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SECCIÓN PRIMERA DEL SEGUNDO\r\nCIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. - ANEXO A -, Goicoechea, al ser las trece horas\r\ntreinta minutos del día seis de Julio del año dos mil quince.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Proceso\r\nde Conocimiento interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA,\r\nrepresentado últimamente por el Licenciado Rodolfo Mora Villalobos, quien es\r\nmayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número cuatro -\r\nciento diecisiete - trescientos cincuenta y dos, en su calidad de Apoderado\r\nGeneral Judicial, en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, representada\r\npor la Licenciada Cristina de los Ángeles Gutiérrez Chaves, quien es mayor de\r\nedad, casada una vez, abogada, carné número 15317, portadora de la cédula de\r\nidentidad número uno - novecientos dieciséis - quinientos cuarenta y seis, en\r\nsu calidad de Apoderada Especial Judicial.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I )\r\nQue de conformidad con los ajustes realizados y admitidos en este proceso, la\r\nrepresentación del Banco Hipotecario de la Vivienda interpuso la presente\r\ndemanda en contra de la Municipalidad de Liberia y solicitó lo siguiente:\r\n\"Que de conformidad con los hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que\r\nen sentencia se declare: 1.-) Con lugar la presente demanda en todos sus\r\nextremos. 2.-) Que la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una\r\nconducta omisiva e ilegal y que siendo obligatoria por imperio de ley la\r\nrecepción notarial y registral de los inmuebles a que esta acción se refiere,\r\nse ordene su debida inscripción ante el Registro Inmobiliario y a nombre de la\r\nMunicipalidad de Liberia de los siguientes inmuebles del Partido de Guanacaste\r\ny como bienes del dominio público municipal: .- Finca matrícula número\r\n5-172890, Plano G-1197209-2008, correspondiente a calles públicas .\r\n.- Finca matrícula número 5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos\r\ninfantiles. .- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente\r\na juegos infantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano\r\nG-1350949-2009, correspondiente a área comunal . .- Finca\r\nmatrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007, correspondiente a parque. .-\r\nFinca matrícula 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre\r\npluvial. 3.-) Que la inscripción de los citados inmuebles se\r\nhará mediante expedición de la ejecutoria de la sentencia firme que se dicte en\r\nel presente proceso, ejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-)\r\nQue la Municipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al\r\npretender cobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles\r\nobjeto de esta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros\r\ncontables y financieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como\r\nsujeto responsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de\r\nLiberia deberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados\r\nen la etapa de ejecución de sentencia.\". (folios 64 y minuta de la audiencia\r\npreliminar a folios 286 al 289 expediente Judicial).- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nII) Por escrito presentado el día nueve de enero del año dos\r\nmil catorce, el representante del Banco actor, amplía su demanda, situación que\r\nfue abordada en la audiencia preliminar y ratificado por ambas partes, por lo\r\nque a las pretensiones identificadas en el resultando anterior, se debe de\r\nsumar la identificada por la parte como \"2 BIS\", por medio de la cual\r\nsolicita: \" La nulidad absoluta del acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad\r\nde Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No.\r\n27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de la Comisión de Obras de ese\r\nmismo ente que consta en el Acta No.6-2013.\" (folio 231, minuta de\r\nla audiencia Preliminar folios 286 a 289 del expediente judicial). \r\nIII) Concedido el traslado de ley, mediante resolución de las trece horas\r\ndiez minutos del once de febrero del año dos mil trece, la representación de la\r\nMunicipalidad de Liberia contestó de manera negativa la demanda y opuso las\r\nexcepciones de Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, además\r\nde falta de integración de la Litis consorcio necesaria >está última\r\nresuelta interlocutoriamente en la audiencia preliminar< (ver folios\r\n93 a 99, 245 a 249, y Minuta de la audiencia preliminar a folios 286 a 289\r\ntodos del expediente judicial).- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIII) Que a partir de las ocho cuarenta minutos del día siete\r\nde mayo del año en curso, en la Sala de Juicio número 3 de este Tribunal, se\r\nrealizó la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, con la\r\npresencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la\r\nsentencia. Se abrió el debate y se recibieron los testigos propuestos (minuta\r\nde la audiencia a folios 334 a 335, y audiencia de Juicio en dvd). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV)\r\nQue en la audiencia de Juicio Oral y público indicada en\r\nel hecho anterior, se solicitó por parte del Tribunal como prueba para mejor\r\nresolver, el nombramiento de un perito Topógrafo, nombramiento que recayó en el\r\nIngeniero Luis Jonathan González Portuguéz. Así mismo se ordenó a la\r\nMunicipalidad de Liberia aportar el Informe Técnico o estudio Topográfico\r\nlevantado por dicha Municipalidad en el Proyecto denominado el Golfo, con\r\nrelación al desfogue de las aguas (ver folios 342 y 355 ambos frente y\r\nvuelto del expediente Judicial, y minuta del Juicio oral y Público).- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nV) Una vez recibida la prueba solicitada por este Tribunal\r\nen calidad de Prueba para mejor resolver, según se indicó en el apartado\r\nanterior, se dictó la resolución de las nueve horas treinta minutos del día\r\ndoce de Junio del año en curso, mediante la cual se citó a las partes para la\r\nreapertura del Juicio oral y público, en el cual el día lunes quince de\r\nJunio recién pasado las partes se refirieron a dicha prueba, y con\r\nposterioridad a ello ambas partes rindieron conclusiones (ver folios 349 y\r\n350; así como del folio 393 a 409, minuta en dvd de la audiencia de\r\nJuicio.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n VI) Con relación a la ampliación de la demanda\r\n(indicada en el considerando II de esta sentencia) propiamente en cuanto a la\r\npretensión 2 BIS que corre a folio 231 del expediente Judicial, en donde se\r\nsolicita lo siguiente: \" La nulidad absoluta del acuerdo del Consejo\r\nMunicipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de\r\nla Sesión Extraordinaria No. 27- 2013 del 28 de agosto del 2013 y que consta en\r\nel oficio D.R.A.M-0855-2013- del 29 de agosto del 2013 y el informe de la\r\nComisión de ese mismo ente que consta en el Acta No. 6-2013\". Si bien es\r\ncierto este tipo de pretensiones requieren el agotamiento previo de la vía\r\nadministrativa, en este acto y conforme al artículo 120 inciso 4 del Código\r\nProcesal Contencioso Administrativo se hace innecesario tal requisito, por lo\r\nque Tribunal en el acto tiene por subsanado el defecto.