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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: [Telf1] \n\n_____________________________________________________________________________________________\n\nExp: 06-200553-0645-PE\n\nRes: 2015-00740\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas del veintitrés de noviembre de dos mil quince.\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, cédula de identidad número CED1, por el delito de USURPACIÓN, en perjuicio de MUNICIPALIDAD DE GARABITO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, David Fallas Redondo y Alberto Alpízar Chaves. Se apersonan en apelación de sentencia, los representantes del Estado, los licenciados [Nombre2] y [Nombre3] . Asimismo, el licenciado [Nombre4] en calidad de defensor particular de la imputada [Nombre1] .\n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia número 100-P-2015 de las dieciséis horas treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 16, 24, 30, 45, 59, 60, 62, 63, 71, 76 y 227, del Código Penal; Artículos 12, y 62 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, 1, 45, 47, 141, 142 a 145, 265 a 269, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre5] [Nombre6] por un delito de USURPACIÓN DE DOMINIO PÚBLICO y un delito de VIOLACIÓN A LA LEY DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, en perjuicio de LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO, por el principio universal de indubio pro reo. Se rechaza la solicitud de retorno al estado anterior de las cosas en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal. Firme la sentencia, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Juez de Ejecución de Pena y Registro Judicial. [Nombre7] . Juez de Juicio \".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el representante del Estado, el licenciado [Nombre2] , interpuso recurso de apelación de sentencia.\n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre8] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El procurador penal [Nombre2] , en su condición de representante del Estado, interpone recurso de apelación de sentencia (escrito visible de folios 398 a 402) contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, No. 100-P-15 de las 16:30 hrs. del veintitrés de marzo de 2015, en la que se absolvió a la imputada [Nombre9] por el delito de usurpación de bienes de dominio público y se rechazó la solicitud de retorno al estado anterior de las cosas en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal. Señala el apelante que el fallo impugnado rechaza la solicitud de derribo presentada por la Procuraduría General de la República, por considerar que la ausencia de un plan regulador respecto al ordenamiento de la zona marítimo terrestre por la Municipalidad de Garabito, respecto al sector de Playa Guacalillo, así como el contenido de la Ley No. 9242 denominada \"Ley para Regularización de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre\", impedían al tribunal contar con elementos suficientes para determinar si existió o no afectación al bien jurídico. Además, sostiene el recurrente, el tribunal alega que no es aplicable aquí el artículo 140 del Código Procesal Penal, pues dicha norma es para efectos procesales, teniendo el a quo dudas acerca de la irregularidad de la construcción ya que ante la ausencia del plan regulador resulta imposible determinar la afectación que puede causar. Sin embargo, el apelante sostiene que la representación del Estado no basó su solicitud de demolición conforme al artículo 140 del Código Procesal Penal, sino que en la grabación del debate se constata que fundamentó su petición al amparo de lo establecido por los artículos 103 del Código Penal, 122 y 123 de las reglas vigentes del responsabilidad civil del Código Penal de 1941, al considerar que el hecho punible investigado acarrea la correlativa restitución de la cosa objeto del delito la demolición de la edificación investigada. Alega el apelante que el a quo incurre en contradicción al afirmar, por un lado, que no tiene elementos suficientes para determinar si existe afectación al bien jurídico, pero por otro sostiene -en el apartado quinto de los considerandos- tuvo por demostrado que la posesión del inmueble lo ejerció la imputada, que ella ordenó las mejoras, que las construcciones se encontraban dentro de la Zona Marítimo Terrestre y que no se contaba con ningún tipo de permiso o concesión. Asimismo, el recurrente refuta el argumento del tribunal, acerca de que la ausencia de un plan regulador tornaba imposible determinar la afectación que se pudo causar, señalando que no se aplicó en el subjúdice el artículo 12 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la que establece la prohibición de levantar edificaciones, resultando que en el caso de estudio se acreditó que la justiciable realizó mejoras al