).\n\n              VIII.- Lo expuesto en los Considerandos anteriores obliga a rechazar, también, la pretensión dirigida a que este Tribunal establezca las responsabilidades que las distintas instituciones involucradas en este asunto han tenido, de conformidad con las potestades de cada uno de ellas y las leyes que las rigen, al permitir que un proyecto de la envergadura del construido por la empresa coaccionada llegare a concluirse dejando de lado la legislación ambiental que debía respetarse, haciendo ver en forma individual, las obligaciones que ellas deben cumplir en situaciones y ante denuncias como la planteada en su momento a nivel administrativo y luego jurisdiccional, para evitar daños irreversibles al ambiente, como los que pudieron haberse dado en el presente caso y que pudieron haberse minimizado de haberse dado una pronta y acertada intervención de parte de ellas. Al Tribunal no le cabe duda de que el numeral 50 de la Carta Magna establece el deber del Estado y sus instituciones en la tutela del ambiente, pero ello no supone que todo daño que se produzca al ambiente suponga una responsabilidad directa de las Administraciones Públicas, bajo el alegato de una supuesta falta de fiscalización de las actividades de los particulares. La tutela del ambiente constituye un deber atinente no solo a la institucionalidad pública, sino a toda persona. Incluso, cabe destacar que el artículo 8 de la Ley de Biodiversidad impone la denominada función ambiental de la propiedad inmobiliaria, como parte del uso económico y social del derecho de dominio sobre ese tipo de bienes, lo que implica el deber de los titulares de ajustar el uso de sus tierras a las normas ambientales. De ese modo, el numeral 50 referido no supone una suerte de responsabilidad ilimitada para los entes públicos, por lo que de cara a discriminar la responsabilidad o no de aquellos, es menester discriminar los supuestos en que tienen deberes de fiscalización directa, de los escenarios en los que el deber de fiscalización surja como derivación de un reclamo, gestión o denuncia presentada por alguna persona, respecto de riesgos de ocurrencia de daños o lesiones al ambiente. En el primer caso, es evidente que resulta factible imponer condenas por la indolencia pública en el ejercicio del marco de tutela ambiental, más en la segunda hipótesis, la responsabilidad se supedita a la acreditación en cada caso, de omisiones en la atención de esos trámites y que éstas hayan desembocado en detrimentos a los ecosistemas. Luego del análisis de fondo de las diversas probanzas y alegaciones que constan en autos, es nuestro criterio que al haberse establecido técnicamente que no existe el daño ambiental que se reclama, es inviable endilgar responsabilidad, por conductas y omisiones, a las diferentes instancias públicas que intervinieron en los hechos que se han tenidos por acreditados. Lo anterior porque,  en este tipo de casos, la responsabilidad de los codemandados depende de que exista el daño reclamado y que éste sea consecuencia de la suma inseparable de acciones o inercias imputables -referibles- a las partes, aspectos que no han sido acreditados en esta causa.\n\n               IX.- En relación con la pretensión dirigida a que se ordene a la empresa Compañía Inversionista Las Brisas S.A. cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA, en la cual se compromete a construir una planta de tratamiento en beneficio propio y de las comunidades afectadas, debemos manifestar lo siguiente. Se encuentra fuera de toda duda la relevancia que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado ostenta en nuestro régimen jurídico. Como explicamos, se trata de un derecho tutelado en el ordinal 50 de la Carta Magna que ha sido objeto de un amplio desarrollo legal y reglamentario, dentro de una materia que está regulada, además, por tratados internacionales de los cuales, Costa Rica es Estado signatario. Dentro de este amplio marco normativo, se establece como regla común la necesidad de contar con instrumentos de medición de la variable ambiental en las diversas conductas y actividades humanas que puedan considerarse intrusivas al ambiente. La Evaluación de Impacto Ambiental, que deriva del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente,  se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnico-administrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se formula por parte de las Administraciones Públicas competentes, con experticia en los menesteres ambientales. Así visto, es el procedimiento en virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad humana va a generar en el ambiente, que constituye un importante mecanismo de ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión de sostenibilidad o desarrollo sostenible. Desde luego que este impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos instrumentos que la misma normativa establece, entre éstos, los estudios de impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. Ahora, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Desde esta perspectiva, la licencia o viabilidad ambiental representa una condición de armonía y equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. En el caso que nos ocupa, se ha tenido por acreditado que las diferentes etapas del proyecto desarrollado por la sociedad coaccionada tenían viabilidad ambiental aprobada por la SETENA y las autorizaciones del Departamento de Aguas. También, que mediante resolución No. 1803-2013-SETENA, dictada a las 9 horas del 10 de julio del 2013, la SETENA dio por finalizada la etapa constructiva del proyecto denominado Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos con expediente administrativo D1-293-2009-SETENA, en lo concerniente a: responsabilidad ambiental (entiéndase como regencia ambiental), informes ambientales y garantía de cumplimiento; y avaló el cierre técnico de la etapa constructiva de ese proyecto. Pero también, advirtió a la sociedad coaccionada que la responsabilidad ambiental se mantenía durante toda la vida útil del proyecto, por lo que debía respetar la legislación ambiental vigente (folios 462 a 466 del expediente judicial). Así las cosas, puede concluirse que en la actualidad el referido proyecto se encuentra en la fase de control y seguimiento ambiental de la obra. Esa conclusión se refuerza con lo dispuesto por el TAA en la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las 9 horas 30 minutos del 22 de abril del 2015, en la que, además de desestimar la denuncia presentada por la Municipalidad de Desamparados en contra de la Compañía Inversionista Las Brisas S.A.; dispuso trasladar la fase de seguimiento a la SETENA (folios 621 a 629 del expediente judicial). Por lo expuesto, somos del criterio de que la pretensión dirimida es improcedente porque cumplir con lo consignado en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales otorgada ante la SETENA es una obligación que ya ha sido impuesta a la sociedad coaccionada por la normativa ambiental vigente y las conductas formales dictadas durante el procedimiento que culminó con las viabilidades ambientales aprobadas, tal y como se dispuso en la resolución de la SETENA que avaló el cierre de la fase constructiva. Si en la actualidad se está en la fase de seguimiento, corresponderá a la SETENA supervisar el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la empresa codemandada, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento en cuestión; sin que sea procedente que este Tribunal sustituya a la Administración Activa en el cumplimiento de ese deber. Aunado a lo anterior, si la fase de seguimiento ambiental se está desarrollando, no puede este Tribunal controlar una función administrativa (en este caso, de la SETENA)  que aún no ha sido ejercida en su totalidad. El control de legalidad que ejerce este Tribunal será procedente si del desarrollo de la etapa de seguimiento ambiental se producen actuaciones o omisiones de entidades públicas o sujetos privados que constituyan incumplimientos de los compromisos ambientales pactados o produzcan o amenacen producir un daño ambiental; supuestos que aún no han sucedido. Por las mismas razones es improcedente ordenar un monitoreo de las obras ya construídas o en proceso de construcción por parte de la SETENA, el Departamento de Aguas del MINAE y  la Municipalidad de Desamparados, a efectos de evitar que se causen mayores daños y perjuicios al ambiente y a los vecinos de las comunidades colindantes con dicho proyecto. El monitoreo de las obras constituye una obligación para el órgano competente durante la fase de seguimiento ambiental, que aún está abierta. Será ahí, y no esta sede jurisdiccional, que se adopten las medidas preventivas requeridas para evitar que se produzcan daños ambientales.\n\n             X.- Sobre las excepciones formuladas . La sociedad accionante formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de interés actual y falta de derecho. Los entes y órganos públicos demandados opusieron, únicamente, la defensa de falta de derecho. La falta de legitimación pasiva y de interés actual que formula la sociedad codemandada deben ser rechazadas. El actor acciona en contra de la referida sociedad en tanto considera que sus actuaciones y omisiones son generadoras del daño ambiental que reclama. En ese tanto se cumple con la vinculación subjetiva que establece el artículo 12 inciso del CPCA.  Aunado a lo anterior, consideramos que el interés se mantiene actual en tanto se reclaman actuaciones y omisiones generadoras de daño ambiental y se requiere de una resolución jurisdiccional que defina el asunto. Sin embargo, debe acogerse la excepción de falta de derecho opuesta por todos los demandados. Lo anterior toda vez que de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, ninguna de las pretensiones que se dirimen encuentra sustento en los autos ni en el ordenamiento jurídico. Ello supone, sin más, el rechazo de la demanda en todos sus extremos, como en efecto se hace.\n\n             XI.- Sobre las costas.   El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria.   En la especie,  no se encuentra motivo alguno que permita aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte actora vencida.\n\nPOR TANTO\n\nSe admite como prueba para mejor resolver la resolución No. 482-15-TAA, dictada a las nueve horas treinta minutos del veintidós de abril del dos mil quince por el Tribunal Ambiental Administrativo. Se rechaza el reconocimiento judicial que fuera ofrecido por la parte actora. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de interés opuestas por la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por todos los demandados. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.  