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nVII) Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado\r\nnulidades que deban ser subsanadas (más que la abordada en el resultando\r\nanterior); por lo que se procede a dictar la sentencia dentro del plazo\r\nestablecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo, previa deliberación y por unanimidad. - \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Juez Huertas Durán , con el voto afirmativo de la señora Jueza Bolaños\r\nSalazar y el señor Juez Espinoza Salas; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO \n\r\n\r\n\n I)\r\nPRUEBA PARA MEJOR RESOLVER ORDENADA DE OFICIO. De oficio mediante la resolución de las dieciséis horas con veinte minutos\r\ndel día veintiuno de mayo del año en curso, este Tribunal solicitó como prueba\r\npara mejor proveer, a la Municipalidad de Liberia, aportar el Informe Técnico o\r\nEstudios Topográficos Levantado por dicha Municipalidad en el Proyecto\r\ndenominado el Golfo, con relación al desfogue de las aguas. Esto fue cumplido\r\npor parte de la citada Municipalidad y corre agregado a folios 349 y 350 del\r\nexpediente Judicial. Además de la citada prueba este Tribunal en la reapertura\r\nde la Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha veintisiete de mayo\r\ndel año dos mil quince acordó el nombramiento de un Ingeniero Topógrafo con el\r\nfin de determinar mediante estudio de campo en las zonas públicas, con relación\r\nal desfogue de las aguas pluviales y verificar si las obras construidas para\r\ntal efecto, tienen el nivel adecuado que permitan que las aguas discurran normalmente.\r\nEl informe pericial citado corre agregado a los autos de folios 393 al 408 del\r\nexpediente Judicial, el cual fue expuesto por el señor perito en la audiencia\r\nde reapertura de Juicio Oral y Público celebrada el día lunes quince de Junio\r\nde este año. De lo hecho llegar al proceso en calidad de prueba para mejor\r\nresolver, se arroja resultados que sin lugar a dudas son de sumo provecho por\r\ncuanto abarcan el punto medular de este proceso, por lo tanto considera este\r\nTribunal que lo pedido como Prueba para Mejor Resolver, es útil y como tal se\r\ntomará en consideración para la resolución de este asunto, por lo que de\r\nconformidad con los numerales 82, 85, 220 del Código Procesal Contencioso\r\nAdministrativo y 331 del Código Procesal Civil, las mismas se admiten.-\n\r\n\r\n\n II)\r\nHECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este\r\nproceso, se tiene como debidamente acreditados los siguientes: 1) \r\nQue El Banco Hipotecario de la Vivienda es el propietario Registral de los\r\ninmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad bajo los siguientes\r\nnúmeros, planos y naturaleza: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya\r\nnaturaleza es para calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007,\r\nnaturaleza para Juegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007,\r\nnaturaleza para juegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949\r\nnaturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza\r\npara Parque; y f) 5-172895, Plano G-1186281-2007, correspondiente a\r\nservidumbre pluvial (ver folios 35 al 58 del expediente); 2) Que mediante Acuerdo Nº 6, artículo 8° de\r\nfecha treinta de enero del año dos mil seis, la Junta Directiva del Banco\r\nHipotecario de la Vivienda aprobó el financiamiento para el desarrollo del\r\nproyecto de vivienda en el Golfo, ubicado en el Cantón de Liberia, con el\r\npropósito de dar solución habitacional a 59 familias que habitan en situación\r\nde extrema necesidad (ver folios 33 al 34 ambas frente y vuelto\r\nexpediente Judicial); 3) Que la Municipalidad de Liberia otorgó\r\nlos permisos para la construcción del Proyecto de Vivienda \" El\r\nGolfo\" y autorizó el visado de los planos para cada uno de los lotes que\r\ncomponen el proyecto, así como los planos correspondientes a la segregación de\r\nlos lotes de las áreas públicas (hecho no controvertido ver folio 94);\r\n4) En fecha 23 de setiembre del año 2009, por medio del Oficio número\r\nGG-OF-1388-2009, la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda pone\r\nen conocimiento de la Municipalidad de Liberia la finalización de la\r\nconstrucción del Proyecto de vivienda denominado \"El Golfo\",\r\ninformando en ese oficio de la segregación de seis lotes para el cumplimiento\r\nde lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, con el\r\nfin de hacer entrega de forma gratuita de los siguientes inmuebles: a)\r\n5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es para calles públicas; b)\r\n5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para Juegos Infantiles; c)\r\n5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para juegos infantiles; d)\r\n5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal; e) 5-172894 Plano\r\nG-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895, Plano\r\nG-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial (ver folios 7 y 8\r\nexpediente judicial); 5) En fecha 30 de Noviembre del año 2009,\r\npor parte de la Gerencia General del Banco Hipotecario de la Vivienda por medio\r\ndel oficio número GG-OF-1791-2009, nuevamente gestiona la recepción por medio\r\nde donación de los inmuebles citados en el hecho anterior (ver folios 3 y\r\n4 expediente Judicial); 6) Por oficio número PUCC-033-01-2012,\r\nde fecha 10 de enero del 2012, y oficio número PUCC-034-04-2013 de fecha 15 de\r\nabril del 2013, emitidos por el Departamento de Planificación y Control de\r\nConstrucción de la Municipalidad de Liberia por medio del Ingeniero Rodrigo\r\nVillalobos A., se determinó que la Urbanización presenta problemas de desfogue\r\nde aguas pluviales, precisamente en el sector del parque infantil debido a\r\nobstrucciones en el alcantarillado que evacuan estas aguas, al faltante de\r\nparrillas en los tragantes y por las pendientes específicas de la zona. Se\r\nagrega que por falta de vigilancia y mantenimiento por parte de los vecinos el\r\ndeterioro es mayor, se recomienda corregir el problema de evacuación de las\r\naguas pluviales y la reconstrucción de parrillas adecuadas que cumplan mejor\r\ncon su función por parte del Desarrollador para poder recibir esta Urbanización\r\npor parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, se\r\nadiciona en el oficio PUCC-034-04-2013, \"(...) o en su defecto la\r\nMunicipalidad de Liberia debe de asumir los costos para dejar en función según\r\nlo establecen las leyes del país\". (ver folios 131 a 133 del\r\nexpediente Judicial); 7) Que la razón principal para el no\r\nrecibo de las obras o zonas públicas obedece al desnivel con que cuenta el canal\r\npluvial para el desfogue de las aguas (ver folios 131 a 133 del\r\nexpediente Judicial, declaración del testigo Renán Zamora ÁLvarez; así como el\r\ninforme y declaración del perito Luis Jonathan González Portuguéz folios 393 a\r\n408 y audiencia en dvd); 8) Que el Banco Hipotecario de la\r\nVivienda, únicamente financió la obra, no así realizó la construcción del\r\nproyecto residencial el Golfo (hecho no controvertido); 9) Que en el sector donde se ubica el parque\r\ninfantil es el que presenta mayor problemas de estancamiento de aguas y la\r\nMunicipalidad de Liberia no realizó estudios técnicos topográficos en esa zona,\r\nsolo una práctica visual (declaración del señor Renán Zamora Álvarez\r\naudiencia de Juicio en dvd); 10)\r\nQue tanto las vías públicas como calles y las zonas públicas no se han recibido\r\npor la Municipalidad de Liberia, por cuanto se reciben todas juntas\r\n(declaración de Renán Zaomra Álvarez audiencia de Jucio respaldo en dvd); 11)\r\nQue en el Informe pericial hecho llegar al proceso, determinó que las\r\npendientes de los desfogues de las aguas pluviales, no son adecuadas para que\r\nlas aguas discurran con normalidad (Informe del Ingeniero Jonathan\r\nGonzález Portuguéz. folios 393 al 408; así como respaldo del Juicio oral y\r\npúblico en dvd).