inmueble sin permiso alguno. Asimismo -continúa el apelante- el hecho de que exista una construcción en la Zona Marítimo Terrestre, independientemente de quien sea su propietario, sin que cuente con permiso, constituye una violación al citado artículo 12. Sostiene también el recurrente que el a quo interpretó erróneamente lo establecido en la Ley No. 9242, al estimar que esta última establecía un permiso que eliminaba la ilegalidad de la edificación. Al respecto, argumenta el recurrente que el artículo 4 de la Ley No. 9242 otorga a las Municipalidades el plazo de 24 meses para concretar el plan regulador, pudiendo en ese plazo conservarse las construcciones existentes en el tanto no se acredite un daño ambiental, disponiendo esta misma norma que una vez que el plan entre a regir, las construcciones deberán ajustarse a dicha planificación, por lo que aplica entonces el artículo 3 de dicha ley, mismo que establece el procedimiento para que las construcciones existentes se ajusten al plan regulador y a la normativa aplicable, otorgando el plazo de seis meses para que los poseedores de las edificaciones realicen las respectivas gestiones a fin de ponerse a derecho. El apelante sostiene que una interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley No. 9242 permite concluir que en el momento en que la municipalidad correspondiente dicte el plan regulador, el administrado que cuente con una construcción ilegal tiene seis meses para ponerse en regla, lo que implica un límite temporal claro y definido, pero que únicamente podría para efectos de una orden de demolición, suspender dicho acto, que es lo que procedería una vez cumplido el plazo inicialmente otorgado sin que el administrado cumpla con lo requerido en el plan. Reclama el apelante que el cuerpo sentenciador interpreta que el plazo otorgado por la Ley No. 9242 implica una autorización tácita del ordenamiento jurídico para revestir de legalidad una situación de hecho que es contraria a la ley, como lo es una construcción sin permiso en la Zona Marítimo Terrestre, interpretación que considera incorrecta porque la Ley No. 9242 únicamente establece un plazo para cumplir con los requisitos legales, los que evidentemente no es posible tener por cumplidos con la sola existencia de la ley, sino que deben ser demostrados a nivel administrativo. De esta forma, para el recurrente la ausencia de un plan regulador, a lo sumo, implica la inexistencia de reglas claras sobre la forma en que la Municipalidad de Garabito desea ordenar el desarrollo sobre la Zona Marítimo Terrestre, pero no elimina la ilegalidad de construir al margen de la ley. Considera el apelante que el tribunal de juicio incurrió en error, siendo lo procedente más bien ordenar el derribo y suspender dicho acto hasta tanto no haya pasado el plazo establecido en la ley No. 9242 para gestionar la concesión, es decir, hasta el 28 de octubre de 2016, tiempo en que se vence el plazo otorgado a las municipalidades para crear el plan regulador, y el plazo de seis meses que el artículo 3 de la citada ley otorga a los administrados para realizar los trámites. Concluye el apelante que en caso de que la gestión de la imputada se ajuste a la ley, se le otorgaría la concesión, con lo que la orden de derribo perdería su ejecutividad, al desaparecer -ahora sí- la ilegalidad de la construcción; en caso de que la gestión se rechace, no habría en tal caso más que ejecutar la orden dada por el tribunal, al quedar demostrada la existencia de una construcción sin permisos. Solicita se anule la resolución impugnada y que esta Cámara resuelva la solicitud de derribo presentada por la Procuraduría General de la República. \n\n II.- El motivo se declara con lugar: En el presente caso, el tribunal de juicio absolvió a la imputada [Nombre10] con fundamento en las siguientes consideraciones: \"[...] no se ha demostrado en este debate por ningún medio probatorio que [Nombre5] tuviera conocimiento de que la construcción la estuviera realizando en un área restringida marítimo-terrestre. No se demostró que se le notificara a la imputada sobre el status de su construcción, tampoco se demostró que la demarcación de los mojones estuviera clara y fácilmente accesible para la determinación. Asimismo, tanto en el expediente como en la prueba testimonial aportada se encuentra debidamente acreditado que la Municipalidad de Garabito no contaba al momento al momento de los hechos ni en este momento con un plan regulador que definiera el uso de suelo de la zona y las posibilidades de la imputada para ponerse a derecho. Recuérdese que estamos hablando de una zona restringida, que puede de acuerdo con la misma ley 6043 ser objeto de concesión. En este caso ni siquiera se le puede dar la oportunidad a la imputada porque la misma Municipalidad de Garabito no tiene definido el uso de suelo de ese terreno. Es por todas estas