Se condena al actor vencido al pago de ambas costas de este proceso.\n\n \n\n \n\nCynthia Abarca Gómez\n\n \n\n \n\n José Roberto Garita Navarro                                                       Christian Hess Araya   \n\nEXPEDIENTE: 11-006522-1027-CA\n\nPROCESO DE PURO DERECHO\n\nACTOR: Nombre3887 \n\nDEMANDADOS: EL ESTADO, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y LA COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:08:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "HELD: The request is denied, and the judicial inspection (reconocimiento judicial) proposed by the plaintiff is rejected.\n\nIII.- Proven facts. Of relevance for the purposes of this proceeding, the following has been accredited: 1) Through resolution No. 1454-2004-SETENA, issued at 11:30 a.m. on September 13, 2004, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the Commercial Warehouse project in San Rafael de Desamparados, owned by Compañía Inversionista Las Brisas S.A., processed under file 356-2004 and located in San Rafael de Desamparados, San José, on the property with cadastral map SJ-752549-88, owned by the aforementioned company (folios 102 to 106 of administrative file No. 356-2004-SETENA, identified as evidence No. 3). 2) Through resolution No.\n\n2500-2005-SETENA, issued at 9:25 a.m. on September 26, 2005, SETENA approved the Master Environmental Plan requested in file No. 1293-2005-SETENA and granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the project Master Plan Commercial Warehouses (Plan Maestro Naves Comerciales) of the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A., located in San Rafael de Desamparados, on farm number Dirección16406, owned by the aforementioned company. Said project included, among other infrastructure, the culverting of streams (quebradas) and terminals (folios 339 to 341 of the judicial file). 3) By resolution No. 3840-2005-SETENA, issued at 11:40 a.m. on December 12, 2005, SETENA granted environmental feasibility for the project Stream Culverting (Entubamiento de Quebradas) of Compañía Inversionista Las Brisas S.A., consisting of the culverting of 220 meters of the Poró Stream (Quebrada Poró), 220 meters of the Nombre136899 Stream (Quebrada Nombre136899), and 200 meters of the internal Unnamed Stream (Quebrada interna Sin Nombre), located on the defendant company's farm No. Placa25463, located at Dirección16402    , (folio 65 to 68 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). 4) By technical recommendation report for works in watercourses (obra en cauce) No. AT-0089-2007, dated February 9, 2007, the Water Department (Departamento de Aguas) of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) considered technically feasible the culverting and rectification of three sections of the watercourses of the Lajas, Poró, and Unnamed Streams, to be carried out on farm number 1-093200-000 located in San Rafael de Desamparados, owned by Compañía Inversionista Las Brisas S.A. (folios 45 to 49 of administrative file 335-O, identified as evidence No. 2). 5) By resolution for works in watercourses No. IMN-DA-1449-2007, issued at 9:00 a.m. on June 14, 2007, the Water Department of the Ministry of Environment and Energy authorized the co-defendant company works for the culverting of a section of the public-domain watercourses named Lajas, Poro, and Unnamed Streams, within its property corresponding to the farm registered under number 1-932000-000, located at Dirección16402    , . Likewise, it warned that once the work was completed, the defendant company must notify said Department for its respective verification (uncontested fact, folios 348 to 350 of the judicial file). 6) By official communication OSJ-I-209, dated June 15, 2007, officials of the ACCVC rendered a field report of the inspection carried out on June 6, 2007, at the defendant company's property at Dirección6218    . As conclusions, it stated: \"(...) 1. Culverting work on a stream was detected without having approved the respective permit granted by the Water Department. 2. The diversion of a stream, supposedly named Nombre136899, was detected. 3. Tree cutting was carried out in the streambed (sic) of the stream which was diverted. 4. It is not clear in SETENA's pronouncement the scope of what is stipulated in Article 6, point 34 regarding the culverting of terminals in relation to the possible impact on their respective protection areas (áreas de protección) and also after carrying out the work, respecting the protection areas of the streams along the entire route of their culverting, as stipulated in the Current Legislation. (...)\". They recommended forwarding the report of the visit made to SETENA and the Water Department, as these are matters within their competence (folios 358 and 359 of the judicial file). 7) By official communication POT-01-215-2007, dated August 21, 2007, the Municipality of Desamparados requested SETENA to indicate what follow-up had been given to the project Commercial Warehouses of the defendant company, whose environmental feasibility was granted in the cited resolution No. 2500-2005-SETENA and, specifically, to indicate whether the environmental manager (regente ambiental) had fulfilled their responsibilities, including keeping an environmental logbook (bitácora ambiental) (folio 368 of the judicial file). 8) By official communication POT-01-216-2007, dated August 21, 2007, the Municipality of Desamparados requested clarifications from the Water Department regarding the technical basis on which they granted the permit to carry out civil works for the culverting of a section of the public-domain watercourses of the Dirección16403 , . The foregoing due to some inconsistencies that, they estimated, the cited official communication IMN-DA-1449-2007 presented (folio 351 of the judicial file). 9) By official communication IMN-DA-2360-2007, dated September 3, 2015, the Deputy Chief of the Water Department responded to the Coordinator of the Territorial Planning Process of the Municipality of Desamparados, regarding the different points that were consulted via the cited official communication OF-POT-01-216-2007 (folios 101 to 103 of administrative file 335-0 of the Water Directorate, identified as evidence No. 2). 10) The Dirección16404    , officials from ACCVC, from other institutions such as SETENA and the Ministry of Environment and Energy (hereinafter MINAE), and from the defendant company, conducted an inspection at the property of the defendant company located in San Rafael Arriba de Desamparados, at the sites where the culverting of the Dirección16405  , was carried out, finding the following situation: \"(...) 1. That the Nombre136899 Stream had been partially culverted. Only one pipe could be observed, which collects water from the stream. There was no evidence of the protection area. A large accumulation of earth was observed on top of the installed pipe at the site. 2. That the Unnamed Stream was culverted and in the field it could not be observed where the pipe was placed; no evidence of its natural watercourse was found. 3. That at the Poró Stream, work was being carried out with machinery, supposedly to divert the waters and discharge them into the Jorco River. It was observed that the section of the natural watercourse of the stream after the diversion point has disappeared due to earthworks (movimientos de tierra) and the placement of earth over it. 4. In the northwest part of the property bordering the Jorco River, earthworks were found reaching the river. The slopes had inclinations greater than 40% along the path of that boundary; in this case, according to Forest Law (Ley Forestal) No. 7575, Article 33 and Article 2 of its respective regulation, 50 meters measured horizontally of protection area would apply, of which kept and respected as river protection areas. In all cases, it could not be determined or found where the streams had their natural watercourses and their respective protection areas; what vegetation remained on the site and what topography it had with respect to the streams; all this because the protection areas were affected by the earthworks and work carried out. (...)\" (folio inferred from folio 357 of the judicial file). 11) On November 12, 2007, ACCVC officials filed a complaint before the Environmental Agrarian Prosecutor's Office (Fiscalía Agraria Ambiental) to investigate the facts referred to in the proven fact above. Additionally, they warned that the co-defendant company here had the respective permits from the Water Department for the culverting of the streams and the respective environmental feasibility (folios 357 to 359 of the judicial file). 12) On May 21, 2008, the Municipality of Desamparados requested that the TAA conduct a visit to San Rafael Arriba de Desamparados, to the site where a project was being developed whose manager was the defendant company here. The foregoing because some permits were processed after the start of the work, the earthworks and accumulation of earth threatened the lives of citizens of the Dirección1148 , which borders the north part of the project, and there were complaints that the earthworks were affecting the protection area of the Jorco River, bordering the east sector of said property. The TAA took this note as a complaint and assigned it administrative file number 193-08-01-TAA (folios 361 and 362 in relation to 381, all of the judicial file). 13) On May 22, 2008, TAA officials conducted an ocular inspection at the boundaries of the property of the defendant company here, located in the district of San Rafael Arriba, canton Desamparados of the province of San José. The inspection report indicated, in relevant part, that large earthworks were observed on the left bank of the Jorco River where the slope is estimated at 8 meters high and 60% inclination, making it clear that the protection area was totally invaded; that the accumulation of earth was falling into the river channel, generating a risk of blockage; that when passing over a bridge that crosses the Jorco River, the amount of sedimentation the river carries due to the activities being carried out was observed, as its waters were brown; that the property borders houses and the neighborhood school, which is located barely ten meters from where a significant mound of earth and debris resulting from the activities carried out is rising, putting the children of the educational center and the people living around the school in imminent danger (folios 369 to 380 of the judicial file). 