-\n\r\n\r\n\n III)\r\nHECHOS NO PROBADOS: De importancia para la solución de este asunto no se\r\ntienen por no demostrados los siguientes hechos: 1)\r\nQue la Municipalidad demandada no haya resuelto las gestiones tendientes a la\r\nrecepción de los lotes segregados y correspondientes a zonas públicas (ver\r\nfolios 131 a 133 del expediente Judicial); 2) Que el problema del\r\ndesfogue de las aguas de la Urbanización El Golfo, se deba únicamente a la\r\nfalta de mantenimiento, a la obstrucción de los caños y a la falta de parrillas\r\n(ver folios 131 a 133 del expediente Judicial, declaración del testigo\r\nRenán Zamora Álvarez; así como el informa y declaración del perito Luis\r\nJonathan González Portuguéz folios 393 a 408 y audiencia en dvd); 3)\r\nQue la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda haya gestionado lo\r\ncorrespondiente con la constructora del Proyecto con el fin de garantizar y\r\nrealizar las obras necesarias para solucionar el problema de desfogue de aguas\r\nque detectó la Municipalidad accionada, y que resultaron ser el motivo de no\r\nrecibido de las obras (de los autos, no consta prueba sobre el\r\ncumplimiento de ello); 4) Que el Banco Hipotecario de la\r\nVivienda por medio de sus Ingenieros antes de recibir las obras que\r\nfinanciaron, hayan realizado un informe técnico que les permitiera llegar a la\r\nconclusión de que los desfogues de las aguas <entre otras obras> se\r\nconstruyeron adecuadamente por parte de la desarrolladora del proyecto (no\r\nhay prueba que lo respalde); 5) No se probó que los vecinos de la\r\nUrbanización el Golfo paguen tributos por concepto de mantenimiento de parques\r\ny vías cantonales ( los autos).- \n\r\n\r\n\n IV) SOBRE\r\nLOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En resumen y\r\nen lo que interesa, la representación del Banco Hipotecario de la\r\nVivienda, indica en fecha veintiocho de\r\nsetiembre del dos mil doce (fecha de presentación de la demanda), que el Banco\r\nfinanció la construcción del proyecto habitacional conocido como \"El\r\nGolfo\" sito en el Cantón de Liberia, en la Provincia de Guanacaste,\r\nentregado a las familias hace más de cuatro años y habitado por ellas. Que\r\nproducto de ese proyecto se segregaron los terrenos correspondientes a áreas\r\npúblicas y comunales, que por disposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de\r\nPlanificación Urbana, deben de ser traspasados a título gratuito y\r\nobligatoriamente a nombre de la Municipalidad de Liberia, estos terrenos son\r\nlos siguientes: a) 5-172890 plano G-1197209-2008, cuya naturaleza es\r\npara calles públicas; b) 5-172891 Plano G-1186279-2007, naturaleza para\r\nJuegos Infantiles; c) 5-172892 Plano G-1165533-2007, naturaleza para\r\njuegos infantiles; d) 5-172893 Plano G- 1350949 naturaleza área comunal;\r\ne) 5-172894 Plano G-1165532-2007, naturaleza para Parque; y f) 5-172895,\r\nPlano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. Cita que mediante\r\noficio número GG-1388-2009 de fecha 23 de setiembre del 2009, el BANHVI le\r\nsolicitó a la Municipalidad de Liberia, que se procediera al traspaso, notarial\r\ny registral de los citados inmuebles, y que esta gestión fue reiterada mediante\r\noficio GG-OF-1791-2009 del 30 de noviembre del 2009. Indica que durante más de\r\ncuatro años -aunado a la remisión de los oficios indicados- se han estado\r\nrealizando innumerables llamadas telefónicas a la Municipalidad de Liberia, sin\r\nresultados positivos. Que incluso en su momento le fue remitido el proyecto de\r\nescritura confeccionado por el notario Carlos Calderón Retana, no habiendo\r\nfirmado la Municipalidad ese instrumento, y debiendo el BANHVI cubrir los\r\nhonorarios notariales. Indica que la Municipalidad de Liberia ha estado\r\ncobrando a los vecinos del proyecto, los impuestos y tasas municipales, y que\r\ndicha Municipalidad se ha negado sin razón alguna a recibir las citadas áreas\r\npúblicas municipales, siendo que en todo caso el trámite es obligatorio por\r\ndisposición de los artículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. Agrega\r\nque dichas áreas ya son de dominio público municipal aún y cuando estén\r\ninscritas a nombre del BANHVI. Enfatiza que la Municipalidad de Liberia debe de\r\nrecibirlas obligatoriamente para su correcta inscripción registral a su nombre\r\ny ante el Registro Inmobiliario. Sigue manifestando que mediante oficio número\r\nPUCC-033-01-2012 del 10 de enero del 2012 del Departamento de Planificación\r\nUrbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Liberia, le indica a la\r\nAlcaldía, sobre eventuales obras menores que deben de realizarse en el proyecto\r\nde vivienda El Golfo. No obstante considera, que ese mantenimiento, preventivo y\r\ncorrectivo, de cualquier obra urbanística en ese proyecto (habitado desde hace\r\nmás de cuatro años) es responsabilidad exclusiva de la misma Municipalidad de\r\nLiberia, quien cobra impuestos y tasas municipales a los vecinos habitantes del\r\nlugar, no pudiendo negarse esa Municipalidad a recibir las áreas del dominio\r\npúblico municipal, sacando provecho de su propia negligencia. Cita que al día\r\nde hoy (fecha de interposición de este proceso) dentro del plazo de ley y\r\nhabiendo transcurrido más de cuatro años desde su primera gestión, no han\r\nrecibido ninguna respuesta de parte de la Municipalidad de Liberia. Por\r\ntodo lo anterior pretende que en sentencia se declare: 1.-) Con\r\nlugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la\r\nMunicipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que\r\nsiendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los\r\ninmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el\r\nRegistro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los\r\nsiguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio\r\npúblico municipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008,\r\ncorrespondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número\r\n5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. .