razones que el Tribunal considera que pudo haber existido un error sobre una circunstancia objetiva del tipo penal de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y es el hecho de que se debe conocer que la construcción se está dando en dicha área. Como segundo punto de análisis en esta causa, el Tribunal ha valorado que en el presente caso no existe una relación adecuada entre lo que se acusó y lo que se logró probar en el debate. Tanto el libelo acusatorio como el escrito de querella establecen de entrada que “entre el año 2001 y el 8 de febrero de 2006 […] la acusada [Nombre9] […] procedió a construir una casa de habitación.” Sin embargo, como se ha repetido en esta resolución, lo único que se ha podido demostrar con certeza es que bajo la orden de la imputada se emprendieron mejoras en una construcción preexistente. Los testigos de cargo, tanto don [Nombre11] como don [Nombre12] señalan que no se pudo determinar que la construcción había sido iniciada por la imputada, bajo fe de juramento declaran que no les fue posible determinar si la construcción fue iniciada por la señora imputada. Asimismo, el testigo [Nombre13] , afirma bajo las prevenciones legales, que en el sitio había una construcción preexistente que la encartada remodeló, mejoró y brindó mantenimiento hasta terminarla, señala el testigo que esta práctica era común entre los pobladores de Playa Guacalillo. Dicho testimonio no fue rebatido por ninguna prueba en este debate, por lo que goza de plena credibilidad para el Tribunal. Asimismo no existe probanza en el sentido de que la señora imputada iniciara la construcción. Así las cosas, sería una violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, ya que lo que se logró comprobar en el debate no coincide con los hechos que fueron demostrados en el debate. Esta por sí sola sería una razón válida para absolver a la imputada si no hubiera otras razones como las que se han expuesto y se expondrán a continuación\" (cf. folios 380 vto. a 381 fte.). Como puede verse, el tribunal de juicio dictó la sentencia absolutoria al considerar que la imputada actuó sin dolo (excluyéndose la tipicidad subjetiva de su conducta), como también porque los hechos demostrados en debate resultaron ser distintos a los que originalmente fueron acusados. Ahora bien, revisado integralmente el fallo impugnado, considera esta Cámara que le asiste razón al apelante en cuanto a que el a quo , al rechazar la solicitud de derribo de la construcción objeto de la presente causa, incurr ió en una errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la ley No. 9242, inobservando a su vez lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. En efecto, uno de los argumentos empleados por el cuerpo sentenciador para absolver a la encartada, que posteriormente fue retomado para justificar el rechazo de la solicitud de derribo formulada tanto por el Ministerio Público como por la Procuraduría General de la República, fue el siguiente: \"[...] existe en este caso, una causa que excluiría la antijuridicidad formal, debido a que genera una posibilidad de solución a la situación jurídica de la construcción realizada en el lugar. La ley 9242, del seis de mayo del dos mil catorce, prevé en su artículo 4 que los Municipios que no posean plan regulador, deberán establecer uno en los 24 meses posteriores a la promulgación de la misma, dentro de este periodo, se mantendrán las construcciones realizadas, siempre que no se determine y se compruebe que violen la normativa ambiental, dicha corroboración debe ser realizada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. Asimismo, se establece en el mismo artículo la obligación de las Municipalidades de cobrar un canon de posesión precaria, que no generará ningún derecho a quien lo pague. En este caso no se ha comprobado que la Municipalidad de Garabito haya realizado un proceso, a tenor de lo que señala la ley, para determinar alguna violación a la normativa ambiental o la comprobación de un daño o peligro para el ambiente. Esta circunstancia eliminaría la antijuridicidad formal y material, ya que existiría expresamente un permiso en la ley para mantener construcciones que se hayan realizado en esa zona, permitiendo a las personas que ostenten posesión de propiedades en esas zonas, para regularizar su situación siempre y cuándo no se produzcan violaciones a la normativa ambiental o un daño o peligro al ambiente, lo que suspendería la violación al bien jurídico al momento en que esta sea acreditada por las instancias competentes. Así las cosas, debido a la validez y vigencia de esta norma, no podría el Tribunal avanzar en análisis del injusto penal, entendido este como la superación de las fases de la acción entendida esta de la manera jurídico penal, así como la tipicidad penal, sobre la cual se ha referido el Tribunal anteriormente y la antijuridicidad