14) By resolution No. 490-08-TAA, issued at 9:30 a.m. on May 28, 2008, the TAA issued a precautionary measure against the project developed on the property of the company sued here, which consisted of \"(...) the stoppage of any activity, work, or project that affects the environment, that is, as established in the inspection report conducted by officials of the Environmental Administrative Tribunal, of the construction of warehouses (sic), large-quantity earthworks, accumulation of earth falling into the river channel, invasion of the protection zone, obstruction of three streams and obstructed (sic). (...)\". (folios 381 and 382 of the judicial file). 15) On June 3, 2008, the co-defendant company here filed a motion for revocation with a subsidiary appeal against the precautionary measure cited in the proven fact above (folios 383 to 386 of the judicial file). 16) On June 18, 2008, TAA officials conducted an inspection at the property of the defendant company we have been referring to, located in San Rafael Arriba de Desamparados, and recommended the following: \"(...) 1- Lift the precautionary measures allowing mitigation works to be carried out, while the TAA lawyers analyze the diversion and culverting permits for the stream and the placement of organic matter in the protection areas. 2- It is our opinion that there is no significant negative environmental damage, what was evidenced was an environmental impact. 3- Request Cía. Inv. Las Brisas S.A. to submit a reforestation plan to rehabilitate the protection areas of the Nombre136899 Stream (which, although culverted, is covered by Article 33 of the Forest Law 7575). 4- The MASTER ENVIRONMENTAL MANAGEMENT PLAN (PLAN MAESTRO DE GESTIÓN AMBIENTAL) must be submitted as it has not been added to the file. (...)\". (folio 387 of the judicial file). 17) On August 12 and 27, 2008, officials from the Water Department of MINAE conducted an inspection at the property of the defendant company we have been referring to, located in San Rafael Arriba de Desamparados, and concluded, in relevant part, that there had been partial compliance with what was approved in the cited resolution IMN-DA-1449-2007. The foregoing given that, in the case of the Lajas Stream, the culverting encompassed two more sections that were not authorized by that Department; in the case of the Unnamed Stream, the length was respected but not the open channel section. Likewise, it indicated that the co-defendant company here should be ordered to conform to what was approved in resolution IMN-DA-1449-2007. The respective report, identified as IMN-DA-2949, was communicated to the Environmental Agrarian Prosecutor's Office on September 1, 2008, and to the TAA on November 12 of that same year (folios 352 and 353 of the judicial file). 18) By resolution No. 1108-08-TAA, issued at 9:30 a.m. on November 20, 2008, the TAA lifted the precautionary measure imposed in the cited resolution No. 490-08-TAA, and ordered the company sued here and its environmental manager to submit progress reports on the ordered mitigation measures and to delimit the protection zones so that earth cannot be thrown into the river (folios 388 and 389 of the judicial file). 19) By resolution No. 592-2009-SETENA, issued on March 6, 2009, SETENA, in relation to the stream culverting project we have been referring to, ordered the defendant company here to submit a mitigation and stabilization plan for the area where the stream culverting was carried out and where the slide occurred near the Jorco River, as well as to build an inlet headwall (cabezal de entrada) for the culverting of the Poró Stream, whose design must be submitted to SETENA (folios 142 to 147 of administrative file 1294-04-SETENA, identified as evidence 5). 20) By resolution No. 1053-2009-SETENA, issued on May 5, 2009, SETENA granted environmental feasibility to the project of the defendant company here called White Goods and Non-Perishable Products Warehouse (Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos), file D1-283-2009, consisting of the construction of a warehouse for white goods and non-perishable products and located on a farm of the referred company situated in San Rafael Arriba de Desamparados. In said resolution, the defendant company here was reminded that when environmental feasibility was granted to the project Master Plan Commercial Warehouses (file 1293-2004-SETENA), the projects built or under construction under other file numbers must implement, as soon as possible, the environmental mitigation and recovery works in the areas surrounding the projects that were intervened by the construction activities; as well as their duty to respect the areas protected by Law (springs (nacientes), rivers, streams, aquifers) (folios 345 to 347 of the judicial file and 109 to 116 of administrative file D1-293-2009-SETENA, identified as evidence No. 16). 21) By resolution No. 497-09-TAA, issued at 11:03 a.m. on May 12, 2009, the TAA requested that the ACCVC carry out the economic valuation of the environmental damage and verify whether the defendant company here complied with what was established in the cited resolution No. 1108-08-TAA in relation to the implementation of mitigation measures (folios 390 and 391 of the judicial file). 22) On September 17, 2009, officials from the Water Department of MINAE conducted an inspection of the farm of the defendant company here located in San Rafael Arriba de Desamparados in which, in relevant part, they verified that the watercourse did not present any contamination other than that classified as normal in watercourses of the metropolitan area, that where a culverting work was located, there was an area that presented conditions of vegetative bareness, leading to the supposition that during rainfall, part of the surface dragged suspended sediments towards the watercourse, therefore they recommended placing some typical vegetative cover of the area. They also observed that at the height of the bridge, the watercourse was constricted due to adjoining constructions near the stream, which were within the protection area (inferred from folios 199 to 204 of administrative file No. 335-O of the Water Directorate, identified as evidence No. 2). 23) On September 24, 2009, the co-defendant company here submitted to SETENA the plan for mitigation and stabilization measures for the area, as well as the design of the inlet headwall, which had been requested in the cited resolution No. 592-209-SETENA (folio 152 to 155 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). 24) By official communications SG-ASA-599-2009 and SG-ASA-200-2009, dated October 30, 2009, and February 23, 2010, respectively, SETENA informed the defendant company here that the submitted plan did not meet the necessary requirements, requesting additional documentation and information (folio 156 to 160 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). 25) By official communication SRC-OSJ-926-2009, dated December 16, 2009, the ACCVC sent the TAA the inspection report No. SRC-OSJ-870, carried out as part of what was requested by that body in resolution No. 487-2009-TAA. Said report indicated, among other things, that it was difficult to verify whether the defendant company here complied with the provisions of the cited resolution No. 1108-08-TAA, since they were unaware of the mitigation plan that must be carried out. Therefore, they requested the TAA to indicate the detail of the works the company had to perform. Added to the above, they pointed out that the company had not complied with what was ordered in the Fourth Consideration (Considerando Cuarto) of resolution No. 1108-08-TA, where it was ordered for it and the environmental manager, together with the Conservation Area, to delimit the protection areas. Regarding that point, they warned that based on Article 34 of the Forest Law, the competent entity to carry out the demarcations (alineamientos) of the protection areas was the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, hereinafter INVU), therefore the TAA should exclude the ACCVC from this responsibility as they lack legal competence for it (folios 392 and 393 of the judicial file, 526 to 529 of administrative file 193-08-1-TAA, identified as evidence No. 1). 26) On September 5, 2010, the co-defendant company here submitted to SETENA the mitigation and stabilization plan for the area, which had been requested in the cited resolution No. 592-2009-SETENA (folio 161 to 187 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). 27) In a resolution issued at 11:49 a.m. on March 8, 2010, the TAA requested the ACCVC to comply with what was requested in the cited resolution No. 487-2009-TAA (folio 394 of the judicial file). 28) By official communication SRC-OSJ-297-2010, dated March 23, 2010, the ACCVC responded to what was requested by the TAA in the resolution of 11:49 a.m. on March 8, 2010. Primarily, it referred to the conclusions of the inspection report conducted as part of what was requested by that body in resolution No. 487-2009-TAA and concluded that it was not possible to carry out the economic valuation of the environmental damage until the TAA defined the situation and indicated whether there was environmental damage or not, and clearly pointed out what that damage was (folio 393 of the judicial file). 29) In official communication SG-ASA-833-2010, dated July 6, 2010, SETENA informed the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) that on April 5, 2010, the co-defendant company here submitted to them the Mitigation and Stabilization Plan for the area where the stream culverting was carried out and where the slide occurred near the Jorco River; and that since September 2009 it had submitted the note and the designs of the headwall and indicated that the work was one hundred percent built. Therefore, it stated that what was established in the first and second points of the operative part (por tanto) of the cited resolution No. 592-2009-SETENA had been complied with. Finally, it indicated that the treatment plant had not yet been built (folios 206 and 207 in relation to 204, all of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). 30) By official communication GTA-e-953-07-2010, dated July 9, 2010, the Municipality of Desamparados informed the Ombudsman's Office, primarily, that by Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 428-2007, dated October 22, 2007, the zone in which the property of the co-defendant company we have been referring to is located was declared an Industrial Park and that the current zoning maintains that area as industrial (folios 138 and 139 of the municipal administrative file). 