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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n \n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,\n\n SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] \n\n____________________________________________________________________________________\n\nExp: 08-002076-0647-PE\n\nRes: 2015-00607\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón , a las diez horas treinta y cinco minutos (10:35 a.m) del veintitrés de Setiembre de dos mil quince.\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra el encartado [Nombre1] , mayor, cédula de identidad CED1, vecino de Barrio [Dirección2] de Alajuela, por el delito de DOS DELITOS DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, UN DELITO DE INVASIÓN A ZONA PRODUCTORA Y UN DELITO DE ESTRAGO, cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICO, LOS RECURSOS NATURALES, LA SEGURIDAD COMÚN, [[Nombre2] ] Y [[Nombre3] ]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas María Gabriela Rodríguez Morales, Yadira Godínez Segura y el juez Martín Alfonso Rodríguez Miranda . Se apersona en Apelación de Sentencia, [Nombre4] en condición de encartado en la presente causa, el licenciado [Nombre5] en representación de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental y la licenciada [Nombre6] como codefensora del encartado [Nombre7] . \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia número 307-2014 de las quince horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: \" POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 31, 45, 71 a 74, 103, 254 y 314 del Código Penal, 1 a 15, 38, 70, 72, 142, 180 y siguientes, 267, 270, 360 a 372 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 122, 123, 124, 125 y 126 del Código Penal de 1941 vigentes a la fecha, 58 inciso a) en relación con el artículo 33 de la Ley Forestal, artículos 16, 38, 39, 42 del Decreto Ejecuctivo Número 36562 de junio de 2011 sobre Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, SE DECLARA A [Nombre4] AUTOR RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD EN PERJUICIO DE LA AUTORIDAD PUBLICA, UN DELITO DE INVASIÓN A ZONA PROTECTORA EN PERJUICIO DE LOS RECURSOS NATURALES, UN DELITO DE ESTRAGO EN PERJUICIO DE LA SEGURIDAD COMÚN, [Nombre [Nombre8]] Y [Nombre [Nombre9]], todos estos delitos EN CONCURSO MATERIAL, imponiéndosele por cada delito de desobediencia a la autoridad una pena de seis meses de prisión, por el delito de invasión a zona protectora una pena de seis meses de prisión y cinco años de prisión por el delito de estrago, para un total de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva cubierta si la hubiere. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecución de la Pena. En cuanto a la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República, en representación del estado contra el demandado civil [Nombre4] , se declara la misma con lugar, condenándosele a este último a pagar a favor del Estado la suma de 881. 825 colones por concepto de daño ambiental, así como los intereses que dicha suma devengue y que correrán desde la firmeza de este fallo y hasta su real y efectivo pago. Son las costas de la querella pública incoada por la Procuraduría General de la República, así como las costas de la acción civil resarcitoria incoada por dicha entidad, a cargo del demandado civil, fijándose las correspondientes a la querella en la suma de 400.000 mil colones, y las correspondientes a la acción civil resarcitoria en la suma de 176.365 colones. Asimismo se acoge la acción civil resarcitoria incoada por la Oficina de la Defensa Civil de la Victima a favor de los actores civiles [Nombre [Nombre8]] y [[Nombre3] ], condenándosele al demandado civil [Nombre4] a pagar a éstos, por concepto de daño moral la suma de 2.000.000 de colones (dos millones de colones) a cada uno, condenándosele además, en abstracto, al pago del daño material ocasionado a las viviendas de éstos con motivo de su actuar ilícito, los cuales deberán concretarse y fijarse en la vía civil de ejecución de sentencia. Se condena al demandado civil [Nombre10] al pago de las costas en cuanto a la acción civil resarcitoria incoada por la oficina de la Defensa Civil de la Víctima, las cuales se fijan en cuanto al monto por daño moral concedido, en la suma de ochocientos mil colones, que deberá cancelar el demandado civil [Nombre4] a la oficina de la Defensa Civil de la Víctima. Todas las sumas indicadas deberá cancelarlas el sentenciado dentro de los siguientes quince días a la firmeza de este fallo, caso contrario deberán las partes interesadas recurrir a la vía civil de ejecución de sentencia para hacer efectivo dicho pago. Mediante lectura, notifíquese. ROSARIO ALVARADO CHACÓN. [Nombre11] . [Nombre12] . JUECES DE JUICIO \"\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre5] en representación de la Fiscalía Adjunta Penal Ambiental y la licenciada [Nombre6] como co-defensora del encartado [Nombre7] , interpusieron Recurso de Apelación. \n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la jueza de Apelación de Sentencia [Nombre13] ; y CONSIDERANDO\n\n I. En memorial visible a folio 844, el imputado [Nombre4] formula personalmente recurso de apelación contra la sentencia número 307-2014 emitida por el Tribunal de Juicio de Alajuela, a las 15:30 minutos del 27 de junio de 2014, la cual lo condena por los delitos de Estrago, Desobediencia a la Autoridad e Invasión a Zona Protectora. En el único motivo de impugnación cuestiona conjuntamente la valoración de la prueba y la determinación del dolo en su conducta en el fallo condenatorio, desarrollando diversos argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. La sentencia impugnada no logra establecer la ubicación de las viviendas afectadas con respecto a la naciente y a la quebrada localizadas dentro de su terreno lo que, a su entender, resultaba fundamental para determinar \"el grado de culpabilidad\" en el delito de Estrago. 2. Tampoco establecieron las diferentes inspecciones cuál era el caudal que corría por dichos cuerpos acuíferos, lo que resultaba esencial para establecer si el agua podía o no ser desfogada. Tal información resultaba fundamental, además, para determinar si existió relación entre la invasión a la zona de protección de la naciente y el evento del mes de mayo del 2008 en donde resultaron afectadas las edificaciones. Cuestiona también, que el fallo condenatorio no valoró que en realidad la naciente se ubicaba dentro del cauce de la quebrada lo que hacía difícil su ubicación, más aún para personas que como él no cuentan con conocimientos en la materia de hidrología. 3. La finca que pretendía urbanizar tenía una medida de más de cincuenta mil metros cuadrados, por lo que si -como lo indica la fiscalía- se llevaron al sitio 2400 metros cúbicos de material \"más el raspado del terreno\", en realidad se depositó menos de un centímetro de tierra en promedio por metro cuadrado. 4. No se aportó un estudio respecto al grado de pendiente imperante en esa zona, lo que debió hacer dudar a los juzgadores respecto de si el depósito del material fue la causa del deslave que afectó las viviendas de los denunciantes. 5. El depósito y movimiento de tierras se hizo a una distancia de 20 metros del cauce de la quebrada, en cuyo caso, no se infringió lo dispuesto por el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal, que establece una zona de protección de solamente 15 metros. 