-\r\nFinca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos\r\ninfantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009,\r\ncorrespondiente a área comunal. .- Finca matrícula 5-172894, Plano G-1165532-2007,\r\ncorrespondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895, Plano\r\nG-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-)\r\nQue la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la\r\nejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso,\r\nejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la\r\nMunicipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender\r\ncobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de\r\nesta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y\r\nfinancieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto\r\nresponsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia\r\ndeberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la\r\netapa de ejecución de sentencia y la nulidad absoluta del acuerdo del Concejo\r\nMunicipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de\r\nla Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de\r\nla Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013.\".-\n\r\n\r\n\n V)\r\nALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su\r\nparte la representación de la Municipalidad de Liberia contestó de forma\r\nnegativa la demanda, e interpuso las excepciones de Falta de Legitimación\r\nActiva y Pasiva, y Falta de derecho, prescripción, caducidad, y falta de\r\nintegración de la litis, (estas tres últimas resueltas interlocutoriamente,\r\nresolución 1318-2014, de las diez horas con treinta y dos minutos del 2014\r\nfolio 287 respaldo cd). Invoca el artículo 74 del Código Municipal,\r\nartículos 40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana, entre otros. Indica que el\r\nartículo 74 del Código Municipal establece que la Municipalidad cobrará tasas y\r\nprecios a los propietarios de bienes inmuebles por los servicios de alumbrado\r\npúblico, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimientos de\r\nparques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio\r\nmunicipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten,\r\naunque ellos no demuestren interés en tales servicios. Indica que a pesar que\r\npor disposición legal de conformidad con la Ley de Planificación Urbana que\r\nestablece que todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las\r\náreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades\r\ncomunales, éstas deben de cumplir con requisitos técnicos para su aceptación y\r\nrecepción por parte de la Municipalidad tal y como le fue indicado al Banco\r\nactor, por medio de los oficios PUCC-033-01-2012 Y PUCC-034-04-2013 suscrito\r\npor el Ingeniero Rodrigo Villalobos Alfaro de Planificación Urbana y Control\r\nConstructivo. Agrega que el oficio PUCC-033-01-2012 dirigido al Alcalde\r\nMunicipal, el Departamento que le corresponde recibir dichas áreas, indica que\r\nse recomienda corregir el problema de evacuación de aguas pluviales y la\r\nreconstrucción de parrillas adecuadas que cumplan mejor con su función por\r\nparte del Desarrollador, para poder recibir esta Urbanización por el\r\nDepartamento de Planificación Urbana y Control Constructivo. Por lo anterior,\r\nsolicita se declare sin lugar la presente demanda ordinaria en todos sus\r\nextremos, se acojan las excepciones interpuestas y se condene al actor al pago\r\nde las costas de esta acción. \n\r\n\r\n\n VI)\r\nSOBRE LOS CUMPLIMIENTOS URBANÍSTICOS: Antes de\r\nabordar el fondo de este proceso es necesario traer a colación lo que se ha\r\nvenido estableciendo en nuestro país con relación a las generalidades de los\r\nprincipales parámetros, sobre los procesos urbanísticos y de fraccionamiento.\r\nEste tema ha sido ampliamente desarrollado en los diferentes pronunciamientos\r\nconstitucionales, por medio de los cuales se le ha dado una protección superior\r\na la calidad de vida, lo cual lleva intrínseca una preocupación por la salud,\r\nbienestar, calidad de vida, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\r\nEstos pronunciamientos han encontrado respaldo en el numeral 50 de la\r\nConstitución Política, así como lo establecido en el artículo 40 de la Ley de\r\nPlanificación Urbana veamos.- \n\r\n\r\n\n\"ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el\r\nmayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la\r\nproducción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho\r\na un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para\r\ndenunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del\r\ndaño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley\r\ndeterminará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así\r\nreformado por el artículo 1º de la Ley No.7412 de 3 de junio de 1994)\".-\n\r\n\r\n\nEs a partir de esta normativa de rango Constitucional,\r\nque el Estado en toda la dimensión del mismo, será el responsable por procurar\r\nel bienestar de todos los ciudadanos del país, y en caso de incumplimiento\r\nacarrearía las responsabilidades establecidas en la Ley. Como se ha indicado\r\nlíneas arriba esto es un tema reiteradamente abordado por la Sala\r\nConstitucional, veamos un extracto de uno de sus ya varios pronunciamientos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"III. Respecto\r\nal derecho a un ambiente sano y equilibrado. En cuanto al\r\nderecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución\r\nPolítica) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21\r\nibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto. En este sentido\r\nen sentencia No. 5691-98 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto\r\nde 1998, se dijo: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“La inquietud de la Sala por la\r\nestabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza,\r\nque es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y\r\nsu salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de\r\nesta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa\r\nmateria, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se\r\npone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después\r\nde la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio\r\nde las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un\r\nambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud,\r\nque –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se desprende de la anterior\r\ntranscripción, el criterio de la Sala ha sido conteste en el sentido de que el\r\nderecho al ambiente es inescindible del derecho a la salud y el derecho a la\r\nvida. Así las cosas, la protección constitucional cubre y vincula el ambiente\r\necológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el\r\nplano psíquico como en el físico, como mecanismo de hacer efectivo el principio\r\ncontenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que\r\nestablece: “La vida humana es inviolable”. ... Al respecto en el voto número\r\n3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993, se dijo que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"... La calidad ambiental\r\nes un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos\r\nimportantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero\r\nmás importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de\r\nhacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de\r\nprotegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras,\r\nlo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia,\r\ndel principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en\r\nvirtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites\r\nesenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el\r\nejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo ...\" \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn relación con el caso de\r\nmarras, es importante tener en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial que\r\nha realizado la Sala en relación con la obligación de las entidades estatales\r\nde garantizar a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y\r\nconsecuentemente garantizar la salud de la población. Esta obligación varía de\r\nacuerdo con la esfera de competencias de cada órgano, pero aún así es de\r\naplicación general. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor otro lado, las omisiones al\r\ndeber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental\r\nson de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la\r\nAdministración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los\r\nrecursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o\r\nmayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la\r\nAdministración;...\" Resolución Nº 2007-012260 de las catorce horas y\r\nseis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil siete.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nOtros temas de interés para la\r\nresolución de este asunto, por cuanto tiene una relación con el conflicto\r\npuesto a conocimiento ante este Tribunal, la Sala Constitucional ha establecido\r\nla relación del derecho contemplado en el artículo 50 constitucional con el\r\nderecho al esparcimiento, en ese sentido ha indicado: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"XI.-Sobre el derecho a\r\ndisfrutar de una zona verde de esparcimiento . De\r\nimportancia para la resolución sobre ese extremo, debe indicarse que esta Sala\r\nen oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre el derecho de los vecinos\r\nde una determinada comunidad a disfrutar de una zona verde de esparcimiento\r\ndentro de su urbanización, lo cual es parte de la calidad de vida que la\r\nConstitución Política garantiza. Específicamente en sentencia número 2000-04332\r\nde las diez horas un minuto del 19 de mayo del 2000, esta Sala señaló en lo\r\nconducente: \n\r\n\r\n\n“...este Tribunal ha sostenido en su reiterada\r\njurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como\r\nla de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de\r\nzonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se\r\ntrata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas\r\nverdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con\r\nel fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno,\r\npues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los\r\nvecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí\r\nque su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades.\r\n\" Resolución 2007-012260 de las catorce horas y seis minutos del\r\nveinticuatro de agosto del dos mil siete. \n\r\n\r\n\nAhora bien, el artículo 40 de la Ley de Planificación\r\nUrbana, dispone lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\"Artículo 40.- Todo fraccionador de\r\nterrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá\r\ngratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las\r\ncorrespondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos\r\nconceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la\r\nfijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán\r\nfluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño\r\npromedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al\r\nrespecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse\r\npara vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta\r\ny cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar.\r\nAsimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades\r\ncomunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente\r\nurbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el\r\nporcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente\r\nal uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los\r\nespacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporción que\r\nno sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos\r\ninfantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionadoro urbanizador no\r\nlas ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del\r\nequipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el\r\nremanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades\r\nde parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio\r\nproponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de\r\nlotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las áreas\r\naprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a\r\ncambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se\r\nobtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos\r\nde vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes\r\ndispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del\r\ndominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que\r\ndeterminadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales\r\nencargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su\r\nrespectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato\r\nanterior.\n\r\n\r\n\nSobre este tema la Sala Constitucional ha indicado lo\r\nsiguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\"XX. La cesión gratuita a\r\nlas municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para destinar\r\nen ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías públicas y\r\nlas zonas verdes, éstas últimas -que son las que nos interesan- se utilizarán\r\npara construir parques, jardines, centros educativos, zonas deportivas y de\r\nrecreo. El fundamento de esta obligación debe situarse en una especie de\r\ncontrapartida debida por el urbanizador por el mayor valor que el proceso de\r\nurbanización o parcelamiento dará al suelo urbanizado, es decir, se trata en definitiva\r\nde una contribución en especie en el derecho urbanístico, como mecanismo para\r\nhacer que la plusvalía que adquieran los inmuebles con motivo de la\r\nurbanización o fraccionamiento revierta a la comunidad. Antes de esta\r\nregulación se presentaba una grave situación social, derivada del hecho de que\r\nlos propietarios de suelo percibían como beneficio neto los precios íntegros\r\nobtenidos de sus terrenos, mientras que los nuevos barrios quedaban sin\r\ndotaciones de servicios, carencia que se intentaba hacer responsable a la\r\nAdministración municipal, incapaz de cubrir ese déficit en forma eficaz. Uno de\r\nlos principios del derecho urbanístico consiste precisamente en que las\r\nconsiderables plusvalías generadas por el proceso del desarrollo urbano deben\r\nser las primeras fuente para sufragar los costos en servicios que ese mismo\r\ndesarrollo hace surgir. La obligación impugnada -de ceder gratuitamente un\r\nporcentaje de terreno a la municipalidad-, pretende justamente hacer efectivo\r\nel principio de compensación económica y retribución en servicio de las\r\nnecesidades de la comunidad que se crea, como correlato del enriquecimiento que\r\ndel desarrollo urbanístico se percibe. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n...Esta medida no resulta\r\ninconstitucional por desproporcionada o irrazonable al no implicar un sacrificio\r\npara la empresa urbanizadora o fraccionadora, por cuanto lo que en realidad\r\nsucede es que el costo de estas obras quedará incluido en el precio de los\r\nlotes, y se irá recuperando a medida que éstos se vendan, y serán los nuevos\r\npropietarios los que en definitiva se verán beneficiados por las áreas verdes e\r\ninstalaciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Planificación\r\nUrbana. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXXII. Las áreas verdes\r\ndestinadas al uso público, en virtud de su uso y naturaleza, es parte del\r\npatrimonio de la comunidad y deben quedar bajo la jurisdicción de los entes\r\nmunicipales para que los administre como bienes de dominio público, con lo cual\r\nparticipan del régimen jurídico de estos bienes, que los hace inalienables,\r\nimprescriptibles e inembargables, es decir, no pueden ser objeto de propiedad\r\nprivada del urbanizador o fraccionador, tal y como lo dispone el artículo 40 de\r\nla Ley de Planificación Urbana. Para que opere la cesión obligatoria debe\r\ntratarse de una urbanización o fraccionamiento aprobado por la municipalidad\r\nrespectiva, de conformidad con las directrices del plan regulador; además, que\r\nse hubiere concluido la construcción de la urbanización, que se trate de bienes\r\ndestinados al uso público y que el traslado se dé mediante título registrado,\r\nesto último, como tesis de principio.\" Resolución\r\nNº 4205-96 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de\r\nagosto de mil novecientos noventa y seis. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCon las disposiciones citadas,\r\nse puede arribar a que existe una obligatoriedad por parte de los urbanizadores,\r\nde ceder gratuitamente porciones de terreno para el uso y disfrute común, estas\r\náreas dependerán de la cantidad de familias que habiten el proyecto; así como\r\nde sus dimensiones. Es notoria la obligación de ceder esos terrenos para el uso\r\ny disfrute de la comunidad, llámese calles, zonas verdes, facilidades comunes,\r\njuegos infantiles entre otros. Sin embargo esa obligatoriedad de ceder esos\r\nterrenos también deberá de ir acompañada de requisitos mínimos para el\r\nfuncionamiento y el buen aprovechamiento de esas áreas; situación que nuestra\r\nConstitución Política vigila con especial celo. El artículo 50 de la\r\nConstitución <transcrito líneas arriba>, establece claramente el derecho\r\na un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que implica que no solo se\r\ndebe de velar por desarrollar proyectos con el fin de solucionar problemas de\r\nvivienda, sino que esto lleva implícito el derecho a que dentro de esos\r\nproyectos de vivienda o urbanísticos siempre se aparte una porción de terreno\r\npara el uso y disfrute común, el cual no requiere de ninguna inversión por\r\nparte de los habitantes; pues precisamente esta diseñado y planificado para que\r\nse tengan espacios que les permitan no solo el disfrute en particular sino en\r\nfamilia y en comunidad con las personas del entorno. Estas actividades son las\r\nque van permitir el mejorar la calidad de vida de los ciudadanos que es\r\nprecisamente una de las funciones que debe de vigilar el Estado, no solo por\r\ndisposiciones legales, sino además constitucionales y de derecho Internacional.\r\nTodas las administraciones públicas en el marco de sus competencias legales son\r\nresponsables de velar porque esto se cumpla, pero que se cumpla en debida\r\nforma. Expuesto lo anterior, solo resta por entrar a conocer por el fondo\r\nlos argumentos de las partes y la decisión de este Tribunal para la\r\nresolución del caso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII) SOBRE\r\nEL CASO CONCRETO: La representación del Banco Hipotecario de la Vivienda\r\npretende que en sentencia se declare lo siguiente: \"Que de conformidad con\r\nlos hechos y el Derecho expuesto, solicitamos que en sentencia se declare: 1.-)\r\nCon lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2.-) Que la\r\nMunicipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta omisiva e ilegal y que\r\nsiendo obligatoria por imperio de ley la recepción notarial y registral de los\r\ninmuebles a que esta acción se refiere, se ordene su debida inscripción ante el\r\nRegistro Inmobiliario y a nombre de la Municipalidad de Liberia de los\r\nsiguientes inmuebles del Partido de Guanacaste y como bienes del dominio público\r\nmunicipal: .- Finca matrícula número 5-172890, Plano G-1197209-2008,\r\ncorrespondiente a calles públicas . .- Finca matrícula número\r\n5-172891, Plano G-1186279-2007, correspondiente a juegos infantiles. \r\n.- Finca matrícula 5-172892, Plano G-1165533-2007, correspondiente a juegos\r\ninfantiles. .- Finca matrícula 5-172893- Plano G-1350949-2009,\r\ncorrespondiente a área comunal. .- Finca matrícula 5-172894, Plano\r\nG-1165532-2007, correspondiente a parque. .- Finca matrícula 5-172895,\r\nPlano G-1186281-2007, correspondiente a servidumbre pluvial. 3.-)\r\nQue la inscripción de los citados inmuebles se hará mediante expedición de la\r\nejecutoria de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso,\r\nejecutoria que será dirigida al Registro Inmobiliario. 4.-) Que la\r\nMunicipalidad de Liberia ha incurrido en una conducta ilegal al pretender\r\ncobrar al BANHVI tasas e impuestos municipales sobre los inmuebles objeto de\r\nesta litis, por lo que deberá borrar y eliminar de sus registros contables y\r\nfinancieros, cualquier suma que por esos conceptos tenga como sujeto\r\nresponsable de su pago al BANHVI. 5.-) Que la Municipalidad de Liberia\r\ndeberá pagar ambas costas de esta acción, los cuales serán liquidados en la\r\netapa de ejecución de sentencia, y la nulidad absoluta del acuerdo del Concejo\r\nMunicipal de la Municipalidad de Liberia, artículo primero, capítulo primero de\r\nla Sesión Extraordinaria No. 27-2013 del 28 de Agosto del 2013 y el informe de\r\nla Comisión de Obras de ese mismo ente que consta en el Acta No.6-2013.\".