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  "body_es_text": "Documento PJEDITOR\n\n \n\n*130015050219PE*\n\n \n\n \n\nExp.13-001505-0219-PE\n\nC/:[Nombre1] y otro\n\nOf/: Los Recursos Naturales \n\nD/: Infracción Ley forestal\n\nRes: 2015-804\n\nExp: 13-001505-0219-PE \n\n Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección primera. A las dieciséis horas once minutos del nueve de diciembre de dos mil quince.\n\n Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre2] , mayor, vecino de División de Pérez Zeledón, nacido el ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, con cédula de identidad número CED1 , [Nombre1] , mayor, vecino de Pérez Zeledón, nacido el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, con CED2 , , por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre3] , Ivette Carranza Cambronero y Jaime Robleto Gutiérrez. Se apersonaron en apelación, la licenciada [Nombre4] en su condición de de Defensora Pública de los imputados. \n\nResultando:\n\n 1. Que mediante sentencia No. 0663-2015 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede San Isidro de Pérez Zeledón, resolvió: \"POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, numeral 8, inciso dos de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del PActo Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ordinales 1, 30, 31, 45, 59, 60, 71 del Código Penal, 58 inciso b de la ley Forestal, numerales 1045 del Código Civil, 122 a 125 del Código Penal de 1941 sobre reglas vigentes de Responsabilidad Civil y 1, 142 al 144, 180 al 184, 360, 361, 363, 364, 365, 366, y 367 del Código Procesal Penal; al resolver la presente causa, en aplicación del principio Universal In Dubio Pro-Reo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [[Nombre5] ], de un delito de APROVECHAMIENTO MADERABLE EN ZONA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, que se venía atribuyendo como cometido. Se declara a [Nombre2] y [Nombre1] autores responsables de un delito de APROVECHAMIENTO MADERABLE EN ZONA DE PROTECCIÓN , cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, por lo que se les impone la pena de CUATRO MESES de prisión. En razón del quantum de la puesta impuesta, se les concede a los sentenciados el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, por el término de TRES años, tiempo en el cual deberán abstenerse de cometer nuevo delito doloso con pena superior a seis meses, pues caso contrario dicho beneficio será revocado. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria impulsada e incoada por la parte Actora Civil en REpresentación del Estado Costarricense, siendo este representado por la Procuraduría General de la República, condenándose solidariamente únicamente a los Demandados Civiles [Nombre1] y [Nombre2] , al pago de Seiscientos Mil Colones por concepto de Daño Ambiental. Además se les condena solidariamente a los Demandados Civiles al pago de las costas personales por concepto de interposición de la Acción Civil Resarcitoria presentada por la Procuraduría General de la República las cuales se fijan en la suma de Ciento Veinte Mil colones de conformidad con el Decreto de Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente a la Fecha número 36562-JP. Así mismo se condena a los Demandados Civiles al pago de lo intereses al tipo legal que se fijan a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, calculados los mismos de conformidad con la tasa de interés fijada por el Banco Nacional para los certificados a plazo a seis meses. Además deberán los Demandados Civiles pagar los intereses sobre las sumas que sean liquidadas y exigibles. Son las costas del proceso penal a cargo del estado Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena. Expidiéndose al efecto de los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. [Nombre6] . \" (sic) \n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre4] interpuso el recurso de apelación. \n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso. \n\n 4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez [Nombre7] , y; \n\nConsiderando:\n\n I- El recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad definidos en los artículos 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, por lo que se entra a conocer de sus motivos.