6. No se demostró la existencia del dolo en su actuación, pues pese al esfuerzo de los juzgadores por establecer este extremo, lo cierto del caso es que con su actividad solamente pretendía urbanizar el terreno y nunca producir daños en las viviendas de los afectados. Tras citar extensamente el razonamiento del Tribunal de Juicio respecto a este extremo (cfr folios 897 vuelto a 900) menciona, en concreto: a. El Tribunal de Juicio se limitó a desarrollar definiciones de lo que debe entenderse por dolo directo y dolo eventual, así como de lo que considera delitos de peligro abstracto, pero sin establecer de manera clara \"el nexo causal\" entre el evento del 18 de mayo de 2008 en que resultaron dañadas las edificaciones y el movimiento y depósito de tierras realizado por él. b. Se intentó relacionar los diferentes informes para afirmar que ellos contenían la clara advertencia de que podía producirse dicho acontecimiento, lo que no es correcto, ya que ninguna autoridad o persona con conocimientos suficientes le advirtió del peligro de inundación, pues todas las inspecciones se refirieron exclusivamente a las áreas de protección de la naciente. Ello se desprendía de las declaraciones de [Nombre14] , [Nombre15] y [Nombre16] , las cuales transcribe en extenso (cfr folios 900 vto a 901) 7. En cuanto al delito de desobediencia, el fallo condenatorio dejó de considerar que en realidad intervinieron diferentes instituciones (Municipalidad de Alajuela, Tribunal Administrativo Ambiental), y que las órdenes emanadas de ellos resultaban contradictorias entre sí en cuanto a la suspensión de las obras ya que, por un lado se le ordenó la paralización de las mismas y por otro realizar labores de mitigación, sin indicarle siquiera en qué lugares debía realizarlas, en cuyo caso, no podía determinar si estaba o no incumpliendo con lo que se le solicitaba. El recurso no es procedente. La lectura del recurso de apelación formulado por el acusado [Nombre4] , permite apreciar sin dificultad que la impugnación se limita a exponer su desacuerdo con la valoración de la prueba a partir de una interpretación parcial y subjetiva de la misma, pero sin llegar a demostrar la existencia de yerro alguno en la fundamentación que llevara a los juzgadores a tener por demostrada la hipótesis fiscal. En síntesis, la sentencia condenatoria tuvo por acreditado que el acusado era el propietario de la finca matrícula [Placa1], la cual se ubica en la Provincia de Alajuela, Cantón de Alajuela, Distrito de Tambor. Asimismo, que dicha propiedad colindaba al norte con la finca [Valor [Nombre17]], derechos [Nombre17] a 005 donde residían los ofendidos [[Nombre2] ], [[Nombre3] ], [Nombre18] , [Nombre19] y [Nombre20] , y que dicho lindero se caracterizaba por tener una fuerte pendiente de 70 % de inclinación, en cuyo punto más bajo se ubicaban las propiedades de los afectados. Otra de las características del inmueble era que en el sector suroeste se localizaba en la latitud 224.682, longitud 509.915 una naciente de carácter permanente y una quebrada cuyo cause se originaba al discurrir en este punto las aguas de la primera. También se tuvo por demostrado, que sin precisarse fecha exacta, pero entre los meses de diciembre de 2007 y mayo de 2008, el acusado [Nombre7] , con el fin de llevar a cabo un desarrollo urbanístico en ese lugar, procedió a realizar un relleno de aproximadamente 4200 metros cúbicos de material dentro de las áreas de protección de la naciente y quebraba, el cual también abarcó el lindero norte que colindaba con las propiedades de los afectados, generando no solamente la destrucción parcial de los cuerpos acuíferos por la eliminación de la capa vegetal y colocación de material de relleno, sino también un peligro para la seguridad de los colindantes, derivado del exceso de polvo provocado por los movimientos de tierra, y especialmente por la posibilidad de un deslave ante la acumulación de materiales en las áreas cercanas a los cuerpos de agua y al talud en el lindero norte. Además se tuvo por demostrado, que ante denuncias de los vecinos de la zona, el 29 de febrero de 2008 la Municipalidad de Alajuela por medio de su Departamento de Proceso de Control Fiscal, mediante resolución 21-2008 de 29 de febrero de 2008, dispuso la suspensión de los trabajos de relleno y la realización de obras de mitigación en la zona y a cargo del imputado [Nombre4] para prevenir daños a las propiedades vecinas, la cual fue notificada personalmente al acusado [Nombre7] en esa misma fecha. No obstante, pese a ello, y ha haber sido advertido del inminente deslave por las diferentes autoridades que visitaron el inmueble, continuó con la ejecución de las obras de relleno, acumulando grandes cantidades de material al margen superior del talud ubicado en el lindero norte, hasta que el 18 de mayo de 2008, al ser aproximadamente las 17:00 horas, el depósito de material no resistió las primeras lluvias y generó un poderoso alud de lodo, basura, escombros y piedras que puso en peligro la vida de lo ofendidos y dañó sus viviendas hasta el punto de que fueron declaradas inhabitables por la Comisión Nacional de Emergencia. A pesar de dicho evento y de la existencia de la orden de suspensión emitida por el Departamento de Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, el acusado continuó con los movimientos de tierra en su propiedad el día 22 de diciembre de 2011 incumpliendo así la referida orden, lo que también hizo en fecha 4 de enero de 2012 al ejecutar en ese mismo inmueble labores de compactación de lastre para la conformación de calles de aproximadamente 1000 metros lineales de un ancho de 8 metros en el acceso principal al inmueble y 50 metros lineales con un ancho de 6 metros lineales dentro del radio de protección de la naciente. Ahora bien, para arribar a tales conclusiones, los juzgadores analizaron de manera objetiva y minuciosa la abundante prueba, tanto testimonial, como documental y pericial, que daba cuenta de la actividad del acusado [Nombre4] en dicho terreno, ya que como propietario del inmueble e ingeniero a cargo de la obra, y teniendo pleno conocimiento de la existencia de la naciente y quebrada dentro de la propiedad que pretendía urbanizar (circunstancia que era evidente para cualquier persona), lo que le imposibilitaba la obtención de los permisos de construcción respectivos, procedió a colocar aproximadamente 4200 metros cúbicos de material dentro de las zonas de protección de los cuerpos de agua y en el lindero norte que contaba con un talud de 70 % de inclinación hacia las casas de los afectados, creando así un peligro común ante la grave posibilidad de que la lluvia provocara un deslave de grandes proporciones. En cuanto al primero de los reproches esgrimidos por el imputado en su impugnación, relacionado con la falta de ubicación de las casas afectadas, se aprecia que aun cuando el fallo condenatorio no se refiere a la ubicación exacta de las propiedades destruidas por la avalancha, respecto de la ubicación de los cuerpos de agua, sí estableció certeramente que las mismas colindaban con la propiedad del acusado [Nombre7] , precisamente en el lindero norte donde existía un talud de grandes proporciones (70 % de inclinación). Además se estableció fundadamente que dicho material -de mala calidad y no apto para efectuar un relleno-, lo ubicó el acusado a tan solo cinco metros de su borde (cfr: folio 876), por lo que lo reclamado en la impugnación en realidad no tiene el efecto de generar la duda respecto a su responsabilidad en dicho evento. Conforme con la argumentación del a quo y que este Tribunal de Apelación