\r\nComo se puede apreciar de la pretensión transcrita, todo gira en torno a la no\r\nrecepción de los terrenos que el desarrollador del proyecto el Golfo debía y\r\ndestinó a áreas de aprovechamiento común. Según la tesis del representante del Banco\r\nactor, el no recibir las áreas públicas y comunes hace que la Municipalidad de\r\nLiberia incurra en una conducta omisiva e ilegal, y que siendo obligatoria por\r\nimperio legal la recepción notarial y registral de los inmuebles a que esta\r\nacción se refiere, se ordene su debida inscripción. Indica que hace más de\r\ncuatro años dicha Municipalidad se ha negado a recibir las citadas áreas\r\npúblicas, siendo que el trámite es obligatorio por disposición de los artículos\r\n40 y 44 de la Ley de Planificación Urbana. En el\r\npresente caso, existe un problema real que tiene relación directa, con las\r\ncondiciones propias de la zona en que fue desarrollado este proyecto\r\nhabitacional. Como se ha evidenciado, de la prueba hecha llegar al proceso, y\r\nademás es público y notorio que la zona de liberia es una zona de topografía\r\nplana, y por consiguiente se debe de dar un tratamiento especial y diferenciado\r\nen cuanto a la construcción de las obras encargadas del desfogue de las aguas.\r\nResulta fácil arribar a la conclusión que si la finca en la que se desarrolló\r\neste proyecto es de topografía prácticamente plana, las obras realizadas <no\r\npor el Banco actor sino por la empresa constructora>, se debió dar especial\r\ntratamiento a este tema, no solo en papel sino en el sitio y propiamente en la\r\nconstrucción. Son situaciones totalmente diferentes, no por el simple hecho de\r\ntener planos con el respectivo visado Municipal, se debe automáticamente estar\r\nen la obligación de recibir las obras; que técnicamente deben de cumplir con\r\nrequisitos mínimos para que tengan esa funcionabilidad deseada, tarea que debe\r\nfiscalizar el gobierno local. La obligatoriedad de ceder los terrenos es del\r\ndesarrollador y no hay cuestionamiento al respecto, pero el recibirlos por\r\nparte de la Municipalidad no es una cuestión de obligación, en tanto no se\r\ncumplan los requerimientos técnicos exigibles al efecto. El recibir por recibir\r\natenta contra el interés público, que tanto el Estado como sus instituciones\r\ndeben de velar por cumplir. Los Gobiernos locales, como una de sus funciones\r\nestán destinados a satisfacer precisamente el interés de la colectividad, lo\r\ncual va aparejado al artículo 50 Constitucional, en brindar un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. No se podría tener un ambiente sano, si es evidente\r\nque el desfogue de las aguas no tiene los niveles adecuados para su evacuación,\r\nlo cual obviamente va a provocar el estancamiento de las aguas, y\r\ndesencadenaría los peligros de inundación y contaminación, que vienen a atentar\r\nprecisamente con lo llamado ambiente sano. Bajo esta tesitura no se podría\r\nobligar a la Municipalidad a recibir las obras, con independencia de las\r\ncondiciones, porque dependiendo de ellas no podría llegar a satisfacer la\r\nfinalidad prevista en la norma urbanística. El correcto ejercicio de los\r\npoderes de fiscalización y policía del Gobierno Local son determinantes, no\r\npudiendo omitir los controles necesarios a efecto de permitir que entren a su\r\ndominio las áreas comunes y públicas en condiciones, que lejos de cumplir un\r\nfin común deseado puedan atentar en contra de él. La prueba recibida en este\r\nasunto, ha sido contundente, el problema de estancamiento de las aguas no es\r\nsolo por la falta de mantenimiento y limpieza en los caños, ha quedado más que\r\nen evidencia que el problema obedece al nivel constructivo del mismo. El señor\r\nRenán Zamora Álvarez (testigo ofrecido por la Municipalidad de Liberia)\r\nclaramente indicó que en el área de los juegos infantiles no se realizaron\r\npruebas técnicas del nivel de los caños, porque era evidente y a simple vista\r\nse podía apreciar que el agua no podría discurrir. Nótese que esto fue una\r\napreciación del profesional sin ninguna técnica, únicamente de forma visual se\r\narribó a esa conclusión; sin embargo esa apreciación vino a ser confirmada y\r\nrespaldada por el Perito Topógrafo Luis Jonathan González Portugúez, nombrado\r\nde oficio como prueba para mejor resolver por parte de este Tribunal, quien en\r\nsu informe y a la hora de emitir su criterio en la audiencia de Juicio oral y\r\npúblico, llegó a la conclusión de que con los niveles actuales, en las\r\ncondiciones en que hoy día esta la construcción, no es posible que las aguas\r\ndiscurran con normalidad. Nótese que ya no es una situación de percepción a\r\nsimple vista; sino con los instrumentos necesarios para comprobar pericialmente\r\nen sitio, si los niveles son adecuados o no, llegando a la recomendación de\r\nrealizar correcciones o mejoras en los niveles de desfogue de las aguas. Lo\r\nanterior es una situación, que no es nueva para la representación del Banco\r\nactor, pues en el oficio número PUCC-034-04-2013 fechado 15 de abril del año\r\n2013 (folios 88 y 89 del expediente Judicial), ya se había abordado este tema\r\npor parte del Ingeniero Rodrigo Villalobos, del Área de Planificación Urbana y\r\nControl Constructivo, quien en aquella oportunidad hizo saber entre otras\r\ncosas, que la Urbanización presenta problemas de desfogue de aguas pluviales,\r\nen el sector del Parque Infantil, debido a obstrucciones en el alcantarillado\r\nque evacuan las aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las\r\npendientes específicas de la zona (el énfasis es nuestro).\r\nComo se indicó anteriormente, independientemente de las condiciones de\r\nmantenimiento y limpieza, el problema principal está en el nivel constructivo\r\ndel desfogue de las aguas, lo cual obviamente debió prever así el desarrollador\r\nde las obras. No hay que perder de vista que esto son asuntos de fiscalización\r\ny vigilancia, que no únicamente cumplió a cabalidad la Municipalidad accionada,\r\nsino que esa vigilancia también debió realizarla con el celo necesario la\r\nentidad Bancaria que financió la obra, y que desembolsó los recursos necesarios\r\npara tal efecto, sin embargo es evidente que se financió la obra pero no se\r\nfiscalizó en debida forma. No existe un informe técnico por parte del Banco\r\nactor, mediante el cual se demuestre que si se cumplieron con los métodos y\r\ndiseños necesarios para que el desfogue de las aguas pluviales pueda discurrir\r\nsin ningún inconveniente, no se hizo llegar prueba contundente que venga a\r\nrespaldar la posición de la representación del actor. Se reitera una cosa son\r\nlos diseños constructivos y los planos aprobados por la Municipalidad y otra\r\nmuy distinta la ejecución constructiva de la obra. Nótese que el Ingeniero\r\npropuesto por el Banco y quien rindió un informe, indicó que el método\r\nutilizado por él fue visual, y enfatizó que para poder comprobar que la\r\nevacuación de las aguas pluviales no sirve, se tendría que limpiar totalmente\r\nel canal y caño, y que se presente un aguacero bien fuerte a ver si en verdad\r\nel agua no corre. Que si el agua no corre, este sería el único motivo por el\r\ncual no se podría recibir el proyecto, porque el proyecto se inundaría. A una\r\npregunta de los integrantes de este Sección el Ingeniero Gabriel Delgado\r\ncontestó que una prueba técnica diferente a una apreciación a simple vista o\r\nsimplemente esperarse a que exista un buen aguacero, sería medir los niveles de\r\nforma precisa por medio de un Ingeniero topógrafo. Con la prueba para mejor\r\nresolver que solicitó de oficio este Tribunal, el Ingeniero Topógrafo Jonathan\r\nGonzález Portuguez, vino a realizar una