\n\n II- En su primer motivo de apelación, la Defensora Pública de los imputados, Licenciada [Nombre8] , alega falta de fundamentación en la imposición de la pena. Considera la apelante que el Juez realiza una errónea valoración en cuanto a la imposición de la sanción penal, ya que pese a que menciona una serie de condiciones favorables a los imputados que desembocarían en la imposición de la pena mínima de tres meses de prisión, se aparta de ese extremo menor y les sanciona con cuatro meses, sin fundamentar en forma clara cuál es la razón por la que considera que debió alejarse de ese mínimo. Estima que la alusión que hace la sentencia del daño ambiental, no es suficiente pues está inmersa en el delito acusado por lo que no debe tomarse en cuenta para aumentar la pena. Sin lugar el reclamo. Como puede observarse del acápite VI de la sentencia impugnada relativa a la pena, a los imputados se les impuso una sanción penal de cuatro meses de prisión, es decir un mes únicamente por encima del extremo menor. Para ello el Tribunal ciertamente valora la juventud, el arraigo laboral y familiar, las condiciones de personas sencillas y de baja escolaridad de los encartados, así como sus limpios antecedentes, todo lo cual son circunstancias personales valederas para imponer una pena baja, como efectivamente se hizo. Sin embargo, la recurrente deja de lado que también otro elemento que debe tomar en cuenta el Tribunal a la hora de imponer la pena es la importancia de la lesión o del peligro ( artículo 71 inciso b) Código Penal). El Juzgador en ese aspecto no se limitó como insinúa la recurrente, a mencionar que hubo un daño ambiental, sino que describe la magnitud de dicho daño. En ese sentido la sentencia indica que producto de la tala de árboles realizada por los endilgados, el manto acuífero cercano fue contaminado y hasta envenenado con el aserrín que se desprendió de estos árboles, aserrín que tenía aceite automotriz, lo que sabemos es altamente contaminante. Además ello ocurre en un bosque primario. Por ende, no estamos ante una simple tala o aprovechamiento de productos forestales, sino que tal acción produjo daños de mayor magnitud al contaminar con sus residuos, incluso de aceite automotriz, un manto acuífero. Así las cosas, la sanción se encuentra debidamente fundamentada y es proporcional a la acción desplegada. Por lo anterior, se declara sin lugar el motivo.\n\n III- En el segundo motivo del recurso, la recurrente alega errónea fijación de los montos establecidos en cuanto a la acción civil resarcitoria. Aduce que a sus defendidos se les condenó al pago de seiscientos mil colones por el daño ambiental. En forma solidaria se les impuso el pago de ciento veinte mil colones por concepto de costas personales. Fustiga la Defensa que el Juez incurre en una errónea fijación de las costas personales, ya que en su concepto, este monto no puede ser cobrado a sus defendidos. Argumenta que los imputados han utilizado el servicio de Defensa Pública en el proceso, lo que demuestra que no tienen capacidad económica para poder pagar esos honorarios. Estima que esos gastos deben ser pagados por la parte accionante civil ya que es de su interés. Indica que según el numeral 269 del Código Procesal Penal, solo las costas procesales son susceptibles de cobro. Solicita se acoja el reclamo y se libere del pago de las costas personales a sus defendidos. El reclamo no puede prosperar. La recurrente basa su alegato en el hecho de que por ser los demandados civiles personas con poca solvencia económica, no puede el Tribunal legítimamente condenarlos a pagar las costas personales. De igual forma, estima que el artículo 269 del Código Procesal Penal solo faculta a condenar al pago de las costas procesales, no los honorarios de abogado. Que eso le corresponde asumirlo a la parte accionante. No lleva razón la apelante. El artículo 267 del Código Procesal Penal dispone que \"las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar\". De tal forma que es clara la legislación procesal penal, en cuanto dispone que la parte vencida, en este caso, los demandados civiles, deben ser condenados en costas. Por otra parte, contrario a lo que opina la Defensa, el numeral 269 del mismo Código Procesal, define el contenido de las costas, incluyendo en su inciso b) el pago de los honorarios de los abogados que hayan intervenido en el procedimiento. Sin que en ninguna de las normas atinentes, ni siquiera en el artículo 268 que regula las personas exentas de ser condenadas en costas, se excluya a quienes no tengan capacidad económica para asumirlas. No existe en nuestra legislación procesal, una suerte de beneficio de litigar por pobreza, al menos en lo que atañe a la posibilidad de ser condenado en costas. Por lo anterior, el Tribunal ha actuado en forma legítima, por lo que el motivo debe desecharse. \n\nPor tanto: \n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Licenciada [Nombre4] . Se confirma el fallo apelado. Aquirosv\n\n \n\n \n\n \n\nCED3 \n\n[Nombre9] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\nCED4 \n\nIVETTE CARRANZA CAMBRONERO -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\nCED5 \n\n[Nombre10] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A",
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