comparte, el fenómeno se originó debido a que el imputado depositó grandes cantidades de material de relleno muy cerca del talud en el lindero norte que daba a la propiedad de los afectados y por lo cual quedaban a un nivel más bajo, sin realizar previamente obras de mitigación que impidieran que dicho material, con las lluvias ya presentes en el mes de mayo de 2008, resultase precipitado por la pendiente cayendo sobre las viviendas de los ofendidos. Estableció la sentencia impugnada respecto al primer extremo a folio 872 vuelto: \"[...] Conforme hemos venido exponiendo, el imputado inicia las obras tendientes a lotificar y urbanizar su propiedad, desde finales del 2007 y principios de 2008, continuando con dichas obras pese a que el 29 de febrero se le ordenó su paralización inmediata y la realización de obras de mitigación de eventuales daños a las propiedades colindantes, por el deslizamiento de tierra. Se pudo constatar que para el 29 de febrero de 2008 el imputado es notificado de la orden de paralización de las obras de relleno precisamente por no contar con permisos y por el peligro de deslizamiento respecto a la colindancia, orden que como se ha venido indicando el imputado incumplió una y otra vez, cuando ya tenía pleno conocimiento de que la continuación de los trabajos implicaba un mayor peligro de deslizamiento de tierra hacia las propiedades colindantes, principalmente la de los ofendidos, y que se había hecho una pendiente considerable en el límite de ambas propiedades, con el acordonamiento tanto de tierra como piedras y árboles cortados a una distancia cercana de la vivienda de los ofendidos, casi al borde de la pendiente, lo que hacia evidente e inminente el peligro de deslizamiento de material hacia dichas casas poniendo en peligro tanto las viviendas como a las personas que habitaban en las mismas. La indiferencia mostrada por el imputado hacia ese peligro inminente, hacia posibles daños a las casas de los vecinos, así como a las vidas de estos, fue tal, que pese a advertencias claras de la Municipalidad, del Minae y del Tribunal Ambiental Administrativo, continuó con las obras con tal de lograr su objetivo, sacar el mayor provecho económico a su propiedad a costa de lo que fuera. Tan es así, que en fecha 18 de abril de 2008, sea un mes antes de que se produjera la avalancha que dañó las casas de los ofendidos y puso en peligro sus vidas, se corrobora por parte de la Municipalidad de Alajuela, que el imputado continúa con la nivelación del terreno y la eliminación de vegetación en su finca, haciendo caso omiso a la orden de paralizar de inmediato los trabajos, que le fuera notificada el 29 de febrero de 2008 [...]\" ( El resaltado es propio). Aun más claro es el razonamiento del a quo a partir del folio 868 vuelto, cuando analiza las fotografías de la zona afectada: \"[...] El Tribunal pudo percatarse por medio de las fotografías aportadas al proceso, y tomadas en el lugar por personeros de la municipalidad como del MINAE, que efectivamente se hizo en la finca una limpia, cortando prácticamente toda la vegetación existente, mucha de la cual fue sacada de raíz con maquinaria contratada por el imputado al efecto, y las plantas, troncos y raíces, arrastrados a las orillas de la propiedad, creando cúmulos de escombros cerca de las colindancias principalmente de la finca de los ofendidos, existiendo una pendiente bastante marcada en dicha colindancia, quedando las viviendas de ellos muchos más abajo que la finca del imputado, la cual con el relleno aumentó la pendiente y además permitió el deslizamiento de tierra y otros materiales como piedras, a la propiedad de aquello\" (Lo suplido en el texto es propio). Se aprecia también, que los juzgadores de mérito establecieron, a partir de las descripciones de lo ocurrido ese día por parte de los ofendidos [Nombre [Nombre8]] y [Nombre [Nombre9]], que la colada de barro, piedras, basura y otros materiales provenientes de la finca del acusado fue de enormes dimensiones, ya que no solamente puso en peligro las vidas de sus habitantes, quienes tuvieron que ser auxiliados por vecinos y familiares, sino que también destruyó el menaje e, incluso, las mismas edificaciones que por esta razón fueron declaradas inhabitables por la Comisión Nacional de Emergencia. Más aún, se determinó que el deslave llegó hasta la carretera e incluso la bloqueó, en cuyo caso, aun partiendo de que las viviendas de los afectados se encontraran a distancia considerable, como apunta el quejoso, tal circunstancia más bien refuerza la conclusión de los juzgadores respecto a que la acumulación de material en el borde del talud, llevado a cabo por imputado era de muy grandes proporciones, pues pese a encontrarse las propiedades a distancia del relleno, el alud fue de tales dimensiones, que ello no impidió la destrucción de las viviendas. La cantidad de material, aunada a la deficiente colocación del relleno a orillas de una pendiente sin ninguna clase de contención, ciertamente justificaba los temores de los vecinos y autoridades en cuanto a que con las primeras lluvias dicho material se precipitaría sobre sus lotes o propiedades que, como se verá más adelante, era de pleno conocimiento del imputado. Por otra parte, establecieron fundadamente los juzgadores de instancia, que también influyó en el resultado la circunstancia de que el acusado aterrara con material de relleno, tanto el área donde se encontraba la naciente como la quebrada que corría a partir de ahí y las demás hondonadas del terreno, con lo que impidió la salida de las aguas pluviales, de manera que al producirse ese día 18 de mayo de 2008 un fuerte aguacero, las mismas se desbordaron contribuyendo a mover el material depositado por el acusado cerca de donde terminaba el talud en el lindero norte. Tal conclusión, efectivamente encontraba apoyo en los elementos de convicción allegados al debate y analizados en el fallo condenatorio, tales como el informe elaborado por la Contraloría de Unidades Ejecutoras del Consejo Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a raíz de una visita a la finca del imputado el 29 de enero de 2008, respecto del cual consideró el a quo: \" [...] el trabajo que es estaba realizando en dicha finca era una obra a todas luces temeraria, que pone en riesgo las vidas humanas, casas y propiedades de las personas en colindancia, especialmente los ubicados en las cercanías del río tambor, indicándose que dichos trabajos violan todas las leyes de protección al ambiente y ha ocasionado daños irreparables a los dos riachuelos que rodean el proyecto, apreciándose una tala indiscriminada de árboles, relleno con barro no aceptable para estabilizar terrenos, conformación de tala, no observándose ninguna medida de protección, solo la decisión de la empresa de ampliar el área aprovechable a cualquier precio y bajo cualquier riesgo, no existe ningún criterio de manejo ni de protección del ambiente, recomendándose en dicho informe la clausura inmediata de los trabajos, la exigencia de viabilidad ambiental, cumplir con el alineamiento del Invu en cuanto al retiro de la protección de los mantéales (sic), ya que han sido irrespetadas a placer del constructor , instandose a la Municipalidad y a [Nombre21] para el reclamo de los daños ambientales causados a los causes y al medio ambiente, instando también a los vecinos a exigir el retiro de tierra en todos los bordes de los taludes, que sin duda se deslizaran a los patios de sus casas, poniendo en peligro sus vidas y devaluando el valor de sus prouedades, siendo