formal, que tiene que ver con las causas de justificación que podría tener la imputada, así como la antijuridicidad formal, que refiere a la afectación del bien jurídico y del ordenamiento jurídico como un todo. En este caso como se ha dicho, se establece un permiso por parte de una disposición legal especial que regula precisamente las propiedades en las condiciones que tiene la de la imputada, además, liga dicha violación del bien jurídico a la comprobación por parte de las autoridades competentes, por lo que no se podría avanzar en este sentido, primero porque no se ha cumplido el plazo de la moratoria y segundo porque no se ha efectuado el estudio para determinar el daño o peligro al ambiente\" ( cf. folio 381 fte. y vto. Transcripción literal). Posteriormente, para justificar el rechazo de la solicitud de derribo de la edificación sita entre los mojones del IGN costeros del número 152 y 153 del año 2004 y los mojones del mangle 207, 208 y 209, construcción ubicada a 32.9 metros la línea de mojones costeros y a 22.5 metros de la línea de mojones del mangle, con una dimensión de 11.8 metros por 8.5 metros, el a quo argumenta lo siguiente: \"[...] VI.- SOBRE LA SOLICITUD DE DERRIBO: El Ministerio Público, con coadyuvancia del representante de la parte querellante ha presentado una solicitud de derribo del inmueble ubicado en el terreno y que fue objeto de análisis en este proceso. Para ello se ampara en el artículo 140 del Código Procesal Penal, el cual establece que cuando haya suficientes elementos de juicio, podrá decretarse de manera cautelar, la restitución de las cosas al Estado originario. Alegan dichas partes que se ha comprobado que existe en dicho terreno una construcción que se encuentra fuera de los márgenes de la legalidad y que si bien no se ha podido imputar la edificación de la misma a la encartada, lo cierto es que se debe derribar la construcción porque la misma afecta el bien jurídico protegido. Este argumento no es de recibo. Como se señaló anteriormente, la ausencia de plan regulador y la ley 9242 hacen que el Tribunal no cuente con elementos suficientes para determinar si existe o no una afectación al bien jurídico. Asimismo, el artículo 140 establece la restitución de las cosas al estado anterior siempre y cuando haya elementos suficientes, pero dicha norma es para efectos procesales, el Tribunal en esta oportunidad tiene serias dudas acerca de la irregularidad de la construcción, ya que la falta del plan regulador hace prácticamente imposible determinar la afectación que se puede causar. Además tal medida podría causar un perjuicio irreparable a la poseedora del bien, quien en este caso podría, de acuerdo a la ley citada, gestionar su permanencia en el lugar, logrando una concesión, con lo cual se le causaría un perjuicio ilegítimo, ya que aún tiene plazo para poner su construcción en regla. Es por todas estas razones que se rechaza la gestión\" (cf. folio 382 vto.). Como puede verse, el tribunal de juicio interpreta que la edificación levantada en Guacalillo, objeto de la presente causa penal, se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley No. 9242, denominada \"Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre\", de manera que la señora [Nombre10] tendría la posibilidad de poner a derecho dicha construcción, gestionando la respectiva concesión una vez que la Municipalidad de Garabito emita el Plan Regulador para dicha zona”. No obstante, esta Cámara considera que dichos argumentos son erróneos. Consta en el expediente el Dictámen Criminalístico de la Sección de Ingeniería Forense, No. 1334-ING-2009, visible de folios 26 a 28, en el cual se consignan los resultados de la medición topográfica efectuada a la propiedad de estudio, la cual consiste en una construcción de madera y partes de concreto, concluyendo el ingeniero forense [Nombre14] . que dicha edificación se ubicaba a 32,9 metros de la línea de mojones costeros números 152 y 153 y a 22,5 metros de la línea de mojones de mangle números 207, 208 y 209 (cf. folio 26 vto). Posteriormente, mediante ampliación 0086-ING-2012, en mismo perito [Nombre15] aclaró las conclusiones del primer dictamen los siguientes términos: \"Atendiendo a la solicitud realizada se indica que la distancia de 39,9 m, que fue indicada desde la línea de mojones costeros (que define el límite de la zona pública) hacia la construcción, se encuentra en la zona restringida, y la distancia de 22,6 m ue se mide desde la línea de mojones que definen el límite del mangle (que también es indicado como una Zona Pública) hacia la construcción, se ubicaría también en la zona restringida, que correspondería a una franja de terreno que existe entre la costa y un área de manglar. (Ver ubicación geográfica del sitio de estudio en la [Placa1] , adjunta al Dictámen Criminalístico 1339-ING-2009)\". Con base en lo anterior, queda claro que