31) By official communication DA-4013-2011, dated September 12, 2011, the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAE communicated to SETENA that, according to the inspection carried out on September 5 of that year, the works in the public-domain watercourses were authorized by that Directorate in the cited resolution No. IMN-DA-1449-2007, that the construction of warehouses did not include the watercourses of the Unnamed and Poró Streams, and that the culvertings corresponded to road crossings, rectification, and placement of authorized pipes (folios 216 to 218 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5). 32) By resolution No. 1689-2012-SETENA, issued at 9:00 a.m. on June 26, 2012, SETENA rejected an environmental complaint filed by Mr. Nombre136900 against the White Goods and Non-Perishable Products Warehouse Project considering, among other things, that the project consisted of the construction of an industrial warehouse which was totally finished, that the warehouse was subdivided, as specified in the environmental feasibility, that the development in question had environmental feasibility through administrative file No. 293-2009-SETENA and indirectly formed part of administrative file No. 1293-2004-SETENA, and that the presence of bodies of water crossing the project area in question was not denoted. Motions for revocation with a subsidiary appeal were filed against this formal decision, which were dismissed in resolutions No. 418-2013-SETENA, issued at 9:20 a.m. on February 26, 2013, by SETENA, and No. 138-2013, issued at 9:35 a.m. on March 8, 2013, by the Minister of Environment, Energy and Mines, respectively (folios 437 to 461 of the judicial file). 33) In a resolution issued at 8:15 a.m. on June 12, 2013, the Criminal Court of Desamparados admitted the dismissal request submitted by the Deputy Environmental Agrarian Prosecutor's Office and ordered the filing of the case followed under file No. 07-6343-647-PE. The foregoing stated that \"(...) from the analysis of the present case it can be established that what was reported by officials of Minae, Central Volcanic Mountain Range Conservation Area (Area de Conservación Cordillera Volcánica Central) is not constitutive of any environmental crime. While it is true that by official communication D-012-07 of November 12, 2007, certain facts, an environmental situation in the Lajas, Unnamed and Poro streams on a property of the company Inversionistas Las Brisas S.A. located in San Rafael de Desamparados, are brought to light, the truth of the matter is that after the investigation carried out by the Environmental Prosecutor's Office, it can be established that the activities carried out and observed by Minae were (sic) authorized by the respective state agencies. In that sense, from official communications ASA-189-2007-SETENA, 2500-205-SETENA and IMN-DA-1449-2007, it can be inferred that the water culverting of the mentioned streams was authorized by the respective state departments. (...)\". (folio 467 of the judicial file). 34) By resolution No. 1803-2013-SETENA, issued at 9:00 a.m. on July 10, 2013, SETENA declared the construction stage of the project called White Goods and Non-Perishable Products Warehouse with administrative file D1-293-2009-SETENA concluded, regarding: environmental responsibility (understood as environmental management (regencia ambiental)), environmental reports, and performance guarantee; and endorsed the technical closure of the construction stage of that project. Likewise, it warned the developer that environmental responsibility remained throughout the entire useful life of the project, so it must respect current and related environmental legislation, and that if the breach of the acquired environmental obligations was verified, action could be taken as indicated in Article 99 of the LOA, reminding it of what is established in numeral 101 of the same Law (folios 462 to 466 of the judicial file). 35) By resolution No. 482-15-TAA, issued at 9:30 a.m. on April 22, 2015, the TAA agreed, primarily, to dismiss the complaint filed by the Municipality of Desamparados against Compañía Inversionista Las Brisas S.A.; as well as that, taking into account that this project had the respective environmental feasibility granted by SETENA, the appropriate course was for that institution to carry out the follow-up inspections, transferring that phase to that body (folios 621 to 629 of the judicial file).\n\n              IV.- Unproven facts. Of relevance to what is discussed here and for lack of evidence in the file to support it, the following is deemed unproven: 1) That the public entities and bodies sued have incurred in actions or omissions that led to the configuration of environmental damage in the Lajas, Poró, and Unnamed Streams. 2) That Compañía Inversionista Las Brisas incurred in breaches or violations of environmental regulations. 3) That during the development of the projects related to the culverting of the Lajas, Poró, and Unnamed Streams in San Rafael Arriba de Desamparados, the co-defendant company incurred in actions or omissions that led to the configuration of environmental damage or affected the residents of the area where the referred project was developed. 4) That Compañía Inversionista Las Brisas S.A. erected buildings or constructions over the culverting area and in the protection areas of the Lajas, Poró, and Unnamed Streams, as well as of the Jorco River, contravening what is established in the Forest Law. 5) That the project built by the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. was concluded outside the margins of current environmental regulations.\n\n              V.- Object of the proceedings. In this litigation (litis), the plaintiff formulates different claims for condemnation that the Tribunal, for its analysis, has grouped as follows. First, it is requested that the defendant institutions be ordered to make the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. comply with each and every one of the observations that each of them made to it at the time. A second group of claims is related to the alleged environmental damage caused by the co-defendant company. In that sense, it is requested that the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. be condemned to pay the damages (daños y perjuicios) that, through its actions and omissions, it caused to the environment and to the residents of the surrounding communities, whose liquidation will be made at the sentence execution stage; and that both the TAA and the ACCVC be ordered to carry out, as soon as possible, the economic valuation of the environmental damage caused by the referred company. Finally, it requests that, should the Tribunal verify that the co-defendant company proceeded to erect buildings or constructions over the culverting area and in the protection areas of the Lajas, Poró, and Unnamed Streams, as well as of the Jorco River, contravening what is established in the Forest Law, the demolition of the same be ordered. In the third place, it requests that the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. be ordered to comply with what was set forth in the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) granted before SETENA, in which it commits to build a treatment plant for its own benefit and that of the affected communities; as well as that monitoring of the works already built or in the process of construction be ordered by SETENA, the Water Department of MINAE, and the Municipality of Desamparados, in order to prevent further damages from being caused to the environment and to the residents of the communities adjoining said project. Finally, it is intended that the Tribunal proceed to establish the responsibilities that the various institutions involved in this matter have had, in accordance with the powers of each of them and the laws that govern them, by allowing a project of the magnitude of the one built by the co-defendant company to be concluded, setting aside the environmental legislation that had to be respected, making visible individually the obligations that they must fulfill in situations and when facing complaints like the one raised at the time at the administrative level and later at the jurisdictional level, to avoid irreversible damage to the environment, like that which could have occurred in the present case and that could have been minimized had there been a prompt and correct intervention from them. Given the various statements that the litigating parties contribute in support of their conflicting positions, for what is considered a better order, each of the claims raised by the plaintiff will be addressed, as well as the arguments of the defendants, in order to avoid unnecessary reiterations, with the due analysis, of course, of everything argued.\n\n              VI.- On the specific case. The first claim of the plaintiff is so that the defendant institutions be ordered to make the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. comply with each and every one of the observations that they made to it at the time. In order to have clarity on the scope of the legality review sought at this point, it is necessary to warn the following. At the time of setting the claim, the plaintiff did not establish, with the due precision, what those observations or clarifications were, an aspect that is vital to determine whether or not they were answered or addressed.