que al llegar laes lluvias y saturarse esos terrenos por su inestabilidad un deslizamiento es inevitable \" (El resaltado es del original). En consecuencia, concluye este Tribunal de Apelación que no existe en el análisis de los juzgadores de instancia el yerro apuntado por el recurrente ya que, pese a que no se estableció específicamente la distancia a la que se encontraban las casas de los afectados con respecto a la naciente y quebrada, tal circunstancia no tuvo influencia alguna en la producción del deslave que se produjo el 18 de mayo del 2008. Reclama también el señor [Nombre7] en un segundo apartado de su impugnación, que no se estableció cual era el caudal de la naciente y de la quebrada lo que, a su juicio, resultaba importante, debido a que tal omisión impidió determinar si las aguas pluviales podían desaguar. Ahora bien, aun cuando no es claro el recurrente en su cuestionamiento, parece inferirse que atribuye el desbordamiento de los materiales sobre las casas de los ofendidos al tránsito de las aguas provenientes de la naciente y quebrada, sin embargo, no puede convenirse en tal afirmación. A lo largo del fallo se menciona, e incluso reconoce el acusado en su declaración durante el debate (cfr: folio 845 vuelto), que ese día 18 de mayo de 2008 sobre el territorio nacional se precipitaba gran cantidad de lluvia debido a un fenómeno atmosférico y que tal circunstancia, sumada a la deficiente colocación de material en la parte alta del talud, fue la causa directa del deslave. Ninguna trascendencia tenía, en consecuencia, determinar cuál era el caudal de la naciente en ese momento pues, como se indicó, no fueron las aguas provenientes de ahí las que ocasionaron el movimiento del material que destruyó las viviendas de los denunciantes [[Nombre2] ] y [[Nombre3] ]. En todo caso, el fallo condenatorio sí estableció que se trataba de una naciente que hasta ese momento no había sido registrada por el Minae, por lo que no se había medido su caudal, aun cuando sí se trataba de una naciente de carácter permanente, mientras que la quebrada era estacional y por esa razón solamente discurría agua por ahí en invierno. De relevancia para la forma en que fue resuelto el asunto, constata este Tribunal de Apelación, se valoró que la acción del acusado de colocar gran cantidad de material de relleno dentro de la zona de protección de ambos cuerpos de agua, además de en la parte alta del talud, a saber; a menos de cien metros de radio en el caso de la naciente y 15 metros a lo largo de la quebrada, significó la destrucción de un 47 % de ese recurso hídrico y además contribuyó en alguna medida al evento que se investiga, al impedirse la salida de las aguas pluviales por la zona. El fallo destacó las características de la naciente, tales como, el contar con un caudal importante durante todo el año, lo que la hacía calificar como de carácter permanente de conformidad con la Ley Forestal, y por ello mismo, objeto de protección en un radio de cien metros cuadrados, a pesar de no encontrarse registrada (medido su caudal) por el Minae, indicando a folio 863 vuelto: \"[...] Vecinos colindantes con la propiedad del imputado fueron claros y contestes en punto a la existencia de la naciente en la propiedad del acusado. En ese sentido tenemos las declaraciones testimoniales de [[Nombre2] ], [[Nombre3] ] y [Nombre22] , quienes indicaron conocer la naciente así como la corta de árboles y colocación de material de relleno y de tierra que hizo el imputado alrededor de la naciente [...] También funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, y del MINAE pudieron constatar la afectación de la naciente por corta de árboles, movimiento de tierra y relleno realizados por el imputado. Así, el testigo [Nombre23] , coordinador del área de mantenimiento de parques de la Municipalidad de Alajuela, y quien visitó el proyecto que el imputado estaba desarrollando en su finca, en cinco ocasiones, dice que en una de esas oportunidades, fue con personeros del MINAE y la asesora de la alcaldesa municipal, observando la acumulación de mucho barro en el afloramiento de la misma, se habían cortado árboles y se hizo movimiento de tierras en el área de protección de la naciente, ubicada en el sector sur de la propiedad del acusado, siendo que, en una de las visitas se constató que el relleno se hizo dentro del área de protección, a menos de 50 metros, cuando por el declive existente, el radio de protección era de 100 metros. Según dice, en una de las varias visitas que realizó al sitio observó que la naciente presentaba un sedimento considerable, de 50 centímetros a 1 metro de barro proveniente del relleno, así como la corta de árboles muy cercano a la naciente. El testigo [Nombre14] , ingeniero forestal con 34 años de laborar para el MINAE, por su parte, en cuanto a la existencia de la naciente, la cual tenía agua y, al hacer la medición del área afectada, se encontraron troncos de árboles y matas de café, los amontonaron a unos 20 metros del sitio deonde brotaba el agua de la naciente, y el resto del terreno estaba tractoreado, había alrededor de 3.700 metros cuadrados de área de protección de la naciente afectados, ello en la primera visita que realizó en el año 2008 con base en una denuncia que se había interpuesto, encontrando en el sitio una [Placa2] de la municipalidad, es decir, como (sic) que habían cerrado el trabajo. Según indica el deponente, en el mes de marso de 2008, ante otra denuncia que se planteó en el MINAE, se presenta acompañado del funcionario del MINAE [Nombre24] , fecha para la cual estaba lloviendo mucho y mucho material se estaba deslizando hacia las viviendas y calle, siendo esa la segunda inspección en la que él participó en el sitio. Este testigo fue uno de los funcionarios encargados de realizar el estudio sobre el impacto ambiental que produjo el desarrollo del proyecto por parte del imputado, determinando que la afectación al recurso hídrico (naciente) lo fue de alrededor de un 47 % [...]\". Conforme a lo expuesto, es evidente que la cantidad de caudal de la naciente permanente que se localizaba en la propiedad del acusado en realidad no tuvo mayor influencia en el fenómeno pues, tal y como apuntó el a quo en los párrafos transcritos, la naciente y la quebrada fluían normalmente a través de la propiedad, y ningún evento anterior había provocado que las mismas se desbordaran. Lo que sí contribuyó al resultado, conforme a la argumentación del Tribunal de Juicio, fue precisamente que el movimiento de tierra llevado a cabo por el imputado afectó a ambos cuerpos de agua, pues se depositó sobre su área de protección gran cantidad de material (entre 50 cm a 1 metro), lo que evidentemente influyó en que las aguas no pudieran desaguar como en el pasado habían venido haciendo. En todo caso, de acuerdo con lo razonado por los juzgadores y que esta Cámara avala, el evento que ocasionó la precipitación del material fue la lluvia caída ese día 18 de mayo de 2008, por lo que la omisión apuntada por el recurrente ninguna trascendencia tiene en lo resuelto y, en consecuencia, debe desestimarse su reclamo. En este apartado del recurso cuestiona el imputado que la naciente se encontraba dentro del cauce de la quebrada, lo que impedía a una persona sin conocimientos de hidrología, conocer su ubicación. El cuestionamiento sin embargo carece de asidero alguno en los elementos de convicción analizados por los juzgadores de instancia pues, contrario a ello, la naciente era absolutamente visible y además, aunque así no fuera su