la edificación poseída por la imputada [Nombre10] , sobre la cual realizó trabajos de mejora con anterioridad al año 2006 (cf. hecho probado #1, folio 378 vto.), se levantó contraviniendo lo dispuesto por los artículos 10 y 12 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre No. 6043, los cuales prohíben levantar cualquier tipo de edificación o instalación en dicha zona sin contar con la debida autorización legal. En el caso de estudio, con base en las declaraciones de [Nombre16] y [Nombre17] (cf. folios 375 vto. a 377 fte.), así como la prueba documental y pericial incorporada, se tuvo por acreditado que dicha construcción y sus posteriores mejoras a cargo de la justiciable, fueron realizadas sin contar con permiso de la Municipalidad de Garabito, Jacó, de manera que dicha construcción debe ser considerada ilegal y lo procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre es su derribo, dado que dicha norma establece que: \"[...] tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad\". Ahora bien, los artículos 1 y 2 de la Ley No. 9242 denominada \"Ley para regulación de las construcciones existentes en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre\", publicada en la Gaceta No. 109 del 9 de junio del año 2014, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento de concesiones al amparo de dicha ley. Esta ley no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por construcción toda estructura que haya sido fijada o incorporada a un terreno, previo a la aprobación de esta ley; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia” Por su parte, el artículo 4 de este mismo cuerpo normativo, establece que: \"Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de veinticuatro meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para concretar la aprobación del plan. Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno. A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley\". Por su parte, el artículo 3 de este mismo cuerpo normativo establece el siguiente procedimiento: \"Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar las construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa ambiental aplicable. Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador costero vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador costero vigente, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes. Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses. Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al desalojo y la demolición de las obras. Lo anterior, previa información levantada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación\" . El tribunal de juicio sostiene que la existencia del artículo 4 de la Ley No. 9242 elimina la antijuridicidad formal y material de la conducta de la imputada, puesto que existiría un \"permiso\" expreso en dicha norma para mantener las construcciones que se hayan realizado en la zona restringida, permitiendo a sus ocupantes regularizar su situación siempre y cuando aquellas no produzcan daño o peligro para el medio ambiente, lo que a criterio del juzgador \"suspendería la violación al bien jurídico\" al momento en que esta sea acreditada por las instancias competentes (cf. folio 381 vto.). Sin embargo, para esta Cámara dicho argumento es inatendible porque de la redacción del artículo 4 de la Ley No. 9242 en modo alguno se desprende que las construcciones levantadas de forma ilegal en la Zona Marítimo Terrestre “automáticamente” hayan adquirido algún tipo de legitimación. Por el contrario, la Ley No. 9242 parte precisamente de la ilegalidad de dichas construcciones, tal como se indica en su artículo 1, estableciendo un procedimiento que sus propietarios o poseedores obligatoriamente deberán observar para regularizar su situación, en caso de que ello fuere posible, según los planes regulador establecidos para las zonas específicas en que se encuentren. Nótese que el propio artículo 3 de la citada ley establece que en caso de que no sea posible ajustar la edificación a los requerimientos del plan regulador, o bien que el poseedor no realice los trámites en los términos perentorios ahí establecidos, se procederá al derribo de la edificación conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley No. 6043. Independientemente de que la imputada [Nombre10] hubiere actuado sin dolo en el presente caso, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas concluye esta Cámara que no es cierto que la sola existencia de los artículos 3 y 4 de la Ley No. 9242 eliminan la antijuridicidad formal y material de la conducta de dicha justiciable. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el juzgador confunde el objeto de tutela del tipo penal previsto en el artículo 62 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, pues olvida que el artículo 1 del citado cuerpo normativo establece que: “La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley”. Aún en ausencia de un estudio técnico que determine el daño o amenaza para el medio ambiente que eventualmente pueda ocasionar una construcción levantada en la zona restringida, como ocurre en el presente caso, con ello no modifica el hecho de que levantar, hacer mejoras o explotar dicha construcción, sin contar con autorización municipal, son actos que por sí mismos lesionan el bien jurídico tutelado por los citados artículos 1 y 62 de la Ley 6043, pues con la realización de dichos actos se despoja ilegítimamente al Estado costarricense de una parte de su patrimonio inalienable e imprescriptible, por lo que la mera existencia del artículo 4 de la Ley No. 9242 no “suspende” la lesión a dicho bien jurídico, como erróneamente sostiene el tribunal de juicio. Del contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley No. 9242 no puede extraerse -como erróneamente interpreta el a quo- que la ausencia de estudios que determinen daño o peligro al medio ambiente, otorgue algún tipo de legitimidad a las edificaciones que se levantaron sin autorización en la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre. Tampoco le asiste razón al juzgador cuando afirma que la ausencia de un plan regulador por parte de la Municipalidad de Garabito en la zona de Playa Guacalillo, Tácoles, genera \"dudas sobre la irregularidad de la construcción\", puesto que la configuración del delito previsto en el citado artículo 62 de la Ley No. 6043 no está supeditada a la existencia o no de este tipo de planes en la zona ocupada, bastando para ello que el imputado construyere o realizare cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en esta misma ley o en leyes conexas. De seguirse la tesis del tribunal de juicio, se llegaría al absurdo de que en caso de que las Municipales no llegaran a emit ir un plan regulador, o realizan las prevenciones a quienes levantaron y/o explotan construcciones en forma ilegal en la Zona Marítimo Terrestre, estos últimos podrían aprovechar esta disposición normativa para seguir detentándolas -en fraude de ley- indefinidamente, todo ello en detrimento del patrimonio estatal. Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Cámara que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley No. 6043, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuando rechaza la solicitud de derribo planteada por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. En su lugar, se ordena el derribo solicitado por la Procuraduría General de la República de la edificación cuya posesión y mejoras fueron dispuestas por la imputada [Nombre9] , que consiste en una construcción de madera y partes de concreto, ubicaba en la Provincia de Puntarenas, distrito Tárcoles, en Playa Guacalillo, a un kilómetro al sur del Peñón, a 32,9 metros de los mojones costeros del IGN números 152 y 153 y a 22,5 metros de los mojones de mangle números 207, 208 y 209, según dictámen de la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial No. 1334-ING-2009. Dicho derribo deberá ser ejecutado por la Municipalidad de Garabito , sin perjuicio de que esta Municipalidad pueda ejercer las facultades que se le otorgan en la Ley No. 9242\" Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre\", todo lo cual deberá dilucidarse en la vía de ejecución correspondiente. \n\nPOR TANTO:\n\n Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el procurador penal [Nombre2] . Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuando rechaza la solicitud de derribo planteada por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. En su lugar, se ordena el derribo solicitado por la Procuraduría General de la República de la edificación cuya posesión y mejoras fueron dispuestas por la imputada [Nombre9] , que consiste en una construcción de madera y partes de concreto, ubicaba en la Provincia de Puntarenas, [Dirección1] Tárcoles, en Playa Guacalillo, a un kilómetro al sur del Peñón, a 32,9 metros de los mojones costeros del IGN números 152 y 153 y a 22,5 metros de los mojones de mangle números 207, 208 y 209, según dictámen de la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial No. 1334-ING-2009. Dicho derribo deberá ser ejecutado por la Municipalidad de Garabito , sin perjuicio de que esta última pueda ejercer las facultades que se le otorgan en la Ley No. 9242, \"Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre\", todo lo cual deberá dilucidarse en la vía de ejecución correspondiente. NOTIFÍQUESE. \n\n \n\n \n\n \n\nJosé Alberto Rojas Chacón \n\n \n\n \n\n \n\nAlberto Alpízar Chaves David Fallas Redondo Jueces de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExpediente: 06-200553-0645-PE\n\nImputada: [Nombre18] \n\nDelito: Usurpación y otros\n\nOfendida: La Municipalidad de Garabito\n\nangie",
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