\n\nHowever, during the preliminary hearing held on February 13, 2014, the plaintiff’s representative indicated that the warnings and clarifications referred to in the first claim were those described in the facts of the complaint and whose omission was also claimed in the factual recital. In this way, this Court’s analysis will be limited to the warnings or clarifications that, in the facts of the complaint, are claimed not to have been answered or addressed. From this perspective, the warnings made according to the facts of this litigation will be examined, whether or not they were addressed, and if they were not, the relevance of that formal omission for the alleged environmental damage claimed (article 223 of the General Law of Public Administration). It is also necessary to bear in mind that, at its core, this claim complains of formal and material omissions by various public bodies and asks that they be remedied, ordering the respective bodies to enforce them. To that extent, a review of the omissions claimed will be conducted, without verifying whether, in cases where the warnings or clarifications have been addressed, the response was or was not in conformity with the legal system. The foregoing because the plaintiff did not exercise any annulment claim against administrative acts or any claim for a declaration of non-conformity with the legal system regarding material actions. With the foregoing clear, as a first point we have that by official letter OF-POT-01-216-2007, dated August 21, 2007, the Municipality of Desamparados requested clarifications from the Department of Waters regarding the technical grounds on the basis of which they granted the permit to carry out civil works for the culverting (entubamiento) of a stretch of the public domain watercourses of the Dirección16403. The foregoing due to some inconsistencies that, they estimated, the cited official letter IMN-DA-1449-2007 presented (page 351 of the judicial file). The plaintiff claims that, on the date of filing the complaint, it had not been possible to verify if the Department of Waters made the requested clarification or if it conducted any inspection at the project site (page 322 of the judicial file). However, having reviewed the case records, it is observed that the omission claimed by the plaintiff is non-existent. On one hand, the clarifications requested by the municipal entity in official letter OF-POT-01-216-2007 were answered and fulfilled by official letter IMN-DA-2360-2007, dated September 3, 2015, in which the Deputy Chief of the Department of Waters informed the Coordinator of the Territorial Planning Process of the Municipality of Desamparados about the authorization of the works in the watercourse, their foundation, and technical justification (pages 101 to 103 of administrative file 335-0 of the Directorate of Waters, identified as Evidence No. 2). But, it is also evident in the case records that the Department of Waters did conduct, subsequent to the cited official letter OF-POT-01-216-2007, inspections at the site of the project developed by the co-defendant company. Specifically, on August 12 and 27, 2008 (pages 352 and 353 of the judicial file), on September 17, 2009, (inferred from pages 199 to 204 of the same administrative file No. 335-O of the Directorate of Waters) and on September 5, 2011. In this last inspection, it was verified that the works in the public domain watercourses were those authorized by that Directorate in the cited Resolution No. IMN-DA-1449-2007, that the construction of warehouses did not encompass the watercourses of the Quebradas Sin Nombre and Poró, and that the culvertings corresponded to road crossings, rectification, and placement of authorized pipes (pages 216 to 218 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as Evidence No. 5). Secondly, it has been established that on August 12 and 27, 2008, officials from the Department of Waters conducted an inspection on the property of the defendant company to which we have been referring, located in San Rafael Arriba de Desamparados and concluded, as relevant, that there had been partial compliance with what was approved in the cited Resolution IMN-DA-1449-2007. The foregoing because, in the case of Quebrada Lajas, the culverting encompassed two more stretches that were not authorized by that Department; in the case of the Dirección3283, the length was respected but not the open channel stretch. Likewise, it indicated that the co-defendant company here should be ordered to conform to what was approved in Resolution IMN-DA-1449-2007. The respective report, identified as IMN-DA-2949, was communicated to the Agrarian Environmental Prosecutor's Office on September 1, 2008, and to the TAA on November 12 of that same year (pages 352 and 353 of the judicial file). The plaintiff censures that, on the date of filing the complaint, it was impossible to corroborate if the communication was actually made to the company to make the pertinent rectifications, in accordance with what was approved by the Department of Waters in the cited Resolution IMN-DA-1449-2007 (page 322 of the judicial file) and that it is unknown if the co-defendant company complied with what was ordered by the Department of Waters in the cited official letter IMN-DA-2429 (page 334 of this file). In that sense, we must indicate that although there is no record that the co-defendant company here was notified of the referenced report IMN-DA-2949 to make the adjustments indicated therein (and therefore, if the company complied with what was ordered there), in our opinion, that omission was remedied after the inspection that the officials of the Department of Waters conducted on September 5, 2011, in the area where the project in question was being developed. The foregoing because there it was verified that the works in the public domain watercourses were those authorized by that Directorate in the cited Resolution No. IMN-DA-1449-2007, that the construction of warehouses did not encompass the watercourses of the Quebradas Sin Nombre and Poró, and that the culvertings corresponded to road crossings, rectification, and placement of authorized pipes (pages 216 to 218 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as Evidence No. 5). Therefore, the claim lacks merit and is rejected on that basis. As a third aspect, we have that through Resolution No. 592-2009-SETENA, issued on March 6, 2009, SETENA, in relation to the stream culverting project to which we have been referring, ordered the defendant company here to present a mitigation and stabilization plan for the area where the culverting of the streams was carried out and where the landslide occurred near the Río Jorco and to build an inlet headwall for the culverting of Quebrada Poró, the design of which was to be presented to SETENA; granting a period of ten days for that documentation to be submitted (pages 142 to 147 of administrative file 1294-04-SETENA, identified as evidence 5). The plaintiff accuses that from the documentation reviewed, they miss whether the company complied with what was requested by SETENA in that resolution and whether that body has followed up on the mitigation measures that were to be complied with. However, after analyzing the case records, the Court considers that its arguments are not valid. The foregoing because in this litigation it has been demonstrated that on September 5, 2010, the co-accused company here presented to SETENA the mitigation and stabilization plan for the zone that was requested in the cited Resolution No. 592-2009-SETENA (page 161 to 187 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as Evidence No. 5). In addition to the foregoing, it is recorded that in official letter SG-ASA-833-2010, dated July 6, 2010, SETENA informed the Office of the Ombudsman that since April 5, 2010, the co-defendant company here had presented the Mitigation and Stabilization Plan for the area where the culverting of the streams was carried out and where the landslide occurred near the Río Jorco; and that since September 2009 it had presented the memorandum and the headwall designs and indicated that the work was one hundred percent built. For this reason, it noted that the provisions of the first and second points of the operative part (por tanto) of the cited Resolution No. 592-2009-SETENA had been complied with (pages 206 and 207 in relation to 204, all from administrative file 1292-04-SETENA, identified as Evidence No. 5). Based on the foregoing, we consider that the omission claimed is non-existent and must be declared as such. As a fourth point, it was established that through Resolution No. 1053-2009-SETENA, issued on May 5, 2009, SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the project of the defendant company here called \"Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos,\" file D1-283-2009, which consists of the construction of a warehouse for white goods and non-perishable products and is located on a property of the referred company situated in San Rafael Arriba de Desamparados. In said resolution, the defendant company here was reminded that upon being granted environmental viability for the Plan Maestro Naves Comerciales project (file 1293-2004-SETENA), projects built or under construction under other file numbers must implement, as soon as possible, the environmental mitigation and recovery works in the areas surrounding the projects that were intervened by the construction works; as well as its duty to respect areas protected by Law (springs (nacientes), rivers, streams, aquifers) (pages 345 to 347 of the judicial file and 109 to 116 of administrative file D!-293-2009-SETENA, identified as Evidence No. 16). The plaintiff explains that in that resolution SETENA makes a series of warnings to the defendant company here (specifically emphasizing respect for areas protected by law and the environmental mitigation and recovery works in the areas surrounding the projects), from which it is inferred that the company had not complied with the initially requested mitigation works and yet SETENA granted new environmental viability for another stage within the same project, breaching the regulations in force in those cases, which is not only to become subject to sanctions for non-compliance with the obligation, but since it constitutes the fundamental basis on which the environmental viability is sustained, it will automatically cause said viability to be voided, in accordance with the provisions of article 99 of the LOA (pages 320 and 321 of the judicial file). The Court does not share the plaintiff's statement because it is based on a supposition that is currently non-existent, which makes any claim in that sense useless. The foregoing because, as we explained supra, since September 5, 2010, the co-defendant company presented to SETENA the Mitigation and Stabilization Plan for the area where the culverting of the streams was carried out and where the landslide occurred near the Río Jorco; and since September 2009 it had presented the memorandum and the headwall designs, a work that was one hundred percent built. Precisely for this reason, SETENA noted that the provisions of the first and second points of the operative part (por tanto) of the cited Resolution No. 592-2009-SETENA had been complied with (pages 206 and 207 in relation to 204, all from administrative file 1292-04-SETENA, identified as Evidence No. 5). As things stand, the non-compliance claimed is not observed. In any case, it must be borne in mind that the plaintiff did not formulate in this process any annulment claim against Resolution No. 1053-2009-SETENA that would allow this Court to examine the validity of that formal administrative conduct and whether it contravened or not numeral 99 of the LOA. On the other hand, in relation to the obligation to demarcate the protection areas, it should be added that through official letter SRC-OSJ-926-2009, dated December 16, 2009, the ACCVC sent to the TAA the inspection report No. SRC-OSJ-870, carried out as part of what was requested by that body in Resolution No. 487-2009-TAA. Although that report noted that the defendant company here had not complied