ubicación precisa fue conocida por el acusado, quien como ingeniero encargado de las obras, recorrió constantemente el terreno y dirigió los trabajos de relleno, lo que llevaba a derivar que necesariamente se enteró de la existencia de la naciente. En concreto, razonó el a quo a este respecto a folio 862 vuelto: [...] el imputado, a pesar de conocer las diligencias de los vecinos y órganos administrativos, donde se le prohibía continuar con las obras y su deber de reforestar el área de protección de la naciente, de donde se infiere que si algún desconocimiento de la existencia de la naciente tuvo al adquirir la propiedad y empezar los trabajos, dicho desconocimiento desapareció por completo con las contínuas intervenciones de las autoridades administrativas, en las que se deja del todo claro la invasión y afectación de la zona de protección. Por otra parte, el Tribunal ha tenido acceso a las varias fotografías que se tomaron de los trabajos realizados en la propiedad del imputado, siendo clarísimas algunas de ellas en cuanto a la naciente existente en el sitio, la cual como quedó demostrado con los testimonios recibidos en el juicio y con la prueba documental incorporada al mismo, es de caudal permanente, y aún con los trabajos que estaba desplegando el imputado en el sitio, se puede observar gran cantidad de agua que fluye de la misma lo que resulta evidente al observar el sitio, no siendo atendible el alegato del imputado en cuanto a que desconocía la existencia de la naciente, pues si él estuvo a cargo de los trabajos para el desarrollo de proyecto urbanístico, si estuvo en el sitio, indicando a los trabajarores dónde y cómo acomodar los escombros y materiales producto del movimiento de tierra y del relleno efectuado en la finca, tuvo que haber visto la naciente, pues como se dijo la misma es plenamente visible [...]\". Este razonamiento se abona a partir del folio a folio 863 vuelto, en donde el a quo valora que los testigos [Nombre [Nombre8]] y [Nombre [Nombre9]] y [Nombre22] , todos vecinos de la zona se refirieron a las características de dicho cuerpo aguífero, particularmente a lo visible que era, en cuyo caso, no puede convenirse con el recurrente en cuanto a que el punto no fue analizado por los juzgadores. En realidad sí fue considerado y además copiosamente, pero para arribar a la conclusión diversa, es decir, no es cierto que fuera difícil apreciar la ubicación de la naciente, por el contrario, por la cantidad de agua que por ella fluía era observable para cualquier persona, más aún para alguien que, como el acusado, laboraba en el terreno efectuando movimientos de tierra, en cuyo caso lo procedente es desestimar la queja. El tercer argumento desarrollado por el imputado [Nombre7] , se refiere a la cantidad de material de relleno que fue depositado por él, pues afirma era de tan solo un centímetro en promedio. Arriba a esta conclusión dividiendo la medida de la finca (50.000 metros cuadrados) entre la cantidad de metros cúbicos que menciona la acusación fueron depositados ( 2400), lo que daría un promedio de un centímetro cuadrado. A partir de ahí, cuestiona que no es cierto que la cantidad de material depositado para hacer el relleno tuviera alguna influencia en el resultado. Tal razonamiento, sin embargo, no puede avalarse por cuanto, en primer término, no es cierto lo afirmado por el recurrente en torno a que el material fue distribuido homogéneamente a lo largo de toda la cabida de la finca. Conviene recordar que conforme al análisis del Tribunal de Juicio, la mayor parte del relleno que el acusado llevó a su finca fue depositado en la zona de protección de la naciente y en el borde del talud en el lindero norte, ya que esas eran las áreas que pretendía extender el imputado para agrandar la cabida de la finca. Tal y como se mencionó en párrafos anteriores, el fallo cuestionado arribó a esa conclusión a partir del dicho de los testigos [Nombre25] de la Municipalidad de Alajuela y [Nombre14] del Minae, quienes inspeccionaron en varios oportunidades el terreno, logrando constatar que sobre el área de protección de la naciente se había colocado una capa de relleno compuesta por tierra, piedras y rastros de árboles y vegetación de entre 50 centímetros a 1 metro. En relación con lacantidad de material en la zona del talud, establecieron los juzgadores que llegó a alcanzar hasta los 12 metros, lo que desmiente de manera contundente la afirmación del recurrente. Esta conclusión fue derivada objetivamente de la inspección realizada por [Nombre26] , ingeniero forestal del Tribunal Ambiental Administrativo en fecha 10 de junio de 2008, es decir, menos de un mes después de producido el deslave, en donde se mencionó: \"[...] Se observó un gran depósito de tierra sin las mínimas medidas de prevención, el material depositado se está deslizando hacia 2 nacientes que son linderos con las fincas colindantes, en los sectores norte y sur se observó deslizamientos fuertes por falta de medidas mínimas de prevención, ya que no existen muros de contención, el terreno está totalmente y en continuó movimiento hacia ambos sectores, el material depositado es arcilloso y se observó otro tipo de arcilla en una veta en el sector sur, su estructura es muy elástica no permite el manejo adecuado, con las lluvias aumenta el peligro de deslaves. Se observó en ambos sectores, norte y sur se colocó sacos rellenos para evitar la descarga de material depositado así como mallas del tipo geotextil y plásticos negros para lo mismo sin ningún resultado y más bien se observaron demasiados deslizamientos que están poniendo en peligro la estabilidad del sitio y con ello el peligro potencial de afectar más viviendas de las que ya afectó, se observó árboles de eucalipto y otras especies cortados así como arrancados de raíz. [...] Se observó los efectos de la mala planificación del depósito del material con un nivel más alto de varias viviendas que ya fueron afectadas en su totalidad por deslaves provocados por las condiciones en que se realizó el relleno. Se observó que las condiciones actuales de precipitación están provocando aún más fuertemente el problema de la erosión por escorrentía directa y con ello los deslaves o derrumbes están poniendo en serio peligro las viviendas cercanas al proyecto, ello por saturación de suelo arcilloso y elástico que pone en clara indefensión a una comunidad claramente sensible ya que no hay conducción de aguas de lluvia por lo que forman drenajes en sitios de baja pendiente, formando cárcavas de forma irreversible. Se observó una pendiente mayor al 70 % en el sector norte con una cárcava irreversible que está deslizando material hacia la naciente y quebrada. En costado sur deslizamientos fuertes, que están siendo depositados en la parte baja de la finca, que varias viviendas fueron destruidas por la entrada de material producto de los deslaves y cuyas familias han tenido que ser evacuadas y las viviendas desalojadas por estar en zona de riesgo. Se observó que en la carretera principal se está depositando sedimento como producto de los deslaves, el área aproximada es de 300 metros por 145 metros de ancho, se observó un relleno de material de aproximadamente 12 metros de espesor [...]