pericia que precisamente midió con los\r\ninstrumentos necesarios los niveles de los cañales de desagüe de las aguas\r\npluviales, conforme lo recomendó el Ingeniero del Banco, dando como resultado\r\nque la construcción tiene deficiencias en los desniveles que no permiten que\r\nlas aguas discurran en debida forma. Tómese nota que la prueba técnica que se\r\nrequería vino a esclarecer el panorama en este asunto, simplemente teníamos un\r\ninforme técnico rendido por el Ingeniero Rodrigo Villalobos en el cual indicaba\r\nentre otras cosas, que el problema de desfogue de aguas pluviales, precisamente\r\nen el sector del Parque Infantil se debe a obstrucciones en el alcantarillado\r\nque evacua estas aguas, al faltante de parrillas en los tragantes y por las\r\npendientes específicas de la Zona. A esta conclusión se llegó sin un\r\nestudio con los instrumentos necesarios para determinar si los niveles\r\nconstructivos <no los niveles de la zona>, son los adecuados para el\r\ndesfogue de aguas. Por su parte el Informe técnico del Ingeniero Gabriel\r\nDelgado, llega a la conclusión que las pendientes aunque leves sí tienen\r\nel desnivel necesario para el desfogue de las aguas, indica que basta con\r\nlimpiar las obstrucciones de los caños y esperar un aguacero fuerte para\r\ncomprobarlo, sin embargo se extraña un estudio de medición de niveles: lo cual\r\npara esta Sección ésta clase de estudios son los que sí se podría llamar\r\nestudios técnicos, no apreciaciones sin ningún sustento, ni mucho menos\r\nrespaldado en esa técnica que es ajena a nosotros los operadores del derecho,\r\nquienes necesitamos precisamente de esa prueba técnica que venga a esclarecer\r\nel panorama, pero apreciaciones (a simple vista), sin mediciones técnicas no\r\nmerecen credibilidad para quienes integran esta sección. No podemos dejarnos\r\nllevar por mediciones realizadas a simple vista, para eso cada especialidad\r\ntiene las herramientas necesaria para respaldar de una forma adecuada las\r\nconclusiones de la experticia, y eso es precisamente lo que le da sustento a la\r\nciencia, la investigación, y la práctica en sitio, sin embargo es precisamente\r\nlas pruebas adecuadas las que se echaron de menos en este asunto, y de ahí el\r\nsolicitar una prueba técnica, donde todas las partes estuvieron de acuerdo que\r\nel único que podría rendir un informe de esta naturaleza era un Ingeniero\r\nTopógrafo, incluso el mismo Ingeniero del Banco actor, así lo recomendó en la\r\naudiencia de juicio oral y público. Esa prueba ordenada llegó a la conclusión\r\nque las construcciones no presentan los niveles adecuados para el desfogue de\r\nlas aguas, lo cual viene a confirmar la tesis de la Municipalidad accionada de\r\nno recibir obras que no reúnan los requisitos necesarios para el fin que se\r\nrequieren. Por todo lo anterior, se resuelve el denegar en todos\r\nsus extremos la presente demanda interpuesta por Banco Hipotecario de la\r\nVivienda en contra de la Municipalidad de Liberia. Según lo expuesto no\r\ncabe declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Municipal de la Municipalidad\r\nde Liberia, artículo primero, capítulo primero de la Sesión Extraordinaria No\r\n27-2013 del 28 de agosto del 2013 y que consta en el oficio D.R.A.M.-0855-2013\r\ndel 29 de agosto del 2013, y el Informe de la Comisión de obras de ese mismo\r\nente que consta en el acta no. 6-2013, y en consecuencia lógica de lo dispuesto\r\nno se podría obligar a la Municipalidad de Liberia a recibir las obras en las\r\ncondiciones actuales. No hay que perder de vista que los terrenos que pasan a\r\nformar parte del dominio público, son precisamente para destinarlos al uso y\r\ndisfrute de los ciudadanos, por lo que el Estado y sus Instituciones deben de\r\nvelar que estos cumplan requisitos mínimos de aprovechamiento, y en beneficio\r\nde esa colectividad, y no que vengan a ponerlos en peligro, o no poder sacarle\r\nel provecho deseado. Esto riñe con la norma Constitucional de un ambiente sano\r\ny ecológicamente equilibrado (citado líneas atrás), y a las reiteradas\r\ndisposiciones abordadas por las diferentes secciones de este Tribunal, Sala\r\nPrimera de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Constitucional, cuyas\r\ndecisiones en esta disposición toman la fuerza requerida.-\n\r\n\r\n\n VIII) SOBRE\r\nLAS EXCEPCIONES. Consta en el escrito de contestación de la demanda que la\r\nrepresentación de la Municipalidad demandada, a folio 129 del expediente\r\njudicial, reiteradas, ampliadas y sustentadas en la audiencia preliminar\r\n(folios 245 al 249, respaldo en cd), interpuso las excepciones de Falta\r\nde Legitimación Activa y Pasiva, Falta de Derecho, falta de integración de la\r\nlitis consorcio necesaria, prescripción y caducidad. La Integración de la\r\nLitis, así como las defensas de prescripción y caducidad, fueron debidamente\r\nresueltas en la audiencia preliminar celebrada al ser las nueve horas dos\r\nminutos del día seis de Junio del año dos mil catorce resolución número\r\n1318-2014 de las diez horas con treinta y dos minutos (ver folios 286 al 289\r\ndel expediente Judicial y reproducción en CD). En cuanto a la Legitimación\r\nActiva y Pasiva y Falta de Derecho, se dispone: Falta de legitim ación pasiva: En razón de que se está impugnando\r\nuna conducta emitida por la Municipalidad accionada, procede su rechazo. En\r\ncuanto a la Falta de legitimación activa: Se advierte legitimación por\r\nparte del Banco Hipotecario de la Vivienda, tomando en consideración que es\r\nhacia la esfera jurídica de esta Institución Bancaria, que surtió efectos las\r\nconductas administrativas objetadas. Por último y en cuanto a la Falta de\r\nDerecho: Por los motivos expresados ut supra procede acoger la defensa de\r\nfalta de derecho en todos sus extremos.-\n\r\n\r\n\n IX) SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del\r\nCódigo Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales\r\nconstituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo.\r\nLa dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del\r\nTribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte\r\nen virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la\r\nespecie, estima este Tribunal, que no se da ninguna de las eximentes indicadas,\r\npor lo que ambas costas de este proceso deben correr a cargo del Banco\r\nHipotecario de la Vivienda.-\n\r\n\r\n\nPOR TANTO.\n\r\n\r\n\n De conformidad con el\r\nConsiderando Primero de esta sentencia, se admite la prueba para mejor\r\nresolver requerida. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación\r\ntanto activa como pasiva. Se acoge la excepción de falta de derecho y en\r\nconsecuencia se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por EL\r\nBANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA en contra de la MUNICIPALIDAD DE\r\nLIBERIA Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas. NOTIFÍQUESE.-\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRodrigo\r\nHuertas Durán\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nClaudia\r\nBolaños Salazar Carlos Enrique\r\nEspinoza Salas",
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