with what was ordered in the Fourth Whereas Clause (Considerando Cuarto) of Resolution No. 1108-08-TA, which ordered it and the environmental manager (regente ambiental) together with the Conservation Area to demarcate the protection areas, the fact is that it also added that, based on article 34 of the Forest Law (Ley Forestal), the competent entity to carry out the alignment of the protection areas was the INVU (pages 392 and 393 of the judicial file, 526 to 529 of administrative file 193-08-1-TAA, identified as Evidence No. 1). Later, in Resolution No. 482-15-TAA, issued at 9:30 a.m. on April 22, 2015, the TAA agreed, in essence, to dismiss the complaint filed by the Municipality of Desamparados against Compañía Inversionista Las Brisas S.A., and in that formal conduct, it is accepted that said company did not comply with what was ordered in relation to the delimitation of the protection areas, but it is also admitted that this procedure is the responsibility of the INVU in coordination with the developers, but not directly to the company as such. Finally, that resolution indicates that since that project had the respective environmental viability granted by SETENA, the appropriate action was for that institution to carry out the follow-up inspections, transferring that phase to that body (pages 621 to 629 of the judicial file). By virtue of the foregoing, the Court is inclined to rule out any non-compliance directly attributable to the co-defendant company in this matter. Still in relation to the cited official letter SRC-OSJ-926-2009, of December 16, 2009, it was also established that in the inspection report sent to the TAA, it was indicated that it was difficult to verify if the defendant company here complied with the provisions of the cited Resolution No. 1108-08-TAA, since they were unaware of the mitigation plan to be carried out and that prevented them from determining what the damage to be assessed was. For this reason, they requested the TAA to indicate the detail of the works that the company was to perform, a clear and precise pronouncement on the environmental damages they were asked to assess, to clarify whether building over the culverts and their respective protection areas constituted a crime or not, and if it were, to carry out a detailed study to verify if those areas were respected or not (pages 392 and 393 of the judicial file, 526 to 529 of administrative file 193-08-1-TAA, identified as Evidence No. 1). Subsequently, the TAA, in a resolution issued at 11:49 a.m. on March 8, 2010, requested the ACCVC to comply with what was requested in Resolution No. 487-2009-TAA, referring to the economic valuation of the environmental damage (page 394 of the judicial file). The plaintiff accuses that the TAA once again requested that information from the ACCVC (the economic valuation of the environmental damage) without answering or referring to the clarifications requested by the latter body in December 2009. After a detailed examination of the case records, we find no evidence that the TAA answered the clarifications requested by the ACCVC. However, we consider that this omission lacks relevance and merit given that there are prior and subsequent actions, both by the ACCVC and by other bodies such as the TAA itself, in which, tacitly, what was requested is clarified. Let us see. On one hand, and as we already explained supra, the defendant company here presented the mitigation and stabilization plan for the zone. In addition to this, we have that since 2008 there is a technical report according to which there was no significant negative environmental damage in the area in question. We refer to the report of the inspection carried out by TAA officials on June 18, 2008, on the property of the defendant company to which we have been referring, located in San Rafael Arriba de Desamparados, visible on page 387 of the judicial file. It is precisely that report that serves as the basis for the TAA first lifting the precautionary measure (medida cautelar) initially issued and, later, dismissing the complaint filed against the defendant company here. If there is no significant negative environmental damage, the economic valuation that was missed at that time is not viable. On the other hand, regarding the request for the TAA to indicate whether building over the culverts and their respective protection areas constituted a crime or not; we must warn, from the outset, that this is not the competent body to issue such a pronouncement because it is a determination that corresponds, exclusively, to the competent jurisdictional bodies. In this case, we have that in a resolution issued at 8:15 a.m. on June 12, 2013, the Criminal Court of Desamparados admitted the request for dismissal filed by the Deputy Agrarian Environmental Prosecutor's Office and ordered the archiving of the case followed under file No. 07-6343-647-PE. The foregoing insofar as \"(...) from the analysis of the present case it can be established that what was denounced by personnel of Minae, Area (sic) de Conservación Cordillera Volcánica Central does not constitute any environmental crime. Although it is true that by official letter D-012-07 of November 12, 2007, some facts about an environmental situation in the Lajas, Sin Nombre, and Poró streams on a property of Compañía Inversionistas Las Brisas S.A. located in San Rafael de Desamparados are brought to light, the fact of the matter is that after the investigation carried out by the Environmental Prosecutor's Office, it can be established that the conduct performed and observed by Minae were authorized by the respective state agencies. In that sense, from official letters ASA-189-2007-SETENA, 2500-205-SETENA, and IMN-DA-1449-2007, it can be gleaned that the water culverting of the mentioned streams were authorized by the respective state departments. (...)\". (page 467 of the judicial file). Therefore, it is clear that there is already a decision issued by the competent body establishing the non-existence of any environmental crime. The last aspect claimed by the plaintiff is, for the most part, repetitive of the previous one. The alleged omission by the TAA is accused since, it censures, more than three years have passed without that body having verified whether the co-accused company complied or not with the precautionary measures imposed by the TAA, without assessing the environmental damage caused by the co-defendant company and without clarifying whether it is a crime to build over the culvert and the protection areas of the three streams, nor has it been indicated what the mitigation measures are that the company in question was to comply with, in order to allow the experts to begin the assessment of the environmental damage that, at the time, was requested (page 332 of this folder). The claim made by the plaintiff is inadmissible because, as has been established, the precautionary measures were revoked by the TAA in November 2008. In addition, as we already explained, it was technically established that there was no significant negative environmental damage, which is why there was nothing to assess. Finally, we noted supra that the competent jurisdictional body determined the non-existence of any environmental crime in the facts that serve as the basis for this case. For the reasons stated, the first claim lacks merit and is inadmissible, which is why it must be rejected.\n\n               VII.- A second group of claims is related to an alleged environmental damage. The plaintiff requests that the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. be condemned to pay for the damages that its actions and omissions caused to the environment and to the residents of the surrounding communities, the liquidation of which will be made in the execution of judgment; and that both the TAA and the ACCVC be ordered to carry out as soon as possible the economic valuation of the environmental damage caused by the referred company. Finally, it requests that if the Court should verify that the co-defendant company proceeded to erect buildings or constructions over the culverting area and in the protection areas of the Quebradas Lajas, Poró, and Sin Nombre, as well as the Río Jorco, contravening the provisions of the Forest Law (Ley Forestal), their demolition be ordered. After a measured analysis, the Court considers that all these petitions are inadmissible for the following reasons. Environmental protection is imposed as a necessity and obligation deriving from a constitutional mandate and from international treaties approved in this matter. Indeed, from article 50 of our Constitution derives the integral protection of the environment as a fundamental right, which includes the State's obligation to protect it, as well as the right of the holders of this guarantee to defend it and to claim the right to reparation for any environmental damage caused. Simply stated, we can define the latter as any impairment, alteration, loss, or detriment to the elements that make up the natural or artificial environment, resulting from human conduct, and that may cause alteration of the ecological balance and health. As a first point, the plaintiff requests the condemnation of the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. to pay for the damages that its actions and omissions caused to the environment and to the residents of the surrounding communities. It must be noted that the plaintiff fails in his duty to indicate, with due clarity, what the alleged environmental damage he claims consists of and the motive that originates it, conditions imposed by numeral 58 subsection e) of the CPCA. The only thing that can be extracted from the arguments outlined both in the complaint and during the conclusions is that the co-defendant company here incurred in environmental violations that at the time could have endangered the lives of the members of the communities surrounding the company in San Rafael Arriba de Desamparados. Reference is made to the complaint filed by the Municipality of Desamparados before the TAA and the one filed before the Agrarian Environmental Prosecutor's Office. However, it has been established that both were dismissed by the competent bodies, ruling out any environmental damage or crime committed by the referred company. For this reason, the alleged irregularities described therein cannot be considered as a parameter for attributing the liability charged to the defendant company nor as the source of the alleged damage claimed from it. The imposition of precautionary measures on the co-accused company cannot serve as a parameter either because they were later lifted and revoked, enabling the construction of the work, which was authorized by the competent bodies. In addition, it was also demonstrated that Compañía Inversionista Las Brisas S.A. presented the plan for mitigation measures and stabilization of the zone, as well as presented and built the inlet headwall that was, at the time, requested by SETENA. Therefore, the Court considers that the actions described by the plaintiff as acts or omissions of the co-defendant company do not constitute parameters of attribution capable of generating the environmental damage claimed. But, in addition to the foregoing, we consider that with the demonstrative elements that are on record, the existence of the alleged damage claimed is not evident at this procedural stage. Quite the contrary, from the evidence provided, it is viable to conclude its non-existence for the following reasons. As we advanced in the previous Whereas Clause (Considerando), on June 18, 2008, TAA officials conducted an inspection on the property of the defendant company to which we have been referring, located in San Rafael Arriba de Desamparados, and recommended the following: \"(...) 