\" (Cfr: folio 879. El resaltado es del original ). En esas condiciones, resulta evidente que no es cierta la afirmación del acusado respecto a que la cantidad de material por él depositado fue distribuida de manera homogénea a lo largo de toda la propiedad y no afectando el área del talud ya que, por el contrario, el juzgador determinó a partir de prueba técnica que el acusado sí colocó una gran cantidad de material al borde del talud sin la más mínima medida de prevención que impidiera su traslado a las áreas vecinas, pese a ser evidente el peligro de deslave y a haber sido advertido por la Municipalidad de Alajuela y los vecinos de la zona de esta grave posibilidad, en cuyo caso debe desestimarse el reclamo en cuanto a este extremo. El cuarto argumento utilizado por el recurrente para cuestionar el fallo condenatorio, se refiere a la ausencia de una pericia respecto al grado de la inclinación en el lindero norte de su propiedad. El cuestionamiento, sin embargo, no deja de ser una afirmación sin respaldo alguno ya que, por el contrario, tal y como consideró el fallo, a partir de la inspección efectuada por el ingeniero del Minae [Nombre26] , en el sector norte que precisamente colindaba con las propiedades afectadas existía una pendiente de más de 70 grados de inclinación. Esta característica del terreno, conforme al análisis que el Tribunal de Juicio reitera a lo largo del fallo, aunado al mal manejo del relleno en su parte superior fue lo que ocasionó el derrumbe del material al caer un aguacero fuerte ese día 18 de mayo de 2008. Pero no solamente analizó el a quo la inspección a cargo de un funcionario especializado del Minae, ya que a lo largo del fallo se refiere a la versión de los vecinos de la zona que dieron clara cuenta de las condiciones quebradas de la zona y la existencia de la pendiente en el lindero norte. Entre ellos los ofendidos [Nombre [Nombre8]] y [[Nombre3] ], respecto de los cuales el fallo cuestionado analizó que: \"[...] Ambos testigos coincidieron en que sus viviendas fueron dañadas y sus vidas puestas en peligro por la actividad desplegada por el imputado en su finca, misma que en la colindancia con la propiedad de ellos tiene una pendiente, quedando sus viviendas y las de otros familiares en la parte baja, con relación a la pendiente o declive que hay en la colindancia con el acusado, cerca de la cual éste amontonó material producto de la corta de árboles, el relleno para nivelar la propiedad, y la afectación de la naciente ubicada en la finca de él [...]\". También se analizó a partir del folioo 874, que en las fotografías de la zona aportadas como prueba se apreciaba sin dificultad la pendiente entre ambas propiedades y la zona donde se depositó el material de relleno. Adicionalmente se valoró en la sentencia impugnada, que desde el 29 de febrero de 2008 el señor [Nombre7] había sido notificado personalmente de la orden de suspensión de la obra por parte de la Municipalidad de Alajuela, precisamente por no contar con permiso para ejecutar el relleno al encontrarse la obra en una zona quebrada y propensa a deslaves, en cuyo caso, concluye esta Cámara de impugnación, al contrario de lo afirmado por el acusado en el recurso de apelación, sí se aportaron elementos de prueba tanto pericial, como documental y testimoniales respecto a este extremo, los cuales fueron además analizados de manera objetiva y concatenada por los juzgadores, para establecer con propiedad no solo la existencia del talud, sino también su grado de inclinación. Adicionalmente se derivó a partir de estos elementos de prueba, que no solo resultaba evidente el resultado dañoso para las propiedades ante la acumulación de material en su nivel superior, sino que incluso el imputado fue advertido por la Municipalidad de Alajuela de los riesgos de una obra como la que desarrollaba, lo que ignoró deliberadamente. El quinto argumento utilizado por el recurrente, consiste en cuestionar la distancia a la que depositó el material respecto de la naciente, afirmando que lo hizo a 20 metros de la quebrada lo que excluye la posibilidad de aplicación del inciso 3) del artículo 33 de la Ley Forestal. El reclamo no puede ser atendido, ya que no es cierto que se le atribuyera en forma exclusiva la invasión de la zona de protección de la quebrada estacional (cuya área de protección es de 15 metros). Conforme a los hechos que el Tribunal de Juicio tuvo por demostrados, el acusado [Nombre4] arrancó la capa vegetal y colocó material que afectó el caudal de la naciente en un radio de menos de 100 metros. Conviene recordar a este respecto, que el artículo 33 de la Ley Forestal define las áreas de protección protegidas como: \"[...] a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal [...]\". (El resaltado es propio). Por otra parte, ningún reproche encuentra esta Cámara que formular al razonamiento que llevó a los juzgadores de instancia a arribar a la conclusión de que se produjeron daños dentro de la zona de protección de la naciente (a menos de 100 metros). A partir del folio 863 vuelto, estableció el fallo de instancia que según los vecinos de la zona, la corta de árboles se dio muy cerca de la naciente, a unos 25 metros, según la versión de don [Nombre [Nombre8]] y entre a 10 a 15 metros, conforme a lo referido por doña [Nombre [Nombre9]]. Además se valoró lo afirmado por el testigo [Nombre25] , Coordinador del Área de Mantenimiento de Parques de la Municipalidad de Alajuela, quien refirió haber visitado el terreno en cinco ocasiones diferentes, observando la acumulación de mucho barro en el afloramiento de la naciente, así como corta de árboles y movimiento de tierra dentro de la zona de protección. Igualmente se analizó la versión de [Nombre14] , Ingeniero Forestal del Minae, en el sentido de que se habían acumulado troncos y matas en un radio de 20 metros, es decir, dentro de la zona de protección, así como que el resto del terreno había sido tractoreado. Igualmente se valoró, que conforme al experto un total de 3.700 metros alrededor de la naciente habían sido afectados. Finalmente se consideró lo narrado por otro funcionario del Minae de nombre [Nombre24] , encargado de realizar el estudio de impacto ambiental, quien informó que la afectación al recurso hídrico (naciente) era de alrededor de un 47 %, lo que se relacionó con el acta de inspección ocular de folio 132, la cual describía daños importantes en un área de 20 metros alrededor de la naciente a consecuencia de las labores de relleno realizadas por el acusado. Si bien es cierto, el fallo no hace referencia expresa a la afectación del área de protección de la quebrada estacional que se formaba al discurrir las aguas de la naciente, y que conforme a la Ley Forestal es de 15 metros, tal omisión en nada afecta el análisis que llevó a establecer a los juzgadores los daños dentro de la zona de protección de la naciente que es de cien metros, por lo que, concluye esta Cámara, no existe el defecto apuntado por el impugnante. El sexto fundamento del recurso lo destina el acusado a cuestionar el razonamiento expuesto en el fallo condenatorio en torno al dolo pues, a su entender, se limitó a transcribir definiciones de lo que debe entenderse por \"dolo eventual\" , desconociendo que con su acción únicamente pretendía urbanizar el terreno y no ocasionar daños a la viviendas de los afectados, además de que en realidad nunca fue advertido por autoridad alguna de la posibilidad de que los movimientos de tierra generaran un deslave. No puede convenir este Tribunal de Apelación con el reproche porque, contrario a lo indicado por el quejoso, se aprecia que el fallo condenatorio se extiende en consideraciones respecto a las razones que le llevaron a concluir que en realidad don [Nombre4] sí tuvo pleno conocimiento de la inminente posibilidad de que la forma en que acumuló gran cantidad de material para rellenar el terreno que pretendía urbanizar -al borde de una pendiente de 70 % de inclinación y sin obras de mitigación- generaría eventualmente un derrumbe o alud hacia las propiedades ubicadas más abajo lo que, a su vez, pondría en peligro no solo las edificaciones que ahí se encontraban (viviendas y carreteras) sino también a sus habitantes, lo que en definitiva aceptó. Conviene esta Cámara con el análisis que llevó al a quo a concluir que en esas condiciones el imputado actuó con dolo eventual, pues aceptó la realización del hecho (derrumbe de materiales con peligro para propiedades y seres humanos) previéndolo al menos como posible, modalidad de dolo admitida para el tipo penal de Estrago. En diversos apartados del fallo se estableció que el acusado había sido advertido de esa grave posibilidad desde el momento en que se le ordenó la suspensión de las obras por parte de la Municipalidad de Alajuela el 29 de febrero, ya que dicha orden le fue notificada personalmente (cfr: folio 61), y que ella se originaba, tanto en la ausencia de permisos de construcción como en las condiciones del terreno (quebrado), que hacían peligroso el movimiento de tierras que estaba realizando. Se consideró, además, que ante las quejas de los vecinos en cuanto a que los trabajos de movimiento de tierras y relleno continuaron con claro incumplimiento de la ordenanza municipal, fue inspeccionado el terreno en varias ocasiones por funcionarios de la Municipalidad y del Minae, y que en varias de esas visitas tuvieron contacto personal con el acusado, debido a que era éste quien se encontraba siempre ahí dirigiendo las obras. A lo largo del fallo se mencionan las reiteradas advertencias que estos funcionarios le hicieron al acusado en cuanto a la posibilidad de un deslave, por lo que carece de respaldo la afirmación del quejoso en torno a que nunca fue advertido de ello. Se menciona, por ejemplo, la intervención del testigo [Nombre27] , Jefe de la Policía Municipal de Alajuela, quien a solicitud del Departamento Legal visitó el terreno, corroborando que se había hecho caso omiso a la orden de suspensión, ya que apreció un tractor trabajando. En esa ocasión, no solo observó al imputado [Nombre4] dirigiendo la obra, sino que también habló personalmente con él respecto a la inconveniencia de los trabajos. Igualmente se valoraron las manifestaciones de [Nombre23] , coordinador del área de mantenimiento de parque de la misma municipalidad, quien visitó la zona en cinco ocasiones, describiendo que en cada una de esas visitas determinó que los trabajos continuaban con afectación de las zonas de protección y grave peligro para los vecinos por la acumulación de materiales al borde del talud. En similar sentido, se valoró lo declarado por el ingeniero forestal [Nombre14] y el ingeniero civil [Nombre28] , conforme a los cuales se advirtió al imputado no solo que estaba incumpliendo la orden de suspensión, sino además el peligro de deslave. Lo anterior lleva a descartar también lo alegado por el quejoso en cuanto a que solamente fue advertido de los daños a la zona de protección de la naciente, no así del peligro de derrumbe. En todo caso, analizó el a quo que las condiciones personales del acusado, a saber; ingeniero civil, dueño del terreno y encargado de las obras, llevaban a conclusión de que siempre conoció del peligro de derrumbe, en cuyo caso, ni siquiera se requería una advertencia expresa de autoridad alguna. En concreto se expuso en el fallo en cuanto a este tema: \"[...] El imputado no es una persona común y corriente respecto a los trabajos que realizó en su finca, es una persona que tiene preparación académica alta, con una profesión estrictamente relacionada con la construcción de obras y desarrollos urbanísticos, tan es así que fue él mismo quien decisió (sic). urbanizar su propiedad y estar a cargo de las obras desarrolladas en la misma con dicha finalidad, fue el director de las obras según se pudo establecer en el debate con la prueba testimonial y documental, así como su propio dicho. Si para un ciudadano común era previsible el daño que se podía ocasionar a un número indeterminado de personas con las labores que desplegó el imputado en su finca, mucho más para éste, que es un conocedor de la materia, además de que en varias ocasiones fue visitado por funcionarios de la municipalidad y del Minae, haciéndosele ver la necesidad de paralizar de inmediato las obras y de hacer trabajos de mitigación para evitar una desgracia, como la que en definitiva se produjo\" (Cfr: folio 873 vto). En esas condiciones, estima esta Cámara, los juzgadores de instancia llegaron a establecer válidamente a partir de los elementos de convicción recibidos en el debate, tales como testimonios de los funcionarios públicos que visitaron la zona para dar seguimiento a las denuncias de los vecinos respecto al incumplimiento de la orden de protección, inspecciones e informes, que el imputado sí conocía la existencia del peligro de derrumbe, mientras que su comportamiento posterior, de incumplimiento de lo ordenado y continuación del trabajos de relleno al borde de la pendiente, evidenciaba claramente que había aceptado esta clara posibilidad. En esas condiciones, tal y como consideró el a quo, podía inferirse válidamente el elemento subjetivo requerido por el tipo penal de Estrago, al haberse aceptado como probable que con su actividad se provocara un medio poderoso de destrucción, como lo fue el derrumbe que destruyó completamente las viviendas de los afectados [[Nombre2] ] y [[Nombre3] ] y aún puso en peligro sus vidas, por lo que corresponde desestimar el reclamo. El sétimo fundamento del recurso de apelación lo destina el acusado a cuestionar el análisis que llevó a los juzgadores de mérito a establecer la existencia de dos delitos de Desobediencia a la Autoridad. En síntesis argumenta, que las órdenes que recibió de la Municipalidad de Alajuela y del Tribunal Administrativo Ambiental, eran contradictorias, pues mientras la primera le ordenó paralizar las obras, la segunda le conminó a realizar \"obras de mitigación\", en cuyo caso, no podía cumplir una sin incumplir la otra y viceversa, por lo que tomó la decisión de no cumplir con ninguna de las dos. El argumento defensivo, sin embargo, fue correctamente abordado y descartado en el fallo condenatorio, en donde a partir del folio 867 afirmó: \"[...] Reconoció el propio imputado en su declaración rendida en el juicio, que él prosiguió con los trabajos en la finca, pese a que se le había notificado la orden de clausura de los mismos, aduciendo que tenía permiso para realizar las obras, permisos que conforme ha quedado establecido con los testimonios de la municipalidad y del Minae, nunca existieron, lo cual también se respaldaba documentalmente como veremos. Además alegó el imputado que cuando él fue notificado de la orden del Tribunal Ambiental de que debía realizar obras de mitigación en el terreno, ante la orden de clausura de los trabajos dada por la Municipalidad de Alajuela, decidió no realizar más obras de mitigación, y que las realizadas consistieron en la colocación de unos sacos como medidas de contención simples, las que dejaron de hacer ante la orden de la Municipalidad de que debía suspender todo tipo de obras en la propiedad y no depositar más tierra. En síntesis, según el imputado, lo que le ordenaba el Tribunal Ambiental y lo que le ordenaba la Municipalidad, eran cosas diferentes, por lo que decidió no hacer nada más. En realidad, pese a la versión del imputado sobre la no continuación