1- Lift the precautionary measures allowing the realization of mitigation works, and at the same time, let the TAA lawyers analyze the diversion and culverting permits for the stream and the location of organic matter in the protection areas. 2- It is our opinion that there is no significant negative environmental damage, what was evidenced was an environmental impact. 3- Request Cía. Inv. Las Brisas S.A. to present a reforestation plan to rehabilitate the protection areas of the Quebrada Nombre136899 (which, although it is culverted, is protected by article 33 of the Forest Law 7575). 4- The COMPREHENSIVE ENVIRONMENTAL MANAGEMENT PLAN must be presented since it has not been added to the file. (...)\". (page 387 of the judicial file). (The highlighting is not from the original). This is a technical piece of evidence that has not been refuted by the plaintiff and is consistent with other elements of the same nature on record. For example, with the inspection carried out on September 17, 2009, by officials from the Department of Waters of the MINAE on the property of the defendant company here situated in San Rafael Arriba de Desamparados in which, as relevant, they verified that the watercourse did not present any contamination other than what is classified as normal in watercourses in the metropolitan area (inferred from pages 199 to 204 of administrative file No. 335-O of the Directorate of Waters, identified as Evidence No. 2). Likewise, with official letter DA-4013-2011, dated September 12, 2011, by which the Directorate of Waters of MINAE communicated to SETENA that, according to the inspection carried out on September 5 of that year, the works in the public domain watercourses were authorized by that Directorate in the cited Resolution No. IMN-DA-1449-2007, that the construction of warehouses did not encompass the watercourses of the Quebradas Sin Nombre and Poró, and that the culvertings corresponded to road crossings, rectification, and placement of authorized pipes (pages 216 to 218 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as Evidence No. 5). Also, Resolution No. 1689-2012-SETENA, issued at 9:00 a.m. on June 26, 2012, by which SETENA rejected an environmental complaint filed by Mr. Nombre136900 against the Proyecto Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos considering, among other things, that the project consisted of the construction of an industrial building which was totally finished, that the warehouse was subdivided, as specified in the environmental viability, that the development in question had environmental viability through administrative file No. 293-2009-SETENA and formed part indirectly of administrative file No. 1293-2004-SETENA, and that the presence of bodies of water crossing the area of the project in question was not noted (pages 437 to 461 of the judicial file). To the foregoing, we must add that in a resolution issued at 8:15 a.m. on June 12, 2013, the Criminal Court of Desamparados admitted the request for dismissal filed by the Deputy Agrarian Environmental Prosecutor's Office and ordered the archiving of the case followed under file No. Placa25464, considering that the facts denounced against the defendant company here were not constitutive of any environmental crime because the conduct performed by it and denounced by the MINAE were authorized by the respective state agencies and the water culverting of the mentioned streams was authorized by the competent state bodies (page 467 of the judicial file). Precisely those were the pieces of evidence that the TAA weighed to issue Resolution No. 482-15-TAA on April 22, 2015, in which it dismissed the complaint filed by the Municipality of Desamparados against Compañía Inversionista Las Brisas S.A. According to what was stated in the third whereas clause of that formal conduct, that decision was based, among other things, on the fact that the technical area's report indicated that there was no environmental damage, that \"(...) apparently all the works carried out in said project have environmental viability, as well as permits from the Directorate of Waters to carry out the culverting and the corresponding diversions. (...)\" and that \"(...) it was not demonstrated that works were actually carried out in the watercourse and on the Protection Areas, especially since said company had all the permits granted by the competent entities. (...)\" (pages 621 to 629 of the judicial file). Given the relevance of that formal conduct and taking into account that it was issued after the filing of this complaint, this Court, in an order issued at 11:00 a.m. on June 15 of this year, granted a hearing to the parties so they could argue what was pertinent. If the plaintiff considered that what was resolved in that resolution was contrary to the legal system, that was the opportune procedural moment to request its nullity. However, it did not even respond to said hearing. Thus, the Court is of the opinion that with the demonstrative elements on record it is not possible to infer the existence of the environmental damage claimed because there are technical reports that rule it out. This is why we consider that in this case the principle of reversal of the burden of proof that governs in environmental matters is not applicable. According to this principle, it is the accused party who, to exonerate itself, must demonstrate that there is no causal relationship between its actions and the damage claimed. In this line, article 109 of the Biodiversity Law establishes that \"The burden of proof, of the absence of contamination, degradation, or unpermitted affectation, shall correspond to whoever requests the approval, the permit, or access to biodiversity or to whoever is accused of having caused environmental damage.”\n\nAccording to the case record, there is technical evidence establishing that no environmental damage existed. Therefore, it falls upon the party alleging its existence and seeking compensation (in this case, the plaintiff) to rebut it and prove, with suitable elements of the same nature, that it did occur; an aspect that is notably absent in this proceeding. The plaintiff did not offer a single element of a technical nature establishing that the conclusions reached by the technical reports of the TAA and the Department of Waters were erroneous and unfounded, and that environmental damage did in fact occur. His theory of the case is limited to subjective arguments that are not substantiated or supported by the evidence in the case record. This prevents the Tribunal from establishing the existence of environmental damage that must be compensated and results in the rejection of the pecuniary award sought in that regard. Due to its accessory nature, it is inappropriate to order any economic valuation in that sense because there are no environmental damages that must be compensated, nor to order the demolition of works because, we reiterate, according to the technical reports and formal actions in the case record, these were constructed with the corresponding authorizations, the construction of warehouses does not include the channels of the Quebradas Sin Nombre and Poró, and the pipe installations corresponded to road crossings, realignment, and placement of authorized pipes (folios 216 to 218 of administrative file 1292-04-SETENA, identified as evidence No. 5).\n\nVIII.- The foregoing in the previous Considerandos also compels the rejection of the claim seeking for this Tribunal to establish the responsibilities that the various institutions involved in this matter have had, in accordance with the powers of each of them and the laws governing them, by allowing a project of the scale of the one built by the defendant company to be completed while disregarding the environmental legislation that should have been respected, pointing out individually the obligations they must fulfill in situations and upon complaints such as the one filed at the time in the administrative and later judicial spheres, to avoid irreversible damage to the environment, such as what could have occurred in the present case and which could have been minimized had there been a prompt and accurate intervention on their part. This Tribunal has no doubt that Article 50 of the Constitution establishes the duty of the State and its institutions in the protection of the environment (tutela del ambiente), but this does not imply that any damage caused to the environment entails a direct liability of the Public Administrations, under the allegation of an alleged lack of oversight of the activities of private parties. The protection of the environment constitutes a duty pertaining not only to public institutions but to every person. Indeed, it is worth noting that Article 8 of the Biodiversity Law imposes the so-called environmental function of real estate property (función ambiental de la propiedad inmobiliaria), as part of the economic and social use of the right of ownership over such assets, which implies the duty of the owners to adjust the use of their lands to environmental standards. Thus, the aforementioned Article 50 does not imply a sort of unlimited liability for public entities, so in order to discriminate whether or not they are liable, it is necessary to discriminate between the situations in which they have direct oversight duties and scenarios in which the oversight duty arises as a derivation of a claim, action, or complaint filed by a person regarding risks of occurrence of damage or injury to the environment. In the first case, it is clearly feasible to impose sanctions for public indifference in the exercise of the environmental protection framework, but in the second hypothesis, liability is contingent upon proof, in each case, of omissions in addressing those proceedings and that these led to detriments to ecosystems. After a substantive analysis of the various pieces of evidence and allegations in the case record, it is our criterion that, since it has been technically established that the claimed environmental damage does not exist, it is unfeasible to attribute liability, for actions and omissions, to the different public bodies that intervened in the facts that have been considered proven. The foregoing because, in this type of case, the liability of the co-defendants depends on the existence of the claimed damage and that it is a consequence of the inseparable sum of actions or inactions attributable -referable- to the parties, aspects that have not been proven in this case.\n\nIX.- Regarding the claim seeking to order the company Compañía Inversionista Las Brisas S.A. to comply with what is recorded in the Sworn Statement of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) granted before SETENA, in which it undertakes to build a treatment plant for its own benefit and that of the affected communities, we must state the following. There is no doubt whatsoever about the relevance that the right to a healthy and ecologically balanced environment holds in our legal system. As we have explained, it is a right protected in Article 50 of the Constitution that has been subject to extensive legal and regulatory development, within a field that is also regulated by international treaties to which Costa Rica is a signatory State. Within this broad regulatory framework, the common rule is established that there is a need for instruments to measure the environmental variable in the various human behaviors and activities that may be considered intrusive to the environment. The Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental), which derives from Article 17 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), is constituted as a procedure that holds a complex convergence of legal-technical-administrative variables, whose purpose is none other than the measurement, identification, prediction, or projection of the impacts that a specific human activity will probably produce on the environment, should it be carried out or its material execution realized. This procedure is issued as a basis for a prior requirement of a subsequent authorization procedure and is formulated by the competent Public Administrations with expertise in environmental matters. Seen in this way, it is the procedure by virtue of which the effects and consequences that a work project or human activity will generate on the environment are estimated, constituting an important mechanism for exercising environmental policy, which has a direct and immediate application in productive activities, so as to achieve harmony and compatibility of those economic or social exploitations with the preservation of the environment, within a vision of sustainability or sustainable development. Of course, this environmental impact must be subject to measurement, which materializes in different instruments established by the regulations themselves, including environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and environmental viability licenses (licencias de viabilidad ambiental). Now, the EIA encompasses three essential constitutive phases: a) the first is the Initial Environmental Assessment (Evaluación Ambiental Inicial), b) the second is the preparation of the Environmental Impact Study or other corresponding environmental assessment instruments, and c) a third refers to the Environmental Control and Monitoring (Control y Seguimiento ambiental) of the activity, work, or project through the established environmental commitments. From this perspective, the environmental license or viability represents a condition of harmony and acceptable balance between development and execution, human work and its potential environmental impacts, and the environment of the geographical space where it is desired to be implemented. In the case at hand, it has been considered proven that the different stages of the project developed by the defendant company had environmental viability approved by SETENA and the authorizations of the Department of Waters. Also, that through resolution No. 1803-2013-SETENA, issued at 9:00 a.m. on July 10, 2013, SETENA concluded the construction phase of the project called Bodega de Línea Blanca y Productos no Perecederos with administrative file D1-293-2009-SETENA, concerning: environmental responsibility (understood as environmental regency (regencia ambiental)), environmental reports, and performance guarantee; and endorsed the technical closure of the construction phase of that project. But it also warned the defendant company that environmental responsibility remained throughout the entire useful life of the project, so it had to respect current environmental legislation (folios 462 to 466 of the judicial file). Thus, it can be concluded that at present, the referred project is in the environmental control and monitoring phase of the work. This conclusion is reinforced by the provision of the TAA in resolution No. 482-15-TAA, issued at 9:30 a.m. on April 22, 2015, in which, in addition to dismissing the complaint filed by the Municipality of Desamparados against Compañía Inversionista Las Brisas S.A., it ordered the transfer of the monitoring phase to SETENA (folios 621 to 629 of the judicial file). Based on the foregoing, we are of the view that the claim under consideration is inappropriate because complying with what is recorded in the Sworn Statement of Environmental Commitments granted before SETENA is an obligation that has already been imposed on the defendant company by current environmental regulations and the formal actions issued during the procedure that culminated in the approved environmental viabilities, as was ordered in the SETENA resolution that endorsed the closure of the construction phase. If the monitoring phase is currently underway, it will be up to SETENA to supervise compliance with the environmental commitments undertaken by the co-defendant company, including the construction of the treatment plant in question; it is not appropriate for this Tribunal to substitute the Active Administration in the fulfillment of that duty. In addition to the foregoing, if the environmental monitoring phase is being developed, this Tribunal cannot control an administrative function (in this case, that of SETENA) that has not yet been fully exercised. The legality review exercised by this Tribunal will be appropriate if, from the development of the environmental monitoring stage, actions or omissions by public entities or private subjects occur that constitute breaches of the agreed environmental commitments or cause or threaten to cause environmental damage; scenarios that have not yet occurred. For the same reasons, it is inappropriate to order monitoring of the works already built or under construction by SETENA, the Department of Waters of MINAE, and the Municipality of Desamparados, in order to prevent further damage and losses to the environment and the residents of the communities adjacent to said project. The monitoring of the works constitutes an obligation for the competent body during the environmental monitoring phase, which is still open. It is there, and not in this jurisdictional venue, that the preventive measures required to avoid the occurrence of environmental damage will be adopted.\n\nX.- Regarding the defenses filed. The plaintiff company filed the defenses of lack of passive standing (falta de legitimación pasiva), lack of current interest (falta de interés actual), and lack of right (falta de derecho). The defendant public entities and bodies raised only the defense of lack of right. The defense of lack of passive standing and lack of current interest raised by the co-defendant company must be rejected. The plaintiff sued the referred company insofar as it considers its actions and omissions to be the cause of the environmental damage it claims. To that extent, the subjective link established in Article 12, subsection of the CPCA is met. In addition to the foregoing, we consider that the interest remains current insofar as actions and omissions causing environmental damage are claimed and a jurisdictional resolution defining the matter is required. However, the defense of lack of right raised by all the defendants must be accepted. The foregoing because, in accordance with what was set forth in the previous Considerandos, none of the claims under consideration finds support in the case record or in the legal system. This entails, without more, the rejection of the lawsuit in its entirety, as is indeed done.\n\nXI.- Regarding costs. Article 193 of the CPCA establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so. The waiver of this judgment is only viable when there is, in the Tribunal's opinion, sufficient reason to litigate or when the judgment is issued based on evidence unknown to the opposing party. In this case, no reason is found that allows for the application of the exceptions set forth in the applicable regulations and to break the principle of imposing costs on the losing party. Therefore, both costs are imposed on the losing plaintiff.\n\nPOR TANTO\n\nThe resolution No. 482-15-TAA, issued at nine thirty a.m. on April twenty-second, two thousand fifteen, by the Administrative Environmental Tribunal is admitted as evidence for better resolution. The judicial inspection that was offered by the plaintiff is rejected. The defenses of lack of passive standing and lack of interest raised by Compañía Inversionista Las Brisas S.A. are rejected. The defense of lack of right raised by all the defendants is accepted. Consequently, the lawsuit is declared without merit in all its respects. The losing plaintiff is ordered to pay both costs of this proceeding.\n\nCynthia Abarca Gómez\n\nJosé Roberto Garita Navarro                                                     Christian Hess Araya\n\nEXPEDIENTE: 11-006522-1027-CA\n\nPROCEEDING OF PURE LAW (PROCESO DE PURO DERECHO)\n\nPLAINTIFF: Nombre3887\n\nDEFENDANTS: THE STATE, THE NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS (SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN), THE MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS, AND COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS S.A.\n\nClassification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:08:07.\n\nSCIJ of Hacienda\nSCIJ of the Procuraduría General de la República"
}