de obras de mitigación de daños como resultado de los trabajos realizados en su terreno, ante la orden municipal de de paralizar todo tipo de obras en dicho inmueble, reconoce el imputado expresamente en el debate que él no cumplió con la orden municipal porque según alega, tenía permisos que conforme ha quedado expuesto, no existieron. Véase que el imputado refiere que en el año 2011 se le notificó la orden de clausura expedida por el Tribunal ambiental y que con anterioridad a ese fecha no se le notificó ninguna orden de clausura, pues lo que se le había ordenado de parte de la Municipalidad de Alajuela era no realizar relleno en su propiedad, pero que él lo que hizo fue un movimiento de tierras. Si nos vamos a analizar la orden cuyo incumplimiento se dio por parte del inculpado y lo que fue corroborado in situ en dos ocasiones, sea el 22 de diceimbre de 2011 y el 04 de enero de 2012, tenemos lo siguiente: la orden a que se refiere la pieza acusatoria es visible a folio 61, notificada personalmente al imputado [...] El la parte final o inferior del acta, se encuentra la razón de notificación, en la que se indica expresamente que el imputado fue notificado personalmente de la orden mencionada a las 11:07 horas del 29 de febrero de 2008 y para constancia firmó. Del contenido de esta acta se desprende en primer lugar que la Municipalidad de Alajuela le ordenó al imputado el 29 de febrero que de forma inmediata suspendiera los trabajos de relleno en la finca, no sólo por no contar con permiso municipal sino también por cuanto dichos trabajos podían significar un peligro de deslizamiento, debiendo realizar obras tendientes a mitigar los eventuales daños que pudieran acarrear esas obras a las propiedades vecinas, y, en segundo lugar, que desde esa fecha el imputado conoció la orden, la cual resultaba ser absolutamente clara en cuanto al destinatario, el órgano que la emitió, lo que se le ordenaba, que era paralizar el relleno en su propiedad, y que él lo que hizo fue un movimiento de tierra, el cual no se le prohibió en la orden, argumento que no es e recibo toda vez que los trabajos de movimiento y relleno de tierras y relleno fueron realizadas concomitantemente según se desprende de los testimonios rendidos en debate [...]\". La conclusión expuesta por los juzgadores es correcta, ya que la lectura del documento denominado \"Acta de Notificación Movimiento de Tierra. 021-2008\" visible a folio 61, permite constatar que, tal y como se afirma en el fallo, no solamente se le ordenó al acusado suspender inmediatamente los trabajos de relleno sino además \"realizar las tareas necesarias para mitigar los eventuales daños que puedan acarrear esa obra a las propiedades vecinas\", es decir, no se limitó a ordenar la suspensión de las obras, como aduce el acusado, sino también a ordenar la realización de las obras necesarias para prevenir los daños a la propiedades vecinas que ya desde esa fecha se preveían. No se trataba de acciones u omisiones que se contrapusieran o resultaran contradictorias, sino de labores que se complementaban entre sí y llevaban el único propósito de prevenir el derrumbe del material depositado por el acusado a manera de relleno en el borde de su propiedad que colindaba con las casas de los afectados. Ambas tareas, por otra parte, fueron ordenadas desde el 29 de febrero de 2008 por la Municipalidad de Alajuela y no como afirma el acusado que las labores de mitigación fueron ordenadas por el Tribunal Administrativo Ambiental posteriormente. Lo cierto del caso es que desde la fecha en que se le notificó personalmente la resolución 021-2008, el imputado [Nombre4] conocía que: 1. No podía realizar ninguna labor de relleno en el terreno, lo cual obviamente incluía los movimientos de tierra. 2. Debía realizar obras de mitigación para evitar el derrame de los materiales ya depositados. Pese a la claridad de la resolución y los recordatorios constantes de los funcionarios municipales que lo visitaron para constatar el estado de la obra, el acusado la incumplió flagrantemente. A este respecto, constata este Tribunal de Apelación, el fallo impugnado abunda en consideraciones respecto a que en realidad el imputado nunca dejó de ejecutar las labores de relleno hasta que finalmente, aun después del grave deslave de fecha 18 de mayo de 2008, logró nivelar completamente el terreno y poner a la venta lotes que segregó de esa misma propiedad. La orden emita por el Tribunal Administrativo Ambiental, tal y como analiza el a quo, es posterior al derrumbe (30 de junio de 2008) y por supuesto a la orden de la Municipalidad, además de que en nada la contradice, como para estimar que algún grado de duda pudo generar en el acusado. La orden del Tribunal Administrativo Ambiental, establecía la \"paralización de cualquier actividad, obra o proyecto que afecte el medio ambiente\" (cfr folio 288), es decir, se dirigía más bien a impedir las obras que afectaran las zonas de protección de las nacientes. Es por tales razones que no puede coincidir este Tribunal de Apelación con el razonamiento propuesto por el recurrente y en consecuencia corresponde desestimar este fundamento de su recurso de apelación.\n\n II. Por su parte, en memorial visible a folio 936 recibido en este despacho en fecha 24 de junio de 2015 (cfr: constancia de recibido a folio 980 vto), la licenciada [Nombre6] en su condición de co defensora del imputado [Nombre4] , formula ampliación del recurso de apelación interpuesto por el imputado. El reclamo es inadmisible. La sentencia 307-2014 que recurre la co defensora fue notificada a las partes con su lectura integral a las 16:00 horas del 04 de julio de 2014 ( cfr: constancia de folio 891), por lo que el plazo para recurrir conforme al numeral 460 del Código Procesal Pena venció desde el 28 de julio ese año, en cuyo caso, el recurso de apelación intentado por la abogada resulta extemporáneo. Además de ello, debe recordarse que los motivos de agravio deben expresarse al momento de interponer el recurso, así como que, con posterioridad a ello, solamente es posible ampliar sus fundamentos, más no ampliar los motivos de impugnación. La lectura del libelo aportado por la licenciada [Nombre29] permite apreciar sin dificultad que, por el contrario, no se trata de una simple ampliación de motivos sino de un recurso completamente nuevo, por lo que también por esta razón resulta inadmisible la \"ampliación\" que solicita. Menos aun podría interpretarse que lo intentado por la co defensora es una adhesión al recurso de apelación formulado por el imputado [Nombre4] , por cuanto, como se indicó, para el momento en que interpone el recurso ya había transcurrido sobradamente el plazo del emplazamiento en donde procedía la adhesión. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la ampliación del recurso de apelación intentado por la licenciada [Nombre6] en su condición de defensora particular del acusado. \n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación que interpuso personalmente el imputado [Nombre4] . Se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por la defensora particular [Nombre6] . Notifíquese.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n [Nombre30] [Nombre31] [Nombre32] \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMartín Alfonso Rodríguez Miranda Yadira Godínez Segura\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: 08-002076-0647-PE\n\nDEL: ESTRAGOS Y OTROS\n\nIMP: [Nombre4] \n\nOF: [Nombre [Nombre8]] Y OTROS",
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